Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 542/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 08019330012020100683
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3651
Núm. Roj: STSJ CAT 3651:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 542/2019
Partes: Cornelio C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 2071
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
D.ª ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN
En la ciudad de Barcelona, a 11 de junio de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 542/2019, interpuesto por Cornelio, representado por el/la Procurador/a D. EMMA NELLO JOVER, contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que se dirá.
Acordada la incoación de los presentes autos por el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, formularon respectivamente sus pretensiones, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2020, lo que tuvo lugar en 27 de mayo, a causa del estado de alarma declarado por R.D. Ley 463/2020, de 14 de marzo y del acuerdo del Presidente de esta Sala de fecha 12 de mayo de 2020.
SEGUNDO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida.
La parte actora impugna la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 6 de marzo de 2019 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de liquidación provisional delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009, liquidación NUM000.
SEGUNDO.- Antecedentes fácticos.
No resulta controvertido que el recurrente, mediante cotrato de 10 de marzo de 1987, de duración indefinida, pasó a prestar servicios en la entidad E.M.C. COMPUTER SYSTEMS SPAIN SA, en aquel momento con denominación social DATA GENERAL S.A.El trabajo del recurrente consistía en el de Técnico comercial, con puesto de Ingeniero comercial de ordenadores.
En 1 de enero de 2000 el recurrente firmó con EMC COMPUTER SYSTEMS SPAIN SL, (B81857161) un nuevo contrato de trabajo, también indefinido, siendo el puesto para el cual es contratado el de 'DISTRICT SALES MANAGER'.
Mediante operación de fusión por absorción, DATA GENERAL, SA absorbió a EMC COMPUTER SYSTEMS SPAIN, SL, y a su vez DATA GENERAL, SA cambió su denominación social por la de EMC COMPUTER SYSTEM SPAIN, SA, entidad con la que pasó a estar contratado el recurrente.
En octubre de 2007, y tras un proceso de selección interna, el recurrente pasó prestar servicios como Director de ventas BURA (Backup, Recovery, and Archive) para EMEA Sur (siglas de Europe, Middle East and Africa) dentro de la empresa, siempre bajo régimen laboral.
No resulta tampoco controvertido que en fecha 22 de diciembre de 2008 le fue comounicada al recurrente la extinción de su contrato de trabajo. La carta aludía a causas objetivas, al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, por causas organizativasa consistentes en la necesidad de fusionar para el año 2009 diversas divisiones de ventas en una sola. La empresa reconoció la imporocedencia del despido y puso a disposición del recurrente una indemnización de 20 días de salario por año trabajado que ascendía a la suma de 411.000 Euros. El recurrent firmó la comunicación como 'no conforme'.
El recurrente interpuso papeleta de conciliación y en fecha 27 de febrero de 2009 la sociedad empleadora aumentó el importe de la indemnización en 469.000 Euros, lo que arrojó un total de 880.000 Euros, resultado de la suma de 411.000 Euros y 469.000 Euros, mediante escrito en el que la empresa manifestaba reconocer el despido como improcedente.
El recurrente en la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2009, sobre la base de estimar la existencia de un despido improcedente, se aplilcó la exención prevista en el rt. 7.e) de la Ley del Impuesto (Ley 35/2006, de 28 de noviembre) entendiendo, según expone en su demanda, que el límite exento por despido improcedente era de 1.10.166,39 Euros. Por su parte, la sociedad empleadora no prctió retención, sobre la base del mismo criterio. Así, en su declaración anual de IRPF el obligado tributario y ahora recurrente fijó una cuota de 4.071,25 Euros a ingresar.
La AEAT inició actuaciones inspectoras de carácter parcial, limitándose a comprobar la tributación de las cantidades percibidas por el recurrente, Sr. Cornelio, de la entidad E.M.C. COMPUTER SYSTEMS SPAIN SA, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009.
Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 5 de junio de 2014 mediante comunicación
de inicio de actuaciones de comprobación e investigación de fecha 28 de mayo de 2014. Dicha comunicación fue notificada al obligado tributario el día 5 de junio de 2014.
Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se instruyó con
fecha 24 de marzo de 2015 acta de disconformidad, dando lugar al acuerdo de liquidiación ahora impugnado, que consideró que la indemnización percibida por el recurrente no derivaba de un despido improcedente, sino de despido objetivo.
Como consecuencia de lo anterior, se fijó una deuda tributaria de 143.317,73 Euros (cuota: 115.841,15 Euros e intereses de demora por 27.476,58 Euros).
Contra la anterior liquidación el Sr. Cornelio recurrió en vía económico-administrativa, resolviendo el TEAR en el sentido antes citado; y contra la resolución del TEAR se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.
La parte actora solicita la estimación del recurso y que en sus méritos se dicte sentencia que anule y deje sin efecto la resolución del TEAR de Cataluña impugnada, así como el acuerdo de liquidación del que trae causa, con condena en costas a la Administración demandada.
Partiendo de la base de que el despido del que fue objeto el recurrente fue improcedente y no objetivo, estima la parte actora la aplicabilidad del artículo 7.e) de la LIRPF, en su redacción vigente en 2009 que declaraba exenta la renta de las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o en su caso, y la normativa reguladora de la ejecución de sentencias. En ese mismo apartado se remite al art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente al momento de los hechos, según el cual la indemnización por despido objetivo había de ser de un mínimo de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, mientras que la indemnización por despido imporcedente ascendía a un mínimo de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, según el art. 56 del mismo Estatuto de los Trabajadores. Según la actora, en el presente caso, la indemnización mínima legalmente establecida por despido objetivo ascendería a 431.003,29 Euros, mientras la indemnización mínima por despido immprocedente ascendería a 1.160.166,39 Euros, por lo que la cantidad percibida por el Sr. Cornelio, de 880.000 Euros estima que se hallaba en el supuesto de exención del art. 7.e) de la LIRPF.
Por otro lado, el recurrente discute las pruebas tenidas en cuenta para calificar el despido, entendiendo que no basta, como pretende la resolución del TEAR, la mera carta de despido donde se califica al mismo de objetivo, cuando posteriormente aquélla fue revocada por la propia empresa al reconocer la existencia de un despido improcedente.
Como segundo argumento, de forma subsidiaria, alega la actora que la indemnización percibida era imputable temporalmente al ejercicio fiscal de 2008, sobre la base del art. 14 de la LIRPF, que en su apartado 1, letra a) establece que la regla de imputación temporal de los rendimientos del trabajo establece que el criterio para ello es el período impositivo en que los rendimientos del trabajo y del capital sean exigibles porsu perceptor.
En tercer lugar, alega la actora la nulidad de la resolución impugnada y de la liquidación por no aceptar la deducibilidad de las retenciones que deberían haberse practicado, por cuanto entiende que debió haberse descontado la cantidad que la empresa pagadora EMC establa obligada a retener, pese a no practicarse dicha retención, ex art. 99 LIRPF. Alega el contenido de la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V0438-12, de 27 de febrero de 2012.
Finalmente alega la nulidad de la resolución impugnada y de la regularización que ésta confirma por determinación incorrecta del dies a quo en la liquidación de intereses de demora. Éstos se sitúan el día 1 de julio de 2010, mientras la actora sostiene que, habiéndose acogido al pago fracciónado de la deuda resultante de la autoliquidación y al correspondiente pago de la misma en un 40% el día 5 de noviembre de 2010, debieron utilizarse dos dies a quo diferenciados a los efectos de cálculo de intereses: el 1 de julio de 2010 respecto al 60% de la cuota tributaria (69.504,69 Euros) y el día 6 de noviembre de 2010 respecto del restante 40%.
Por su parte, la Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso, con condena en costas a la actora.
Sostiene que en el caso que nos ocupa la rescisión del contrato de trabajo que unía al recurrente y a la sociedad empleadora no puede calificarse como despido improcedente sino como un despido por causas objetivas y ello sobre la base de la presunción de certeza de los hechos constatados en las diligencias primera y tercera extendidas por la Inspección de los tributos, en virtud dispuesto articulo 107.2 de la Ley General Tributaria.
