Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 337/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2220/2022 de 03 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 337/2023
Núm. Cendoj: 08019330012023100216
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:1621
Núm. Roj: STSJ CAT 1621:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil veintitrés.
Habiendo comparecido como parte apelada
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
No imposo les costes processals atès que el cas presenta dubtes de dret."
Se dicto auto de aclaración/rectificación en fecha de 17 de mayo de 2022.
La cuantía de la liquidación girada a la Subdirección de Patrimonio por el bien inmueble sito en Sant Boi asciende a 706,85 euros por el ejercicio 2020.
Fundamentos
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Subdirección General de Patrimonio de la Dirección General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa, representada por la Abogacía del Estado, la sentencia número 119 , de 2022, de 20 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 11/2022 seguido por los trámites del procedimiento abreviado, entre la hoy apelante y el Area Metropolitana de Barcelona, resolución judicial en cuyo fallo ha sido ya reproducido con sentido desestimatorio sin imposición de costas.
La sentencia apelada delimita el acto impugnado en el apartado "Fets" de la misma, determinado que se impugna la resolución dictada por la gerencia de la AMB de 2 de noviembre de 2021, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de cuantía 706,85 euros girada a la Subdirección de Patrimonio en concepto de tributo metropolitano para el ejercicio 2020, que grava el inmueble con referencia catastral 9670707DFI796G001GM, sito en el término municipal de Sant Boi de Llobregat, calle de la Cerdanya 77.
La parte apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la liquidación arriba referenciadas y la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la misma, procedente de la gerencia de la AMB, confirmando el tributo por entender que si bien los inmuebles propiedad del Estado y afectos a la Defensa Nacional están exentos del referido tributo, lo cierto es que en el presente caso, la titularidad de la finca en favor del Ministerio de Defensa se produjo en fecha 18 de junio con efectos desde el 15 de junio de 2020, no siendo posible aplicar la exención del impuesto a ejercicios anteriores en los que el Estado no era propietario del bien.
La parte actora entendía, según su demanda, que:
"...como quiera que el cambio de titularidad de la finca a favor del Ministerio de Defensa se produjo el día 18 de junio de 2020, con efectos desde el 15 de diciembre de ese mismo ario, no es posible aplicar la exención, toda vez que en el ejercicio 2020 constaba en el catastro como titular del inmueble el IN VIED.
Sin embargo, el antes citado artículo 62.1 letra a) de la LRHL, establece que están exentos del pago del IBI los inmuebles "que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los de/Estado afectos a la defensa nacional".
Respecto al requisito de la afectación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, en virtud del cual "Salvo que la afectación derive de una norma con rango legal, ésta deberá hacerse en virtud de acto expreso por el órgano competente, en el que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, la circunstancia de quedar aquél integrado en el dominio público y el órgano al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales, incluidas las relativas a su administración, defensa y conservación".
Por su parte, el artículo 68 de dicha ley, relativa al "procedimiento para la afectación de bienes y derechos" establece lo siguiente "1. La afectación de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado a los departamentos ministeriales compete al Ministro de Hacienda. La instrucción del procedimiento compete a la Dirección General del Patrimonio del Estado, que lo incoará de oficio, a iniciativa propia o a propuesta del departamento ministerial interesado en la afectación.
2. La orden ministerial de afectación, que deberá contener las menciones requeridas por el artículo 66.1 de esta ley, surtirá efectos a partir de la recepción de los bienes por el departamento a que se destinen y mediante suscripción de la correspondiente acta por el representante designado por dicho departamento y el nombrado por la Dirección General del Patrimonio del Estado. Una vez suscrita el acta, el departamento al que se hayan afectado los bienes o derechos utilizará los mismos de acuerdo con el fin señalado, y ejercerá respecto de ellos las correspondientes competencias demaniales". Así pues, el efecto constitutivo de la afectación es predicable, conforme a los preceptos indicados, del acta de afectación y no desde la inscripción de la alteración de la titularidad en el Catastro inmobiliario.
