Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 2367/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 344/2023 de 27 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
Nº de sentencia: 2367/2023
Núm. Cendoj: 08019330012023100613
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5430
Núm. Roj: STSJ CAT 5430:2023
Encabezamiento
Partes : Loreto C/ AJUNTAMENT DE LLEIDA
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE LLEIDA representado por el Procurador D.JOAQUIN RUIZ BILBAO .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
El fallo de la Sentencia apelada es del siguiente tenor:
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La apelante solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se disponga DECLARAR la nulidad de las liquidaciones practicadas en el expediente de gestión NUM003 a mi mandante Luis María y revocándolas, CONDENE al Ayuntamiento de Lleida a devolver el importe de las mismas a mi mandante, fijado en 35.379,66€, al haber sido abonado el mismo.
Subsidiariamente, DECLARE que mi mandante tiene derecho a la bonificación del 90% prevista en el art. 6 de la Ordenanza Fiscal 2018 del Ayuntamiento de Lleida, se revoquen las resoluciones de fecha 19 de abril de 2021 y 4 de junio de 2021, así como las liquidaciones NUM000, NUM001 y NUM002, emita unas nuevas que apliquen dicha bonificación y CONDENE a dicha administración a devolver la cantidad abonada de más por importe de 3.715,63 euros.
En defensa de su pretensión efectúa las siguientes alegaciones:
- Primera. - Respecto a la ampliación de la demanda. Vulneración del artículo 78.6 y 69 LRJCA.
Pese a lo manifestado en la Sentencia ahora recurrida, tal como resulta del propio expediente administrativo, esta parte ha controvertido las liquidaciones giradas en concepto de plusvalía, dado que se interpuso recurso potestativo de reposición y el posterior recurso contencioso administrativo que a todas luces vienen a impugnar la validez de las mismas, por no estar de acuerdo con su contenido, por no aplicar una bonificación que a juicio de esta parte sí debería aplicar.
Dicho lo anterior, esta parte pretendió, en virtud del artículo 78.6 LRJCA introducir un nuevo motivo de impugnación absolutamente relevante como es la nulidad de las liquidaciones giradas a la luz del contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de octubre de 2021.
Dicha resolución, que declara la inconstitucionalidad de la regulación del tributo por aquel entonces, y en particular al cálculo de la base imponible del mismo, establece el alcance de sus efectos en su Fundamento Jurídico 6 en los siguientes términos:
Es decir, las liquidaciones deben haber sido impugnadas y por tanto no haber sido consentidas, como sucede en el presente caso. Es la propia administración la que en el acto de la vista reconoció efectivamente que las liquidaciones habían resultado impugnadas, a lo que añadió que no obstante el motivo de la impugnación se refería a la aplicación o no de la bonificación y no sobre el contenido de la citada sentencia del TC.
A juicio de esta parte dicha interpretación, que la Juzgadora a quo recoge también en la sentencia ahora recurrida, no hace sino aplicar una nueva restricción al controvertido y polémico Fundamento Jurídico 6 de la Sentencia del TC, ya de por sí suficientemente restrictivo.
Las sentencias deben interpretarse en los propios términos de las mismas, sin que haya existido ningún tipo de aclaración o complemento de la misma donde figure que las liquidaciones no sólo deban estar impugnadas, sino que dicha impugnación se base en determinados motivos.
La realidad es que a mi mandante le han girado un tributo claramente inconstitucionalidad, por lo cual es incongruente, cuando no contrario al principio de seguridad jurídica el hecho de que, existiendo una impugnación de un aspecto de dicho tributo como es una bonificación de aplicación al mismo, únicamente se resuelva sobre dicha cuestión evitando pronunciarse sobre la evidente inconstitucionalidad y por tanto nulidad de las liquidaciones giradas.
No es cierto, con los debidos respetos, que las liquidaciones giradas sean firmes y consentidas, dado que es evidente que se impugnaron las mismas al no estar de acuerdo con su cálculo, por no tener en cuenta la bonificación solicitada.
El tributo es inconstitucional como las liquidaciones giradas, liquidaciones de las que se discute un aspecto, pero efectivamente se discute, y no existe más requisito que éste en la Sentencia del Tribunal Constitucional.
