Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 90/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 32/2023 de 05 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 90/2023

Núm. Cendoj: 09059330012023100071

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:1291

Núm. Roj: STSJ CL 1291:2023

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00090/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 90/2023

Rollo de APELACIÓN Nº : 32 /2023

Fecha : 05/05/2023

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1. Ejecución de Títulos Judiciales número 16/2022.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 32/2023, interpuesto por la entidad mercantil "Índices de Gestión, S.L.", representada por la procuradora doña Beatriz Valero Alfageme y defendida por el Letrado Sr. Gómez Herrán, contra el Auto de 9 de enero de 2023 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, por el que se denegaba el despacho de ejecución solicitado por la ahora apelante frente al Ayuntamiento de Covaleda.

Es parte apelada el Ayuntamiento de Covaleda, representado por la Procuradora DOÑA Nieves Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Pérez Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, en el procedimiento ordinario núm. 109/2019, pieza de ejecución de títulos judiciales número16/2022, se dictó Auto de fecha 9 de enero de 2023, cuya parte dispositiva dice:

"Denegar el despacho de ejecución solicitado por la procuradora Sra. Valero Alfageme en representación de ÍNDICES DE GESTIÓN SL, con la asistencia letrada del Sr. Gómez Herrán, frente al Ayuntamiento de Covaleda, en los términos solicitados.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta ejecución."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte ejecutante, mediante escrito de 31 de enero de 2023 en que se interesaba se acuerde revocar el Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 1 de Soria de fecha 9 de enero de 2023 y ordene despachar ejecución en los términos solicitados en nuestra demanda de ejecución presentada en fecha 15 de julio de 2022 complementada con escrito que señala medidas de fecha 22 de noviembre de 2022.

TERCERO.- Del mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, ahora ejecutada, el Ayuntamiento de Covaleda, quien presentó escrito de fecha 27 de febrero de 2023, solicitando que se dicte sentencia por la que con desestimación íntegra del recurso sea plenamente convalidada la resolución impugnada con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO.- Admitido en ambos efectos el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día cuatro de mayo de dos mil veintitrés, en el que tuvo lugar.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente Doña María Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y alegaciones de la parte apelante.

Es objeto del presente recurso de apelación, el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 109/2019, Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales 16/2022, de fecha 9 de enero de 2023, por el que se deniega el despacho de ejecución solicitado por la ahora apelante, la entidad mercantil, Índices de Gestión S.L., frente al Ayuntamiento de Covaleda, ejecución relativa a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario núm. 109/2019, que dio lugar al recurso de apelación 152/2021 y a la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2022.

Y dicho Auto deniega la ejecución interesada en base a considerar, en su Fundamento de Derecho Segundo, que:

La ejecutante solicita "la ejecución forzosa, para que en su día se lleve a efecto pleno la sentencia dictada, se devuelvan a mi representada los bungalows que se encontraban en el camping a fecha de la resolución del contrato y la devolución de las llaves".

No podemos olvidar el contenido del art. 18.2 LOPJ "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos". Y la Sentencia dice lo que dice "2- Se revoca la sentencia apelada y se dicta otra por la que se estima parcialmente la demanda condenando al Ayuntamiento de los bungalows que se encontraban en el Camping cuando se procedió a la resolución y a la entrega de las llaves del mismo, siendo los gastos de desmontaje y de traslado a cargo de la concesionaria, Índices de Gestión SL."

Analizada la resolución a ejecutar, se condena a la Administración a la "entrega", "devolución", "traditio"..., de los bungalows, no condena a la ejecutada a que sea ella quien desmonte y traslade los bungalows, sino más bien al contrario, todo lo que se refiere al desmontaje, su traslado y cualquier otra acción para que estén en poder del aquí ejecutante, Índices de Gestión SL. son de su cuenta.

La única obligación del Ayuntamiento conforme a la Sentencia es poner a disposición de la ejecutante los bungalows, con entrega de llaves, "ficta traditio", incluso una "tradicitio longa manu", pues están localizados y a disposición del ejecutante.

Si bien, teniendo en cuenta las especialidades de la ejecución en la jurisdicción en la que nos encontramos, la ejecutada resulta una Administración, sujeta, por supuesto a la Sentencia, pero también a las normas de derecho administrativo.

