Última revisión
16/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1477/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2556/2021 de 03 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 1477/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100265
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4061
Núm. Roj: STSJ CAT 4061:2024
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 2556/2021 (registrado en la Sección con el número 426/2021), en que es parte apelante y apelada (se opone a la adhesión) el actor Gerónimo, representado por el Procurador Diego Sánchez Ferrer y defendido por la Letrada Pilar Casas Villodre, siendo parte apelante por adhesión y apelada (se opone a la apelación) la demandada Delegación del Gobierno en Cataluña, representada y defendida por el Abogado del Estado Fernando Rius Cánovas.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora, Gerónimo, se interpone recurso de apelación, al que se adhiere la parte demandada, Delegación del Gobierno en Cataluña, contra la sentencia número 230/2021, de 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Tarragona y su provincia, en su recurso contencioso-administrativo número 269/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquellas partes actora y demandada. En el fallo de dicha resolución judicial se expresa:
"ESTIMO la demanda deducida por Gerónimo declarando el derecho del actor a serle reconocida la jubilación derivada de incapacidad permanente en grado de absoluta con efectos del 12 de abril de 2019 con todos los derechos que de ello se deriven, sin costas".
La sentencia apelada delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y los motivos de las partes en su fundamento de derecho primero:
"PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 3 de julio de 2020 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se reconoce al Sr Gerónimo la situación de jubilación forzosa, y contra la resolución de por la que se desestima la petición de jubilación por incapacidad permanente permanente. Según resulta del expediente administrativo y de la documental obrante en las actuaciones el día 21 de febrero de 2020 se acordó respecto al funcionario diplomado en estadística del Estado grupo A2 nivel 24 prestaba sus servicios en la Delegación Provincial del INE como responsable de la Oficina del Censo Electoral de carrera el cese en el puesto de trabajo por jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria, a la vez que se desestimaba la petición del Sr Phillip que se declarara la jubilación por incapacidad permanente en grado de gran invalidez que finalizo con la denegación mediante resolución de 4 de diciembre de 2019.
Sostiene la actora que la administración ha efectuado una incorrecta aplicación del RD Legislativo 670/1987, de 30 de Abril por ell que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , en relación con el artículo 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social en la consideración que las patologías a las que esta afectado el Sr Phillip le impiden realizar las tareas diarias reuniendo además ayuda de terceras personas para realizar las actividades más esenciales del día al día de ahí que sostuviera que debería serle reconocida la jubilación derivada de incapacidad permanente, al hallarse el actor afecto de una situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, o subsidiariamente en grado de absoluta con efectos del 12 de abril de 2019.
La Administración demandada se opone a lo solicitado alegando que la resolución es conforme con el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado".
Seguidamente, en su fundamento de derecho segundo expone la normativa legal y reglamentaria aplicable y algunos criterios sostenidos por órganos judiciales, como sigue:
"SEGUNDO.- La cuestión nuclear del presente procedimiento no es otra que determinar si las dolencias que padece el Sr Phillip son bastantes para justificar la jubilación que pretende. Dispone el art. 28.2.c) de la Ley de Clases Pasivas que:
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia 659/2017 de 27 de septiembre, reitera la que viene siendo su doctrina consolidada sobre las pretensiones del tipo que nos ocupa, en los siguientes términos:
En efecto, el art. 28 de la Ley de Clases Pasivas del Estado (cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1087, de 30 de abril), establece que:
El procedimiento de jubilación y concesión de pensión de jubilación de los civiles del Estado viene regulado en el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, cuyo art. 7 establece el procedimiento en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Estas actuaciones se inician de oficio o a instancia de parte y prevé una evaluación de las condiciones psicofísicas por un Tribunal Médico que
El informe pericial y acta se trasladan al órgano de jubilación, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, que prepara la propuesta de resolución y pone las actuaciones de manifiesto al interesado para que, en plazo máximo de quince días, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Como hemos dicho en otras ocasiones, como es el caso de nuestra Sentencia nº 493/2016, de 5 de julio (recurso 443/2014):
En su fundamento de derecho tercero y cuarto, la sentencia razona la estimación parcial del recurso en los términos que sigue.
"TERCERO.- Así pues, la cuestión que nos ocupa es de valoración probatoria. Es cierto que los dictámenes del ICAM gozan de una presunción de veracidad y acierto que debe ser destruida por la parte actora. Sin embargo, tampoco puede dudarse de la objetividad de informes asistenciales elaborados por doctores que han asistido al paciente. Según consta en el informe elaborado por el Dr Emmanuel, el recurrente presentaba las siguientes patologías.
Síndrome post poliomielitis en evolución con minusvalía que ha pasado del 38% al 74% con efectos del 27/02/2019 superando el baremo de movilidad parálisis total de la extremidad inferior izquierda con atrofia muscular capsulitis adhesiva limitantes de sus hombros, bilaterales desprendimientos de retina en ambos ojos, intervenidos quirúrgicamente con secuelas por defectos de acomodación de la visión y fotofobia intervenido de cataratas de ambos ojos fractura de fémur izquierdo con colocación de material de osteosíntesis osteoartritis coxofemorales con dolor severo, fatiga, y mialgias en extremidades superiores e inferiores atrofia muscular de las extremidades inferiores dolores en la columna vertebral dorso-lumbar pérdida de funcionalidad y autonomía generalizada.
