Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 236/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 484/2019 de 26 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 236/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100024
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:579
Núm. Roj: STSJ CAT 579:2023
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 484/2019, interpuesto por Ramona en nombre propio y en representación de la menor Remedios, madre e hija del fallecido Landelino, representadas por la Procuradora Carme Chulio Purroy y defendidas por el Letrado David Gil Portillo, contra Departament de Justícia, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Immaculada Asensio Ruiz, siendo parte codemandada SegurCaixa Adeslas S.A. Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado Rafael Esteva Peláez.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la parte actora, Ramona en nombre propio y en representación de la menor Remedios, madre e hija del fallecido Landelino, lo dirige "contra resolución dictada por la Consejera de Justicia por la que se desestima la reclamación patrimonial instada por Ramona, a raíz del fallecimiento de su hijo, Landelino en el Centro Penitenciario de Brians II a consecuencia de un mal funcionamiento de los servicios públicos".
Se trata de la resolución de 23 de mayo de 2019 de la Consellera de Justícia, Generalitat de Catalunya, por la que se acuerda: "Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial instada davant el Departament de Justícia per la Sra. Ramona, en nom propi i en representació de la menor Remedios, en sol·licitud d'una indemnització econòmica pels danys patits com a conseqüència de la mort del fill i pare, respectivament, el Sr. Landelino, esdevinguda el 18 d'octubre de 2016, mentre romania ingressat al Centre Penitenciari Brians 2". La no concurrencia del nexo causal controvertido viene motivada como sigue (fundamento de derecho 4):
"Pel que fa l'atribució de danys i perjudicis al funcionament de l'Administració, cal assenyalar que, de conformitat amb els articles 10.1 i 15 de la Constitució espanyola, els acords i tractats internacionals ratificats pe Espanya en aquesta matèria, i les disposicions contingudes a la Llei orgànica 1/1979, de 26 de setembre, general penitenciària, i la normativa reglamentària de desplegament, en especial el Reial decret 190/1996, de 9 de febrer, pel qual s'aprova el Reglament penitenciari, l'Administració resta obligada vetllar per la vida, la integritat física i la salut de les persones internades en els establiments penitenciaris. De manera correlativa, les persones interessades tenen dret a rebre una assistència sanitària de caràcter integral, orientada a la prevenció, curació i rehabilitació de les malalties que pateixen.
No obstant això, la doctrina de la Comissió Jurídica Assessora ha posat de relleu en els dictàmens núms. 6/2002 i 22/2018, que aquesta obligació de vetllar per la vida no pot actuar com a títol d'imputació general que impliqui que l'Administració ha de respondre de la totalitat dels efectes lesius que es puguin produir en un centre penitenciari, sinó que cal examinar amb rigor les circumstàncies del cas i, en especial, el nexe causal i els elements que poden interferir, així com la imputabilitat dels danys a l'Administració (dictamen núm. 6/2002). Per tant, no es tracta d'una responsabilitat de vinculació merament locativa que reconduiria la institució de la responsabilitat patrimonial a un fenomen mecanicista, sinó que cal examinar el cas concret. En aquest sentit, la jurisprudència (per totes, la Sentència de 19 de juny de 1998, de la Sala Contenciosa Administrativa, Secció Sisena, del Tribunal Suprem) indica que la responsabilitat de l'Administració pública per al cas de mort de persones sota la seva custòdia requereix de la presència d'algun element d'anormalitat en el servei, suficient per establir un nexe de causalitat entre l'omissió o la negligència administrativa i el decés, de tal manera que no és suficient per imputar la responsabilitat a l'Administració el simple fet que la persona finada estigués sota custòdia penitenciària.
Es tracta, per tant, d'analitzar si és possible establir un nexe de causalitat suficient entre el traspàs de l'intern i el servei públic penitenciari que permeti imputar el dany pel qual es reclama al funcionament de l'Administració penitenciària o bé si, per contra, hi ha hagut intervenció d'elements estranys en el funcionament d'aquest servei que hagin pogut influir en l'esmentat resultat, alterant així el nexe causal entre el funcionament de l'Administració i el traspàs de l'intern i impedint, per tant, atribuir el resultat luctuós al funcionament del servei penitenciari.
En conseqüència, tot i ser palès el dany sofert, cal examinar en relació amb els títols d'imputació adduïts per la reclamant, si hi concorren els elements per tal que la pretensió indemnitzatòria pugui prosperar.
Amb caràcter general, la part reclamant fa recaure la responsabilitat de la mort de l'intern Landelino en l'Administració penitenciària, per entendre que la mort del seu fill, consumidor habitual de substàncies tòxiques, es va produir per un funcionament anormal del servei públic penitenciari atès que considera que les mesures adoptades en el tractament de la problemàtica toxicològica de l'intern i de les altres patologies no van ser les adequades al seu grau de drogodependència. Així mateix, s'addueix que no s'havia impedit l'entrada de substàncies tòxiques en el CPB 2, on precisament en aquelles dates es va desarticular una banda organitzada de tràfic de drogues.
i) Pel que fa a l'atenció prestada per l'Administració penitenciària per tractar les patologies que patia i la seva problemàtica toxicològica, cal indicar que, d'acord amb la informació mèdica que consta a l'expedien, l'intern presentava diverses patologies: així, consta addició al tabac i a l'alcohol en grau de risc; HIV positiu en tractament amb retrovirals; VHC positiu, trastorn límit de la personalitat amb un episodi d'autolesió al mes de gener de 2016, múltiples ingressos en unitat de psiquiatria d'aguts, amb el seguiment psiquiàtric de diversos centres d'atenció i seguiment; presentava bronquitis asmàtica crònica en seguiment en el departament de medicina interna; dependència a opiacis i benzodiazepines i ansietat; depressió endògena i trastorn de la personalitat no especificat. Figuren també alguns episodis d'autolesions i vagues de fam.
En relació amb el tractament prestat a l'intern, cal notar que d'acord amb la documentació que consta a l'expedient, es va fer un seguiment mèdic de les patologies que patia i hi consta també que va participar en programes de tractament. Així mateix, hi consten acreditades les visites periòdiques de control efectuades pels metges del mòdul penitenciari i del Servei de Medicina Interna i l'assistència prestada pel personal d'infermeria.
Quant a la problemàtica toxicològica que patia l'intern, a l'expedient es descriuen els mitjans o programes de caràcter interdisciplinari, sempre de caràcter voluntari, que l'Administració penitenciària posa a disposició dels interns per abordar els problemes d'addicció. Consta en l'expedient que el Sr. Landelino va participar en diversos programes de tractament de toxicologia, tant de seguiment ambulatori en diversos centres d'atenció i seguiment de drogodependències com de tractament amb metadona durant llargs períodes de temps. L'informe emès per la directora del Programa de salut penitenciària, de l'1 de desembre de 2017, especifica que l'intern va estar inclòs en el Programa de manteniment amb metadona des del mes de gener fins a mitjans del mes de maig de 2016, en què abandonar el programa, amb progressives reduccions de dosi a petició pròpia com a pauta de desintoxicació. El mateix informe indica que el 15 d'abril de 2016, l'intern va demanar incorporar-se al Programa d'intercanvi de xeringues, en reconèixer que consumia heroïna endovenosa setmanalment, i que a partir d'aquesta data constaven un total de 37 intervencions en educació sanitària i informació en prevenció de sobredosis. L'informe també assenyala que el 9 de juny de 2016 l'intern va tornar a reconèixer consum actiu i li van actualitzar la prescripció amb un agonista opioide que va mantenir fins a mitjan juliol de 2016.
D'altra bada, l'informe del cap del Servei de Rehabilitació, emès a sol·licitud del cap del Servei d'Assessorament Jurídic, destaca que l'intern patia una reu problemàtica toxicològica que afectava a diverses esferes de la socialització que es va considerar adient intervenir en aquesta àrea d'una manera conjunta amb els professionals de treballs socials, que van col·laborar activament amb l'intern i els familiars. Pel que fa als programes de tipus psicosocial, el mateix informe assenyala que l'intern duia a terme activitats de caire grupal com l'esport i que, el mes d'abril de 2016, se'l va incloure en una activitat per la millora de l'autocontrol, de la qual se'l va haver de donar de baixa pe inassistència. També indica que el 14 de setembre de 2016 va ser ubicat en el mòdul 9 del centre penitenciari per iniciar una intervenció especialitzada en drogodependències amb un tractament psicosocial intensiu, que ja no es va poder realitzar pel decés de l'intern. Finalment, aquest informe remarca que, a diferència dels dos ingressos penitenciaris anteriors l'any 2012 al Centre Penitenciari Lledoners i l'any 2013 al Centre Penitenciari d'Homes de Barcelona, en l'ingrés penitenciari corresponent a l'any 2016 l'intern no va estar prou motivat per al tractament de la seva problemàtica.
En conseqüència, i tal com indica el dictamen de la Comissió Jurídica Assessora 118/2019, emès en relació amb l'expedient de responsabilitat objecte d'aquesta resolució, s'ha de concloure que l'Administració penitenciària va posar a disposició de l'intern els mitjans adequats per tractar les patologies que patia i la seva problemàtica toxicològica, sense que pugui apreciar-se cap actitud d'omissió ni cap ombra de negligència.
ii) Pel que fa a l'al·legació dels reclamants en el sentit que no es van adoptar les mesures de control necessàries per evitar l'accés de l'intern a substàncies estupefaents, cal tenir en compte que la Comissió Jurídica Assessora ha assenyala en diverses ocasions en relació amb aquesta problemàtica, que "
Si s'analitzen les mesures aplicades a l'intern, concretament els escorcolls que se li van practicar a l'intern durant el temps que va romandre reclòs en el CPB 2, cal assenyalar que duran aquest últim ingrés, del 31 de gener al 18 d'octubre de 2016, l'intern Larata Amo va ser objecte d'escorcolls d'acord amb el següent:
Se li van practicar cinc escorcolls amb nu integral durant aquest últim ingrés a presó, els quals van resultar sense novetat, escorcolls motivats per l'alta en el departament o per sospita de possessió de substàncies tòxiques.
Pel que fa als escorcolls personals superficials o externs, consta que l'intern Landelino se'l va escorcollar set vegades durant aquest mesos, sense que se li trobés cap objecte prohibit ni substàncies tòxiques.
En relació amb els escorcolls realitzats a la cel·la que ocupava l'intern finat, se li van practicar un total de quatre escorcolls de cel·la, dels quals en el realitzat l'1 de juliol de 2016 se li van trobar dos embolcalls de 1x1 cm, que finalment va resultar una substància no estupefaent.
En darrer terme, pel que fa l'al·legació concreta de la reclamació en el sentit que pocs des després del decés diversos articles de premsa es van fer ressò de la desarticulació, per part de la Unitat Territorial d'Investigació Criminal de la Regió Metropolitana dels Mossos d'Esquadra, d'un grup criminal que introduïa diverses substàncies estupefaents a l'interior del centre; i que van ser detinguts, com a presumptes autors, un funcionari de presons i diversos interns, cal concloure -com fa la Comissió Jurídica en el dictamen 118/2019, emès en relació amb aquest expedient- que d'aquest fet no es pot derivar cap responsabilitat de l'Administració penitenciària per una manca d'adopció de les mesures de control necessàries. Ans al contrari, cal afirmar que la desarticulació del grup, que va tenir lloc el 4 d'octubre de 2016, va ser possible gràcies precisament als controls efectuals pel centre penitenciari i a la detecció d'irregularitats arran de la investigació iniciada el 5 de març de 2015 per orde de la direcció del centre. Així es constata en l'informe del cap de l'Àrea d'Informació i Seguretat, que detalla la presumpta participació de les persones implicades, i en els mateixos articles de premsa aportats amb l'escrit de reclamació.
Per tant, el segon títol d'imputació al·legat en la reclamació tampoc no pot prosperar, atès que les mesures de control que es van aplicar a l'intern van ser les adequades a les circumstàncies que presentava i no s'observa cap omissió o negligència en la vigilància penitenciària.
Per tot l'exposat, procedeix concloure que en aquest cas no es va produir un funcionament anormal del servei penitenciari i que no hi ha nexe causal entre el funcionament del servei i el dany que es reclama. En conseqüència, la present reclamació s'ha de desestimar en no concórrer-hi els requisits necessaris perquè neixi la responsabilitat patrimonial de l'Administració penitenciària".
En su demanda, la parte actora interesa de la Sala que, en relación con el "recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2018", "dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad de la Administración demandada y se condene a la misma al pago de una indemnización a favor de las recurrentes de 40.000 € y 90.000 € respectivamente, más los intereses que correspondan y con expresa imposición de costas".
En el apartado de hechos de la demanda expone, en síntesis, los siguientes. Landelino estuvo interno en el Centro Penitenciario Brians II desde el día 21 de marzo de 2016 y con previsión de cumplimiento definitivo en fecha 11 de mayo de 2018, pero en la madrugada del día 18 de octubre de 2016 apareció muerto en su celda (celda 22 del Módulo 9). Se incoaron las diligencias previas número 766/2016 del Juzgado de Instrucción número 6 de Martorell. En el correspondiente levantamiento del cadáver por el médico forense se concluye "una muerte violenta, de etiología accidental por reacción adversa a sustancias tóxicas". La causa la muerte determinada por el médico forense coincide con la declaración del testigo de los hechos, Bartolomé, compañero de celda, quien aseguró ante el Juzgado que esa noche había estado inyectándose heroína; además, se encontró junto al cadáver una jeringuilla y una cucharilla con restos de consumo. Es un hecho notorio y conocido por la Administración que Landelino padecía depresión y una severa adicción de largo recorrido a los opiáceos, aparte de otras patologías, motivo por el cual había seguido todo tipo de procedimientos. Se hace constar que, como refiere el testigo Bartolomé, Landelino presentaba el día de su fallecimiento evidentes síntomas de haber consumido, pese a ello no fue atendido por los funcionarios.
