Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 4064/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1440/2021 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LAURA MESTRES ESTRUCH

Nº de sentencia: 4064/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100646

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11503

Núm. Roj: STSJ CAT 11503:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso de apelación SALA TSJ 1440/2021 - Recurso de apelación nº 252/2021

Parte apelante: Carlos Alberto

Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A Nº 4064/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Manuel de Soler Bigas

Magistrados

D. Pedro Luis García Múñoz

D. Juan Antonio Toscano Ortega

D. Andrés Maestre Salcedo

Dª Laura Mestres Estruch

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil veintitrés

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso de Sala 1440- 2021, Apelación de sección 252-2021, interpuesto por D. Carlos Alberto, representada por la el Procurador D. Alejandro Torelló Campaña, siendo parte apelada Institut CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros.

Ha sido Ponente el Magistrado Laura Mestres Estruch, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto de apelación en los presentes la Sentencia 59/2021 de 12 de febrero, dictada en el Procedimiento Ordinario 14-2017, ante el Juzgado Contencioso nº 6 de Barcelona, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado presentada a 04/03/2016 para ante el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, en relación con el expediente núm. NUM000 , por los daños y perjuicios sufridos en fecha 9 de marzo de 2015 por el defecto en la asistencia prestada en el servicio de urgencias del Hospital de Vall D'Hebrón que resuleve : "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Carlos Alberto frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actora por los daños y perjuicios sufridos en fecha 9 de marzo de 2015 por el defecto en la asistencia prestada en el servicio de urgencias del Hospital de Vall d'Hebrón. Con imposición de las costas a la parte recurrente si bien limitadas a 300 euros."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apeladas en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha indicada

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la Sentencia 59/2021 de 12 de febrero, dictada en el Procedimiento Ordinario 14-2017, ante el Juzgado Contencioso nº 6 de Barcelona, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado presentada a 04/03/2016 para ante el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, en relación con el expediente núm. NUM000, por los daños y perjuicios sufridos en fecha 9 de marzo de 2015 por el defecto en la asistencia prestada en el servicio de urgencias del Hospital de Vall D'Hebrón que resuleve : "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Carlos Alberto frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actora por los daños y perjuicios sufridos en fecha 9 de marzo de 2015 por el defecto en la asistencia prestada en el servicio de urgencias del Hospital de Vall d'Hebrón. Con imposición de las costas a la parte recurrente si bien limitadas a 300 euros."

La Sentencia objeto de recurso expone como fundamento de su resolución:

"QUINTO.- Expuesto todo lo anterior conviene examinar si concurre la alegada responsabilidad patrimonial de la Administración y, por tanto, si la actuación médica recibida por el recurrente se ajusta a la normo praxis. Y ya es posible adelantar que, efectivamente, la atención médica prestada por el Hospital del Vall d'Hebrón debe reputarse como correcta y ajustada a la normo praxis pues no consta en autos ningún elemento probatorio que permita alcanzar esa conclusión y sí la contraria.

Así consta en autos el informe confeccionado por la perito Dña. María Teresa, Doctora en Medicina y Cirugía y especialista en Otorrinolaringología de fecha 1 de septiembre de 2017 (documento número 1 de la contestación a la demanda) que concluye: "El paciente fue atendido, diagnosticado y tratado correctamente, en función de las lesiones que padecía.

No estaba indicado realizar ningún tipo de tratamiento adicional, al ya realizado, de tipo médico ni quirúrgico, dado que no presentaba desplazamiento ni hundimiento nasal. No se considera que haya habido negligencia médica".

Igualmente consta el informe elaborado por la Dra. Médico Forense de 17 de junio de 2020, emitido a petición de la parte recurrente y que concluye: "no se evidencia fractura de huesos propios de la nariz en las imágenes radiológicas del 8 y 9 de marzo de 2015 realizadas a Carlos Alberto. Se determina que la actuación médica recibida ha estado de acuerdo con la normopraxi asistencial".

