Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3660/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1010/2021 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 3660/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100579
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10717
Núm. Roj: STSJ CAT 10717:2023
Encabezamiento
Parte apelante: Nuria
Parte/s apelada/s: Servei Català de la Salut (SCS) y Consorci Sanitari de lAnoia (Hospital dIgualada)
Resolución recurrida: Sentencia nº 86/2021 de 8 de febrero recaída en procedimiento ordinario nº 439/2017-C del JCA nº 16 de Barcelona
D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO (.?I)
En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil veintitrés
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 86/2021 de 8 de febrero recaída en procedimiento ordinario nº 439/2017-C del JCA nº 16 de Barcelona, desestimatoria de las pretensiones actoras indemnizatorias, relativa a responsabilidad patrimonial (cuantificada en 156.157,87 euros por días de sanidad y secuelas) por defectuosa asistencia médica (amén de deficiente-insuficiente información en el consentimiento) a la parte recurrente en el Hospital dIgualada (Barcelona) durante la intervención a aquella practicada en fecha 19-10-09, siendo dada de alta hospitalaria en fecha 8-4-10, siendo la primera reclamación de responsabilidad patrimonial en fecha 5-4-11 reiteradas en fecha 3-4-12 y 6-1-13. En sede de apelación la actora aboga en su caso, como petición subsidiaria una indemnización de 45.000,00 euros por todos los conceptos. Por su parte, las partes apeladas ante el pronunciamiento en la sentencia de instancia sobre la no prescripción de la acción ejercitada por la actora, no hacen mención en sus respectivos escritos de oposición a tal punto, por lo que se entiende desistidas de tal petición formulada en primera instancia, que no en segunda instancia.
La sentencia de instancia considera que el hecho que se materializara uno o varios de los riesgos o complicaciones posibles contenidos en el consentimiento informado, no constituye ningún daño desproporcionado. Y que la asistencia prestada a la paciente fue ajustada a la "lex artis", cumpliéndose con los medios que se le eran exigibles al Hospital de referencia.
La sentencia de instancia concluye la desestimación del recurso judicial originario de autos en los siguientes términos:
"
En relación a esta cuestión, expone la recurrente, en esencia, que no fue informada en ningún momento de la posibilidad de llegar a un resultado como el obtenido, por lo que la demandante no prestó un consentimiento lo suficientemente informado, ya que si por los servicios médicos se le hubiera indicado la posibilidad de llegar a ese resultado, con todo el período de ingreso y secuelas incluidas, la Sra. Nuria en ningún caso hubiera prestado el consentimiento para someterse a la intervención quirúrgica de 23 de febrero de 2009.
El consentimiento informado viene regulado en la ley 41/2002 de autonomia del paciente. Conviene destacar al respecto la STS de 23 octubre 2015 que expone brevemente tanto la regulación como la información que debe contener el consentimiento informado:
En el ámbito de Cataluña, antes de dictarse la Ley 41/2002, el consentimiento informado ya estaba regulado en la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de la información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y a la documentación clínica, complementado en la actualidad por lo establecido en los artículos 212-1 y 212-2, de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro II del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia que resulta de aplicación al caso.
En relación al consentimiento informado conviene igualmente destacar la SAP Barcelona de 13 de septiembre de 2016 (Sección 4ª) que sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo al indicar:
c. Cuando se trata de la medicina curativa no es preciso informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan caràcter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria. La Ley de Autonomía del Paciente 41/2002 señala como información básica (Art. 10.1 ) "los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones".
6.- Por ello, la jurisprudencia del TS matiza entre los casos de medicina curativa y los supuestos de medicina voluntaria; así, la información dirigida a la prestación del consentimiento incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, pero presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva o voluntaria. En relación con la medicina satisfactiva o voluntaria se debe remarcar que la información ha de ser "exhaustiva".