Concluyendo el Dr Emmanuel médico especialista en medicina de trabajo entre otras especialidades que una vez valorado y comparado el profesiograma de actividades livianas, con las alteraciones y secuelas que presenta el Sr. Gerónimo dichas secuelas y la propia evolución de las mismas, son susceptibles de determinación objetiva, permanentes y definitivas que en relación a las actividades laborales en general, y de la vida diaria, le incapacitan de manera permanente para cualquier actividad laboral teniendo en cuenta la valoración global de la persona en la actualidad, las características de su tarea habitual y las secuelas enumeradas en el apartado anterior, junto a las permanentes visitas de especialistas que debe acudir. Está limitado para tolerar esfuerzos, limitado para las cargas, limitado para los movimientos de las extremidades superiores e inferiores y no puede estar en bipedestación, tiene importantes dificultades de enfoque de la vista, que son los requerimientos fundamentales de cualquier actividad laboral.
La Dra Yasmin médico del ICAM consignando que las limitaciones consisten en Síndrome Post Polio a extremidad inferior derecha y superior izquierda, clínica de parálisis, atrofia muscular en extremidad izquierda y paresia en extremidad derecha, poliposis colónica y omalgia izquierda por tendinitis no considera que le imposibilite para realizar cualquier tipo de trabajo. Esta Dra acudió al llamamiento judicial fin que se ratificara en su informe y en presencia del Sr Phillip por si mantenía su informe y con posibilidad de critica al informe presentado por el Dr Emmanuel, la conducta de la Dra Yasmin que se mostró infranqueable, haciendo oídos sordos ya no solo a lo que le manifestaba su compañero sino a las manifestaciones del Sr Phillip, resultando que acertadas conclusiones efectuadas por el Sr Emmanuel, porque documenta, de forma profusa y detallada, el historial médico del recurrente y, a lo largo del mismo, se detallan todas las circunstancias que concurren en el recurrente así como la evolución de las mismas y que se comparten íntegramente por esta Juzgadora quien además tuvo el privilegio no solo de oír los sabios y científicos razonamientos del Dr Emmanuel sino de poder ver al Sr Phillip, cuya apariencia en modo alguna evidencia una situación como la que describe la Sra Yasmin, de que no estaba imposibilitado para el trabajo porque la evidencia sucumbe la irracional conclusión a la que llego la Dra Yasmin, quien solo añadió en el acto de la vista que si la afectación ocular no le imposibilitaba para trabajar o si el Sr Phillip estaba sometido o no a seguimiento por parte del Valle Hebrón,, puesto que si en lo único que discrepó fue en la discapacidad declarada por otra administración, y que la discapacidad aunque vayan unidos de la mano con incapacidad para trabajar lo que resulta obvio que si se le reconoce 72 % con efectos de 27 de febrero de 2019 , esa minusvalía determina no solo la existencia de dificultades de movilidad sino también la de la imposibilidad de trabajar puesto que no se llega a entender que una persona con esa minusvalía grave no estuviera imposibilitado para trabajar.
CUARTO.- Lo expuesto conlleva la estimación del recurso interpuesto ya que la situación en la que se encontraba la recurrente no encaja con la previsión de jubilación forzosa por razón de edad sino en la de "incapacidad permanente absoluta" que es la que debió reconocérsele, lo que determina la revocación de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de "absoluta", con los efectos que le resulten favorables desde el momento en el que la solicitud fue efectuada en vía administrativa. Y llevando ello que la Jubilación de la recurrente sea por Incapacidad Permanente Absoluta, sin que se pueda recoger la petición de parte del reconocimiento de incapacidad permanente de gran invalidez puesto que la ayuda de tercera persona tras la prueba practicada ha quedado muy difusa".
Finalmente, en relación con las costas procesales indica la sentencia en su fundamento de derecho quinto y último:
"QUINTO.- En aplicación del artículo 139 de la LJCA, y entendiendo que el caso suscita dudas de hecho, no procede la condena en costas a las partes".
Por auto de 30 de junio de 2021 se dicta auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Rectificar, la Sentencia 230/2021l de 17 de junio de 2021, en el sentido de que cualquier referencia a la Dra Yasmin deber referirse a la Dra Sabina así como que cualquier referencia al Sr Phillip debe referirse al Sr Gerónimo rectificando así mismo el fallo en el sentido siguiente: Estimo en parte la demanda deducida por Gerónimo declarando el derecho del actor a serle reconocida la jubilación derivada de incapacidad permanente en grado de absoluta con efectos de 12 de abril de 2019 con todos los derechos que de ello se deriven, sin costas".