No cabe interpretar la existencia de desviación procesal del art. 69 LPACAP cuando ésta se produciría por introducir pretensiones no susceptibles de impugnación al no haber sido interpuesto el recurso administrativo procedente, de forma que la administración pudiera pronunciarse. En este caso lo cierto es que la resolución de fecha 19 de abril de 2021 que venía a confirmar las liquidaciones y a denegar la solicitud de aplicación de la bonificación era susceptible de recurso de reposición o directamente la interposición de un recurso contencioso-administrativo, que es lo que se llevó a cabo.
Es el Ajuntament de Lleida el que giró unas liquidaciones inconstitucionales, y el que según el procedimiento del artículo 106 LPACAP tiene la potestad de revisar y declarar nulos de oficio sus propios actos, lo cual no ha sucedido dado el evidente afán recaudatorio de dicha administración. La administración por tanto no se ha pronunciado anteriormente porque no ha querido.
Sentado lo anterior, es evidente que la pretensión sigue siendo la misma, la impugnación y anulación de las liquidaciones giradas, y sobre dicha cuestión se cita la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 5.ª). Sentencia de 28 de enero de 2021, rec. 5982/2019 (ECLI:ES:TS: 2021:332).
[...]
Es decir, esta parte ha introducido nuevos motivos de impugnación, pero la pretensión sigue siendo la de controvertir las liquidaciones y que estas queden anuladas, ya sea por no haber aplicado correctamente la bonificación o ya sea porque directamente el tributo es inconstitucional, por lo que la solicitud amparada en el artículo 78.6 LRJCA realizada por esta parte es acorde a derecho y no recae en desviación procesal.
Dicho lo anterior, y constando las liquidaciones impugnadas, es de aplicación la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 y por tanto todas las liquidaciones giradas a mi mandante que constan en el expediente administrativo derivadas de la transmisión producida por el fallecimiento de su esposa en fecha 2 de marzo de 2021, deben ser declaradas nulas y el importe de las mismas devuelto a mi mandante. Esto último dado que al Ayuntamiento de Lleida le consta como han sido satisfechas con el único objetivo de evitar intereses y recargos, todo ello por un importe de 35.379,89€. A tal efecto se designan los archivos de la Tesorería del Ayuntamiento de Lleida y en concreto el Expediente Núm. NUM004.
Segunda. - De la aplicación de la bonificación solicitada.
La desestimación de la solicitud de bonificación es absolutamente desproporcionada. Esta parte, tal como consta en la resolución de 19 de abril de 2021, solicitó acogerse a la bonificación.
De esta forma no es cierto, cuando la administración asegura en la resolución 4 de junio de 2021 que esta parte no solicitó la bonificación y que pretende hacer valer el hecho notorio de la vivienda habitual que consta en la escritura; por cuanto es un hecho aceptado en la propia resolución de 19 de abril de 2021 en la que se deniega la bonificación en primera instancia que se solicitó tanto la prórroga como la aplicación de la bonificación, aunque de forma extemporánea por pocos días.
Efectivamente, la causante falleció en fecha 2 de marzo de 2019, por lo tanto el plazo para presentar el impuesto de sucesiones y plusvalía terminaba en el plazo de 6 meses, es decir el 2 de septiembre de 2019 prorrogables por otros 6 meses más.
Quedaba pendiente una adición de herencia que se realizó fuera de plazo, motivo por el que al final la solicitud de prórroga por error se presentó el 18 de septiembre de 2019 y la bonificación fue solicitada una vez se dispuso de dicha escritura de adición de herencia mediante solicitud de 25 de septiembre de 2022.
Materialmente hay derecho a que se aplique la bonificación por vivienda habitual dado que este extremo es notorio, al figurar a la escritura notarial de adición de herencia de 23 de septiembre de 2019 con n.º 5263 del protocolo del Notario de Lleida D. Pablo Gómez Clavería que se incorporó a la liquidación efectuada y tal como consta en los registros históricos del padrón de este ayuntamiento, los cuales designamos a efectos de comprobación.
Si la resolución no admite la bonificación es, tal como la administración reconoce, por una razón absolutamente formal y no material, es decir, la resolución impugnada en ningún caso motiva que no se tenga derecho a la bonificación para que el objeto de esta no constituya vivienda habitual, sino por la extemporaneidad de la solicitud.
Por otro lado, y en segundo lugar, se tiene que atender al carácter antiformalista del actual procedimiento administrativo, propiciado por los artículos 70 y 71 de la ley 39/2015.
