Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 3363/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 66/2020 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 3363/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100516

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8878

Núm. Roj: STSJ CAT 8878:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Procedimiento ordinario. Recurso de Sala número 66/2020 (recurso de Sección número 5/2020).

Partes actora: Consell de Col·legis de Veterinaris de Catalunya, representado por el Procurador Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por el Letrado Alejandro Emilio Fernández Rodríguez.

Parte demandada: Departament de Polítiques Digitals i Administració Pública, representado y defendido por las Abogadas de la Generalitat Júlia Porredon Granell e Isabel Martínez Balastegui.

Parte codemandada: María Rosario, funcionaria.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 3363 de 2023.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Pedro Luis García Muñoz.

Juan Antonio Toscano Ortega.

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 66/2020 (registrado en la Sección con el número 5/2020) interpuesto por Consell de Col·legis de Veterinaris de Catalunya, representado por el Procurador Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por el Letrado Alejandro Emilio Fernández Rodríguez, contra Departament de Polítiques Digitals i Administració Pública, representado y defendido por las Abogadas de la Generalitat Júlia Porredon Granell e Isabel Martínez Balastegui; es parte codemandada María Rosario, funcionaria.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se identifica en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.- Se da a los autos el cauce procesal previsto para el procedimiento ordinario por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora, demandada y codemandada, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso, habiéndose practicado pruebas y formulado las conclusiones finales por las partes actora y demandada, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso.

A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la representación procesal y defensa letrada de Consell de Col·legis de Veterinaris de Catalunya, lo dirige contra "Resolución PDA/2907/2019 de 7 de noviembre, por la que se convoca el proceso de selección para proveer 760 plazas de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración (grupo A, subgrupo A1) de la Generalidad de Cataluña (núm. de registre de la convocatoria 242), publicada en el diario oficial de la Generalidad de Cataluña, núm. 8000 de 12 de noviembre de 2019". Más concretamente, se dirige contra la base específica 2.1 del anexo 1 y el apartado e) del anexo 4 de la mentada convocatoria.

Seguidamente, se traen las bases y los apartados de la convocatoria aquí concernidos.

"Resolució PDA/2907/2019, de 7 de novembre, per la qual es convoca el procés de selecció per proveir 760 places de l'escala superior d'administració general del cos superior d'administració (grup A, subgrup A1) de la Generalitat de Catalunya (núm. de registre de la convocatòria 242). (...)

Annex 1

Bases especifiques.

1.1 Descripció de les places (...)

Torn lliure accés: (...)

Opció de medi ambient: 14 places. D'aquests places, 1 es reserva per a les persones aspirants que tinguin reconeguda la condició legal de discapacitades.

Torn de promoció interna: (...)

Opció de medi ambient: 12 places. D'aquests places, 1 es reserva per a les persones aspirants que tinguin reconeguda la condició legal de discapacitades. (...)

1.2 Funcions i perfil professional (...)

Aquestes funcions així com una descripció orientativa de les tasques que s'han de desenvolupar per a cada opció consten en l'annex 2.

El perfil de competències professionals de l'escala superior d'administració general del cos superior d'administració (grup A, subgrup A1) de la Generalitat és únic per a totes les opcions i és el que consta en l'annex 3. (...)

-2 Requisits de participació

A més del requisits i les condicions de caràcter general que es preveuen en el punt 2 de les bases generals i en la normativa de funció pública d'aplicació general, s'han de complir els requisits següents:

2.1 Titulació.

Les persones que participin en aquest procés de selecció han d'estar en possessió d'algun dels títols universitaris oficials que consten en l'annex 4. (...)

Annex 2

Funcions i descripció orientativa de l'escala superior d'administració general del cos superior d'administració (grup A, subgrup A1) de la Generalitat de Catalunya

D'acord amb la disposició addicional sisena del Decret legislatiu 1/1997, de 31 d'octubre, pel qual s'aprova la refosa en un text únic dels preceptes de determinats textos legals vigents a Catalunya en matèria de funció pública, correspon a l'escala superior d'administració general del cos superior d'administració (grup A, subgrup A1) de la Generalitat de Catalunya desenvolupar activitats de nivell superior corresponents a tasques administratives de gestió, d'inspecció, d'execució, de control o similars, i complir les funcions de caràcter administratiu de nivell superior de direcció administrativa, de gestió, d'estudi i propostes, de preparació de normativa, d'elaboració d'informes que requereixin un coneixement complet de la legislació administrativa i similars.

Amb caràcter orientatiu, es detallen les tasques següents: (...)

Opció de medi ambient

A més de les funcions descrites per a l'opció general, en els llocs de treball corresponents a l'opció de medi ambient, es poden desenvolupar, específicament i bàsicament, les funcions que consten a continuació, d'acord sempre amb les competències dels departaments i de les unitats administratives a les quals s'adscriuen:

- Col·laborar en l'elaboració dels plans i programes relacionats amb el desenvolupament sostenible i el medi ambient, i dels plans de protecció civil, així com de les mesures de foment que se'n deriven.

- Analitzar i fer el seguiment de la normativa europea, estatal i autonòmica, així com de les recomanacions, directrius, projectes, informes, estudis i documents tècnics relacionats amb el medi ambient, el desenvolupament sostenible i l'economia verda.

- Realitzar l'assessorament tècnic necessari per a la proposta de mesures de reducció i prevenció de la contaminació atmosfèrica i canvi climàtic, de protecció dels recursos naturals, de conservació d'espècies, de gestió de l'aigua i dels residus, d'aprofitament dels aliments, i de prevenció de riscos ambientals, així com d'altres relacionades amb el medi ambient.

- Elaborar informes tècnics i convenis en les matèries relacionades amb el medi ambient, la sostenibilitat i la protecció civil.

- Gestionar, coordinar i impulsar accions que permeten el desenvolupament de plans, programes, projectes i mesures de foment de la preservació ambiental.

- Fer seguiment de polítiques, plans, programes i actuacions estratègiques de la Generalitat de Catalunya en l'àmbit del desenvolupament sostenible, així com l'avaluació de l'acompliment dels objectius, i trametre els resultats als organismes internacionals o òrgans corresponents.

- Planificar, gestionar i fer el seguiment dels ajuts econòmics i les inversions dirigides a actuacions pròpies de l'àmbit del medi ambient.

- Gestionar els expedients d'avaluació ambiental estratègica i d'avaluació d'impacte ambiental dels plans, programes i projectes, i d'autoritzacions ambientals d'activitats.

- Gestionar la sol·licitud d'expedients administratius, relacionats amb els plans i programes ambientals, la biodiversitat i el patrimoni natural, analitzant la documentació lliurada, contrastant la informació, redactant les propostes de resolució corresponents i preparant les autoritzacions, entre d'altres.

- Realitzar o participar en inspeccions i controls de compliment de la normativa ambiental i de riscos ambientals.

- Realitzar el seguiment dels indicadors per conèixer els impactes directes i indirectes de la contaminació atmosfèrica i d'altres intervencions en el medi ambient.

- Mantenir, analitzar i interpretar els indicadors de seguiment i avaluació dels plans i programes d'actuació relacionats amb el medi ambient i els riscos ambientals.

- Donar suport tècnic a la planificació dels projectes de declaració i planificació d'espais naturals protegits, de connectivitat ecològica, de protecció d'hàbitats i patrimoni geològic.

- Donar assistència tècnica i assessorament a ens locals, altres administracions, empreses i ciutadania, sobre riscos ambientals, gestió d'espais naturals, prevenció i reducció de la contaminació, canvi climàtic, compra pública verda, entre d'altres.

- Elaborar la proposta d'instruccions tècniques, directrius, processos i guies, sobre riscos ambientals, desenvolupament rural, i altres aspectes relacionats amb el medi ambient i la sostenibilitat.

- Impulsar, coordinar i, si s'escau, participar en les actuacions d'equips pluriprofessionals per a la realització de simulacres i altres actuacions relacionades amb el seguiment i avaluació de plans en matèria de riscos ambientals.

- Donar suport a la coordinació de la planificació i execució de projectes i treballs tècnics amb altres unitats de la Generalitat o organismes externs, relacionats amb el medi ambient i la sostenibilitat.

- Participar en les activitats tècniques derivades de la vinculació a xarxes estatals i internacionals en matèria del medi ambient, la sostenibilitat, la biodiversitat i el medi natural.

- Planificar, coordinar, gestionar, desenvolupar continguts i, si s'escau, participar en activitats de formació, sensibilització i divulgació sobre la preservació ambiental i la gestió dels riscos ambientals, i sobre les iniciatives i programes orientats al desenvolupament sostenible. (...)

Annex 4

Titulacions requerides per a participar en el procés de selecció (...)

e) Per a l'opció de medi ambient, es requereix una de les titulacions universitàries oficials següents:

- Graus en:

Geografia

Geografia, Ordenació del Territori i Gestió del Medi Ambient

Geografia, Anàlisi Territorial i Sostenibilitat

Geografia, Medi Ambient i Planificació Territorial

Geografia i Ordenació del Territori

Biologia

Biologia Ambiental

Bioquímica

Bioquímica i Biologia Molecular

Biotecnologia

Enginyeria Biomèdica

Enginyeria de Sistemes Biològics

Bioenginyeria

Ciències Ambientals

Conservació de la Natura

Geologia

Ciències del Mar

Ciències i Tecnologies del Mar

Química

Física

Enginyeria Física

Enginyeria Química

Enginyeria en Tecnologies Industrials

Tecnologies Industrials i Anàlisi Econòmica / Industrial Technologies and Economic Analysis

Agroecologia i Sistemes Alimentaris

Enginyeria Agroambiental i del Paisatge

Enginyeria Alimentària

Enginyeria Agroalimentària

Enginyeria Agrària i Alimentària

Innovació i Seguretat Alimentària

Ciència i Producció Animal

Enginyeria de Bioprocessos Alimentaris

Tècniques de Bioprocessos Alimentaris

Ciència i Tecnologia dels Aliments

Tecnologia i gestió alimentària

Enginyeria de Ciències Agronòmiques

Enginyeria Agrícola

Enginyeria Forestal

- Llicenciatures o doctorats en:

Geografia

Ciències Biològiques

Biologia

Bioquímica

Biotecnologia

Ciències Ambientals

Geologia

Ciències Químiques

Química

Ciències Físiques

Física

Ciència i Tecnologia dels Aliments

- Enginyeries o doctorats en:

Enginyeria Química

Enginyeria Industrial

Enginyeria Agronòmica

Enginyeria de Forests

També seran vàlides les titulacions universitàries oficials que, tot i tenir una denominació diferent, continguin les mateixes competències acadèmiques que les dels apartats anteriors i constin en el Registre d'Universitats, Centres i Títols (RUCT). (...)".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos.