Pues bien, atendiendo a la referida postura jurisprudencial entiende este juzgador que el consentimiento que prestó la Sra. Nuria con carácter previo a someterse a la intervención quirúrgica de 23 de febrero de 2009 resultó válido.
En efecto, examinado el folio 126 del expediente administrativo en el que consta el consentimiento médico de 22 de febrero de 2009 firmado por la Sra. Nuria, en el punto 3º se hace constar:
Aunque más adelante se abordará la cuestión, del examen del historial médico se constata que la prolongación de la estancia hospitalaria se debió principalmente a una infección y a la falta de osteointegración de la prótesis. Se trata de dos riesgos claramente especificados en los diversos consentimientos informados firmados por la recurrente.
De igual forma, el consentimiento firmado en fecha 1 de junio de 2009 recoge como riesgo la posibilidad de no poder reconstruir la prótesis de cadera.
Entiende este juzgador que los riesgos de la intervención quedaron suficientemente explicados a la recurrente por lo que no cabe apreciar responsabilidad de ningún tipo por esta cuestión.
Conviene examinar a continuación la asistencia prestada a la paciente.
La recurrente considera que la asistencia dispensada a Nuria fue incorrecta. Alega erróneas decisiones médicas tomadas, falta de decisiones médicas oportunas y eficientes, y la no derivación a un centro más especializado que conllevaron una lesiones (y secuelas) que no existían antes de las intervenciones.
Procede por ello examinar a continuación si en el presente caso ha existido algún tipo de actuación generadora de responsabilidad por parte de la Administración.
En el presente caso, para valorar la asistencia sanitaria prestada obran en las actuaciones, al margen de la documentación clínica de la paciente y el informe del ICAM, el dictamen pericial elaborado por del Dr. Bernardo (documento 1 de la demanda) y el dictamen pericial elaborado por el Dr. Carmelo. Ambos peritos comparecieron al acto de la vista a fin de ratificar y explicar las conclusiones de sus dictámenes.
Examinemos sus declaraciones en el acto de la vista:
Dr. Bernardo
El Dr. Bernardo se ratificó en su informe y expuso que había visitado a la paciente.
Alegó que no resulta razonable que una intervención que debía haber dado lugar a un alta en una semana conllevara una estancia de más de un año en el hospital.
Explicó que la Sr. Nuria sufrió una infección importante de una herida quirúrgica dos meses después. Esta infección duró demasiado (duró 3 meses).
Se hizo correctamente el desbridamiento y el antibiótico pero no consta que se efectuara un cultivo para el tratamiento adecuado.
Entiende que existió una mala praxis ya que si se hubiera hecho un cultivo la herida hubiera curado en 15 días y no 3 meses como tardó. Considera que resulta contrario a la lex artis la falta de realización de dicho cultivo para tratar la infección. Indicó asimismo que han existido omisiones que han derivado en problemas y han alargado curación. Considera que tendrían que haberla derivado a otro hospital más especializado ya que no tenía sentido que fuera de una sección (traumatología) a otra (convalecencia) del hospital y la situación quede encallada.
No se hizo ninguna actuación para paliar lo que pasó después. Mientras estaba la infección no se podía hacer nada, pero esa infección no se trató adecuadamente.
El perito aclaró que no dice que la intervención se hiciera mal, pero que hay cosas que no se hicieron. Derivarla a convalecencia no fue correcto. Se tenia que haber asumido en traumatología o derivada a un hospital superior con medios a disposición de la paciente para resolver adecuadamente el problema
Dr. Carmelo
El Dr. Carmelo se ratificó en las conclusiones de su informe, si bien corrigió unas erratas en las fechas.
Considera que la asistencia prestada a la paciente corresponde a criterios de normo praxis asistencial. Entiende, respondiendo a las alegaciones del otro perito, que no considera que la derivación del servicio de traumatología a la unidad de convalecencia pueda ser considerada como mala praxis.
