Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 958/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 243/2021 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
Nº de sentencia: 958/2023
Núm. Cendoj: 08019330012023100271
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:1820
Núm. Roj: STSJ CAT 1820:2023
Encabezamiento
Sección núm. 93/2021
Partes: IMSAD, S.L., contra TEARC
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos que consideró de aplicación, solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.
Tras la formulación de conclusiones escritas por ambas partes, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Fundamentos
En nombre de IMSAD, S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de noviembre de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, procedimientos acumulados 08-7333-2018 y 08- 13440-2018, en la que se ESTIMA EN PARTE la reclamación económico-administrativa, formulada por aquélla contra la resolución de 11 de junio de 2018, que desestima los recursos de reposición acumulados, interpuestos contra:
- Acuerdo de liquidación provisional del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de la Inspección de la AEAT en Cataluña, de 18 de junio de 2013, de regularización del Impuesto de Sociedades, ejercicio 2007, en el que la obligada tributaria se dedujo 45.228'33 euros por reinversión de beneficios extraordinarios, por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades para la aplicación de dicha deducción; pues el inmueble de esa parte, sito en la calle Alts Forns, ..., de Barcelona, destinado en parte a la actividad de aquélla de gestión administrativa, y en parte arrendado a AD TELECOM, S.L., resultó transmitido en 2007 en el proyecto de reparcelación del Plan de Mejora Urbana Porta Firal, en cuya resolución se le adjudicó una parte indivisa en una parcela de resultado del correspondiente ámbito de reparcelación, y una indemnización total por derribó de edificación y traslado de actividad de 376.817'09 euros, soportando unos gastos de urbanización y por exceso de adjudicación de 77.889'13 euros (IVA incluido), con una indemnización a su favor, por tanto, de 311.919'55 euros, que se reinvirtió en la adquisición de una nueva nave industrial en el Polígono industrial "Bonavista Nord", de Badalona, que adquirió por el precio de 648.000 euros, más 103.680 euros por IVA, más 2 plazas de aparcamiento en la planta sótano del mismo edificio industrial, por el precio de 24.000 euros, más 3.840 euros por IVA, que arrendó en una mitad a AD TELECOM, S.L., por una renta anual de 24.000 euros, por lo que únicamente podía tomarse como elemento patrimonial válido a efectos de reinversión el 50% de la nave industrial y de la dos plazas de aparcamiento, por la mitad del precio de adquisición, en total 336.000 euros, por lo que la deducción por reinversión debe aplicarse al 50% del beneficio obtenido por la transmisión del inmueble destinado a la actividad económica de la obligada tributaria, y por tanto a la mitad de 311.919'55 euros, de lo que resulta una base de deducción de 155.959'78 euros, a la que en la regularización se aplica el tipo aplicable en 2007 del 14'50%, dando una cuota a deducir de 22.614'17 euros. La actora, obligada tributaria, se había aplicado indebidamente una deducción de 45.228'33 euros.
En la misma resolución recurrida del TEARC se ESTIMÓ la reclamación económico-administrativa contra la resolución desestimatoria de la reposición formulada contra el acuerdo sancionador de 18 de junio de 2013, por el mismo elemento - deducción por reinversión - y ejercicio 2007.
En la autoliquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, la actora, IMSAD S.L., se dedujo 45.228'33 euros, por reinversión de beneficios extraordinarios por aplicación del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, declarando unos ingresos extraordinarios de 312.280'17 euros.
Mediante comunicación de inicio de 3 de febrero de 2012 se le notificó el inicio de actuaciones de inspección de carácter parcial de acuerdo con el artículo 148 de la LGT y del artículo 178 del RGAT, limitándose su alcance a
En la comunicación de inicio, la Inspección solicitó a la entidad IMSAD, S.L., las cuentas anuales, años 2007 a 2010; según la resolución sancionadora,
De las cuentas resulta que, en la memoria de las de 2007, que se depositaron en el Registro Mercantil el 2 de diciembre de 2008,
En las
El 18 de mayo de 20012, el Inspector Coordinador autorizó iniciar expediente sancionador,
El expediente sancionador se inició por acuerdo de 13 de junio de 2012, y concluyó con un acuerdo sancionador, de 7 de diciembre de 2012, en el que se impuso a la obligada tributaria, IMSAD, S.L., cuatro sanciones de 3.119'19 euros, 1.570 euros, 977'93 euros, y 2.134'44 euros, respectivamente, por la comisión de una infracción grave del artículo 200.1 a) de la LGT, por la omisión de la Memoria de las Cuentas Anuales de 2007 de la renta acogida a la deducción y la fecha de reinversión, sancionada con un
Por comunicación de 26 de junio de 2012, que se entiende notificada en sede electrónica el 7 de julio de 2012, se hizo saber a la actora el inicio de las actuaciones de inspección para
La actora había presentado autoliquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, con una deducción del artículo 42 de la Ley del Impuesto, de 45.228'33 euros, por reinversión de beneficios extraordinarios, aplicable a ese ejercicio.
