Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 2900/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3520/2020 de 26 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO

Nº de sentencia: 2900/2023

Núm. Cendoj: 08019330032023100526

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6841

Núm. Roj: STSJ CAT 6841:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso ordinario número de Sala 3520/2020 y número de Sección 415/2020

Parte actora: EXPOFRUITS, Societat Cooperativa Limitada

Parte demandada: Generalitat de Catalunya (Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca)

S E N T E N C I A nº 2.900

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo

En Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil veintitrés

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección tercera) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario número de Sala 3520/2020 y número de Sección 415/2020, interpuesto por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de EXPOFRUITS, Societat Cooperativa Limitada, bajo la dirección letrada de D.ª M. Angels Valentines i Balué, contra la Resolución del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias de la Generalitat de Cataluña, de fecha 20 de enero de 2020, por la que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias de la Generalitat de Cataluña, de 23 de abril de 2019.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Generalitat de Catalunya (Dirección General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca), representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de abril de 2020 tuvo entrada en el Juzgado Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 20 de enero de 2020, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la Resolución del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias de la Generalitat de Cataluña, de 23 de abril de 2019.

Tramitado el incidente previsto en el artículo 7 de la LJCA, en fecha 7 de octubre de 2020 se dictó auto del Juzgado Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona declarando la incompetencia de dicho juzgado para conocer de dicho recurso, remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Por auto de 17 de diciembre de 2020 se declara la competencia de esta Sala y Sección para la tramitación de los presentes autos.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2021, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de fecha 20/01/2020 contra la que se recurre, estableciéndose por tanto el mantenimiento de la ayuda otorgada a la demandante en relación con el Programa Operativo 2014. Y todo ello, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO.- El Abogado de la Generalitat contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2021, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO.- Solicitada por la parte actora medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto impugnado hasta la resolución del recurso por sentencia, se apertura la correspondiente pieza separada y, en fecha 24 de marzo de 2021 se dictó auto acordando dicha suspensión.

La parte actora presentó recurso de reposición contra dicho auto, el cual fue desestimado por auto de 18 de junio de 2021.

QUINTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada 364.624,56 y por Auto de fecha 3 de mayo de 2021 se acordó admitir la prueba en los términos mencionados en la resolución judicial. A continuación, se dio traslado a las partes por su orden para que formulasen las conclusiones que estimasen pertinentes.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso la magistrada Ilma. Sra. D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias de la Generalitat de Cataluña, de fecha 20 de enero de 2020 (fecha de registro de salida 21 de enero de 2020), por la que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias de la Generalitat de Cataluña, de 23 de abril de 2019

En concreto, la Resolución de fecha 23 de abril de 2019 del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias resolvió lo siguiente:

(i) revocar y reclamar el reintegro de 408.213,73 euros de las ayudas concedidas a la organización de productores EXPO FRUITS, SCL, y pagados en fecha 14 de octubre 2015 y practicar la liquidación siguiente:

- 3.963,99 € en concepto de devolución de cantidades percibidas por los fondos operativos de 2013.

- 412,06 € en concepto de intereses de los importes a reintegrar de la ayuda al fondo operativo de 2013.

- 364.624,56 € en concepto de devolución de cantidades percibidas por los fondos operativos de 2014.

- 39.213,12 € en concepto de intereses de los importes a reintegrar de la ayuda al fondo operativo de 2014.

(ii) Compensar a cuenta del importe ingresado por EXPO FRUITS SCL en fecha 11 de marzo de 2019, 3.963,99 euros de la deuda mencionada en el apartado (i).

Por su parte, la Resolución de fecha 20 de enero de 2020 del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias acuerda estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por OPFH frente a la Resolución de 23 de abril de 2019 y considera elegibles los gastos de la actuación 3.1.1, manteniendo la revocación y reintegro de la totalidad de la ayuda pagada a EXPO FRUITS SCL en fecha 14 de octubre de 2015 (364.625,56 €), incrementado en los intereses correspondientes (39.213,12 €), por incumplir el artículo 33.5 del Reglamento (UE) 1308/2013.

Nótese que en la resolución que ahora se recurre aparece junto a la firma de la Directora General la fecha 20 de enero de "2019", si bien figura como fecha de salida 21 de enero de 2020 y, teniendo en cuenta la cronología de los hechos (pues la resolución que resuelve el recurso de reposición no puede ser temporalmente anterior a la resolución que se recurre), dicha fecha (20 de enero de 2019) responde a un error mecanográfico, siendo que la fecha de dicha resolución es 20 de enero de 2020.

Son hechos probados en el presente procedimiento los siguientes:

(i) En fecha 13 de septiembre de 2013 la Organización de Productores de Frutas y Hortalizas (en adelante, OPFH), solicitó la aprobación del fondo operativo (FO) para el año 2014, en el marco de las ayudas otorgadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural financiadas por el Fondo Europeo FEAGA.

Igualmente, se presentó la Modificación para el año 2014 (anualidad no comenzada) del Programa Operativo (PO) 2014 de EXPO FRUITS SCL de fecha 12 de octubre de 2013, incluyéndose entre las modificaciones solicitadas la siguiente:

C) Adaptación a las Directrices Nacionales sobre aspectos medioambientales.

La OPFH tenía prevista la acción de "recogida de residuos" que ha sido suprimida por la nueva Directriz. Como nueva acción medioambiental se prevé la realización de la acción 7.1.1. "Inversiones para luchar contra la erosión en cultivos leñosos".

La acción tendrá un importe de 2.052 euros.

(ii) En fecha 28 de noviembre de 2013 se dictó Resolución de aprobación de las modificaciones de los años pendientes de ejecución del programa operativo y del fondo operativo para 2014, con el cuadro Q2 resumen general del programa operativo, que incluye, la actuación 7.1.1. Inversiones para luchar contra la erosión en cultivos leñosos

(iii) El 19 de enero de 2015 fueron aprobadas las modificaciones presentadas para el año 2014, con un importe máximo de 378.812,36 € y el 13 de febrero de 2015 se presentó solicitud de pago de saldo por importe de 365.650,56 €.

(iv) La Intervención General de la Generalitat de Cataluña realizó un control financiero a la OPFH beneficiaria por razón de las ayudas otorgadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural (actualmente Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalitat de Cataluña), financiados por el Fondo Europeo FEAGA para el ejercicio 2015.

