Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 3814/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1287/2023 de 23 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 3814/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100674

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11561

Núm. Roj: STSJ CAT 11561:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra auto que estima solicitud de extensión de efectos de sentencia. Recurso de Sala número 1287/2023 (registrado en la Sección con el número 265/2023).

Parte apelante: Ajuntament de Manresa, representado por el Procurador Jordi Fontquerni Bas y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Marta García Bernaus.

Parte apelada: Leonardo, funcionario que asume su propia representación y defensa.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 3814 de 2023.

Ilustrísimos Magistrados:

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Pedro Luis García Muñoz.

Juan Antonio Toscano Ortega.

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra auto ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1287/2023 (registrado en la Sección con el número 265/2023), en que es parte apelante Ajuntament de Manresa, representado por el Procurador Jordi Fontquerni Bas y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Marta García Bernaus, siendo parte apelada Leonardo, funcionario que asume su propia representación y defensa ( artículo 23.3 de la Ley 29/1998).

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "ESTIMO la solicitud de extensión de efectos de la sentencia nº 238/2019 de fecha 4 de octubre de 2019, instada por don Leonardo, y DECLARO el derecho de la recurrente a percibir del AJUNTAMENT de MANRESA demandado, la gratificación en concepto de jubilación anticipada la suma de 27.168 euros, con más los intereses correspondientes a contar desde la fecha de reclamación de esta gratificación al AJUNTAMENT de MANRESA y DECLARO el derecho a la gratificación en concepto de jubilación por la suma de 3.313,03 euros, con más los intereses correspondientes desde la reclamación de esta gratificación al AJUNTAMENT de MANRESA, en consecuencia, CONDENO al AJUNTAMENT de MANRESA a su abono". "Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno". Dicho auto es aclarado en sentido de rectificar el pie de recurso "debe de decir Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de quince días>".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por Ajuntament de Manresa, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Por Ajuntament de Manresa se interpone recurso de apelación contra el auto número 104/2021, de 21 de enero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona y su provincia, en el marco de pieza separada de extensión de efectos de sentencia número 54/2020, seguido entre Leonardo y aquella Administración municipal, por el que se resuelve:

"ESTIMO la solicitud de extensión de efectos de la sentencia nº 238/2019 de fecha 4 de octubre de 2019, instada por don Leonardo, y DECLARO el derecho de la recurrente a percibir del AJUNTAMENT de MANRESA demandado, la gratificación en concepto de jubilación anticipada la suma de 27.168 euros, con más los intereses correspondientes a contar desde la fecha de reclamación de esta gratificación al AJUNTAMENT de MANRESA y DECLARO el derecho a la gratificación en concepto de jubilación por la suma de 3.313,03 euros, con más los intereses correspondientes desde la reclamación de esta gratificación al AJUNTAMENT de MANRESA, en consecuencia, CONDENO al AJUNTAMENT de MANRESA a su abono.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno".

Dicho auto es aclarado por auto de 4 de julio de 2022, en cuya parte dispositiva se lee:

"HA LUGAR A ACLARAR el pie de recurso del Auto de 21/01/2021, así donde dice , debe de decir < Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el plazo de quince días>".

El auto apelado recoge los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos siguientes:

"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Decreto de 29/06/2020 se tiene por comparecido y parte a Leonardo, se admite a trámite el incidente de extensión de efectos promovido, y se requiere a la Administración correspondiente para que en el plazo de veinte días remita un informe de viabilidad de la extensión solicitada.

Se solicita la extensión de efectos de la Sentencia número 238 de 4 de octubre de 2019, dictada por este Juzgado.

SEGUNDO.- Emitido por el AJUNTAMENT de MANRESA informe sobre la viabilidad de la extensión solicitada, por Diligencia de Ordenación de fecha 9/10/2020 se concede a las partes el plazo común de cinco días, a fin de que formulen alegaciones. Por Diligencia de Ordenación de fecha 24/11/2020 se tiene por presentado escrito por Leonardo, teniendo por efectuadas las alegaciones que el mismo contiene, quedando los autos en la mesa de SSª para resolver.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone: 1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.

4. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.

5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si existiera cosa juzgada.

b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.

6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.

7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80.

La parte actora solicita la extensión de efectos de la Sentencia nº 238 de 4 de octubre de 2019, dictada por este Juzgado.