Por tanto, no debe confundirse, como así parece hacer la resolución del Área Metropolitana de Barcelona, el momento del devengo del impuesto, esto es, cuando nace la obligación tributaria ( art 21.1 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), con el momento en el que surge la exención, la cual, en el presente caso, además de ser apreciada de oficio por la Administración Local, ósea de forma automática, sin necesidad de solicitud previa, surge desde el momento en que se cumplen, acumulativamente los requisitos exigidos por el art. 62.1 letra a) de la LRHL.
A tenor de los citados preceptos, en el supuesto que nos ocupa, con independencia de que el acto de alteración de la titularidad tendrá efectividad en el devengo "inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales" esto es, el 16 de junio de 2020, la exención surge desde el momento en que el bien inmueble propiedad del Estado está afecto a la defensa nacional, lo que se produce cuando se suscribe el correspondiente acta de afectación.
En el presente caso, si bien consta que mediante Acuerdo de Alteración de la titularidad de la gerencia Regional del Catastro de Cataluña, de fecha 2 de julio de 2020, dicha alteración tiene efectos en el Catastro inmobiliario "desde el 16 de junio de 2020", lo cierto es que la Firma del Acta de Afectación al Ministerio de Defensa del bien se produce con fecha 22 de marzo de 2019, siendo por tanto en el año 2020 el inmueble, propiedad del Estado, ya estaba afectado a la Defensa Nacional y, por tanto, exento del pago del IBI.
En consecuencia, desde el 22 de marzo de 2019, el inmueble en cuestión ya estaba afecto a la Defensa Nacional, motivo por el cual, en el ejercicio correspondiente al año 2020, ya se cumplía con el requisito de la afectación para que operase la exención tributaria, con independencia de la repercusión que la inscripción de la alteración de la titularidad del bien pudiera tener a efectos del devengo del impuesto.
En definitiva, consideraba que debía atenderse exclusivamente a la afectación del bien inmueble a la Defensa Nacional para proceder al reconocimiento de la exención legal y aquella se había producido en los inicios del 2019 por virtud de acto de afectación expreso.
La sentencia de instancia desestima el recurso al considerar que una recta aplicación del art. 62.1 a) TRLHL requiere para la aplicación de la exención legal la concurrencia de dos requisitos: la titularidad a favor del Estado y la afectación a determinados servicios; en este caso la Defensa Nacional. Y como a fecha del devengo del recargo el bien era titularidad del INVIED , organismo autónomo del Ministerio de Defensa, no se cumplía el requisito de la titularidad exigido por la norma.
Así se recoge:
"Primer.- Exempció tribut metropolità La controvèrsia que es planteja en aquest procediment rau en la data a partir de la qual es pot entendre aplicable la dita excepció. Larticle 62 1. A) TRLHL disposa " Estarán exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional." Veiem que la norma exigeix dos requisits: la titularitat i lafectació a determinats serveis. La titularitat de la finca que ens ocupa va passar a mans de lEstat en el mes de juny del 2020 i la data de meritació de limpost dacord amb la llei reguladora és l1 de gener de lany natural. Abans de lEstat era propietària lINVIED, organisme autònom del Ministerio de Defensa, pel que lexempció no els hi és aplicable en la mesura que estem davant duna norma daplicació restrictiva.
La
"La resolución que se impugnaba mantenía que como quiera que el cambio de titularidad de la finca a favor del Ministerio de Defensa se produjo el día 18 de junio de 2020, con efectos desde el 15 de diciembre de ese mismo año, no es posible aplicar la exención, toda vez que en el ejercicio 2020 constaba en el catastro como titular del inmueble el INVIED. Por su parte, la sentencia que ahora se recurre establece que la titularidad de la finca pasó a manos del Estado en el mes de junio de 2020 y la fecha de devengo del impuesto de acuerdo con la ley es el 1 de enero del año natural. Con anterioridad, el INVIED era el propietario del inmueble por lo que la exención no le es aplicable en la medida en que estamos ante una norma de aplicación restrictiva.
No comparte esta representación la argumentación ofrecida por la sentencia, puesto que el antes citado artículo 62.1 letra a) de la LRHL, establece que están exentos del pago del IBI los inmuebles "que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional".
Respecto al requisito de la afectación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, en virtud del cual "Salvo que la afectación derive de una norma con rango legal, ésta deberá hacerse en virtud de acto expreso por el órgano competente, en el que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, la circunstancia de quedar aquél integrado en el dominio público y el órgano al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales, incluidas las relativas a su administración, defensa y conservación.
