Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 2900/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3520/2020 de 26 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO
Nº de sentencia: 2900/2023
Núm. Cendoj: 08019330032023100526
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6841
Núm. Roj: STSJ CAT 6841:2023
Encabezamiento
Recurso ordinario número de Sala 3520/2020 y número de Sección 415/2020
Parte actora: EXPOFRUITS, Societat Cooperativa Limitada
Parte demandada: Generalitat de Catalunya (Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca)
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Manuel Táboas Bentanachs
MAGISTRADOS
D. Francisco López Vázquez
D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo
En Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil veintitrés
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección tercera) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario número de Sala 3520/2020 y número de Sección 415/2020, interpuesto por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de EXPOFRUITS, Societat Cooperativa Limitada, bajo la dirección letrada de D.ª M. Angels Valentines i Balué, contra la Resolución del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias de la Generalitat de Cataluña, de fecha 20 de enero de 2020, por la que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias de la Generalitat de Cataluña, de 23 de abril de 2019.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Generalitat de Catalunya (Dirección General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca), representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.
Antecedentes
Tramitado el incidente previsto en el artículo 7 de la LJCA, en fecha 7 de octubre de 2020 se dictó auto del Juzgado Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona declarando la incompetencia de dicho juzgado para conocer de dicho recurso, remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Por auto de 17 de diciembre de 2020 se declara la competencia de esta Sala y Sección para la tramitación de los presentes autos.
La parte actora presentó recurso de reposición contra dicho auto, el cual fue desestimado por auto de 18 de junio de 2021.
Siendo ponente del presente recurso la magistrada Ilma. Sra. D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias de la Generalitat de Cataluña, de fecha 20 de enero de 2020 (fecha de registro de salida 21 de enero de 2020), por la que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias de la Generalitat de Cataluña, de 23 de abril de 2019
En concreto, la Resolución de fecha 23 de abril de 2019 del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias resolvió lo siguiente:
(i) revocar y reclamar el reintegro de 408.213,73 euros de las ayudas concedidas a la organización de productores EXPO FRUITS, SCL, y pagados en fecha 14 de octubre 2015 y practicar la liquidación siguiente:
- 3.963,99 € en concepto de devolución de cantidades percibidas por los fondos operativos de 2013.
- 412,06 € en concepto de intereses de los importes a reintegrar de la ayuda al fondo operativo de 2013.
- 364.624,56 € en concepto de devolución de cantidades percibidas por los fondos operativos de 2014.
- 39.213,12 € en concepto de intereses de los importes a reintegrar de la ayuda al fondo operativo de 2014.
(ii) Compensar a cuenta del importe ingresado por EXPO FRUITS SCL en fecha 11 de marzo de 2019, 3.963,99 euros de la deuda mencionada en el apartado (i).
Por su parte, la Resolución de fecha 20 de enero de 2020 del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias acuerda estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por OPFH frente a la Resolución de 23 de abril de 2019 y considera elegibles los gastos de la actuación 3.1.1, manteniendo la revocación y reintegro de la totalidad de la ayuda pagada a EXPO FRUITS SCL en fecha 14 de octubre de 2015 (364.625,56 €), incrementado en los intereses correspondientes (39.213,12 €), por incumplir el artículo 33.5 del Reglamento (UE) 1308/2013.
Nótese que en la resolución que ahora se recurre aparece junto a la firma de la Directora General la fecha 20 de enero de "2019", si bien figura como fecha de salida 21 de enero de 2020 y, teniendo en cuenta la cronología de los hechos (pues la resolución que resuelve el recurso de reposición no puede ser temporalmente anterior a la resolución que se recurre), dicha fecha (20 de enero de 2019) responde a un error mecanográfico, siendo que la fecha de dicha resolución es 20 de enero de 2020.
Son hechos probados en el presente procedimiento los siguientes:
(i) En fecha 13 de septiembre de 2013 la Organización de Productores de Frutas y Hortalizas (en adelante, OPFH), solicitó la aprobación del fondo operativo (FO) para el año 2014, en el marco de las ayudas otorgadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural financiadas por el Fondo Europeo FEAGA.