Añade la Abogacía del Estado que nos hallamos ante un despido por causa objetiva u organizativa, y que el recurrente, que se hallaba conforme con la extinción, buscaba una indemnización superior a la legal procedente del artículo 53.1.b) del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, a lo cual ambas voluntades, la del empleador y la del empleado, estuvieron conformes pactando una indemnización que superaba los límites legales de dicho Estatuto y calificando simuladamente como improcedente el despido para poder proceder a la aplicación de la exención del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Entiende que el hecho de que en el acuerdo de 27 de febrero de 2009 afirme que el trabajador acepta y muestra su conformidad con la declaración de improcedencia del despido reconocido por la empresano es más que una evidencia de que las partes pretendían pactar una indemnización superior a los 20 días del despido objetivo simulando un despido improcedente, cuando la calificación como tal compete exclusivamente a la jurisdicción social.
Finalmente, alude a que la cuantía que correspondería como indemnización por despido improcedente (1.160.166,39 Euros) es ligerantmente superior a la pactada (sic), excediendo de la indemnización , en 280.166,34 Euros.
Respecto a los motivos subsidiarios contenidos en la demanda, estima que el ingreso debe imputarse al año 2009, que es cuando nace la obligación de pago, con el acuerdo de 27 de febrero de 2009.
En relación a la deducibilidad de las retenciones que deberían haberse efectuado por parte del empleador, alega el contenido del art. 99.5 de la Ley del Impuesto, entendiendo que el derecho del pereptor de unas retas a deducirse la retención que debería haber practicado el pagador, temporalmente se sitúa en el momento de la presentación de la autoliquidación, no pudiéndose invocar tal derecho dentro de la regularización y liquidación practicada en sede del procedimiento tributario de Inspección, como ocurre en el presente caso.
Finalmente, en relación al dies a quo para el cálculo de los intereses de demora del art. 26 LIRPF, la Abogacía del Estado lo sitúa en el 1 de julio de 2009, a tenor del la Orden EHA/19799/2010, de 23 de marzo, por la que se aprueba el modelo de declaración del impuesto, ejercicio 2009, determinando el lugar, forma y plazos de presentación del mismo.
CUARTO.- Normativa aplicable.
La cuestión que se plantea en el presente caso consiste en dilucidar si la cuantía percibida por el recurrente debe considerarse como causada por un despido objetivo o por un despido improcedente, ambos con distintos límites cuantitativos en relación a la exención contemplada en el art. 7.e) de la Ley del IRPF, cuya redacción, ratione temporis, es la siguiente:
1Artículo 7. Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas:
(...)
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Resulta también aplicable lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido 1/1995, vigente al momento del devengo del Impuesto, art. 53, respecto a los efectos de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, cuando establece en esos casos una indemnización de 20 días por año de servicio, con prorrateo por meses de los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Por su parte, el art. 56.1.a) del mismo Estatuto de los Trabajadores, establece para el despido improcedente una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
QUINTO.- Naturaleza del despido.
La resolución del TEAR impugnada considera que nos hallamos ante un despido por causas objetivas y no improcedente, por lo que la parte que excede de la indemnización que el Estatuto de los Trabajadores establece como obligatoria para el caso de un despido por causas objetivas no está exenta porque deriva de un pacto, sin que el reclamante haya aportado prueba suficiente que acredite la exención de la totalidad de la indemnización percibida. Ello teniendo en cuenta, en síntesis, que en un principio el despido fue planteado por la empresa como objetivo para, tras el acto de conciliación ante la Administración, al que la empresa no acudió, reconocer ésta por escrito la existencia de un despido improcedente y fijar una indemnización menor a la que correspondería por un despido improcedente en, aproximadamante, 280.000 Euros.
La cuestión debe ser analizada desde la óptica de los hechos probados, que pueden resultar de prueba indiciaria. Como tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 175/2012, de 15 de octubre, de la Sala Segunda, recurso de amparo 2675/2009, que hace referencia a la necesaria existencia de un o varios hechos bases o indicios que deben estar plenamente probados, debiéndose deducir precisamente de esos hechos bases los determinantes y finalmente pudiéndose controlar la razonabilidad de la inferencia.
Los indicios sobre los que se basa el TEAR y la AEAT para dicha afirmación son los siguientes:
1. En primer lugar asistencia una carta de despido por causas objetivas de 22 de diciembre de 2008 con efectos 22 de enero de 2009 .