...
Así pues, el efecto constitutivo de la afectación es predicable, conforme a los preceptos indicados, del acta de afectación y no desde la inscripción de la alteración de la titularidad en el Catastro inmobiliario.
Por tanto, no debe confundirse el momento del devengo del impuesto, esto es, cuando nace la obligación tributaria ( art 21.1 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), con el momento en el que surge la exención, la cual, en el presente caso, además de ser apreciada de oficio por la Administración Local, ósea de forma automática, sin necesidad de solicitud previa, surge desde el momento en que se cumplen, acumulativamente los requisitos exigidos por el art. 62.1 letra a) de la LRHL.
A tenor de los citados preceptos, en el supuesto que nos ocupa, con independencia de que el acto de alteración de la titularidad tendrá efectividad en el devengo "inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales" esto es, el 16 de junio de 2020, la exención surge desde el momento en que el bien inmueble propiedad del Estado está afecto a la defensa nacional, lo que se produce cuando se suscribe el correspondiente acta de afectación.
En el presente caso, si bien consta que mediante Acuerdo de Alteración de la titularidad de la gerencia Regional del Catastro de Cataluña, de fecha 2 de julio de 2020, dicha alteración tiene efectos en el Catastro inmobiliario "desde el 16 de junio de 2020", lo cierto es que la Firma del Acta de Afectación al Ministerio de Defensa del bien se produce con fecha 22 de marzo de 2019, siendo por tanto en el año 2020 el inmueble, propiedad del Estado, ya estaba afectado a la Defensa Nacional y, por tanto, exento del pago del IBI.
En consecuencia, desde el 22 de marzo de 2019, el inmueble en cuestión ya estaba afecto a la Defensa Nacional, motivo por el cual, en el ejercicio correspondiente al año 2020, ya se cumplía con el requisito de la afectación para que operase la exención tributaria, con independencia de la repercusión que la inscripción de la alteración de la titularidad del bien pudiera tener a efectos del devengo del impuesto."
El requisito de la afectación a la Defensa Nacional hace nacer el beneficio de la exención y no la concurrencia simultanea de ambos elementos objetivo y subjetivo en el devengo del tributo.
Suplica que se estime el recurso y se revoque la resolución administrativa.
La
"...
Aquesta Administració no ha negat en cap moment l'afectació d'aquests immobles a la defensa nacional.
El que aquesta Administració ha manifestat reiteradament, i per les raons que s'exposaran de nou en el motiu tercer d'aquest escrit, és que el sol fet de "l'afecció a la defensa nacional" no és en sí mateix motiu suficient per a declarar exempt el bé a efectes del Tribut Metropolità, doncs l'exempció aplica només en el cas que els béns siguin propietat de l'Estat.
Verificant que l'any 2021 la propietat era del Ministeri de Defensa, és a dir, de l'Estat, tot i que no s'ha aportat certificació del Registre de la Propietat que acrediti aquesta titularitat, es va atorgar l'exempció sol.licitada en relació a la liquidació de l'exèrcici 2021.
Per contra, verificant que l'any 2020 el propietari de la finca no era l'Estat es va denegar l'exempció sol.licitada pel que fa a la liquidació tributària d'aquell exercici, denegació que ha quedat confirmada en la sentencia d'instància i contra la que l'actora formula ara el seu recurs d'apel lació.
...
Queda doncs clar que la regulació del Tribut metropolità contempla els mateixos supòsits de subjecció que la Llei estableix per a l'Impost sobre béns immobles, però afegeix alguns supòsits d'exempció als previstos a la Llei.
L'article 75, apartats 1 i 2) de la Llei reguladora de les hisendes locals, estableix que la meritació de l'IBI es produeix el primer dia del període impositiu període que coincideix amb l'any natural. Traslladada aquesta norma al tribut metropolità es confirma que el tribut de 2020 es va meritar el dia 1 de gener d'aquell any i el de 2021 el dia 1 de gener de 2021.
L'article 63.1 de l'esmentada Llei indica que seran subjectes passius de l'impost, a títol de contribuents, aquells que ostentin la titularitat de l'immoble. Per tant, l'obligat al pagament del Tribut metropolità serà aquell que sigui propietari de l'immoble el dia 1 de gener de cada any.