Igualmente, se presentó la Modificación para el año 2014 (anualidad no comenzada) del Programa Operativo (PO) 2014 de EXPO FRUITS SCL de fecha 12 de octubre de 2013, incluyéndose entre las modificaciones solicitadas la siguiente:
(ii) En fecha 28 de noviembre de 2013 se dictó Resolución de aprobación de las modificaciones de los años pendientes de ejecución del programa operativo y del fondo operativo para 2014, con el cuadro Q2 resumen general del programa operativo, que incluye, la actuación
(iii) El 19 de enero de 2015 fueron aprobadas las modificaciones presentadas para el año 2014, con un importe máximo de 378.812,36 € y el 13 de febrero de 2015 se presentó solicitud de pago de saldo por importe de 365.650,56 €.
(iv) La Intervención General de la Generalitat de Cataluña realizó un control financiero a la OPFH beneficiaria por razón de las ayudas otorgadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural (actualmente Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalitat de Cataluña), financiados por el Fondo Europeo FEAGA para el ejercicio 2015.
En su informe de fecha 7 de junio 2017, la Intervención recomendaba al órgano gestor de la ayuda iniciar un expediente de reintegro de ayudas por importe de 4.924,29 euros relativos al PO de 2013 y 364.624,56 euros relativos al PO de 2014, más los intereses correspondientes.
(v) En fecha 4 de septiembre de 2017 se inició expediente de revocación y reintegro de la ayuda del Programa Operativo (PO) 2013 por importe de 64.527,97 € y del PO 2014 por importe de 364.624,56 €. Contra el anterior acuerdo, en fecha 18 de octubre de 2017, se presentó escrito de alegaciones por la OPFH. Sin embargo, las alegaciones de fecha 18 de octubre de 2017 no fueron contestadas por la administración que declaró la caducidad del expediente NUM000.
(vi) El 22 de enero de 2019 se dictó acuerdo de reinicio del expediente NUM000. Los motivos esgrimidos en este acuerdo de reinicio, al igual que en el acuerdo de inicio del expediente que posteriormente se declaró caducado, se encontraban en el informe de 7 de junio de 2017 realizado por la Intervención General de la Generalitat de Cataluña.
Así, no se consideraban subvencionables los siguientes gastos:
Del Fondo Operativo 2013:
1. Con respecto a la actuación 3.1.1, se detectó un gasto no elegible de 59.373,32 euros derivado de:
- Referente a los presupuestos de los paneles correspondientes a la ampliación de la nave, se ha detectado que Jeronimo es el administrador único de "Aislamientos Arsa SL" y "COF (Construcciones y Obras Frigoríficas)" por lo que no se consideran suficientes los presupuestos aportados para determinar que la oferta se ajusta a precio de mercado. El importe de gasto no elegible es de 56.600 € (35.000,00€ +21.600,00€ 56.600,00€).
- Referente a la pavimentación, el equipo de auditoría ha detectado que el importe de gasto justificado se sitúa por encima de la opción más económica según facturas proformas suministradas por el beneficiario por importe de 2.773,32 euros, por lo que este importe se considera no elegible.
2. En cuanto a la actuación 7.16.1, de acuerdo con lo establecido por las "Directrices Nacionales por acciones medioambientales" vigentes en el año 2013, se trata de fomentar la gestión medioambiental de los envases siempre que ésta no sea ya obligatoria. Dado que este requisito no se cumple en los gastos justificados por el beneficiario, el importe de 5.154,65 € justificado no puede considerarse elegible.
De las incidencias detectadas, y del recálculo de los gastos generales, se deriva un gasto total no elegible de 64.527,97 euros.
Del Fondo Operativo de 2014
Por lo que respecta a la actuación 3.1.1, se considera que los presupuestos presentados no son válidos y, por tanto, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Anexo II del Real Decreto 1337/2011, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las OPFH, y que da cumplimiento al artículo 31.3 de la Ley 38/2003 por lo que el gasto justificado en esta actuación no es elegible, por importe de 97.038,08 €.
