Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 2367/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 344/2023 de 27 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE

Nº de sentencia: 2367/2023

Núm. Cendoj: 08019330012023100613

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5430

Núm. Roj: STSJ CAT 5430:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN SALA TSJ NÚM. 344/2023 - Recurso de apelación Sección nº 11/2023A

Partes : Loreto C/ AJUNTAMENT DE LLEIDA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2367

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación Sala TSJ 344/2023 - recurso de apelación Sección nº 11/2023 A, interpuesto por Dª Loreto , representado el/la Procurador/a D./D.ª LAURA ESPADA LOSADA , contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida , en el recurso jurisdiccional nº 304/2021 .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE LLEIDA representado por el Procurador D.JOAQUIN RUIZ BILBAO .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. LAURA ESPADA LOSADA , actuando en nombre y representación de la parte apelante, se interpuso recurso de apelación contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero, siendo admitido el mismo, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apeada .

SEGUNDO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

TERCERO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso de apelación.

1.- El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal Dª Loreto contra la Sentencia núm. 214/2022 de 13 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Lleida y su Provincia en el recurso núm. 304/2021.

El fallo de la Sentencia apelada es del siguiente tenor:

<< Inadmito el presente recurso contencioso-administrativo presentado por el letrado D. Josep Maria Domingo Nadal en defensa de Dª Loreto, y siendo demandado el Ayuntamiento de Lleida, representado y defendido por sus servicios jurídicos, en relación a las nuevas pretensiones formuladas en la vista por el letrado de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 LJCA .

DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo presentado por el letrado D. Josep Maria Domingo Nadal en defensa de Dª Loreto, y siendo demandado el Ayuntamiento de Lleida, representado y defendido por sus servicios jurídicos, y en consecuencia procede confirmar la resolución recurrida .>>

2.- La Sala considera preciso, para una más adecuada comprensión de los términos de este recurso, la transcripción parcial de los siguientes fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada:

<< PRIMERO. - Pretensiones de las partes. Se presentó recurso contencioso administrativo frente al Decreto de Alcaldía de fecha 4 de junio de 2021 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de fecha 19 de abril de 2021 emitida en el expediente de gestión NUM003 y por el que se resuelve desestimar la solicitud de aplicación de la bonificación por no cumplir los requisitos legales de la ordenanza y dar por correctas las liquidaciones del IIVTNU.

La demanda se fundamenta en que no se ha procedido a la aplicación de la bonificación que contempla el artículo 6.1 de la Ordenanza Fiscal 1.5 del Ayuntamiento de Lleida por la presentación extemporánea de la liquidación, y considera que la resolución dictada no es ajustada a derecho toda vez que dicha extemporaneidad no puede conllevar la no aplicación de la bonificación, sino que ha de procederse a su aplicación porque tiene derecho la parte recurrente porque es su vivienda habitual, y que en su caso, la presentación fuera de plazo conllevaría intereses, recargos o sanciones, pero no su inaplicación, siendo una aplicación formalista de la normativa, solicitando que se procediese a dejar sin efecto la resolución dictada, anulando la liquidación practicada, emitiendo una nueva que aplique la bonificación solicitada, y con expresa condena en costas.

El día de la vista el letrado amplió la demanda presentada con fundamento en el artículo 78.6 LJCA , en relación a la sentencia de fecha 26 de octubre de 2021 dictada por el Tribunal Constitucional considerando que la liquidación no era conforme a derecho, ni tampoco el tipo de cálculo de la base imponible. También realizó alegaciones en relación a la desviación procesal alegada por la parte demandada.

Por su parte, la Administración demandada se opone a lo manifestado por la actora, alegando que no procede la aplicación de la bonificación por ser extemporánea su petición atendiendo a que no ha sido solicitada en el plazo, y en relación a las alegaciones sostenidas en la vista por las que amplió la demanda presentada alegó desviación procesal y la inadmisibilidad del recurso respecto de la liquidación tributaria al considerar que es un acto firme y consentido.

