Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 134/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2776/2022 de 19 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE

Nº de sentencia: 134/2023

Núm. Cendoj: 08019330012023100058

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:80

Núm. Roj: STSJ CAT 80:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN SALA TSJ 2776/2022 - Sección nº 121/2022-A

Partes : Constancio, Darío y Dionisio C/ AYUNTAMIENTO DE REUS y Andrea

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 134

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil veintitres

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación Sala TSJ 2776/2022 - recurso de apelación Sección nº 121/2022-A, interpuesto por D- Constancio,D. Darío y D. Dionisio , representados por el Procurador D RAFAEL TAULERA SALVADOR , contra el Auto número 183/2022, de 14 de julio, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Tarragona y su Provincia, que mantiene la medida cautelar adoptada inaudita parte mediante Auto de 21 de junio de 2022, el en la pieza separada de medidas cautelares coetáneas nº 83/2022F dimanante del recurso ordinariol nº 22/2019 .

Habiendo comparecido como parte apelada Andrea representado por la Procuradora D.ª Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA y MONICA RIBAS RULO y no habiendo comparecido el AYUNTAMIENTO DE REUS.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el recurso de apelación contra el auto del juzgado a quo, resolutorio de la solicitud de suspensión de ejecución, del acto administrativo impugnado que se dicta en la pieza separada de medida cautelar de suspensión dimanante del recurso jurisdiccional indicado más arriba..

SEGUNDO.- Siendo admitida la apelación interpuesta, por el Juzgado de Instancia, se remiten las actuaciones a esta Ilma. Sala previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso.

La representación procesal de D. Darío, D. Constancio y D. Dionisio interpone recurso de apelación contra el Auto número 183/2022, de 14 de julio, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Tarragona y su Provincia, que mantiene la medida cautelar adoptada inaudita parte mediante Auto de 21 de junio de 2022, consistente en la anotación preventiva de demanda sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la propiedad número 1 de Reus.

El Auto impugnado se dicta de conformidad con el artículo 135.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA), conforme al cual cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.

En el presente caso, el auto inicial estimó la medida cautelar solicitada con carácter urgente y tras relacionar la normativa y jurisprudencia aplicable, efectuaba las siguientes consideraciones:

<< En este caso, se ha interesado la medida cautelarísima de anotación preventiva de demanda en el presente procedimiento, sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad 1 de Reus, ante el riesgo inminente de que se proceda a su venta a terceros.

La medida cautelarísima interesada ha de ser concedida, toda vez que se trata de una medida proporcionada y adecuada al fin perseguido y se ha ofrecido la correspondiente caución.

En primer lugar, la medida de anotación preventiva de demanda no supone la privación de la propiedad ni de su disfrute, sujetando ésta al resultado del procedimiento que en este momento se sigue ante el Juzgado. Esta medida es especialmente apta para el caso de que existan temores fundados de cambio en la titularidad del bien, a fin de prevenir el efecto que el art. 34 de la Ley Hipotecaria podría tener sobre una eventual sentencia favorable.

Por otra parte, se han aportado datos relativos a la desproporción entre el valor de la finca y la efectiva realización de ésta efectuada por el Ayuntamiento. De hecho, siempre según la versión de la parte actora, se habrían aportado unas arras de 50.000 euros por una finca que fue adjudicada por unos 90.000 euros, suma a todas luces desproporcionada que podría demostrar un notable defecto en la adjudicación efectuada.

Igualmente, la parte actora ha ofrecido caución bastante, superior al propio valor de adjudicación de la finca y coincidente con el doble de las arras prestadas, a cuya efectiva prestación se supeditará la medida que se concede.

Por todo lo anterior, resultando que existe una apariencia de buen derecho en la acción ante la aparente desproporción de las sumas puestas de manifiesto, un claro peligro de mora ante el contenido del art. 34 de la Ley Hipotecaria y oferta de caución bastante, se accede a la medida interesada.>>

En el posterior Auto de 14 de julio de 2022 se añade:

<< Tercero. En el presente caso, procede dictar segundo auto conforme a lo establecido en el art. 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al constar ya resuelta y estimada la solicitud de medida cautelarísima por Auto de 21 de junio de 2022.