En su informe de fecha 7 de junio 2017, la Intervención recomendaba al órgano gestor de la ayuda iniciar un expediente de reintegro de ayudas por importe de 4.924,29 euros relativos al PO de 2013 y 364.624,56 euros relativos al PO de 2014, más los intereses correspondientes.

(v) En fecha 4 de septiembre de 2017 se inició expediente de revocación y reintegro de la ayuda del Programa Operativo (PO) 2013 por importe de 64.527,97 € y del PO 2014 por importe de 364.624,56 €. Contra el anterior acuerdo, en fecha 18 de octubre de 2017, se presentó escrito de alegaciones por la OPFH. Sin embargo, las alegaciones de fecha 18 de octubre de 2017 no fueron contestadas por la administración que declaró la caducidad del expediente NUM000.

(vi) El 22 de enero de 2019 se dictó acuerdo de reinicio del expediente NUM000. Los motivos esgrimidos en este acuerdo de reinicio, al igual que en el acuerdo de inicio del expediente que posteriormente se declaró caducado, se encontraban en el informe de 7 de junio de 2017 realizado por la Intervención General de la Generalitat de Cataluña.

Así, no se consideraban subvencionables los siguientes gastos:

Del Fondo Operativo 2013:

1. Con respecto a la actuación 3.1.1, se detectó un gasto no elegible de 59.373,32 euros derivado de:

- Referente a los presupuestos de los paneles correspondientes a la ampliación de la nave, se ha detectado que Jeronimo es el administrador único de "Aislamientos Arsa SL" y "COF (Construcciones y Obras Frigoríficas)" por lo que no se consideran suficientes los presupuestos aportados para determinar que la oferta se ajusta a precio de mercado. El importe de gasto no elegible es de 56.600 € (35.000,00€ +21.600,00€ 56.600,00€).

- Referente a la pavimentación, el equipo de auditoría ha detectado que el importe de gasto justificado se sitúa por encima de la opción más económica según facturas proformas suministradas por el beneficiario por importe de 2.773,32 euros, por lo que este importe se considera no elegible.

2. En cuanto a la actuación 7.16.1, de acuerdo con lo establecido por las "Directrices Nacionales por acciones medioambientales" vigentes en el año 2013, se trata de fomentar la gestión medioambiental de los envases siempre que ésta no sea ya obligatoria. Dado que este requisito no se cumple en los gastos justificados por el beneficiario, el importe de 5.154,65 € justificado no puede considerarse elegible.

De las incidencias detectadas, y del recálculo de los gastos generales, se deriva un gasto total no elegible de 64.527,97 euros.

Del Fondo Operativo de 2014

Por lo que respecta a la actuación 3.1.1, se considera que los presupuestos presentados no son válidos y, por tanto, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Anexo II del Real Decreto 1337/2011, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las OPFH, y que da cumplimiento al artículo 31.3 de la Ley 38/2003 por lo que el gasto justificado en esta actuación no es elegible, por importe de 97.038,08 €.

En cuanto a la actuación 7.1.1, aunque ésta no se consideró elegible como gasto, el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural va a considerar que la inversión se había realizado y que por tanto se podía considerar que se había cumplido con la obligación de realizar dos medidas medioambientales. Sin embargo, según el análisis del ingeniero del equipo de control, la inversión no cumple con los requisitos fijados por las Directrices Nacionales.

Este hecho provoca que el programa operativo quede sólo con la acción medioambiental 7.25, no llegando ésta al 10% del total del fondo ni pudiéndose considerar que ésta se haya efectuado en las parcelas de al menos un 80% del total de socios del OPFH, por lo que el equipo auditor considera que no se da cumplimiento al artículo 103.3 quater del Reglamento 1234/2007 y que, por tanto, no es subvencionable la totalidad del gasto imputado al Fondo Operativo, por importe total de 729.249,11 euros.

(vii) El 18 de febrero de 2019, la OPFH presentó alegaciones en el acuerdo de inicio.

(viii) El 23 de abril de 2019, el Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias resolvió revocar y reclamar el reintegro de 408.213,73 euros de las ayudas concedidas a la OPFH, y pagados en fecha 14 de octubre de 2015 y practicar la liquidación siguiente:

- 3.963,99 € en concepto de devolución de cantidades percibidas por los fondos operativos de 2013.

- 412,06 € en concepto de intereses de los importes a reintegrar de la ayuda al fondo operativo de 2013.

- 364.624,56 € en concepto de devolución de cantidades percibidas por los fondos operativos de 2014.

- 39.213,12 € en concepto de intereses de los importes a reintegrar de la ayuda al fondo operativo de 2014.

(ix) Contra la anterior resolución, en fecha 31 de mayo de 2019, se interpone recurso potestativo de reposición exclusivamente contra la revocación y reintegro total de la ayuda al Programa Operativo del ejercicio 2014 alegando la procedencia de la subvencionabilidad de la actuación 3.1 y 7.1 como medida medioambiental.

(x) En fecha 20 de junio de 2019 se solicita suspensión de ejecución del acto administrativo mientras dure la tramitación del recurso de reposición y con extensión hasta la resolución de la vía contencioso-administrativa, aportando justificante de aval bancario depositado a la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro.

(xi) En fecha 20 de enero de 2020 se dicta resolución del recurso de reposición estimando parcialmente las alegaciones presentadas y aceptando la elegibilidad de la actuación 3.1.1. pero manteniendo el no cumplimiento de la segunda medida medioambiental 7.1 y se resuelve mantener la revocación y reintegro de la totalidad de la ayuda pagada a EXPO FRUITS SCL en fecha 14 de octubre de 2015 (364.625,56 €), incrementado en los intereses correspondientes (39.213,12 €). Todo ello por incumplir el artículo 33.5 del Reglamento (UE) 1308/2013.

Enmarcada la resolución objeto del presente procedimiento, así como los hechos acreditados, conviene exponer las alegaciones de las partes.

De un lado, la parte actora expone en su demanda que procede la nulidad de dicha Resolución pues por parte de EXPO FRUITS, SCL se ha destinado la ayuda a la acción que figura en el Programa Operativo. La actora se muestra disconforme con la no aceptación por parte de la Admón. demandada de que el drenaje realizado sobre las dos fincas de Aitona no cumpla con las prescripciones de la actuación 7.1. de las Directrices Nacionales. Opone la demandante que la ejecución del drenaje instalado cumple totalmente con los objetivos y requisitos establecidos por la actuación 7.1. de las Directrices Nacionales por la elaboración de los pliegos de condiciones en su versión de 2 de septiembre de 2013.