Expuso que el recambio de la prótesis de cadera estaba plenamente indicado ya que la que portaba la llevaba 30 años. La técnica quirúrgica utilizada fue la adecuada. Entiende que no existió un inadecuado control tras la cirugía.
En relación con el tratamiento de la infección, se llevó a cabo un tratamiento adecuado. Se dio antibiótico y con muestras de los cultivos se constató que la pauta era adecuada.
No obstante, expuso la evolución de la paciente y explicó que se produjeron complicaciones como la infección de partes blandas que obligó a llevar a cambio un recambio protésico y que posteriormente se produjo una luxación (se había producido una caída casual en el hospital de la recurrente) que obligó a otro recambio protésico.
Explicó la evolución e indicó que las actuaciones realizadas fueron adecuadas ya que la infección nunca puede llegar a tocar el material protésico.
Considera que en el presente caso no ha existido mala praxis ni una inasistencia inadecuada.
En relación a la prueba pericial practicada consistente en los informes del Dr. Bernardo y del Dr. Carmelo conviene recordar que el artículo 348 de la LEC dispone que el tribunal deberá valorar los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana crítica, siendo que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan ( SSTS de 1-3-94 y 20-7-95).
Pues bien, en el presente caso, a la vista de la documentación que obra en las actuaciones y en atención a los dictámenes de los peritos entiende este juzgador que no concurren los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración.
Este juzgador, a la hora de valorar la praxis asistencial, ha alcanzado una mayor convicción en las conclusiones médico legales emitidas por el Dr. Carmelo, médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología.
En primer lugar, resulta acreditado por no discutido que la intervención quirúrgica a la que fue sometida la recurrente estaba plenamente indicada puesto que había estado llevando una prótesis durante 30 años y era procedente su sustitución.
Tampoco resulta discutido que la técnica quirúrgica llevada a cabo para el recambio de la prótesis de la cadera derecha fuera incorrecto. El propio perito Sr. Bernardo reconoce que la técnica quirúrgica era la adecuada y que se llevó a cabo de forma satisfactoria. No habla de errores en la ejecución. Del examen de la historia clínica se constata que durante la intervención se halló un importante déficit de stock óseo que obligó a modificar la estrategia terapéutica inicial. Así, fue preciso el recambio del componente cotiloideo con anillo de refuerzo que resultó insuficiente por lo que posteriormente fue necesaria una nueva revisión para aplicación de injertos óseos y anillo de refuerzo tipo octopussy.
No ha resultado por tanto acreditada ningún tipo de incorrección en las técnicas quirúrgicas empleadas.
El perito Dr. Bernardo considera que los problemas surgieron tras la intervención ya que no se hizo un seguimiento adecuado a la paciente y no se trató la infección de forma adecuada. Considera que no resulta razonable que se fuera derivando a la paciente de la unidad de Cirugía, Ortopedia y Traumatología (COT) a la unidad de convalecencia prolongando su estància durante más de un año. Considera que debió derivarse a la paciente a un centro hospitalario más especializado y con más medios.
Pues bien, el hecho de que la estancia hospitalaria de la recurrente se prolongara más de lo inicialmente previsto no implica
Conviene señalar, aunque resulte innecesario por evidente, que nos hallamos en la órbita de la medicina curativa cuya obligación es de medios, no de resultados. Partir de la base de que ha existido negligencia porque la paciente no salió a los 15 días del hospital con una mejoría de su patología previa constituye un punto de partida erróneo para el planteamiento de la cuestión.
Tal y como se ha expuesto con anterioridad, el recambio de la cadera era necesario ya que estaba plenamente indicado y la técnica quirúrgica empleada era adecuada. No obstante, la estancia hospitalaria se prolongó porque fue necesario hacer frente a diversas complicaciones que surgieron durante la intervención y con posterioridad a la misma.
