PRIMER: Actuacions administratives impugnades. Parts. Pretensions
A través de les presents actuacions HOLDIPEN, S.L ha impugnat la Resolució del TRIBUNAL ECONÒMOC ADMINISTRATIU REGIONAL DE CATALUNYA passem a transcriure:
<<<(...)FECHA: 24 de mayo de 2022
PROCEDIMIENTO: 43-00616-2020; 43-00615-2020
CONCEPTO: ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: HOLDIPEN, SL
(...)
En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra las resoluciones de los recursos de reposición dictadas por la Gerencia Territorial del Catastro de Tarragona en el expediente núm. NUM000 documentos NUM001 y NUM002 Cuantía: 742.795,76 euros (el mayor valor catastral año 2019)
Referencias: NUM003 y NUM004
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 11 de diciembre de 2019 la Gerencia Territorial del Catastro de Tarragona, en el expediente núm. NUM005 documento NUM006, dictó acuerdo de alteración de la descripción catastral en el procedimiento de valoración de construcciones indispensables en suelo rústico, relativa a los inmuebles sitos en el municipio de Mora d'Ebre, con las referencias catastrales NUM003 y NUM004. Dicho acuerdo fue notificado a la sociedad interesada el 23 de enero de 2020.
SEGUNDO.- Contra dicho acuerdo la interesada formuló recurso de reposición en fecha de 20 de febrero de 2020 alegando su disconformidad con las alteraciones de los citados inmuebles, debido a la falta de publicación de la Ponencia de valores, a una incorrecta valoración del suelo, a la clasificación como urbana de la finca NUM004 y a una incorrecta valoración catastral.
TERCERO.- Mediante las resoluciones de fecha 18 de marzo de 2020, tramitadas en el expediente catastral núm. NUM000 documentos NUM001 y NUM002, el referido Centro Gestor, desestimó los recursos de reposición con los siguientes argumentos:
"Tercero.- En la parcela NUM007 del polígono NUM008 del Catastro de Rústica del T. M. de Mora d'Ebre se encuentran unas construcciones y no hay constancia en esta Gerencia de que su titular o un representante debidamente acreditado presentara declaración para su incorporación en el Catastro.
Cuarto.- De acuerdo con el planeamiento del municipio de Mora d'Ebre vigente en la actualidad, la parcela NUM007 del polígono NUM008 del Catastro de Rústica del T. M. de Mora d'Ebre es suelo no urbanizable.
Quinto.- Las construcciones sitas en la parcela NUM007 del polígono NUM008 del Catastro de Rústica del T. M. de Mora d'Ebre no son indispensables para su explotación, agrícola, ganadera o forestal.
Sexto.- La ponencia de valores del municipio de Mora d'Ebre, por la que se determina el valor catastral, fue publicada en el BOP con fecha 29/06/2004."
(...)
"Sexto.- La disposición transitoria primera del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantendrán su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera.
Séptimo.- La Disposición transitoria segunda del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dispone que el valor catastral de los referidos bienes será el resultado de capitalizar al tres por ciento el importe de las bases liquidables vigentes para la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria correspondiente al ejercicio 1989, obtenidas mediante la aplicación de los tipos evaluatorios de dicha contribución, prorrogados en virtud del Real Decreto-Ley 7/1988, de 29 de diciembre, sobre prórroga y adaptación urgentes de determinadas normas tributarias o de los que se hayan aprobado posteriormente en sustitución de ellos, y sin perjuicio de su actualización anual mediante los coeficientes establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, una vez incorporadas las alteraciones catastrales que hayan experimentado o experimenten en cada ejercicio."