Asimismo, alega que la actuación solicitada ya fue aprobada y validada por parte de los técnicos del Departamento desde el inicio de la solicitud del PO 2014 con la aprobación de las modificaciones de los años pendientes de ejecución del PO y del fondo operativo 2014 de 28 de noviembre de 2013. Así, según la parte recurrente, el Departamento, en todos los documentos que emitió, consideró realizada correctamente la inversión y aceptó que se había dado cumplimiento al mínimo establecido en el artículo 33.5 del Reglamento (UE) 1308/2013, al realizar dos acciones medioambientales. La recurrente entiende que ha justificado la actuación 7.1 en el expediente de aprobación de la ayuda al PO de 2014

Expone EXPO FRUITS en su demanda que el drenaje de fincas es un sistema tradicional de control de la erosión. A fin de justificar esta afirmación se adjuntan informes periciales emitido por el ingeniero Sr. Millán, siendo el último de ellos de fecha 22 de enero de 2021, en el que a la vista del último argumento esgrimido por la Administración para denegar la procedencia de la segunda medida medioambiental 7.1., se realiza un estudio del uso tradicional del drenaje en el control de la erosión y otros métodos.

Por otra parte, la demandante alega falta de motivación de las resoluciones impugnadas por cuanto la Administración, en la tramitación de todo el expediente (y por dos veces), se ha limitado a esgrimir una escueta motivación para la no aceptación de la actuación realizada como medida medioambiental, que en ningún caso ha justificado con criterios técnicos agronómica. No entra a rebatir las justificaciones y el hecho de que el drenaje no sea una instalación adecuada para evitar el arrastre y consecuente erosión del suelo -como se cita en las Directrices Nacionales-, y que sí que se cumple con la adopción de medidas que permitan una protección y conservación del suelo, como pueden ser muretes, bancales, hidrosiembras, mantas orgánicas y más elementos que son más elementos e instalaciones instalaciones tradicionales que es lo que finalmente en la resolución recurrida termina motivando la denegación de la aceptación de la medida ejecutada por EXPO FRUITS. Concluye que ha habido una falta de constancia de las razones que justifican la no aceptación de que la ejecución de un drenaje cumple con el objetivo de las Directrices Nacionales.

Asimismo, de la demanda se desprende que esta parte considera que la Admon. ha actuado contra sus propios actos, sin respetar el principio de confianza legítima al haber realizado el pago de la ayuda (en fecha 14 de octubre de 2015).

De otro lado, la Generalitat de Cataluña se opone al recurso alegando que la OPFH demandante ha incumplido el destino de las ayudas a las acciones que determinan el programa operativo objeto de subvención. Dichos hechos suponen la causa de revocación de la subvención.

En concreto, se expone en la contestación a la demanda que, según establecen las Directrices Nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas medioambientales, los compromisos de la OP tienen que ser la ejecución e instalación de los elementos e instalaciones tradicionales relacionadas con el cultivo: muretes, terrazas, bancales, setos vegetales y similares.

El drenaje realizado por EXPO FRUITS no puede considerarse un elemento o instalación tradicional parecido a los descritos en las Directrices de obligado cumplimiento.

El fundamento de la revocación no consiste en considerar si la actuación del drenaje es útil para la finalidad medioambiental de lucha contra la erosión sino si esta actuación, el drenaje, está expresamente contemplada como subvencionable en la normativa de la ayuda.

En este sentido, se tiene que interpretar el término "similares" a los muretes, terrazas, bancales, setos vegetales, conceptos que son de cariz constructivo o estructural dentro de una parcela de cultivo. El drenaje que se ha llevado a cabo no es un elemento de este tipo, ni constructivo ni estructural. En consecuencia, la ayuda financiera otorgada queda condicionada al cumplimiento del programa operativo, de acuerdo con las medidas propuestas por la actora y aprobadas por la administración, resultando estériles las argumentaciones de la actora en el sentido de que se han hecho otras medidas medioambientales. En fin, la acción del drenaje no se ajusta a los requerimientos y compromisos establecidos a las Directrices Medioambientales para esta acción, no siente por lo tanto elegible a la misma.

Finalmente, opone la Generalitat que no se ha producido vulneración de la doctrina de los actos propios ni de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. La recurrente viene a alegar la vulneración de la doctrina de los actos propios puesto que se presentó la justificación del programa operativo y se realizó el pago por la administración sin realizar objeciones. El expediente de reintegro deriva de un control financiero efectuado por la administración de acuerdo con las funciones legalmente encomendadas de control de los fondos públicos, de acuerdo con el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, y el hecho que la administración gestora no detectara la irregularidad existente en relación con el cumplimiento de la acción 7.1, no afecta ni impide que, en méritos al control de la intervención que tiene un ámbito de actuación más amplio, se comprobaran las incidencias que resultan del informe definitivo de la Intervención que ha dado lugar al expediente de reintegro.

SEGUNDO. - Régimen jurídico aplicable al presente caso

Una vez establecido lo anterior, resulta como principal cuestión a debatir la procedencia de la revocación y reintegro de la ayuda concedida a la demandante por importe de 364.624.56 euros por el Fondo Operativo de 2014, más los intereses correspondientes.

Por ello, lo primero que conviene exponer es la definición y funcionamiento de los llamados programas operativos (PO). El programa operativo (PO) es un instrumento del sector de las frutas y hortalizas recogido en la Organización Común de Mercados única (OCM), con el que se pretende dotar a las organizaciones de productores de fruta y hortalizas (OPFH) de un elemento a través del que pueden plantear diferentes actuaciones que permitan obtener, a nivel particular y global, los objetivos de la OCM.

Los programas operativos se configuran como un conjunto estructurado de medidas, que en función de la situación inicial plantea inversiones durante un período de 3 a 5 años. Estos programas operativos están dotados económicamente mediante la constitución anual de un fondo financiero denominado fondo operativo, que se destina en exclusiva a financiar los programas operativos.

Estos programas se regulan en el Reglamento (UE) 1308/2013 por lo que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas. Según el artículo 34 del Reglamento 1308/2013, estos programas son cofinanciados al 50% de la constitución de Fondos operativos.

De acuerdo con el artículo 33.5 del Reglamento 1308/2013, el programa operativo debe incluir dos medidas medioambientales o bien el 10% del gasto se dirija a este fin; anteriormente estaba regulado a través del art 103.3 quater del Reglamento (CE) 1234/2007.