Y en esto, la Sentencia a ejecutar no determina que para que se cumpla, se ha de "saltar" la normativa administrativa aplicable a la realización de las obras de desmontaje y traslado. Si examinamos, entre otras, la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las Ordenanzas Municipales, y demás normas de legal y pertinente aplicación, todas ellas disponen que para la realización de una construcción, instalación u obra, se deben solicitar previamente, en sede administrativa las licencias y permisos correspondientes, que, salvo las excepciones legalmente previstas, no hay previsión legal de su concesión de oficio.

Así, el interesado ha de solicitar en sede administrativa lo que estime procedente para la retirada "a su costa" de los bungalows. Y esto no es obligación de la ejecutada, sino por el contrario de la ejecutante. Y una vez que se hayan concedido todas las licencias, y pagadas las correspondientes tasas e ICIO, en el propio expediente administrativo el mismo Ayuntamiento puede señalar día y hora para que se lleve a cabo la retirada.

Por todo lo señalado es procedente denegar el despacho de la ejecución en los términos solicitados.

Frente a dicha resolución se alza la parte recurrente, ahora apelante, invocando como argumentos impugnatorios de la misma que:

1.- Vulneración del art. 24 de la Constitución Española, del art. 118 de la LOPJ y del art. 104 de la LJCA, dado que el derecho a la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y el órgano judicial debe adoptar las medidas necesarias para su ejecución en sus propios términos.

Y en este caso, dicho derecho a la ejecución de sentencia se ha vulnerado con el Auto apelado, pues no hay ninguna razón en absoluto para que la sentencia que se pretende ejecutar, que es una sentencia de condena a entregar los bungalow y las llaves de los mismos, no se ejecute

Y, no se entiende que, habiendo solicitado la recurrente, en su demanda ejecutiva que se proceda a esta entrega, no se acceda al despacho de ejecución, pues se está solicitando la ejecución de aquello a lo que el propio Juzgador a quo reconoce que se tiene derecho.

Sin embargo, no es acorde con el título afirmar que sea la recurrente quien deba desmontar y transportar los bungalows y que la interpretación que al respecto se realiza en el Auto apelado no es acorde con el título, ya que si así fuera, la obligación de entrega de los bungalows que, constituye el objeto de la condena de la sentencia, quedaría vacía de contenido y porque si lo fuera la sentencia del TSJ no hubiera impuesto directamente los gastos de la obligación de desmontar, ya que, el título es muy claro cuando expresa que Índices de Gestión debe asumir el coste de desmontaje y de transporte, pero no dice que deba asumir el desmontaje y el transporte, la sentencia impone la asunción de los gastos, no de la obligación de desmontar.

Siendo necesaria una interpretación finalista del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias, conforme la normativa y jurisprudencia que se cita al efecto, por lo que, procede que se infieran del fallo todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, si constituyen obligación igual que la del fallo, lo que exige que en este caso que si la Administración es la obligada a la entrega de los bungalow, si los mismos son desmontables y hay que desmontarlos y si la actora sólo está obligado a asumir los gastos del desmontaje, es acorde con todo ello que sea la Administración la que deba desmontar y no la recurrente, como dice el Juzgador a quo, porque en la obligación de entrega va implícito el desmontaje y de ahí la precisión de que los gastos del mismo sean con cargo a la actora.

Y que se infringe el art. 24 de la Constitución y el Auto vulnera el art. 104 de la LJCA por cuanto dicho precepto y su interpretación jurisprudencial exigen que la ejecutada lleve a cabo y realice todo lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo por lo que, si la Administración demandada está obligada a entregar los bungalow y, previamente, para efectuar esa entrega, hay que desmontarlos, todo lo que exija el cumplimiento de esa obligación de entrega que le impone la sentencia a la Administración, debe llevarlo a cabo dicha Administración, es decir, será el Ayuntamiento en este caso quien tendrá que desmontar los bungalow, aunque posteriormente pueda repercutir el coste a la recurrente, porque así lo impone el fallo también.