Según el acuerdo de liquidación, de las actuaciones de inspección resulta que la obligada tributaria, IMSAD, SL., en el proyecto de reparcelación del PMU Porta Firal, del Ayuntamiento de Barcelona, había aportado el inmueble en el que ejercía su actividad, de gestión administrativa, sito en la calle Alts Forns, que tenía arrendado en una mitad a AD TELECOM, y en el acuerdo de aprobación de la reparcelación - parece que hace referencia a la aprobación inicial de 10 de mayo de 2006, por lo que la adjudicación produciría efectos posteriormente - se le adjudicó el 2'53% de otro solar en dicha calle, con valor catastral de 1.597.112'40 euros, y el 31 de mayo de 2007 adquirió el 0'20% de otros dos solares, de Paseo de Zona Francia y calle Alts Forns, con valores catastrales de 236.334'03 euros y 199.814'55 euros.
Por traslado de la actividad y derribo de su nave industrial, recibió una transferencia de 298.927'96 euros, y pagó cuotas de urbanización y por diferencias por exceso de adjudicación de 71.456'67 euros y 6.432'46 euros.
Según el Institut Català del Sól, la obligada tributaria tenía depositada una fianza por arrendamiento del local de su nave industrial en Alts Forns a AD TELECOM S.L. , desde 11 de julio de 2004, que fue devuelta el 11 de octubre de 2007, con una renta pactada de 1.682 euros, constando que AD TELECOM S.L presentó el modelo 347, en el que declaró el pago de alquileres a IMSAD, S.L, de 2004 a 2007 por importes de 20.718'96 euros en los tres primeros ejercicios, y de 19.131'66 euros el último.
En escritura pública de 17 de octubre de 2007, IMSAD, S.L., adquirió una nave industrial en el Polígono Industrial "Bonavista Nord", de Badalona, por el precio de 648.000 euros, más 103.680 euros de IVA, y dos plazas de aparcamiento ubicadas en la planta sótano del edificio, por el precio total de 24.000 euros, más 3.840 euros de IVA.
En el Modelo 347 de AD TELECOM, S.L., se declara el pago de rentas por alquiler de parte de la nave industrial de IMSAD, S.L en Badalona, de 24.000 euros anuales, en los ejercicios 2009 a 2012.
IMSAD, S.L., manifestó que ocupa una parte de la nave desde febrero de 2008, y que el resto lo arrendó desde aproximadamente junio de 2008.
La Inspección sólo consideró afecto al ejercicio de la actividad de IMSAD, S.L., un 50% de la nave industrial y aparcamientos adquiridos en 2007 en el Polígono Industrial Bonavista Nord, de Badalona, y arrendado a AD TELECOM, S.L. el otro 50%, por lo que únicamente admite como elemento patrimonial válido a efectos de deducción por reinversión el 50% de esa nave industrial y las dos plazas de aparcamiento, siendo el 50% del precio de adquisición 336.000 euros. En el acuerdo de liquidación la base de la deducción se determina por la suma de las indemnizaciones percibidas por INSAD, S.L., en el proyecto de reparcelación, por un total de 376.817'09 euros, menos las cantidades pagadas por aquélla por gastos de urbanización y exceso de adjudicación, resultando un beneficio derivado de la transmisión de 311.919'55 euros, constituyendo la base de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios el 50% de la citada renta, esto es, 155.959'78 euros.
El tipo aplicado para la determinación de la deducción es del 14'50%, con un resultado de 22.614'17 euros, que es la cuota resultante de la regularización, con unos intereses de demora devengados desde el día siguiente a la finalización del plazo para el ingreso voluntario, y hasta el acuerdo de liquidación, computándolos, así, desde el 26 de julio de 2008, finalización del pago en voluntaria del IS del ejercicio 2007, al 18 de junio de 2013, fecha del acuerdo de liquidación, por un importe de 5.845'58 euros.