2. En segundo lugar, según la diligencia número 1, el compareciente manifiesta que el despido que le fue comunicado lo fue por una reestructuración de la empresa (fusión de dos departamentos en uno solo) de forma que se tomaba la decisión prescindir de sus servicios. Ante el ofrecimiento inicial de la empresa de 411.000 €, D. Cornelio manifestó su disconformidad ya que ni siquiera le ofrecían el mínimo reconocido por el Estatuto de los Trabajadores, motivo por el cual la empresa le ofreció seguir realizando el trabajo, pero sin pagarle los incentivos por objetivos. Ante esta situación D. Cornelio tomó la decisión de llegar a un acuerdo con la empresa, pues de otro modo el salario que se tomaría en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones sería cada vez menor.
3. En el mismo sentido consta en la diligencia número 3 que el compareciente manifiesta que una vez finalizada la tarea que le encomendaron a partir de 2007 en EMEA SUR el vicepresidente europeo de EMEA SUR le ofrece una alternativa en Europa 2 puntos una nueva división en Europa muy inferior a la que estaba ocupando con un nivel retributivo también inferior. En el caso de no aceptar esta alternativa daba por finalizada la comisión de servicios y volvía a estar disponible para reincorporarse a su anterior puesto de trabajo en España. como este puesto estaba ocupado por otra persona le ofrecen reducir sus expectativas salariales y el desarrollo de su trabajo ocupando una posición inferior de comercial o el despido
El señor Cornelio optó por aceptar el despido. Durante el periodo de tiempo que media entre el despido 22 de enero de 2009 y el acuerdo al que llegan el 27 de febrero de 2009, la empresa y el Sr Cornelio negocian. Éste se pone en contacto con su antiguo jefe el director general de la empresa en España, el cual se pone en contacto con el director de recursos humanos. Las expectativas del Sr Cornelio son cobrar una indemnización de 45 días por año trabajado que según sus cálculos es superior al millón de euros. La empresa sin embargo le ofrece una cantidad no superior 880.000 euros que finalmente son aceptados por el señor Cornelio.
4. Si el despido fuera efectivamente improcedente la indemnización que le hubiera correspondido legalmente sería de 1.160.166,39 Eyros, superior en 280.166,34 Euros al importe aceptado por el interesado.
5. La edad del Sr. Cornelio a la fecha del despido, a saber 54 años.
La STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven. De ahí que según el artículo 105 de la LGT: 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo'; y según dispone el artículo 106 de la misma Ley 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código civil y en la LEC, salvo lo que se establece en los artículos siguientes', añadiendo el artículo 108.2 de la referida Ley que 'para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
2La parte actora aportó en período probatorio las actas notariales de manifestaciones de los siguientes señores:
1. D. Serafin , Director de Recursos Huanos de EMC COMPUTER SYSTEMS SPAIN, SA, que manifiesta que a finales del 2008 la Compañía tomó la decisiónde proceder a la extinción del contrato de trabajo de D. Cornelio; que en fecha 27 de enero de 2009 se llegó a un acuerdo por el que la Compañía reconoció la improcedencia del despido y aumentó el importe de la indemnización satisfecha al trabajador. El Sr. Serafin se reafirma en la improcedencia del despido, que ya reconoció en 27 de febrero de 2009.
2. D. Virgilio, Ingeniero de Telecomunicaciones, que fue empleado por cuenta ajena de EMC OMPUTERS SYSTEMS SPAIN, SA en diversos períodos, manifiesta que a finales de 2008 lacompañía tomó la decisión unilateral de proceder a la extinción del contrato de trabajo de su entonces compañero de trabaoo Cornelio y que pese a no existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, por cuanto el departamento en particular y la empresa en general iban muy bien, en un primer momento la Compañía comunicó la existencia de causas organizativas para justificar el despido de Cornelio. Intuye el compareciente que la empresa siguie este procedimeitno con el fin de satisfacer una indemnización menor a la qu correspondía por despido improcednete, señalando que no era l aprimera vez que la empresa acctuaba de esta forma con trabajadores despedidos Manifiesta que lo que sí puede asegurar por haber estado presente, es que las necesidades organizaativasa alegadasa por la empresa eran absolutamente inexistentes y que tiene entendido que tras la disconformidad de Cornelio, la compañía acabó asumiendo y aceptando la improcedencia de su despido.