CUARTO.- Contra dichas resoluciones de los recursos de reposición, notificadas por comparecencia electrónica el día 25 de mayo de 2020, la interesada interpuso las reclamaciones económico-administrativas números NUM009 y
NUM010, mediante sendos escritos que presentó en fecha de 25 de junio de 2020, y oportunamente formuló las alegaciones que estimó convenientes en defensa de sus intereses, en las que mostraba su disconformidad con los citados actos por considerar que:
Disconformidad con las mediciones del suelo en las referencias catastrales NUM003 y NUM004, pues se asigna mas superficie construida de la que realmente le correspondería. La superficie construida computable es de 6.071 m2.
Incorrecta valoración de las construcciones en el inmueble NUM004. Se valoran las construcciones como si fuesen nuevas, cuando tienen una antigüedad de 45 años y están en desuso, por lo que corresponde aplicar un coeficiente por depreciación. Debería haberse aplicado el coeficiente I) de estado de conservación ruinoso, al llevar años abandonada la construcción.
El valor catastral de los inmuebles supera a su precio de mercado, según el informe pericial aportado.
Nulidad del acto debido a la falta de publicación de la Ponencia de Valores, ya que el acuerdo publicado no incluía la Ponencia propiamente dicha.
Incorrecta aplicación de los coeficientes de cultivo en la valoración del inmueble NUM003. Las tres subparcelas deberían encuadrarse dentro del epígrafe improductivo y su intensidad productiva debería ser cero.
Disconformidad con la clasificación de urbano el suelo el inmueble NUM004.
QUINTO.- La Secretaría de este Tribunal acordó la acumulación de las reclamaciones al estimar que concurrían los requisitos exigidos por el artículo 230 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, considerándose como reclamación principal la núm. NUM010.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT .
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT .
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la procedencia de los actos administrativos impugnados.
CUARTO.- La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, efectúa el desarrollo normativo de la valoración de los bienes inmuebles rústicos, especificando en su art. 10, sobre modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , en su aptdo. 6, que:
"Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por esta Ley será de aplicación a partir del primer procedimiento de valoración colectiva de carácter general que se realice con posterioridad al 1 de enero de 2003, manteniendo hasta ese momento los inmuebles que figuren o se den de alta en el Catastro la naturaleza que les correspondería conforme a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantendrán su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera.
En caso de referirse este procedimiento a inmuebles urbanos, se determinará simultáneamente un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica. Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la aplicación de las siguientes reglas:
a) El valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones se determinará poraplicación de los módulos específicos que se aprueben por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
b) El valor de la construcción se obtendrá por aplicación de idénticas reglas a las quese determinen para la obtención del valor de las construcciones de los bienes inmuebles urbanos en la ponencia de valores de la que trae causa el procedimiento de valoración colectiva.
c) El valor catastral del inmueble resultará de la suma de dos componentes, de lascuales la primera se calculará mediante la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el coeficiente de referencia al mercado vigente para los inmuebles urbanos, y la segunda estará constituida, en su caso, por el valor catastral vigente del suelo del inmueble no ocupado por construcciones.
En defecto de norma específica, al procedimiento de determinación del valor catastral y de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los inmuebles rústicos a que se refiere este apartado le será de aplicación la regulación propia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general, especialmente en lo relativo a la competencia para la determinación del valor catastral y de la base liquidable, a la realización del trámite de audiencia, a la notificación y efectividad de los valores catastrales y bases liquidables y a la impugnación de los actos que se dicten.
En los municipios en los que se realice el procedimiento de valoración colectiva general a que se refiere este apartado y hasta que entre en vigor el citado desarrollo reglamentario, se aplicarán estas mismas reglas a la valoración tanto de las variaciones que experimenten las construcciones en suelo rústico, como de las nuevas construcciones que sobre el mismo se levanten.""
Los inmuebles, cuya valoración catastral se impugna, se encuentran situados en el municipio de Mora d'Ebre, cuya Ponencia de valores fue aprobada en el año 2004, no habiéndose realizado ningún procedimiento de valoración colectiva con posterioridad al año 2006.