El establecimiento de unas Directrices Nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones generales referentes a las acciones medioambientales se regula en el artículo 36.1 del Reglamento 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013. Las Directrices Nacionales deben establecer un listado no exhaustivo de actuaciones medioambientales y de las condiciones aplicables al Estado miembro.

Respecto a las medidas medioambientales, el Ministerio de Medio Ambiente elaboró ??las Directrices Nacionales (versión de 2 de septiembre de 2013) para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a los medioambientales.

En estas Directrices se regula la justificación prevista de las medidas medioambientales, los objetivos a los que se dirigen y los compromisos que debe contraer el beneficiario, el importe máximo del pago con cargo al programa operativo y los documentos justificativos necesarios para el PO 2014.

Resulta, por lo anterior, aplicable al presente caso el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la Organización Común de Mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007

En particular, en el artículo 32 se regulan los Fondos operativos. Se establece lo siguiente:

1. Las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y/o sus asociaciones podrán constituir un fondo operativo que se financiará:

a) con las contribuciones financieras de:

i) los miembros de la organización de productores y/o la propia organización de productores; o

ii) las asociaciones de organizaciones de productores a través de los miembros de estas asociaciones;

b) la ayuda financiera de la Unión, que se podrá conceder a las organizaciones de productores o a sus asociaciones cuando estas presenten, gestionen y ejecuten un programa operativo o un programa operativo parcial, con arreglo a las condiciones que se establezcan en actos delegados que adopte la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 y actos de ejecución que adopte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, respectivamente.

2. Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos que hayan sido presentados a los Estados miembros y autorizados por estos.

Continúa el artículo 33 regulando los Programas operativos de la siguiente manera:

1. Los programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas tendrán una duración mínima de tres años y máxima de cinco. Deberán tener al menos dos de los objetivos mencionados en el artículo 152, apartado 1, letra c), o dos de los objetivos siguientes:

a) planificación de la producción, incluidos la previsión y el seguimiento de la producción y del consumo;

b) mejora de la calidad de los productos, ya sean frescos o transformados;

c) incremento del valor comercial de los productos;

d) promoción de los productos, ya sean frescos o transformados;

e) medidas medioambientales, en particular las relativas al agua, y métodos de producción que respeten el medio ambiente, incluida la agricultura ecológica;

f) prevención y gestión de crisis.

Los programas operativos se remitirán a los Estados miembros para su aprobación.

2. Las asociaciones de organizaciones de productores también podrán presentar un programa operativo total o parcial, compuesto de acciones definidas pero no realizadas por las organizaciones miembros en el marco de sus programas operativos. Los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se someterán a las mismas reglas que los programas operativos de las organizaciones de productores y serán examinados con los programas operativos de las organizaciones miembros. A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que:

a) las acciones de los programas operativos de una asociación de organizaciones de productores sean financiadas en su totalidad por las contribuciones de las organizaciones miembros de la asociación en cuestión y que los fondos se extraigan de los fondos operativos de dichas organizaciones miembros;

b) las acciones y la participación financiera correspondientes queden determinadas en el programa operativo de cada organización miembro;

c) no exista doble financiación.

3. La prevención y gestión de crisis a que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letra f), tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y, en este contexto, abarcará:

a) inversiones que permitan gestionar los volúmenes comercializados de un modo más eficiente;

b) medidas de formación y de intercambio de buenas prácticas;

c) la promoción y la comunicación, para la prevención o durante periodos de crisis;

a) ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales;

b) la replantación de plantaciones cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente del Estado miembro;

c) las retiradas del mercado;

d) la cosecha de frutas y hortalizas en verde o la no recolección de la cosecha; h) seguros de cosechas.

El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores que se vean afectados por catástrofes naturales, fenómenos climáticos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias. Los contratos de seguros dispondrán que los beneficiarios se comprometen a tomar las medidas necesarias de prevención de riesgos. Las medidas de prevención y gestión de crisis, incluidos la devolución del capital y el pago de los intereses mencionados en el párrafo quinto, no abarcarán más de un tercio de los gastos del programa operativo. Las organizaciones de productores podrán contraer préstamos en condiciones de mercado para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis. En tal caso, la devolución del capital y el pago de los intereses de dichos préstamos podrán formar parte del programa operativo, por lo que podrán optar a la ayuda financiera de la Unión al amparo del artículo 34. Las medidas específicas de prevención y gestión de crisis podrán financiarse mediante dichos préstamos, directamente o de ambas formas.

4. A efectos de la presente sección se entenderá por:

a) "cosecha en verde" la cosecha total en una zona determinada de productos verdes no comercializables que no hayan sido dañados antes de la cosecha en verde debido a razones climáticas, fitosanitarias o de otro tipo;

b) "no recolección de la cosecha" la terminación del ciclo de producción de la zona de que se trate cuando el producto está en buen estado y es de calidad buena y comercializable. La destrucción de productos debido a fenómenos climáticos o enfermedades no se considerará una no recolección de la cosecha."

5. Los Estados miembros velarán por que:

a) los programas operativos incluyan dos o más acciones medioambientales; o

b) como mínimo el 10 % del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a acciones medioambientales.

Las acciones medioambientales se ajustarán a los requisitos para ayudas agroambientales y climáticas establecidos en el artículo 28, apartado 3 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

Cuando el 80 % como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o varios compromisos agroambientales y climáticos idénticos previstos en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1305/2013, cada uno de los compromisos se considerará una acción medioambiental a efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado. La ayuda para las acciones medioambientales a que se refiere el párrafo primero del presente apartado cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de la acción.

6. Los Estados miembros se cerciorarán de que las inversiones que incrementen la presión sobre el medio ambiente únicamente se permitirán en situaciones que ofrezcan garantías eficaces de protección del medio ambiente frente a tales presiones.

Por otro lado, versando el objeto de la Litis sobre la conformidad a derecho de una Resolución que acuerda el reintegro de una subvención, debe traerse a colación el artículo 37, (sobre causas de reintegro) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

El mencionado artículo 37 de la LGS dispone que:

1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.

e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de esta ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

h) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea , de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.

2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.

3. Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 19 de esta ley procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.

Asimismo, debe traerse a colación la regulación contenida en la Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña (TRLFPC).