Con fecha 10 de octubre de 2017 se presenta la oportuna reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración. Instruido el procedimiento, habiéndose evacuado el trámite preceptivo del órgano consultivo, se dictó resolución denegatoria del derecho a la indemnización, por entender la inexistencia de relación de causalidad, al obedecer el accidente a la culpa exclusiva de la propia víctima y no desprenderse del expediente administrativo anormalidad alguna en la actuación de la Administración.
Los argumentos con los que justifica la Administración la desestimación de la reclamación son dos: primero, la responsabilidad de la muerte de Landelino debe recaer en el mismo, al afirmar que "va ser la lliure decisió de consumir substàncies tòxiques la que li va provocar la mort"; segundo, la Administración penitenciaria adoptó todas las medidas de control y vigilancia previstas en el ordenamiento jurídico y que un funcionamiento diferente del servicio público no hubiera evitado la muerte. Esta parte no puede compartir los argumentos vertidos por la demandada, dado que resulta evidente que se produjo la muerte por una anormalidad del servicio público, no velándose por su integridad, pese a tener la Administración la obligación de cuidar a los internos. Así se desprende de los artículos 3 y 4 de la Ley Penitenciaria y de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, lo que se ha reconocido en innumerables sentencias del Tribunal Supremo, como la de fechas 25 de enero de 1997, 18 de julio de 2002 y 22 de octubre de 2004, que imponen a la Administración una responsabilidad objetiva, criterio jurisprudencial que tiene amparo en el artículo 106.2 de la Constitución. No se va a negar por esta parte que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado esa responsabilidad objetiva y ha exigido que sea probada una relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado producido, relación de causalidad que puede presentarse bajo formas inmediatas, indirectas o concurrentes, así las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004, 30 de mayo de 2006 y 10 de mayo de 2017. No puede ampararse la Administración, como pretende aquí, en sostener que se cumplieron ciertos protocolos para considerar que no existe responsabilidad alguna, especialmente en el presente supuesto donde, como se verá, la anormalidad en el funcionamiento de la Administración ha sido manifiesta incidiendo indirectamente en el fallecimiento.
La Administración asegura que ha tenido una escrupulosa actuación y que otra manera de proceder no hubiera impedido el desenlace. Sorprende esta afirmación cuando ha quedado acreditado que en las fechas en las que se produjo el fallecimiento, octubre de 2016, se produjo la detención de cinco internos y un funcionario de prisiones del propio centro penitenciario por pertenencia al grupo criminal, tráfico de drogas y soborno. Sobre este particular pasa de puntillas la demandada y lejos de aceptar su evidente responsabilidad se congratula de haber posibilitado la detención de estas personas afirmando que en febrero de 2015 el Director del Centro Penitenciario comunicó las informaciones recibidas a los mossos d'esquadra para su investigación. Debe apuntarse que la implicación de estas seis personas en un grupo criminal es un hecho que esta parte pudo sacar a luz tras solicitar al Juzgado de Instrucción que requiriera a la Dirección General de Servicios Penitenciarios a los efectos de confirmar tal circunstancia. Se aporta como documento número 1 emitido en fecha 5 de abril de 2018 por dicha Dirección General de Servicios Penitenciaros. Resulta obvio que el fallecimiento se produjo como consecuencia directa de la falta de control en la entrada de drogas en el centro penitenciario y prueba de ello es que incluso un funcionario de prisiones fue imputado por un delito de tráfico de drogas y por pertenecer a un grupo criminal mientras ejercía sus funciones, lo que no puede ser obviado por la Administración y evitar toda responsabilidad amparándose en que al parecer informaron a los mossos d'esquadra de hechos sospechosos a principios de 2015, de manera que no sólo los medios utilizados para evitar la introducción de drogas en la prisión eran ineficaces sino que sus propios empleados facilitaron el acceso.
Los medios utilizados por la Administración y los protocolos seguidos resultaron del todo insuficientes. Lo que se demuestra no solo con la muerte de Landelino sino por el testimonio de numerosos internos que afirman que la entrada de droga en la prisión era pública y notoria, testigos que obviamente no han tenido oportunidad de manifestarse. Quien sí prestó declaración en sede judicial penal fue el compañero de celda del fallecido, que manifestó que "la heroína se entrega en el patio. Que hay un muro con un agujero por el que hablan y se pasa la droga". Se acompaña como documento número 2 la declaración de Bartolomé en fecha 26 de marzo de 2018 ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Martorell. Por tanto, no puede pretenderse por la Administración que el mero hecho de cumplir ciertos protocolos le exima de responsabilidad. Es evidente que si se hubieran reforzado y hecho con mayor rigor tanto los registros como los controles, Landelino no hubiera tenido tan fácil acceso a la heroína. Se hace constar por la Administración que se produjeron 17 registros (15 en realidad si se atiende a las propias cifras facilitadas por el Subdirector de Interior en fecha 7 de diciembre de 2017, dado que dos están repetidas y una se produce tras el fallecimiento). Sorprenden dos cuestiones, la primera es el poco rigor de los registros dado que nunca se encontró nada a un consumidor extremo reconocido como era el fallecido, y la segunda es que el último registro integral de Landelino, y el que se presume más efectivo, se produce el 27 de junio de 2016, es decir cuatro meses antes de su fallecimiento. Es obvio que no se produce un adecuado control sobre la posesión de drogas, especialmente si se tiene en cuenta el perfil del fallecido, un consumidor confeso, partícipe del programa de intercambio de jeringuillas y pendiente de recibir un programa intensivo en toxicomanía.
Especial mención debe hacerse a las especiales circunstancias de Landelino. Es un hecho reconocido por la propia Administración que Landelino era un consumidor por vía parenteral, consumidor y dependiente de múltiples sustancias como la heroína y la cocaína y que había seguido tratamiento psicotrópico con ansiolíticos bajo seguimiento psiquiátrico. Antes de entrar en el Centro Penitenciario de Brians 2 participó en diversos tratamientos profesionalizados, tanto ambulatorio como residencial (Centro Benito Menni, Centre Alba, Masía Can Maligany, Egueiro, CECAS), habiendo seguido programas de mantenimiento de metadona que mantuvo hasta mayo de 2016. Pero al entrar en el Centro Brians 2 no participó en ningún programa para toxicómanos, pese a la expresa petición del mismo de participar en un programa intenso de toxicomanía, con fecha desconocida, pero en cualquier caso con anterioridad al 14 de septiembre de 2016. Así consta en el informe de fecha 1 de diciembre de 2017 emitido por la psicóloga de Can Brians 2. No obstante, por la Directora de Salud Penitenciaria, en su informe de 1 de diciembre de 2016 se asegura que Landelino en fecha 9 de junio reconoció que tenía un consumo activo asegurándose además que sí seguía el programa de toxicomanías, entrando en contradicción con lo expresado por la psicóloga. Debe tenerse presente también que la Administración reconoce que Landelino solicitó su inclusión en el programa de intercambio de jeringuillas en fecha 15 de abril de 2016. De lo expuesto y atendiendo a los propios datos facilitados por la demandada, resulta patente que no se hizo un seguimiento riguroso de las necesidades de Landelino, bien al contrario no fue atendido debidamente por los servicios penitenciarios. Esta realidad se constata por múltiples motivos. 1) Antes de entrar en el Centro Penitenciario Brians 2 había estado constantemente bajo diversos tratamientos por su grave adicción a las drogas. Tras entrar en dicho centro deja de recibir tratamiento alguno pese a haberlo solicitado expresamente, como se reconoce por la propia Administración, que se ampara en su fallecimiento para justificar que no pudo llevarse a cabo el mismo a pesar de su petición de fecha no determinada pero en cualquier caso instada más de un mes antes de su fallecimiento. 2) Era público y notorio que era un consumidor con severa adicción, siguiendo un programa de mantenimiento de metadona hasta mayo de 2016. Se ve incluido en el programa de intercambio de jeringuillas, abril de 2016, contraviniéndose los propios protocolos del programa que impiden que quien esté en tratamiento de metadona sea incluido en un programa de intercambio de jeringuillas 3) Además, el mismo día de la muerte presentaba evidentes síntomas de haber consumido, como asegura el compañero de celda del fallecido en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción: "que por la tarde Landelino ya estaba mal y que le podrían haber llevado a la enfermería para contrarestarle, que eso lo ven los funcionarios enseguida". Además el día del fallecimiento no funcionaba el interfono de la celda 23 donde se encontraba el compañero de celda por lo que no pudo avisar de la muerte. Por lo que dada la hora probable del fallecimiento, a primera hora de la madrugada, los medios tampoco eran los adecuados para una correcta y ágil atención. En conclusión, se evidencia que la Administración no actuó correctamente el seguimiento de Landelino, pese a su conocido perfil y las evidencias de que precisa de atención médica, bien al contrario, el mismo día de su fallecimiento y pese a presentar evidentes muestras de consumo se le permitió regresar a su celda sin prestarle ninguna atención.
Que en atención a la condición de madre e hija del fallecido se considera conforme a derecho el reconocimiento del derecho a la indemnización por importes de 40.000 euros y 90.000 euros, respectivamente.
En el apartado de Fundamentos de Derecho de la demanda sostiene el argumento de fondo siguiente: "La resolución administrativa impugnada es contraria a Derecho y resulta lesiva para los intereses de mi mandante, por lo que procede declarar la nulidad de dicha resolución por cuanto en el expediente administrativo se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicable en los siguientes términos Así se desprende de los artículos 3 y 4 de la Ley Penitenciaria y artículo 23 y ss de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, del régimen jurídico del Sector Público, dado que resulta evidente que se produjo la muerte del Sr. Landelino por una normalidad del servicio público, no velando se por su integridad, pese a tener la Administración la obligación de cuidar a los internos".
Identifica como puntos de hecho controvertidos a los efectos de prueba: "La actuación negligente de la Administración penitenciaria al no prestar la debida atención al fallecido, ni tomar los debidos controles para evitar la introducción y distribución de drogas en el Centro Penitenciario, así como el control del consumo del propio Sr. Landelino"; "La relación de causalidad entre la actuación de la demandada y el fallecimiento del Sr. Landelino en fecha 18 de octubre de 2016". Se practican a instancia de esta parte la documental consistente en la aportación de las actuaciones penales dimanantes de las diligencias previas número 766/2016 instruidas por el Juzgado de Instrucción número 6 de Martorell, el interrogatorio de la parte demandada (vía informe) y las testificales periciales (por escrito, atendida la situación pandemia) de Psicólogo con número 1772 que suscribe el informe de 1 de diciembre de 2017, la Educadora con número 4788 que suscribe el mismo informe de 1 de diciembre de 2017, la Directora del Programa de Salud Penitenciaria y el Subdirector de Interior.
En conclusiones finales valora las pruebas practicadas en relación con aquellos dos títulos de imputación referidos por la Administración. Respecto del primero, relativo a la denunciada anormalidad consistente en la omisión del deber de velar por la integridad y el cuidado del interno fallecido, se sostiene tras la valoración de las pruebas practicadas en autos:
"En conclusión, ha quedado patente que el centro penitenciario ha mostrado una absoluta opacidad de principio a fin, amparándose en guías de buenas prácticas, reglamentos, programas y medidas que no se han traducido en concretos hechos y actuaciones. Que no han sido capaces de facilitar el nombre y apellidos de un solo psiquiatra o médico especialista que atendiera al Sr. Landelino y explicara al detalle qué tratamientos se intentaron, planificaron o realizaron a fin de mejorar la más que delicada salud física y mental del fallecido. Lo cierto y constatado, cuando dejamos al margen los repetidos genéricos protocolos de actuación, es que por un lado lo más parecido un profesional sanitario que ha sido identificado, el sicólogo 1773, ni tan sólo conoció al Sr. Landelino, y por otro y respecto a los tratamientos, que el fallecido a finales de verano del año 2016, pidió iniciar un tratamiento consistente en un programa intensivo para toxicómanos, que no consta que ni siquiera se iniciara, muriendo el 18 de octubre de 2016. Por tanto, la normalidad del funcionamiento de la Administración ha sido manifiesta incidiendo directamente del fallecimiento del Sr. Landelino".
Y con respecto a la denunciada anormalidad por no adopción de las medidas de control y vigilancia necesarias para evitar el acceso del interno fallecido a las sustancias estupefacientes, tras valorar las pruebas practicadas sobre el particular extremo (que incluye también la documental consistente sentencia de 17 de marzo de 2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre la organización criminal con el objetivo de introducir drogas en el centro penitenciario), concluye:
"En definitiva, podemos afirmar con contundencia que el Centro Penitenciario de Brians 2, no actuó, ni activó medida alguna para evitar que la introducción de drogas en el centro penitenciario se siguiera desarrollando, pese a que el Subdirector del mismo, como mínimo en fecha 5 de febrero de 2016, tuvo perfecto conocimiento de su introducción, según se considera probada en la sentencia. En consecuencia, resultó palmario que la Administración penitenciaria no adoptó todas las medidas de control y vigilancia previstas en el ordenamiento jurídico y que un funcionamiento diferente del servicio público hubiera evitado la muerte del Sr. Landelino, no pudiéndose escudar la misma diciendo que el Sr. Landelino "va ser la lliure decisió de consumir substàncies tòxiques la que li va provocar al mort>".