La Administración demandada se opone a la extensión de efectos solicitada.

SEGUNDO.- En relación al caso que nos ocupa, en el Procedimiento Abreviado 387/2017-A se dicta sentencia en fecha 04/10/2019 cuyos efectos la solicitante pretende se le extiendan. La citada sentencia recoge en el fallo los siguientes pronunciamientos

" 1-.ESTIMAR el recurs contenciós-administratiu núm. 387/2017-1 interposat pe la Sra. Fermina i anul·lar les resolucions administratives impugnades per no ser ajustades a dret.

2-.RECONEIXER el dret de la Sra. Fermina a que l'Ajuntament de Manresa li aboni la gratificació en concepte de jubilació anticipada per un import de 13.249,87 euros més els interessos corresponents des de la reclamació de la dita gratificació a l'Ajuntament de Manresa en data 5 de juliol de 2016.

3-.RECONEIXER el dret de la Sra. Fermina a que l'Ajuntament de Manresa li aboni la gratificació en concepte de jubilació per un import de 2.891,61 euros més els interessos corresponents des de la reclamació de la dita gratificació a l'Ajuntament de Manresa en data de 5 de juliol de 2016.

4-.Sense l'expressa imposició de costes."

Como se ha dicho es el artículo 110.1 de la LRJCA el que establece los requisitos exigibles para que se dé la extensión de efectos de una Sentencia a favor de otras personas no litigantes. Conforme a dicho precepto "1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada. c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste".

En cuanto a la identidad de situación jurídica se refiere a la situación jurídica de la persona en su relación jurídica sustantiva con la administración, y desde esta consideración, en este supuesto no hay duda de que la situación de la persona solicitante de la extensión de efectos es de identidad respecto de aquella que obtuvo la sentencia favorable a sus intereses.

El juez sentenciador también es competente, por razón del territorio, para conocer de las pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

Y, se ha solicitado la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Exigencias todas ellas que concurren.

El artículo 110.5 de la LRJCA nos dice " 5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si existiera cosa juzgada.

b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.".

Pues, bien, en este supuesto, no puede prosperar el motivo alegado por la Administración demandada, pues la doctrina determinante del fallo de la sentencia nº 238/2019 de 4 de octubre de 2019 -objeto de la petición de extensión de efectos consiste en la aplicación del principio de confianza legítima de buena fe y de seguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Séptima, de 6 de julio de 2012, recurso 288/2011 ), a tal efecto basta con acudir al FJ 4º de la citada sentencia.

La ley, no prevé el supuesto de que el Juez competente para extender los efectos de la sentencia estime que es errónea la doctrina de la sentencia firme, cuya extensión de efectos se pretende, pues solo permite que sea desestimado el incidente cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se pretende fuera contraria, en este caso, a la doctrina del Tribunal Supremo. Pudiera caber la posibilidad de que fuera errónea la doctrina que sentó la sentencia firme cuya extensión de efectos se pretende, pero lo cierto es que en el caso que nos ocupa, la sentencia de 4 de octubre de 2019 no vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al fundamentar la decisión del recurso en la aplicación del principio de confianza legítima de buena fe y de seguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Séptima, de 6 de julio de 2012, recurso 288/2011).

De modo que, lo procedente es desestimar las alegaciones del AJUNTAMENT de MANRESA fundamentadas en la Sentencia de 18 de mayo de 2018 del Tribunal Supremo, por cuanto que el fallo de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende sí que aplica la jurisprudencia del TS, pero, la relativa a los importantísimos y esenciales principios de confianza legítima, de buena fe y de seguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Séptima, de 6 de julio de 2012, recurso 288/2011).

Corolario de lo expuesto, es la procedencia de la extensión de efectos".

En cuanto a las costas procesales se dice en el fundamento jurídico tercero y último:

"TERCERO.- El artículo 139 de la LJCA establece que: " 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

En el caso que nos ocupa, atendiendo a las dudas de hechos, no procede hacer imposición de costas procesales".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos.

2.1.- La parte apelante que se opone a la extensión de efectos (Ajuntament de Manresa).