Así pues, a tenor de la Disposición transitoria primera del TRLCI, tendrá la consideración de suelo de naturaleza urbana según lo establecido en la Norma 4 del Real Decreto 1020/93, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana:
"Sin perjuicio de la clasificación del suelo, resultante de la legislación y el planeamiento urbanístico, tendrán la consideración de suelo a los efectos de su definición como bienes inmuebles urbanos y su consiguiente inclusión en el catastro inmobiliario urbano:
a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado y elurbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística, todo ello de acuerdo con las definiciones comprendidas en la legislación urbanística vigente.
b) Los que, no estando incluidos en el apartado anterior, dispongan de víaspavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
c) Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana definidas en la normasiguiente.
d) Los que se fraccionen en contra de la legislación agraria vigente, siempre que talfraccionamiento desvirtúe su uso agrario y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos distintos de los catastrales." Regulando en la Norma 5 las construcciones con consideración de urbana:
"a) Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, incluso cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situado no pertenezca al dueño de la construcción.
b) Las instalaciones comerciales o industriales, tales como diques, tanques,cargaderos, etc., que sean asimilables al concepto de edificio y no al de máquinas, aparatos o artefactos.
c) Las obras de urbanización y de mejora y las que se realicen para el uso de losespacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos e instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.
d) Todas las demás construcciones que no estén expresamente calificadas como de naturaleza rústica en la legislación vigente."
La Ponencia de valores del municipio, aprobada el 2004, regula la valoración de las construcciones en diseminado (construcciones de naturaleza urbana en suelo rústico):
"En los terrenos situados fuera del suelo delimitado como de naturaleza urbana, ocupados por construcciones en diseminado, el valor del suelo se obtendrá como resultado de multiplicar la superficie ocupada por la construcción, incluyendo en ella la de los patios, las explanadas para uso de las edificaciones, la de las instalaciones deportivas, industriales, equipamientos, obras de jardinería, accesos o similares, por el valor unitario indicado en el callejero de valores."
El polígono NUM011 del callejero de valores de la Ponencia del municipio determina los valores de suelo de los diseminados, estableciendo para la zona Z-1 (diseminados Mora d'Ebre) un valor unitario de suelo de 18,00 euros/m2.
En conclusión, en el presente caso al existir una construcción de naturaleza urbana o no indispensable para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, y no habiéndose realizado en el municipio con posterioridad al 1 de enero de 2006 un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, procede la valoración como suelo urbano (diseminado) el suelo ocupado por dicha construcción, aunque el suelo tenga calificación urbanística de rustico (no urbanizable).
QUINTO.- En primer lugar procede examinar la alegación efectuada contra la clasificación de suelo urbano en el inmueble NUM004.
Como se ha detallado en el fundamento de derecho anterior, de acuerdo con el TRLCI se considera suelo urbano el ocupado por las construcciones no indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, al no haberse realizado en el municipio, con posterioridad al 1 de enero de 2006, un procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
En el informe técnico aportado por la reclamante se detalla:
"La finca té una superfície total de 31.216 m2. Part de la finca (6.366 m2) està ocupada per una nau, actualment sense ús; de la resta del terreny, una zona està pavimentada (4.170 m2) i la resta (20.680 m2) és agrícola.
La nau està formada per un edifici rectangular amb estructura de formigó prefabricat més una petita edificació d'entrada (sup. construïda 4.731 m2), un porxo obert (590 m2) i una construcció bastant precària de coberta de xapa metàl·lica, amb alguns espais oberts i alguns tancats amb tancaments bàsicament de xapa (1.045 m2)."
Por tanto, considera este Tribunal que debe computarse como suelo urbano la superficie ocupada por la nave industrial, es decir 6.366 m2. No procede considerar como construcción, ni por tanto como suelo urbano, la superficie pavimentada con una capa de cemento, al no estar justificado su uso auxiliar a la edificación industrial. En consecuencia, procede incrementar la superficie de suelo, calificada como rústica, del inmueble NUM003 en 4.170 m2.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la superficie construida el Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, dispone en su Norma 11 que para determinar el valor de las construcciones, "se entiende como superficie construida la incluida dentro de la línea exterior de los paramentos perimetrales de una edificación y, en su caso, de los ejes de las medianeras, deducida la superficie de los patios de luces. Los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que estén cubiertos, se computarán al 50 por 100 de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al 100 por 100."