A modo de conclusión general sostiene:
"Consideramos, en conclusión, que ha quedado perfectamente acreditado, en primer lugar, la actuación negligente de la Administración penitenciaria al no prestar la debida atención al fallecido, ni tomar los debidos controles para evitar la introducción y distribución de drogas en el Centro Penitenciario, así como el control del consumo del propio Sr. Landelino y en segundo lugar la relación de causalidad entre la actuación de la demandada y el fallecimiento del Sr. Landelino en fecha 18 de octubre de 2016".
En su extensa contestación a la demanda, la Abogada de la Generalitat interesa de la Sala el dictado de "sentència per la qual desestimeu el recurs interposat perquè els actes impugnats s'atenen a dret, amb expressa imposició de costes als recurrents". Tras referir los Hechos que considera relevantes ("Primer. Fets causant". "Segon.- Responsabilitat patrimonial"), viene articulada en el apartado de Fundamentos de Derecho la defensa de legalidad de la resolución de 23 de mayo de 2019 de la Consellera de Justícia, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, previo dictamen número 118/2019 de la Comissió Jurídica Assessora, en los motivos que ordena y rubrica como sigue.
1. "Primer.- Pretensions de l'adversa".
2. "Segon.- Obligacions concretes de l'Administració penitenciària en el cas de les presents actuacions".
3. "Tercer.- Actuació correcta i proporcionada de l'Administració".
"3.1. Prova".
"3.2. Atenció personal i sanitària a l'intern". Sostiene que "durant el temps que va restar sota la custòdia d'aquesta administració, els equips tècnics dels centres on va restar ingressat van treballar insistentment per conscienciar-lo de la necessitat d'implicar-se en el tractament i mantenir l'abstinència i per tant, l'intern va disposar d'un ampli ventall de possibilitats i d'oportunitats per tractar la seva addicció; així mateix, com a persona adulta i lliure en les seves decisions, a ell li corresponia ser part activa en la seva incorporació en els programes oferts i implicar-se en el seu desenvolupament i per tant, únicament a l'intern Landelino se li pot atribuir la responsabilitat del consum de substàncies tòxiques i de les conseqüències negatives d'aquest. En aquest sentit, doncs no es pot atribuir cap negligència a aquesta Administració en la mort de l'intern, pel que fa a l'àmbit dels medis emprats i posats a disposició de l'intern pel que fa al tractament de la seva toxicologia".
"3.2 Mesures de vigilància i seguretat". Defiende que "les mesures de vigilància i control que s'havien d'implementar en la concreta persona de l'intern que ens ocupa eren les exigides pel règim de vida en què estava classificat, pel que no esdevenia ajustat a dret prendre mesures de major compulsió que coaccionessin la llibertat individual de l'intern que, en definitiva, li resultés un impediment més que un ajut a l'hora d'aprendre a ser autònom i a rehabilitar-se i preparar-se per a la seva vida a l'exterior. Per tant, d'acord amb que s'ha exposat, atès que les mesures de vigilància i seguretat que va adoptar el centre envers l'intern durant els mesos que hi va romandre ingressat, van ser adequades i proporcionades a les circumstàncies concurrents, la mort de l'intern no pot ser imputada, per aquest motiu, a aquesta Administració". "Caldria concloure, doncs, que l'intern Landelino hauria aconseguit les substàncies estupefaents per vies no conegudes ni permeses per les normes de règim interior i que va evitar els controls de l'administració penitenciària té establerts per detectar i impedir el consum de substàncies estupefaents a l'interior dels establiments, deixant patent que va ser la lliure decisió de consumir substàncies tòxiques la que li va provocar la mort".
4. "Quart.- Determinació de la causa de la mort. Manca de nexe de causalitat". Afirma que "no s'han detectat fonaments determinants o indiciaris que permetin establir una relació de causalitat directa, immediata i exclusiva entre la mort de l'intern (única responsabilitat la seva actuació que de forma inequívoca i lliure va consumir), imprevista, i el funcionament del servei públic penitenciari (atenció i vigilància adequada), el qual va funcionar de manera correcta i adequada, sense que es pugui inferir cap mena de negligència, errada o descuit en el coneixement, cura i atenció, control i vigilància de l'intern per part dels funcionaris i els diferents professionals que hi presten serveis".
5. "Cinquè.- Subsidiàriament, valoració del
No interesa la práctica de prueba alguna, por entender que de la documentación obrante en el expediente administrativo queda demostrada fehacientemente la certeza de las alegaciones de la contestación a la demanda.
En conclusiones finales, valora las pruebas practicadas a instancia de la actora. A tenor de la conclusión "Setena. No acredita els requisits de la responsabilitat patrimonial":
"La part actora no ha acreditat el mal funcionament del centre penitenciari, la falta d'atenció a l'intern o la falta de vigilància, no ha provat cap acció o omissió imputable a la meva representada i no ha provat que aquesta actués negligentment i no es pot exigir responsabilitat patrimonial a la meva representada perquè hi manquen tots els requisits normativament exigits, particularment el nexe casual necessari, que el dany sigui conseqüència del funcionament amb una relació directa, imminent i exclusiva, sense intervenció de tercers.
Pe la qual cosa, poden afirmar de manera rotunda que des del punt de vista de les circumstàncies concurrents en aquest cas que no s'han detectat fonaments determinants o indiciaris que permetin establir una relació de causalitat directa, immediata i exclusiva entre la mort de l'intern (única responsabilitat la seva actuació que de forma inequívoca i lliure va consumir), imprevista, i el funcionament del servei públic penitenciari (atenció i vigilància adequada), el qual va funcionar de manera correcta i adequada, sense que es pugui inferir cap mena de negligència, errada o descuit en el coneixement, cura i atenció, control i vigilància de l'intern per part dels funcionaris i els diferents professionals que hi presten serveis.
S'ha de considerar que l'intern no complia la seva condemna en un centre psiquiàtric, sinó en un centre penitenciari (el seu ingrés no és per malaltia, sinó per condemna penal), que era toxicòman de llarga evolució, que va accedir, adquirir i consumir les substàncies tòxiques de forma inequívoca i voluntària, tòxics de procedència desconeguda (els mateixos interns, les mateixes famílies, etc), i que va eludir els controls del centre, incomplint la normativa, especialment la del centre penitenciari i la confiança.
Alhora, l'intern va ser atès pels diferents professionals, de diferents disciplines del centre penitenciari i del CAS (drogodependències) i tractat (medicació, programes), amb mesures de vigilància adequades. A més del que s'ha exposat en els punts anteriors, que acredita que l'administració va actuar de forma adequada i proporcionada a la situació de salut de l'intern en tot moment, unit al fet que el desenllaç fatal que es va produir, és imprevisible".
En su contestación a la demanda el Letrado de aseguradora codemandada interesa de la Sala el dictado de "Sentencia desestimando la demanda en los términos alegados en este escrito, con expresa condena a la recurrente en las costas causadas, y subsidiariamente estimando pluspetición".
En el apartado de Hechos de la contestación a la demanda sostiene con carácter principal la falta del nexo causal entre la actuación de la Administración penitenciaria y el fallecimiento del interno, por entender que "No se ha constatado ningún tipo de descuido o negligencia de los funcionarios de de prisiones, ni del personal sanitario en cuanto a la atención del interno durante el tiempo que estuvo ingresado en el Centro Penitenciario, ni durante las horas anteriores a su muerte", y por acción de la propia víctima. Y "Subsidiariamente pluspetición".
Y en el apartado de Fundamentos de Derecho reproduce parte de la fundamentación de la sentencia de 10 de marzo de 2010 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se pronuncia en un caso análogo al de autos.
Identifica como punto de hecho controvertido: "Existencia de nexo causal entre el fallecimiento de D. Landelino y el funcionamiento de los servicios públicos penitenciario". La prueba practicada a su instancia consiste en la documental dando por reproducido por el expediente administrativo.
En conclusiones finales sostiene que el resultado de las pruebas practicadas no desvirtúa la tesis sostenida en la contestación a la demanda de inexistencia del nexo causal, sobre la cual formula finalmente las siguientes conclusiones:
"I. Lo cierto es que el interno, D. Landelino, falleció por una reacción adversa a drogas de abuso, que el interno presumiblemente se administró en su celda.
El Sr. Laratta ingresó en Brians II, el 21/3/2016, con un grave problema de toxicomanía de larga evolución, que se había iniciado a la adolescencia con el consumo de cocaína y posteriormente en heroína, ambas sustancias vía endovenosa. Desde su ingreso fue atendido de manera continua con entrevistas personales con diferentes profesionales del tratamiento; había estado incluido en el programa de mantenimiento de metadona, que abandonó en junio de 2016, tras reconocer nuevamente un consumo activo de heroína.
El interno recibir atención médica y sanitaria, por las diversas patologías que padecía: asma bronquial, coinfección crónica por VIH y hepatitis C, depresión endógena y trastorno de personalidad.
Al contrario de lo manifestado en el escrito de conclusiones de la parte actora, de la prueba practicada se desprende una extraordinaria atención grupal de individual de los internos y en particular del Sr. Laratta, atendiendo especialmente a los graves problemas de salud con los que llegó al Centro Penitenciario.
Parece innecesario, por abrumadores, reiterar los datos de la asistencia médica, psiquiátrica, de enfermería, y de asistencia social que recibió el interno durante su estancia en el Centro Penitenciario; mantener la alegación de falta de atención al interno, para justificar una indemnización por Responsabilidad Patrimonial, parece un despropósito en toda regla.
II. No se ha constatado ningún tipo de descuido o negligencia de los funcionarios de prisiones, ni del personal sanitario en cuanto a la atención del interno durante el tiempo que estuvo ingresado en el Centro Penitenciario, ni durante las horas anteriores a su muerte.
Consta asimismo documentado en el expediente administrativo, que el interno fallecido estuvo sometido a los controles habituales, atendido su régimen penitenciario.
III. Se pretende de contrario atribuir responsabilidad en el funcionamiento de la administración, exclusivamente por el hecho de que el interno se administró una dosis de drogas de abuso dentro del centro penitenciario, no obstante, de las pruebas practicadas no se ha acreditado que existiera falta de controles o vigilancia durante el tiempo que estuvo en el Centro Penitenciario.
Como indica de forma expresa el dictamen de la Comissió Jurídica Assessora, la detención de un funcionario de prisiones y diversos internos, que introducían sustancias estupefacientes en el interior del centro, por los agentes de Mossos d'Esquadra, demuestra, precisamente, de los controles efectuados por el centro penitenciario funcionaron correctamente.
No se ha practicado prueba alguna que pueda hacer pensar que la administración penitenciaria, no tomarse las medidas de control de seguridad y control adecuadas en relación con la seguridad de los internos.
La doctrina constante del Tribunal Supremo en casos análogos establece que, si bien la función pública que la ley impone a la administración el deber de cuidar la salud e integridad física de las personas internadas en una prisión, ésta es una obligación de actividad y no de resultado, es decir, no impone una efectividad del bien por ciento, pues ello es contrario a la razón de ser de las cosas. En el presente caso, el nexo causal directo, exclusivo y excluyente del funcionamiento de los servicios públicos, se rompe radicalmente con la propia intervención del recurso que, incumpliendo las normas de funcionamiento y convivencia centro penitenciario, toma la decisión de consumir drogas de abuso; fue el propio interno, quien tomó una fatal decisión, totalmente voluntaria.
No existe prueba alguna en el presente procedimiento que permite afirmar que existiera negligencia del control y vigilancia de presos en el centro penitenciario, sino más bien lo contrario, siendo la obstinada voluntariedad el propio interno, la que le determinó a tomar una dosis de heroína, lo cual rompió radicalmente el nexo causal entre su fallecimiento y el funcionamiento de la administración penitenciaria.
Lamentablemente la causa del fallecimiento de D. Landelino en el Centro Penitenciario Brians II, únicamente puede atribuirse a él mismo que, conocedor de los efectos tóxicos de las drogas para su salud, decidió administrarse una dosis de drogas de abuso que determinaron su fallecimiento".
Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, así como la exposición de consideraciones jurisprudenciales, también en los supuestos de responsabilidad patrimonial por fallecimiento causado por reacción adversa a drogas de interno en centro penitenciario. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones, en especial atendida la controversia de autos la concurrencia del nexo causal entre los daños morales reclamados por la madre e hija del interno fallecido y la actuación de la Administración penitenciaria, lo que pasa por examinar si dicha actuación presenta elementos de "anormalidad" probados en las actuaciones (y en su caso la determinación de los daños indemnizables y su cuantificación).
De entrada, debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en la actualidad viene regulada por la aquí aplicable Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen brevemente.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización en relación con una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, en relación con el nexo causal, dado que centra la controversia de autos, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la
Junto a lo anterior, y para los supuestos específicos, como así lo es el aquí considerado, de exigencia de responsabilidad patrimonial por fallecimiento de interno en centro penitenciario causado por reacción adversa a drogas, no sobra traer los criterios que vienen siendo aplicados por los Tribunales de Justicia, significativamente la prueba de los elementos de "anormalidad" en el funcionamiento de la Administración penitenciaria, lo que pone de manifiesto el casuismo en la materia, en la mayoría de casos con pronunciamientos desestimatorios (total o parcialmente).