En particular, debe tenerse presente el contenido del artículo 97:

1. La Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable y, en particular con lo dispuesto en el artículo 71, y de acuerdo con los planes de control aprobados por el consejero o la consejera del Departamento de Economía y Finanzas, debe controlar las subvenciones públicas afectadas por la presente Ley para asegurar el cumplimiento de sus fines y de las disposiciones legales aplicables a las finanzas de la Generalidad.

2. El personal que ocupando puestos de trabajo en la Intervención general, desarrolle las mencionadas funciones de control tiene, a todos los efectos legales, el carácter de agente de la autoridad, y las autoridades públicas le deben prestar la protección y el auxilio que ello requiera. Asimismo, los actos y las diligencias extendidas por el mencionado personal, en el marco de los procedimientos respectivos, tienen la consideración de documentos públicos y dan prueba de los hechos que los motivan excepto que se acredite lo contrario.

3. El procedimiento de control se rige por la normativa propia de los procedimientos administrativos. En todo caso, su duración no puede sobrepasar el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de inicio; a estos efectos no son computables las dilaciones notificadas que se imputen al administrado, ni las derivadas de fuerza mayor o del cumplimiento del ordenamiento jurídico. El mencionado plazo se puede prorrogar de forma motivada por otro equivalente.

4. El control debe afectar a las entidades colaboradoras, los beneficiarios y las terceras personas relacionados con el objeto de la subvención, y quedan obligados a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y, en particular, debe afectar:

a) La documentación justificativa y los antecedentes que se crean necesarios para comprobar la aplicación de la subvención, y la posibilidad de obtener copia.

b) La ampliación del control a las personas físicas o jurídicas que intervengan en la justificación de los fondos públicos percibidos respecto a sus derechos fundamentales.

c) El acceso a locales o al domicilio de la persona beneficiaria, previa autorización de la misma, o, en su detecto, de la del órgano judicial competente.

5. En el supuesto que se produzca resistencia al control, la Intervención General debe realizar lo establecido en el apartado 8. A estos efectos, se considera resistencia al control toda conducta del sujeto controlado que tiende a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de control, y en particular:

a) La no presentación o la presentación parcial, por causa injustificada, de la información requerida por la Intervención General. Se considera no presentada, la información si en el plazo de diez días desde el requerimiento no se presenta o se presenta parcialmente, y reiterándose la solicitud no se obtiene en un nuevo plazo de igual duración.

b) La negativa indebida a permitir la entrada o la permanencia en fincas y locales

c) Las coacciones o la falta de consideración debida al personal que efectúa el control.

6. Una vez realizados los controles, la Intervención General debe elevar informe al órgano concedente que incluya los resultados.

7. Si se acredita que la persona beneficiaria ha incurrido en uno de los supuestos indicados en el artículo 99, incluyendo la resistencia al control, el informe debe proponer que se inicie el procedimiento de revocación al objeto de obtener el reintegro total o parcial de la subvención. Con este fin, la Intervención General puede proponer al órgano concedente o a la Tesorería la adopción de la medida cautelar establecida en el artículo 98.2.

8. En el supuesto de resistencia al control de cualquiera de los sujetos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, la Intervención General debe proponer a parte de la revocación, el inicio del procedimiento sancionador de acuerdo con lo que se establece en al artículo 101.

9. Una vez efectuada las propuestas, el órgano concedente debe iniciar los expedientes correspondientes de revocación y reintegro, del que debe formar parte el informe mencionado, salvo que por el hecho de discrepar del mismo o de la propuesta, se acoja al procedimiento establecido en el artículo 67. Si como resultado del expediente de revocación, la propuesta de resolución difiere de la realizada por la Intervención General, es necesario antes de la resolución del expediente, darle audiencia sin perjuicio del derecho de audiencia que corresponde igualmente a las personas beneficiarias, a las entidades colaboradoras y en general a cualquier persona afectada por la mencionada propuesta.

10. De conformidad con el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria , con los Reglamentos de la Unión Europea núm. 2064/97 y 4045/89 y con las otras normas aplicables, corresponde, en el ámbito de Cataluña, a la Intervención General de la Generalidad la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios.

11. La notificación del inicio de las actuaciones de control implica la interrupción de la prescripción de derecho de la administración a la revocación de las subvenciones otorgadas y a resarcirse si procede, de las cantidades percibidas indebidamente por el beneficiario y de los posibles intereses que correspondan. En el supuesto que el mencionado control se prolongase en el tiempo más del plazo establecido legalmente, sin perjuicio de las posibles prorrogas y suspensiones del plazo, no produce el efecto de interrupción anterior.

Por su parte, el artículo 98 del citado TRLFPC reza como sigue:

1. El reconocimiento de la obligación y el pago posterior de la subvención al beneficiario se produce una vez el órgano concedente ha comprobado la justificación adecuada de los gastos que se le imputan, la realización de la totalidad del objeto de la subvención y el cumplimiento de las condiciones y sus finalidades.

Las formas de justificación que acreditan y permiten el reconocimiento de obligaciones deben establecerse por orden de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas. En cualquier caso, deben determinarse en las bases reguladoras de la subvención, o en el acto de concesión en el caso de las subvenciones directas, y pueden instrumentarse mediante cuentas justificativas acompañadas, según el caso, de documentación justificativa de gasto, de informes de auditoría de cuentas anuales; de presentación de estados contables; mediante módulos, o con la combinación de algunas de estas modalidades.

Excepcionalmente, si lo establecen las bases, y con la justificación previa por razón del objeto o del sujeto, pueden acordarse anticipos con carácter previo a la justificación o pagos a cuenta que comporten pagos parciales, con la justificación previa del importe equivalente.

2. Una vez acordado el inicio del procedimiento de revocación, o con carácter previo en el supuesto que indica el artículo 97.8, como medida cautelar, la Tesorería puede adaptar, a propuesta del órgano concedente o de la Intervención General, la retención de las cantidades pendientes de abonar al perceptor, sin ultrapasar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento. La imposición de éstos debe acordarse por resolución motivada, que debe notificarse a la persona beneficiaria, con indicación de los recursos pertinentes, siendo aplicable el siguiente régimen jurídico:

a) Puede adoptarse, si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación gravamen o disposición de sus bienes.

b) Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y en ningún caso debe adoptarse si puede producir efectos de reparación difícil o imposible.

c) Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de revocación, y no puede ultrapasar el período máximo que se fije para su tramitación. En el caso de prórroga del procedimiento de revocación, debe mantenerse la medida para un plazo equivalente.

d) Debe levantarse en el caso de que la resolución que se dicte sea contraria a la revocación, que desaparezcan las circunstancias que la originaron o, en el caso del artículo 97.8, que haya transcurrido un mes desde la retención sin que se dicte la resolución de inicio del expediente. También debe levantarse si la persona beneficiaria propone la sustitución por una garantía que se considere suficiente.