En su recurso de apelación, la parte actora interesa de la Sala que "dicte sentencia por la que, con revocación de la sentencia de instancia, reconozca al recurrente en situación de jubilación derivada de incapacidad permanente en grado de gran invalidez con efectos del 12/04/2019, con todos los derechos que de dicha declaración se deriven en relación a las prestaciones". Tras la formulación de una alegación "Previa.- Antecedentes", fundamenta aquella pretensión en la alegación "Primera y única.- Infracción de los arts. 28.2 c) de la Ley de Clases Pasivas (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/19897, de 30 de abril), y art. 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre), al no reconocerse el grado de gran invalidez en la jubilación por incapacidad del actor". Formula asimismo oposición a la adhesión a la apelación de la parte demandada, interesando de la Sala que "con desestimación de la adhesión al recurso de apelación instado por la Delegación del Gobierno, y con admisión del recurso de apelación presentado por esta representación, venga a reconocer al Sr. Gerónimo en situación de jubilación por incapacidad permanente en grado gran invalidez, o subsidiariamente a ratificar la sentencia n.º 230/2021, de 17 de junio de 2021, y mantener el grado de absoluta de la incapacidad permanente, con imposición de costas a la Delegación del Gobierno en Catalunya". Lo que fundamenta en la alegación "Única.- Subsidiariamente a los motivos de impugnación de la sentencia alegados en el inicial recurso de apelación, sentencia ajustada a Derecho en cuanto al reconocimiento de la jubilación por incapacidad permanente en grado de absoluta reconocida al actor".
La demandada, a través del Abogado del Estado, interesa de la Sala que "tenga por presentado este escrito y por formulada adhesión y subsidiaria oposición al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 230/2021, de 17 de junio", y que dicte sentencia por la que "desestime el recurso de apelación presentado por la representación de D. Gerónimo y estime la adhesión al recurso de apelación presentada por esta Abogacía del estado, revocando la sentencia y declarando que las resoluciones administrativas impugnadas se ajustan a Derecho, con imposición de costas a la parte contraria". Lo que viene fundamentado en las alegaciones "I. Adhesión al recurso de apelación: no concurrencia de los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta" y "II. Subsidiariamente, oposición al recurso de apelación presentado de contrario".
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el tribunal "ad
Como es sabido, la adhesión al recurso de apelación se configura como un recurso de apelación autónomo. A modo de ejemplo, por contener precisiones sobre la naturaleza jurídica de la llamada adhesión a la apelación del artículo 85.4 de la Ley 29/1998, se trae seguidamente parte de la fundamentación contenida en la sentencia número 185/2021, de 11 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 7636/2019. Por lo que aquí interesa, expresa en su fundamento de derecho sexto:
"SEXTO. La cuestión que presenta interés casacional objetivo. (...)
Y esta doctrina se aplica con naturalidad a la adhesión a la apelación regulada en el art. 85.4 LJCA dada su naturaleza de recurso de apelación independiente o autónomo cuya única especialidad deriva del momento en el que se formula, tal y como se recuerda en las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal citadas por el recurrente (sentencias 18 de enero de 2009, y de 16 de octubre de 2019, rec. 2363/2017). También el Tribunal Constitucional se ha hecho eco de esta configuración de la apelación adhesiva como recurso de apelación independiente al explicar en su sentencia 199/1988, que <
Su denominación como apelación "adhesiva", tradicional por otra parte en nuestras leyes procesales, no la convierte en una apelación vinculada a la apelación originaria de la contraparte en el sentido que parecen pretender las recurridas que entienden obligada su admisión para el apelado siempre que el límite cuantitativo se cumpla por el apelante originario ("sin que sea exigible una cuantía expresa" para poder formular la apelación adhesiva, afirma la Administración recurrida en su escrito de oposición). La apelación adhesiva sólo se subordina a la originaria en lo que concierne a la posibilidad misma de formularla, con la correspondiente incidencia en el momento de plantearla, pero no en los requisitos para su admisibilidad. Precisamente para evitar estos o similares equívocos la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2001, ha prescindido de esta denominación de apelación "adhesiva" al regular esta misma figura impugnatoria en su art. 461, y así lo reconoce en su Exposición de Motivos: <
Se trata, en definitiva, de una fórmula que, en los supuestos de estimación parcial, permite al apelado, que en principio no interpuso recurso de apelación acomodándose a lo resuelto en la sentencia, convertirse en apelante a la vista del recurso interpuesto por la contraparte. Pero el hecho de que la adhesión a la apelación se interponga en el escrito de oposición a la apelación de la contraparte no altera su naturaleza jurídica de recurso de apelación en el que se ejercita una pretensión impugnatoria autónoma e independiente de la ejercitada por el apelante originario que debe cumplir, asimismo, al igual que aquélla, los requisitos legales de admisibilidad de la apelación entre los que se encuentra el de la cuantía mínima fijada por el legislador para acceder a este recurso y, por ello, debe ser cuantificada en función del perjuicio que en ella se impugne, en definitiva, de su propia summa gravaminis.