Es sabido que en controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. Se alude a los indicados informes especializados, por cuanto bien sea por ellos mismos, o bien, porque el recurrente deduce otras consecuencias de las que aparecen expresadas en los mismos, siempre encontramos una discrepancia, que a priori, puede justificar el ejercicio de la acción resarcitoria.

En el caso de autos, sin embargo, contamos con dos informes periciales que llegan a idénticas conclusiones y que descartan la negligencia médica por considerar que la asistencia prestada al recurrente se ajustó a la normo praxis toda vez que de las places radiológicas realizadas en el Hospital del Espirit Sant no se aprecia fractura nasal y que la cortical ósea se encuentra íntegra.

Por tanto, que la valoración inicial realizada en el referido Hospital fuera de "fractura huesos nasales" no significa más que es eso, que se trata de una valoración inicial que no fue confirmada por el Hospital Vall d'Hebrón que realizó un diagnóstico de "contusión nasal", diagnostico que debe reputarse de correcto y que resulta coincidente con los informes periciales obrantes en autos y muy especialmente del informe emitido por la Médico Forense que concluye en la inexistencia de la fractura de huesos nasales.

En lógica consecuencia con lo indicado no cabe entender que la actuación sanitaria prestada fuera inadecuada y por tanto no concurren los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial pues de la documental médica y pericial existente se puede deducir que se actuó siempre dentro del protocolo médico o lex artis, al dar la respuesta médica adecuada a la patología que en ese determinado momento presentó el paciente. No apreciando, por tanto, se negligencia o mala praxis médica por parte de los facultativos que loatendieron procede, necesariamente y sin más consideraciones, desestimar el recurso presentado."

SEGUNDO.- Concurre la parte actora en los principales, formulando apelación y alegando en síntesis: " En el presente caso, nos encontramos con un supuesto de error de diagnóstico. Tal como consta en la demanda y en los escritos de oposición, así como en las diversas periciales; mi mandante, tras sufrir una agresión, acudió de urgencias al Hospital Esperit Sant de Santa Coloma de Gramanet, donde le diagnosticaron una contusión con fractura de huesos nasales, tras lo cual acudió por derivación a Hospital de la Vall d'Hebrón de Barcelona, donde le diagnostican una mera contusión y le prescriben tratamiento farmacológico conservador (v. escrito de demanda)."

"SEGUNDO.- Motivo de la Apelación: Hechos nuevos o de nueva noticia desdicen las conclusiones periciales en relación con la infracción de la Lex Artis : Con el presente escrito aportamos informe médico de 20/07/2020 del Hospital Esperit Sant (el hospital que inicialmente sí diagnosticó fractura de huesos nasales), que es posterior, por tanto, a la presentación de la demanda y a las periciales obrantes en autos y del que esta parte sólo ha tenido conocimiento ahora; y que diagnostica "Laterorrinia izquierda a expensas de pirámide ósea, dirmorfia septal derecha area 11" . Esto a raíz de los dolores y las dificultades respiratorias que ha venido sufriendo mi mandante desde el error de diagnóstico que alegábamos. Pues bien, dicho informe concluye "Se decide Septorrinoplastia Funcional" ."

A la vista de estas nuevas pruebas, la conclusión pericial sobre la atención médica prestada puede ser precipitadamente errónea. Más allá de la cuestión conceptual de si hubo fractura o desplazamiento, veamos que la pericial de contrario concluía "dado que no presentaba desplazamiento" y desde luego ahora vemos que la IQ se va a realizar por Laterorrinia, es decir, desviación nasal que en este caso, no tiene solo consecuencias estéticas sino también funcionales. Por su vez, la pericial forense se centró en la evidencia de fractura nasal, descartándola y concluyendo que "la actuación médica recibida ha estado de acuerdo conla normopraxi asistencial" . Ahora vemos que el diagnóstico correcto que prescribe la CIQ programada para las fechas en que presentamos el presente recurso, determina una desviación nasal. Esto es importante, porque más allá de determinar si hubo o no fractura, y diagnóstico correcto de la misma, lo verdaderamente relevante es si el diagnóstico y la atención médica prestada en consecuencia, fueron correctos. Para nosotros, las nuevas pruebas constatan que no es así, por lo que propondremos como prueba que se remita esta documental a la perito forense que redactó su informe, a fin de que rectifique, aclare o complete el ya realizado en su día, dada la relevancia de estas evidencias de nueva noticia.