La primera, tal y como se ha expuesto, fue el hallazgo de un importante dèficit de stock óseo que obligó a modificar la estrategia terapéutica inicial. Tras la intervención, se produjeron otras complicaciones, siendo las más relevantes:
Pues bien, todas estas complicaciones constituyen riesgos inherentes a la propia intervención. Tal y como se indicaba en el fundamento anterior, los consentimientos informados explicitaban de forma clara como uno de los riesgos de la cirugía la posibilidad de que se pudiera producir una infección.
De igual forma, pese a lo indicado por el Dr. Bernardo de que no se trató adecuadamente la infección, basta comprobar la historia clínica para constatar que se dispensó profilaxis antibiótica a la paciente desde la detección de la infección y que se realizaron muestras de cultivos que constataron que la pauta antibiótica era la adecuada. En efecto, pese a lo indicado por el Dr. Bernardo, consta en las actuaciones que efectivamente se efectuaron muestras de cultivos para el tratamiento de la infección de las partes blandas.
Tampoco resulta admisible considerar que existió mala praxis por el hecho de que la paciente no fuera derivada a un centro hospitalario más especializado o con más medios. La prolongación de la estancia se debió principalmente a una infección, a la falta de consolidación u osteointegración de la prótesis y a una luxación. En relación a la luxación conviene destacar que la recurrente sufrió una caída casual el 17 de junio de 2019 mientras se encontraba en la unidad de convalecencia, lo que sin duda pudo contribuir al desplazamiento de la prótesis.
Ambos peritos coinciden en que durante la infección no era posible llevar a cabo una nueva reintervención por lo que la prolongación de la estancia tuvo origen en complicaciones inherentes a la propia cirugía y que no constituyen indicio alguno de mala praxis asistencial.
En dicho contexto, el título de imputación de responsabilidad por falta de derivación a un centro hospitalario más especializado resulta abstracto, y resultaría plenamente aplicable a cualquier tratamiento dispensado en un centro hospitalario que no fuera el centro de referencia del país para una determinada especialidad.
No ha resultado acreditado que existiera una carencia de medios humanos o materiales en el Hospital de Igualada que permitieran tratar de forma adecuada la infección o las complicaciones postquirúrgicas que se produjeron.
El tratamiento y las pruebas tanto preoperatorias como postoperatorias que se fueron realizando a la paciente fueron adecuadas y suficientes sin que haya resultado acreditada una dejación en la atención a la paciente.
Lamentablemente, la técnica quirúrgica, pese a ser la indicada, debido a las complicaciones surgidas dio mal resultado y conllevó un agravamiento del cuadro clínico anterior de la paciente. No obstante, de la prueba practicada no resulta posible apreciar infracción de la
En la misma línea, aunque no resulte vinculante para este juzgador, se pronunció el informe del ICAM que obra en las actuaciones (folios 215 a 288 EA).
El referido informe, tras efectuar un minucioso análisis del proceso assistencial llega a la conclusión de que la atención prestada está dentro de la normo praxis asistencial (folios 221 a 223 EA).
Este juzgado considera, en virtud de la prueba practicada, que no ha resultado acreditada mala praxis que pueda ser generadora de responsabilidad.
En conclusión, valorada conjuntamente la prueba practicada cabe declarar que en el presente caso no concurren los requisitos necesarios para apreciar responsabilidad de la Administración. Resulta por ello obligado acordar la íntegra desestimación de la demanda.".
En esencia, siguiendo la sentencia apelada, se puede resumir el íter o relato fáctico de lo sucedido de la siguiente forma:
"... resultan acreditados por no discutidos (281.3 LEC) y por constar debidamente documentados:
- A la Sra. Nuria le fue diagnosticada en el año 1997 una coxalgia derecha de larga evolución, con limitación de función (extensión 0°, flexión 30, cojera e incapacidad funcional marcada. El 17 de junio de 1997 fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital General d'Igualada, siéndole efectuada una artroplastia total de la cadera derecha ( ATC), siendo dada de alta hospitalària el 28 de junio de 1997 según lo previsto y sin que se produjera ningún contratiempo, caminando cori la ayuda de bastones.