En cuanto a la actuación 7.1.1, aunque ésta no se consideró elegible como gasto, el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural va a considerar que la inversión se había realizado y que por tanto se podía considerar que se había cumplido con la obligación de realizar dos medidas medioambientales. Sin embargo, según el análisis del ingeniero del equipo de control, la inversión no cumple con los requisitos fijados por las Directrices Nacionales.
Este hecho provoca que el programa operativo quede sólo con la acción medioambiental 7.25, no llegando ésta al 10% del total del fondo ni pudiéndose considerar que ésta se haya efectuado en las parcelas de al menos un 80% del total de socios del OPFH, por lo que el equipo auditor considera que no se da cumplimiento al artículo 103.3 quater del Reglamento 1234/2007 y que, por tanto, no es subvencionable la totalidad del gasto imputado al Fondo Operativo, por importe total de 729.249,11 euros.
(vii) El 18 de febrero de 2019, la OPFH presentó alegaciones en el acuerdo de inicio.
(viii) El 23 de abril de 2019, el Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias resolvió revocar y reclamar el reintegro de 408.213,73 euros de las ayudas concedidas a la OPFH, y pagados en fecha 14 de octubre de 2015 y practicar la liquidación siguiente:
- 3.963,99 € en concepto de devolución de cantidades percibidas por los fondos operativos de 2013.
- 412,06 € en concepto de intereses de los importes a reintegrar de la ayuda al fondo operativo de 2013.
- 364.624,56 € en concepto de devolución de cantidades percibidas por los fondos operativos de 2014.
- 39.213,12 € en concepto de intereses de los importes a reintegrar de la ayuda al fondo operativo de 2014.
(ix) Contra la anterior resolución, en fecha 31 de mayo de 2019, se interpone recurso potestativo de reposición exclusivamente contra la revocación y reintegro total de la ayuda al Programa Operativo del ejercicio 2014 alegando la procedencia de la subvencionabilidad de la actuación 3.1 y 7.1 como medida medioambiental.
(x) En fecha 20 de junio de 2019 se solicita suspensión de ejecución del acto administrativo mientras dure la tramitación del recurso de reposición y con extensión hasta la resolución de la vía contencioso-administrativa, aportando justificante de aval bancario depositado a la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro.
(xi) En fecha 20 de enero de 2020 se dicta resolución del recurso de reposición estimando parcialmente las alegaciones presentadas y aceptando la elegibilidad de la actuación 3.1.1. pero manteniendo el no cumplimiento de la segunda medida medioambiental 7.1 y se resuelve mantener la revocación y reintegro de la totalidad de la ayuda pagada a EXPO FRUITS SCL en fecha 14 de octubre de 2015 (364.625,56 €), incrementado en los intereses correspondientes (39.213,12 €). Todo ello por incumplir el artículo 33.5 del Reglamento (UE) 1308/2013.
Enmarcada la resolución objeto del presente procedimiento, así como los hechos acreditados, conviene exponer las alegaciones de las partes.
De un lado, la
Asimismo, alega que la actuación solicitada ya fue aprobada y validada por parte de los técnicos del Departamento desde el inicio de la solicitud del PO 2014 con la aprobación de las modificaciones de los años pendientes de ejecución del PO y del fondo operativo 2014 de 28 de noviembre de 2013. Así, según la parte recurrente, el Departamento, en todos los documentos que emitió, consideró realizada correctamente la inversión y aceptó que se había dado cumplimiento al mínimo establecido en el artículo 33.5 del Reglamento (UE) 1308/2013, al realizar dos acciones medioambientales. La recurrente entiende que ha justificado la actuación 7.1 en el expediente de aprobación de la ayuda al PO de 2014
Expone EXPO FRUITS en su demanda que el drenaje de fincas es un sistema tradicional de control de la erosión. A fin de justificar esta afirmación se adjuntan informes periciales emitido por el ingeniero Sr. Millán, siendo el último de ellos de fecha 22 de enero de 2021, en el que a la vista del último argumento esgrimido por la Administración para denegar la procedencia de la segunda medida medioambiental 7.1., se realiza un estudio del uso tradicional del drenaje en el control de la erosión y otros métodos.