Desde la aprobación definitiva del Plan de Mejora Urbana de Porta Firal, el 19 de septiembre de 2006, la actividad de la actora, obligada tributaria, no es la gestión administrativa, ni el arrendamiento de inmuebles, sino la promoción inmobiliaria, toda vez que en dicho instrumento de planeamiento se delimita un polígono de actuación al que esa parte deberá aportar el inmueble de su nave industrial, en calle Alts Forns.
Por la misma razón, esa nave industrial no puede ser considerara inmovilizado material, sino inmovilizado intangible, situando esta vez el origen de esa calificación en la aprobación del Plan Especial de Modificación del PGM de Barcelona para la Ampliación del Recinto de la Fira Montjuïc-2 el 28 de diciembre de 2012.
Desde la aprobación - la demanda adolece de mucha falta de precisión y corrección jurídica, y parece que hace referencia a la aprobación inicial - del proyecto de reparcelación el 10 de mayo de 2006, la actora dejó de ser propietaria de la nave industrial de Alts Forns, aportada a dicho proyecto, y se extinguieron los arrendamientos, siendo la actividad de aquélla la promoción inmobiliaria.
El 17 de octubre de 2007, la actora adquiere una nueva nave industrial en Badalona, Polígono Industrial Bonavista, de unos 450 m2, y dos plazas de aparcamiento, por el precio de 648.000 euros, más 12.000 euros por cada una de las plazas de aparcamiento, e IVA, pagando, por tanto, un 300% más por un local similar, por lo que no cabe hablar de plusvalía ni renta positiva susceptible de gravamen.
El 7 de febrero de 2012, se inicia un procedimiento de comprobación parcial, limitada a los requisitos formales de la deducción por reinversión en la Memoria de las Cuentas Anuales de 2007 a 2010, que concluye con una sanción de 7.801.- euros, cuantificada aplicando el 1% a la base imponible de la deducción, de 311.918'55 euros, fijada por el obligado tributario, lo que produce la preclusión de toda actuación de comprobación, ya que la Inspección ya sancionó en ese primer procedimiento la omisión en la Memoria del ejercicio 2007 de la anotación de la base imponible de la deducción por 311.919'82 euros, reduciéndola en un segundo procedimiento de comprobación al 50%, contra sus propios actos.
Reitera que la liquidación provisional impugnada grava rentas ficticias, ya que no cabe hablar de incremento patrimonial ni de beneficio, pues la actora ha tenido que reinvertir un 300% de lo obtenido en el proyecto de reparcelación para adquirir una nave industrial similar.
La actividad económica de la actora no es la gestión administrativa, ni el arrendamiento de inmuebles sino la promoción inmobiliaria como propietaria de fincas de resultado en el ámbito del proyecto de reparcelación, cuya aprobación comporta la extinción de los arrendamientos sobre las fincas aportadas, por lo que debe mantenerse la declaración-liquidación presentada por esa parte por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, debiéndose determinar la deducción tomando en consideración el 100% de la base imponible de la reinversión, esto es, 311.919'25 euros, y no el 50% como hace el acuerdo de liquidación provisional impugnado.
Solicita esa parte que en la liquidación de intereses de demora se descuenten 128 días de dilaciones que según el acuerdo de liquidación le son imputables, cuando a su criterio son imputables a la Administración, sumado al tiempo que el procedimiento ha estado paralizado por causa imputable a esta última, que en la demanda no se determina.
Como se ha explicado, mediante comunicación de 3 de febrero de 2012 se notificó a la actora el inicio de unas actuaciones de inspección de carácter parcial, limitadas a
Después de solicitarle por dos veces las cuentas anuales, las presentó el 2 de mayo de 2012, resultando de ellas que en la Memoria de las Cuentas del ejercicio 2007 no se incluyó la renta acogida a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, ni la fecha de la reinversión, y que las cuentas de 2008 a 2010 no se depositaron en el Registro Mercantil.
En fecha 13 de junio de 2012 se inició un procedimiento sancionador, que concluyó por resolución de 7 de diciembre de 2012, en la que se impusieron a IMSAD, S.L., cuatro sanciones de multa. Una de ellas por omisión de anotaciones en la Memoria de las Cuentas de 2007, sancionada con el 1% de la renta acogida a la deducción, que era de 311.919'52 euros, imponiéndola, por tanto, en cuantía de 3.119'19 euros, y las otras en distintas cuantías, resultado de aplicar el 1% a la cifra de negocios de cada ejercicio, de 2008 a 2010.