Igualmente, el pronunciamiento de este auto ha de ser idéntico al ya efectuado, pues las razones que llevaron a adoptar la decisión no han variado. Se dan íntegramente por reproducidos los argumentos del mismo, que realizan un análisis detallado de la situación, llegando a la decisión de acordar la medida cautelar solicitada ajustada a derecho. En relación con el escrito presentado por la parte codemandada y afectada por la medida, el mismo no modifica lo tenido en cuenta a la hora de decidir acordar la medida. En particular, la medida acordada no supone ninguna dilación en el procedimiento, que seguirá su trámite; además, si la parte carece de intención de vender la finca, la medida no le supone ningún perjuicio.

Igualmente, el importe de la caución aportada se entendió suficiente, considerando que la anotación preventiva de demanda no es una medida especialmente gravosa o que tenga un coste para los codemandados. Para concluir, no es cierto que la medida se haya adoptado sin audiencia, toda vez que una vez decidida ésta se ha dado el correspondiente traslado para alegar, y aportar, cuanto ha convenido a su Derecho al respecto de la cuestión controvertida, sin que se haya aportado ningún elemento que desvirtúe lo que fue razonado en su momento.>>

SEGUNDO: Posición de los apelantes.

Los apelantes solicitan que se revoque y deje sin efecto el Auto impugnado y del análisis de todos y cada uno de los argumentos relacionados por la parte solicitante efectúan las siguientes consideraciones:

a) PELIGRO POR LA MORA PROCESAL (PERICULUM IN MORA).

Al respecto de contrario deja constancia de que mis mandantes pretenden formalizar una compraventa con terceros, extremo por el cual ha sido acordada la medida cautelar objeto del presente recurso.

De contrario, en su escrito de petición de la medida cautelar, no aporta documento y/o prueba alguna en relación a la existencia de un contrato de compraventa entre mis mandantes y un tercero. Por lo tanto, el fundamento con el que de contrario solicitó la medida cautelar es una mera manifestación de parte sin práctica de prueba alguna que lo corroborare. En el momento en que sea practicada la prueba correspondiente, para el caso de que, practicada ésta, efectivamente se apreciare tal requisito, esto es, el peligro por la mora procesal, deberá considerarse tal realidad en los términos correspondientes pero, a tenor de lo antes expuesto, a fecha del presente nada corrobora las pretensiones de contrario, acordándose o no a tenor del cumplimiento del resto de requisitos que oportunamente deben comprenderse.

La realidad es lo que ya se expuso de contrario en la anterior medida cautelar que consta en Autos, esto es, la pretensión única y exclusiva pretensión de contrario es dilatar el procedimiento judicial y mermar de forma injustificada los derechos inherentes a la posición que mis mandantes detentan respecto del inmueble objeto de los presentes Autos. Si bien es cierto que la apreciación de la medida cautelar no impide la continuación del procedimiento principal, lo que sí es cierto es que la presentación de la misma ha comportado la creación de una pieza separada con el íter procesal propio correspondiente a la adopción de la misma además de los correspondientes recursos como por ejemplo, el correspondiente al presente escrito y su posterior tramitación que, de una forma u otra, comportará el alargar el procedimiento judicial.

Por lo tanto, el peligro correspondiente a la mora procesal, debe valorarse y sopesarse en relación al perjuicio causado, en este caso, a esta parte, extremo que será valorado posteriormente en el presente escrito y respecto del cual esta parte se remite a los efectos de no redundar de forma innecesaria. Es por ello que habiéndose acordado la medida cautelar sin prueba alguna, nuevo extremo respecto del cual esta parte nuevamente se a lo que se expondrá en el presente escrito, el perjuicio causado a mis mandantes resulta evidente.

Entendemos que en este caso, se ha vulnerado la tutela judicial efectiva relacionado en el art. 24.1 CE, dicho sea con los debidos respetos, en cuanto a la adopción de una medida cautelar en atención a lo expuesto en el presente escrito.

b) APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONIS IURIS).

Al respecto esta parte se remite a lo expuesto en la contestación a la demanda realizada tanto por la administración codemandada, esto es, el Ayuntamiento de Reus, como a la contestación realizada por esta parte. A los efectos de no redundar de forma innecesaria, se acompañan tanto la contestación a la demanda presentada por la administración codemandada como la contestación a la demanda presentada por esta parte.

Por lo tanto, entiende esta parte que tal apariencia de buen derecho no guarda relación con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y, por ende, la misma no existe.

En atención a lo anterior, entiende esta parte que las pretensiones expuestas en el escrito de demanda por la parte demandante, no deberán ser atendidas oportunamente en el procedimiento principal respecto del que dimanan los presentes.