SEGUNDO. - Legislación y Caso Concreto. La controversia se centra en determinar si por la presentación extemporánea de la solicitud de bonificación en los supuestos de transmisión por causa de muerte lleva consigo a la inaplicación de la bonificación, o la misma es aplicable, sin perjuicio de la imposición de intereses, recargos y sanciones. También en la vista se amplió el recurso contencioso a la inconstitucionalidad de la liquidación practicada con fundamento en la jurisprudencia constitucional, alegándose por la parte demandada desviación procesal respecto de las nuevas pretensiones que no se habían suscitado en vía administrativa y la inadmisibilidad del recurso respecto de la liquidación tributaria al considerar que es un acto firme y consentido.

En primer lugar, las liquidaciones tributarias se emitieron en el año 2019 y fueron notificadas al recurrente en fecha 5 de mayo de 2021.

En segundo lugar, consta que la fecha de defunción fue el 2 de marzo de 2019 y el plazo para la gestión tributaria del impuesto en los supuestos de actos por causa de muerte, es de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, tal y como se recoge en el artículo 110.1 del TRLRHL, y en la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento.

En tercer lugar consta que el recurrente presentó dos solicitudes. La primera de ellas fue en fecha 18 de septiembre de 2019 por la que solicitaba la prórroga del plazo para la presentación de la declaración y documentación necesaria para la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) para la transmisión de los objetos tributarios por herencia, que fue resuelta por Decreto de fecha 25 de septiembre de 2019 y notificado en fecha 4 de octubre de 2019. La segunda solicitud fue en fecha 26 de septiembre de 2019 por la que solicitaba la aplicación de la bonificación a las liquidaciones del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), que fue resuelto por Decreto de fecha 19 de abril de 2021, y confirmado por Decreto de 4 de junio de 2021 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el mismo.

[...]

Por último, y en relación con la ampliación de la demanda por parte del recurrente en la vista, manifestar que no consta que en vía administrativa hubiera sido objeto de recurso ni la resolución que notificó las liquidaciones, ni la resolución que desestimó la prórroga solicitada de forma extemporánea, por lo que devinieron firmes y consentidas, no pudiendo en consecuencia entrar a enjuiciar en el presente procedimiento a los efectos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, e incurrir en desviación procesal, por lo que procede la inadmisibilidad del recurso contencioso en relación a las nuevas pretensiones solicitadas en la vista, y con fundamento en el artículo 69 LJCA .>>

SEGUNDO: Posición de la parte apelante.

La apelante solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se disponga DECLARAR la nulidad de las liquidaciones practicadas en el expediente de gestión NUM003 a mi mandante Luis María y revocándolas, CONDENE al Ayuntamiento de Lleida a devolver el importe de las mismas a mi mandante, fijado en 35.379,66€, al haber sido abonado el mismo.

Subsidiariamente, DECLARE que mi mandante tiene derecho a la bonificación del 90% prevista en el art. 6 de la Ordenanza Fiscal 2018 del Ayuntamiento de Lleida, se revoquen las resoluciones de fecha 19 de abril de 2021 y 4 de junio de 2021, así como las liquidaciones NUM000, NUM001 y NUM002, emita unas nuevas que apliquen dicha bonificación y CONDENE a dicha administración a devolver la cantidad abonada de más por importe de 3.715,63 euros.

En defensa de su pretensión efectúa las siguientes alegaciones:

- Primera. - Respecto a la ampliación de la demanda. Vulneración del artículo 78.6 y 69 LRJCA.

Pese a lo manifestado en la Sentencia ahora recurrida, tal como resulta del propio expediente administrativo, esta parte ha controvertido las liquidaciones giradas en concepto de plusvalía, dado que se interpuso recurso potestativo de reposición y el posterior recurso contencioso administrativo que a todas luces vienen a impugnar la validez de las mismas, por no estar de acuerdo con su contenido, por no aplicar una bonificación que a juicio de esta parte sí debería aplicar.