Entre otros pronunciamientos judiciales, por ejemplo, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 2010 ( recurso de casación número 2932/2008), de 30 de noviembre de 2010 ( recurso de casación número 535/2009), de 23 de marzo de 2011 ( recurso de casación número 4063/2009); también de su Sección Quinta, la sentencia número 1406/2017, de 20 de septiembre ( recurso de casación número 1460/2016). Por ejemplo, se razona en la primera sentencia citada de 10 de marzo de 2010:
"TERCERO. No podemos acoger el primero, pues lo que en él se afirma al decir que la Administración no valoró adecuadamente el riesgo de consumo de drogas del fallecido; o que la obligación de control de la entrada de droga en el Centro no se cumplió correctamente; o que no se adoptaron para impedirla medidas especialmente intensas en relación con el fallecido teniendo en cuenta sus antecedentes; o que queda perfectamente acreditada la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de la Administración penitenciaria; o que al fallecido no se le proporcionó el tratamiento médico adecuado; o que se ha magnificado la actuación supuestamente preventiva desplegada por la autoridad penitenciaria; o que no se llevó a cabo la vigilancia especial del fallecido que exigían su condición de toxicómano y la patología de su estado mental; o que el equipo médico debió valorar su adscripción a alguno de los programas de deshabituación de drogodependencia; o, por último, que debieron servir de alerta las circunstancias totalmente anómalas en el fallecido, cuales fueron grandes ronquidos tanto la noche que fallece como en los días anteriores, no pasan de ser en el plano jurídico más que meras opiniones, pues no van acompañadas de un análisis correlativo de los elementos de juicio obrantes en el proceso que acredite su acierto y, sobre todo, ya que esto sería lo importante, la valoración arbitraria, ilógica o irracional que de ellos hubiera hecho la Sala de instancia al llegar a conclusiones distintas.
El estudio detenido del relato que dicha Sala hace del supuesto de hecho que enjuicia, conduce a nuestro juicio a igual conclusión que la alcanzada por ella: no ha existido, o al menos no se ha demostrado en grado suficiente, la concurrencia de un elemento de anormalidad en el servicio público prestado.
A partir de ahí, no puede bastar para acoger el motivo la mera expresión de afirmaciones como aquéllas, si no van seguidas: bien de un razonamiento claro que por sí solo acredite como realidad más que probable la concurrencia del elemento de anormalidad que se impute; o bien de un análisis de los medios de prueba obrantes en el proceso que con igual claridad ponga de relieve su valoración arbitraria, ilógica o irracional por aquella Sala. En este sentido, echamos en falta sobre todo la referencia a dictámenes médicos y psiquiatras que valoraran en concreto si la atención prestada al fallecido fue la que exigía su estado. Y también una que se detuviera en el análisis del funcionamiento y medios de control existentes en la Enfermería del Centro.
Por tanto, y como resulta de la jurisprudencia que resalta la Sala de instancia en el fundamento de derecho séptimo de su sentencia, no acreditada la concurrencia de elemento de anormalidad alguno, ni por ende el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público penitenciario y el fallecimiento del interno, huelga hablar, como también hace el motivo, del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
CUARTO.- La misma suerte ha de correr el último de los dos que fueron admitidos, pues las sentencias de este Tribunal Supremo que se traen a colación sí apreciaron en los supuestos que enjuiciaron la concurrencia del elemento de anormalidad que aquí se echa en falta. Así, un control médico exigible e incumplido, en la de fecha 26 de noviembre de 1998. Suicidio acaecido en una hora en que el interno no debía permanecer en la celda, en la que se ocultó, sustrayéndose pese a sus reducidas proporciones a la inspección llevada a cabo por los funcionarios, en la de 4 de mayo de 1999. Antecedentes inmediatos de una evidente voluntad suicida, pese a los cuales se permite al interno salir al patio, en el que se produce una defectuosa vigilancia, en la de 22 de octubre de 2004. Disfuncionalidad del servicio público penitenciario en la producción del resultado lesivo, por no adoptarse los cuidados médicos exigidos en los artículos 40 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 20 y 103 del Reglamento Penitenciario, en la de 12 de abril de 2005. Y disfuncionalidad del servicio público psiquiátrico penitenciario en la producción del resultado lesivo, al permitir al interno que luego acabó con su vida que se marchara solo a su celda porque le dolía la cabeza, en la de 30 de mayo de 2006".
Y en la sentencia de 23 de marzo de 2011 razona el Alto Tribunal:
"TERCERO.- Disconforme con este razonamiento la representación procesal de la recurrente alega al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional tres motivos de casación que en realidad como afirma la Abogacía del Estado, se trata de uno sólo que exclusivamente se fundamenta en una defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" y la falta de nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado letal producido.
Este motivo debe ser desestimado, pues, el recurso de casación como extraordinario que es, precisa una conexión causal entre el vicio o vicios denunciados y la sentencia misma y aquí, en el supuesto que analizamos, la recurrente se limita a discrepar en su escrito de interposición de la valoración realizada por el Tribunal, insistiendo que en el expediente queda acreditado que su hijo falleció mientras se encontraba cumpliendo una pena de prisión en un establecimiento penitenciario y que el motivo de su muerte se debió al consumo de drogas que fueron introducidas en la cárcel eludiendo los insuficientes controles que se estaban tomando por los responsables del Centro.
Estos hechos, "muerte en un establecimiento penitenciario y el historial del interno por su consumo de drogas", ciertamente fueron el fundamento sobre el que se sustentó la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración; ahora bien, el pretender derivar simplemente de estos hechos el éxito de la acción entablada en vía administrativa no es suficiente, pues, para su prosperabilidad tuvo que acreditarse por la recurrente que por los servicios penitenciarios se incumplió el deber de vigilancia y que la Sala de instancia en sus fundamentos de derecho sexto y séptimo de su sentencia no hizo una adecuada y racional valoración de la prueba por ser ilógica o contraria a los Principios Generales del Derecho y no apreciar el nexo causal entre la actuación administrativa y la muerte del interno, máxime cuando al tiempo que tuvo lugar el fallecimiento del recluso, se practicaron en la prisión de Valdemoro, durante el tercer y cuarto trimestre de dos mil seis, diecinueve mil setecientos setenta y dos cacheos en las celdas, cuarenta y cuatro en las dependencias comunes y veintiséis en la celda del preso fallecido.
En consecuencia este motivo debe ser desestimado".
Más numerosas son las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, por ejemplo, se traen las sentencias de 30 de junio de 2010 (recurso número 608/2008) y 5 de junio de 2020 (recurso número 747/2019). En la primera se motiva:
"SEPTIMO.- El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en reiterada jurisprudencia (por todas, la STS de 5 de noviembre de 1997), el ineludible deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad exigidas por la Constitución Española en los artículos 10.1 y 15, por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 , artículo tercero, y por las previsiones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España el 26 de septiembre de 1979. También son de aplicación, en este punto, las Declaraciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977.
A tales declaraciones, tratados y acuerdos se remiten los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución, que garantizan el derecho fundamental a la vida y la integridad física y moral, constituyendo elemento fundamental de aplicación en la cuestión debatida, siendo de tener en cuenta, a mayor abundamiento, que la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, a tenor de los artículos 1, 3, 4 y 8.1 y el Reglamento de directa aplicación (Real Decreto 1.201/81, de 8 de mayo, modificado por Real Decreto 783/84, de 28 de marzo), contienen las directrices básicas en relación con esta materia, otorgando a la autoridad penitenciaria las medidas de vigilancia y seguridad necesarias, tendentes a proteger a los reclusos que no son extrañas al funcionamiento del Centro Penitenciario, sino que están integradas en su organización y disciplina, como ha tenido ocasión de señalar el Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia (sirvan de ejemplo, entre otras, las STS de 4 de enero de 1991 y 13 de junio de 1995).
También es constante la jurisprudencia en el supuesto de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios, en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido ( sentencias de 13 de junio de 1995, 25 de enero de 1997, 18 de noviembre de 1996, 4 de enero de 1991, 5 de noviembre de 1997, 26 de abril de 1997, 13 de marzo de 1989, 22 de julio de 1988, y 15 de julio de 1988 , entre otras).
Por ello, para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de un interno en un establecimiento penitenciario, como en el caso que examinamos, la jurisprudencia viene exigiendo que el nexo causal esté presidido por una relación directa, inmediata y exclusiva entre la actividad administrativa y el daño o lesión, pues, como afirma la STS de 25 de enero de 1997, entre otras, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (aún admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización).
OCTAVO.- Así, sentados los principios que deben informar la valoración que esta Sala ha de realizar, hemos de analizar con detenimiento y rigor si concurre o no algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario, concretado en si se han adoptado o no por la autoridad penitenciaria, las medidas de vigilancia y seguridad necesarias, tendentes a proteger la vida e integridad del recluso fallecido, para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento.
NOVENO.- Pues bien, la conclusión a que llegamos es la de que no ha existido, o al menos no se ha demostrado en grado suficiente, la concurrencia de un elemento de anormalidad en el servicio público prestado, porque por las autoridades penitenciarias se observó un riguroso cumplimiento de los deberes que se impone de adoptar las medidas de vigilancia y seguridad necesarias, tendentes a proteger a los reclusos, y en concreto para evitar el consumo y tráfico de drogas en la prisión, manifestadas en el volumen de cacheos y requisas practicadas (29.129 entre el cuarto trimestre de 2006 y primer trimestre de 2007, con 114 expedientes a internos por posesión de drogas.
Así mismo, debe destacarse respecto del interno fallecido, su celda fue requisada a estos efectos en 40 ocasiones, y además de la adopción de medidas para evitar peligros por su situación de toxicomanía, con una antigüedad de 10 años, consumidor de cocaína y heroína, ya que estuvo sometido a un programa de mantenimiento con metadona continuando su seguimiento en todo tiempo, y, por supuesto con la oportuna medicación (Metadona y Rexer 30 mgrs. a dosis de un comprimido diario.
No puede olvidarse que ese deber público que la Ley impone a la Administración de velar por la salud e integridad física de las personas internadas en centros penitenciarios, es una obligación de actividad no de resultado, es decir, no se impone una efectividad al cien por cien, porque ello es contrario a la propia razón de las cosas, si no que ha de ponerse en conexión con la supuesta infracción de los deberes de la Administración Penitenciaria, constituyendo un "no funcionamiento", o la adopción de una actitud pasiva o inactiva de la Administración.
Pues bien, en el caso de autos, no puede hablarse de una falta de vigilancia, descuido, desentendimiento o despreocupación por impedir el consumo o tráfico de drogas en la prisión, con una población reclusa muy considerable, ni mucho menos, con respecto al fallecido, se advierte o se denuncia algún tipo de falta de atención al mismo.
Es por ello que no puede establecerse nexo causal entre hecho lesivo y la actuación de la Administración penitenciaria, o lo que es lo mismo entre pasividad y el perjuicio ( sentencia de la Sala 3ª, Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 1991).
DECIMO.- De todo ello llegamos a la conclusión de que no existió anormalidad por parte de la Administración en la obligación de velar por la vida e integridad física del interno, obligación que como hemos dicho anteriormente es de actividad y no de resultado, de ahí que no deba imputarse al funcionamiento del servicio de prisiones hijo de la recurrente, sino a la propia y libre decisión del interno de ingerir Metadona no prescrita, ni por ende controlada, que produjo una descompensación orgánica con fallecimiento súbito.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso".
Y en la segunda sentencia citada de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2020 se fundamenta:
"TERCERO.- (...) En supuestos relativos a perjuicios imputados a actuaciones u omisiones de la Administración penitenciaria, al igual que cuando se trata de personas detenidas en comisarías, o internos en hospitales psiquiátricos, es constante la jurisprudencia que refiere la posición de garante que ostenta la Administración, que modula singularmente el instituto de la responsabilidad patrimonial. ( STS, Sección Sexta, de 13 de octubre de 2008 (recurso 4568/04).
Se da en tales casos una especial relación jurídica, que origina un entramado de derechos y deberes recíprocos entre la Administración y el recluido, el detenido o el interno, entre los que destaca el esencial deber de la primera de velar por la vida, la integridad y la salud del segundo, valores constitucionalmente declarados y reconocidos como derechos fundamentales por la Constitución Española en los artículos 10.1 y 15, por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, artículo tercero, y por las previsiones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España el 26 de septiembre de 1979.
A tales declaraciones, tratados y acuerdos se remiten los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución, que garantizan el derecho fundamental a la vida y la integridad física y moral, constituyendo elemento fundamental de aplicación en la cuestión debatida. La obligación de velar por la vida, integridad y salud de los internos está prevista en el art. 3.4 Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y en el artículo 4.2 del R.D. 190/1996, de 9 de febrero, Reglamento Penitenciario.
Se exige, no obstante, la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido " STS, Sección Sexta, de 25 de mayo de 2010 (recurso 6128/2005)", a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción -inadecuada vigilancia u omisión del servicio- " STS de 13 de junio de 1995 ( recurso 4762/1991), de 25 de enero ( recurso 2471/1994), de 26 de abril ( 7888/1992) y de 5 de noviembre de 1997 ( recurso 2807/1993), de 5 de mayo de 1998 (recurso 709871993), 23 de marzo de 2000 ( recurso 1067/1996), de 7 de junio de 2001, de 22 de octubre de 2004 ( recurso 6777/2000), de 7 de marzo de 2012 ( recurso 4926/2010)".
Respecto a la causalidad, debe considerarse la previsibilidad del evento y la ausencia de medidas precautorias por parte de la Administración, para apreciar la existencia de un nexo causal entre el fatal desenlace y la omisión de las autoridades y funcionarios que no desenvolvieron la diligencia exigible para evitar un resultado predecible, entre otras sentencias de la Sección Sexta de 4 de mayo de 1999 (casación 733/95), FJ 7º; de 4 de octubre de 1999 (casación 5257/95), FJ 4º; de 28 de marzo de 2000, (casación 1067/96), FJ 9º; de 3 de junio de 2002 (casación 927/88), FJ 3º; de 18 de julio de 2002 (casación 1710/98), FJ 9º; y de 21 de marzo de 2007 (casación 6151/02), FJ 3º.