3. D. Luis Andrés manifiesta ser extrabajador de EMC COMPUTERS SYSTEMS SPAIN, SA y declara que desde enero del 2000 conincidió con D. Cornelio trabajando en diferentes puestos de trabajo en EMC, donde realizaba labores de Director Global de Operaciones y D. Cornelio realizaba diferentes labores de dirección comercial, tanto en el área de Cataluña primero, como naconal y posteriormente europeo. Añade que en diciembre de 2008 la empresa decidió despedir a Cornelio, lo que nadie se esperaba ya que sus resultados y los de la empesa eran muy buenos. Señala que con la nueva difisión que se creó no cambió mucho la cantidad de trabajo que tenían, que por lo general era muy abundante.
Aporta también la actora escrito presuntamente firmado por quien dice ser y llamarse D. Ángel Daniel afirmando qu ese trata de un empleado de EMC España en Madrid, desde el 2004, siempre realizando de forma continuada las mismas funciones en la misma división, que ha tenido diferetnes nombres a los largo del tiempo, lo que detalla. Añade que en el año 2009, en que el Sr. Cornelio causó baja en la empresa, la división paso a denominarse BRS + IP (Back up Recovery System más IP) y que dicho cambio de nombre responde a la incorporación de nuevos productos a la división, sin que supusiera reducción significativa alguna del número de empleados ni altareara a grandes rasgos el funcionamiento de la división. Afirma que dicha división ha ido creciendo en personal especializado desde sus inicios y, en particular, en el año 2009 incorporó personal de la compañía y en el momento de la declaración sigue siendo una división con especialistas comerciales y técnicos como lo ha venido siendo ininterrumpidamente desde sus inicios.
A tenor de lo anterior, analizados los indicios y pruebas aportadas por ambas partes, ya en el expediente administrativo, ya en fase judicial, este Tribunal tiene que avanzar desde este momento que se inclina necesariamente por entender que efectivamente el escrito del empleador de fecha 27 de febrero de 2009 debe ser considerado un pacto entre el hoy recurrente y la empresa, tal como sostienen la Administración demandada y el TEAR.
Ello es así por cuanto, ciertamente, los indicios considerados pro la resolución recurrida no tienen, por sí solos, la misma fuerza de convicción, sino que hay unos que la Sala considera más relevantes y otros que nos parecen complementarios, pero que dotan de coherencia y solidez la valoración de los principales, siendo imprescindible atender al valor que les proporciona su apreciación global.
Así las propias declaraciones del interesado en las diligencias llevadas a cabo por la Inspección de tributos nos llevan a la conclusión de que, aun cuando el particular pudiera considerar el despido injusto o como el corolario de su negativa a avenirse a condiciones menos beneficiosas de trabajo -lo que este Tribunal no discute- el pago final efectuado por la empresa deriva de un pacto entre las partes, calificado así jurídicamente, pacto que la normativa aplicable no recoge como causa de exención en el artículo 7.e) de la LIRPF, y ello sin que el reconocimiento por escrito por parte de la empresa de que el despido era improcedente cambie la naturaleza de lo convenido.
Amén de los indicios contenidos en la resolución del TEAR y corroborados en las declaraciones del recurrente ante la Administración, llama particularmente la atención a esta Sala el hecho de que planteada papeleta de conciliación ante el órganismo competente de la Administración autonómica, la empresa no compareciera a dicha conciliación, pero sí seguidamente efectuara ese reconocimiento de despido improcedente con el abono de una cantidad total de 880.000 Euros y con con un ahorro de 280.000 Euros aproximado en la indemnización que le hubiera correspondido al trabajador. Si bien puede entenderse la postura de éste de acogerse a lo ofrecido por la empresa para evitar el riesgo de un hipotético resultado procesal, no se logra comprender que el empleador, pudiendo comparecer al acto de conciliación en fecha 18 de febrero de 2009, no lo hiciera para después, sin mediar demanda alguna ante el Juzgado de lo social (como reconoce la letrado del recurrente en el escrito anexo a las alegaciones previas ala acta de IRPF del expediente administrativo) nmediatamente al cabo de 9 días reconocer por escrito la improcedencia del despido y el abono de una cantidad de más del doble de aquella puesa en un primer momento a disposición del recurrente en la carta en la que se aludía a motivos objetivos de despido. Ese comportamiento, entiende la Sala, se aviene y encaja con la existencia de un pacto entre las partes, pacto que no necesariamente debe responder a una relación cordial entre aquéllas, sino que puede incardinarse en una solución intermedia en la defensa de los respectivos intereses. Pero esa falta de cordialidad entre las partes y de intereses divergentes no califica necesariamente el despido de improcedente, cuestión que, repetimos, no ha llegado ni a ser planteada ante un juzgado.