Por otra parte, la demandante alega falta de motivación de las resoluciones impugnadas por cuanto la Administración, en la tramitación de todo el expediente (y por dos veces), se ha limitado a esgrimir una escueta motivación para la no aceptación de la actuación realizada como medida medioambiental, que en ningún caso ha justificado con criterios técnicos agronómica. No entra a rebatir las justificaciones y el hecho de que el drenaje no sea una instalación adecuada para evitar el arrastre y consecuente erosión del suelo -como se cita en las Directrices Nacionales-, y que sí que se cumple con la adopción de medidas que permitan una protección y conservación del suelo, como pueden ser muretes, bancales, hidrosiembras, mantas orgánicas y más elementos que son más elementos e instalaciones instalaciones tradicionales que es lo que finalmente en la resolución recurrida termina motivando la denegación de la aceptación de la medida ejecutada por EXPO FRUITS. Concluye que ha habido una falta de constancia de las razones que justifican la no aceptación de que la ejecución de un drenaje cumple con el objetivo de las Directrices Nacionales.
Asimismo, de la demanda se desprende que esta parte considera que la Admon. ha actuado contra sus propios actos, sin respetar el principio de confianza legítima al haber realizado el pago de la ayuda (en fecha 14 de octubre de 2015).
De otro lado, la
En concreto, se expone en la contestación a la demanda que, según establecen las Directrices Nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas medioambientales, los compromisos de la OP tienen que ser la ejecución e instalación de los elementos e instalaciones tradicionales relacionadas con el cultivo: muretes, terrazas, bancales, setos vegetales y similares.
El drenaje realizado por EXPO FRUITS no puede considerarse un elemento o instalación tradicional parecido a los descritos en las Directrices de obligado cumplimiento.
El fundamento de la revocación no consiste en considerar si la actuación del drenaje es útil para la finalidad medioambiental de lucha contra la erosión sino si esta actuación, el drenaje, está expresamente contemplada como subvencionable en la normativa de la ayuda.
En este sentido, se tiene que interpretar el término "similares" a los muretes, terrazas, bancales, setos vegetales, conceptos que son de cariz constructivo o estructural dentro de una parcela de cultivo. El drenaje que se ha llevado a cabo no es un elemento de este tipo, ni constructivo ni estructural. En consecuencia, la ayuda financiera otorgada queda condicionada al cumplimiento del programa operativo, de acuerdo con las medidas propuestas por la actora y aprobadas por la administración, resultando estériles las argumentaciones de la actora en el sentido de que se han hecho otras medidas medioambientales. En fin, la acción del drenaje no se ajusta a los requerimientos y compromisos establecidos a las Directrices Medioambientales para esta acción, no siente por lo tanto elegible a la misma.
Finalmente, opone la Generalitat que no se ha producido vulneración de la doctrina de los actos propios ni de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. La recurrente viene a alegar la vulneración de la doctrina de los actos propios puesto que se presentó la justificación del programa operativo y se realizó el pago por la administración sin realizar objeciones. El expediente de reintegro deriva de un control financiero efectuado por la administración de acuerdo con las funciones legalmente encomendadas de control de los fondos públicos, de acuerdo con el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, y el hecho que la administración gestora no detectara la irregularidad existente en relación con el cumplimiento de la acción 7.1, no afecta ni impide que, en méritos al control de la intervención que tiene un ámbito de actuación más amplio, se comprobaran las incidencias que resultan del informe definitivo de la Intervención que ha dado lugar al expediente de reintegro.
Una vez establecido lo anterior, resulta como principal cuestión a debatir la procedencia de la revocación y reintegro de la ayuda concedida a la demandante por importe de 364.624.56 euros por el Fondo Operativo de 2014, más los intereses correspondientes.
Por ello, lo primero que conviene exponer es la definición y funcionamiento de los llamados programas operativos (PO). El programa operativo (PO) es un instrumento del sector de las frutas y hortalizas recogido en la Organización Común de Mercados única (OCM), con el que se pretende dotar a las organizaciones de productores de fruta y hortalizas (OPFH) de un elemento a través del que pueden plantear diferentes actuaciones que permitan obtener, a nivel particular y global, los objetivos de la OCM.