Dicho lo anterior, esta parte pretendió, en virtud del artículo 78.6 LRJCA introducir un nuevo motivo de impugnación absolutamente relevante como es la nulidad de las liquidaciones giradas a la luz del contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de octubre de 2021.

Dicha resolución, que declara la inconstitucionalidad de la regulación del tributo por aquel entonces, y en particular al cálculo de la base imponible del mismo, establece el alcance de sus efectos en su Fundamento Jurídico 6 en los siguientes términos:

b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

Es decir, las liquidaciones deben haber sido impugnadas y por tanto no haber sido consentidas, como sucede en el presente caso. Es la propia administración la que en el acto de la vista reconoció efectivamente que las liquidaciones habían resultado impugnadas, a lo que añadió que no obstante el motivo de la impugnación se refería a la aplicación o no de la bonificación y no sobre el contenido de la citada sentencia del TC.

A juicio de esta parte dicha interpretación, que la Juzgadora a quo recoge también en la sentencia ahora recurrida, no hace sino aplicar una nueva restricción al controvertido y polémico Fundamento Jurídico 6 de la Sentencia del TC, ya de por sí suficientemente restrictivo.

Las sentencias deben interpretarse en los propios términos de las mismas, sin que haya existido ningún tipo de aclaración o complemento de la misma donde figure que las liquidaciones no sólo deban estar impugnadas, sino que dicha impugnación se base en determinados motivos.

La realidad es que a mi mandante le han girado un tributo claramente inconstitucionalidad, por lo cual es incongruente, cuando no contrario al principio de seguridad jurídica el hecho de que, existiendo una impugnación de un aspecto de dicho tributo como es una bonificación de aplicación al mismo, únicamente se resuelva sobre dicha cuestión evitando pronunciarse sobre la evidente inconstitucionalidad y por tanto nulidad de las liquidaciones giradas.

No es cierto, con los debidos respetos, que las liquidaciones giradas sean firmes y consentidas, dado que es evidente que se impugnaron las mismas al no estar de acuerdo con su cálculo, por no tener en cuenta la bonificación solicitada.

El tributo es inconstitucional como las liquidaciones giradas, liquidaciones de las que se discute un aspecto, pero efectivamente se discute, y no existe más requisito que éste en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

No cabe interpretar la existencia de desviación procesal del art. 69 LPACAP cuando ésta se produciría por introducir pretensiones no susceptibles de impugnación al no haber sido interpuesto el recurso administrativo procedente, de forma que la administración pudiera pronunciarse. En este caso lo cierto es que la resolución de fecha 19 de abril de 2021 que venía a confirmar las liquidaciones y a denegar la solicitud de aplicación de la bonificación era susceptible de recurso de reposición o directamente la interposición de un recurso contencioso-administrativo, que es lo que se llevó a cabo.

Es el Ajuntament de Lleida el que giró unas liquidaciones inconstitucionales, y el que según el procedimiento del artículo 106 LPACAP tiene la potestad de revisar y declarar nulos de oficio sus propios actos, lo cual no ha sucedido dado el evidente afán recaudatorio de dicha administración. La administración por tanto no se ha pronunciado anteriormente porque no ha querido.

Sentado lo anterior, es evidente que la pretensión sigue siendo la misma, la impugnación y anulación de las liquidaciones giradas, y sobre dicha cuestión se cita la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 5.ª). Sentencia de 28 de enero de 2021, rec. 5982/2019 (ECLI:ES:TS: 2021:332).

[...]

Es decir, esta parte ha introducido nuevos motivos de impugnación, pero la pretensión sigue siendo la de controvertir las liquidaciones y que estas queden anuladas, ya sea por no haber aplicado correctamente la bonificación o ya sea porque directamente el tributo es inconstitucional, por lo que la solicitud amparada en el artículo 78.6 LRJCA realizada por esta parte es acorde a derecho y no recae en desviación procesal.