Así se infiere, además, de la redacción misma del art. 85.4 LJCA, cuando faculta al apelado a adherirse a la apelación en el escrito de oposición, "razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia", es este perjuicio el que le permite acceder a la apelación, el que constituye su objeto y el que debe ser valorado. La consecuencia que de todo ello se sigue es que, al igual que en los supuestos en los que ambas partes interponen recurso de apelación al serles notificada la sentencia, también en la apelación adhesiva la fijación de la
La naturaleza jurídica de la adhesión a la apelación, en los términos expuestos, permite que a través de ésta se ataquen aspectos de la sentencia perjudiciales para quien la plantea con independencia de lo sostenido en el recurso de apelación.
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación y de la adhesión que acaban de referirse, sobre todo que los mismos no pueden considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte actora apelante y que la parte demandada que formula adhesión a la apelación efectivamente realizan unas críticas a la sentencia por entender que la misma incurre en una "Infracción de los arts. 28.2 c) de la Ley de Clases Pasivas (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/19897, de 30 de abril), y art. 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre), al no reconocerse el grado de gran invalidez en la jubilación por incapacidad del actor" y por considerar la "no concurrencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta", respectivamente; con otras palabras, por considerar ambas partes que la correcta valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones debió llevar a la juzgadora de instancia a resultados distintos del alcanzado en la sentencia. Cosa distinta es que las partes, actora apelante y demandada que formula la adhesión, tengan razón en esas censuras a la resolución judicial, lo que se examina seguidamente.
Esta Sala y Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre controversias sustancialmente iguales a la de autos, que, también como aquí, se reconducen a la cuestión probatoria apuntada, con fijación de criterios de valoración de las pruebas. Por ejemplo, en la sentencia número 139/2022, de 21 de enero, recaída en el recurso ordinario número 178/2019 (en relación con la jubilación por incapacidad permanente de funcionaria de Correos y Telégrafos, S.A.), en su fundamento de derecho "Tercero. Resolución del recurso", con reproducción de parte de la fundamentación de la sentencia número 493/2016, de 5 de julio, recurso ordinario número 443/2014, tiene dicho esta Sala y Sección:
"TERCERO. Resolución del recurso.
Esta sección ya se ha pronunciado reiteradamente en relación a hechos similares al que ahora nos ocupa. Por todas, sirva como ejemplo la sentencia nº 493/2016, de 5 de julio, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 443/2014, según la cual:
"La
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta el despliegue probatorio efectuado por la parte demandante, no puede concluirse que se haya demostrado la situación cuyo reconocimiento se solicita, por aplicación del artículo 217 de de la LEC en relación con el artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1998.
Tanto el curso de la actividad evaluadora como la exteriorización del iter argumental del organismo evaluador presentan aspectos seriamente mejorables. Pero no se trata aquí únicamente de anular la resolución de la Administración (de hecho dicha anulación ni siquiera se solicita expresamente), sino de pretender el reconocimiento de un derecho -de nuevo, debe precisarse que la demanda intenta aquí directamente que la sentencia colme la necesidad declarativa-.
Desde esta óptica, ni la demanda desarrolla cuáles son las fallas de la resolución administrativa -más allá de reprochar la ausencia de valoración de la documentación médica aportada por la demandante-, ni serían suficientes dichas fallas para lograr, necesariamente y como se verá, la probanza del derecho pretendido.
Pues una cosa es que la evaluación médica sea manifiestamente mejorable tanto en cuanto a su aspecto formal como a su aspecto material, y otra muy distinta que las deficiencias en dicha actividad evaluadora conduzcan indefectiblemente a la demostración de la procedencia de la jubilación por incapacidad.
Debe insistirse en que la demandante no solicita la anulación sin más de la resolución o una nueva evaluación: solicita ser declarada en situación de jubilación por incapacidad.
En el presente caso, tras una inicial evaluación médica de 17 de septiembre de 2018 (que pese a recoger como antecedentes de la paciente la fibromialgia diagnosticada ya en el año 2010-2011, apenas mostraba al respecto actividad evaluadora efectiva), se produjo una segunda evaluación el 13 de marzo de 2019 en la cual como mínimo la plasmación de la evaluación arroja una mayor actividad exploradora de la paciente; actividad exploradora que sin embargo se reduce a un solo día - véase el último fundamento de derecho-. Y no se sabe si por mero error de tipografía se transcribe, erróneamente, que la demandante está afectada de fibromialgia en grado II, cuando en realidad los informes del reumatólogo que presentó la actora señalan que es de grado III.
Es sobre este tipo de discrepancias sobre las que la parte demandante podría haber completado la prueba, aportando al proceso la declaración pericial o informe de especialistas añadidos a los contradichos, ilustrando a la Sala acerca de las características de las dolencias que presenta la demandante, solicitando la designación de uno o varios especialistas independientes distintos del organismo evaluador y de los particulares, o interrogando a los emisores de los informes sobre las discrepancias de criterio y la evidente contradicción que arrojan (no obstante, véase infra respecto a casos similares de fibromialgia con afectación severa enjuiciados por esta sección).
