Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 561/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Núm. Cendoj: 08019330012020100494

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2412

Núm. Roj: STSJ CAT 2412:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 561/2019

Partes: Herminio C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1974

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a 9 de junio de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 561/2019, interpuesto por D. Herminio, representado por la Procuradora D. MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo el dia 18 de marzo de 2020, diligencia que tuvo lugar en fecha 14 de mayo de 2020, habida cuenta la crisis sanitaria originada por el COVID-19 y sus efectos en el funcionamiento de los órganos judiciales.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 4 de marzo de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), que desestima la reclamación número NUM000, interpuesta por la representación de D. Herminio, contra acuerdo de la AEAT, Administración de Vía Augusta, que desestimó el recurso de reposición derivado de la solicitud de rectificación autoliquidación IRPF, ejercicio 2011.

SEGUNDO: Del procedimiento de rectificación de la declaración-liquidación IRPF 2011.

A)El 8 de julio de 2014 el interesado solicitó la rectificación de la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2011, que fundamentaba en las siguientes circunstancias:

- Que el 9-4-2011 falleció Dña. Sagrario, siendo él uno de los cuatro herederos.

- Que, adicionalmente al caudal hereditario recibido y declarado, D Herminio también heredó una cuarta parte de 551.217 participaciones del fondo BETA LUX SELECTION SERIE 3/CAP PARTS EUR, con un valor unitario de 9,58 euros, por un importe total de 5.280.658,86 euros y 499.958 euros que fueron depositados en una cuenta corriente de BNP PARIBAS WEALTH MANAGEMENT (Adquisición sujeta al impuesto sobre sucesiones y donaciones).

- Que dichos activos se transmitieron y se adquirieron activos nuevos, que generaron una imputación en la base general, por ostentar un fondo de inversión en paraíso fiscal, de la que corresponde al contribuyente 877,99 euros; así como una pérdida patrimonial de 17.351,37 euros como resultado de las dos transmisiones generadas en un periodo inferior al año.

B)Mediante resolución de 1 de noviembre de 2014 se desestima la indicada solicitud de rectificación, al considerar que:

De la documentación aportada, en contestación a la propuesta de resolución notificada el 23-9-2014, no ha quedado acreditada que las acciones del fondo BETA LUX SELECTION SERIE 3 / CAP PARTS EUR por importe total de 5280658,86€ y 499.958€ depositados en la cuenta de BNP PARISBAS WEALTH MANAEMENT pertenecerían a su madre, Dña. Sagrario, con anterioridad a su fallecimiento

La presentación de una autoliquidación complementaria no es justificación suficiente para acreditar el origen de los fondos y acciones no contempladas en la masa hereditaria repartida en la escritura de aceptación de herencia.

C)El interesado presentó recurso de reposición frente a la resolución de rectificación de autoliquidación, solicitando que se proceda a la devolución de 3266,26€ junto con los intereses de demora que se hubiesen devengado.

A tal efecto, manifiesta que si el órgano gestor entiende que no ha quedado acreditado suficientemente el origen de los bienes que han sido objeto de inclusión en la rectificación, debería agotar las posibilidades que le confiere la normativa para dictar una resolución ajustada a derecho

En segundo lugar manifiesta que los valores representativos de la SICAV BETA LUX SERIE 3 /CAP EUR por importe de 5.280.658,86€ eran titularidad de la Sra. Sagrario desde fecha anterior a su fallecimiento, encontrándose depositada en la entidad financiera KREDIET BANK LUXEMBOURG (KBL). Adjunta certificado emitido por la entidad KBL el 9 de abril de 2014 en el que manifiesta haber tenido en abril de 2011 los títulos correspondientes a la SICAV BETA.

Que el 30 de mayo de 2011 entregó los títulos al contribuyente y sus hermanos (aporta certificado de KBL).

Que una vez recibido los valores procedió al cambio de entidad financiera depositándose en BNP PARIBAS WEALTH MANAGEMENT (adjuntan extracto de la cuenta de la entidad en la que se constata la entrada de los valores en fecha 14 de junio de 2011).