2.1.- La parte actora.

En su extensa demanda, la parte actora interesa de la Sala que "tenga por formalizada la demanda del recurso contencioso-administrativo contra la Resolución PDA/2907/2019, de 7 de noviembre, por la que se convoca el proceso de selección para proveer 760 plazas de la escala superior de administración general del Cuerpo superior de administración (grupo A, subgrupo A1) de la Generalidad de Cataluña (núm. de registro de la convocatoria 242), publicada en el diario oficial de la Generalidad de Cataluña nº 8000 de 12 de noviembre de 2019 y, tras los trámites procesales oportunos, se sirva dictar Sentencia estimatoria de este recurso y declarando la nulidad de la base específica "2.1 Titulación" del Anexo 1 y la nulidad del apartado e) del anexo 4 de la Resolución recurrida, por cuanto éste último no incluye entre las titulaciones que permiten participar en el proceso selectivo para la "opción de medio ambiente" la titulación de graduado, licenciado o doctor en Veterinaria, con expresa imposición de costas a la Administración demandada". En el apartado de "Hechos" refiere "Primero.- Resolución objeto de este recurso" y "Segundo.- Actuaciones previas realizadas por mi representado, el Consell de Col·legis Veterinaris de Catalunya, ante la Generalitat para intentar evitar la interposición de este recurso". Y en cuanto a los "Fundamentos jurídico-materiales" presenta los motivos que ordena y rubrica como sigue. "Primero.- Funciones y descripción orientativa de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración (grupo A, Subgrupo A1) de la Generalitat de Catalunya". "Segundo.- La relación entre funciones y conocimientos de los titulados". "Tercero.- Formación universitaria de los veterinarios y competencias y funciones atribuidas ilegalmente a los veterinarios". "1) Formación universitaria". "2) Competencias de los Veterinarios relacionadas con la protección del medio ambiente". "Cuarto.- Suficiencia de la formación universitaria recibida por los graduados y licenciados en Veterinaria para poder desarrollar las funciones asignadas a los puestos de trabajo objeto de la convocatoria". "Quinto.- Análisis de las funciones y tareas a desarrollar en el cuerpo superior de administración, opción de medio ambiente, de la Generalitat". "1) Funciones". "2) Tareas". "Sexto.- Ausencia en el expediente administrativo de informes que justifiquen el motivo de la exclusión de la Licenciatura en Veterinaria de entre las que permiten participar en la convocatoria. Vulneración del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas". "Séptimo.- El carácter pluridisciplinar del Cuerpo superior de administración, opción medio ambiente: un argumento más para justificar la indebida exclusión de la Licenciatura en Veterinaria de entre las que permiten participar en la convocatoria".

Las pruebas practicadas a instancia de esta parte versan sobre los siguientes puntos de hecho: "los conocimientos que se imparten en los estudios universitarios para la obtención del título de Licenciado o Graduado en Veterinaria" y "las funciones asignadas a los puestos de trabajo del Cuerpo superior de administración (grupo A, subgrupo A1) de la Generalidad de Cataluña, opción de Medio Ambiente". Además de los documentos obrantes en el expediente administrativo, al que se remite, aporta como documento número 2 anexo a la demanda un dictamen elaborado en fecha 23 de enero de 2020 por Rectora de la Universidad Autónoma de Barcelona, prueba que se admite por la Sala como prueba pericial, ratificado en sede judicial. Asimismo, se practica documental consistente en la aportación por la demandada del documento "Comentaris" de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña de fecha 18 de febrero de 2019.

En conclusiones finales viene a formular las siguientes. Constituye el objeto del recurso determinar si es o no conforme a derecho la exclusión de la titulación de graduado, licenciado o doctor en Veterinaria del proceso selectivo. Dicha exclusión es indebida por cuanto las funciones a desempeñar por los integrantes del cuerpo superior de administración para las plazas ofertadas de la "opción de medio ambiente" (folios 201 y 202 del expediente administrativo) pueden ser perfectamente desarrolladas también por los titulados en Veterinaria. La prueba practicada así lo acredita según se expone a continuación.

"Primera.- Las funciones y tareas del Cuerpo superior de administración, escala superior de administración general, para la . Idoneidad de la titulación de veterinaria para su desempeño. Falta de motivación para su exclusión". Según el artículo 1 de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de Cuerpos de Funcionarios de la Generalitat, el Cuerpo superior de administración (grupo A, subgrupo A1) de la Generalidad es un cuerpo técnico que requiere para su ingreso la posesión de los títulos de doctor, licenciado o graduado, y cuyos integrantes han de desarrollar las funciones que corresponden al estudio, la propuesta, en control, la ejecución y la inspección de las tareas técnicas derivadas de su titulación académica. Por tanto, se trata de un cuerpo "pluridisciplinar" del que en principio no están excluidos para formar parte del mismo los licenciados en Veterinaria. Consta en el expediente administrativo (folios 201 y 202) las funciones y tareas a desarrollar en las plazas objeto de la convocatoria recurrida para la "opción de medio ambiente". La administración demandada, en su contestación, justifica la actuación de no incluir a la titulación de Veterinaria entre las que pueden participar en la convocatoria en la existencia de un informe encargado por la Dirección General de Función Pública de la Generalidad a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña para determinar "qué titulaciones deberían entenderse como idóneas para acceder a la opción antes mencionada teniendo en cuenta las funciones que se desarrollarán". Según la parte demandada la existencia de ese estudio le exonera de "la obligación de cumplir con un plus de motivación más allá de lo que consta en el expediente administrativo", es decir, del estudio del Grupo de Trabajo Interdepartamental creado ad hoc y avalado por aquella Agencia. Pero cabe destacar que la propia Agencia para la Calidad del Sistema Universitario sostiene que "Així, tan l'estudi que està realitzant al Direcció General de Funció Pública, com en les convocatòries que es convoquessin s'hauria de justificar adequadament les raons per les quals els/les graduats/des en una determinada titulació poden o no participar en el procés de selecció tenint en compte la preparació tècnica, les assignatures cursades i les funcions per a l'opció de medi ambient"; esto es, dice justo lo contrario de lo afirmado por la parte demandada en su contestación. Bien, siendo pacífica la jurisprudencia que declara que ha de existir una relación o adecuación necesaria entre conocimientos y funciones a desarrollar en los puestos de trabajo, mediante el dictamen aportado como documento número 2 con la demanda ha quedado probada esta relación existe entre las funciones atribuidas a los puestos objeto de la convocatoria recurrida y la formación académica de los licenciados en Veterinaria. Así, en los folios 182 a 216 del expediente administrativo constan en las funciones "generales" atribuidas a los puestos de trabajo objeto de la convocatoria y también las "específicas" atribuidas a la "opción de medio ambiente" (folio 201). La simple lectura de la relación de dichas funciones permite comprobar que se trata de una "descripción genérica" (son constantes los términos "colaborar", "analizar y hacer seguimiento", "asesorar", "gestionar", "coordinar", "planificar", "gestionar expedientes" etc.) motivo por el cual, según el apartado e) del anexo 4 "Titulaciones requeridas para participar en el proceso de selección", pueden ser desarrolladas por los graduados, licenciados o doctores en alguna de las 54 titulaciones universitarias que se mencionan en los folios 203 a 205 del expediente administrativo. La pregunta que se hace es: "¿Por qué no pueden desempeñarlas las los titulados en Veterinaria?" "¿Cuál es el motivo que justifica su no inclusión?". En ningún lugar del expediente administrativo consta el motivo por el cual quedan excluidos de poder participar en la convocatoria los graduados, licenciados y doctores en Veterinaria, pese a que estos titulados en su etapa formativa realizan estudios que les permiten disponer de conocimientos similares a los de las otras titulaciones que sí pueden participar. En el informe remitido por la administración demandada consistente en "Comentarios" de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a lo largo de las 80 páginas del mismo, tampoco se encuentra explicación o justificación alguna sobre los motivos de la exclusión. Y ello pese a que dicha Agencia hace mención a la jurisprudencia existente que exige tanto una justificación convincente y acreditada de la exclusión como una motivación adecuada.

"Segunda.- La Administración no ha justificado la falta de idoneidad de la titulación de veterinaria para desempeñar las funciones de las plazas objeto de la convocatoria". Pese a lo afirmado en la contestación a la demanda de que la actuación administrativa ha sido "ponderada y rigurosa", "alejada de toda improvisación o capricho", resulta acreditado que no se han justificado la no idoneidad de la titulación de veterinaria para excluirla de entre las titulaciones que pueden participar en la convocatoria. El principio de "libertad con idoneidad" ha sido ignorado por la administración. A este respecto, el dictamen de la Rectora de la Universidad Autónoma de Barcelona, acompañado a la demanda como documento número 2, ratificado en sede judicial, en el que se concluye que las funciones a ejercer en las plazas objeto de la convocatoria "pueden ser ejercidas por graduados, licenciados y doctores en Veterinaria de la misma forma que lo puedan hacer los titulados de las licenciaturas que sí han sido admitidas". Y si se ha decidido excluir a los titulados en Veterinaria se ha de motivar el porqué de esa medida, lo que no se ha hecho en vía administrativa, tampoco en sede judicial, donde la administración ha renunciado proponer prueba alguna que justificase dicha exclusión y los motivos que la fundamentarían. Además, al permitir participar a unos titulados (nada menos que 54 titulaciones) y excluir a los que lo son en Veterinaria, sin justificar el fundamento de tal exclusión, no se está aplicando el principio de autoorganización de la administración sino que se está actuando de forma arbitraria, máxime si se tiene en cuenta que la formación universitaria de los titulados en Veterinaria es idónea para el desarrollo de las funciones a desarrollar en las plazas objeto de la convocatoria. En efecto, la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su artículo 38 establece que en la "Formación de veterinario" se ha de garantizar que ha adquirido los conocimientos y capacidades suficientes, entre otras materias, en la relativa a la "protección del medio ambiente", materia que tiene relación directa con las plazas objeto de la convocatoria impugnada.