Por lo tanto, la confiscatoriedad manifestada de contrario no guarda relación con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Entiende esta parte, nuevamente, que la actuación procesal correspondiente a los presentes Autos única y exclusivamente está siendo llevada a cabo en aras a dilatar el procedimiento judicial iniciado por esta parte ante la jurisdicción civil.

Amén de lo anterior hemos de tener en consideración que no debe ser objeto de la medida cautelar el fondo del asunto, extremo correspondiente a la Sentencia que oportunamente sea dictada. Por lo tanto, deben tenerse en consideración las argumentaciones vertidas por las partes en la solicitud y oposición de la medida cautelar, así como los documentos y/o pruebas aportadas por las partes en cuanto a las pretensiones aducidas en sendos escritos.

Al respecto de lo anterior, como ya se expuesto en el escrito de alegaciones, se ha de hacer expresa mención en el presente escrito, que la medida cautelar ha sido acordada sin la práctica de prueba alguna así como, en una primera instancia y de forma provisional, sin la audiencia de esta parte. Se basa para acordársela medida cautelar la presunta existencia de un contrato entre mis mandantes y un tercero, pero tal extremo no se ha acreditado de forma alguna. Se menciona de contrario que mis mandantes están en conversaciones con un tercero para la venta de la finca objeto de Autos así como que se ha hecho una entrega de CINCUENTA MIL EUROS (50.000,00 €). Se le dota de credibilidad absoluta a tal extremo sin aportar ni una sola prueba. Entiende esta parte que tal extremo no ha quedado acreditado de forma alguna. En el Auto correspondiente al presente recurso se pone de manifiesto que esta parte podía aportar, en su escrito de alegaciones al Auto que de forma provisional fijó la medida cautelar, la prueba que se considerare oportuna para defender lo que a nuestro Derecho convenga. En este caso, tal prueba resulta del todo diabólica en cuanto a la imposibilidad de aportar prueba al respecto. ¿Cómo se puede acreditar tal extremo por esta parte? Es la misma situación en la que se pudiere encontrar un arrendador, al cual le resulta del todo imposible acreditar que el arrendatario no ha liquidado las rentas. Entiende esta parte, dicho sea con los debidos respetos, que el que debe acreditar lo expuesto, es la parte solicitante de la medida cautelar y no la parte respecto de la cual se solicita la medida cautelar, como ya se ha expuesto anteriormente.

c) CAUCIÓN.

En cuanto a la caución esta parte considera que la misma es del todo insuficiente toda vez que pese a las manifestaciones realizadas de contrario, también es cierto que mis mandantes se han visto privados del uso de la finca desde que tienen la condición de propietarios, esto es, desde mediados del año 2.018. Desde aquel entonces, mis mandantes hubieren podido tanto ocupar la finca objeto de los presentes Autos como, entre otros, venderla o arrendarla. Mis mandantes se han visto privados de tal uso dada cuenta la oposición manifiesta de contrario. Desde tal fecha mis mandantes han dado inicio de un procedimiento judicial civil el cual se ha ganado en todas sus instancias, llegando a presentarse incluso recurso ante el Tribunal Supremo, el cual fue desestimado, extremo que no hace más que corroborar el ánimo dilatorio antes expuesto.

A los efectos oportunos se acompañan las resoluciones judiciales dictadas ante las instancias antes relacionadas.

A fecha del presente, habiéndose fijado en un innumerables ocasiones la fecha de lanzamiento respecto del inmueble objeto de Autos, la realidad es que el mismo no ha sido practicado por innumerables trabas presentadas de contrario, entre otras, recurso diversos antes las resoluciones judiciales dictadas, e incluso, pretendiendo que un tercer ocupante de buena fe pudiere permanecer en el inmueble, ocupante que se correspondiente con una entidad regentada por la hija de la demandante.

A los efectos oportunos adjunto acompaña resoluciones judiciales correspondientes a los señalamientos en aras a practicar el correspondiente lanzamiento, las suspensiones de los señalamientos y la pendencia actual correspondiente al lanzamiento.

Durante el procedimiento judicial civil, de contrario ha pretendido diferentes actuaciones procesales con el único ánimo de dilatar el procedimiento civil y, por ende, perjudicar de forma evidente a mis mandantes. Que tales pretensiones se han denegado una tras otra, como la petición correspondiente al procedimiento principal del que dimana los presentes Autos en cuanto a la suspensión del lanzamiento ante la jurisdicción civil, petición resuelta por medio del Auto respecto del cual fue presentado recurso de contrario y confirmada la resolución inicial al respecto.