CUARTO. Pues bien, para que entre en juego el instituto de la responsabilidad patrimonial es preciso que "la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
En el supuesto de autos, la parte actora afirma la existencia de anormalidad en el funcionamiento de los servicios penitenciarios, deduciéndola del incumplimiento de las medidas para evitar la entrada en la prisión de drogas o de sustancias psicotrópicas, y en concreto, para evitar que el interno las consumiera, dados sus antecedentes.
Sin embargo, el examen del expediente administrativo, al no haberse propuesto ninguna prueba en este pleito, llevan a la Sección a discrepar de tal tesis y a compartir la expuesta en la resolución expresa impugnada, en el sentido de que no se ha acreditado ningún elemento de anormalidad que permita generar la responsabilidad patrimonial en la actuación de los servicios penitenciarios, ni ningún nexo causal con el fallecimiento del interno.
QUINTO.- En primer lugar, sobre el cumplimiento de las medidas de vigilancia conforme a la Instrucción 4/2005 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, en lo relativo a "controles y cacheos reglamentarios", en concreto sobre la revisión de los paquetes recibidos por los internos, en relación con el artículo 50.3 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, sobre el registro de paquetes, constan realizados cacheos, analíticas, exploraciones radiológicas y test de alcoholemia:
- El Informe de 26 de junio de 2018, del centro penitenciario de Valdemoro, indica:
"Con carácter general para el control de objetos prohibidos, se realizan todos los días de la semana cacheo de 10 celdas en todos los departamentos, haciendo un total de 36.500 celdas anuales, así como otros tantos internos de manera aleatoria aprovechando la salida y entrada a los diferentes destinos, actividades, etc.
También de acuerdo con una planificación diaria del Subdirector de Seguridad se procede a un control de pertenencias e internos en su:- celdas.
Durante el año solicitado se realizaron.
A) 1495 cacheos integrales, a internos de los cuales:
a) 425 fueren al disfrute de las diferentes comunicaciones especiales.
b) 3l2 al R/P
c) Resto por motivos regimentales.
B) 12 cacheos integrales a familiares cuando se disponía a realizar vis-vis
a) 5 sin novedad.
b) 2 positivos, el resto se negaron a ser cacheados y se fueron del Centro sin celebrar la comunicación prevista.
C) 21 Intervención de la Unidad Canina de la Guardia Civil; 10 fueron positivas y 11 negativas
D) 18 exploraciones radiológicas; 8 positivas y 10 negativas
E) 1180 analíticas de orina, solicitadas desde el Área de Tratamiento: de las cuales 152 fueron positivas.
F) 283 test de Alcoholemia realizados por los cuerpos de Seguridad del estado de los cuales 3 han sido positivas.
G) 63 test a su regreso de permiso: 2 positivos"
- El informe de 27 de junio de 2017, del Subdirector de Seguridad del centro penitenciario, referido a las veces que el fallecido fue cacheado en el último trimestre, así como de las requisas practicadas en la celda que ocupaba en el mismo período de tiempo, dice:
"a) El fallecido Esteban ocupaba la celda número NUM000 del Módulo 1 desde el 25/01/2017.
b) El fallecido fue cacheado con desnudo integral el 31/03/2017
c) El fallecido fue cacheado con detector de metales en 8 ocasiones: 12/03/2017, 23/03/2017, 28/03/2017, 20/04/2017, 07/05/2017, 15/05/2017, 31/05/2017 y 04/06/2017.
d) La celda número NUM000 del Módulo 1 se requisó entre el 11/03/2017 y 11/06/2017 en 10 ocasiones: 16/03/2017, 26/03/2017, 02/04/2017, 14/04/2017, l9/04/2017, 27/04/2017, 07/05/20-17, 19/05/2017, 24/05/2017 y 01/06/2017."
Ciertamente consta la entrega de un paquete al interno el 4 de junio de 2017, pero hay otras entregas próximas el 21 y el 7 de mayo, 23 y el 9 de abril, y entre esas fechas se realizaron las últimas siete requisas en la celda, con resultado negativo.
El cacheo con desnudo integral coincide con la vuelta del segundo permiso penitenciario, por sospecha de que pudiera ocultar en su cuerpo sustancias prohibidas, acorde al artículo 68 del Reglamento Penitenciario lo que demuestra un cumplimiento acorde a la normativa.
En la valoración de la Información Reservada, la inspección penitenciaria, en sus conclusiones, dice que ni el fallecido ni su compañero de celda disfrutaron de comunicaciones íntimas o familiares, sin embargo aquél recibió un paquete del exterior cuatro días antes, "por lo que es probable que fuera de esta forma como accedió a las sustancias que consumió", proponiendo el archivo provisional. En modo alguno, ni la instructora del expediente, ni el Consejo de Estado, ni las resoluciones ministeriales hacen referencia a que hubiera un incumplimiento de la obligación de realizar un minucioso registro de todos los elementos integrantes de su contenido, como exige el artículo 50.3 del Reglamento penitenciario, ni se desprende la documentación del expediente, ni se acredita por el recurrente o se solicita prueba al respecto. No se pueden enjuiciar conjeturas, sino datos acreditados, y no hay datos concluyentes sobre que no se hubiera realizado el registro del paquete en los términos exigidos normativamente.
SEXTO.- En segundo lugar, sobre la situación médica y antecedentes de consumo de drogas, es incontrovertido que el interno padecía drogodependencia, y que el interno falleció por sobredosis, por consumo de heroína y morfina.
Lo primero lo corrobora el Auto de 21 de abril de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, apelación 848/2017, que confirma la denegación del Juez de Vigilancia Penitenciaria de progresión al tercer grado penitenciario. Se razona que "el interno padece una drogodependencia que no consta superada, ni siquiera debidamente controlada, vinculada a su actividad delictiva y presenta una baja capacidad intelectual-adaptativa, por ello cuenta con un pronóstico de reincidencia muy alto, debe, pues ser desestimado el recurso formulado a la espera de la consolidación de factores positivos que permitan asegurar el buen uso del régimen penitenciario que se solicita y que ahora no se puede asegurar."
Igualmente, la información médica de la información reservada, destaca el cuadro de intoxicación por tóxico que presentó el 13 de septiembre de 2015, que necesitó de ingreso hospitalario de diez días de duración. También en 2015 sufrió episodio de infarto agudo de miocardio en el contexto de consumo de cocaína. Se encontraba en tratamiento farmacológico a base de Diazepam y Mirtazapina. También se encontraba incluido en el Programa de Actuación en Sobredosis (SSPD) (Instrucción 10/2014), con acompañamiento en celda. Los informes del equipo de SSPD informan que no hubo incidencias de ningún tipo relacionadas con su programa de tratamiento, ni signos físicos de sobre ingesta o intoxicación por sustancias psicoactivas en ningún momento, realizándose analíticas periódicas, con resultado negativo, y la supervisión clínica que establece la Instrucción 10/2014. La última anotación de 5 de diciembre de 2016 en la que se dice que lleva sin consumir 7 meses.
La obligación que para la Administración penitenciaria establece el artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria de: "velar por la vida, la integridad y la salud de los internos", ante un comportamiento normal o habitual de los internos, no lleva a exigir a la administración penitenciaria una extrema vigilancia permanente endureciendo los controles de seguridad al máximo que pueda afectar a los derechos fundamentales de los internos.
Debe recordarse, como ha declarado esta Sección en otras ocasiones (por ejemplo, Sentencias de 20 y de 27 de junio de 2007, de 5 de marzo y 24 de septiembre de 2008 o de 17 de mayo de 2012), que el "deber público que la Ley impone a la Administración de velar por la salud e integridad físicas de las personas internadas en centros penitenciarios, es una obligación de actividad, no de resultado", siendo descartable la exigencia de un control directo, continuo, permanente y absoluto, que es lo que parece requerir la demanda. Como también ha explicado esta Sección, no es posible exigir una garantía absoluta y perfecta de aislamiento de los Centros Penitenciarios en cuanto a las drogas, ya que esta pretensión viene a ser un desiderátum que "no se compagina con la realidad actual, en sus vertientes humana y técnica, al no disponerse de los medios adecuados para alcanzar ese fin y, al mismo tiempo, respetar los derechos de los internos, de los visitantes y de quienes desempeñan sus funciones en el recinto" ( sentencia de 16 de julio de 2008 (recurso 495/2007).
El conocimiento por la Administración de la adicción que padecía el interesado no tiene la relevancia que pretenden los actores para evidenciar una anormalidad en el funcionamiento de los servicios penitenciarios. La drogodependencia se da en un 80% de los que ingresan en prisión, habiendo establecido el Ministerio del Interior, Subsecretaria de Instituciones Penitenciarias, toda una serie de medidas, preventivas, asistenciales, de reinserción social y, en concreto, de actuación en situaciones de sobredosis con medidas de reducción de la oferta, dirigidas a evitar la introducción y el tráfico de sustancias tóxicas y con medidas de intervención sobre la demanda, con programas a drogodependientes (Plan de Intervención General en materia de drogas en la Institución Penitenciaria- Instrucción 3/2011, y Programa de Sobredosis -Instrucción 10/2014).
Como señala la STS de 7 de marzo de 2012 (recurso 4926/2010), incumbe al recurrente probar los elementos precisos para la concurrencia de la acción que ejercita, conforme al art. 217 de la LEC, a lo que ha de añadirse que constituye jurisprudencia consolidada que, en concreto, la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, esto es, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración " STS, Sección Sexta, de 25 de mayo de 2010 (recurso 6128/2005)".
No basta, por tanto, con aducir que la conocida adicción del interno y la muerte por sobredosis demuestran el incumplimiento de las medidas de registro y evitación de ingreso de drogas en la prisión, puesto que, examinadas las circunstancias concurrentes, consta, por el contrario que se practicaron diversas medidas para impedir la entrada y la circulación de drogas, lo que supone un control adecuado, al menos en la medida de no poder apreciar una falta de vigilancia, descuido, desentendimiento o despreocupación con respecto al fallecido".
De esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pueden citarse las sentencias número 186/2007, de 12 de marzo (recurso número 1246/2003), número 344/2017, de 17 de mayo (recurso número 34/2016) y la sentencia 70/2018, de 7 de febrero (recurso número 565/2016). La primera citada estima parcialmente el recurso (concurrencia de culpas). Se razona:
"Tercero.- Nos dice el Tribunal Supremo que es "reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el caso de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios que pone de manifiesto la necesaria determinación de si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, al exigir la jurisprudencia de manera constante la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario que fuera suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, determinando con ello el carácter antijurídico del daño producido, a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción", citándose a continuación las Sentencias concretas de las que resulta este criterio jurisprudencial ( STS de 26 de noviembre de 1998 [RJA 1998\ 9312]). Además, añade que "En los casos de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, no es obstáculo para la existencia del reconocimiento de responsabilidad patrimonial el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia caracteriza el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión producida, pues como ha reconocido esta Sala (así en Sentencia de 25 de enero de 1997 [RJA 1997\ 266]), la imprescindible relación de causalidad entre la Administración y el resultado dañoso producido, puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, aun admitiendo la posibilidad de una moderación de responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, lo cual se traduce en la necesaria ponderación a la hora de fijar la relativa indemnización.".
Por último, añade que "esta Sala y Sección, excluye la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso de no advertir anomalía en la prestación del servicio, por la existencia de vigilancia adecuada (en el caso de la Sentencia de 5 de mayo de 1998 [RJ 1998\ 4625], en el Recurso de Casación número 7098/1993 ) o la inexistencia de omisión de los servicios públicos penitenciarios (en el caso de la Sentencia de 19 de junio de 1998 [RJ 1998\ 5272], en el Recurso de Casación número 19851994).".
Por lo demás, la misma Sentencia nos dice que "Esta Sala ha puesto de manifiesto, en reiterada jurisprudencia (por todas, la Sentencia de 5 noviembre 1997 [RJ 1997\ 8298]), el ineludible deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad exigidas por la Constitución Española en los artículos 10.1 y 15, por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 diciembre 1948 , artículo tercero, y por las previsiones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 noviembre 1950 y ratificado en España el 26 septiembre 1979. También son de aplicación, en este punto, las Declaraciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966, ratificado por España el 13 abril 1977.
A tales declaraciones, tratados y acuerdos se remiten los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución, que garantizan el derecho fundamental a la vida y la integridad física y moral, constituyendo elemento fundamental de aplicación en la cuestión debatida, siendo de tener en cuenta, a mayor abundamiento, que la Ley Orgánica 1/1979, de 26 septiembre, General Penitenciaria, a tenor de los artículos 1, 3, 4 y 8.1 y el Reglamento de directa aplicación (Real Decreto 1201/1981, de 8 mayo , modificado por Real Decreto 783/1984, de 28 marzo , contienen las directrices básicas en relación con esta materia, otorgando a la autoridad penitenciaria las medidas de vigilancia y seguridad necesarias, tendentes a proteger a los reclusos que no son extrañas al funcionamiento del Centro Penitenciario, sino que están integradas en su organización y disciplina, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en reiterada jurisprudencia (sirvan de ejemplo, entre otras, las Sentencias de 4 enero 1991 [RJ 1991\ 500] y 13 junio 1995 [RJ 1995\ 4675]).".