"Tercera.- Arbitrariedad en la actuación de la Administración no amparada en la potestad de de la misma". La demandada en su contestación cita la sentencia de 12 de diciembre de 2011 del Tribunal Supremo para justificar que no resulta arbitrario limitar la convocatoria a una sola titulación, de entre las varias que puedan ser idóneas, cuando concurran razones ligadas a las necesidades de la organización administrativa. Pero esta parte aporta un dictamen emitido por la Rectora de la Universidad Autónoma de Barcelona que justifica la "idoneidad y suficiencia" de la titulación de Veterinaria para poder participar en la convocatoria. No indica ni prueba la parte demandada cuáles son aquellas razones ligadas a las necesidades de la organización administrativa que podrían justificar la exclusión. La parte demandada se limita simplemente a cuestionar la validez del dictamen emitido por la Rectora de la Universidad Autónoma de Barcelona por haber sido antes Vicedecana y Decana de la Facultad de Veterinaria, esto es, omitiendo el currículo profesional y cuestionando de forma infundada la objetividad e imparcialidad de su autora, que dicho sea de paso no tiene la titulación de Veterinaria. Resulta llamativo que la demandada no haya aportado ningún otro dictamen que pudiera cuestionar la validez de las conclusiones del emitido por la Rectora de la Universidad Autónoma de Barcelona. Además, la parte demandada ni siquiera llegar a plantear aclaración alguna de dicho dictamen. En atención a las conclusiones a las que se llega en el informe pericial, queda claro que no hay justificación alguna para la exclusión.

A modo de conclusión de cierre: en el procedimiento ha quedado acreditado que la exclusión de los licenciados en Veterinaria de entre las titulaciones que pueden participar en la convocatoria recurrida carece de justificación legal alguna, pues la alegada de la libertad organizativa de la administración no puede servirle de cobertura puesto que ha excedido los límites bajo los cuales debe ejercerse, vulnerando de esta forma los principios constitucionales de eficacia administrativa, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de servicio con objetividad al interés general.

2.2.- La parte demandada.

En su contestación a la demanda, la Abogada de la Generalitat acaba interesando de la Sala que "tingui per contestada la demanda en el termini i en la forma legal escaient i que, un cop complerts els tràmits processals oportuns, es dicti sentència per la qual es desestimi el recurs, atès que l'actuació administrativa impugnada és ajustada a dret". Tras referir en el apartado "I. Fonaments jurídico-processals" el motivo "Únic.- Objecte del recurs i pretensions de la part actora", en el siguiente apartado de la contestación "II. Fonaments jurídico-materials" se opone a la demanda con arreglo a los motivos que ordena y rubrica como sigue. "Primer.- Actuació ponderada i rigorosa de l'Administració, lluny de tota improvització o mer caprici d'aquesta". "Segon.- La potestat d'autoorganització de l'Administració". "Tercer.- Motivació suficient de l'actuació administrativa".

Identifica como puntos de hecho controvertidos sobre los que han de versar las pruebas: "Acreditació de la legalitat de les bases que regeixen la convocatòria impugnada", "Que les bases esmentades es troben deguda i suficientment motivades" y "Aquells altres extrems que es desprenguin d'aquest escrit de contestació a la demanda". Además de los documentos obrantes en el expediente administrativo y los que se adjuntan a la contestación a la demanda, interesa la admisión de la prueba consistente en "Informe de l'Agència per a la Qualitat del Sistema Universitari en què ratifiqui allò que ja va dir en el si de tramitació administrativa d0'aquest assumpte, i entri en la resta de qüestions suscitades a la vista del present recurs contenciós", prueba ésta que se admite por la Sala pero como documental, ya obrante en autos.

En conclusiones finales, tras la formulación de "Primera.- Reafirmació en les pretensions defensades a la contestació a la demanda", presenta las siguientes.

"Segona.- Adequació a dret de la resolució impugnada". La actuación de la parte demandada ha sido ponderada y rigurosa a la hora de determinar las titulaciones a incluir o excluir en la convocatoria del proceso selectivo para proveer 760 plazas de la escala superior de la administración de la Generalitat de Cataluña. La exclusión de la titulación de Veterinaria se ha hecho atendiendo a criterios de prevalencia y el principio de "libertad de acceso con idoneidad", en consonancia con el principio de suficiencia en lo que respecta a la motivación de las profesiones escogidas para poder acceder a un determinado puesto de trabajo. Lo que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo es que lo decisivo no es si existe alguna profesión que no se halla contemplado en la convocatoria sino que las incluidas sean razonables y estén directamente relacionadas con el puesto a cubrir de manera que no puede reputarse irrazonable o discriminatoria la reserva de los puestos a determinadas titulaciones. Tal como consta en el expediente administrativo, páginas 53, 54 y 60 a 63, la administración ha incorporado en el expediente administrativo todos los estudios y trabajos previos que han conducido objetiva y fundadamente a su decisión. La recurrente, sin embargo, pretende fundamentar su demanda esencialmente en las manifestaciones del dictamen emitido por la Rectora de la Universidad Autónoma de Barcelona obviando los trabajos y estudios previos anteriormente referidos y que ponen de manifiesto el análisis y la diligencia de la administración a la hora de determinar las titulaciones a incluir. Constan, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las titulaciones idóneas. De entre éstas, no consta Veterinaria, hecho que habría comportado la necesidad del plus de motivación para su exclusión, pero no es este el caso. Así, la decisión final sobre la inclusión de unas determinadas titulaciones y la exclusión de otras no es sino el resultado de un estudio previo riguroso a cargo de un grupo de trabajo interdepartamental creado ad hoc; estudio que cuenta con el aval de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario. El esfuerzo justificativo y de motivación más allá del ya realizado por la demandada sólo deviene exigible cuando devienen motivos que presumiblemente llevarían a valorar positivamente su inclusión en la redacción de titulaciones con acceso al proceso selectivo. La opción de medio ambiente dentro del cuerpo superior de administración de la Generalitat, tiene una vinculación cuando menos dudosa con la titulación de Veterinaria. La supuesta clara correspondencia entre la formación académica de los veterinarios y las funciones a desarrollar en la opción de medio ambiente de la convocatoria distan mucho de la correspondencia existente con las titulaciones que sí se han incluido, en el sentido de la titulación de Veterinaria tiene un contenido competencial relativo a los "animales" pero no contempla más conocimientos relativos al medio ambiente que sí se contienen en los programas formativos del resto de titulaciones admitidas. Por todo lo expuesto, la titulación de Veterinaria no cumple con la idoneidad o suficiencia necesarias como para exigir un deber especial de motivación por su exclusión, dado que dicha motivación sólo se exige cuando la potestad discrecional de la administración se ve sobrepasada por la "especial adecuación o idoneidad" de la referida titulación respecto al contenido de la convocatoria, y así se muestra en el expediente administrativo y en las alegaciones del escrito de contestación a la demanda.

"Tercera.- Valoració de la prova". Como se ha dicho, pretender fundamentar la decisión del presente recurso contencioso-administrativo únicamente en el dictamen emitido por la Rectora de la Universidad Autónoma de Barcelona es no tener en consideración los trabajos y estudios, exhaustivos y detallados que han conducido a la decisión de la resolución impugnada. Ninguna consideración ha de hacerse a la innegable trayectoria curricular de la informante. Lo que no obsta a recalcar que la Rectora no es titulada en Veterinaria ni que su criterio, si bien puede contradecir el de la administración, lo que no puede es sobrepasar el criterio de todo un grupo de trabajo en equipo, coordinado desde la Dirección General de Función Pública y de alcance transversal que ha implicado a diferentes departamentos. El hecho de que por esta parte demandada no se hayan solicitado aclaraciones al citado dictamen no es una manifestación del acierto o conformidad con lo dictaminado. Bien al contrario, no se ha formulado ninguna aclaración dado que se considera que de conformidad con la documentación obrante en el expediente administrativo de las manifestaciones de la Rectora no puede desprenderse que la titulación de Veterinaria sea idónea y suficiente, en comparación con las titulaciones admitidas y menos que en base a dichas manifestaciones haya de exigirse un plus de motivación respecto de su exclusión.

2.3.- La parte codemandada María Rosario.

María Rosario, funcionaria, comparece como parte codemandada, pero no formula escrito procesal alguno de contestación ni conclusiones.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

No es la primera vez que esta Sala y Sección conoce de asuntos en los que se cuestionan supuestos de exclusión de titulados en Veterinaria en convocatorias de acceso a la función pública, que presentan paralelismos con el que ahora se examina. No en vano en alguno de esos asuntos coinciden las partes actora y demandada con las del presente recurso y en lo más esencial en todos ellos también el debate y los motivos que enfrentan a las partes en torno a la motivación de la exclusión de la titulación, la potestad autoorganizativa y el principio de idoneidad. De hecho, la aquí actora, en su demanda (motivo "Segundo.- La relación entre las funciones y conocimientos de los titulados") cita las sentencias de esta Sala y Sección números 829/2013 y 843/2020, así como sendas sentencias del Tribunal Supremo sobre las mismas dictadas en casación.

Así, la sentencia número 829/2013, de 16 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 722/2020 (seguido entre Consell de Col·legis Veterinaris de Catalunya y el Departament de Governació i Administracions Públiques, siendo codemandada Col·legi de Farmacèutics de Girona; es objeto de impugnación la Resolución GAP/2265/2010 de convocatoria del proceso selectivo para proveer cuarenta y cuatro plazas del cuerpo de titulación superior, Subgrupo 1, de Salud Pública, en la que sólo pueden participar titulados en Biología, Farmacia, Medicina y Química, con exclusión de los Licenciados en Veterinaria). Se reproduce el fundamento de derecho segundo y el fallo de la sentencia.

"SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, así como la prueba practicada, especialmente la documental, con especial atención al informe pericial, siempre en relación con la convocatoria objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

Según se dispone en el Anexo 1 de la convocatoria indicada, apartado 1, Bases Específicas, las funciones que corresponden a los funcionarios del Cuerpo de titulación superior (Subgrupo 1), salud pública, son las que se establecen en el artículo 1 de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, que en términos generales son las que hacen referencia al estudio, propuesta, control, ejecución e inspección de las tareas técnicas derivadas de las titulaciones requeridas para acceder al cargo. Se excluyen de forma expresa las funciones asistenciales en centros sanitarios de la Seguridad Social, en partidos médicos, así como las de inspección sanitaria de la Seguridad Social.

Las funciones que deben desempeñarse, según las bases de la convoctoria, reservadas a Licenciados en Biología, Farmacia, Medicina y Química, también pueden ser llevadas a cabo por los Licenciados en Veterinaria, pues es cierto que su exclusión, no aparece debidamente justificada, máxime, al tener las funciones propias de los Licenciados en Veterinaria, una clara incidencia en la salud pública.