A los efectos oportunos adjunto se acompaña Autos dictados ante la jurisdicción contencioso-administrativa y Autos dictados ante la jurisdicción civil respecto del procedimiento seguido entre las partes.

En atención a lo antes expuesto, considera esta parte que el perjuicio ocasionado hasta la fecha es muy superior al importe correspondiente a la caución ofrecida, extremo por el cual se ha de considerar que la caución prestada es insuficiente, extremo por el que debe denegarse la medida cautelar solicitada.

A mayor abundamiento, el importe relacionado de contrario, nuevamente, se corresponde con una mera manifestación de parte sin que se haya practicado prueba alguna al respecto.

d) REQUISITOS PROCESALES PARA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Entiende esta parte que la norma correspondiente para la adopción de una medida cautelar debe ser la correspondiente a lo dispuesto en el art. 733.1 LEC, esto es, se acuerde la misma, si así se considera oportuno, previa audiencia del demandado.

Como es evidente, en el presente supuesto, no si ha llevado cabo una audiencia del demandado, mis mandantes, ni se ha practicado prueba alguna al respecto. Es por ello que mis mandantes se han visto privados de la posibilidad de defenderse aportando aquellos medios de prueba que hubieren considerado oportunos, vulnerando de esta forma lo dispuesto en el art. 24.1 CE, como ya se ha expuesto anteriormente, dicho sea con los debido respetos.

SEGUNDA.- GRAVE PERJUICIO. EXISTENCIA DEL MISMO. PONDERACIÓN DE INTERESES.

En el Auto objeto del presente recurso, se pone de manifiesto la inexistencia de perjuicio alguno y, por ende, la no consideración de agravio alguno en cuanto a la adopción de la medida cautelar objeto el presente recurso.

Al respecto, dicho sea con los debidos respetos, esta parte no puede hacer otra cosa que oponerse a tales extremos.

En el caso de que la medida cautelar sea mantenida, en atención a la consideración de carga respecto de la misma, como es evidente, un tercero no querrá adquirirla a tenor de la existencia de la misma. Ahora bien, a mis mandantes se les priva de diferentes derechos respecto de la misma. A modo enunciativo y no exhaustivo, ninguna entidad financiera les concedería préstamo hipotecario alguno respecto de la finca. Nuevamente téngase en consideración que mis mandantes son legítimos propietarios desde el año 2.018 y que, en atención a la ocupación de la finca respecto del cual ya se instó el correspondiente procedimiento civil, respecto del cual nos remitimos a los extremos antes mencionados. Es por ello que mis mandantes, para ser propietarios tuvieron que liquidar una cantidad inicial. Desde el 2.018 han estado liquidado los importes correspondientes a los gastos inherentes a la condición de propietarios de inmueble donde, a modo enunciativo y no exhaustivo, han tenido que liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de todos esos años, importe cercano a los DIEZ MIL EUROS (10.000,00 €). Es por ello que mis mandantes ni han podido explotar el inmueble como tampoco lo han podido vender, para el caso de que lo necesitaren. A tenor de lo anterior, entiende esta parte que efectivamente se ha creado un grave perjuicio económico puesto que mis mandantes, para el caso de que necesitaren financiación, no pueden acceder a la misma, dada cuenta que el inmueble está gravado con la carga objeto del presente recurso.

Además de lo anterior hemos de tener en consideración los extremos antes expuestos respecto de la mora procesal y el grave perjuicio que tal situación está haciendo mella en mis mandantes. En mayo medida hemos de tener en consideración lo dispuesto en el art. 132 LRJCA en cuanto a la duración de la medida cautelar.

TERCERO.- INCORRECTA FORMA DE ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR.

Dicho sea con los debidos respetos, si bien es cierto que cabe la posibilidad de acordar una medida cautelar según lo dispuesto en el art. 135 LRJCA inaudita parte por especiales circunstancias, entiende esta parte que las mismas no se dan en los presentes Autos. Ello es así por cuanto, como anteriormente se ha expuesto, debiere haberse acreditado la supuesta relación contractual de mis mandantes respecto de terceros, extremo no acreditado y respecto del cual esta parte se remite a lo anteriormente expuesto en aras a no redundar de forma innecesaria.

Dada cuenta tal circunstancia, entiende esta parte que la forma para adoptar la medida cautelar objeto de los presentes Autos debiere haber sido según el íter procesal en atención a lo relacionado en el art. 129 y ss LRJCA y, en concreto, según lo dispuesto en el art. 131 del mismo texto legal.