Por lo que para dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido a la recurrente, que debe atenderse a la satisfacción de la pretensión de la actora, que consiste en que se despache ejecución para que la Administración demanda proceda a la entrega de los bungalow y adopte inmediatamente las medidas oportunas para que esa entrega se haga efectiva.

2.- Vulneración del art. 551 de la LEC de aplicación supletoria, ya que los actos de ejecución que se han solicitado son conformes con el título, pues son la entrega de los bungalow y de las llaves de los mismos, ya que, se solicitaba expresamente en la demanda principal y en el escrito complementario presentado que se ordenara al Ayuntamiento la entrega de los bungalow que se encontraban en el Camping cuando se procedió a la resolución y a la entrega de llaves de los mismos el día que se señale por el Juzgado, lo que exactamente disponía el título y dado que esa es la obligación de entrega que tiene el Ayuntamiento y si bien es cierto que en el escrito complementario se solicitaban unas actuaciones que se recogían en el mismo, las mismas eran consecuencia de que la sentencia dictada imponía a la parte recurrente la asunción de los costes de desmontaje y de transporte, por lo que la recurrente prefería proceder al desmontaje y transporte con sus propios medios, que podían ser más económicos que los que pueda utilizar el Ayuntamiento

Y en todo caso, que la demanda de ejecución interpuesta reúne los requisitos establecidos en la Ley para el despacho de la ejecución interesada, tratándose de un título ejecutivo y habiendo solicitado medidas conformes con el título, la conclusión es que el Auto apelado no es ajustado a derecho, por lo que debe procederse a su revocación en el sentido de admitir a trámite la ejecución interesada, con estimación del recurso interpuesto.

3.- En cuanto al fondo del despacho de ejecución, se invoca la vulneración del art. 18 de la LOPJ y de la Ley 5/1999, de 8 de abril, ya que el Auto apelado incurre en un error ya que, si bien los bungalow están localizados, pero no están a disposición del ejecutante, pues se encuentran en una propiedad privada del Ayuntamiento de Covaleda a la que no se puede acceder libremente y sobre si han de solicitarse las licencias y permisos correspondientes que nuevamente se está trasladando la obligación de ejecutar a la recurrente, cuando es la Administración quien debe entregar los bungalow y las llaves, por lo que la recurrente no tiene que solicitar ninguna licencia, la que además no resulta necesaria, ya que si el recurrente fuera el obligado a desmontar los bungalow, para ello no resulta necesaria licencia de obra y, por tanto, no resulta necesario abonar una tasa y el ICIO, por lo que se le está imponiendo a la actora una obligación de forma improcedente.

4.- Vulneración del art. 24 de la CE con generación de indefensión en el proceso de ejecución de sentencia que debe llevar a la nulidad del Auto apelado, ya que el mismo es contrario a todo lo anteriormente tramitado, se ha demorado otros seis meses la satisfacción del derecho de la recurrente a la ejecución de sentencia colocándole además en una auténtica situación de indefensión y vulnerándose con ello su derecho a la tutela judicial, por lo que, también por este motivo, el presente recurso debe ser estimado.

SEGUNDO.-Argumentos jurídicos del escrito de oposición a la apelación.

Frente a dichas alegaciones se alza el Ayuntamiento de Covaleda, ahora apelado, considerando que las mismas son ajenas a la cuestión debatida, con pretendido fundamento en el artículo 24 del Texto Constitucional artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 104 de la Ley Jurisdiccional.

Y que el Ayuntamiento nunca se ha negado a dar cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala, sino que advirtió, conforme a los informes técnicos emitidos que, siendo obligación de la ejecutante asumir el desmontaje y traslado de los bungalow, previamente debían solicitarse las oportunas licencias y determinar el plan de gestión de residuos de la cimentación.

Y que la ejecución pretendida debió efectuarse en los propios términos indicados por esta Sala, en su Sentencia de 21 de enero de 2022, debiendo correr los gastos de desmontaje y traslado de los bungalow a cargo de la parte ejecutante.

La cuestión esencial se encuentra en el hecho de que el Juzgado de instancia no pudo despachar orden general de ejecución contra una Administración Pública, y ello a la vez que la demandante no concretó en ningún momento los términos en que el Ayuntamiento de Covaleda tenía que dar cumplimiento a la Sentencia de esa Sala.