El ejercicio de las profesiones tituladas viene reconocido en el artículo 36 de la Constitución, que establece una reserva legal al respecto, y en su desarrollo la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, establece en su artículo 2.º que el Estado garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes. Pero este ejercicio no se opone sino que se complementa con las atribuciones reconocidas estatutariamente a cuerpos de la Administración, especialmente preparados para desempeñar las funciones para las que han sido formados y no para la defensa de intereses privados sino para la defensa de los intereses de la comunidad que a ellos se les confía.

La doctrina jurisprudencial es constante al señalar que no puede admitirse un monopolio de proyección de todo tipo de funciones a favor de profesión determinada, cuando, al contrario, tal competencia en exclusiva, como sucede en el presente caso, no aparece atribuida específicamente a ninguna especialidad científica determinada, a la vez que las diferentes reglamentaciones ofrecen perspectivas de competencias concurrentes, sin reglas precisas de delimitación. Es por ello, que en supuestos similares, este mismo Tribunal ha dicho que lo procedente es una comparación de funciones de unos Cuerpos a otros, y en especial, de aquellas funciones que tienen una redacción o efectividad general, donde sí que aparece un interacción del Cuerpo que ha sido excluido, como ocurre en el presente caso.

En tal sentido cabe citar numerosas sentencias, que resuelven conflictos planteados tanto en el tema de competencias profesionales para la elaboración de proyectos, como en el relativo al desempeño de puestos de trabajo en la Administración, pudiendo reseñarse la del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1987, en la que se pone de manifiesto que "la doctrina de esta Sala en sus últimos años ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc. que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor - Sentencias de 27 de mayo de 1980, 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985,entre otras".

Asimismo, la sentencia de 27 de octubre de 1987 que reafirma que las orientaciones actuales van perfilando posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva al título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas, en la competencia que emane de los estudios que determinan el otorgamiento del título habilitante, mientras que la Ley no imponga expresamente uno determinado o sea notoriamente dispar aquella con el trabajo a realizar.

Además, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1989 que señala que "la competencia en cada rama técnica depende de la capacitación real para el desempeño de las funciones propias de la misma, es decir, frente al principio de exclusividad se afirma el principio de la libertad con idoneidad - Sentencias de 26 de febrero de 1966, 16 de marzo de 1967, 1 de diciembre de 1973, 24 de marzo de 1975, 8 de julio de 1981, 8 de julio de 1988, etc.-, por ello la frase genérica que se emplea habitualmente de facultativos o técnicos competentes", revela el propósito de no vincular el monopolio o exclusiva a una determinada profesión". Igual la de 21 de abril de 1989 que razona en el sentido de que "la competencia, según el criterio jurisprudencial, viene referida o depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma - Sentencias de 31 de diciembre de 1973, 24 de marzo de 1975, 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985.

Es importante la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990, con cita de la sentencia de 27 de octubre de 1987, recordó que la Sala venía manteniendo "que de las orientaciones actuales van perfilando posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas en la competencia que emane de los estudios que determinan el Título habilitante" y que "ha rechazado el monopolio de competencias a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos", señalando más adelante que "desde este criterio, que se recoge en los principios expuestos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública, especialmente el artículo 15,2 -conforme al cual la adscripción de puestos de trabajo con carácter exclusivo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala, sólo puede hacerse cuando tal adscripción se deriva necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministerio de la Presidencia, han de desestimarse las pretensiones de la actora que se fundan en una interpretación de los preceptos impugnados que por su amplitud no permiten establecer las exclusiones que denuncia, ni menos aún sustituir a unos profesionales por otros; cuando no se mencionan ninguno en particular en aquellos artículos".

Al igual que las anteriores, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1991 reitera que "esa competencia no es exclusiva ni excluyente, ya que la normativa docente aplicable ha venido a establecer una base de enseñanzas comunes que dota a las distintas ramas de los titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos, que, con independencia de sus distintas especialidades, otorga a unos y a otros, en el orden profesional, capacidad o competencia residual".

En similar sentido la de 5 de junio de 1991, señala que "para que pueda sentarse la competencia de unos técnicos, descartando la de otros que también la tienen con carácter genérico, resulta absolutamente imprescindible que la exclusividad esté legal o reglamentariamente reconocida"; y, por citar una más reciente, la de 27 de mayo de 1998 que confirma la sentencia recurrida que sostiene que "frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido"; rechazando por ello que "la amplia potestad autoorganizatoria que a la Administración otorga el artículo 4.2, g) de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, de cobertura al decreto impugnado".

En el presente caso, al aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y otras más que se han dictado por otros órganos jurisdiccionales, claramente se desprende que las funciones delimitadas en la convocatoria, se deben desempeñar desde los puestos de trabajo reservados a una titulación específica, aun cuando los Veterinarios también desempeñen funciones de Salud Pública, dentro del ámbito general de sus competencias. Pero si existiesen otros ámbitos profesionales relacionados con la Salud Pública que sí han sido admitidos a la convocatoria, todos ellos con funciones generales similares, al menos debería justificarse debidamente el por qué los Licenciados en Veterinaria no pueden participar en la convocatoria, cuando la similitud de funciones es verdaderamente asombrosa, pues es suficiente una comparación de las listas de funciones de convocatoria, con las propias y exclusivas de los Licenciados en Veterinaria, para llegar a la conclusión de que, efectivamente, también pueden desempeñarlas. Decíamos que esa conclusión resulta evidente y se refuerza al comparar la preparación técnica de los interesados, es especial, las asignaturas que cursan los Licenciados en Veterinaria, y las funciones objeto propias del Cuerpo de Salud Pública

Entre dichas funciones las hay generales y especiales, que no se diferencian, a grandes rasgos, de las que son propias de Licenciados en Veterinaria, si analizamos las que corresponden al Cuerpo de Salud Pública, en relación con las especialidades que sí han sido admitidas en la convocatoria. Sirva de ejemplo, las funciones de estudio, propuestas, control, ejecución e inspección de las tareas técnicas derivadas de las titulaciones requeridas para acceder al cuerpo. Los Licenciados en Veterinaria son profesionales sanitarios con especialidad en control, inspección y Seguridad alimentaria.

Es cierto que el Cuerpo de Titulación superior de Salud Pública no puede convertirse en un Cuerpo General donde, en todas las convocatorias para proveer puestos de trabajo en desempeño de funciones relacionadas con la salud pública, necesariamente tengan cabida todas las titulaciones que guardan una relación directa o indirecta con la salud pública. Pero si se aprueba una convocatoria con funciones generales convocándose 44 plazas, donde tienen cabida cuatro Licenciaturas específicas y entre las mismas no se encuentra la de Veterinaria, con una clara concurrencia de funciones profesionales en el ámbito de la salud pública, es cuando la Administración Pública debe justificar debidamente su exclusión, de forma convincente y acreditada en la diferenciación, en su caso, del ámbito exclusivo y excluyente de las funciones a desempeñar en el Cuerpo de Salud Pública y de Veterinaria, pues el mencionado Cuerpo de Salud Pública es multidisciplinar.

En este aspecto nos remitimos al informe pericial que consta en autos, donde claramente se analizan estas funciones para llegar a la conclusión de que en el ámbito efectivo y práctico de las mismas, también pueden ser desempeñadas por los Licenciados en Veterinaria.

También es cierto que la convocatoria impugnada no tiene el carácter de ser amplia o general para todas las titulaciones relacionadas con la salud pública, como se ha indicado, sino sólo y exclusivamente para determinadas funciones, que por el principio de exclusividad e idoneidad la Administración Pública considera que las titulaciones admitidas son las que mejor adecuación presentan entre su preparación y conocimientos y las funciones que deben que se exigen. No obstante, cuando en otras ocasiones han participado los Licenciados en Veterinaria, en supuestos similares, se debería haber aportado la justificación o motivación técnica de por qué han quedado excluidos, cuando, se repite una vez más, sus funciones pueden ser consideradas también propias del Cuerpo de Salud Pública.

Por todo ello, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

FALLAMOS

1º Estimar el recurso, anular la convocatoria objeto de impugnación, y reconocer el derecho de la parte demandante, a que los Licenciados en Veterinaria, puedan participar en la misma".

Dicha sentencia es recurrida en casación, el número 3636/2013, que es resuelto por la sentencia de 13 de abril de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo. Se reproducen seguidamente los fundamentos de derecho séptimo al noveno y el fallo de la sentencia (dicha resolución reproduce la fundamentación de la anterior sentencia de 26 de enero de 2015, que más abajo se referirá).

"SÉPTIMO. El resto de los motivos de casación, tanto los dos de la Generalidad de Cataluña como los otros dos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona, pueden ser abordados conjuntamente ya que, en definitiva, plantean las mismas cuestiones de fondo: la legalidad de la convocatoria en función de los preceptos invocados y de la jurisprudencia aplicable.

Ciertamente, no se discute por la sentencia la potestad de autoorganización de la Generalidad de Cataluña ni tampoco el margen de discrecionalidad del que dispone para ejercerla. No obstante, la Sala de Barcelona señala que al hacerla valer debe justificar las razones por las que ha optado orientarla en un sentido determinado y, en particular, las que le han servido para circunscribir a las cuatro concretas titulaciones universitarias el acceso a la convocatoria efectuada por la resolución GAP/2265/2010. Justificación insuficiente para la Sala de Barcelona por no explicar por qué no se ha incluido también, no una licenciatura cualquiera, sino la de veterinaria en particular. Justificación que para la sentencia de instancia era imprescindible, no porque los estudios de veterinaria versen sobre algunas de las tareas propias de las plazas ofrecidas, sino porque tienen una clara relación con la salud y porque la formación que suponen en esa materia no es menor que la que aseguran las titulaciones en biología y en químicas sino todo lo contrario. Esta apreciación, ciertamente, se apoya en el dictamen pericial académico, pero no sólo descansa en él sino también en el informe del Instituto.

Por tanto, la exigencia de motivación que acompaña al ejercicio de las potestades discrecionales no puede considerarse satisfecha porque se razone la suficiencia o idoneidad de las titulaciones elegidas por la base específica 2.1 sino que debería haberse extendido a los argumentos por los que no se incluyó la licenciatura en veterinaria ya que sus estudios no pueden ser considerados como marginales o alejados cuando de la salud pública se trata, apreciación ésta muy razonable que debemos confirmar no sólo desde la perspectiva de los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública sino también desde la ofrecida por el principio de eficacia de las Administraciones Públicas. Y, naturalmente, la solución alcanzada en la instancia no vulnera el principio de igualdad. Al contrario, sentada esa especial idoneidad de los licenciados en veterinaria, no hay motivos para excluirlas en aplicación de la jurisprudencia.