3. Es un requisito necesario para percibir subvenciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad, el cumplimiento por los beneficiarios de sus obligaciones tributarias ante la Generalidad. La Tesorería debe comprobar su cumplimiento con carácter previo al pago de las subvenciones o los anticipos, en caso contrario, se debe iniciar el procedimiento de compensación de los créditos a percibir por el beneficiario hasta satisfacer las deudas pendientes tanto si son de naturaleza tributaria como si no.

El artículo 99 dispone que:

1. Son causas de revocación:

a) El incumplimiento de la obligación de justificación.

b) La obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas.

c) El incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida, total o parcial-mente, al haber destinado las cantidades percibidas a finalidades distintas.

d) El incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención, incluyendo la obstrucción de las actuaciones de control o la resistencia a permitirlas de manera que se impida comprobar la acreditación de haber realizado el objeto de la subvención.

e) En el supuesto indicado en el artículo 94.1, regla cuarta, por el exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

f) La no inclusión o la utilización indebida de los medios indicados por el artículo 92.7.

Finalmente, el artículo 100 del TR dispone que:

1. Si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, o en el caso del artículo 97.7, acredita que se ha producido alguna de las causas de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El plazo para concluir el expediente es de seis meses, a contar desde la fecha en que se notifique la resolución de inicio del expediente, que debe ser dictada por el órgano que firma la resolución de concesión. Puede prorrogarse, excepcionalmente y con motivación, y de acuerdo con lo determinado en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, este plazo por un período no superior a tres meses.

b) El procedimiento se resuelve de acuerdo con lo determinado en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, y en todo caso debe reconocerse a las personas interesadas el derecho a efectuar alegaciones, proponer medios de prueba, y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución que ponga fin al expediente.

2. Si la resolución establece que se ha producido una causa de revocación, debe acordarse, de acuerdo con la normativa reguladora de los ingresos de derecho público, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses legales desde la fecha de pago de la subvención o, en el caso de que se hayan pagado anticipos, desde la fecha límite que se fijó a la persona beneficiaria para justificar el cumplimiento de la finalidad que motivó la concesión, o desde que se efectuó el pago, si éste fuera posterior. En todo caso, el incumplimiento de la obligación de reintegro puede originar la ejecución de las garantías prestadas.

3. Los beneficiarios, personas físicas o jurídicas, deben responder directamente de las cantidades a devolver; en cuanto a las personas jurídicas, son responsables de las mismas los administradores que votaron favorablemente los acuerdos que son causa del incumplimiento, no se opusieron o los consintieron y en el caso de que se hayan disuelto, de las obligaciones pendientes. La responsabilidad es solidaria para los socios o partícipes en el caso de disolución o de liquidación y hasta el límite de la cuota de liquidación.

4. El plazo de prescripción del derecho de la Generalidad a la revocación y si procede el resarcimiento de los fondos recibidos por los beneficiarios de las subvenciones es de cinco años, contados desde la fecha de finalización del plazo de justificación del objeto de la subvención, o bien desde la fecha de presentación de los justificantes correspondientes, si es anterior.

TERCERO.- Cumplimiento de la medida ambiental

Una vez expuesto el marco jurídico aplicable al presente procedimiento, deben resolverse las cuestiones de fondo.

Como ya se ha adelantado, se recurre en el presente procedimiento la resolución de 20 de enero de 2020 del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias, en la parte que acuerda la revocación y reintegro total de la subvención otorgada a EXPO FRUITS, SCL para el PO 2014. El importe de la misma asciende a 364.624,56 euros.

La justificación para acordar dicha revocación reside en que, según la Admón. demandada, no se cumplen los requisitos del artículo 33.5 del Reglamento UE 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2014, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, según el cual " los programas operativos incluirán dos o más acciones medioambientales o al menos el 10% del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a acciones medioambientales. Además, cuando un 80% como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o varios compromisos agroambientales y climáticos idénticos previstos en el artículo 39, apartado 3, párrafo primero del Reglamento (UE) núm. 1698/2005 , cada uno de los compromisos se considerará una acción medioambiental".

El artículo 103 septies del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento posteriormente derogado por el RUE 1308/2013) encomendaba a los Estados miembros establecer unas Directrices nacionales para la elaboración de pliegos de condiciones referentes a las medidas medioambientales.

El artículo 56.2. segundo párrafo, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en los sectores de frutas y hortalizas y de frutas y hortalizas transformadas establece que las Directrices Nacionales deben establecer una lista no exhaustiva de actuaciones medioambientales y de condiciones por consiguiente aplicables en el Estado miembro a los efectos del artículo 103 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

Precisamente en ejecución de dicho precepto, el Ministerio de Medio Ambiente elaboró las Directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas medioambientales (en este caso, resulta aplicable la versión de septiembre de 2013). Según dichas Directrices, la actividad 7.1.1 (que es sobre la que se discute en esta litis) se refiere a "Inversiones para luchar contra la erosión en suelos leñosos". Y dispone lo siguiente:

"ACCIONES DESTINADAS A LA MEJORA O MANTENIMIENTO DE LA CALIDAD DEL SUELO

Acción 7.1 Inversiones para luchar contra la erosión en cultivos leñosos.

(7.1.1.) Acción dirigida a superficies de cultivos leñosos con pendiente superior al 6%. (La pendiente del 6% se comprobará a partir de la información SIGPAC de las parcelas afectadas por las inversiones).

Justificación basada en su repercusión prevista en el medio ambiente:

En España, existen determinadas zonas cuya situación geográfica, orográfica y régimen pluviométrico hace que tengan un alto riesgo de erosión.

En estas zonas, las parcelas en pendiente conducen al arrastre de productos fertilizantes y fitosanitarios y a la pérdida de materia orgánica del suelo.

Por tanto, el objetivo de esta acción es la protección y conservación del suelo en estos casos mediante la instalación de elementos que limiten este arrastre y consiguiente erosión.

Compromiso:

Ejecución e instalación de los elementos e instalaciones tradicionales relacionadas con el cultivo: muretes, terrazas, bancales, setos vegetales y similares.

Importe máximo del pago con cargo al PO: Coste de las operaciones.