El 7 de julio de 2012 se entendió notificada en sede electrónica la comunicación de inicio de otro procedimiento de comprobación que tenía por objeto
El artículo 148.3 de la LGT, vigente a la fecha de la comunicación de inicio, dispone:
El párrafo a) del apartado 4 del artículo 101 de dicha Ley establece que "
La comunicación de 3 de febrero de 2012 delimitó el carácter parcial de las actuaciones de inspección, de acuerdo con el artículo 148 de la LGT y 178 del RGAT, limitándolas a
La obligada tributaria no solicitó que la comprobación tuviera carácter general, por lo que tuvo que limitarse a la comprobación de tales requisitos formales, consistentes, de conformidad con el artículo 42.10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente en 2007, en hacer constar
El procedimiento de inspección no concluyó con ninguna liquidación provisional por deducción procedente por reinversión de beneficios extraordinarios, sino que, iniciado un procedimiento sancionador, se acordó la imposición a la actora de una sanción por infracción del artículo 200 1 a) de la LGT, por
Por lo expuesto, en dicho procedimiento de comprobación no se pudo investigar el cumplimiento de los otros requisitos exigidos en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2004, además de los formales que fueron objeto de alcance parcial de la investigación, para aplicarse la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios; por lo que, presentadas las cuentas por la actora en mayo de 2012, y no siendo posible investigarlas en el primer procedimiento iniciado con comunicación de 3 de febrero de 2012, ni habiendo solicitado la actora comprobación de alcance general, la inspección procedió a iniciar un segundo procedimiento para la
Como se ha dicho, la demanda es imprecisa e incorrecta al presentar las alegaciones de hecho y fundamentos jurídicos en relación con la reparcelación a la que aportó el inmueble de Alts Forns, en el que ejercía su actividad de gestión administrativa, y del que tenía arrendada una mitad a AD TELECOM; ni, por ello, en relación con la adquisición de otro inmueble en un polígono industrial de Badalona, y la actividad ejercida en este último, a efectos de aplicarse la deducción por beneficio extraordinario del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades de 2004, en la redacción vigente en 2007, que fue objeto de regularización en el acuerdo de liquidación provisional confirmado en la resolución del TEARC, que desestimó la reclamación en su contra.
Ni el Plan Especial de Ampliación del Recinto Firal de Montjuïc-2, ni el Plan de Mejora Urbana de Porta Firal, aprobados definitivamente el 17 de diciembre de 2000, y el 26 de junio de 2003, respectivamente, según la demanda, afectan a la propiedad de la actora sobre el inmueble de Alts Forns, ni tampoco la aprobación inicial del proyecto de reparcelación de 10 de mayo de 2006, sino que es con la aprobación definitiva de este último, el 29 de noviembre de 2006 - según la demanda -, que, de conformidad con el artículo 121 c) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aplicable por razón de vigencia a la fecha de aprobación inicial del proyecto de reparcelación, que se produce
Por tanto, a la fecha de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, la actora deja de ser propietaria de la finca aportada a la reparcelación, y pasa a serlo en una cuota indivisa del 2'5% de la parcela de resultado número tres, con uso de oficinas, y del 0'20% de las parcelas de resultado 3, 5 y 6, con uso de aparcamiento.
De lo expuesto en la demanda y en el acuerdo de liquidación parece desprenderse también que en el proyecto de reparcelación se aprobó a favor de la actora una indemnización por derribo de edificación y desplazamiento de la actividad de 376.817'09 euros, y gastos de urbanización y por exceso de adjudicación a su cargo, de 64.897'54 euros, con un resultado favorable a esa parte de 311.919'55 euros.
Antes de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, el 29 de noviembre de 2006, y por tanto, antes de la subrogación con eficacia real de la finca aportada por las cuotas indivisas sobre las parcelas de resultado, la actora adquirió el 17 de octubre de 2007 una nave industrial en el Polígono Bonavista, de Badalona, por 648.000 euros, más IVA, y dos plazas de aparcamiento, por 12.000 euros cada una, más IVA.