En el presente caso, según el informe técnico aportado, en el que se adjunta un croquis de la construcción, la superficie de la nave es de 4.731 m2, con un porche de 590 m2 (debiéndose computar al 50%) y una construcción auxiliar de 1.045 m2, por lo que debe constar una superficie construida total de 6.071 m2.
En cuanto a la valoración de dichas construcciones, en el acuerdo notificado aparece aplicado el coeficiente H) 0,45, que según el Real Decreto 1020/1993 pondera la depreciación sufrida por la construcción por el paso del tiempo.
El Real Decreto 1020/93 de 25 de junio, recoge en su norma 13, entre los coeficientes correctores del valor de las construcciones, el coeficiente I) estado de conservación, con la siguiente definición:
"Normal (construcciones que, a pesar de su edad, cualquiera que fuera ésta, no necesitan reparaciones importantes): 1,00.
Regular (construcciones que presentan defectos permanentes, sin que comprometan las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad): 0,85.
Deficiente (construcciones que precisan reparaciones de relativa importancia, comprometiendo las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad): 0,50.
Ruinoso (construcciones manifiestamente inhabitables o declaradas legalmente en ruina): 0,00."
El informe que aporta la interesada no se detalla que existan defectos permanentes en la construcción que precisen de reparaciones, si no que el técnico afirma "com que l'edifici s'ha anat mantenint i l'edifici no està ruinós es considera que la depreciació a aplicar es del 80%". Es por ello que este Tribunal considera que se ha aplicado correctamente el coeficiente I) 1,00 de estado normal.
SÉPTIMO.- Manifiesta la interesada que el valor de los inmuebles impugnados supera a su valor de mercado, aportando un informe técnico en el que se determina un valor conjunto de los dos inmuebles de 336.292,40 euros, incumpliendo el límite legal previsto en el art. 23.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, donde se establece:
"El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase."
El art. 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 marzo, establece la presunción de certeza de los datos catastrales, al afirmar:
"Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos."
Por tanto, los actos catastrales se presumen ciertos salvo prueba en contrario, y en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria en su art. 105 se establece en cuanto a la carga de la prueba en los procedimientos de aplicación de los tributos, que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
En el presente caso la reclamante aporta un informe de valoración de los inmuebles adoptando unos valores de suelo (12,60 euros/m2 en suelo urbano) y de construcción (partiendo de un valor 220 euros/m2 para la nave y de 120 euros/m2 en la edificación auxiliar) sin ninguna justificación de su obtención. Es por ello que el valor fijado en el informe, no puede ser considerado como prueba suficiente para desvirtuar los valores catastrales de los inmuebles impugnados.
En este sentido, cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo núm. 3605/2014, de 18 de septiembre de 2014, recurso de casación núm. 3463/2012 :
"En definitiva, el informe encargado por la parte recurrente y acompañado con la demanda, en el mejor de los casos podría considerarse como mera prueba documental privada que carece de la certeza y objetividad exigible, no incorpora más que la opinión del informante, lo que crea incertidumbres sobre la bondad de su contenido, más cuando se comprueba la ausencia de razonamientos adecuados a la conclusión que aporta, cuando en un dictamen como el que nos ocupa el resultado es lo menos importante, pues lo realmente relevante es los razonamientos y la relación de las fuentes de conocimiento de las que se extrae las conclusiones, pudiéndose leer que valora el suelo conforme al método residual estático sin dar cuenta de los datos utilizados y del desarrollo metodológico, y con todo con dicho método alcanza un valor el suelo de 660.788,52 euros, y sin más razón que el mero voluntarismo concluye que el valor de tasación del bien es de 59.835,48 euros, resultado de multiplicar el total de superficie, sin atender a la edificabilidad asignada, y el valor unitario de 28,92 euros/m2, sin dar noticia alguna de dónde procede dicho valor unitario, cuando el simple seguimiento de los datos parciales que aporta hace poco menos que imposible que se alcance un valor tan llamativamente bajo. Todo lo cual ha de llevarnos a desestimar la pretensión actora."