Los programas operativos se configuran como un conjunto estructurado de medidas, que en función de la situación inicial plantea inversiones durante un período de 3 a 5 años. Estos programas operativos están dotados económicamente mediante la constitución anual de un fondo financiero denominado fondo operativo, que se destina en exclusiva a financiar los programas operativos.
Estos programas se regulan en el Reglamento (UE) 1308/2013 por lo que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas. Según el artículo 34 del Reglamento 1308/2013, estos programas son cofinanciados al 50% de la constitución de Fondos operativos.
De acuerdo con el artículo 33.5 del Reglamento 1308/2013, el programa operativo debe incluir dos medidas medioambientales o bien el 10% del gasto se dirija a este fin; anteriormente estaba regulado a través del art 103.3 quater del Reglamento (CE) 1234/2007.
El establecimiento de unas Directrices Nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones generales referentes a las acciones medioambientales se regula en el artículo 36.1 del Reglamento 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013. Las Directrices Nacionales deben establecer un listado no exhaustivo de actuaciones medioambientales y de las condiciones aplicables al Estado miembro.
Respecto a las medidas medioambientales, el Ministerio de Medio Ambiente elaboró ??las Directrices Nacionales (versión de 2 de septiembre de 2013) para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a los medioambientales.
En estas Directrices se regula la justificación prevista de las medidas medioambientales, los objetivos a los que se dirigen y los compromisos que debe contraer el beneficiario, el importe máximo del pago con cargo al programa operativo y los documentos justificativos necesarios para el PO 2014.
Resulta, por lo anterior, aplicable al presente caso el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la Organización Común de Mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007
En particular, en el artículo 32 se regulan los Fondos operativos. Se establece lo siguiente:
i) los miembros de la organización de productores y/o la propia organización de productores; o
Continúa el artículo 33 regulando los Programas operativos de la siguiente manera:
a) inversiones que permitan gestionar los volúmenes comercializados de un modo más eficiente;
b) medidas de formación y de intercambio de buenas prácticas;
c) la promoción y la comunicación, para la prevención o durante periodos de crisis;
a) ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales;
b) la replantación de plantaciones cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente del Estado miembro;
c) las retiradas del mercado;
Por otro lado, versando el objeto de la Litis sobre la conformidad a derecho de una Resolución que acuerda el reintegro de una subvención, debe traerse a colación el artículo 37, (sobre causas de reintegro) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
El mencionado artículo 37 de la LGS dispone que:
Asimismo, debe traerse a colación la regulación contenida en la Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña (TRLFPC).
En particular, debe tenerse presente el contenido del artículo 97:
Por su parte, el artículo 98 del citado TRLFPC reza como sigue:
El artículo 99 dispone que:
Finalmente, el artículo 100 del TR dispone que:
Una vez expuesto el marco jurídico aplicable al presente procedimiento, deben resolverse las cuestiones de fondo.
Como ya se ha adelantado, se recurre en el presente procedimiento la resolución de 20 de enero de 2020 del Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias, en la parte que acuerda la revocación y reintegro total de la subvención otorgada a EXPO FRUITS, SCL para el PO 2014. El importe de la misma asciende a 364.624,56 euros.
La justificación para acordar dicha revocación reside en que, según la Admón. demandada, no se cumplen los requisitos del artículo 33.5 del Reglamento UE 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2014, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, según el cual "
El artículo 103 septies del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento posteriormente derogado por el RUE 1308/2013) encomendaba a los Estados miembros establecer unas Directrices nacionales para la elaboración de pliegos de condiciones referentes a las medidas medioambientales.
El artículo 56.2. segundo párrafo, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en los sectores de frutas y hortalizas y de frutas y hortalizas transformadas establece que las Directrices Nacionales deben establecer una lista no exhaustiva de actuaciones medioambientales y de condiciones por consiguiente aplicables en el Estado miembro a los efectos del artículo 103 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1234/2007.
Precisamente en ejecución de dicho precepto, el Ministerio de Medio Ambiente elaboró las
Así las cosas, la causa de revocación de la ayuda se encuentra, precisamente, en la actuación 7.1.1. "Inversiones para luchar con la erosión en cultivos leñosos" del FO 2014) ya que el gasto justificado en esta actuación no fue aceptado por el Departamento por no haberse aprobado, por parte de la Administración, el módulo que determina la normativa.