A lo anterior cabe añadir el hecho de que el despido se produce en diciembre de 2008, pero la indemnización se produce en el ejercicio siguiente, lo cual impide sumar a la rentas del trabajo de 2008 la indemnización percibida en 2009.
Las pruebas documentales aportadas por la parte actora tienen por finalidad incidir en la categoría del despido como improcedente, pero al margen de que no han sido objeto de controversia procesal, su valoración conforme a las reglas de la sana lógica no enerva las conclusiones anteriores.
SEXTO.- Imputación temporal de la renta.
Alega la actora que la cantidad imputada por la liquidación impugnada al ejercicio fiscal 2009, debió haberlo sido al ejercicio anterio, a saber, 2008, entendiendo que el despido se produjo en aquella fecha.
Al respecto, como señala la Abogacía del Estado, siendo el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas un tributo directo que se devenga el 31 de diciembre de cada año natural y coincidiendo su periodo impositivo con el año natural según, el artículo 12 de la Ley del Impuesto, a tenor de lo dispuesto en el art. 14.1.a) de la propia Ley los rendimientos del trabajo del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles. Atendido que la cantidad aquí discutida resultó exigible a partir del 27 de febrero de 2009, es a ese año y no al anterior que debe imputarse el ingreso.
SÉPTIMO.- La falta de retención de la indemnización.
Alega el recurrente la deducibilidad de las retenciones que deberían haberse practicado, por cuanto entiende que debió haberse descontado en la liquidación la cantidad que la empresa pagadora EMC establa obligada a retener.
El art. 99.6 de la Ley del IRPF dice así:
3Artículo 99. Obligación de practicar pagos a cuenta.
(...)
6. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta ley, y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
La norma contempla un caso distinto al que nos ocupa, a saber, que la cantidad declarara por el contribuyente, tras la retención que debió ser practicada por el obligado a ello, sea menor que la cantidad bruta sin la retención. En el presente caso no existió ingreso a cuenta por parte del empleador, cuestión pacífica y conocida por el hoy recurrente, por lo que no puede ahora pretender éste que la total cantidad que se le abonó, sin retención, le sea ahora computada como si de una cantidad con detracción previa se tratara, porque en ese caso debió haber declarado mayor cantidad: la efectivamente percibida, más la correspondiente al ingreso a cuenta que no se le practicó, deduciéndose el ingreso a cuenta.
No estamos por ello ante el supuesto contemplado en la norma, por lo que no procede aceptar el alegato del recurrente.
OCTAVO.- Dies a quo del cómputo del plazo para la liquidación de intereses.
Finalmente, no puede acogerse tampoco la pretensión de la actora conforme a lo dispuesto en el art. 62.2 del Reglamento de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que requerie que la declaración se presente dentro del plazo establecido, al igual que se contempla, en desarrollo de lo anterior, en el art. 12, in fine de la Orden Orden EHA/799/2010, de 23 de marzo, por la que se aprueba el modelo de declaración del impuesto, ejercicio 2009, que requiere que la autoloquidación se presente dentro de los plazos establecidos en los arts. 7.1 y 8 de la citada
Atendido lo anterior, el recurso no puede ser estimado.
NOVENO.- Costas.
En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LRJCA procede la imposición de las costas a la actora con el límite maximo de 2000 Euros, IVA incluido.
Fallo
1.DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo.
2.Imponer las costas a la parte actora, con el límite total máximo de 2000 Euros, IVA incluido.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