OCTAVO.- Se solicita la nulidad del acto por falta de publicación de la Ponencia de Valores, ya que el acuerdo publicado no incluía el contenido de la Ponencia.
Por tanto, lo que se plantea es la impugnación en plazo legal del valor catastral asignado a un concreto bien inmueble de naturaleza urbana, fundamentada en que la Ponencia de valores aplicada para su determinación no es conforme a derecho, por lo que debe entenderse como una impugnación indirecta de la Ponencia de valores del municipio de Mora d'Ebre, aprobada en 2004.
Cabe señalar que la impugnación indirecta de ponencias de valores, es posible únicamente en los procedimientos de valoración colectiva que siguen a la aprobación de una ponencia, de acuerdo con la resolución del TEAC R.G. 3696-09, de 29/11/2011:
"En cuanto a la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores por considerar que los testigos empleados en su elaboración no eran adecuados para las parcelas de referencia porque no se encontraba desarrollado urbanísticamente el proyecto de reparcelación y por estimar que los costes de urbanización y de edificación que han de deducirse del valor en venta no se ajustan a la realidad ya que se ha aplicado un método de valoración que no refleja los momentos temporales necesarios e imprescindibles para su desarrollo, cabe precisar que si bien es cierto que la posición doctrinal y jurisprudencial es favorable a la impugnación indirecta de las ponencias de valores en el momento de concretarse la asignación individual de valores, no es menos cierto que esta posibilidad se ha circunscrito siempre a los procedimientos de valoración colectiva que siguen a la aprobación del referido documento administrativo y no a cualquier momento o procedimiento de valoración posterior ya que de permitirse sine die se conculcaría el principio de seguridad jurídica, porque se trata de un acto firme y porque realmente la elaboración de la Ponencia es un acto independiente del ahora cuestionado."p
A efectos ilustrativos, cabe destacar que en el procedimiento de elaboración y aprobación de las Ponencias de valores, regulado en el art. 9.5 de la Ley del Catastro Inmobiliario , en la redacción vigente en el año 2004, no está prevista la publicación del contenido de las Ponencias, sino del acuerdo de aprobación:
"Los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores totales o parciales se publicarán por edicto en el Boletín Oficial de la Provincia. Cuando se trate de ponencias de valores especiales, el edicto se insertará en el "Boletín Oficial del Estado" o en el de la provincia, según que su ámbito territorial exceda o no del provincial.
La publicación de dichos acuerdos, que indicará en todo caso el lugar y plazo de exposición al público de las ponencias a que se refieran, se realizará antes del uno de julio del año en que se adopten, en caso de ponencias de valores totales, y antes del uno de octubre, en caso de ponencias de valores parciales y especiales."
NOVENO.- Por último, en cuanto a la incorrecta aplicación de los coeficientes de cultivo en la valoración del inmueble NUM003, debe indicarse que de según el acuerdo notificado el inmueble se ha valorado con la subparcela a) de 1,5266 hectáreas de labor o labradío secano, y las subparcelas b) y c) de 0,3124 y 0,2290 hectáreas respectivamente, de cultivo olivar.