Cuarto.- En este caso a la vista del certificado médico aportado por los demandantes, emitido por el Dr. Ruperto ., resulta que el mecanismo de la muerte "edema agudo de pulmón", junto con el hallazgo de la congestión visceral generalizada, puede considerarse de gran tipicidad en las muertes por causa tóxica por sustancias depresoras del Sistema Nervioso Central. Además, todas las sustancias presentes en el análisis toxicológico eran susceptibles de generar una muerte como la descrita cuando son utilizadas a dosis mucho más altas, o cuando las máximas dosis son potenciadas por la interacción con algún fármaco, especialmente con algún antidepresivo con unas características tan especiales como la Amitriptilina (cuyo porcentaje cuantitativo de su presencia en sangre, para sorpresa del perito, no se determinó en el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología).
Respecto a este fármaco el perito efectúa especial consideración, ya que se trata de un fármaco que salió al mercado hace unos 30 años y por lo tanto es harto conocido tanto por los especialistas como por los generalistas, así como especialistas en Medicina Legal, habida cuenta de su conocido riesgo toxicológico, especialmente cardíaco. Como todo fármaco tiene un determinado perfil en lo que respecta a la velocidad de absorción y eliminación, que en el caso de la Amitriptilina tiene especial interés, de lo cual resalta que en casos de sobredosis, la muerte puede retardarse como mucho una semana debido a la fijación a estructuras cardíacas, por lo que, en este caso, aparece como probable que la ingesta de la última toma de Amitriptilina se produjera unas horas antes del anochecer del día de la muerte, ya que la descripción que el compañero de celda hace respecto de la conducta del finado, poco tiempo antes de entrar en sueño profundo, es compatible con un DIRECCION000 que suele aparecer, entre otras causas, tras el consumo de dosis elevadas de tóxicos o de una mezcla potenciadora de estos.
Y el informe concluye que dado que las dosis de los fármacos prescritos en el Centro Penitenciario se encontraron en la sangre del finado dentro de un rango de dosis en los márgenes considerados terapéuticos para personas adictas a opiáceos, parece razonable pensar que el desencadenante del mecanismo obituario no fueron estos fármacos sino la interacción de la Amitriptilina o ésta sola si se hubiera podido conocer las concentraciones en sangre. De todo ello se llega a la conclusión de que, si bien no consta que fuera prescrita en el Centro Penitenciario, sí es evidente que fue consumida en el interior de éste. Estamos pues ante un primer hecho, cual es que la ingesta de la Amitriptilina se produjo en el interior del centro penitenciario teniendo en cuenta los días transcurridos desde el ingreso hasta el óbito (3/09/2001 y 15-16/09/01).
Quinto.- La Administración, que hace suyas las conclusiones del informe que obra en el expediente administrativo (folio 81 y s.s.), basa su oposición en que la Amitriptilina no fue prescrita por los servicios sanitarios del Centro Penitenciario - aunque sí le prescribieron otros medicamentos, hechos estos reconocidos por la parte demandante. Ahora bien, lo cierto es que dicha sustancia es una medicación psicotrópica por lo que ni siquiera en la calle puede adquirirse libremente y aunque no se conoce cómo el interno se hizo con la misma, de lo que no cabe la menor duda es que la consiguió en el interior del Centro.
Consta en el informe elaborado por la Administración en la información reservada que el interno fue sometido a vigilancia durante su estancia en el Centro; se afirma que fue controlado mediante intervenciones ordinarias por parte de diversos profesionales que prestan servicios, citándose, en concreto, que fue registrado en el momento de su ingreso en el Centro y también cuando finalizó el denominado período de observación, en el Departamento de Ingresos del CPHB, unidad dónde el interno permaneció ingresado desde el 3 al 6 de septiembre, antes de ser trasladado a la celda 400 de la cuarta galería (folio 83 del EA). También se hace constar que no se practicaron intervenciones extraordinarias, justificándose en que el interno no protagonizó ningún incidente que implicara la necesidad de llevar a cabo un registro extraordinario, personal o de sus pertenencias, ni tampoco había ninguna noticia ni información que hiciera sospechar que el interno pudiera estar relacionado con un posible tráfico de sustancias tóxicas ni que, en aquellos momentos, fuera consumidor activo; tampoco mantuvo ninguna comunicación que comportara la obligación de llevar a cabo un registro personal.
De todo ello cabe concluir que el interno se procuró la sustancia tóxica que le causó la muerte dentro del Centro Penitenciario. La Administración en su informe, al examinar su obligación de velar por la vida, la integridad y la salud de los internos, en el ámbito de las toxicomanías, nos dice que ha de actuar en un doble sentido: a) hacer controles y seguimientos para impedir la entrada de droga en los centros y b) organizando los programas de toxicomanías con la finalidad de que los internos con problemas de drogadicción abandonen el consumo o adición. Pero es que, en este caso, nos encontramos con un fármaco que perfectamente podía proceder del interior del Centro, o lo que es lo mismo, no tenía porque ser una sustancia que hubiera entrado en el Centro de forma ilegal. También pudo haber entrado ilegalmente en el Centro, puesto que no se conoce su procedencia.
La declaración del funcionario núm. NUM000 , Jefe de Servicios, (folio 66 del EA), pone de relieve que el declarante habló con la familia del finado la cual le comentó que días antes había ingresado 5.000 Ptas. (cantidad que el interno había cobrado) cosa que podría hacer pensar "sin ninguna confirmación" que se podría haber gastado esta cantidad en comprar "cualquier tipo de sustancia estupefaciente" en el interior del establecimiento. Aquí no se trataba de cualquier tipo de sustancia estupefaciente sino de la Amitriptilina. De ahí que la propia Administración solicitara, en fecha 27 de marzo de 2002, informe sobre la manera como se repartía generalmente la medicación a los internos y si estos podían disponer de algún tipo de medicación en sus celdas, de cuáles eran las medidas de seguridad en cuanto a la custodia de los medicamentos que se encuentran a disposición de los servicios sanitarios del Centro así como en cuanto a su reparto a los internos (folio 86 del EA).
Respecto a este extremo, el servicio sanitario del Centro, nos dice que tanto la medicación psicotrópica (sin especificar) como la metadona se dan disueltas en agua o naranjada respectivamente. Pero añade que es muy difícil que el interno se pueda quedar la dosis en la boca, ya que se supervisa personalmente y en casos de sospecha se les hace abrir la boca. Este párrafo difícilmente puede referirse a los medicamentos que se dan disueltos en agua o naranjada a los que se refiere el párrafo inmediatamente anterior. Probablemente, por ello se añade que es del todo imposible que el interno tuviera medicación psicotrópica en su celda, ya que al darse disuelta en agua es imposible llevarse el comprimido. En realidad, solo la medicación general (retrovirales y Fluimucil) se dan directamente en mano al interno por un plazo de una semana, confiando en el buen uso que el interno le dará a dicha medicación.
El informe concluye que si el interno disponía de medicación psicotrópica en la celda esta no había sido prestada ni facilitada por el servicio médico, sino que su procedencia había de ser ajena al servicio; por su parte afirma que en las "visitas de urgencia" la medicación psicotrópica no se encuentra nunca al alcance de los internos, sino que está en un armario cerrado y el interno no está nunca solo dentro del botiquín. Pues bien, sin olvidar que este informe se lleva a cabo el 2 de abril de 2002, lo más sorprendente de estas afirmaciones es que no hagan referencia a la sustancia que causó la muerte al hijo de los demandantes, la Amitriptilina. En efecto, una vez conocida la sustancia que, con toda probabilidad, causó la muerte del interno, no se solicitó informe o efectuó indagación alguna sobre la posibilidad de que hubiera desaparecido algún comprimido o dosis de dicha sustancia del botiquín del Centro Penitenciario.
Es precisamente esta omisión la que no permite concluir que la Amitriptilina no perteneciera al citado botiquín, con independencia de cómo se produjera su adquisición dentro del Centro (adquisición, en todo caso, ilegal). Y es evidente que estamos ante una prueba cuya carga correspondía a la Administración puesto que es ella quien aduce que se rompió el nexo causal bien por la intervención de un tercero bien por la intervención de la propia víctima y la única que puede conocer las existencias del botiquín. De ahí que al haberse basado la demanda, no sólo en la falta de control sobre la entrada en el Centro de sustancias tóxicas, sino también en el posible incumplimiento del deber de la Adminsitración de custodiar las sustancias tóxicas depositadas en o a disposición de los servicios sanitarios correspondía a la Administración ofrecer una información razonable del cumplimiento de sus deberes. Al no haberlo hecho así hemos de concluir que sí existió una omisión imputable a la Administración Penitenciaria puesto que partimos de que el interno falleció a consecuencia de la ingerencia de la citada sustancia cuya entrada, disposición fuera de los servicios sanitarios y comercio en el Centro son ilegales. Es evidente que estas actividades solo pueden impedirse mediante controles y seguimientos adecuados, los cuales no constan aquí realizados.
Sexto.- Como quiera que a la producción del hecho dañoso contribuyó de forma decisiva la conducta del interno, pues no se observó ningún signo de violencia (funcionario 673, técnico especialista, folio 64 del EA), ni se detectó ningún signo o señal de lesiones traumáticas, al menos en las partes del cuerpo descubiertas, cara y extremidades superiores e inferiores, como tampoco ninguna señal de venopunción reciente en las extremidades superiores (funcionario 292, médico, folio 67 del EA), es claro que la nota de exclusividad, referida al nexo de causalidad debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto ( STS de 28 de marzo de 2000 [RJA 2000\ 4051 ]) lo cual impone que se apliquen criterios de compensación (asumiendo cada parte la cuota que le corresponde) o de atemperar la indemnización a las características y caso concreto examinado.
En este caso, el daño moral de los demandantes por la pérdida del hijo es indudable, sin que podamos admitir la oposición formulada por las demandadas sobre la falta de convivencia, dependencia o la existencia de una relación poco afectiva entre los padres y el hijo, por lo demás no acreditada, por lo que, en este caso, el Tribunal entiende que la indemnización que procede es la de 12.000 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la reclamación".
Se fundamenta en la sentencia número 344/2017:
"QUINTO.- Valorada en su conjunto la prueba practicada y aplicando a su resultado los criterios que se han expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que las pretensiones de la parte actora no pueden prosperar, dado que no existe relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño producido. No ha quedado acreditado que los daños sufridos por el recurrente sean debidos a un deficiente funcionamiento del Servicio Penitenciario.
Ha quedado probado que al interno se le habían incoado varios expedientes disciplinarios con anterioridad a su ingreso en el DERT, (por inadaptación al régimen del Centro), en gran medida por conductas relacionadas con la posesión de objetos y sustancias prohibidas. Asimismo de los informes que constan en el expediente se aprecia que el fallecido tenía antecedentes de consumo de tóxicos y que durante el tiempo en que estuvo internado fue atendido regularmente por los servicios médicos del Centro y que había recibido tratamiento psiquiátrico dado que había sido diagnosticado de trastorno de déficit de atención. Por lo demás, hasta poco antes de su fallecimiento había estado incluido en el programa de mantenimiento con metadona dado que había manifestado al psiquiatra del Centro que había reiniciado el consumo de cocaína. Dos días antes de su muerte solicitó un aumento de la dosis de metadona, denegando la doctora Felicisima su solicitud y estando a la espera de la evolución clínica que experimentase con la dosis que ya se le suministraba.
De acuerdo con lo manifestado por el Doctor Belarmino la dosis de medicación pautada por los profesionales sanitarios era la correcta y estaba indicada. Y de las declaraciones efectuadas por la Doctora Graciela, así como de la enfermera Señora Inmaculada, así como del Cap d'Unitat, Sr. Cesareo, se cumplió el protocolo en cuanto a la dispensación de medicamentos.
También hay que resaltar que aunque el actor estaba ingresado en el DERT desde hacía 3 días, ello no quiere decir que estuviera totalmente aislado, pues tenía horas de patio en las que coincidía con otros internos.
Es cierto que la obligación de la Administración sanitaria es velar por la seguridad del centro y por la integridad física y moral de los internos y para ello dispone de una serie de facultades que le otorga el ordenamiento jurídico. Facultades que sin embargo debe ejercer con absoluto respeto a los derechos fundamentales de las personas que se encuentran bajo su custodia. Así puede establecer los controles oportunos para impedir que puedan introducirse en el Centro Penitenciario objetos peligrosos y sustancias estupefacientes.
Las medidas de control, aunque restrinjan el derecho a la intimidad corporal pueden ser constitucionalmente legítimas si se justifican por su finalidad, pero algunas de ellas, por ejemplo los registros corporales en su totalidad, como norma general, no pueden llevarse a cabo de forma caprichosa o por sistema, dado que entonces se podría vulnerar el derecho fundamental afectado.
En relación a las medidas de seguridad respecto a la entrada de objetos prohibidos y estupefacientes es evidente que resulta casi imposible evitar que pequeñas cantidades de droga puedan introducirse en el Centro penitenciario. Por otra parte hay que tener presente que una de las finalidades de la pena es la reinserción del condenado, no es posible someter a este a un régimen permanente y general de compulsión, dado que la pequeña autonomía de la que puede disfrutar se vería comprometida.
La causa de la muerte del interno, según el médico forense, a la vista de los análisis toxicológicos practicados, es consecuencia del consumo de psicofármacos. Se ha acreditado, como se ha dicho antes, que el interno ni fue objeto de palizas por los funcionarios del Centro, y asimismo que se le dio por parte del Centro penitenciario la medicación adecuada y de acuerdo con los protocolos establecidos. La Administración penitenciaria no tuvo oportunidad razonable para prever o impedir el fallecimiento del interno y por tanto no puede apreciarse que concurra una relación de causalidad entre el funcionamiento de aquella y la muerte de éste.