Dichos preceptos acentuaron el principio de informalismo que exige una imposición de requisitos mínimos a las actuaciones de los administrados en el seno de procedimiento. Dicho principio es esencial en el procedimiento administrativo, y es el que se ha vulnerado en este caso.
Ningún administrado puede ver frustradas sus pretensiones y perder su derecho por un incumplimiento de un deber meramente formal, de forma que la administración se encuentra obligada a optar por la solución más favorable al administrado. Se trata de equilibrar la acción administrativa que no tiene que ser entorpecida, y el derecho de los administrados a no encontrarse sometidos a rigorismos que los perjudiquen, dado que es inconstitucional negar una solución en el particular por causas meramente formales tal como establece el juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona n.º 9, en su sentencia n.º 96/2013, de 29 de abril.
En el supuesto anterior, incluso no se había solicitado la bonificación de forma exprés como preceptúa la ordenanza, al contrario que en nuestro caso, hecho que por otro lado y como se puede ver no impidió que el Tribunal estimara el recurso.
Esta parte ha actuado siempre de buena fe, hasta el punto de que mi mandante finalmente ha satisfecho íntegramente el importe de la plusvalía. Contrariamente, la Administración actúa de mala fe y con ánimo evidentemente recaudatorio, sabiendo que esta parte tiene derecho a dicha bonificación, aludiendo a un extremo formalismo.
El Ayuntamiento de Lleida se opone al recurso y en primer lugar alega la inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 81.1 de la LRJCA porque la cuantía se fijó en 3.715,63 € y no se impugnó la cuantía. Si bien en el pie de recursos de la sentencia consta de forma errónea que cabe recurso de apelación, considera que la sentencia no es susceptible de recurso.
Por un lado declara la inadmisibilidad del recurso en relación con las nuevas pretensiones formuladas en el acto de la vista y de otro lado, desestima íntegramente el recurso interpuesto contra el decreto de la alcaldía de 4 de junio de 2021 que desestima el recurso de reposición contra el decreto anterior que a su vez desestimada la solicitud de bonificación. Los dos pronunciamientos han sido objeto de recurso. El de desestimación no resulta recurrible en apelación porque la cuantía es inferior a €30000 y por tanto la sentencia la ha dictado el juzgado en única instancia. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia reiteradamente.
Si bien la sentencia contiene un pronunciamiento de inadmisibilidad el pronunciamiento del juez contra el decreto de la alcaldía de 4 de junio de 2021 es de desestimación y no resulta recurrible en apelación por lo tanto procede declarar la inadmisión del recurso de apelación.
Añade que la finalidad del recurso de apelación es la de depuración de un resultado, sin que pueda reproducirse el debate como si se tratara de una réplica del que ha sido resuelto en la instancia, como se ha pronunciado la jurisprudencia que cita. En este caso, el recurso de apelación es una simple reiteración de los argumentos sostenidos por la actora en la primera instancia. Así, fundamenta las pretensiones de bonificación en que es desproporcionada y el pronunciamiento de la magistrada es de desestimación, por lo tanto, no resulta susceptible de apelación.
Asimismo, alega inadmisibilidad por desviación procesal en la apelación, porque nuevamente alega nuevos motivos de impugnación en segunda instancia. La doctrina jurisprudencial señala las funciones revisoras del orden jurisdiccional sin que pueda alterarse la relación jurídico procesal de la primera instancia. Las nuevas pretensiones consisten en la nulidad de las liquidaciones del impuesto a la vista del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021.La sentencia no incurre en ningún error patente puesto que resuelve la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, teniendo en cuenta la prueba practicada en las actuaciones. En la vía administrativa únicamente impugnaba la resolución de desestimación de la solicitud de bonificación, por lo tanto, no se puede pretender enmendar en la vía judicial las pretensiones que no han sido alegadas en vía administrativa.
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia la magistrada concluye certeramente que no consta que se hubieran impugnado ni la resolución que desestimó la prórroga ni las liquidaciones, por lo tanto, han devenido firmes.
Resulta improcedente la alegación en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 porque la cuestión sobre la aplicación de esta sentencia se planteó de forma extemporánea en primera instancia y el criterio de la magistrada de Lleida se pronuncia sobre este aspecto en su fundamento de derecho segundo, cuando concluye que respecto a estas pretensiones concurre la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal. Estas alegaciones además vulneran el carácter revisor de la jurisdicción y reitera que el recurrente únicamente impugna la resolución de desestimación de la solicitud de bonificación, pero no las liquidaciones. Por lo tanto, las liquidaciones son firmes y consentidas por no haberse impugnado en tiempo y forma.