De acuerdo con las fotografías aportadas y las obrantes en la Sede electrónica del Catastro, se aprecia que en dicho inmueble no existe ningún cultivo, por lo que procedería su valoración como cultivo improductivo.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.>>>
En aquesta seu judicial HOLDIPEN, S.L ha centrat les seves pretensions (les ja esgrimides en via econòmica administrativa) en l'immoble NUM004 i, en aquest sentit, ha sol·licitat que siguin anul·lats els actes administratius que s'hi oposen a les mateixes, a banda de sol·licitar la revisió de les liquidacions de l'Impost sobre Bens Immobles (IBI) que són derivació de l'alteració cadastral combatuda, amb la subsegüent devolució d'ingressos, amb interessos de demora.
L'ADVOCACIA DE L'ESTAT ha sol·licitat que la demanda sigui íntegrament desestimada.
SEGON: Extrems de la controvèrsia
Els extrems de la controvèrsia coincideixen amb els que es poden deduir de la Resolució del TEARC que acabem de transcriure, tot i que circumscrits a l'immoble de referència cadastral NUM004.
TERCER: Judici de la Sala
3.1: Quant a la publicació oficial de la ponència de valors (PV)
Considera, l'actora, que la PV de Mora d'Ebre, de l'any 2004, resulta, si més no, inaplicable, en no haver estat objecte d'una publicació íntegra o exhaustiva al butlletí oficial.
Es tracta d'un al·legat condemnat al fracàs.
La PV és un acte administratiu sotmès a un règim de publicitat especial.
En la data d'aprovació de la PV, l' art. 27.3 del text refós de la Llei del Cadastre Immobiliari (TRLCI), aprovat mitjançant Reial Decret Legislatiu 1/2004, de 5 de març, deia això:
"Los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores totales o parciales se publicarán por edicto en el boletín oficial de la provincia. Cuando se trate de ponencias de valores especiales, el edicto se insertará en el "Boletín Oficial del Estado" o en el de la provincia, según que su ámbito territorial exceda o no del provincial.
La publicación de dichos acuerdos, que indicará en todo caso el lugar y plazo de exposición al público de las ponencias a que se refieran, se realizará antes del uno de julio del año en que se adopten, en caso de ponencias de valores totales, y antes del uno de octubre, en caso de ponencias de valores parciales y especiales."
En compliment d'aquest precepte l'Acord d'aprovació de la PV que ara ens ocupa va aparèixer publicat al BOP de Tarragona núm. 149, de 29 de juny de 2004, amb una indicació afegida sobre la dependència oficial on la PV podria ser examinada durant un termini de quinze dies hàbils (Gerència Territorial del Cadastre a Tarragona, carrer Pere Martell, 30-40 de Tarragona ciutat).
El TRLCI en cap cas obligava a inserir la ponència pròpiament dita al butlletí oficial, sense que d'això se'n derivés cap mena d'indefensió, atès que els interessats havien estat advertits de com i quan podrien examinar el document, així com de la forma i manera d'impugnar-lo.
3.2: Quant a la classificació del sòl
Sosté, l'actora, que -per ministeri del planejament urbanístic- l'immoble concernit forma part del sòl no urbanitzable i que la seva consideració "urbana" a efectes cadastrals es tradueix en una tributació contrària al principi constitucional i legal de capacitat econòmica.
Assenyala, alhora, que la STS núm. 2159/2014 (amb aquestes dades no ha estat possible localitzar-se) hauria establert la necessitat d'acomodar la valoració del sòl a les categories urbanístiques.
En el present supòsit, la consideració "urbana" de l'immoble ve imposada pel punt 1 de la Disposició transitòria 1ª del TRLCI, segons la qual (les negretes seran nostres):
"La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por esta Ley será de aplicación a partir del primer procedimiento de valoración colectiva de carácter general que se realice con posterioridad al 1 de enero de 2003, manteniendo hasta ese momento los inmuebles que figuren o se den de alta en el Catastro la naturaleza que les correspondería conforme a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima .
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantendrán su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera, o de carácter parcial que los incluya expresamente (...)"
I aquest és el cas de l'immoble que ara ens ocupa; al capdavall, un magatzem industrial que no ha estat indispensable per al desenvolupament d'explotacions del sector primari; la qual cosa fa que no pugui considerar-se contrari al principi de capacitat econòmica acostar la seva valoració a la que és pròpia dels immobles urbans de característiques similars.