Por lo demás, las diferentes posibilidades de contacto con el exterior, como son las circunstancias especiales, los permisos y las salidas y entradas de los internos de los Centros penitenciarios pueden dar lugar, que a pesar de los controles establecidos, se burlen los controles para introducir objetos prohibidos y sustancias estupefacientes.
En este caso no existe una prueba terminante relativa al nexo de conducta de la Administración o la anormalidad de la prestación del servicio con la producción del daño, es decir con el fallecimiento del interno".
Y en la posterior sentencia número 70/2018 razona esta Sala y Sección:
"CUARTO. (...) En el concreto caso de los perjuicios que se imputan a la prestación del servicio penitenciario, la jurisprudencia exige "el ineludible deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad" ( STS 5 de noviembre de 1997) de lo que deriva la obligación de la autoridad penitenciaria de adoptar las medidas necesarias para proteger a los reclusos, las cuales se integran en la organización y disciplina del Centro Penitenciario ( STS de 4 de enero de 1991 y 13 de junio de 1995).
En el caso del fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los órganos inferiores exigen la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario, al que quepa atribuir entidad suficiente para establecer un nexo de causalidad imprescindible entre su funcionamiento y el resultado dañoso, pues solo entonces el daño podrá calificase de antijurídico ( STS de 13 de junio de 1995; 25 de enero; 26 de abril y 5 de noviembre de 1997; 28 de marzo de 2000; 7 de junio de 2001; 22 de octubre de 2004 y 7 de marzo de 2012, recurso 4926/2010).
QUINTO.- Como no se ha interesado la práctica de prueba alguna en las actuaciones habremos de analizar las que obran en el expediente administrativo.
El interno compartía celda con otros dos internos. Uno de ellos el Sr. Diego declaró en las diligencias previas incoadas a consecuencia de la muerte del interno. Consta en el folio 14 del EA su declaración relacionada con lo acaecido la noche del 9 al 10 de junio de 2013. Manifestó que después de cenar subió a su celda y que el Sr. Efrain (interno fallecido) se puso el pijama. El declarante fue al lavabo. Pasaron el recuento a las 9:30 (21:30h) y el Sr. Efrain estaba durmiendo, roncaba. Como los funcionarios lo vieron roncando ni le despertaron ni nada. El declarante se acostó después de ver un rato la tele. Como se toma medicación por la noche el declarante se quedó dormido pronto. Se levantó sobre las 6:30 o 6: 45h. Al levantarse escuchó una respiración -como haciendo gárgaras- entonces fue a ver al Sr. Efrain y vio que estaba tumbado con toda la cara llena de babas y de mocos. Lo cogió, lo levantó contra la pared apoyado, lo incorporó, lo despertó e intentó que vomitara. Estaba como agonizando. El declarante se puso a picar a la puerta, ya que no hay timbres. Aporreó la puerta. Le mojó la cara. Estuvo una hora o así picando y atendiéndole y no vinieron hasta la hora del recuento, a las 7:30. Cuando abrieron la puerta [los funcionarios] preguntaron qué pasaba. Lo tuvo que bajar el declarante en brazos al consultorio y entonces ya se ocuparon ellos [personal de enfermería].
Negó que le hubiera visto tomar alguna sustancia, porque llevaban 3 días juntos. Preguntado si notó algo raro, manifestó que roncaba mucho, pero que no notó nada extraño. Reiteró que cuando hicieron el recuento no le hicieron poner de pie, no comprobaron si estaba consciente. Cuando más gente se dio cuenta de lo que pasaba, había más gente golpeaba las puertas. Del mismo modo manifiesta que no es difícil conseguir droga en la prisión, si bien depende de los contactos que se tengan. Cree que el interno fallecido no contactó con el exterior (folio 14 y 15 del EA).
El otro interno, el Sr. Erasmo, compartía celda con el interno desde hacía pocos días. Manifestó que el día 9 después de la cena, Efrain fumó hachís antes de que pasaran los funcionarios del recuento. Después se pinchó con una aguja, algo blanco, como harina, con un tubo tipo "jeringo". No sabe que hizo con ello, no quiso mirar por no tener problemas. El interno estuvo toda la noche echando alguna sustancia "como amarilla" por la boca. Él llamó a la puerta para avisar a los funcionarios (de 9 a 10 de la noche) porque se asustó, pero los otros internos le dijeron "hijo de puta, maricón" para que dejara de molestar. Diego] llamó también a las 10 de la noche. Nadie escuchó las llamadas y ningún funcionario se acercó a preguntar.
Al día siguiente, al escuchar que los funcionarios venían a hacer el recuento (debía hacerse a las 7:30h) picaron a la puerta muy fuerte para llamar la atención. Los funcionarios llegaron enseguida. Diego le dijo que se callara y que él se encargaría de explicárselo todo a los funcionarios. Entre ambos lo bajaron a la enfermería. No sabe dónde consiguió la droga (folio
Otro interno, Sr. Florentino , que no compartía la celda con el interno fallecido sino la de enfrente manifestó que pronto por la noche del 9 de junio le llamó su compañero de celda -el Sr. Diego - y le dijo que "el pato no respira", refiriéndose al Sr. Efrain (llevaba una semana en el Centro). El declarante le dijo que lo pusiera en pie y entonces todos se pusieron a golpear las puertas, ya que no hay timbre. No subió nadie. A la mañana siguiente, más allá de las seis golpearon otra vez. Hasta que no llegó el recuento, no llegó nadie. Entonces lo bajaron, el Sr. Diego y otro chico del economato al consultorio. Las ocho celdas estaban golpeando, llamando por la ventana y no fue nadie (folio 16 del EA).
Frente a esta versión, consta en el folio 91 del EA el informe de los funcionarios (NIP nº : NUM000; NUM001; NUM002 y NUM003) del que resulta que en el momento de hacer el recuento en el módulo 3, sobre las 7:30h de la mañana encontraron al interno semiinconsciente en la celda 51. No respondía a ninguna orden verbal ni estimulación mecánica ante lo cual se avisó de inmediato al equipo médico de guardia y al jefe de servicios que se personaron en el módulo, haciéndose cargo de la situación. Preguntaron a los internos que compartían celda con él Sr. Efrain y manifestaron que ignoraban si había consumido algún tipo de sustancia.
El funcionario con TIP nº NUM001, tras ratificarse en el informe evacuado (folio 91 del EA), a preguntas del letrado de la familia manifestó que la noche del 9 de junio no estaba de permiso. Entró de mañana. En los módulos no tienen sistema de aviso, han de golpear las puertas. En el recuento que hacía el compañero en aquella planta dio el aviso al ver que no respondía. Acudieron los funcionarios y se dio aviso al médico de guardia del Centro. El Sr. Efrain tenía antecedentes de tomar drogas. Cree que ese día las había tomado. No sabe de dónde sacaba la droga. Tampoco sabía cuánto tiempo llevaba en Ponent, en ese módulo llevaba poco tiempo.
También el funcionario NUM002 se ratificó en su informe y respondió al letrado que en las celdas donde ocurrieron los hechos no había ningún timbre o sistema de aviso. Detectaron los hechos a las 7:30 de la mañana, a la hora del recuento (folio 28 del EA).
El funcionario de prisiones con TIP nº NUM003, que tampoco estaba de guardia la noche del 9 al 10 de junio, se afirmó y ratificó en su informe. Afirmó que cuando hacen el recuento hacen poner en pie a los internos y confirmó que no hay sistema de aviso sino que tienen que dar golpes a la puerta. Detectaron que el Sr. Efrain estaba inconsciente en el recuento de la mañana y llamaron por walky al médico de guardia. Los otros dos compañeros de celda bajaron al interno (folio 29 del EA).
El funcionario de prisiones con TIP nº NUM004 estaba de servicio la noche del 9 al 10 de junio de 1013 (desde las 22:00h hasta las 8:00h). Participó en el recuento con otros dos funcionarios. No recuerda cuántos funcionarios había de guardia esa noche. El recuento lo hacen habitualmente sobre las 21:30h. Ese día hicieron el recuento y no pasó nada. Si un interno tiene un problema tienen que avisar golpeando la puerta y llaman por la ventana porque no hay ningún sistema de aviso. Las celdas de al lado también pican y se oye. El recuento de la mañana lo hacen los funcionarios que entran a las 7:30h. Él no estaba allí. Cuando hacen el recuento todos los internos tienen que estar de pie y conscientes. Si un interno está tumbado y no responde se le hace poner de pie y, en su caso, se avisa al médico. En relación con la afirmación de los compañeros de celda de que no le hicieron poner de pie, manifiesta que mienten. Durante la noche no se les alertó en ningún momento. Empezaron a golpear cuando ya estaban haciendo el recuento en otra galería, fueron allí y se encontraron al Sr. Efrain (folio 31 del EA).
El funcionario con NIP nº NUM000, que se ratificó en el informe (folio 91 del EA). sí realizó el recuento la mañana del 10 de junio. Empezó sobre las 7:25h y solo entrando por la cancela de la tercera planta oyó un ruido que identificó como si alguien golpeara la puerta de la celda. Hasta que no llegó a la planta no escuchó el ruido ni los golpes de las puertas. El interno estaba estirado en la litera y no respondía a estímulos verbales. Avisaron inmediatamente a los servicios médicos y al Jefe de Servicios. Niega que durante la noche se hubiera golpeado las puertas porque no se escuchó nada y los internos tienen una especie de simpatía en estos casos por lo que ellos también golpean sus puertas. El ruido que hacen impresiona. Si hubieran llamado por la noche lo hubieran oído -siempre se oye- y más en verano que las ventanas están abiertas (folio 87 del EA).
El interno con NIP nº NUM002 , que se ratificó en el informe (folio 91 del EA), afirma que a la hora del recuento los funcionarios del módulo en el que se encontraba el interno avisaron al médico de guardia que llegó muy pronto. No puede precisar la hora pero fue inmediatamente después del aviso. Cuando llegó acababan de llevar al interno en la camilla del consultorio. Él se dirigió a la tercera planta y ya se encontró con los internos que ayudaban a bajar al Sr. Efrain . A partir de ese momento se hicieron cargo de los internos los médicos y él continuó con su trabajo habitual (folio 87 del EA).
En el folio 57 del EA, figura el informe del psicólogo del Centro, de que cabe destacar que la derivación a programas de drogodependencia se hacen de manera ordinaria en el momento de revisión de grado y el PIT (programa individualizado de tratamiento) por el equipo de tratamiento en la reunión de la L'EMD y después de esta derivación se ratifica en la Junta de Observación y Tratamiento. En el caso del Sr. Efrain estaba prevista la revisión de grado para el mes de julio de 2013. En este mes se habría revisado la intervención y la posible derivación al programa de drogodependencias del centro.
En la primera entrevista personal mantenida el 7 de junio de 2013 manifestó su intención de tener estabilidad de conducta, cancelar sanciones y cambiar positivamente para poder ser derivado a drogodependencias (programa que para acceder exige estar en fases más altas del sistema de clasificación interior relacionadas con una mejora conductual y ocupacional). Tenía expectativas de que en la revisión de grado de julio de 2013 y PIT pudiesen estudiar la posible derivación al programa de drogodependencias del Centro Penitenciario de Ponent, si bien no fue posible.
Toda esta prueba evidencia que, a pesar de la proximidad entre todos ellos, no hay coincidencia entre las declaraciones de los internos, lo que priva de verosimilitud a las tres versiones. Incluso los dos compañeros de celda mantienen una posición diferente. Resulta difícilmente creíble que el Sr. Erasmo golpeara la celda y no fuera oído por el Sr. Diego . Por lo demás, la declaración de éste y la del Sr. Sr. Florentino tampoco coinciden.
En cambio, sí la hay en la versión de los funcionarios de prisiones que negaron que durante la noche se hubieran escuchado golpes en las puertas de las celdas para dar aviso sobre la situación del Sr. Efrain.
Teniendo en cuenta la doctrina más arriba citada, podemos concluir que no cabe apreciar ningún elemento de anormalidad en la actividad de la Administración que sustente la declaración de responsabilidad que se actúa en este proceso, pues aunque se tomen las medidas oportunas para evitar el tráfico de droga es evidente que el estándar de seguridad no puede alcanzar el 100%. Tampoco la ausencia de dispositivos de aviso constituye una mala praxis, aunque si estén instalados en otros centros penitenciarios. Finalmente, la prueba testifical de los funcionarios de prisiones deja claro que no hubo un retraso significativo en acudir a la celda a comprobar qué estaba pasando; por todo ello el recurso ha de ser desestimado".
Procede examinar si resulta acreditada suficientemente en autos la concurrencia de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, especialmente, por centrar el debate de autos la concurrencia o no del nexo causal entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio penitenciario, concretamente, la existencia de elementos de "anormalidad" en dicho funcionamiento, ello a la vista de aquellas consideraciones y determinaciones normativas y jurisprudenciales y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Tribunal, así como las pruebas practicadas en sede judicial, todas ellas a instancia de la parte actora, más arriba referidas.