En caso de que las operaciones sean realizadas por el propio socio de la OP, el pago de las inversiones se realizará en base a los módulos establecidos por cada Comunidad Autónoma para las distintas operaciones en el marco de las ayudas a las inversiones en explotaciones de desarrollo rural. En caso de que la Comunidad autónoma correspondiente no disponga de estos módulos, se podrá conceder un pago equivalente al de otra Comunidad autónoma, de forma debidamente justificada por la autoridad competente.

Documentación específica a aportar con el PO: Explicación detallada de las actuaciones que se van a realizar y con qué medios (realización por el socio o por terceros).

Justificación: Facturas de las operaciones específicas o descripción detallada de la actuación realizada si se hace con medios propios del socio".

Así las cosas, la causa de revocación de la ayuda se encuentra, precisamente, en la actuación 7.1.1. "Inversiones para luchar con la erosión en cultivos leñosos" del FO 2014) ya que el gasto justificado en esta actuación no fue aceptado por el Departamento por no haberse aprobado, por parte de la Administración, el módulo que determina la normativa.

Por este motivo, el equipo de auditoría analizó el gasto justificado para verificar que la inversión cumplía con los requisitos para ser categorizada dentro de esta actuación.

La actuación de drenaje se realizó por la demandante en dos fincas:

(1) Polígono 34 Parcela 38 (Aitona) y (2) Polígono 37 Parcela 15.

Así las cosas, una vez analizada la prueba obrante en autos, esta Sala concluye que las actuaciones realizadas (drenaje) no dan cumplimiento a las prescripciones de subvencionabilidad marcadas por las Directrices Nacionales, por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, el drenaje realizado por EXPO FRUITS no puede considerarse un elemento o instalación tradicional similar a los descritos en las Directrices de obligado cumplimiento. Tal y como señala la demandada, no se discute que la actuación de drenaje sea o no útil para la finalidad medioambiental de lucha contra la erosión sino si esta actuación, el drenaje, está contemplada como subvencionable en la normativa de la ayuda.

En este sentido, es cierto que en la Directrices Nacionales mencionadas no se impone un numerus clausus de actuaciones para luchar la erosión de suelos leñosos pero también es cierto que dicha Directriz enuncia cuatro métodos o actuaciones y dispone expresamente "y similares". Por ello, la similitud lo es (o debe ser) respecto a los muretes, terrazas, bancales y setos vegetales. Y en este punto, basta observar el Informe aportado por la Admón. como Mas Documental 1 (folio 268 de los autos judiciales) para comprobar la diferencia entre estas actuaciones y la realizada por la OPFH EXPO FRUITS SCL. Si observamos dicho informe, resulta que las actuaciones que se enuncian como subvencionables para evitar la erosión del suelo dentro de una parcela de cultivo son elementos constructivos o estructurales, lo que no es la actuación de drenaje realizada.

Por su parte, la parte demandante funda sus alegaciones en informes periciales del ingeniero agrónomo D. Millán.

Dos concretos principios presiden la valoración de la prueba pericial en nuestro ordenamiento: el de libre valoración, proclamado reiteradamente por la jurisprudencia dimanante del Tribunal Supremo, y ratificado por la ausencia de norma concreta que imponga criterio legal de evaluación, y el de sujeción a la sana crítica, consagrado en el artículo 348 de la LEC (aplicable supletoriamente al caso de autos).

Con relación al primero de los principios referidos, señaló la STS, Sala Primera, de 11 de abril 1998 que " por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( sentencias de 1 febrero y 19 octubre 1982 u 11 octubre 1994 ); ni el artículo 1242, ni el 1243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( sentencias de 9 octubre 1981 ; 19 octubre 1982 ; 13 mayo 1983 ; 27 febrero , 8 mayo , 25 octubre y 5 noviembre 1986 ; 9 febrero , 25 mayo , 17 junio , 15 y 17 julio 1987 ; 9 junio y 12 noviembre 1988 ; 11 abril , 20 junio y 9 diciembre 1989 ".

Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas sentencias del Alto Tribunal, en las SSTS, Sala Primera, de 25 de abril de 1986, 9 de febrero de 1.987, 30 de mayo de 1990, 19 de diciembre de 1990, y 28 de noviembre de 1.992, que resultan compatibles con el tenor actual del artículo 348 de la LEC, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el Juzgador de acuerdo con la sana crítica, y como estas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano.

Ahora bien, como expresan las referenciadas resoluciones el Tribunal Supremo, el principio de libre valoración no legitima la arbitrariedad judicial, quedando el Juzgador obligado a motivar su decisión, especialmente cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, o cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.

Respecto de la sana crítica, el artículo 348 de la LEC pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado ( SSTS 29 de junio de 2015, de 10 de abril de 2015 y de 30 de enero de 2013, entre otras). Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( STS 1 de junio de 2011).

En este punto, en relación al valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes con el fin y propósito de apoyar sus pretensiones, hay que recordar que los mismos no constituyen prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar, en principio, la presunción de acierto contenida en la resolución recurrida, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe.

La praxis diaria judicial pone de manifiesto que el resultado de dichos informes, en la generalidad de los casos, se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe.

Pues bien, como ya se ha anticipado, EXPO FRUITS SCL funda sus alegaciones en informes periciales del perito D. Millán (ingeniero agrónomo) En dichos informes, ratificados posteriormente en el presente proceso judicial, el perito justifica la ejecución del drenaje de la finca en el hecho de limitar el movimiento superficial del agua y el consecuente arrastre de suelo. Concluye que el sistema de drenaje ha cumplido su función de limitar el movimiento superficial del agua y el arrastre de materiales y, por tanto, el propósito de disminuir la erosión del suelo que es lo que prevén las Directrices nacionales con esta actuación.

En las aclaraciones al dictamen, a preguntas del letrado de la parte recurrente el periodo depuso que entiende que dicha actuación de drenaje es "tradicional" porque se ha utilizado antiguamente para el control de la erosión en campos de cultivo cultivados con medios sencillos (de agricultura tradicional) o muy distintos a los actuales, con gran uso de tecnología y mecanización. Igualmente, entiende que las técnicas descritas en la Directriz Nacional mencionada son similares o tienen la misma base que el drenaje instalado en las fincas de Aitona.