Asimismo, como dispone el artículo 14 del TRLHL, contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos únicamente se puede interponer recurso de reposición. Las liquidaciones fueron notificadas el 5 de mayo de 2021 y no se interpuso ningún recurso de reposición, por lo tanto, la causa de inadmisibilidad está además amparada en la ley y en la numerosa jurisprudencia que confirma la existencia de una causa de inadmisibilidad por falta de interposición del recurso de reposición. El propio recurrente reconoce que las liquidaciones no fueron impugnadas mediante el preceptivo recurso de reposición.
La Sentencia del Tribunal Constitucional establece unos pronunciamientos sobre el alcance y los efectos de la inconstitucionalidad y nulidad. En este caso, no se trata de situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia.
Añade la improcedencia de la aplicación de la bonificación, como ha declarado la doctrina del Tribunal Superior de Justicia. En el presente recurso de apelación no se puede discutir la valoración de la prueba, porque es correcta y totalmente lógica. La Ordenanza Fiscal del municipio prevé forma y plazo en que se ha de solicitar la bonificación y en este caso se efectuó de forma extemporánea, como certeramente concluye la magistrada.
La sentencia resulta completamente ajustada a derecho y en los actos administrativos no concurren ningún vicio de invalidez.
Cabe significar que en nuestra Sentencia núm. 1484/2023 de 26 de abril, resolvimos el recurso de apelación núm. de Sala 3099/2022 (núm. de Sección 130/2022) promovido por el otro obligado tributario (el padre de la ahora recurrente) contra la Sentencia núm. 189/2022 de 25 de octubre, dictada asimismo por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Lleida y su Provincia en el recurso núm. 324/2021, siendo la controversia idéntica a la ahora planteada.
Consecuentemente, habiendo sido el mismo el debate dialéctico mantenido entre las partes y dada la identidad fáctica, principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica imponen la consideración de los argumentos que expresamos en dicho antecedente y que reiteramos a continuación.
A su vez, conforme al artículo 81.2.a) de la LRJCA, las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, con independencia de la cuantía, serán siempre susceptibles de recurso de apelación.
Para resolver las cuestiones planteadas en la presente apelación, hemos de reseñar los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones de instancia:
El Ayuntamiento practicó las liquidaciones correspondientes, notificadas en 19/5/2021 y 5/5/2021. De otro lado, en fecha 19/4/2021, notificado el 21/4/2021, había dictado resolución por la que se acuerda "
Dicho Decreto fue impugnado en reposición y confirmado mediante Decreto de fecha 4/6/2021.
En diligencia de Ordenación de 3 de noviembre de 2021, se tuvo por presentado el escrito del demandante y por enmendado el suplico de la demanda. La parte demandante ponía de relieve el error padecido, solicitando que se tuviera por enmendado el suplico de la demanda que ha de decir <<
La Sentencia considera que las liquidaciones habían devenido firmes, por lo que la pretensión resulta inadmisible por desviación procesal.
En efecto, conforme prevé el artículo 101.1 LGT, "
A su vez, habiendo manifestado el interesado la realización del hecho imponible, el artículo 129.3 de la propia Ley dispone que <<
Ya se ha visto que, ante la solicitud de que se practique la correspondiente liquidación del Impuesto, con aplicación de las bonificaciones que proceda, la Administración da lugar a una bifurcación de actos.
De esta forma, en tanto se impugnó la resolución que al denegar la bonificación, acuerda <<
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, al no concurrir la causa de inadmisibilidad apreciada.
A la vista que no se ha resuelto el fondo del asunto y en aras a no privar a la parte de las vías de recurso procedente, procede retornar las actuaciones al Juzgado de instancia, para que resuelva la controversia de acuerdo con las pretensiones planteadas y la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, número 182/2021, de 26 de octubre de 2021 (BOE de 25/11/2021).
Ello no supone la vulneración o desconocimiento del art. 85.10 LRJCA, sino que al concluir que la causa de inadmisibilidad era improcedente, no puede obviarse una instancia jurisdiccional en cuanto a las cuestiones planteadas.
Al estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia de instancia, no procede la imposición de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 LRJCA.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