Por lo que en la ejecución despachada, luego declarada nula, no concurrían los requisitos del artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en el escrito de solicitud de despacho de ejecución, no se interesaba solicitud de despacho de ejecución de cantidad liquida, sino de devolución de los bungalow que se encontraban en el camping a fecha de la resolución del contrato y devolución de llaves, con condena en costas, por lo que no concurren los presupuestos de dicho artículo, para la prosperidad de la ejecución, ya que el Título ejecutivo adolece de irregularidades formales y los actos interesados no son conformes con la naturaleza y contenido del mismo, ya que requieren la previa concesión de licencia y que según ha reiterado el Ayuntamiento, debe darse cumplimiento a la Sentencia, deduciéndose de su fallo que el Ayuntamiento habrá que facilitar los actos para que la ejecutante desmonte y trasporte los bungalow, pero a su vez, como Administración Pública sometida al principio de legalidad, habrá de conceder la oportuna licencia y exigir al ejecutante el tratamiento de residuos conforme a la Ley.

Y que no se produce indefensión por vulneración del artículo 24 de la Constitución, ya que el ejecutante simplemente tiene que cumplir con la legalidad respetando la normativa en materia de sometimiento a previa licencia y estableciendo el plan de residuos.

Y sobre los gastos de desmontaje y de traslado se ha de tener en cuenta lo que se concluye en el Auto apelado, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Normativa y Jurisprudencia de aplicación.

En orden a la ejecución de sentencias señala la Sentencia del TS, Sala 3ª, Sec. 5ª núm. 1191/2018, de 11 de julio de 2.018, dictada en el recurso de casación núm. 140/2017, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, recordando a su vez otras sentencias del TS, lo siguiente:

"Para resolver esta cuestión, empezaremos recordando que, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE no solo alcanza a la fase declarativa, sino que comprende también el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en resolución firme, evitando así que se convierta en meras declaraciones sin valor efectivo algo. En efecto, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, incluye el derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos. En efecto, como señala la Sentencia constitucional 58/1983, de 29 junio y, en la misma línea, la 109/1984, de 26 noviembre: "Sin entrar a examinar en estos momentos otros aspectos del complejo derecho que regula el artículo 24 de la Constitución y limitándonos a la repercusión que tal derecho tiene en el trámite de ejecución de sentencia, debemos señalar que el derecho del artículo 24 se concreta en que el fallo judicial pronunciado se cumpla, de manera que el ciudadano, que ha obtenido la Sentencia, vea satisfecho su derecho y, por consiguiente, en su vertiente negativa es el derecho a que las Sentencias y decisiones judiciales no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad, naturalmente, dejando a salvo el caso de las Sentencias meramente declarativas".

Es por ello que, como contenido propio de este derecho fundamental, deba reconocerse el derecho a que las sentencias se ejecuten en sus propios términos entendiéndose que tal ejecución se alcanza con la realización exacta y puntual del contenido del fallo. Así, resulta de lo establecido en los arts. 103.2 (forma y términos que la sentencia consigne), 104.1 (puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones del fallo), 105.1, 109.1 (total ejecución de la sentencia) LJCA, y por ello en relación al principio general contenido en el art. 570 LEC conforme al cual la ejecución forzosa terminará con la completa satisfacción del acreedor.

La conexión entre el derecho a la ejecución de sentencia y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se convierte así en el punto de partida necesario a la hora de afrontar la interpretación y el alcance de esta nueva previsión normativa".

Y como señala la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de 12.7.2011, dictada en el recurso de casación nº 6050/2010, ponente Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez:

"El fallo de la sentencia que se ejecuta ha de ser interpretado a la luz de las pretensiones formuladas en el proceso y de la fundamentación jurídica de la sentencia".

Y, se pronuncia la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, núm. 1955/2016, de fecha 21 de julio de 2.016, dictada en el recurso de casación núm. 3916/2015, y lo hace con el siguiente tenor:

"En armonía con ese designio institucional, derivado del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), de procurar la integridad y efectividad del fallo, nuestra ley procesal arbitra un mecanismo privilegiado para anular radicalmente los actos o disposiciones encaminadas al propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia firme. Como hemos señalado -entre otras varias- en nuestras STS de 21 de junio de 2005, 2 de febrero y 28 de diciembre de 2006 "[...] el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción , en sus apartados 4 y 5, permite que, en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia".