- Años después, el 25 de junio de 2002, la Sra. Nuria ingresó en el Servicio médico de Cirugía, Ortopedia y Traumatología (COT) del Hospital General d'Igualada debido a una fractura sin desplazamiento de la diàfisis femoral derecha, por debajo del vástago protésico, tras caída casual, recibiendo tratamiento, siendo dada de alta el 1 de julio de 2002 e ingresando en dicha fecha en el servicio de convalecencia del mismo Hospital General d'Igualada para realizar rehabilitación, recibiendo el alta de dicho servicio el 6 de septiembre de 2002.
- Tras más de 6 años, el 21 de octubre de 2008, se le practicó una gammagrafía ósea para valorar el aflojamiento de la prótesis total de la cadera derecha, exploración que dio corno resultado
- Por el servicio médico de Cirugía, Ortopedia y Traumatología (COT) del Hospital d'Igualada (Consorci Sanitari de l'Anoia) se sugirió a la demandante tratamiento quirúrgico.
- La Sra. Nuria ingresó el 22 de febrero de 2009 en el Hospital General d'Igualada para practicarle la revisión y recambio de la prótesis de la cadera derecha.
- Durante la intervención se halló un importante déficit de stock óseo que precisó el recambio del componente cotiloideo con anillo de refuerzo que resultó insuficiente y posteriormente se precisó una nueva revisión para aplicación de injertos óseos y anillo de refuerzo tipo octopussy.
- Tras serle practicada la intervención no se observó mejora.
- El 27 de febrero de 2009 precisó la transfusión de dos concentrados de hematíes, siendo sometida a tratamiento para la anemia.
- El 17 de marzo de 2009 fue sometida a una nueva intervención quirúrgica en dicho hospital con la misma finalidad de recambio de la prótesis total de cadera derecha con abordaje posterolateral, intervención que no estaba prevista inicialmente.
- Después de esta nueva intervención quirúrgica tampoco se observó mejora, situación que no recibió solución médica hasta el día 20 de abril de 2009, fecha en la que fue sometida de nuevo a otra intervención quirúrgica en el Hospital d'Igualada para la colocación de una placa Ready.
- Durante el ingreso la Sra. Nuria sufrió una infección profunda de la herida quirúrgica que precisó varios desbridamientos y antibioterapia prolongada, siguiendo tratamiento desde el 8 de mayo de 2009.
- El 29 de mayo de 2009 la demandante fue dada de alta del Servicio medico de Cirugía, Ortopedia y Traumatología (COT) del Hospital General d'Igualada, presentando cadera inestable con acortamiento, a la espera de la osteointegración completa para plantear posteriormente dar estabilidad a la articulación.
- El día 1 de junio de 2009 fue ingresada en el servicio de convalecencia del propio Hospital General d'igualada, presentado cadera inestable, con acortamiento y parálisis ciática derecha, realizando fisioterapia a la espera de una nueva intervención quirúrgica y continuando con el tratamiento antibiótico, siendo dada de alta por dicho servicio el 15 de septiembre de 2009 con los siguientes diagnósticos:
- En el momento del alía hospitalaria, el día 8 de abril de 2010, los diagnósticos fueron:
La parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la adversa. Los motivos impugnatorios del citado recurso articulados por la parte apelante que considera que ha existido conculcación de la "lex artis" (que hubo una omisión por parte del Hospital de Igualada -de nivel 2- de no derivación a otro hospital de nivel 3 -hospital de referencia- más especializado y preparado; que no se trató adecuadamente la infección detectada; falta de decisiones médicas oportunas y eficientes que determinó un alargamiento de la estancia hospitalaria de la paciente), se circunscriben en esencia a errónea valoración de la prueba por el Magistrado "a quo", el cual además en opinión de tal parte procesal no apreció la insuficiencia del consentimiento informado, amén de inadecuado.