3.3: Quant al valor de la construcció existent i quant als coeficients H, I i G+B
L'actora considera que la nau i el cobert existents han de ser valorats a partir de 220 i 120 euros/m2 respectivament (preu de construcció nova), amb l'aplicació sobre aquests preus del coeficient de depreciació del Banc d'Espanya, del 80%, atesa l'antiguitat d'aquests elements (45 anys).
Vindica l'aplicació de l'Ordre ECO 805/2003.
Pel que fa al coeficient H (Norma 11 del RD 1020/1993), manifesta que no se sap si s'ha tingut en compte degudament, tant l'ús de l'edificació, com la qualitat constructiva i l'antiguitat.
A propòsit del coeficient I (Norma 13 del RD 1020/1993), expressa l'actora que la nau industrial porta anys abandonada, essent ruïnós el seu estat actual, la qual cosa no s'ha tingut en compte.
I a propòsit del coeficient G+B (1,40) (Norma 16 del RD 1020/1993) considera la recurrent que no procedeix la seva aplicació a les construccions ara concernides, perquè no van ser construïdes per tal de ser comercialitzades a través del mercat immobiliari.
En suport de les seves tesis, la demandant ha aportat un dictamen pericial, a banda de fer una interpretació interessada de determinants pronunciaments judicials
Pel que fa al dictamen pericial, haurem de dir que es francament pobre. La part substancial del mateix amb prou feines ocupa una pàgina, sense una aportació fiable de fonts d'informació i subscrit per un professional la trajectòria del qual segueix essent desconeguda per a aquest Tribunal. Es tracta d'un dictamen que tampoc dóna informació creïble i contrastable sobre els valors de mercat.
Pel que fa als pronunciaments judicials portats a col·lació, la STS 3ª2ª núm. 520, de 19 de maig de 2020, cassació núm. 5812/2017, no diu pas que la valoració cadastral s'hagi de supeditar a l'Ordre ECO 805/2003. Assenyala -això sí- que les determinacions d'aquesta disposició poden facilitar l'activitat probatòria, però afegeix (FJ3) que això no vol dir que la metodologia d'aquesta Ordre hagi de prevaler sobre la que és pròpia de la valoració cadastral; a saber: el RD 1020/1993, que ja conté previsions específiques sobre l'estat de conservació de les edificacions i sobre els coeficients als quals ens hem referit més amunt.
I pel que fa a la nostra Sentència de 17 de juny de 2021, recurs núm. núm. 2216/2020, amb referència expressa de la STS de 25 de febrer de 2021, dir que és cert que, en relació a una finca veïna, considerà inaplicable el coeficient G+B atès que la construcció en qüestió no havia estat executada per tal de ser comercialitzada a través del mercat immobiliari. Tanmateix, de la doctrina aplicada per aquesta Sentència es desprenia la necessitat d'una prohibició d'alienació durant uns anys, unida, si més no, a unes despeses de construcció suportades per la propietat; i en el nostre cas, no es té cap constància de la prohibició susdita i el pressupost d'execució de la nau consta adreçat a una persona física diferent de l'entitat actora.
No cal dir que, quant als coeficients H i I, l'Administració hauria aplicat amb rigor les previsions del RD 1020/1993: el 0,45 (coeficient H, per antiguitat o desús); i l'1 (coeficient I, d'estat de conservació), en tractar-se d'una edificació que, malgrat la seva antiguitat, no semblava requerir reparacions importants.
Així les coses, la demanda no podrà prosperar.
QUART: Costes
Atès allò que disposen els apartats 1 i 4 de l'art. 139 LJCA, la íntegra desestimació de la demanda haurà de venir acompanyada de la imposició de les costes del procés a la part actora; per bé que amb un límit màxim de 2.000 euros per tots els conceptes.