Comparece la apelada Institut Català de la Salut, formulando oposición y defendiendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida, exponiendo es síntesis en su sustento que el documento que aporta en sede de apelación fue elaborado a instancia de parte, que pudo y debió en su caso aportarse en la instancia, y que el artículo 271 y 272 LEC, vetan la aportación de nuevos documentos en la apelación.

TERCERO.- La naturaleza del recurso de apelación. Algunas determinaciones normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial.

1.- La naturaleza del recurso de apelación.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quem goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quem de la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quem podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

CUARTO.- Algunas determinaciones normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.

A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, a la sazón vigentes y aplicables, y en la actualidad viene regulada por las aquí aplicables (por razones temporales) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ", artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , artículos 65, 67 y concordantes.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Concretamente, por lo que aquí más interesa, en relación con el nexo causal que centra el debate en esta alzada, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones , que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente , que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

QUINTO.- Establece el Artículo 56 de la LJCA.

1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

2. El Secretario judicial examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días. Realizada la subsanación, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda sobre su admisión.

3. Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.

4. Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.

5. Presentados los escritos de demanda y contestación, si un juzgado o tribunal, en cualquier momento anterior a dictar sentencia, tuviese conocimiento, por cualquier medio, de que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación que presenta una identidad jurídica sustancial con la cuestión debatida en el recurso del que está conociendo, oirá a las partes personadas por el plazo común de diez días sobre su posible suspensión, adjuntándoles copia del referido auto.

Una vez presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo, si el juzgado o tribunal apreciase una identidad jurídica sustancial y que la resolución que se dicte en casación puede resultar relevante para resolver el procedimiento, acordará la suspensión hasta que se dicte resolución firme en el recurso de casación. Contra el auto que resuelva sobre la suspensión no cabrá recurso alguno.

El auto que acuerde la suspensión se remitirá a la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo indicada en el auto de admisión, que, a su vez, remitirá testimonio de la sentencia que recaiga en el recurso de casación al juzgado o tribunal remitente.

Recibido el testimonio de la sentencia del recurso de casación, el juzgado o tribunal alzará la suspensión y dará un nuevo trámite de audiencia a las partes personadas, por plazo común de diez días, a fin de que aleguen sobre la incidencia que dicho pronunciamiento tiene para resolver el recurso. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo conferido, se continuará la tramitación del procedimiento en el momento en que se encontrare antes de la suspensión, salvo que las partes desistan del recurso o se allanen, en cuyo caso el juzgado o tribunal resolverá lo procedente.

Por su parte, añade el Art 271 LEC. 1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.

Añade el Artículo 435 LEC en relación a diligencias finales.

1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:

1.ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429.

2.ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.

3.ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286.

2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.

En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos.

Por último, añade el Artículo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.

1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.

2. Del escrito de ampliación de hechos el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación.

3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales.

4. El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.

En este último caso, si el tribunal apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 120 a 600 euros.

En relación a lo expuesto de anterior, debe concluirse que en modo alguno se ha probado la existencia de un nexo causal, que la operación que refiere devenga en todo caso por la lesión a que refiere, ni mucho menos que se hubiese producido un error de diagnóstico, pues no es discutido que el recurrente presentaba en la nariz una lesión.