Sostiene la actora que en la reinversión de lo obtenido en la reparcelación por la aportación de su finca de Alts Forns, 311.919'55 euros - diferencia entre la indemnización reconocida a su favor, y los gastos de urbanización y exceso de adjudicación a su cargo - no cubren el coste de adquisición de la nueva nave industrial de Badalona, por lo que no hubo ninguna renta positiva por la que debiera tributar, y a la que aplicar la deducción por beneficio extraordinario.
Olvida la actora, que en la reparcelación se le adjudicó el 2'5% de una parcela de resultado, la 3, con usos de oficina, y el 0'30% de tres parcelas, con usos de aparcamiento, y que con la demanda esa parte aportó unos documentos, y entre ellos con número 21, una sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada el 13 de septiembre de 2011, en el recurso de apelación 173/2010, dimanante del 338/08, del Juzgado de Primera Instancia 52 de Barcelona, seguido en su contra por Inmobiliaria la Campana, S.A., para la división de la parcela de resultado adjudicada pro indiviso a ambas partes, entre otros, en la que se desestima la demanda de la expresada, y también la reconvención de la aquí actora, pero en la que el 2'5% de la cuota indivisa de la actora en dicha finca aparece valorada en 438.276'84 euros.
No se ha aportado prueba suficiente de la valoración de esa cuota indivisa a la fecha de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, pero tampoco puede presumirse, con los datos aportados, que la renta total obtenida en la reparcelación sea inferior en un 300% al coste de adquisición de una nueva nave de similares características, como sostiene la actora, y que no se hayan producido rentas positivas en la transmisión del inmueble en el proyecto de reparcelación, sobre las que aplicar la deducción del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades del 2004.
Como se ha dicho, la actora adquirió el 17 de octubre de 2007, antes de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, el 29 de noviembre de 2007, una nave industrial en Badalona por el precio de 648.000 euros, más dos aparcamientos de 12.000 euros cada uno de ellos, y el IVA correspondiente.
Por tanto, la actividad desarrollada por la actora en el ámbito de la reparcelación, y en relación con las cuotas indivisas que le fueron adjudicadas en las parcelas de resultado resulta irrelevante para la determinación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2004, por cuanto la reinversión se produjo en la adquisición de una nave en Badalona, en la que la actora pasó a ejercer la actividad que ya ejercía en la finca aportada a la reparcelación, de la calle Alts Forns, y también arrendó una parte a AD TELECOM, a la que se imputan los pagos de la renta del arrendamiento de Alts Forns, antes de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, el 29 de noviembre de 2007, que extinguió el arrendamiento, y las de la nave de Badalona, mediante el modelo 180, de retención de arrendamientos urbanos, que, según manifestaciones hechas por la actora, y recogidas en el acuerdo de liquidación, se concertó aproximadamente en junio de 2008, y que, en relación con la parte arrendada de la nave de Badalona, manifestó: -
La nave industrial de Badalona es ajena al ámbito de reparcelación, y en ella la actora ejerce la actividad que anteriormente desarrollaba en la finca aportada a la reparcelación, de gestión administrativa, arrendándola en una mitad a AD TELECOM, S.L., sin ejercer la actividad de arrendamiento de inmuebles, como sostiene férreamente la actora, y en lo que no contradice al acuerdo de liquidación, que tampoco aceptó que se ejerciera tal actividad, por no cumplir la actora con los requisitos exigidos, para merecer esa consideración, del artículo 27 de la Ley del IRPF; cuestión sobre la que no cabe pronunciarse, pues, como se ha dicho, esa parte también rechaza que ejerciera la actividad de arrendamiento de inmuebles, ni en Alts Forns, ni en Badalona.
Cuestiona la actora el plazo del devengo de intereses considerado en el acuerdo de liquidación por dilaciones indebidas de la Administración.
El artículo 26.5 de la LGT dispone que,
El artículo 26.2 de la LGT dispone que
De conformidad con el artículo 26.3, "
Este último, 26.4, establece,
El acuerdo de liquidación de 18 de junio de 2013 consta notificado con acuse de recibo de 21 de junio de 2013, y las actuaciones de inspección se iniciaron con comunicación de inicio de 26 de junio de 2012, que se tiene por rechazada en sede electrónica el 7 de julio de 2012; pero aun cuando se entendiera notificada el mismo día 26 de junio, entre la comunicación de inicio y la notificación del acuerdo de liquidación no transcurrió el plazo máximo para las actuaciones de inspección de 12 meses previsto en el artículo 150.1 de la LGT, de vigente aplicación al inicio de las mismas.