Por este motivo, el equipo de auditoría analizó el gasto justificado para verificar que la inversión cumplía con los requisitos para ser categorizada dentro de esta actuación.
La actuación de drenaje se realizó por la demandante en dos fincas:
(1) Polígono 34 Parcela 38 (Aitona) y (2) Polígono 37 Parcela 15.
Así las cosas, una vez analizada la prueba obrante en autos, esta Sala concluye que las actuaciones realizadas (drenaje) no dan cumplimiento a las prescripciones de subvencionabilidad marcadas por las Directrices Nacionales, por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, el drenaje realizado por EXPO FRUITS no puede considerarse un elemento o instalación tradicional similar a los descritos en las Directrices de obligado cumplimiento. Tal y como señala la demandada, no se discute que la actuación de drenaje sea o no útil para la finalidad medioambiental de lucha contra la erosión sino si esta actuación, el drenaje, está contemplada como subvencionable en la normativa de la ayuda.
En este sentido, es cierto que en la Directrices Nacionales mencionadas no se impone un numerus clausus de actuaciones para luchar la erosión de suelos leñosos pero también es cierto que dicha Directriz enuncia cuatro métodos o actuaciones y dispone expresamente "y similares". Por ello, la similitud lo es (o debe ser) respecto a los
Por su parte, la parte demandante funda sus alegaciones en informes periciales del ingeniero agrónomo D. Millán.
Dos concretos principios presiden la valoración de la prueba pericial en nuestro ordenamiento: el de libre valoración, proclamado reiteradamente por la jurisprudencia dimanante del Tribunal Supremo, y ratificado por la ausencia de norma concreta que imponga criterio legal de evaluación, y el de sujeción a la sana crítica, consagrado en el artículo 348 de la LEC (aplicable supletoriamente al caso de autos).
Con relación al primero de los principios referidos, señaló la STS, Sala Primera, de 11 de abril 1998 que "
Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas sentencias del Alto Tribunal, en las SSTS, Sala Primera, de 25 de abril de 1986, 9 de febrero de 1.987, 30 de mayo de 1990, 19 de diciembre de 1990, y 28 de noviembre de 1.992, que resultan compatibles con el tenor actual del artículo 348 de la LEC, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el Juzgador de acuerdo con la sana crítica, y como estas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano.
Ahora bien, como expresan las referenciadas resoluciones el Tribunal Supremo, el principio de libre valoración no legitima la arbitrariedad judicial, quedando el Juzgador obligado a motivar su decisión, especialmente cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, o cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.
Respecto de la sana crítica, el artículo 348 de la LEC pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado ( SSTS 29 de junio de 2015, de 10 de abril de 2015 y de 30 de enero de 2013, entre otras). Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( STS 1 de junio de 2011).
En este punto, en relación al valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes con el fin y propósito de apoyar sus pretensiones, hay que recordar que los mismos no constituyen prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar, en principio, la presunción de acierto contenida en la resolución recurrida, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe.
La praxis diaria judicial pone de manifiesto que el resultado de dichos informes, en la generalidad de los casos, se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe.
Pues bien, como ya se ha anticipado, EXPO FRUITS SCL funda sus alegaciones en informes periciales del perito D. Millán (ingeniero agrónomo) En dichos informes, ratificados posteriormente en el presente proceso judicial, el perito justifica la ejecución del drenaje de la finca en el hecho de limitar el movimiento superficial del agua y el consecuente arrastre de suelo. Concluye que el sistema de drenaje ha cumplido su función de limitar el movimiento superficial del agua y el arrastre de materiales y, por tanto, el propósito de disminuir la erosión del suelo que es lo que prevén las Directrices nacionales con esta actuación.
En las aclaraciones al dictamen, a preguntas del letrado de la parte recurrente el periodo depuso que entiende que dicha actuación de drenaje es "tradicional" porque se ha utilizado antiguamente para el control de la erosión en campos de cultivo cultivados con medios sencillos (de agricultura tradicional) o muy distintos a los actuales, con gran uso de tecnología y mecanización. Igualmente, entiende que las técnicas descritas en la Directriz Nacional mencionada son similares o tienen la misma base que el drenaje instalado en las fincas de Aitona.