En el expediente administrativo constan documentadas diversas actuaciones practicadas de oficio, así los informes del Director del Centro Penitenciario, del Director del Programa de Salud Penitenciaria, del Jefe de Servicio de Rehabilitación y del Jefe del Área de información y Seguridad, también el expediente de información reservada instruido por la Administración penitenciaria a raíz del fallecimiento del interno. Consta asimismo el sobreseimiento de las actuaciones penales iniciadas por un posible ilícito penal ( auto de 10 de mayo de 2018 de Juzgado de Instrucción número 6 de Martorell) y el archivo de aquel procedimiento de información reservada (resolución de 15 de diciembre de 2017 del Director General de Servicios Penitenciarios). También obra incorporado el dictamen preceptivo número 118/2019, de 24 de mayo, de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat de Catalunya. No se cuestionan los antecedentes del interno y las circunstancias de su muerte que se desprenden del expediente administrativo, los siguientes. Ingresa en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona el día 31 de enero de 2016 para cumplir condena por delito de robo con fuerza. Se le traslada al Centro Penitenciario Brians 2 el día 21 de marzo de 2016. Con anterioridad ingresa en prisión en otras dos ocasiones en 2012. Sufre una problemática toxicológica de la larga evolución. En fecha 18 de octubre de 2016, sobre las 6:40 horas, un interno comunica por interfono a los funcionarios que algo sucede en la celda contigua a la suya. De forma inmediata los funcionarios contactan telefónicamente con la celda, manifestando el compañero que el interno no responde y que había estado consumiendo heroína. Se activa el protocolo de emergencia médica. Acude de inmediato el médico de guardia que encuentra el interno tumbado en la litera inferior, sin signos vitales. La defunción se certifica a las 06:50 horas. En el registro de la celda se encuentran entre las pertinencias del interno fallecido utensilios de consumo de drogas.
Lo que sí se cuestiona en primer lugar por la parte reclamante en su reclamación de responsabilidad patrimonial es la "anormalidad" en la prestación del servicio penitenciario consistente en la omisión del deber de velar por la integridad y cuidado del interno teniendo en cuenta su grado de dependencia a los opiáceos de largo recurrido.
Sobre el particular, consta en el expediente administrativo información médica sobre las diversas patologías y el seguimiento médico dispensado por las Unidades de Medicina Interna y de Psiquiatría y Psicología y los programas de tratamiento y terapias aplicadas, también las visitas periódicas de control efectuadas por los médicos del módulo penitenciario y del Servicio de Medicina Interna, también las asistencias prestadas por el personal de enfermería. Concretamente, en lo concerniente a la problemática toxicológica del interno, figura documentada en el expediente administrativo su participación, voluntaria, en programas de tratamiento de toxicología durante largos períodos de tiempo (seguimiento ambulatorio en centros de atención y seguimiento de drogodependencias y mantenimiento con metadona). En el informe de la Directora del Programa de Salud Penitenciaria explica que al interno se le incluye en el programa de mantenimiento con metadona de enero hasta mediados de 2016, cuando abandona por voluntad propia el programa con progresivas reducciones de dosis como pauta de desintoxicación; que en fecha 15 de abril de 2016 el interno solicita incorporarse al programa de intercambio de jeringuillas reconociendo que desde un mes atrás viene consumiendo semanalmente heroína por vía endovenosa; que a partir de dicha fecha constan practicadas un total de 37 intervenciones en educación sanitaria y de información en prevención de sobredosis; que en fecha 9 de junio de 2016 el interno reconoce nuevamente consumo activo y se le actualiza la prescripción con un agonista opioide que mantiene hasta mediados de 2016. En el informe del Jefe del Servicio de Rehabilitación se significa que al sufrir el interno una grave problemática toxicológica con afectación a diversas áreas de la socialización, se decide una actuación conjunta con los profesionales de trabajo social, que colaborar activamente con el interno y familiares; que en esos programas de tipo psicosocial, el interno realiza actividades de tipo grupal como el deporte y que en el mes de abril de 2016 se incluye en una actividad para la mejora del autocontrol, de la cual se le da ha de baja por inasistencia; que en fecha 16 de septiembre de 2016 se le ubica en el módulo 9 para iniciar una intervención especializada en drogodependencias con tratamiento psicosocial intensivo, que no se pudo realizar por la muerte del interno; que a diferencia de los ingresos penitenciarios anteriores en 2012 y 2013 en los Centros Penitenciarios Lledoners y Hombres de Barcelona, respectivamente, en el ingreso penitenciario en 2016 el interno no ha tenido la suficiente motivación para el tratamiento de su problemática. En el informe emitido conjuntamente Psicóloga y Educadora Social se destaca, según consta en los registros, que dentro de la oferta de intervención grupal del área de toxicomanías se le propone el interno iniciar en abril de 2016 un programa de pensamiento prosocial, sobre autocontrol emocional, al que inicialmente se muestra acuerdo pero sólo asiste a la primera sesión, programa que se había temporalizado como previo al programa motivacional de drogodependencias, como intervención específica en toxicomanías, que estaba pendiente de iniciarse; que el interno asiste con una valoración positiva por parte de los monitores a una actividad en el ámbito de la salud física y el deporte entre mayo y octubre de 2016; que en fecha 14 de septiembre de 2016 se le deriva al módulo 9 para iniciar el programa intensivo en toxicomanías, solicitado por el propio interno y valorado como indicado por el equipo multidisciplinar, pero que no pudo seguir por el fallecimiento de 18 octubre siguiente; que recibió atención individual por parte de los profesionales de tratamientos de forma asidua, especialmente de trabajo social y la educadora (14 entrevistas registradas entre marzo y septiembre de 2016).
En segundo lugar, también cuestiona la reclamante en su reclamación de responsabilidad patrimonial la "anormalidad" consistente en la no adopción por el centro penitenciario de las medidas de control y vigilancia necesarias para evitar el acceso del interno a sustancias estupefacientes, máxime al resultar probada la desarticulación en octubre de 2016 de un grupo criminal, con implicación de un funcionario de prisiones, que introduce y distribuye sustancias estupefacientes en el interior del centro penitenciario.
Obra en el expediente administrativo, además del Protocolo del Centro Penitenciario para el control de internos sometidos a pruebas radiológicas y/o fisiológicas regulado en la Orden de Dirección 21/18, informe emitido por el Subdirector de interior, donde se señala que el interno no protagoniza incidente alguno relacionado con la tenencia de sustancias prohibidas, ni se le incluye en ningún protocolo de supervisión, por lo que se le aplican las medidas generales de control de los internos clasificados en régimen ordinario; que durante el último ingreso penitenciario, desde el 31 de enero al 18 de octubre de 2016, al interno se le registra hasta en 17 ocasiones, sin encontrarle ninguna sustancia estupefaciente, y que de los 5 expedientes disciplinarios incoados al interno durante el último ingreso en prisión, sólo uno tiene relación con la presunta posesión de sustancias prohibidas, en concreto, el registro practicado en su celda en fecha 1 de julio de 2016, en el que se encuentran dos envoltorios que finalmente resultan una sustancia no estupefaciente. Y consta asimismo en el informe del Jefe del Área de Información y Seguridad, que detalla la presunta participación de las personas implicadas en aquellas actividades de introducción y distribución de droga en el centro penitenciario.
En vía judicial, la parte actora acompaña junto a su demanda aquellos dos informes más arriba referidos (documento número 1: informe emitido por la Dirección General de Servicios Penitenciarios de 5 de abril de 2018 sobre "investigació de xarxa drogues d'introducció de drogues el CP Brians 2 en octubre de 2016"; documento número 2: declaración ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Martorell de Bartolomé, compañero de celda del interno fallecido). Y se practica a su instancia la documental consistente en la aportación de actuaciones penales seguidas ante el Juzgado Instrucción número 6 de Martorell (constando asimismo el dictado de sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de marzo de 2020 sobre la organización criminal de introducción y distribución de droga en el centro penitenciario), el interrogatorio de la parte demandada (vía informe) y las testificales periciales por escrito de Directora del Programa de Salud Penitenciaria, de Psicólogo y de Educadora, autores de los informes obrantes en el expediente administrativo, y del Subdirector de Interior del centro penitenciario.
Respecto del primer título de imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria esgrimido por la parte actora, esto es, el referido a la omisión del deber de velar por la integridad y cuidado del interno teniendo en cuenta su grado de dependencia a los opiáceos de largo recurrido, merecen destacarse el resultado del interrogatorio por escrito de la parte demandada, con remisiones expresas en las respuestas dadas a los informes obrantes en el expediente administrativo, y sobre todo, entre otras las declaraciones de las testificales periciales siguientes. De la Directora del Programa de Salud Pública: que detalla las visitas a los servicios de medicina, enfermería y psiquiatría, y el seguimiento del interno de forma personalizada por médico de familia, enfermera generalista, médico y enfermera del Centro de Atención y Seguimiento, psiquiatra y médico de urgencias; que el interno solicita seguir el programa intensivo para toxicómanos y que figura en anotación de visita médica que el 13 de octubre de 2016 está siguiendo un programa de toxicomanías en el módulo; que los programas de tratamiento con metadona y de intercambio de jeringas son programas de reducción de daños que son compatibles y que se potencian; que las 37 intervenciones de educación sanitaria entre mayo y octubre de 2016 viene referidas a prevención de infecciones y de sobredosis; que acompaña la guía de buenas prácticas del programa de intercambio de jeringas así como documento de trabajo del Centro de Atención y Seguimiento a efectos de prevención de sobredosis educación sanitaria de los pacientes que se encuentran en el programa de intercambio de jeringas. Del Psicólogo: que su informe lo elabora junto a Educador Social a partir de los datos obrantes en el expediente del interno, sin haberlo tratado ni entrevistado al no tenerlo asignado como paciente; que no se aplican programas de rehabilitación penitenciaria a modo de urgencia sanitaria; que se diseñó un plan de trabajo para el interno en todas las áreas, tanto de rehabilitación criminológica como de salud física y mental, tomando como eje de su intervención su problemática toxicológica y sus características de personalidad y mentales. Del Educador Social: que la asistencia básica que le procuró al interno es la atención individual, dado que respecto a la atención grupal no participó en el programa de autocontrol emocional al ser expulsado por falta de asistencia; que le consta que el equipo multidisciplinar y los servicios médicos del centro hacen un seguimiento de las necesidades físicas y mentales del interno; que todos los internos que residen en un módulo residencial del centro penitenciario tienen un médico y un psiquiatra de referencia a quien se pueden dirigir semanalmente y respecto a la intervención en toxicomanías existe el servicio de Centro de Atención y Seguimiento; que en fecha 6 de septiembre de 2016 el interno verbaliza que de realizar el programa intensivo de conductas adictivas; que el interno tiene baja motivación para realizar el programa motivacional de toxicomanías si bien el equipo cree necesaria la realización del programa intensivo aunque sin haber realizado antes el programa motivacional de toxicomanías que sólo es el previo al intensivo.
En lo concerniente al segundo título de imputación de la responsabilidad patrimonial a Administración penitenciaria que hace valer la parte actora, como se dijo, la no adopción por el centro penitenciario de las medidas de control y vigilancia necesarias para evitar el acceso del interno a sustancias estupefacientes, máxime al resultar probada la desarticulación en octubre de 2016 de un grupo criminal, con implicación de un funcionario de prisiones, que introduce y distribuye sustancias estupefacientes en el interior del centro penitenciario, se practica el interrogatorio de la parte demandada, también aquí con respuestas ligadas al contenido de los informes y demás documentación obrante en el expediente administrativo, y la testifical pericial de Subdirector de Interior de Can Brians 2, con el resultado siguiente: que cesa en ese cargo el día 9 de octubre de 2016, por lo que puede informar de actuaciones hasta esa fecha pero no de las posteriores; que en relación con la investigación por mossos d'esquadra sobre introducción y distribución de drogas en el interior del centro penitenciario, desconoce el desarrollo de esa investigación, de la que no tiene información alguna, sin conocimiento mientras ocupa su cargo. También la sentencia de 17 de marzo de 2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que da por probado el hecho del conocimiento por el Centro Penitenciario de un intento de introducción de droga por trabajador externo en fecha 5 de febrero de 2016; que se condena a internos, familiares y los trabajadores externos, pero no al funcionario de prisiones.
Derechamente, el examen por la Sala de la documentación obrante en el expediente administrativo y de las pruebas practicadas en sede judicial, le lleva a concluir que no ha existido, o al menos no se ha probado en grado suficiente, la concurrencia de aquellos elementos de anormalidad en la prestación del servicio público. En efecto, respecto del primer elemento de anormalidad denunciado, consta documentada en vía administrativa, y ratificada en sede judicial, la puesta a disposición del interno de un amplio conjunto de medios que se presentan como adecuados para el tratamiento integral de sus diversas patologías, en general, y su problemática toxicológica, en concreto, que vienen más arriba identificados. Las quejas de la parte actora, puestas de manifiesto sobre todo al valorar algunas pruebas practicadas a su instancia, en lo sustancial, la valoración inadecuada de los antecedentes del interno y la no adopción de medidas especialmente intensas, la no constancia de tratamiento médico alguno dispensado ni identificación de profesional sanitario que tratara al interno y la magnificación de la actuación supuestamente preventiva desplegada por Administración penitenciaria, no son sino manifestaciones desprovistas de soporte probatorio y que no van acompañadas de un análisis correlativo de los elementos de juicio que permitan acreditar su acierto y con ello que pueda prosperar la tesis de la demandante de la existencia o la demostración en grado suficiente de un elemento de anormalidad en la prestación del servicio público que permita fundamentar la concurrencia de la relación de causalidad, tampoco
Por lo expuesto, al faltar un requisito esencial para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, en los términos expuestos, esto es, la concurrencia del nexo causal entre el daño reclamado y el funcionamiento del servicio penitenciario por inexistencia o prueba en grado suficiente de elementos de anormalidad en la prestación del mismo, procede desestimar el recurso interpuesto.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal "
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes actora y demandadas en sus respectivas demanda y contestaciones a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0484-19, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0484-19, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