Por tanto, la LJCA de 1998, tras la regulación de la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuestos que cabe calificar de ejecución fraudulenta. Esto es, aquellos supuestos en los que la Administración aparenta formalmente ejecutar la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios pero en los que, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; como consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto.

Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5, contempla la situación, prevista por el legislador, de los supuestos "[...] de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento"; para estos casos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración -concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones- presididas por la finalidad de eludir el fallo, el legislador establece como sanción la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, remitiéndose al procedimiento para declarar la nulidad de pleno derecho mencionada.

Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente -vía excepcional y privilegiada para obtener una declaración de nulidad absoluta de actos y disposiciones- cuenta, como hemos dicho reiteradamente, con un esencial componente subjetivo, pues lo que en él debe demostrarse es, justamente, la finalidad de burlar la sentencia firme con el nuevo y posterior acto o disposición o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia.

Al margen de ello, no es impertinente destacar que la posibilidad legal de anular de pleno derecho los actos o disposiciones aquejados de tal finalidad evasiva o fraudulenta ( art. 103.4 LJCA) debe complementarse con la previsión normativa del apartado 5 del mismo artículo: "[...] 5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley ". De este apartado se infieren los requisitos adjetivos o formales a que la ley procesal supedita dicha declaración de nulidad absoluta:

1.- Esta modalidad excepcional de nulidad sólo puede declararse previo procedimiento, que será, por remisión al artículo 109, 2 y 3, el incidental.

2.- Es inherente a la sustanciación y resolución del incidente su contradicción procesal, fruto de la audiencia a todas las partes, que en este asunto se ha respetado.

3.- Tal procedimiento es a instancia de parte (apartado 5), sin que sea dable declarar de oficio la nulidad radical de los actos o disposiciones que, tendencialmente, por la finalidad que persiguen, se encuentren en la situación descrita artículo 103.4 LJCA".

CUARTO.- Pronunciamientos de la sentencia a ejecutar.

Y los pronunciamientos de la sentencia de cuya ejecución se trata en la presente alzada, dictada por esta Sala el 21 de enero de 2022.en el recurso de apelación 152/2021, por la que se estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia número 122/2021, de 1 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 109/2019 y en el fallo de la sentencia de esta Sala expresamente se indicaba que:

Y, en virtud de esta estimación parcial:

1- Se declara que hubo incongruencia omisiva en la sentencia, como de razona en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de esta sentencia, pero que no influyen en el fallo al desestimarse las alegaciones sobre las que concurrió incongruencia omisiva.

2- Se revoca la sentencia apelada y se dicta otra por la que se estima parcialmente la demanda condenando al Ayuntamiento de los bungalows que se encontraban en el Camping cuando se procedió a la resolución y a la entrega de llaves del mismo, siendo los gastos de desmontaje y de traslado a cargo de la concesionaria, "Índices de Gestión, S.L.".

3- No ha lugar a la imposición de las costas causadas en primera instancia.

4- No ha lugar a lo demás solicitado en el escrito de interposición del recurso de apelación, ni en la demanda.

5- No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Y ello como consecuencia de lo argumentado en su Fundamento de Derecho Noveno, que procedemos a reproducir, al ser de especial interés para la resolución del presente recurso:

NOVENO.-Bungalows

Respecto del apartado relativo a los bungalows; es cierto que la concesionaria se obliga a entregar al Ayuntamiento las construcciones e instalaciones con todas sus pertenencias; ahora bien, se debe referir a las construcciones e instalaciones existentes cuando se aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y se firma el contrato, no a las construcciones que, no incluidas en estas, son consecuencia de la ejecución de las mejoras ofertadas por el adjudicatario. En este sentido, debe tenerse en cuenta si las partes han considerado a los bungalows como instalaciones no fijas, como instalaciones desmontables.