No obstante, el esfuerzo probatorio realizado por la parte recurrente, esta Sala no considera que el mismo desvirtúe los argumentos contenidos en la Resolución recurrida considerando que el drenaje no está incluido dentro de las actuaciones que se podían llevar a cabo dentro del concepto de
Se concluye, pues, la conformidad a derecho de dicha Resolución por cuanto no se ha dado cumplimiento a la inversión a que venía obligada EXPO FRUIS SCL a través de esta acción 7.1.1. Ello justifica que la Intervención General de la Generalitat apreciase que esta acción no era elegible y, dado que, de acuerdo con el art. 103 quarter del precitado Reglamento comunitario se tenían que realizar al menos dos acciones medioambientales (el programa operativo preveía dos de estas medidas medioambientales (7.25 y 7.1)) y una de las previstas no ha resultado elegible (en concreto, la 7.1.1), se produce un incumplimiento del PO del 2014 y procede el reintegro total de la ayuda financiera correspondiente.
En segundo lugar, se alega la falta de motivación del acto administrativo por entender que la Administración no ha motivado las razones que justifican el reintegro lo que le sitúa en una situación de indefensión por no poder ejercer su derecho de defensa.
Así las cosas, tampoco esta pretensión puede ser estimada. La resolución administrativa hace constar expresamente que el expediente de reintegro deriva de un control financiero efectuado por la Administración de acuerdo con las funciones legalmente encomendadas de control de los fondos públicos y que corresponden a la Intervención General de la Generalitat de Cataluña, de acuerdo con el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
En el expediente administrativo queda claramente determinada la causa de inicio del expediente de revocación y reintegro y su posterior resolución. Las razones, desde el inicio, son claras pudiendo en todo momento realizar alegaciones la OP recurrente tanto en vía administrativa como jurisdiccional, centradas de forma continua en la actuación de drenaje. Se ha permitido al recurrente, más allá de su legítima disconformidad, conocer en todo momento la razón de la actuación efectuada y articular la defensa pertinente sin producir la alegada indefensión.
No puede sostenerse, por tanto, que la resolución de reintegro careciese de motivación ni que la recurrente desconociese los motivos por los que se acuerda el reintegro de la subvención.
Finalmente, respecto a la posible actuación de la Admón. contraria a sus propios actos, no puede considerarse que la Admón. haya incurrido en dicha actuación. El hecho de que inicialmente se procediese al pago de la ayuda responde precisamente a la regulación legal del procedimiento de este tipo de subvenciones sin que ello cercene la ulterior posibilidad de reclamar su reintegro si procede su revocación, como ocurre en el presente caso.
En este sentido, la STS nº 5/2020, de 14 de enero de 2020 (rec. 4926/2017) señala al respecto:
Por su parte, respecto a la confianza legítima, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el principio de confianza legítima comporta que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquella, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones; y resulta especialmente aplicable cuando se basa en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente se cree que no se iban a producir.
Conforme a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo, el principio de protección de la confianza legítima ha de ser aplicado
El principio de confianza legítima, relacionado por el Tribunal Supremo con los principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, fue recogido como principio al que está sometido el actuar de la Administración en el art. 3 de la Ley 30/1992.
Por su parte, ha señalado la SAN de 13 de julio de 2022, Sección 6ª, que
Pues bien, en el caso concreto no cabe apreciar que se haya vulnerado el principio de confianza legítima ni de buena en la medida en que el hecho de que la administración gestora no detectara la irregularidad existente en relación con el cumplimiento de la acción 7.1.1, no afecta ni impide que, en méritos al control de la intervención que tiene un ámbito de actuación más amplio, se comprobaran las incidencias que resultan del informe definitivo de la Intervención y que dio lugar al expediente de reintegro.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, valorando las circunstancias del presente procedimiento, se condena en costas a la demandante, si bien limitadas, por todos los conceptos, incluido el IVA, a una cuantía máxima de tres mil euros (3.000).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