De les exempcions que es contemplen a la Llei reguladora de les hisendes locals, que s'han de traslladar en les mateixes condicions a la normativa reguladora del recàrrec sobre l'impost sobre béns immobles, algunes són d'aplicació obligatòria i no han de ser sol licitades pels obligats tributaris.
Entre les exempcions automàtiques s'inclouen les que recauen sobre els immobles que siguin propietat de l'Estat afectes a la defensa nacional (article 62.1.a) de la Llei reguladora de les hisendes locals).
Quart. Confirmació dels arguments exposats per aquesta part demandada en el seu escrit de contestació a la demanda
D'acord amb el que s'ha exposat anteriorment, els béns immobles propietat de l'Estat afectes a la defensa nacional estan exempts del Tribut Metropolità i per tant no es pot demanar cap pagament per aquest concepte tributari a l'Estat corn a propietària.
En això hi ha coincidència absoluta entre les parts. I en aplicació d'aquesta norma l'Àrea Metropolitana de Barcelona va acordar l'exempció del Ministeri de Defensa (Estat) en tant que propietari a 1 de gener de 2021 de la finca denominada Aquarterament de Santa Eulàlia.
Per contra, l'any 2020 no es complien tots els requisits exigits per aplicar I'exempció recollida a l'article 62.1.a) del text refós de la Llei reguladora de les hisendes locals. Per bé que l'immoble corresponent a l'Aquarterament de Santa Eulàlia efectivament era i és un bé afecte a la defensa nacional, la titularitat del mateix no va passar a ser de l'Estat fins a mitjans de l'any 2020.
Per tant, a 1 de gener de 2020, no es donaven els dos requisits quina existència conjunta i simultània és imprescindible per a poder afirmar que es tracta de béns exempts en aplicació del que s'estableix a l'article 62.1.a) del text refós de la Llei reguladora de les hisendes locals.
El propietari de l'immoble el 1 de gener de 2020, data en la que es va produir la meritació del Tribut Metropolità corresponent a l'exercici de 2020, era el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED)
El fet que la titularitat de l'immoble afecte a la defensa nacional no fos de l'Estat a 1 de gener de 2020 però si ho fos el 1 de gener de 2021, és el motiu pel qual s'ha reconegut l'exempció del tribut metropolità d'un mateix bé l'any 2021 però la subjecció l'any 2020.
Aquesta part no discuteix que des de 22 de marc de 2019, l'immoble corresponent a l'Aquarterament de Santa Eulàlia ubicat a Sant Boi de Llobregat hagi quedat afectat a la defensa nacional.
...
El Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa és un organisme autònom depenent del Misteri de Defensa. Però nombrosos pronunciaments administratius i judicials confirmen que l'exempció de l'IBI contemplada a l'article 62 de la Llei reguladora de les hisendes locals no inclou als béns propietat d'organismes autònoms, ni als de cap altra entitat pública amb personalitat jurídica pròpia encara que depengui d'alguna de les administracions territorials.
També és clara la norma que prohibeix que s'ampli'i l'abast d'una norma tributària per analogia quan el recurs a aquesta figura estigui explícitament prohibit. Resulta directament aplicable al cas l'article 14 de la Llei 58/2003 General Tributària, que prohibeix l'aplicació de l'analogia en determinats casos:"
..."
Suplica la desestimación del recurso y la imposición de costes a la apelante.
I.Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de que, ciertamente, el recurso de apelación no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia para depurar el resultado procesal ya obtenido en la instancia, procede abordar la controversia planteada en relación a la sentencia de instancia desestimatoria del recurso articulado por la Abogacía del Estado en nombre del AGE.
Cabe señalar que estamos ante un conflicto entre dos Administraciones Públicas que determinan la procedencia del recurso de apelación según lo dispuesto en el art. 81.1 c) LJCA, como así se señaló en el auto dictado en la instancia de 17.5.2022.