Lo primero que procede apreciar es que en ninguna parte del pliego de cláusulas administrativas particulares se incluye la obligación de instalar bungalows, por lo que la instalación de los mismos debe entenderse como una mejora ofertada por el concesionario; y el concesionario, al ofrecer esta mejora, la incluye como instalaciones no fijas, como se aprecia en la página 12 del "Proyecto de Viabilidad, Explotación e Inversión Camping "Refugio de Pescadores" -Covaleda-"; siendo aceptada esta mejora sin realizar precisión alguna por la Administración de no entender estos bungalows como instalaciones no fijas. Por otra parte, en el mismo informe de Alcaldía de fecha 14 de enero de 2019 se viene a considerar como instalaciones no fijas estos bungalows, y así se recoge al final del informe al decir que, refiriéndose a la primera fase, "Instalaciones no fijas: bungalows/mobil homes......... no cumple". Por tanto, las propias partes han querido dejar claro que los bungalows son instalaciones no fijas, por lo que, siendo una mejora ofertada por el concesionario, esta mejora debe ser en el sentido en que se realiza, en el sentido de que son instalaciones no fijas; no pueden considerarse incluidas dentro de las instalaciones que deben entregarse al Ayuntamiento con todas sus pertenencias al momento de la conclusión de la concesión. Esta característica de ser instalaciones no fijas se corrobora por lo manifestado por los testigos que instalaron los bungalows, que reconocen y afirman que son desmontables, como si de un "lego" se tratara, sin perjuicio de que exija un cierto cuidado el desmontaje para no causar daños y permitir su instalación en otro lugar.

Por tanto, respecto de este extremo procede estimar el recurso de apelación, si bien, siendo los gastos de desmontaje y de traslado de los mismos a cargo de la concesionaria.

QUINTO.- Sobre la aplicación de la jurisprudencia sobre la ejecución de sentencias al caso de autos, dados los términos de la sentencia a ejecutar.

Conforme se corresponde con las peticiones que se hacen en esta alzada y dejando a un lado las alegaciones sobre la infracción del artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con independencia de que la ahora apelante presentara demanda de ejecución con fecha 15 de julio de 2022 acontecimiento 1 del procedimiento de origen o lo que opone el Ayuntamiento de Covaleda sobre la inexistencia de los requisitos para el despacho de ejecución, de lo que puede inducirse que según aquél, solo procedería la ejecución de tratarse de una condena a cantidad liquida.

No puede ser acogida esta alegación que parte de una interpretación contraria al tenor literal de la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1.998 que si bien declara que en lo no previsto en esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil; aplicación supletoria que fue confirmada en el artículo 4 de la Ley General Procesal del año 2.000, en cuanto declara que en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos... contenciosos... serán de aplicación... los preceptos de la presente ley, resulta manifiesto que la vigencia de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo regirán en el proceso contencioso cuando en su Ley Procesal no exista regulación específica, por lo que resulta evidente que en la LJCA si se hace una regulación específica de la ejecución de las sentencias dictadas por los Juzgados y Tribunales del Orden Contencioso- administrativo, en concreto, se dedica a ello el Capítulo IV de su Título IV, artículos 103 y siguientes, lo que impide, en el propio tenor literal de los preceptos antes citados, entender que la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil se antepone a ese régimen específico; ello supondría una derogación de los preceptos de la Ley Contenciosa que ninguna de las normas hace.

Por lo que las garantías de los beneficiados por las sentencias del proceso contencioso no pueden quedar en inferioridad de protección jurisdiccional aplicándose el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta que en el proceso contencioso siempre ha de solventarse cuestiones, de ejecución, referida a actos o actividades de las Administraciones Públicas, especialidad que está muy alejada a las contiendas entre particulares que se suscita en el proceso civil.

Por lo que dada la claridad de los términos de la sentencia a ejecutar y el hecho de que se presentara demanda ejecutiva o que el Auto apelado cite la LEC para no despachar ejecución, no es lo que va a determinar fundamentalmente su revocación, sino los argumentos en cuanto al fondo que vamos a estimar.