No obstante, el esfuerzo probatorio realizado por la parte recurrente, esta Sala no considera que el mismo desvirtúe los argumentos contenidos en la Resolución recurrida considerando que el drenaje no está incluido dentro de las actuaciones que se podían llevar a cabo dentro del concepto de similares. Dado que la ayuda financiera estaba condicionada a la ejecución de las actuaciones aprobadas en el programa operativo y que la acción del drenaje no se ajusta a los requerimientos y compromisos establecidos a las Directrices Medioambientales para esta acción, procede la revocación y reintegro de la misma en los términos reseñados en la Resolución recurrida.

Se concluye, pues, la conformidad a derecho de dicha Resolución por cuanto no se ha dado cumplimiento a la inversión a que venía obligada EXPO FRUIS SCL a través de esta acción 7.1.1. Ello justifica que la Intervención General de la Generalitat apreciase que esta acción no era elegible y, dado que, de acuerdo con el art. 103 quarter del precitado Reglamento comunitario se tenían que realizar al menos dos acciones medioambientales (el programa operativo preveía dos de estas medidas medioambientales (7.25 y 7.1)) y una de las previstas no ha resultado elegible (en concreto, la 7.1.1), se produce un incumplimiento del PO del 2014 y procede el reintegro total de la ayuda financiera correspondiente.

CUARTO.- Falta de motivación de la Resolución

En segundo lugar, se alega la falta de motivación del acto administrativo por entender que la Administración no ha motivado las razones que justifican el reintegro lo que le sitúa en una situación de indefensión por no poder ejercer su derecho de defensa.

Así las cosas, tampoco esta pretensión puede ser estimada. La resolución administrativa hace constar expresamente que el expediente de reintegro deriva de un control financiero efectuado por la Administración de acuerdo con las funciones legalmente encomendadas de control de los fondos públicos y que corresponden a la Intervención General de la Generalitat de Cataluña, de acuerdo con el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

En el expediente administrativo queda claramente determinada la causa de inicio del expediente de revocación y reintegro y su posterior resolución. Las razones, desde el inicio, son claras pudiendo en todo momento realizar alegaciones la OP recurrente tanto en vía administrativa como jurisdiccional, centradas de forma continua en la actuación de drenaje. Se ha permitido al recurrente, más allá de su legítima disconformidad, conocer en todo momento la razón de la actuación efectuada y articular la defensa pertinente sin producir la alegada indefensión.

No puede sostenerse, por tanto, que la resolución de reintegro careciese de motivación ni que la recurrente desconociese los motivos por los que se acuerda el reintegro de la subvención.

QUINTO.- Principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

Finalmente, respecto a la posible actuación de la Admón. contraria a sus propios actos, no puede considerarse que la Admón. haya incurrido en dicha actuación. El hecho de que inicialmente se procediese al pago de la ayuda responde precisamente a la regulación legal del procedimiento de este tipo de subvenciones sin que ello cercene la ulterior posibilidad de reclamar su reintegro si procede su revocación, como ocurre en el presente caso.

En este sentido, la STS nº 5/2020, de 14 de enero de 2020 (rec. 4926/2017) señala al respecto:

"La verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, no enerva, anula o elimina la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro, ni aboca al procedimiento de revisión de oficio, pues la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales sujetos, en su caso, a lo que resulte de comprobaciones ulteriores culminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones ." La aplicación de este criterio del Tribunal Supremo al supuesto que nos ocupa, obliga también a desestimar este motivo del recurso.

Por su parte, respecto a la confianza legítima, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el principio de confianza legítima comporta que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquella, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones; y resulta especialmente aplicable cuando se basa en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente se cree que no se iban a producir.

Conforme a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo, el principio de protección de la confianza legítima ha de ser aplicado "no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego interés individual e interés general, la revocación o la dejación sin efectos del acto hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa unos perjuicios que no tiene por qué soportar, derivados de unos gastos o inversiones que sólo pueden serle restituidos con graves perjuicios para su patrimonio, al no ser todos ellos de simple naturaleza económica ".

El principio de confianza legítima, relacionado por el Tribunal Supremo con los principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, fue recogido como principio al que está sometido el actuar de la Administración en el art. 3 de la Ley 30/1992.

Por su parte, ha señalado la SAN de 13 de julio de 2022, Sección 6ª, que "El principio de confianza legítima no puede entenderse como la inmutabilidad del criterio de la Administración, cuya actividad está sujeta al principio de legalidad. Si se llegara a la conclusión de que una determinada respuesta de la Administración es contraria al ordenamiento jurídico, la confianza legítima no puede erigirse en un principio que vincule o condicione indefectiblemente sus actos futuros. Así fue entendido en otros ámbitos como el tributario, como apuntaba la STS de 13 de junio de 2018, recurso 2800/2017 . En esa misma línea, la STS de 26 de junio de 2017, recurso 2468/2015 , dijo que " [e]l derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima exige que concurran tres requisitos acumulativos, en primer lugar, la Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes que emanen de fuentes autorizadas y fiables, en segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen, y en tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables. [...] ". En el supuesto enjuiciado no puede invocarse como vinculación el precedente, porque la propia instrucción explicita con claridad los términos en los que deben hacerse los pagos, y se trata de un acto con la suficiente motivación que permite descartar la viabilidad de cualquier otro precedente en el que la Administración se hubiera comportado de manera diferente o hubiera admitido pagos en periodos distintos. Además, nunca le fue reconocido al sujeto pasivo un derecho por parte de la Administración en el sentido que ahora se pretende, tal y como ha exigido la jurisprudencia.

Pues bien, en el caso concreto no cabe apreciar que se haya vulnerado el principio de confianza legítima ni de buena en la medida en que el hecho de que la administración gestora no detectara la irregularidad existente en relación con el cumplimiento de la acción 7.1.1, no afecta ni impide que, en méritos al control de la intervención que tiene un ámbito de actuación más amplio, se comprobaran las incidencias que resultan del informe definitivo de la Intervención y que dio lugar al expediente de reintegro.

SEXTO.- Costas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, valorando las circunstancias del presente procedimiento, se condena en costas a la demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de tres mil euros (3.000).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1. DESESTIMAR EL RECURSO promovido por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de EXPO FRUITS, Societat Cooperativa Limitada, contra la Resolución del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias de la Generalitat de Cataluña, de fecha 20 de enero de 2020 (fecha de registro de salida 21 de enero de 2020), por la que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias de la Generalitat de Cataluña, de 23 de abril de 2019 y CONFIRMAR la Resolución recurrida.

2. Se condena en costas a la demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de tres mil euros (3.000).

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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