Dicho lo anterior, y constando las liquidaciones impugnadas, es de aplicación la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 y por tanto todas las liquidaciones giradas a mi mandante que constan en el expediente administrativo derivadas de la transmisión producida por el fallecimiento de su esposa en fecha 2 de marzo de 2021, deben ser declaradas nulas y el importe de las mismas devuelto a mi mandante. Esto último dado que al Ayuntamiento de Lleida le consta como han sido satisfechas con el único objetivo de evitar intereses y recargos, todo ello por un importe de 35.379,89€. A tal efecto se designan los archivos de la Tesorería del Ayuntamiento de Lleida y en concreto el Expediente Núm. NUM004.

Segunda. - De la aplicación de la bonificación solicitada.

La desestimación de la solicitud de bonificación es absolutamente desproporcionada. Esta parte, tal como consta en la resolución de 19 de abril de 2021, solicitó acogerse a la bonificación.

De esta forma no es cierto, cuando la administración asegura en la resolución 4 de junio de 2021 que esta parte no solicitó la bonificación y que pretende hacer valer el hecho notorio de la vivienda habitual que consta en la escritura; por cuanto es un hecho aceptado en la propia resolución de 19 de abril de 2021 en la que se deniega la bonificación en primera instancia que se solicitó tanto la prórroga como la aplicación de la bonificación, aunque de forma extemporánea por pocos días.

Efectivamente, la causante falleció en fecha 2 de marzo de 2019, por lo tanto el plazo para presentar el impuesto de sucesiones y plusvalía terminaba en el plazo de 6 meses, es decir el 2 de septiembre de 2019 prorrogables por otros 6 meses más.

Quedaba pendiente una adición de herencia que se realizó fuera de plazo, motivo por el que al final la solicitud de prórroga por error se presentó el 18 de septiembre de 2019 y la bonificación fue solicitada una vez se dispuso de dicha escritura de adición de herencia mediante solicitud de 25 de septiembre de 2022.

Materialmente hay derecho a que se aplique la bonificación por vivienda habitual dado que este extremo es notorio, al figurar a la escritura notarial de adición de herencia de 23 de septiembre de 2019 con n.º 5263 del protocolo del Notario de Lleida D. Pablo Gómez Clavería que se incorporó a la liquidación efectuada y tal como consta en los registros históricos del padrón de este ayuntamiento, los cuales designamos a efectos de comprobación.

Si la resolución no admite la bonificación es, tal como la administración reconoce, por una razón absolutamente formal y no material, es decir, la resolución impugnada en ningún caso motiva que no se tenga derecho a la bonificación para que el objeto de esta no constituya vivienda habitual, sino por la extemporaneidad de la solicitud.

Por otro lado, y en segundo lugar, se tiene que atender al carácter antiformalista del actual procedimiento administrativo, propiciado por los artículos 70 y 71 de la ley 39/2015.

Dichos preceptos acentuaron el principio de informalismo que exige una imposición de requisitos mínimos a las actuaciones de los administrados en el seno de procedimiento. Dicho principio es esencial en el procedimiento administrativo, y es el que se ha vulnerado en este caso.

Ningún administrado puede ver frustradas sus pretensiones y perder su derecho por un incumplimiento de un deber meramente formal, de forma que la administración se encuentra obligada a optar por la solución más favorable al administrado. Se trata de equilibrar la acción administrativa que no tiene que ser entorpecida, y el derecho de los administrados a no encontrarse sometidos a rigorismos que los perjudiquen, dado que es inconstitucional negar una solución en el particular por causas meramente formales tal como establece el juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona n.º 9, en su sentencia n.º 96/2013, de 29 de abril.

En el supuesto anterior, incluso no se había solicitado la bonificación de forma exprés como preceptúa la ordenanza, al contrario que en nuestro caso, hecho que por otro lado y como se puede ver no impidió que el Tribunal estimara el recurso.