II. Consta respecto a esta problemática que aquí se ventiló en la instancia si bien referida al IBI y la exención legal del art. 62.1 a) TRLHL, nuestra sentencia de 30 de diciembre de 2020, núm. 5412, en el rollo de apelación núm. 10/2020, que ya ha ofrecido interpretación al respecto de la necesaria concurrencia del elemento objetivo -afectación del bien inmueble a la Defensa Nacional- junto con el elemento subjetivo -propiedad del Estado- en el momento del devengo del tributo. Así dijimos (la negrita es nuestra):
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley 29/1998 , el examen de la legalidad de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 2011 a 2014, concretamente, a tenor del debate de autos, en lo relativo a la concurrencia del elemento subjetivo de la exención del artículo 62.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004 .
Esta Sala y Sección, en numerosas sentencias citadas por ambas partes (entre otras, la número 586/2016, de 2 de junio, dictada en el recurso de apelación número 87/2015
"SEGUNDO.- (...) Así, y conforme a lo expuesto, a la hora de examinar la liquidación de IBI impugnada, debemos partir de la titularidad que consta del inmueble en el Catastro, esto es, a favor del GIESE, y no del Ministerio del Interior, siendo improcedente el examen en esta sede del planteamiento realizado por la Abogacía del Estado de cambio de titularidad, que no consta revisado en los datos del Catastro.
Establecido lo anterior, examinada por la resolución impugnada la improcedencia de aplicación de la exención del art 62.1.a) a los Organismos autónomos, no siendo atacado dicho planteamiento por la recurrente, sobre el que la Dirección General de Tributos se pronunciaba en el mismo sentido en consulta de 30 de Octubre de 2009, procede en definitiva la estimación del recurso de apelación, pues como conclusión, el inmueble de autos no figura bajo la titularidad del Ministerio del Interior, sino bajo titularidad de Organismo Autónomo en los datos del Catastro a los que necesariamente hubo de estar el Ayuntamiento en el momento de liquidar, Organismo Autónomo no comprendido en la relación de titulares del art 62.1.a) a diferencia de lo que ocurre en otros tributos del mismo texto legal, a los que no se extiende la exención.
Procede conforme a lo expuesto la estimación del recurso".
"CUARTO.- De entrada ha de examinarse por este Tribunal si procede declarar la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación invocada por el Organismo de Gestión Tributaria en lo que afecta exclusivamente a los actos administrativos consistentes en las liquidaciones concretas del IBI de 2011, 2012, 2013 y 2014, por razón según dicha Administración de que no superan cada una de ellas consideradas los 30.000 euros y son conocidas así en única instancia por el Juzgado, con amparo legal procesal normativo en los artículos 80.1. c), 81.1.a) y 41.3 de la Ley 29/1998.
Olvida aquel alegato de inadmisibilidad parcial que se trata el de autos de un litigio entre Administraciones Públicas y que el Juzgado conoce del asunto en primera instancia. Resulta así la admisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.1. c), puesto en relación con el artículo 81.2. c), ambos de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción ("
Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación número 10/2020 interpuesto por el Ministerio del Interior (Dirección General de la Guardia Civil) contra la sentencia número 137/2019, de 19 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 317/2016, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella Administración y el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, resolución judicial en cuyo fallo se expresa: "
III.La exención del TM, al igual que la del IBI, de los inmuebles propiedad del Estado afectos a la defensa nacional se integra en la letra a) el art. 62.1 del TRLRHL, precepto en el que, de forma más amplia, se eximen "[l]os inmuebles que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional".
Se trata de una exención total del impuesto, aplicable
La necesidad de que concurran ambos requisitos simultáneamente ya fue apreciada por esta Sala y Sección en su sentencia núm. 715, 26 de junio de 2013 (rollo apelación núm. 162/2010) y en otras posteriores que la seguían. En la sentencia num. 493, de 9 de mayo de 2016 (rollo de apelación núm. 77/2015) se recuerda la necesidad de que ambos requisitos concurran si bien no existía problemática en cuanto a la titularidad del Estado sino en la afectación del bien a la Defensa Nacional."
Por tanto, no queda más que desestimar el recurso.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, y en el presente caso NO concurren, al apreciarse que concurren dos Administraciones y que el hecho de que con anterioridad se haya dictado resoluciones sobre la cuestión en el presente caso, la titularidad del bien por el Estado se realizó en el mismo ejercicio 2020.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