No ha sido así, y en estas condiciones únicamente resta la oposición entre los informes de psiquiatría aportados por la demandante (documentos 1 y 4, de 27 de junio de 2018 y de 25 de junio de 2019) y el empleado por el organismo evaluador que le lleva a la conclusión conocida, por un lado, así como los dictámenes de reumatología aportados por la demandante (documentos 2 y 5) y las dos evaluaciones del ICAM en las que concluye que no está afectada por trastorno estabilizado e irreversible, por otro lado (no se incluye aquí el informe de neuropsicología de 31 de enero de 2018 como documento 3, cuyas apreciaciones no son contradichas por la evaluación).
Oposición que en realidad se circunscribe a las conclusiones, pues no obstante la -única- queja de la demanda sobre la falta de tenencia en cuenta de los informes aportados por la demandante a la hora de proceder a su evaluación médica por el ICAM, con la lectura de los mismos, y especialmente con la lectura del segundo, se comprueba que sí se han incorporado suficientemente a los antecedentes del informe, y se ha procedido a analizar el grado de imposibilidad que -al menos ese día- generaban a la paciente sus dolencias.
El único documento que en efecto no ha sido tenido en cuenta por la evaluación oficial es el segundo informe de reumatología (documento 5), de fecha 21 de junio de 2019, por el motivo obvio de su posterioridad a la evaluación impugnada; las observaciones de este segundo informe, por otro lado, no son muy diferentes de las observaciones del primer informe de 18 de junio de 2018, exceptuando un último episodio de vértigo y signos inflamatorios en dedos de la mano y en el tercer metatarso del pie; la descripción de la incidencia de la fibromialgia y las limitaciones de movilidad restan idénticas.
Por ello, pese a que los documentos presentados dan muestra, indudablemente, de una enorme dificultad de la situación vital y laboral de la demandante, se debe concluir que no se ha desarrollado prueba que pueda alzaprimar las conclusiones de los informes médicos aportados por la demandante sobre los informes evaluadores, en cuanto al impacto concreto y definitivo que suponen los males diagnosticados en su actividad laboral, de acuerdo con las exigencias de la normativa aplicable ( art. 28.2 lera c) de la Ley de Clases Pasivas del Estado, Real Decreto Legislativo 670/1987, que exige "lesión
Más recientemente que la sentencia antes citada de 2016, por ejemplo, véase también las sentencia 2354/21, también de esta sección, en la apelación 10/20, de fecha 19 de mayo de 2021, en la cual se llega a la misma conclusión que en la presente, con un cuadro de diagnóstico bastante comparable.
De lo anterior se colige que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, tanto respecto de la pretensión principal como de la subsidiaria. No se ha solicitado ni discutido aquí -y véase la sujeción del Tribunal a las pretensiones de las partes según impone el artículo 33 de la LJCA- la posibilidad de una incapacidad permanente parcial; la demanda solicita la incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la total. Y de acuerdo con el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 4/2000, por el que se aprueba la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,
"2.
Descartada la demostración de la imposibilidad de realizar las funciones de su Cuerpo o Escala, desde luego es evidente que queda descartada, por lo mismo, también la incapacidad absoluta, de alcance más amplio y cuya declaración es objeto de la pretensión principal.
Por todo lo anterior, sin que sea visto el examen de los requisitos del artículo 7.2 del Real Decreto núm. 172/1998, de 22 de febrero (que regula la tramitación del procedimiento en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio) en cuanto al Tribunal Médico, el acta o el dictamen razonado, procede la desestimación íntegra de la demanda".
Por ejemplo, también de esta Sala y Sección, la más reciente sentencia número 1406/2022, de 14 de abril, dictada en recurso de apelación número 1471/2020 (registrado en la Sección con el número 216/2020), fundamento de derecho "Tercero.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada acerca de si el recurrente cuando se declara su incapacidad estaba afectado de patologías impeditivas del desarrollo de su función habitual (incapacidad permanente total) o de toda actividad laboral (incapacidad permanente absoluta) y sobre todo si el empeoramiento o agravación del estado de salud con posterioridad al dictamen médico oficial y la resolución de la jubilación por incapacidad permanente total permite un cambio de la calificación, a la absoluta, en sede judicial al margen del procedimiento administrativo legalmente previsto" (especialmente, sus apartados "2.- En general, sobre el valor probatorio de los informes del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques en procesos de incapacidad, y acerca del alcance de la revisión en sede judicial del grado de incapacidad en el supuesto de empeoramiento o agravación del estado de salud posterior al dictamen médico oficial y la declaración administrativa" y "3.- Más concretamente, acerca de si el recurrente, cuando se declara su incapacidad, se encuentra afectado de patologías impeditivas del desarrollo de su función habitual (incapacidad permanente total) o de toda actividad laboral (incapacidad permanente absoluta) y sobre todo si el empeoramiento o agravación del estado de salud con posterioridad al dictamen médico oficial y la resolución de la jubilación por incapacidad permanente total permite un cambio de la calificación, a la absoluta, en sede judicial al margen del procedimiento administrativo legalmente previsto".