La parte apelante, Ajuntament de Manresa, interesa de la Sala que en relación con "el recurs d'apel·lació a la Interlocutòria dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu número 1 de data 21 de gener de 2021", dicte sentencia por la que: "1.- S'estimi íntegrament aquest recurs d'apel·lació, pel motiu recollit en el mateix". "2. Es revoqui la interlocutòria d'instància i en el seu lloc se'n dicti una per la qual s'estimin íntegrament les al·legacions formulades en aquest escrit confirmant els actes administratius impugnats en totes les seves parts". Lo que viene fundamentado en las alegaciones que ordena, rubrica y desarrolla en lo más esencial como sigue.

"Primera.- L'únic motiu pel qual s'estima la petició d'extensió d'efectes és per no considerar que la doctrina determinant de la interlocutòria sigui contrària a la jurisprudència del Tribunal Suprem". El auto considera la no concurrencia de la circunstancia del artículo 110.5. b) de la ley 29/1998 , consistente en que el incidente se desestimará en todo caso "Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99". Se basa el auto impugnado en la sentencia de 18 de mayo de 2018 del Tribunal Supremo y considera que la sentencia firme número 238/2019, de 4 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero la relativa a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Séptima, de 6 de julio de 2012, recurso número 288/2011).

"Segona.- La interlocutòria no es pronuncia referent a l'incompliment del requisit de l' article 110.1.a) de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa (LJCA)". En el caso, el interesado no está en idéntica situación jurídica que la persona favorecida por la sentencia firme, por lo que no se da el requisito del artículo 110.1. a) de la Ley 29/1998 . Así, no se da no se da aquella identidad de situaciones jurídicas: por un lado, la jubilación del aquí interesado, Leonardo, se acepta conforme al Real Decreto 1449/2018, de 15 de diciembre, que establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la administración local; por su lado, Fermina, la funcionaria a la que se estima el recurso contencioso-administrativo por la sentencia firme número 238/2019, de 4 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Barcelona no era agente de la policía local del Ajuntament de Manresa, no era funcionaria del cuerpo de la policía local, de manera que en el momento de su jubilación le fue de aplicación una normativa diferente de la aplicada a Leonardo. La jubilación de Leonardo es una jubilación voluntaria ordinaria, tal como se observa en la resolución 572 de 22 de enero de 2019. No se trata de una jubilación anticipada, dado que viene regulada por el Real Decreto 1449/2018, de 15 de diciembre, que establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor de los policías locales. En cambio, Fermina se jubiló de manera voluntaria anticipada, de acuerdo con la resolución de 27 de abril de 2015, que consta en el expediente del Juzgado. En ese sentido, la sentencia de 19 de febrero de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. De acuerdo con todo lo expuesto, la falta de coincidencia entre la normativa reguladora de las jubilaciones de la persona que obtuvo la sentencia favorable y la persona solicitante de la extensión de efectos ha de comportar la desestimación de la extensión de efectos, en aplicación del artículo 110.1. a) de la Ley 29/1998 , que exige la identidad de situaciones jurídicas.

2.2.- La parte apelada solicitante de la extensión de efectos ( Leonardo

La parte apelada solicitante de la extensión de efectos, Leonardo, interesa de la Sala que "dicte resolución por la cual acuerde la inadmisión del recurso o, subsidiariamente dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente el recurso apelación, así como las peticiones principales y subsidiarias formuladas en este". Fundamenta la oposición al recurso de apelación en los motivos que ordena, rubrica y desarrolla como sigue.

"Primero.- El único motivo por el cual se estima la petición de extensión de efectos es por no considerar que la doctrina determinante del auto sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo". El recurso de apelación afirma dicho "motivo único". Pero resulta manifiesto que la decisión del juzgador a quo sí se encuentra debidamente motivada, en todos y cada uno de los requisitos fijados en la ley, como puede comprobarse de la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución judicial apelada.