La parte apelada SCS se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y por ende, la plena confirmación de la sentencia desestimatoria recurrida, peticionando asimismo la condena en costas a la contraparte procesal. Los correlativos alegatos de oposición deducidos por esta parte litigante, aparte del ajustamiento a Derecho de la sentencia apelada son correcta valoración de la prueba por el Magistrado de instancia y/o correcta asistencia médica por parte de los profesionales del Hospital de Igualada y que el consentimiento informado fue suficiente (por tanto, inexistencia de vulneración de los derechos de información del paciente), libre, voluntario y debidamente firmado por el recurrente en estado consciente.
En similares términos se ha pronunciado el escrito de oposición de la representación procesal de la co-apelada, la cual entiende que se ha dado una reiteración por la actora de los argumentos vertidos en primera instancia.
En cuanto a la
De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación
Como ya hemos dicho reiteradamente por esta Sección y Sala, entre otras, en Sentencia nº 3581/2021 de 26-7-21 recaída en recurso de apelación nº 18/2020:
"... Conviene recordar, a las defensas de las partes apelante y apelada/s que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Como esta Sala ya ha declarado, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta preciso fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.
Y para ello el criterio básico utilizado por la jurisprudencia Contencioso- Administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la "Lex artis", ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto.
La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es
Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha "Lex artis"; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la "Lex artis".
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de junio de 2001 (RJ 2001, 4198) (citando otras anteriores como las de fechas 3 [RJ 2000, 8616] y 10 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9370]) habla de que "El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, como parece suponer la parte recurrente, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria el carácter inadecuado de la prestación medica llevada a cabo. Esta inadecuación, como veremos que sucede en este proceso, puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también por incumplimiento de la "lex artis ad hoc" o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio, de donde se desprende que, en contra de los que parece suponer la parte recurrente, la existencia de consentimiento informado no obliga al paciente a asumir cualesquiera riesgos derivados de una prestación asistencial inadecuada".
Una más reciente sentencia, también de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, identifica el criterio de la "lex artis" con el de "estado del saber" y sólo considera daño antijurídico aquel que no supera dicho parámetro de normalidad."
Del mismo modo, nuestra Sentencia 551/2018 de 26 de septiembre recaída en rollo de apelación nº 340/2017 nos habla de la valoración conjunta de la prueba así:
"En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ).(...)
La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación... o (en los casos de)... error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica.
En resumen, puede afirmarse que si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones."
Asimismo, en materia de
Bajo las premisas antes dichas acerca de lo que ha de entenderse como objeto de toda apelación, esto es, el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, y está suficientemente motivada tanto en el aspecto legal como jurisprudencial con aplicaciones al caso concreto, ya que hace aplicación correcta de los dictados marcados por los art 139 y ss de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, aplicable a nuestro caso, "rationae temporis", amén de la subsunción del presente caso a los criterios jurisprudenciales de responsabilidades médicas/sanitarias no por el resultado alcanzado sino por los medios empleados.
Ataca la defensa de la parte recurrente la sentencia del Magistrado "a quo" en primer lugar por errónea valoración de la prueba practicada en primera instancia, que básicamente ha consistido en documental médica, y periciales médicas de la actora (Dr. Bernardo) y de la demandada (Dr. Carmelo), junto con el informe-dictamen del ICAM (que concluye que no ha habido infracción de la lex artis), misma conclusión a la que llega la Comisió Jurídica Asesora (CJA), tal y como es de ver en el expediente administrativo. Para esta Sala no puede tener favorable acogida este motivo impugnativo, máxime las contundentes y detallistas conclusiones del perito de la demandada (que es especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, a diferencia del Doctor sr Bernardo), coincidentes con las conclusiones del ICAM y CJA, basado en criterios técnicos, objetivos y de especialidad, que descartan cualquier atisbo de mala praxis médica y/o quirúrgica coincidiendo así esta Sala con el parecer del informe emitido por el ICAM (Institut Català dAvaluacions Mèdiques), órgano imparcial éste último, que también concluye sobre inexistencia de negligencia médica en el presente caso en los siguientes términos (traducidos al castellano):
"...