OCTAVO. Las sentencias invocadas por la Generalidad de Cataluña y por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona no contemplan supuestos semejantes al que nos ocupa. Mejor dicho, presentan rasgos diferenciadores que excluyen la aplicación a este caso de los criterios allí observados.

Así, por lo que se refiere a las sentencias más recientes, las de esta Sala y Sección de 27 de abril de 2009 (casación 156/2005), 19 de julio de 2020 (casación 785/2007) y 21 de julio de 2011 (casación 2155/2010), resulta que las tres dirimen litigios sobre la procedencia de adscribir en exclusiva determinados puestos de trabajo a ingenieros industriales, adscripción impugnada por los ingenieros de minas. En esos casos, ciertamente la Sala sostuvo la suficiencia de la decisión administrativa siempre que fuese razonable frente al criterio de la exhaustividad de llamada a todas aquellas profesiones que pudieran ser suficientes para un determinado puesto. Sin embargo, aquí no se ha planteado la defensa de ese criterio sino la procedencia de excluir una titulación que, comparada con las elegidas, no es que sea suficiente sino especialmente adecuada.

Y en lo que respecta a las demás sentencias alegadas no consta que en los litigios que resolvieron se diera la circunstancia de que se acreditase esa especial idoneidad que los estudios excluidos --en este caso de veterinaria-- tenían no sólo en sí mismos sino, además, en comparación con los admitidos respecto de los cuerpos --aquí el Superior de Salud Pública de la Generalidad de Cataluña-- o puestos de trabajo de que se tratara.

NOVENO. Cuanto hemos dicho hasta ahora conduce a las siguientes conclusiones: (i) la estimación del primer motivo de casación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona comporta la anulación de la sentencia, lo cual, conforme al artículo 95.2 c) de la Ley de la Jurisdicción, nos obliga a resolver la controversia en los términos en que está planteada ahora, es decir en función de los argumentos de fondo en los que se ha centrado el debate en casación; (ii) la desestimación de los dos motivos de la Generalidad de Cataluña conlleva la desestimación de su recurso de casación; (iii) las razones que nos han llevado a rechazar estos dos motivos de la Generalidad de Cataluña y el segundo y tercero del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona imponen la estimación del recurso contencioso administrativo del Consejo de Colegios de Veterinarios de Cataluña y la consiguiente anulación de la base 2.1 de la convocatoria en la medida en que no incluye entre las titulaciones exigidas para participar en el proceso selectivo la licenciatura en veterinaria". (...) .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

(1º) Que no ha lugar al recurso de casación nº 3636/2013, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia nº 829, dictada el 16 de julio de 2013, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 722/2010.

(2º) Que ha lugar al recurso de casación interpuesto con el mismo número por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona y anulamos la mencionada sentencia.

(3º) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 722/2010 interpuesto por el Consejo de Colegios de Veterinarios de Cataluña y anulamos la base específica 2.1 de las recogidas en el Anexo I de la resolución GAP/2265/2010, de 2 de julio, que aprobó la convocatoria del proceso selectivo para proveer 44 plazas del Cuerpo de Titulación Superior (subgrupo A1) de la Generalidad de Cataluña, Salud Pública (núm. de registro de la convocatoria 185) en tanto no incluye entre las titulaciones que permiten participar en el proceso selectivo la licenciatura en veterinaria.

(4º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr las partes con las suyas del recurso de casación interpuesto por el Colegio de Farmacéuticos de Gerona e imponemos las de su recurso de casación a la Generalidad de Cataluña en los términos del último de los fundamentos de Derecho".

La sentencia número 840/2013, de 19 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 695/2010 (seguido entre Col·legi Oficial de Veterinaris de Barcelona y Departament de Governació i Administracions Públiques, siendo parte codemandada Col·legi Oficial de Farmacèutics de Girona; es objeto de impugnación la Resolución GAP/2265/2010, de 12 de julio, de aprobación de la convocatoria del proceso selectivo para proveer 44 plazas del Cuerpo superior (subgrupo A1), Generalidad de Cataluña, Salud Pública, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, de 9 de julio de 2010). Se traen sus fundamentos de derecho tercero y cuarto (en el fundamento de derecho quinto se transcribe el fundamento de derecho segundo de aquella sentencia anterior número 829/2013, de 16 de julio).

"TERCERO. El recurso ha de prosperar. La convocatoria de autos tenía por objeto abrir un proceso selectivo para proveer 44 plazas del cuerpo de titulación superior (subgrupo A1) de la Generalidad de Cataluña, salud pública (número de registro de convocatoria 185).

La prueba practicada en autos, en especial la pericial académica (amparada en el art. 340 y demás concordantes de la LEC), y el resto de pruebas practicadas nos llevan a dicha conclusión. A pesar de que la Generalitat de Cataluña viene a cuestionar la diligencia final practicada, por entender que ha sido parcial, cabe recordar que esta prueba fue propuesta en tiempo y forma por la parte recurrente. De dicha petición se dio traslado a las demandadas por providencia de 16 de noviembre de 2012, la cual fue notificada a la Generalidad el 18 de noviembre siguiente, quien formuló recurso de reposición con el fin de que se dejara sin efecto el trámite acordado. En ningún momento la Administración efectuó ninguna alegación sobre la conveniencia de que se ampliara el objeto de la pericia, pues ni presentó escrito alguno (teniendo en cuenta que el recurso de reposición no tiene carácter suspensivo) ni, de forma subsidiaria, efectuó en el escrito de recurso de reposición las alegaciones procedentes para el caso de que el recurso de reposición fuera desestimado, como sucedió. Tampoco efectuó alegación alguna en su oposición al recurso de reposición planteado por la parte demandante contra nuestra providencia de 4 de julio de 2012.

Además, la pericial académica ha tenido en cuenta los planes de estudios que se imparten en la Universidad Autónoma de Barcelona (o en el resto de Universidades españolas, si lo considera conveniente) para la obtención de la Licenciatura en biología, farmacia, medicina y química (folio 3), por lo que su objetividad no puede ser cuestionada sin más, como efectúa la Administración demandada.

CUARTO. Con independencia de lo que más adelante se dirá sobre el fondo del recurso, la primera cuestión que plantea la demandante es la falta de motivación. Y ciertamente no hay ningún estudio ni informe en el expediente que examine los estudios que se imparten en la Licenciatura de Veterinaria y justifique la exclusión de los veterinarios, siempre en relación con el contenido funcional del puesto de trabajo. No es suficiente justificación el hecho de que se convoquen pruebas selectivas específicas para veterinarios, porque es indiscutible que dichos Licenciados también tienen formación en salut pública ni la potestad autoorganizativa, porque aun admitiendo que en su ejercicio existe un cierto grado de discrecionalidad es indiscutible que siempre se han de respetar siempre los aspectos reglados que, en este caso, tienen que ver con las funciones encomendadas a los puestos de trabajo convocados, pues no podemos olvidar que estamos ante una convocatoria de acceso a la función pública y debe siempre respetarse lo establecido en el art. 23.2 de la CE y en el resto no normas reguladoras de la función pública que son de rango superior a la Resolución de convocatoria. Esto solo sería suficiente para estimar la demanda".

Dicha sentencia también es recurrida en casación, el número 3587/2013, que es resuelto por sentencia de 26 de enero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, con una fundamentación idéntica (como antes se dijo) a la antes reproducida de la sentencia de 13 de abril de 2015 al Alto Tribunal.

Dichas sentencias vienen citadas y sirven de fundamento para aplicar los criterios allí contenidos, por ejemplo, en la reciente sentencia número 89/2020, de 17 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 646/2018 (seguido entre Consejo General de Colegios Veterinarios de España y Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; se impugna la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de 28 de mayo de 2018, por la que se convoca proceso selectivo para la selección y nombramiento de personal funcionario interino de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios). Se reproducen sus fundamentos derecho cuarto, quinto (en parte) y sexto, así como el fallo.

"CUARTO.- El Consejo General de Colegios Veterinarios de España demandante, aporta informe pericial del que resulta, a su parecer, la plena competencia académica y profesional de los Licenciados y Graduados en Veterinaria para optar a ocupar los puestos de trabajo objeto de la convocatoria impugnada, analizando el informe en cuestión.

Por otra parte sostiene que la exclusión de los titulados en Veterinaria de los puestos de trabajo convocados es injustificada y contraria a Derecho, ya que en el expediente administrativo no existe una mínima justificación de las razones de la exclusión referida.

A ello se añade que el propio Tribunal calificador titular y suplente del proceso selectivo, está presidido por veterinarios, formando parte también veterinarios de algunos de sus miembros.

Reseña la corporación demandante dos Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de enero y 13 de abril de 2015 que resuelven casos idénticos al que es objeto de este Recurso, y concluye que los principios que resulta de esta jurisprudencia resultan aplicables a toda clase de convocatorias para acceso a la función pública, al margen de si se trata de funcionarios de carrera o interinos.

QUINTO.- El Consejo General de Colegios Veterinarios de España recurrente aporta, junto con su escrito de demanda, un informe pericial elaborado por Don Romeo, licenciado en Veterinaria, que presta servicios en el Departamento de Medioambiente y Laboratorio de Ecotoxicología, del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, en cuyas conclusiones consta lo que sigue textualmente:

"Primero.- El veterinario, en colaboración con otros profesionales, es uno de los eslabones principales en Salud Pública, trabajando desde el inicio en la obtención de medicamentos de calidad, seguros y eficaces, procurando que se respete el bienestar animal y el medioambiente, y controlando la transmisión de enfermedades de las animales al hombre.

Segundo.- La implicación de los veterinarios en la prevención y lucha de las enfermedades animales, particularmente la zoonosis, y el desarrollo de las técnicas necesarias para evitar los riesgos que en el hombre pueden producir la vida animal y sus enfermedades no sería posible sin el imprescindible y adecuado conocimiento de la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos de uso veterinario (tanto inmunológicos como no inmunológicos), su modo de acción, sus efectos en los animales, en el hombre y en el medio ambiente por parte del Licenciado/a o Graduado/a en Veterinaria.