De conformidad con el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2004,
En consecuencia, la declaración por Impuesto de Sociedades del ejercicio 2007 debía presentarse dentro de los 25 primeros días de julio de 2008, por lo que los intereses de demora se devengan por la cantidad dejada de ingresar, en este caso, la mitad de la deducción que se aplicó la obligada tributaria por reinversión de ingresos extraordinarios del artículo 42 de la Ley del Impuesto de Sociedades, por importe de 22.614'16 euros, desde el 26 de julio de 2008, día siguiente al de finalización del plazo de presentación de la declaración; y, no habiéndose incumplido el plazo máximo de las actuaciones de inspección, ni el de notificación del acuerdo de liquidación, hasta la fecha de este último, el 18 de junio de 2013, la liquidación practicada en el referido acuerdo es conforme a derecho.
El artículo 42.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2004 dispone, en relación con la deducción en la cuota íntegra, que
En este caso, únicamente se cuestiona la concurrencia de los requisitos consistentes en que la renta proceda de los elementos enumerados en el apartado 2 de ese artículo, y que se reinvierta en uno de los enumerados en el apartado 3.
En el apartado 2 - "
La actora sostiene que la nave industrial de Alts Forns, aportada al proyecto de reparcelación, y en una mitad de la cual ejercía su actividad de gestión administrativa, no merecía la calificación de inmovilizado material, tangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, porque se sabía incluido en un ámbito de gestión por reparcelación desde - según la actora en términos que no han sido acreditados - la aprobación definitiva el 20 de diciembre de 2002 del Plan Especial de Ampliación del Recinto Firal Montjuïc 2, y del Plan de Mejora Urbana Porta Firal aprobado el 26 de junio de 2003. Como se ha explicado anteriormente, estos instrumentos de planeamiento no afectaban a la propiedad de la nave industrial de Alts Forns, en la que no se subrogaron las cuotas indivisas adjudicadas a la actora en el proyecto de reparcelación, hasta su aprobación definitiva el 29 de noviembre de 2006, fecha hasta la que la actora mantuvo la propiedad de Alts Forns y pudo continuar ejerciendo su actividad de gestión administrativa, como lo había venido haciendo más de un año dentro de los tres anteriores a esa fecha, en los que ejerció, y no se acredita lo contrario, la actividad de gestión administrativa, habiéndose aprobado inicialmente el proyecto de reparcelación, con el que se inicia la gestión del ámbito de ubicación de Alts Forns, en mayo de 2006, lo que no excluye que se cumpla el requisito de un año en los tres anteriores a la transmisión el 29 de noviembre de 2006, ya que el alta de IMSAD, S.L. en el IAE por la actividad de gestión administrativa es de 1 de enero de 1999, la fecha de la escritura notarial de compraventa de la nave de Alts Forns es de 31 de julio de 1998, y la del contrato de arrendamiento de la mitad de la nave de Alts Forns a AD TELECOM es del mismo año, aunque con fianza depositada en el INCASOL desde el 14 de julio de 2004.
Por otra parte, en cuanto al apartado 3 -
El apartado 6 del mismo artículo, en relación con el plazo para efectuar la reinversión, se dispone que:
En este caso la subrogación real de la nave de Alts Forns, en las cuotas indivisas del dominio sobre las parcelas de resultado adjudicadas en la reparcelación se produjo con la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación el 29 de noviembre de 2006, y la reinversión se produjo el 17 de octubre de 2007, con la adquisición de la nave del polígono industrial Bonavista, de Badalona, y, por tanto, dentro del plazo del año anterior a tal subrogación con eficacia real.
La nave industrial no se adquiere como existencia para dedicarla a la actividad de promoción o comercialización inmobiliaria, sino para el ejercicio de su actividad de gestión administrativa, pero sólo en un 50% de la nave en la que se produjo la reinversión, por lo que puede considerarse que ésta pertenece al inmovilizado material o a inversiones inmobiliarias afectas a la actividad únicamente en ese 50%, como sostiene el acuerdo de liquidación, que se remite al artículo 184.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, de aplicación al ejercicio 2007, en el que se dispone que
Por lo expuesto, procede dictar sentencia desestimado el presente recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede condenar a la actora al pago de las costas procesales causadas, con el límite máximo de 2.000.- euros.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/.