En relación al origen y titularidad del importe de 499.958€ manifiesta que dicho importe deriva de un importe cedido por la Sra. Sagrario a Luis Manuel para que los detentara como fiduciario y beneficiario de aquel. Que las inversiones y beneficios obtenidos se incluyeron en la escritura de aceptación de herencia siendo los 499.958€ incluidos en la declaración complementaria de ISD.

Adjunta certificado de Trust Declaration suscrito entre Luis Manuel en el que se acredita que dicho importe deriva de los activos detentados en fiducia a favor de la Sra. Sagrario y extracto bancario de la cuenta conjunta de los herederos, en la entidad BNP PARBASWEALTH MANAGEMENT MONACO que acredita la entrada de dicho dinero en fecha 17 de junio de 2011.

D)El 24 de febrero de 2015 se dicta acuerdo desestimando el recurso de reposición con fundamento en las siguientes consideraciones que resumimos a continuación:

- Artículos 126- 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobados por RD1065/2007 de 30 marzo.

En estos preceptos se establecen las normas para la tramitación de las solicitudes de rectificación de autoliquidación, señalando en su artículo 126.5 que: ' La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario.'

- Este precepto, en consonancia con el art. 105 de la Ley General Tributaria que señala que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo; y las Sentencias del Tribunal Supremo como 21-2-86, RJ1616; STS 25-6-09 Rec 9180/03 que vienen a sostener que la carga de la prueba incumbe al que afirma, no al que niega, permiten acreditar que se ha cumplido el procedimiento establecido en la normativa.

La Administración no tiene la carga probatoria, por lo que ese ejercicio de agotar las posibilidades le corresponde al contribuyente, para acreditar la realidad de las manifestaciones realizadas y probar el error en su declaración de IRPF.

- Respecto a la acreditación del origen de los fondos, esta Oficina Gestora no puede considerar acreditado que los 555217 títulos físicos de la SICAV BETA LUX SELECTION Serie 3 pertenecieran a la Sra. Sagrario con anterioridad a su fallecimiento, y que hayan sido heredadas por sus hijos Alejandro, Herminio, Amador y Antonio.

El contribuyente presenta un certificado de la entidad KBL que confirma, a instancia de los cuatro hermanos 'herederos de Dª Sagrario', que 'pusieron a disposición de dichos señores, en abril de 2011, 551217 títulos físicos de la Sicav'

A fecha 30 de mayo se ponen los títulos a disposición de los cuatro 'herederos', el 29-7-2011 llegan a una nueva cuenta abierta por los cuatro en la entidad BNP Paribas, abierta el 3 de mayo de ese año.

Teniendo en cuenta que la aceptación de herencia es de fecha 2-4-2012, que en dicha aceptación no se incluyeron los capitales y títulos que ahora se pretende rectificar, pero que, además, con anterioridad a la aceptación, el contribuyente junto a los Sres. Alejandro, Amador y Antonio, dispusieron de los mismos, trasladándolos de cuenta corriente y de entidad, así como efectuando operaciones con los mismos, que generaron la pérdida patrimonial. No queda acreditado que los mismos fueran titularidad de la Sra. Leocadia y que los adquirieran por herencia, puesto que disponen de ellos con carácter previo a la aceptación.

- En cuanto a la cantidad de 499.958 euros en acciones de York Mills Investments Limited, sociedad de Bahamas, que el contribuyente manifiesta eran de su madre y las poseía D. Luis Manuel (de Liechtenstein) en fideicomiso, tampoco ha quedado acreditado el origen de las mismas. Se adjunta documento que acredita que el 17-6-2011 se transfieren a la cuenta de BNP Paribas de la que son titulares los cuatro hermanos 499.958€. No obstante el documento de declaración de fideicomiso y la transferencia realizada no acreditan el origen de dichos fondos. Esto es, que fueran titularidad de la madre y no del contribuyente.

- Por tanto, no habiendo acreditado el origen de los fondos, los mismos se consideran una ganancia patrimonial no justificada, que debe imputarse en el ejercicio en el que se descubran, de acuerdo con el art. 39 de la Ley de IRPF. En consecuencia, procede desestimar las alegaciones formuladas por el contribuyente en su recurso de reposición ya que como consecuencia de las actuaciones anteriores la cuota resultante del tributo es superior a la declarada.