Por su parte, el informe de la Comissió Jurídica Assessora (en adelante CJA) obrante en folios 353 y ss EA, también órgano imparcial basado en criterios técnicos, objetivos y detallistas, es concluyente en la inexistencia de negligencia médica cuando indica, debidamente traducido al castellano, que:
"a) Ingreso hospitalario temporalmente muy prolongado...
b) No realización de todos los tratamientos adecuados...
c) Daño desproporcionado...
d) Insuficiencia del consentimiento informado...
A mayor abundamiento, no olvidar que debemos afrontar la temática de la infracción de la "lex artis" desde una perspectiva "ex ante" con los medios puestos a disposición del paciente (que fueron los adecuados) y no "ex post" (atendiendo al resultado producido, debido a complicación/es). Finalmente, el hecho que la paciente estuviera 409 días de estancia hospitalaria no es "per se" sinónimo de mala o deficiente praxis médica, sino de un adecuado control de las patologías y complicaciones padecidas por la paciente a raíz de las intervenciones de autos. Por tanto, el citado alargamiento de estancia hospitalaria, no es causa suficiente de imputación de responsabilidad médica a modo de relación de causalidad directa e inmediata entre la actuación desarrollada y el resultado lesivo, dado que lo que ha sucedido en este caso, es la existencia de una complicación quirúrgica, nada anormal en intervenciones de este tipo, como es la infección y la existencia de pérdida ósea. Por último, la técnica utilizada y los tratamientos dados a la paciente fueron los correctos según protocolos médicos.
En consecuencia, se ha tenido en cuenta por el Magistrado de instancia, todas las periciales médicas a modo de valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC, otro aspecto es que se compartan o no los razonamientos jurídicos del órgano de instancia, que claro está en relación a los cuales la parte apelante discrepa.
Entrando esta Sala en materia de consentimiento informado, en nuestro caso, visto el folio 126 EA, tal documento, si bien en todo caso mejorable, fue firmado por la paciente a su entera satisfacción y se mencionó explícitamente tanto riesgos genéricos de complicación como infección, como riesgos específicos relativos a la concreta persona de la paciente, como serian el fracaso de osteosíntesis y su recambio, máxime la existencia de pérdida ósea. Nótese, asimismo, que el acortamiento de la extremidad ya se daba con anterioridad a la intervención quirúrgica de 23-2-209. Tampoco es razonable consignar como pretende la recurrente en apelación in totum, todos los riesgos que pudieran derivarse de intervenciones quirúrgicas como la que nos ocupa siendo lo consignado como complicaciones las de mayor frecuencia a modo de numerus apertus, por lo que, no podemos concluir que haya existido un vicio del consentimiento o insuficiencia en la información dispensada a la paciente, y máxime cuando en el consentimiento informado se consignó explícitamente como riesgo o complicación tanto la infección como el fracaso de osteosíntesis con posibilidad de recambio.
En definitiva, no podemos resaltar incongruencia, contradicciones o irrazonabilidad en la argumentación jurídica de la sentencia de instancia, no pudiéndose hablar en el presente caso de infracción de la "lex artis" sino en una/s desafortunada/s complicación/es derivada/s del propio proceso que padecía la paciente.
Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones principales como la subsidiaria de la parte apelante.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, sería procedente imponer las costas procesales a la parte apelante por regir el criterio del vencimiento objetivo, no obstante lo cual, no procede su imposición en el presente caso, al haber existido serias dudas de hecho (dudas sobre el mayor o menor tiempo de estancia hospitalaria) y/o de Derecho (acerca de la completud del consentimiento informado) para la resolución de la presente litis.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
Una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