"Segundo.- El auto no se pronuncia en referencia al incumplimiento del requisito del artículo 110.1.a) de la Ley 29/1998, de 11 de julio, LRJCA". Frente a ello, resulta manifiesto que la decisión del juzgador a quo sí se encuentra debidamente motivada, como puede comprobarse de la lectura del fundamento de derecho segundo, en su tercer párrafo, de la resolución judicial apelada.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica del auto número 104/2021, de 21 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Barcelona, que estima la solicitud de extensión de efectos de la sentencia firme número 238/2019, de 4 de octubre, con fundamento en la concurrencia de los requisitos del apartado 1 del artículo 110 de la Ley 29/1998 ("1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias": "a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". "b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada". "c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste"), con somera referencia a la identidad de situaciones jurídicas descrita en el sub-apartado a), y la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 del mismo precepto legal procesal ("5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias": "a) Si existiera cosa juzgada". "b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99". "c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo"), sobre todo la relativa a que la doctrina determinante del fallo de la sentencia firme cuya extensión se interesa no es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, prevista en el sub-apartado b). También se han reproducido las alegaciones de las partes enfrentadas en esta alzada, circunscritas a la corrección o no del auto apellado en torno a la apreciación de la concurrencia de aquellas circunstancias del artículo 110, apartados 1.a) y 5. b), de la Ley 29/1998 .

Es conocida la doctrina constante del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, recaída en la sentencia número 495/2018, de 20 de marzo (recurso de casación número 2747/2015), y mantenida entre otras muchas en la sentencia número 347/2019, de 5 de marzo (recurso de casación número 2717/2016), la sentencia número 1183/2021, de 29 de septiembre (recurso de casación número 698/2020), la sentencia número 344/2022, de 16 de marzo (recurso de casación número 4444/2020), la sentencia número 682/2022, de 7 de junio (recurso de casación número 2258/2021) y la sentencia número 218/2023, de 23 de febrero (recurso de casación número 2193/2021). Se trata de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada sobre la cuestión de interés casacional consistente en "Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción". Enseña el Alto Tribunal que las gratificaciones, cualquiera que sea su denominación en cada caso, por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local, de tal suerte que en los casos resueltos hasta la fecha no se ha identificado ninguna norma de cobertura legal, de ahí la conclusión de la invalidez de dichos acuerdos de las entidades locales. Por ejemplo, se reproduce seguidamente el antecedente de hecho cuarto y los fundamentos de derecho primero a cuarto de la sentencia del Alto Tribunal la sentencia número 344/2022, de 16 de marzo (recurso de casación número 4444/2020), antes referida en antepenúltimo lugar.

"ANTECEDENTES DE HECHO. (...).

CUARTO.- Por auto de 11 de marzo de 2021, la Sección Primera de esta Sala acordó: "[...] Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. , D. y D. , contra la sentencia de 19 de febrero de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso de apelación núm. 4/2020.

Segundo.- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Disposición Adicional 21ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública; el art. 206.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local y el 3.1 CC. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. [...]". (...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

"PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don (...) don (...) y don (...) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de febrero de 2020.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Un acuerdo del Ayuntamiento de Parres preveía gratificaciones por jubilación anticipada de sus funcionarios a partir de los sesenta años, con la finalidad explícita de fomentar el empleo y rejuvenecer la plantilla. Los ahora recurrentes, agentes de la policía local del citado municipio, se jubilaron anticipadamente y solicitaron la correspondiente gratificación. Ésta les fue denegada por resolución del Ayuntamiento de Parres de 5 de abril de 2019, por entender que su jubilación anticipada no les supone reducción del importe de la pensión de jubilación; es decir, el importe de su pensión de jubilación es el mismo que si se hubieran jubilado al alcanzar la edad de jubilación forzosa. La razón es que les resulta de aplicación el Real Decreto 1449/2018, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local.

Disconformes con ello, interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo. Esta sentencia, tras hacer un detallado análisis de la normativa aplicable, llega a la conclusión de que la finalidad del acuerdo del Ayuntamiento de Parres sobre gratificaciones por jubilación anticipada no es compensar posibles pérdidas o minoraciones en el importe de la pensión de jubilación como consecuencia precisamente de la jubilación anticipada, sino incentivar la renovación de la plantilla de empleados municipales. A este respecto cita la disposición adicional 21ª de la Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la Función Pública, que permitía a las Comunidades Autónomas y a las entidades locales adoptar medidas tendentes a favorecer la excedencia voluntaria y la jubilación anticipada. Por lo demás, hace mención a la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2019 (rec. nº 2717/2016), que había anulado un acuerdo municipal sobre recompensas por jubilación anticipada; pero dice, de manera apodíctica, que el caso allí decidido era diferente.