Así, no solo se desconoce el estado anterior, sino muy en particular el posterior, pues el marco temporal es extremadamente amplio, superior a 5 años, que rompen absolutamente cualquier certeza de nexo causal. Lo que si que resulta indubitado, es que el Médico Forense, a la vista de las pruebas que se practicaron al recurrente, advierte que no aparece ninguna fractura ni hundimiento. No se ha practicado prueba técnica alguna por la actora que evidencie la existencia de la aludida fractura en aquel momento, tan solo un diagnóstico inicial o indiciario, que no cerró el proceso valorativo médico, sino que sirvió para acordar la remisión del recurrente al centro de referencia, donde se concluyó que era una contusión. Dato final este que ha venido corroborado por todas las periciales obrantes en Autos, incluida la del Médico Forense que se realizó a requerimiento de la recurrente. Tampoco desvirtuaría el documento tales conclusiones, ni tiene carácter de prueba técnica pues es un informe elaborado años después, a petición del recurrente, donde los antecedentes o razones de las que deriva en su caso la decisión médica que actual, es una patología cuya filiación es la que expone el recurrente, que es el que expone su motivo de consulta. Se incluye en el documento por referencia del propio paciente, no por certificación médica.

Tampoco se ha probado en modo alguno que lo que define como error de diagnóstico hubiese debido conllevar de inmediato otro tratamiento, pues si así fuese, resulta llamativo que el mismo hospital que a juicio de la actora acertó, haya tardado casi seis años en proponer un tratamiento diferente a aquel que le fue prescrito.

No puede asimismo considerarse esta alegación como un hecho nuevo, pues lo que es nuevo es la acción médica que el recurrente pretende vincular a un hecho de hace, en el momento de la apelación, 7 años. Pero además de ello y por si alguna duda cupiese, el referido documento que es redactado a requerimiento de la propia parte, es de 20 de julio de 2020, y la sentencia de 12 de febrero de 2021. Es decir, ni siquiera la redacción del documento tiene encaje en el instituto jurídico del hecho nuevo, pues pudo haberse alegado en la instancia, lo que revisado los autos no se hizo, es más, la actora en su trámite de conclusiones, que es posterior al documento aquí aportado, se limita a realizar una genérica remisión a su demanda sin tan siquiera usar un traslado formal para poner en conocimiento del juzgado lo que califica como hecho nuevo. de este modo, resulta estéril la discusión de si es cabe en segunda Instancia la aportación de documentos, pues disponiendo de este antes del plazo para dictar Sentencia de primera instancia, y habiendo gozando de un traslado formal en el que nada alegó al respecto, debe entenderse que precluyó en su caso su posibilidad de aportación pues nada justifica su ocultación para los autos, para hacerlo valer después por comparación a la Sentencia que no pudo valorarlo.

En conclusión, no ha quedado desvirtuado en modo alguno la correcta valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia que contrasta las diferentes periciales que obran en el expediente administrativo, resultando plenamente racional y motivada la Sentencia de Instancia, sin que pueda dar lugar a la pretensión de la actora, que en síntesis pretende substituir el criterio de la sentencia, por el suyo propio.

SEXTO.- De conformidad con el criterio del vencimiento objetivo mitigado de imposición de costas del Art. 139.2 de la LJCA, procede imponer las costas a la apelante, limitadas a 500 € por todos los conceptos IVA incluido.

Fallo

La Sala acuerda:

Desestimar el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia 59/2021 de 12 de febrero, dictada en el Procedimiento Ordinario 14-2017, ante el Juzgado Contencioso nº 6 de Barcelona, que desestima el recurso contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado presentada a 04/03/2016 para ante el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, en relación con el expediente núm. NUM000.

Imponer las costas a la administración apelante, limitadas a 500 € por todos los conceptos IVA incluido.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0252 21 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01. 0252 21 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo./Ilma Sr./a Magistrado/a Ponente que la suscribe, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.

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