Esta parte ha actuado siempre de buena fe, hasta el punto de que mi mandante finalmente ha satisfecho íntegramente el importe de la plusvalía. Contrariamente, la Administración actúa de mala fe y con ánimo evidentemente recaudatorio, sabiendo que esta parte tiene derecho a dicha bonificación, aludiendo a un extremo formalismo.

TERCERO: Posición del Ayuntamiento apelado.

El Ayuntamiento de Lleida se opone al recurso y en primer lugar alega la inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 81.1 de la LRJCA porque la cuantía se fijó en 3.715,63 € y no se impugnó la cuantía. Si bien en el pie de recursos de la sentencia consta de forma errónea que cabe recurso de apelación, considera que la sentencia no es susceptible de recurso.

Por un lado declara la inadmisibilidad del recurso en relación con las nuevas pretensiones formuladas en el acto de la vista y de otro lado, desestima íntegramente el recurso interpuesto contra el decreto de la alcaldía de 4 de junio de 2021 que desestima el recurso de reposición contra el decreto anterior que a su vez desestimada la solicitud de bonificación. Los dos pronunciamientos han sido objeto de recurso. El de desestimación no resulta recurrible en apelación porque la cuantía es inferior a €30000 y por tanto la sentencia la ha dictado el juzgado en única instancia. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia reiteradamente.

Si bien la sentencia contiene un pronunciamiento de inadmisibilidad el pronunciamiento del juez contra el decreto de la alcaldía de 4 de junio de 2021 es de desestimación y no resulta recurrible en apelación por lo tanto procede declarar la inadmisión del recurso de apelación.

Añade que la finalidad del recurso de apelación es la de depuración de un resultado, sin que pueda reproducirse el debate como si se tratara de una réplica del que ha sido resuelto en la instancia, como se ha pronunciado la jurisprudencia que cita. En este caso, el recurso de apelación es una simple reiteración de los argumentos sostenidos por la actora en la primera instancia. Así, fundamenta las pretensiones de bonificación en que es desproporcionada y el pronunciamiento de la magistrada es de desestimación, por lo tanto, no resulta susceptible de apelación.

Asimismo, alega inadmisibilidad por desviación procesal en la apelación, porque nuevamente alega nuevos motivos de impugnación en segunda instancia. La doctrina jurisprudencial señala las funciones revisoras del orden jurisdiccional sin que pueda alterarse la relación jurídico procesal de la primera instancia. Las nuevas pretensiones consisten en la nulidad de las liquidaciones del impuesto a la vista del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021.La sentencia no incurre en ningún error patente puesto que resuelve la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, teniendo en cuenta la prueba practicada en las actuaciones. En la vía administrativa únicamente impugnaba la resolución de desestimación de la solicitud de bonificación, por lo tanto, no se puede pretender enmendar en la vía judicial las pretensiones que no han sido alegadas en vía administrativa.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia la magistrada concluye certeramente que no consta que se hubieran impugnado ni la resolución que desestimó la prórroga ni las liquidaciones, por lo tanto, han devenido firmes.

Resulta improcedente la alegación en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 porque la cuestión sobre la aplicación de esta sentencia se planteó de forma extemporánea en primera instancia y el criterio de la magistrada de Lleida se pronuncia sobre este aspecto en su fundamento de derecho segundo, cuando concluye que respecto a estas pretensiones concurre la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal. Estas alegaciones además vulneran el carácter revisor de la jurisdicción y reitera que el recurrente únicamente impugna la resolución de desestimación de la solicitud de bonificación, pero no las liquidaciones. Por lo tanto, las liquidaciones son firmes y consentidas por no haberse impugnado en tiempo y forma.