Y dado que en esta alzada surge la cuestión de la interrelación entre el grado de discapacidad y los distintos de grados de incapacidad permanente a efectos de jubilación, se trae seguidamente el pronunciamiento contenido en la sentencia número 633/2020, de 9 de julio, de la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, fundamento de derecho cuarto, apartado 4:
"4.- Doctrina de la Sala: la discapacidad equivalente al grado III de dependencia no constituye gran invalidez.
En nuestro régimen jurídico o normativo nos encontrados con diferentes sistemas de protección social, partiendo de lo que dispone el art. 41 de la CE, al decir que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.
Junto al Sistema de Seguridad Social que regula la LGSS, el art. 49 de la CE también encomienda a los poderes públicos la realización de políticas de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos, lo que se ha traducido en nuestras Leyes de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) y de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia (Ley 39/2006, de 14 de diciembre), con sus respectivos normas de desarrollo.
En lo que ahora interesa tenemos, por tanto, que junto al Sistema de Seguridad Social, con su ámbito contributivo y no contributivo, existe el Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia junto al de Protección los Discapacitados. Todos ellos atienden a finalidades distintas y garantizan diferentes prestaciones.
De la normativa que anteriormente hemos recogido no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos.
Es cierto que de la regulación que hemos recogido se obtiene la intención del legislador de aproximar las situaciones de discapacidad y dependencia, en lo relativo al concurso de tercera persona, cuando en el Baremo de la Discapacidad, a partir de la reforma de 2012, se remite a tal efecto a las puntuaciones y calificaciones que las normas de Dependencia otorgan. Pero esa intención legislativa no ha dado un paso similar en relación con las prestaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social que, en orden a la valoración y determinación de los grados de incapacidad a los que se refiere el art. 194 sigue sin tener su desarrollo reglamentario y, por ello, se mantiene vigente el sistema anterior, tal y como indica la Disposición Transitoria 26 de la Ley General de la Seguridad Social.
Y ese paso que no ha seguido el legislador es el que ha dado la sentencia recurrida que si bien ha traducido en grado de dependencia los puntos obtenidos en la valoración del concurso de otra persona, ello no significa que, para las prestaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social, aquella calificación otorgue automáticamente la gran invalidez que se reclama, por mucho que en el concepto de concurso de otra persona para los actos esenciales de la vida, puedan estar conectadas actividades personales y sociales a valorar en la gran invalidez.
Cuando el legislador ha querido asimilar situaciones jurídicamente diferentes -como hemos visto con determinación del concurso de otra persona, tanto a efectos de discapacidad como de dependencia-, así lo ha establecido claramente. Pero los grados de dependencia o los porcentajes de discapacidad, ni el concepto de concurso de tercera persona de éstas nunca ha sido considerados por el legislador como situaciones que permiten declarar los grados de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social. A la inversa, sí que el legislador ha dado en determinados casos efectividad al grado de gran invalidez para obtener la situación de dependencia, como ya indicamos al referirnos a la Disposición Adicional 1ª y 2ª de la Ley de Dependencia, lo que evidencia que es consciente de esa diversidad de situaciones jurídicas en las que pueden encontrarse quienes sufren determinadas patología o secuelas que inciden en el desarrollo de las actividades esenciales de la vida. Como hemos recogido en la normativa a considerar, tan solo hay una referencia a la gran invalidez en la normativa de la situación de dependencia para indicar que el complemento que por aquella se percibe provocará la reducción de las prestaciones del sistema de dependencia sin que de ello se pueda entender que el dependiente en Grado III pueda, automáticamente tener la condición de gran invalido, en el régimen de incapacidad permanente de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.
La falta de desarrollo reglamentario de la valoración y listado de enfermedad para obtener las diferentes situaciones de incapacidad permanente del art. 193 y 194 de la LGSS no permiten acudir a instrumentos legales establecidos para otras situaciones jurídicas".
Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho tercero de la de la sentencia de instancia donde se razona la prevalencia en el caso de la pericial a instancia de parte del Dr. Emmanuel frente al dictamen médico oficial suscrito por Dra. Sabina, al parecer por razones de inmediación en la vista oral ("la conducta de la Dra. Yasmin -rectius, Dra. Sabina-, que se mostró infranqueable, haciendo oídos sordos ya no solo a lo que le manifestaba su compañero, sino a las manifestaciones del Sr Phillip -rectius, Sr Gerónimo-, resultando que acertadas conclusiones efectuadas por el Sr Emmanuel, porque documenta, de forma profusa y detallada, el historial médico del recurrente y, a lo largo del mismo, se detallan todas las circunstancias que concurren en el recurrente así como la evolución de las mismas y que se comparten íntegramente por esta Juzgadora quien además tuvo el privilegio no solo de oír los sabios y científicos razonamientos del Dr Emmanuel sino de poder ver al Sr Phillip -rectius, Sr Gerónimo-, cuya apariencia en modo alguna evidencia una situación como la que describe la Sra Yasmin, de que no estaba imposibilitado para el trabajo porque la evidencia sucumbe la irracional conclusión a la que llego la Dra Yasmin -rectius, Dra Sabina- quien solo añadió en el acto de la vista que si la afectación ocular no le imposibilitaba para trabajar o si el Sr Phillip -rectius Sr Gerónimo- estaba sometido o no a seguimiento por parte del Valle Hebrón,, puesto que si en lo único que discrepó fue en la discapacidad declarada por otra administración, y que la discapacidad aunque vayan unidos de la mano con incapacidad para trabajar"), con vinculación del grado de discapacidad con los grados de incapacidad permanente a efectos de jubilación ("lo que resulta obvio que si se le reconoce 72 % con efectos de 27 de febrero de 2019 , esa minusvalía determina no solo la existencia de dificultades de movilidad sino también la de la imposibilidad de trabajar puesto que no se llega a entender que una persona con esa minusvalía grave no estuviera imposibilitado para trabajar").
En el supuesto de autos, el primer informe médico oficial (folios 126 a 130 del expediente administrativo) consistente en "dictamen médico de procedimiento de jubilación de funcionarios civiles del Estado" emitido en fecha 22 de julio de 2019 por la médico evaluadora Dra. Sabina, integrando asimismo el Tribunal médico el Dr. Aarón, de la Direcció General d'Ordenació i Regulació Sanitària, Departament de Salut, Generalitat de Catalunya, refiere "Antecedentes", "Enfermedad actual", "Exploración y pruebas complementarias" y expresa el "Diagnóstico y limitaciones funcionales" siguientes:
"Sdr post polio a extremitat inferior dreta i superior Esq. Clínica de paràlisi i atròfia muscular a EIE i parèsia a EID
Poliposi colònica. Requerix controls periòdics.
Omàlgia esquerra per tendinitis manegot amb ruptura del supraespinós".
El segundo informe médico oficial (folios 182 a 184 del expediente administrativo) consistente en "dictamen médico de procedimiento de jubilación de funcionarios civiles del Estado" emitido en fecha 17 de enero de 2020 por la médico evaluadora Dra. Erika, integrando asimismo el Tribunal médico el Dr. Aarón, de la Direcció General d'Ordenació i Regulació Sanitària, Departament de Salut, Generalitat de Catalunya, refiere "Antecedentes", "Enfermedad actual", "Exploración y pruebas complementarias" y expresa el "Diagnóstico y limitaciones funcionales" siguientes:
"Sdr post polio a extremitat inferior dreta i superior Esq. Clínica de paràlisi i atròfia muscular a EIE i parèsia a EID
Poliposi colònica. Requerix controls periòdics.
Omàlgia esquerra per tendinitis manegot amb ruptura del supraespinós".
En ambos dictámenes médicos oficiales se concluye que "Analizadas las secuelas descritas y tareas realizadas consideramos que" Gerónimo "No está totalmente imposibilitado para el desarrollo de las funciones propias del cuerpo, escala, plaza o carrera", "No está totalmente imposibilitado para desarrollar otra profesión u oficio" y "No necesita de otra persona para los actos más esenciales de la vida". Se indica asimismo en ambos dictámenes médicos junto a esas valoraciones finales las "Observaciones" siguientes: "CEI: El pacient té criteris per a jubilació per discapacitat superior al 45% i malaltia que apareix llistada a l' art 2 del RD 1854/2009".
A instancia de la parte actora se aporta junto a la demanda (documento número 22) el informe médico pericial elaborado en fecha 2 de octubre de 2020 por el Dr. Emmanuel, especialista en medicina de trabajo y en medicina preventiva y salud pública y diplomado en valoración médica de incapacidades y lesiones, que refiere entre otros apartados "4. Datos clínicos" ("4.1 Antecedentes personales". "4.2 Valoración de fuentes documentales externas"), "5. Resumen del caso", "6. Entrevista y exploración física en fecha 31/09/2020", "7. Patología invalidante", "8. Consideraciones médico legales y conclusiones" y "9. Referentes legislativos y bibliográficos utilizados". Concretamente, en las consideraciones legales y conclusiones tercera, quinta y sexta sostiene el perito (se reproducen en parte):
"Tercero: (...) Una vez valorado y comparado el profesiograma de actividades livianas, con las alteraciones y secuelas que presenta el Sr. Gerónimo consideró que dichas secuelas y la propia evolución de las mismas, son susceptibles de determinación objetiva, permanentes y definitivas que en relación a las actividades en General, y de la vida diaria, le incapacitan de manera permanente para cualquier actividad laboral teniendo en cuenta la valoración global de la persona en la actualidad, las características de su tarea habitual y las secuelas enumeradas el apartado anterior, junto a las permanentes visitas de especialistas que debe acudir. Está limitado para tolerar esfuerzos, limitado para las cargas, limitado para los movimientos de las extremidades superiores e inferiores y no puede estar en bipedestación, tiene importantes dificultades de enfoque de la vista, que son los requerimientos fundamentales de cualquier actividad laboral. (...)