Ya que no cabe admitir lo que se argumenta en el Auto apelado de que, analizada la resolución a ejecutar, se condena a la Administración a la "entrega", "devolución", "traditio"..., de los bungalows, no condena a la ejecutada a que sea ella quien desmonte y traslade los bungalows, sino más bien al contrario, todo lo que se refiere al desmontaje, su traslado y cualquier otra acción para que estén en poder del aquí ejecutante, Índices de Gestión SL. son de su cuenta, no es posible sacar dicha conclusión de la sentencia dictada por esta Sala, ni de traer a colación términos propios de una contienda en particular, cuando en nuestra sentencia nos limitamos a decir que tratándose de instalaciones no fijas debían devolverse por el Ayuntamiento si bien los gastos de desmontaje y de traslado a cargo de la concesionaria, "Índices de Gestión, S.L.", incluso se indica en la argumentación de la sentencia que sin perjuicio de que exija un cierto cuidado el desmontaje para no causar daños y permitir su instalación en otro lugar, por lo que dados los términos de la sentencia a ejecutar, difícilmente cabe considerar que la única obligación del Ayuntamiento conforme a la misma fuera la de poner a disposición de la ejecutante los bungalow, con entrega de llaves, pues están localizados y a disposición del ejecutante, ya que ello no es a lo que condena la referida sentencia, debiendo proceder el Ayuntamiento a su ejecución en los términos exigidos en los arts. 103 y siguientes de la LJCA, en virtud de los cuales dicha Administración estará obligado a entregar dichos bungalow en perfectas condiciones para ser usados, siendo los gastos de desmontaje y traslado de la concesionaria, quien podrá recogerlos en el lugar que designe el Ayuntamiento, pero sin que este pueda repercutir otro gasto que el que se derive de dicho traslado o desmontaje, pero no de un supuesto coste de tratamiento de residuos o licencias, como parece deducirse de su escrito de oposición a la apelación cuando invoca la normativa en materia de sometimiento a previa licencia y estableciendo el plan de residuos, sin que tampoco la ejecución así acordada vulnere normativa administrativa alguna, como parece deducirse de los términos del Auto apelado, ya que de lo que se trata es de ejecutar una sentencia que acuerda la devolución de unos elementos desmontables a la parte recurrente, con la única salvedad, que el coste del desmontaje y traslado son a cargo de la actora.

Por lo que, como ha concluido la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de julio de 2012, nº 862/2012, dictada en el recurso 755/2011, el cumplimiento meramente formal del Fallo de la Sentencia no supone el cumplimento material y la potestad de hacer ejecutar las sentencias se ve burlada cuando como en el presente caso la administración se limita a un cumplimiento formal de la misma de la misma manera que se ve burlado la tutela judicial efectiva si el justiciable que ha obtenido una sentencia favorable, se ve obligado ante un mero cumplimento formal del Fallo favorable a encadenar un recurso con otro sin resultado material alguno que dé respuesta a sus pretensiones.

Por lo que procede en vista de lo razonado, la estimación del presente recurso y con revocación del Auto apelado, declarar que ha de procederse a la ejecución de la sentencia dictada en el presente procedimiento, conforme lo interesado por la recurrente en su escrito de julio de 2021, debiendo el Ayuntamiento demandado proceder a la devolución de los bungalow con entrega de las llaves, si bien el coste del desmontaje y el traslado exclusivamente deben ser a cargo de la ejecutante y en el caso de que no se proceda a dicha ejecución podrá autorizarse al ejecutante a la retirada de dichos elementos, tal y como se resolvió en la sentencia de esta Sala.

ÚLTIMO.-Costas procesales.

Respecto de las costas de la apelación, al estimarse el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, no procede hacer especial imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se estima el recurso de apelación registrado con el número 32/2023, interpuesto por la entidad mercantil "Índices de Gestión, S.L.", representada por la procuradora doña Beatriz Valero Alfageme y defendida por el Letrado Sr. Gómez Herrán, contra el Auto de 9 de enero de 2023 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, por el que se denegaba el despacho de ejecución solicitado por la ahora apelante frente al Ayuntamiento de Covaleda.

Y en virtud de dicha estimación y con revocación de la resolución apelada se declara que procede acceder a la ejecución de la sentencia dictada en autos en los términos indicados en la misma y en la presente resolución, debiendo el Ayuntamiento demandado proceder a la devolución de los bungalow con entrega de las llaves, si bien el coste del desmontaje y el traslado deben ser a cargo de la ejecutante, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente sentencia.

Y todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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