Asimismo, como dispone el artículo 14 del TRLHL, contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos únicamente se puede interponer recurso de reposición. Las liquidaciones fueron notificadas el 5 de mayo de 2021 y no se interpuso ningún recurso de reposición, por lo tanto, la causa de inadmisibilidad está además amparada en la ley y en la numerosa jurisprudencia que confirma la existencia de una causa de inadmisibilidad por falta de interposición del recurso de reposición. El propio recurrente reconoce que las liquidaciones no fueron impugnadas mediante el preceptivo recurso de reposición.

La Sentencia del Tribunal Constitucional establece unos pronunciamientos sobre el alcance y los efectos de la inconstitucionalidad y nulidad. En este caso, no se trata de situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia.

Añade la improcedencia de la aplicación de la bonificación, como ha declarado la doctrina del Tribunal Superior de Justicia. En el presente recurso de apelación no se puede discutir la valoración de la prueba, porque es correcta y totalmente lógica. La Ordenanza Fiscal del municipio prevé forma y plazo en que se ha de solicitar la bonificación y en este caso se efectuó de forma extemporánea, como certeramente concluye la magistrada.

La sentencia resulta completamente ajustada a derecho y en los actos administrativos no concurren ningún vicio de invalidez.

CUARTO: El criterio de este Tribunal sobre idéntica controversia.

Cabe significar que en nuestra Sentencia núm. 1484/2023 de 26 de abril, resolvimos el recurso de apelación núm. de Sala 3099/2022 (núm. de Sección 130/2022) promovido por el otro obligado tributario (el padre de la ahora recurrente) contra la Sentencia núm. 189/2022 de 25 de octubre, dictada asimismo por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Lleida y su Provincia en el recurso núm. 324/2021, siendo la controversia idéntica a la ahora planteada.

Consecuentemente, habiendo sido el mismo el debate dialéctico mantenido entre las partes y dada la identidad fáctica, principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica imponen la consideración de los argumentos que expresamos en dicho antecedente y que reiteramos a continuación.

QUINTO: Consideraciones previas.

1.- El Ayuntamiento aduce en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía. En este sentido, comprobado que el Juzgado no dio el traslado del artículo 85.4 LRJCA, se acordó oír a la apelante, habiendo presentado alegaciones en las que aduce que el pronunciamiento de inadmisibilidad es recurrible en apelación, conforme prevé el artículo 81.2.a) de la LRJCA.

2.- Es desde luego cierto que el Decreto de la Alcaldía de 19 de abril de 2021, confirmado en reposición por el de 4 de junio de 2021, se refiere a las liquidaciones por el Impuesto controvertido y ninguna de ellas excede de 30.000€, por lo que en principio el recurso de apelación no sería admisible por razón de la cuantía, ex artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

A su vez, conforme al artículo 81.2.a) de la LRJCA, las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, con independencia de la cuantía, serán siempre susceptibles de recurso de apelación.

3.- Pues bien, a juicio de la Sala en este caso no cabe una inadmisión parcial del recurso por razón de la cuantía. Y esto es así porque el debate se centra en determinar si, como sostiene el apelante, las liquidaciones fueron efectivamente impugnadas al no estar conforme con el cálculo efectuado, porque no se aplicó la bonificación solicitada. Lo cual exige examinar en este caso concreto si, al impugnarse el acuerdo por el que se deniega la bonificación en el tributo, se recurrían igualmente las liquidaciones, lo que impide deslindar de entrada las actuaciones susceptibles de apelación.

SEXTO: Sobre la inadmisibilidad por desviación procesal apreciada por la Sentencia apelada.

Para resolver las cuestiones planteadas en la presente apelación, hemos de reseñar los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones de instancia:

1.- Centre Gestor Lleida SA, en nombre de D. Luis María, presentó instancia con sello de Registro de 25/9/2019 y con justificante de entrada de fecha 26/9/2019, en el que acompañando la escritura de adición de herencia, solicitaba que se efectuase la correspondiente liquidación del impuesto de plus valía, aplicando las correspondientes bonificaciones y/o exenciones.