Tercero.- Sin lugar a dudas, la formación académica del Licenciado/a o Graduado/a en Veterinaria es lo suficientemente adecuada para desarrollar las funciones y tareas que requieren los puestos de trabajo correspondientes a las Áreas de Evaluación de la calidad de medicamentos veterinarios farmacológicos (2 plazas), Evaluación de medicamentos veterinarios inmunológicos/biológicos (2 plazas) y Área de Evaluación de riesgo ambiental de medicamentos veterinarios farmacológicos (1 plaza). Como así lo demuestran las materias que se deben cursar en cada uno de los planes de estudios de las diferentes Licenciaturas o Grados (Veterinaria, Farmacia y Biología).

Cuarto.- La formación técnica que ofrecen los estudios conducentes a la Licenciatura o Grado en Veterinario no solo resulta idónea, al menos como ocurre con los Licenciados/as o Graduados en Biología o Farmacia, sino superior, para aspirar a ocupar las citadas plazas, de acuerdo con las competencias específicas que deben adquirir los Veterinarios, definidas claramente en la Orden ECI/333/2008, de 13 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios que habiliten para el ejercicio de la profesión de Veterinario. La licenciatura o grado en Biología no proporciona una formación tan completa, tan específica y tan directamente relacionada con cada una de las tareas que se deberán desempeñar.

Quinto.- Los Licenciados o Graduados/as en Veterinaria, de cualquier Universidad española, tienen una formación académica idónea, intrínsecamente, para optar a las plazas de la Escala Técnica de Gestión de OO.AA., especialidad Sanidad y Consumo, para cubrir los puestos de trabajo de Técnico Superior de Sanidad, subgrupo A1, código 6000S, en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, convocadas por Resolución de 28 de mayo de 2018, de la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, ....

Sexto.- Sin lugar a dudas, el Licenciado/a o Graduado/a en Veterinaria tiene una formación académica y técnica, así como competencias y cualificación profesional, idónea y suficiente para desarrollar las funciones y tareas, en el ámbito del registro y procedimiento de las solicitudes de autorización (comunitario o centralizado, nacional y de reconocimiento mutuo o descentralizado), que aseguren que los medicamentos de uso veterinario inmunológicos (biológicos) y no inmunológicos (farmacológicos), así como los medicamentos de terapias avanzadas y/o novedosas de la medicina veterinaria, satisfacen las garantías de calidad, eficacia, seguridad, tolerancia, pureza, estabilidad e información que marquen la legislación sobre medicamentos de uso veterinario y demás disposiciones que sean de aplicación.

Séptimo.- La exhaustiva formación académica y técnica de los Licenciados/as o Graduados/as en Veterinaria, de cualquier Universidad española, les confiere suficientes conocimientos y competencias para desarrollar las tareas y funciones requeridas el ámbito de las extensiones de línea y modificaciones (de importancia mayor, menor o especial) de los medicamentos de uso veterinario inmunológicos (biológicos) y no inmunológicos (farmacológicos) que requieran la presentación de una nueva solicitud de autorización o de un arbitraje, de acuerdo con la norma europea que regula las modificaciones de autorización de medicamentos otorgadas por la autoridad competente de un Estado miembro.

Octavo.- Los Licenciados/as o Graduados/as en Veterinaria, de cualquier Universidad Española, como se contempla en el plan de estudios, tienen suficientes conocimientos y competencias para desarrollar las tareas y funciones en materia de evaluación ecotoxicologíca y de destino medioambiental de los medicamentos de uso veterinario.

Noveno.- Como describe el Real Decreto 824/2010, los Licenciados/as o Graduados/as en Veterinaria reúnen todas las condiciones para cumplir con las responsabilidades y obligaciones de ser los máximos garantes sanitarios de la calidad de los medicamentos. Encontrándose entre sus responsabilidades, el control de los medicamentos con arreglo a la legislación vigente, los análisis cualitativos y cuantitativos completos de todos los principios activos y todas las demás pruebas o verificaciones necesarias para garantizar la calidad de los medicamentos, en observancia de las exigencias requeridas para la autorización de comercialización. "

El informe anterior fue ratificado ante esta Sala por el perito que lo emitió el cual, a preguntas de la Abogacía del Estado, explicó que un veterinario está mejor capacitado que un biólogo o que un farmacéutico, por razón de su formación académica, para analizar los medicamentos veterinarios farmacológicos e inmunológicos/biológicos, no en lo referido a su fabricación, pero si en todo lo relativo a su uso y evaluación en los animales, en materia de seguridad, calidad y eficacia de dichos medicamentos, y ello no solo por la formación académica mencionada, especialmente en materia de fisiología y patología animal, sino también porque quien está en contacto con el paciente, antes, durante y después de la administración del medicamento, es el veterinario y no el biólogo o el farmacéutico, y por tanto tiene un conocimiento directo de lo que le sucede al paciente y cómo reacciona al medicamento.

La Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha abordado en dos Sentencias de 26 de enero de 2015 (recurso de casación 3587/2013) y de 13 de abril de 2015 (recurso de casación 3636/2013), unos supuestos de exclusión de licenciados en veterinaria en procesos para el acceso a la función pública, que puede afirmarse que son idénticos al que ahora resolvemos, razonado la primera de las Sentencias reseñadas lo que sigue a continuación: (...).

SEXTO.- Pues bien, a la vista de la prueba aportada por la corporación recurrente en el presente Recurso de una parte, y de otra la postura de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en relación a la aceptación del criterio de idoneidad de cualquier titulación sanitaria para el acceso a puestos de trabajo en las Administraciones Públicas relativos a la salud pública, de forma que la exclusión de alguna titulación es la excepción y no la regla, y por tanto requiere de una especial justificación en la propia convocatoria de que se trate, nos lleva a estimar el Recurso y a considerar contrario a Derecho excluir de la participación en el proceso selectivo de los titulados y graduados en Veterinaria.

El plan de estudios del grado de Veterinaria que se impartió en el curso 2018/2019 incluía como asignaturas obligatorias en el Tercer Curso, de los cinco cursos que tiene el grado, Farmacología y Farmacia, Toxicología, y Farmacología Clínica y Farmacoterapeútica, en el Primer Curso, Química, Zoología y Botánica aplicadas a la Veterinaria, Bioquímica y Biología Molecular, Genética y Epidemiología, y en el Segundo Curso, Microbiología e Inmunología.

Lo anterior, que figura en el informe pericial, que lleva a cabo la correspondiente comparación y valoración de estas asignaturas directamente relacionadas con las plazas convocadas, las tareas a desarrollar por quienes las ocupen, y asimismo analiza las asignaturas que se cursan en los grados de Farmacia y Biología, así como los procesos de la autorización, registro y evaluación de los medicamentos de uso veterinario farmacológicos e Inmunológicos, y finalmente el hecho de ser la carrera de Veterinaria una profesión sanitaria como la de Medicina y Farmacia, con competencias entre otras relativas a la calidad de los medicamentos de uso veterinario conforme al Real Decreto 824/2010, son razones más que suficientes para concluir que la exclusión de los veterinarios del proceso selectivo impugnado, carece de una justificación objetiva y razonable.

Frente a lo anterior, no prevalece el informe que en fase de prueba ha remitido a este Tribunal el Secretario General de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, porque las afirmaciones que contienen excede de lo que esta Sala requirió a aquella Agencia a propuesta de la parte recurrente, y además y sobre todo porque tales afirmaciones, por lo demás escuetas y carentes de un mínimo razonamiento, en todo caso no han podido ser cuestionados y sometidas a contradicción en fase de prueba ante este Tribunal por la parte que propuso esta prueba.

Por todo lo expuesto se estima el Recurso contencioso-administrativo, y se anula la base 2.3 (Titulación) de la convocatoria impugnada, al no incluir entre las titulaciones que permiten participar en el correspondiente proceso selectivo, a los Licenciados y/o Graduados en Veterinaria. (...)

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, estimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España contra la Resolución de 28 de mayo de 2018, de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, y anulamos la base 2.3 (Titulación) de la convocatoria impugnada, al no incluir entre las titulaciones que permiten participar en el correspondiente proceso selectivo, a los Licenciados y/o Graduados en Veterinaria, imponiendo las costas a la parte demandada con los límites del último fundamento de Derecho".

Por último, ahora ya con carácter general, acerca del principio de potestad autoorganizativa y la prevalencia del principio de idoneidad frente al de exclusividad en el acceso a las plazas de empleo público, por ejemplo, se trae parte de la fundamentación de la sentencia número 3669/2022, de 30 de septiembre, de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en recurso de apelación número 138/2022 (seguido entre 1844 Associació Catalana d'Enginyers Tècnics en Telecomunicacions y Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Telecomunicaciones, y el Ayuntamiento de Constantí). Se reproduce parte de su fundamento de derecho segundo:

"2.2.2) Acerca de la invocada capacidad de todas las ingenierías técnicas para concurrir a la convocatoria litigiosa.

En los antecedentes de hecho del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Constantí, adoptado en sesión ordinaria de 28 de febrero de 2017, por el que se aprueban las bases y la convocatoria para la selección, mediante concurso-oposición, de una plaza de ingeniero técnico industrial, en régimen de funcionario interino (en este sentido, las base primera; también la base segunda d), que fija como requisito de los aspirantes la posesión del título de graduado en el ámbito de la ingeniería industrial o de ingeniero técnico industrial), se expone la constancia en el expediente de un informe del Servicio de Ingeniería Municipal de 22 de febrero de 2017 sobre la idoneidad de clasificar la plaza como ingeniero técnico industrial, con competencia para informar sobre las diferentes materias que abarca el Área de Ingeniería del Departamento de Servicios Técnicos. En efecto, consta en el expediente administrativo informe de 22 de febrero de 2017 emitido por Jose Augusto, Ingeniero Industrial del Ayuntamiento de Constantí, a petición del Área de Recursos Humanos de dicho Ayuntamiento, del tenor literal siguiente (se reproduce en parte): (...)

Consta también en las actuaciones (ramo de prueba de la parte demandada), informe de 22 de septiembre de 2021 del mismo Ingeniero Industrial del Ayuntamiento de Constantí: (...)