El Ayuntamiento de Parres interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la sentencia ahora impugnada. Ésta afirma que la aplicación del coeficiente corrector establecido por el Real Decreto 1449/2018 determina que, cualquiera que sea la edad civil a que se jubilaron los policías locales, los efectos de su jubilación son los correspondientes a los sesenta y cinco años; es decir, es como si se hubiesen jubilado por alcanzar la edad de jubilación forzosa y, por consiguiente, no hubo propiamente una jubilación anticipada. Añade la sentencia impugnada que, al margen de la finalidad de renovación de la plantilla perseguida por el acuerdo del Ayuntamiento de Parres sobre las gratificaciones por jubilación anticipada, no cabe ignorar que tales gratificaciones tienen un innegable "componente indemnizatorio"; lo que implica que, al no haber aquí pérdida o minoración del importe de la pensión de jubilación, la misma razón de ser de la gratificación desaparece.

SEGUNDO.- Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 11 de marzo de 2021, donde se declara que la cuestión de interés casacional objetivo es determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada, así como la relación de éstos con el coeficiente corrector establecido por el Real Decreto 1449/2018.

TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación reproduce, en sustancia, la argumentación seguida por la sentencia de primera instancia, luego anulada en apelación. En cuanto al Ayuntamiento de Parres, como parte ahora recurrida, no ha presentado escrito de oposición al recurso de casación.

CUARTO.- El problema de fondo que late en este recurso de casación ha sido ya resuelto por esta Sala en una pluralidad de sentencias, incluida la citada en la sentencia de primera instancia. Es criterio jurisprudencial claramente establecido que las gratificaciones -cualquiera que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local. Dado que en los casos resueltos hasta la fecha no se había identificado ninguna norma de cobertura, la conclusión fue que dichos acuerdos de las entidades locales eran inválidos. Véanse a este respecto, entre otras, nuestras sentencias nº 2747/2015, nº 2717/2016, nº 459/2018 y nº 1183/2021.

A este mismo criterio debe ahora estarse, pues en este caso no se aprecia ninguna diferencia relevante. En este orden de consideraciones, debe señalarse que la arriba mencionada disposición adicional 21ª de la Ley 30/1984, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.

Por todo lo expuesto, en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo, procede reiterar el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en los términos que se han descrito. Ello conduce a desestimar el recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada ".

Dicho criterio jurisprudencial constante ha venido siendo aplicado por esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, en la sentencia número 1948/2022, de 23 de mayo (recurso de apelación número 1499/2020, registrado en la Sección con el número 224/2020), la sentencia número 2001/2022, de 26 de mayo (recurso de apelación número 1336/2020, registrado en la Sección con el número 194/2020), la sentencia número 2121/2022, de 2 de junio (recurso de apelación número 2431/2021, registrado en la Sección con el número 408/2021) y la sentencia número 2490/2023, de 29 de junio (recurso de apelación número 919/2021, registrado en la Sección con el número 136/2021).

Resultaba así manifiesta la concurrencia de la circunstancia del artículo 110.5. b) de la Ley 29/1998 dado que la sentencia firme número 238/2019, de 4 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona incorpora un criterio aplicativo que desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, iniciada ésta antes del dictado de aquella sentencia firme y claro está del auto dictado en el incidente de extensión de efectos, y mantenida de forma constante durante estos últimos años, tratándose de una doctrina jurisprudencial dictada en casación que debieron conocer y traer al caso el Juzgado y las partes enfrentadas en la instancia y en esta alzada, especialmente, el Ajuntament de Manresa.

Por lo que no cabe sino estimar el recurso de apelación interpuesto por Ajuntament de Manresa, aunque por el propio fundamento de esta resolución que acaba de exponerse, y con ello revocar el auto de instancia y desestimar la solicitud de extensión de efectos interesada por Leonardo.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación del auto apelado, en los términos que se expondrán en el fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Ajuntament de Manresa contra el auto número 104/2021, de 21 de enero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona y su provincia, en el marco de la pieza separada de extensión de efectos número 54/2020 seguido entre Leonardo y aquella Administración municipal, si bien por el propio fundamento que se desprende de esta resolución judicial; y con ello, Revocar aquella resolución judicial de instancia, y Desestimar la solicitud de extensión de efectos, Sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0255-23, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0265-23, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.