Como se ha expuesto anteriormente, nada se ha acreditado en cuanto a la relación contractual de mis mandantes con terceros, con una mera manifestación de parte se acordó una medida cautelar, de forma provisional, sin que mis mandantes expresaren sus circunstancias. Que la misma fue ratificada sin que se acreditare, ni de forma indiciaria el motivo por el que supuestamente debía acordarse la misma.

TERCERO: Posición de la parte apelada.

La apelada Dª Andrea se opone al recurso y mantiene que concurren los requisitos para la adopción de la medida. Concurren todos y cada uno de los requisitos para la adopción de la medida: apariencia de buen derecho, porque la finca fue adjudicada a un precio muy bajo, en comparación con el valor de tasación; peligro en la demora, por la necesidad de amparar a un tercero de buena fe, ex artículo 34 de la Ley hipotecaria; la caución prestada valida la adopción de la medida.

Añade que la anotación preventiva de la demanda no supone ni la privación de la propiedad ni la posesión. Se alega perjuicio y por otra parte se cuestiona la posible existencia de una oferta de compra.

Concluye que es plenamente lícito adoptar una medida cautelar conforme al artículo 135 de la Ley jurisdiccional.

CUARTO: Sobre la concurrencia de las circunstancias de especial urgencia.

Por razones de orden procesal, se estima conveniente examinar en primer lugar si en este supuesto concurrían las circunstancias exigidas al efecto en el número 1 del artículo 135 LRJCA, que justifiquen la adopción de la resolución procedente inaudita parte.

El referido precepto procesal permite la adopción de medidas cautelares, sin oír a la parte contraria, cuando concurran circunstancias de especial urgencia, es decir, circunstancias que pongan de manifiesto que, caso de seguir la tramitación ordinaria del incidente, prevista en el art. 131, la adopción de la medida cautelar resultaría ineficaz. Preciso es recordar que las medidas excepcionales que el ordenamiento jurídico-administrativo y la jurisprudencia dictada en su interpretación tiene establecidas en defensa del administrado, no pueden utilizarse con la finalidad de intentar beneficiarse de forma impropia de estas especialidades, en este caso, dirigidas a proteger circunstancias de urgencia; y esta urgencia, como es natural, no puede estar al arbitrio o disposición de la parte

Pues bien, no debe perderse de vista de un lado, que el acto objeto del recurso en la instancia es el Decreto de la Alcaldía de Reus de 13 de diciembre de 2018 y el recurso se admite a trámite el 23 de enero de 2019.

El escrito de solicitud de medida cautelar inaudita parte, se solicita transcurrido más de un año de la interposición del recurso, en concreto, en escrito de fecha 20 de junio de 2022 y el siguiente día 21 de junio se forma la correspondiente pieza separada.

Así las cosas, las circunstancias para que el interesado acuda diligentemente a la adopción de la medida cautelar con carácter de urgencia, se justifican en cuanto la tutela cautelar de las pretensiones del recurrente podría verse perjudicada o dificultada notablemente si, atendida la naturaleza y alcance del acto impugnado, hubiera de aguardarse, para su adopción, a la tramitación ordinaria del incidente cautelar, de forma que se perdería la finalidad legítima del recurso si la medida cautelar fuese adoptada con arreglo a las reglas generales.

Por tanto y sin perjuicio de que deban concurrir indiciariamente los presupuestos básicos que los artículos 129 y 130 exigen para la adopción de toda medida cautelar, la medida concreta ex artículo 135 LRJCA tiene como primer presupuesto que la parte alegue la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, debiendo entenderse que tal alegación no puede ser meramente formal sino que debe estar acompañada de datos y hechos que permitan al Tribunal resolver fundadamente sobre su concurrencia.

En este caso, se adopta la medida con base a las manifestaciones de la parte actora sobre una posible venta.

A su vez, la urgencia de la petición, con fundamento en que el Auto de 16 de mayo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus acuerde el lanzamiento de los ocupantes de la finca, obliga a recordar que el desahucio se acordó en la Sentencia del mismo juzgado de 15 de enero de 2019, y que se había requerido el desalojo en fechas 30 de julio de 2021, 21 de febrero de 2022, 23 de febrero de 2022, 11 de marzo de 2022, 7 de junio de 2022 y 12 de julio de 2022.