Como puede verse, la exigencia en convocatoria litigiosa de la titulación de ingeniero técnico industrial aparece explicada y justificada a través del informe de 22 de febrero de 2017, también del posterior de 22 de septiembre de 2021, emitidos por funcionario municipal Ingeniero Industrial, conocedor de primera mano de las funciones a desarrollar en un municipio que presenta las singularidades que se describen y que condicionan el perfil profesional idóneo del puesto de trabajo convocado. Frente a ello, lo cierto es que la asociación y el colegio oficial recurrentes, a quienes se les presume facilidad probatoria, no aportan prueba suficiente para desvirtuar el contenido fáctico y técnico del informe emitido por el funcionario municipal. No lo son desde luego las únicas pruebas practicadas a su instancia (las documentales aportadas, relativas a los Presupuestos municipales de 2018 y 2019, las Plantillas de 2018 y 2019 y la Oferta de Empleo Público de 2018); tampoco tienen per se fuerza para lograr desvirtuarlo las manifestaciones contrarias al informe pero desprovistas de soporte probatorio suficiente e insuficientes para restarle consistencia. En definitiva, no aportan los recurrentes al pleito prueba alguna de que la titulación de ingeniería técnica, sin distinción, sea la más idónea y la que deba exigirse en la convocatoria litigiosa. Y no hay normativa que discipline la equivalencia de todas las ingenierías técnicas para el acceso a la función pública, teniendo además cada una de ellas competencias diferenciadas (las órdenes CIN establecen los requisitos para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico de minas, de obras públicas, aeronáutico, agrícola, forestal, naval, industrial, de telecomunicaciones, en topografía; no desconoce desde luego la Sala su anterior sentencia número 232/2016, de 18 de marzo, dictada en el recuso de apelación número 287/2015, fundamento de derecho sexto, punto 1, invocada por la parte recurrente: "1. No puede constituirse en motivo fundamental de decisión la mera remisión a las ordenes CIN dado que refieren las competencias que deben adquirirse pero su lectura no permite dar sustento a la pretensión de exclusividad a favor de los ingenieros industriales"-). Pero lo relevante en el supuesto de autos es que no acreditan los recurrentes la idoneidad de las ingenierías técnicas para el concreto puesto de trabajo objeto de convocatoria específica del ayuntamiento de Constantí y que dicha la administración municipal aporta elementos de prueba sobre la exigencia de la titulación de ingeniero técnico industrial como más idónea, previa justificación de las funciones y de acuerdo con el temario específico aprobado con las bases. Lo que enlaza con el siguiente motivo del recurso.

2.2.3) Sobre la aducida inaplicación al caso del principio de potestad autoorganizativa y la prevalencia del principio de idoneidad frente al de exclusividad en el acceso a las plazas de empleo público.

Los actores consideran que no puede ampararse la actuación administrativa recurrida en el principio de potestad autoorganizativa, con cita de jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre el principio. Además, se invoca en esta alzada la jurisprudencia acerca del principio de idoneidad y su preferencia respecto del principio de exclusividad en el acceso a las plazas de empleo público.

Corresponde a la Administración Pública en exclusiva, en función siempre del interés general que tutela en el ejercicio de sus competencias, el ejercicio de las potestades correspondientes para la mejor ordenación de los servicios públicos que se hallan al servicio del municipio. Ese interés general expresado en las bases de la convocatoria puede y debe ser interpretado por la propia Administración Pública siempre en atención al interés general que sirve. Ahora bien, este contenido discrecional y no arbitrario, está sometido a los postulados constitucionales de igualdad que regulan el acceso de los empleados públicos a las funciones públicas ya sea en régimen funcionarial o laboral, con directa aplicación de los principios de mérito, capacidad y publicidad, así como de concurrencia. Todo ello remite al contenido funcional del puesto. En el sentido indicado, la más arriba citada sentencia número 232/2016, de 18 de marzo, de esta Sala y Sección, recaída en el recurso de apelación número 287/2015, fundamento de derecho quinto.

Enseña el Tribunal Supremo en sentencia más arriba citada de 21 de junio de 2006 de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, dictada en el recurso de casación número 4453/2000, fundamento de derecho cuarto (se reproduce en parte):

"CUARTO.- (...) El principio de autoorganización que corresponde a toda Administración pública para la gestión de los intereses públicos comprendidos en el ámbito de su competencia comporta una potestad discrecional que, a su vez, se traduce en un amplio espacio de apreciación a la hora de optar entre diferentes alternativas posibles.

Ese margen de apreciación ciertamente no es ilimitado, porque debe respetar las exigencias constitucionales derivadas del mandato de interdicción de la arbitrariedad, el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas y el principio de mérito y capacidad dispuesto para dicho acceso ( artículos 9.3, 23.2 y 103.3 de la Constitución).

Pero habrá de aceptarse que esos límites han sido respetados cuando la actuación administrativa de cuyo examen se trate haya hecho visibles las razones que inspiran su concreta opción organizativa y estas razones, puestas en relación con la finalidad perseguida con dicha opción, resulten razonablemente justificadas.

Esto último es lo que sucede en la convocatoria litigiosa en lo que se refiere a esa titulación que incluye de Ingeniero Técnico Industrial, pues la necesidad o conveniencia de su exigencia aparece explicada y justificada de la manera que acaba de exponerse en ese Informe de la Jefatura de Sección del Área de Medio Ambiente que antes se mencionó".

Como en ese caso resuelto por el Tribunal Supremo también aquí obra informe, más arriba reproducido emitido por funcionario municipal Ingeniero Industrial, que explica y justifica la exigencia de la titulación de ingeniero técnico industrial para concurrir a la convocatoria, no desvirtuado por la parte actora.

La invocación formulada en abstracto del principio de idoneidad, contrapuesto al de exclusividad, no abona tesis actora. La solución es casuística, en atención a las singularidades de cada convocatoria litigiosa. Fue casuística en el supuesto resuelto en apelación por esta Sala y Sección en aquella sentencia número 232/2016 invocada por la parte actora y también lo fue en el caso resuelto en casación por el Tribunal Supremo en aquella sentencia de 21 de junio de 2006 alegada por la parte demandada. Y lo es en el supuesto de autos".

La aplicación de la normativa legal y los criterios jurisprudenciales, que se recogen y exponen en la fundamentación jurídica de esas sentencias que acaban de reproducirse, a los efectos de enjuiciar en el marco estricto del debate procesal que enfrenta a las partes la legalidad de la base específica 2.1 del anexo 1 y el apartado e) del anexo 4 de la resolución PDA/2907/2019, de 7 de noviembre, por la que se convoca el proceso de selección para proveer 760 plazas de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración (grupo A, subgrupo A1) de la Generalidad de Cataluña (número de registro de la convocatoria 242), publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, número 8000 de 12 de noviembre de 2019, ha de pasar por examinar si la exclusión de la titulación de Veterinaria de entre las titulaciones universitarias oficiales requeridas para participar en el proceso de selección en la "opción de medio ambiente" es ajustada derecho, conforme a los parámetros de enjuiciamiento puestos de manifiesto en las resoluciones judiciales más arriba traídas.

Consta en autos que hasta en dos escritos en vía administrativa el Consejo de los Colegios Veterinarios de Cataluña se dirige a la Dirección General de Función Pública interesando primero que informe (escrito de 26 de noviembre de 2019) sobre "les raons que justifiquin, de forma convincent i acreditada, l'exclusió dels títols de graduat, llicenciat o doctor en Veterinària, d'entre les titulacions admeses per poder participar a la convocatòria esmentada, o bé que les titulacions admeses són les que millor adequació presenten entre la seva preparació i coneixements i les funcions que s'exigeixen" y después (escrito de 18 de diciembre de 2019) la remisión del informe de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña sobre el que se dice basar la decisión de excluir la titulación de Veterinaria y cualquier otro documento que sirva para "justificar la decisió d'aquesta Direcció General de Funció Pública de no inclusió de dintre de les titulacions que poden participar en la convocatòria" (al respecto, del expediente administrativo: documento "12. Escrit de 26.11.2019 de la presidenta del Consell de Col·legis Veterinaris de Catalunya adreçada a la directora general de Funció Pública", folios 207 a 210; documento "14. Escrit de 18.12.2019 de la presidenta del Consell de Col·legis Veterinaris de Catalunya adreçada a la directora general de Funció Pública" (folios 213-214). La respuesta dada por la Dirección General de Función Pública (4 de diciembre de 2019) al primer escrito: "Després de valorar el perfil professional d'aquest cos i les funcions encomanades per l'opció de medi ambient, atenent a les titulacions proposades per l'Aqu, i de manera motivada aquesta Direcció General ha entès convenient que per a l'accés a l'opció de medi ambient del cos de contínua referència s'incloguin les que consten a l'Annex 4 de la Resolució PDA/2907/2019, de 7 de novembre, abans esmentada"; y constan aportados al expediente los informes de la Agencia para la calidad del Sistema Universitario de Cataluña interesados en la segunda misiva (sobre esas respuestas, del expediente administrativo: los documentos "13. Escrit de resposta de 4.12.2019 de la directora general de Funció Pública adreçada a la presidenta del Consell de Col·legis Veterinaris de Catalunya", folios 211-212, y "15. Escrit de resposta de 23.1.2020 de la directora general de Funció Pública adreçada a la presidenta del Consell de Col·legis Veterinaris de Catalunya", folio 215). Y en efecto, obran en el expediente administrativo los documentos siguientes: "7. Justificant de lliurament e-Valisa de data 2.7.2019 de la Direcció General de Funció Pública adreçada a l'Agència per a la Qualitat del Sistema Universitari (AQU) a la qual es demana que faci observacions sobre quines titulacions s'haurien d'entendre com a idònies per accedir a una futura opció relacionada amb el medi ambient en el cos superior d'administració de la Generalitat" (folios 53 a 55); "8. Observacions de la Comissió d'Avaluació Institucional i de Programes de l'Agència per a la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya, de data 24.7.2019, sobre les titulacions que s'entenen com a idònies per accedir al futur cos superior, medi ambient, de l'Administració de la Generalitat de Catalunya -juntament amb annexos-" (folios 60-61); "9. Observacions de la Comissió d'Avaluació Institucional i de Programes de l'Agència per a la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya, de 21.10.2019, sobre les titulacions que s'entenen com a idònies per accedir al futur cos superior, medi ambient, de l'Administració de la Generalitat de Catalunya -juntament amb annexos-" (folios 62-63); "10. Resultat de l'estudi sobre la creació d'una opció relacionada amb el medi ambient dins de l'escala superior del cos superior d'administració de la Generalitat de Catalunya" (folios 64 a 181). Examinados los mismos, ciertamente, no figura motivación alguna sobre la no inclusión de la titulación de Veterinaria entre los títulos universitarios oficiales para acceder a la opción de medio ambiente en una convocatoria que presenta el carácter de amplia y abierta si se atiende al apartado e) del anexo 4 que enumera hasta un total de 54 títulos universitarios oficiales (grados, licenciaturas y doctorados) de lo más variopinto pero con incidencia en medio ambiente.