Quinto: La evolución de todas estas alteraciones de la salud, inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio, y deja unas secuelas incapacitantes para todo trabajo incluidos aquellos oficios incluidos los de características autónomas, debido a la multitud de aparatos músculo esqueléticos afectados, trastornos psicológicos que conllevan y las constantes visitas a los centros sanitarios.
Sexto: Considero que está totalmente imposibilitado para desarrollar no sólo su profesión de Técnico de la Administración (Instituto Nacional de Estadística) por las características de las tareas a ejecutar y la dependencia de personas a su cargo, sino cualquier otra actividad laboral, o profesión.
Como he podido observar y evaluar en las actividades de la vida diaria del Sr. Gerónimo, coincidió con la resolución del Departamento de Trabajo asuntos sociales y familia de 25/03/2019, donde se acredita que supera el baremo de movilidad".
Conforme a los criterios de valoración probatoria en asuntos a sustancialmente iguales al de autos sostenidos por esta Sala y Sección, más arriba significados con la reproducción de la fundamentación jurídica de sentencias recientes, no cabe sino concluir en el caso la prevalencia de aquellos pareceres médicos oficiales sobre la pericial médica de la parte actora, del Dr. Emmanuel, que en modo alguno desvirtúa aquellos, valorados todos ellos con arreglo a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que el perito de la parte actora no examina ni valora documentación médica relevante distinta de la considerada y significada en sus dictámenes oficiales por las dos médicos evaluadoras Dra. Sabina y Dra. Erika, habiendo integrado asimismo el Tribunal médico el Dr. Aarón, de quienes se presume objetividad e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, que están en la base de la motivación de las resoluciones administrativas impugnadas. Tampoco hay en las actuaciones documentación médica, o de otra naturaleza, anterior o posterior en el tiempo a aquellos dictámenes de los dos médicos evaluadores (22 de julio de 2019 y 17 de enero de 2020) y al dictamen pericial de parte (2 de octubre de 2020), que pongan de manifiesto un error de valoración por los médicos evaluadores o una evolución de la salud manifiestamente negativa o un estado a evaluar en lo sustancial distinto del ya valorado por aquéllos, a los efectos de sustentar con fundamento en sede judicial de instancia la pretensión actora de reconocimiento de la jubilación por incapacidad permanente absoluta, y menos en grado de gran invalidez. Ha de significarse por la Sala que no hay en las actuaciones informe médico (y hay muchos) distinto del emitido por el perito de la actora (por tanto, de parte), concluyente de la incapacidad del funcionario actor para realizar cualquier profesión (incapacidad permanente absoluta, menos como se ha dicho de gran invalidez), es más ni siquiera concluyente de incapacidad para ejercer su propia profesión (incapacidad permanente total). Y sobre todo ha de significar la Sala que el examen valorativo de los medios probatorios efectuado por el Juzgado dista de ser respetuoso con el estándar de valoración judicial de las pruebas que destaca la jurisprudencia constitucional y la ordinaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca del artículo 24.2 de la Constitución, desde el momento en que más allá del juicio médico expuesto en la vista oral (por cierto, el hecho de que la médico evaluadora Dra. Sabina se ratificara en su informe oficial no tiene porque comportar una actitud o conducta de la misma "infraqueable, haciendo oídos sordos" a lo manifestado por el otro perito y el funcionario actor también presentes, que contrasta con lo que la juzgadora denomina "privilegio" de "oír los sabios y científicos razonamientos" del perito de la parte actora Dr. Emmanuel), introduce en su valoración una apreciación subjetiva carente de base y rigor técnico y jurídico al significar de nuevo el "privilegio" de "poder ver" al actor "cuya apariencia en modo alguno evidencia una situación como la que describe" la médico evaluadora Dra. Sabina "de que no estaba imposibilitado para el trabajo porque la evidencia sucumbe la irracional conclusión a la que llegó" dicha médico evaluadora), incluso afirmando sin más que "resulta obvio que si se le reconoce 72% con efectos de 27 de febrero de 2019, esa minusvalía determina no sólo la existencia de dificultades de movilidad sino también de la imposibilidad de trabajar puesto que no se llega a entender que una persona con esa minusvalía grave no estuviera imposibilitado para trabajar", sin amparo ni base jurídicos, si se considera la distinción y no confusión puesta de manifiesto por la jurisprudencia del orden social, en ese extremo trasladable a este orden jurisdiccional, entre el reconocimiento del grado de discapacidad y el reconocimiento de incapacidad permanente en distintos grados a efectos de jubilación.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiéndose suscitado dudas de hecho en lo concerniente a las críticas formuladas por la apelante actora y habiendo sido estimada la adhesión a la apelación en esta segunda instancia, con revocación de la sentencia apelada, en los términos estrictos que se expondrán en el fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales en esta alzada, tampoco en primera instancia habida cuenta de la existencia de
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0426-21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0426-21, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