En definitiva, la propia dinámica de los hechos y la conducta de la recurrente en la instancia ponen de manifiesto la ausencia de la urgencia, es decir, de las circunstancias que pongan de manifiesto que, caso de seguir la tramitación ordinaria del incidente prevista en el artículo 131, la adopción de la medida cautelar resultaría ineficaz.

Por todo ello, a juicio de la Sala, la medida debería haber seguido el cauce ordinario. No obstante, lo anterior no es por si solo motivo para que la apelación pueda prosperar, habida cuenta que, con los matices propios del trámite de urgencia, los apelantes pudieron formular alegaciones y oponer los motivos que estimaron pertinentes ante el Juez a quo.

QUINTO: Sobre la medida consistente en la inscripción registral de demanda.

El Auto impugnado mantiene que la medida es proporcionada y adecuada al fin perseguido y que se han aportado datos relativos a la desproporción entre el valor de la finca y la efectiva realización de ésta por el Ayuntamiento, que podría demostrar un notable defecto en la adjudicación efectuada.

En este caso, la medida cautelar se solicitó al entender que en el supuesto de que la demanda prosperase se declararía nula la venta. Y la medida se adopta con fundamento en lo que constituye el fondo de la solicitud de nulidad, al considerar el Auto que concurre una posible causa de nulidad, pero omite cuál es el supuesto que concurría y no se analiza si la inadmisión de la acción de nulidad resulta prima facie, contraria a derecho, hasta el punto de que sea preciso la adopción de la medida interesada.

En efecto, sin referencia a la declaración de inadmisión contenida en la resolución impugnada, se alude a una posible adjudicación por subasta defectuosa. Hemos de reiterar que el recurso contencioso administrativo se interpone contra la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio, pero el Auto entra directamente a pronunciarse sobre la validez de la adjudicación, sin explicitar cuál, de entre las causas de nulidad de pleno derecho enumeradas en el artículo 217 de la LGT, concurre y permite sustentar una apariencia de buen derecho.

El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no es un criterio determinante para acordar la medida cautelar, sino que se trata de un criterio complementario, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene haciendo una aplicación muy matizada de la doctrina de la apariencia de buen derecho, limitando su utilización en determinados supuestos, como los de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme, y existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz.

A su vez, hemos de traer a colación el Auto del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 14 de julio de 2022 (rec. 295/2021), que deniega la medida en un caso como el examinado.

Así, recuerda el TS que los términos sumamente amplios en que nuestra vigente Ley Jurisdiccional contempla la adopción de medidas cautelares ha llevado a reconocer la posibilidad de que los procesos contenciosos pueden acceder al Registro de la Propiedad a los efectos de suspender la protección registral de los terceros adquirentes de los bienes inscritos que pudieran verse afectados por la sentencia que se dictase en el proceso. Así:

<<[...] para que proceda la anotación preventiva de demanda es necesario que se esté cuestionando en el proceso "la constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real" que afecte a una finca inscrita en el Registro, lo cual no es el caso de autos en que, como consta, lo que se impugna es un acuerdo sobre revisión de oficio que ni directa ni indirectamente afecta a la propiedad de la finca en cuya inscripción se pretende anotar la demanda, por la sencilla razón de que, de acceder a la pretensión, la única posibilidad es que el Consejo de Ministros tramite el procedimiento de revisión de oficio, pero no la estimación del mismo. Y en tercer y último lugar porque, como ya hemos dicho, la finca fue adquirida por los actuales titulares registrales en virtud de sentencia firme que si bien puede estar pendiente de cuestiones suscitadas en su ejecución, no pueden afectar a las claras determinaciones de dicha decisión judicial a la que sería contraria la tutela cautelar interesada.>>

Por su parte, la Sentencia de la Sección Segunda del propio Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2022, (rec. 2666/2021 recuerda que: << la consecuencia de la invalidez de ese acto de inadmisión preliminar [...] sería el otorgamiento del derecho del administrado al trámite exigible y omitido, no a todo trance la nulidad de pleno derecho del acto [...].>>

Por último, señalar, dicho sea de paso, que el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos, expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 122/2016), pero no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto firme.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso.

SEXTO: Sobre las costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Darío, D. Constancio y D. Dionisio contra el Auto número 183/2022, de 14 de julio, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Tarragona y su Provincia, que mantiene la medida cautelar adoptada inaudita parte mediante Auto de 21 de junio de 2022, consistente en la anotación preventiva de demanda sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la propiedad número 1 de Reus, el cual revocamos, y, en consecuencia, DENEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por Dª Andrea. Sin efectuar pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.