Satisface la parte actora la carga de la prueba de los hechos controvertidos consistentes en "los conocimientos que se imparten en los estudios universitarios para la obtención del título de Licenciado o Graduado en Veterinaria" y "las funciones asignadas a los puestos de trabajo del Cuerpo superior de administración (grupo A, subgrupo A1) de la Generalidad de Cataluña, opción de Medio Ambiente", identificados en su demanda, a través de la aportación por la demandada de la documental consistente en "Comentaris de l'Agència per la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya de l'Estudi sobre les titulacions acadèmiques oficials per accedir al cos de titulat superior, salut pública, de l'Administració de la Generalitat de Catalunya", y sobre todo de prueba pericial. Se trata del documento número 2 anexo a la demanda consistente en dictamen elaborado en fecha 23 de enero de 2020 por Rectora de la Universidad Autónoma de Barcelona, ratificado en sede judicial, sin aclaración alguna formulada por la parte demandada pese a la contundencia del mismo de cara a abonar la tesis actora de la idoneidad de la titulación en Veterinaria para poder participar en la convocatoria del proceso selectivo en la opción de medio ambiente y ello en la misma medida que el resto de titulaciones admitidas. En dicho dictamen, emitido por la Dra. Bibiana, se da respuesta a las cuatro cuestiones formuladas por el Consejo de Colegios Profesionales de Veterinarios de Cataluña y se alcanzan las conclusiones que seguidamente se reproducen (en parte):

"Primera.- Si els graduats o llicenciats en Veterinària tenen la formació acadèmica idònia o suficient per optar a participar en la convocatòria (...), en concret pels llocs de treball de la "Opció de medi ambient".

Resposta primera: (...) D'acord amb l'anteriorment exposat, els graduats o llicenciats en Veterinària tenen la formació idònia i suficient per a optar las llocs de treball de la "Opció medi ambient" recollits en la Resolució PDA/2907/2019, de 7 de novembre, tal i com demostren els següents fets:

1. La Directiva Europea 2005/36/CE, posteriorment modificada per la Directiva 2013/55/UE, explicita clarament que la formació en veterinària ha de garantir l'adquisició de < los conocimientos, capacidades y competencias necesarios para el uso responsable y sensato de los medicamentos veterinarios con el fin de tratar a los animales y garantizar la seguridad de la cadena alimenticia y la protección de medio ambiente>.

2. Moltes de les matèries enumerades en la Directiva Europea 2005/36/CE, posteriorment modificada per la Directiva 2013/55/UE tenen relació directa amb la protecció del medi ambient, com són la zoologia, la botànica, la toxicologia, la microbiologia, l'agronomia, la higiene veterinària, l'etologia i protecció animal o la higiene i tecnologia alimentàries entre d'altres.

3. La Orden ECI/333/2008, de 13 de febrero, explicita clarament que entre els objectius del títol de graduat en Veterinària es troben < la obtención en condiciones óptimas y económicamente rentable de productos de origen animal y la valoración de su impacto ambiental> i el < conocimiento y aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en todos los ámbitos de la profesión veterinaria y de la salud pública, comprendiendo las implicaciones éticas de la salud en un contexto mundial en transformación>.

4. Moltes de les competències enumerades en la Orden ECI/333/2008, de 13 de febrero tenen relació directa amb la protecció del medi ambient, com són l'estudi dels microorganismes i paràsits que afecten als animals i d'aquells que tinguin una aplicació industrial, biotecnològica o ecològica, la toxicologia animal i mediambiental, els fonaments d'instal·lacions ramaderes i higiene ambiental o el desenvolupament sostenible entre d'altres.

Segon.- Si existeix o no la deguda adequació o correspondència entre les funcions a desenvolupar en els llocs de treball que corresponen a la de l'esmentada convocatòria (...) i la formació acadèmica que s'ha de superar per a l'obtenció del títol de graduat o llicenciat en Veterinària.

Resposta segona: (...) D'acord a tot l'anteriorment exposat, existeix una clara correspondència entre les funcions a desenvolupar en els llocs de treball que corresponen a la i la formació acadèmica que s'ha de superar per a l'obtenció del títol de graduat o llicenciat en veterinària.

Tercer.- Si es pot considerar que els graduats o llicenciats en Veterinària estan capacitats acadèmica i professionalment per poder exercir adequadament les funcions que corresponen als llocs de treball de la objecte de la convocatòria impugnada (funcions que es detallen a les pàgines 20 i 21 de l'Annex 2 ....)

Resposta tercera: (...) Per tot l'anteriorment exposat, es pot considerar que els graduats o llicenciats en Veterinària estan sobradament capacitats acadèmica i professionalment per poder exercir adequadament les funcions que corresponen als llocs de treball de la .

Quart.- Si es pot afirmar que els graduats o llicenciats en Veterinària estan capacitats, en la mateixa o idèntica mesura que els graduats o llicenciats de la resta de titulacions que s'admeten, per poder participar en la convocatòria per a ocupar els llocs de treball de la objecte de l'esmentada Resolució i del recurs interposat per aquest Consell.

Resposta quarta: (...) Per tot l'anteriorment exposat, es pot afirmar que els graduats o llicenciats en Veterinària estan capacitats, en la mateixa o idèntica mesura que els graduats o llicenciats de la resta de titulacions que s'admeten, per poder participar en la convocatòria per a ocupar els llocs de treball de la .

Dictamen: Els graduats i llicenciats en Veterinària tenen la formació idònia i suficient per participar en la convocatòria objecte de la Resolució PDA/2907/2019, de 7 de novembre, per a ocupar els llocs de treball de la .

Els graduats i llicenciats en Veterinària estan capacitats professionalment per desenvolupar les funcions que corresponen als llocs de treball de la de l'esmentada convocatòria en la mateixa o idèntica mesura que els graduats o llicenciats de la resta de titulacions que sí s'admeten.

Finalment, destacar que la Directiva Europea 2005/36/CE, posteriorment modificada per la Directiva 2013/55/UE, estableix que ls veterinaris han de tenir < los conocimientos, capacidades y competencias necesarios para el uso responsable y sensato de los medicamentos veterinarios con el fin de tratar a los animales y garantizar la seguridad de la cadena alimenticia y la protección de medio ambiente>", essent aquesta una competència que no pot ser exercida per la resta de titulacions que sí s'admeten en la convocat`proa objecte de recurs. La rellevància d'aquesta competència es posa de manifest en la estratègia de la Organització Mundial de Sanitat Animal (OIE) sobre la resistència als agents antimicrobians, que es conforme al Pla d'Acció Mundial de la Organització Mundial de la Salut (OMS), i que reconeix la importància del enfoc que consideri les necessitats de la salut humana, la sanitat animal. La agricultura i el medi ambient".

Así las cosas, evidenciada la conexión de la titulación en Veterinaria con la opción de medio ambiente y el contenido funcional de los puestos de trabajo convocados, ciertamente, adolece la actuación administrativa de falta de motivación de las razones por las que en virtud de los principios de potestad autoorganizativa y de libertad con idoneidad justifican la no inclusión. En efecto, no hay ningún estudio ni informe en el expediente administrativo (tampoco aportado en sede judicial, siquiera para contrarrestar las conclusiones alcanzadas por el dictamen pericial, del que, ya se ha dicho, la demanda no formula aclaración alguna, ni realiza valoración alguna relevante en conclusiones más allá de cuestionar infundadamente la virtualidad del mismo por tener más valor los informes obrantes en el expediente administrativo, los cuales sin embargo ni siquiera refieren ni contemplan la titulación en Veterinaria) que examine los estudios que se imparten en la titulación en Veterinaria y justifique la exclusión de los veterinarios, siempre en relación con el contenido funcional del puesto de trabajo. Dada la formación en medio ambiente de los titulados en Veterinaria, no es suficiente la la potestad autoorganizativa, porque aun admitiendo que en su ejercicio existe un cierto grado de discrecionalidad es indiscutible que siempre se han de respetar siempre los aspectos reglados que, en este caso, tienen que ver con las funciones encomendadas a los puestos de trabajo convocados, pues no ha de olvidarse que se está ante una convocatoria de acceso a la función pública y debe siempre respetarse lo establecido en el artículo 23.2 de la Constitución y el resto no normas reguladoras de la función pública que son de rango superior a la resolución de convocatoria. Las razones expuestas en el dictamen pericial, de carácter normativo ( Directiva 2005/36/CE -modificada por la Directiva 2013/55/UE-, Orden ECI/333/2008), de correspondencia entre los puestos de trabajo convocados que corresponden a la opción de medio ambiente y la formación académica de los titulados en Veterinaria, de capacidad profesional y académica de éstos para ejercer las funciones detalladas en la convocatoria, de capacitación de la titulación en Veterinaria de manera igual que las restantes 54 titulaciones admitidas para participar en la convocatoria, son razones más que suficientes para concluir que la exclusión de los veterinarios del proceso selectivo impugnado, carece de una justificación objetiva y razonable. Lo que resulta suficiente para estimar la demanda y anular la base específica 2.1 de las recogidas en el Anexo 1 y el apartado e) del anexo 4 de la resolución PDA/2907/2019, de 7 de noviembre, por la que se convoca el proceso de selección para proveer 760 plazas de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración (grupo A, subgrupo A1) de la Generalidad de Cataluña (número de registro de la convocatoria 242), publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, número 8000 de 12 de noviembre de 2019, en tanto no incluye entre las titulaciones que permiten participar en el proceso selectivo ("opción de medio ambiente") la titulación universitaria oficial en Veterinaria (graduado, licenciado o doctor).

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas a la parte demandada, habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida y resuelta veda estimar que se halle totalmente ausente en este caso la iusta causa Iitigandi, de serias dudas de hecho en la parte vencida, en los términos de la controversia de autos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Estimar el recurso contencioso-administrativo número 66/2020 interpuesto por Consell de Col·legis de Veterinaris de Catalunya y anular la base específica 2.1 de las recogidas en el Anexo 1 y el apartado e) del anexo 4 de la resolución PDA/2907/2019, de 7 de noviembre, por la que se convoca el proceso de selección para proveer 760 plazas de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración (grupo A, subgrupo A1) de la Generalidad de Cataluña (número de registro de la convocatoria 242), publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, número 8000 de 12 de noviembre de 2019, en tanto no incluye entre las titulaciones que permiten participar en el proceso selectivo ("opción de medio ambiente") la titulación universitaria oficial en Veterinaria (graduado, licenciado o doctor). Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0005-20, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0005-20, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

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