El Ayuntamiento practicó las liquidaciones correspondientes, notificadas en 19/5/2021 y 5/5/2021. De otro lado, en fecha 19/4/2021, notificado el 21/4/2021, había dictado resolución por la que se acuerda " desestimar la solicitud de bonificación por no cumplir con los requisitos legales de la Ordenanza y dar como correcta la liquidación del IIVTNU ".

Dicho Decreto fue impugnado en reposición y confirmado mediante Decreto de fecha 4/6/2021.

2.- En el escrito de demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo se solicitaba la estimación del recurso, dejando sin efecto la resolución << y anulando la sanción impuesta>>.

En diligencia de Ordenación de 3 de noviembre de 2021, se tuvo por presentado el escrito del demandante y por enmendado el suplico de la demanda. La parte demandante ponía de relieve el error padecido, solicitando que se tuviera por enmendado el suplico de la demanda que ha de decir << anulando la liquidación practicada, emitiendo una nueva que aplique la bonificación solicitada>>.

3.- Es un hecho no controvertido por las partes y así refleja la Sentencia, que en el acto de la vista oral la parte actora amplió la demanda, en el sentido de cuestionar la legalidad de las liquidaciones, solicitando su anulación en virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021.

La Sentencia considera que las liquidaciones habían devenido firmes, por lo que la pretensión resulta inadmisible por desviación procesal.

4.- Así las cosas, a juicio de la Sala, de los datos que hemos reseñado, no cabe concluir que las liquidaciones no fueran impugnadas en la vía administrativa, incluido el preceptivo recurso de reposición.

En efecto, conforme prevé el artículo 101.1 LGT, " La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria."

A su vez, habiendo manifestado el interesado la realización del hecho imponible, el artículo 129.3 de la propia Ley dispone que << realizadas las actuaciones de calificación y cuantificación oportunas, la Administración tributaria notificará, sin más trámite, la liquidación que proceda>>.

Ya se ha visto que, ante la solicitud de que se practique la correspondiente liquidación del Impuesto, con aplicación de las bonificaciones que proceda, la Administración da lugar a una bifurcación de actos.

De esta forma, en tanto se impugnó la resolución que al denegar la bonificación, acuerda << dar como correcta la liquidación del IIVTNU>>, no compartimos la conclusión de que las liquidaciones habían devenido firmes por no impugnadas, pues lo que es indudable es que se impugnaba la cuantificación e importe de la deuda tributaria. De ahí que la decisión de inadmitir el recurso contra las liquidaciones del Impuesto resulte contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

SÉPTIMO: Decisión de la Sala.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, al no concurrir la causa de inadmisibilidad apreciada.

A la vista que no se ha resuelto el fondo del asunto y en aras a no privar a la parte de las vías de recurso procedente, procede retornar las actuaciones al Juzgado de instancia, para que resuelva la controversia de acuerdo con las pretensiones planteadas y la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, número 182/2021, de 26 de octubre de 2021 (BOE de 25/11/2021).

Ello no supone la vulneración o desconocimiento del art. 85.10 LRJCA, sino que al concluir que la causa de inadmisibilidad era improcedente, no puede obviarse una instancia jurisdiccional en cuanto a las cuestiones planteadas.

OCTAVO: Sobre las costas procesales.

Al estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia de instancia, no procede la imposición de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 LRJCA.

Fallo

1º.- ESTIMAR el recurso de apelación número 344/2023 (número de Sección 11/2023) interpuesto por la representación procesal de Dª Loreto y en consecuencia REVOCAR la sentencia de instancia número. 214/2022 de 13 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Lleida y su Provincia en el recurso núm. 304/2021. Se retornan las actuaciones al Juzgado de instancia a los efectos previstos en el Fundamento séptimo de esta Sentencia, para la continuación de las mismas y el dictado de la correspondiente sentencia en el marco de las pretensiones formuladas.

2º.- No se hace imposición de costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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