TERCERO: Razonamientos del TEARC.

El TEARC desestima la reclamación y rechaza la pretensión del reclamante relativa a la citada pérdida patrimonial por cuanto:

- Los artículos 34 a 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y el artículo 40 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 439/2007, de 20 de febrero, recogen la normativa aplicable, y al respecto señalan que la determinación del importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales que procedan de la transmisión, onerosa o lucrativa, de elementos patrimoniales no afectos viene determinada por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición de los elementos patrimoniales.

- El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado o, cuando la misma hubiere sido a título lucrativo o gratuito (herencia, legado o donación), por el declarado o el comprobado administrativamente a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin que éste pueda exceder del valor de mercado, b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos, sin que se computen, a estos efectos, los gastos de conservación y reparación. Tiene la consideración de mejora, a estos efectos, la indemnización que satisface el propietario a su inquilino para que éste desaloje el inmueble, c) Los gastos (comisiones, Fedatario público, Registro, etc.) y tributos inherentes a la adquisición (Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, IVA o Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones si la adquisición se realizó a título gratuito), excluidos los intereses que hubieran sido satisfechos por el adquirente y d) De la suma correspondiente a las anteriores cantidades se restará, el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima. No procede computar amortización por aquellos bienes no susceptibles de depreciación, como por ejemplo, los terrenos, los valores mobiliarios, etc.

- El valor de transmisión estará formado por el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o el valor declarado o, en su caso, el comprobado administrativamente a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando la transmisión se hubiese realizado a título lucrativo o gratuito, sin que éste pueda exceder del valor de mercado. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. De la cantidad anterior podrán deducirse los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, en cuanto hubieren resultado satisfechos por el transmitente.

- La ley contempla determinadas normas específicas de valoración para la determinación de los valores de adquisición, de transmisión o de ambos, en relación con las ganancias y pérdidas patrimoniales. Con respecto a las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva que es precisamente el epígrafe donde el interesado imputa la pérdida patrimonial, los artículos 37.1.c y 94 de la Ley del IRPF y, el 52 del Reglamento establecen lo siguiente:

'La transmisión o reembolso de acciones o participaciones de sociedades y fondos de inversión da lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales, que se calculan conforme a las reglas generales del IRPF. Las sociedades gestoras y comercializadoras deben facilitar información adicional de naturaleza tributaria a determinados inversores en Instituciones de Inversión Colectiva, en relación con los fondos de inversión y las instituciones de inversión colectiva extranjeras. En caso de transmisión de participaciones en los fondos de inversión cotizados o de acciones de SICAV índice cotizadas ( RD 1082/2012 art.79) realizada en bolsas de valores, el valor de transmisión es el de cotización en el mercado oficial en la fecha de transmisión o el precio pactado cuando sea superior al de cotización.'

- En el supuesto que nos ocupa se trata de 551.217 títulos de la SICAV BETA LUX SELECTION SERIE 3/CAP cuya cuarta parte corresponde al reclamante por herencia y el derecho de crédito de la Sra. Sagrario contra el Sr Luis Manuel, ambos derivan de una adquisición lucrativa, determinándose el valor de la citada adquisición por el declarado o el comprobado administrativamente a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Si los citados activos hubieran sido adquiridos por herencia deberían figurar en la declaración del Impuesto de Sucesiones presentado en su momento o en la escritura de aceptación de la herencia, pero aquellos no se incluyeron, y se declararon posteriormente en una autoliquidación complementaria presentada el 8 de julio de 2014.

Durante el procedimiento de rectificación de la autoliquidación la Oficina Gestora trasladó a la parte reclamante la necesidad de justificar que la titularidad de los mismos pertenecía a la causante Dª Sagrario y en consecuencia que habían sido adquiridos por herencia, pero en toda documentación aportada no queda esclarecido que en la fecha de fallecimiento fueran de titularidad de la finada, ya que como afirma la Oficina Gestora se había dispuesto de ellos con carácter previo a la aceptación, lo que podría hacer pensar que los bienes habían sido adquiridos antes de la fecha de fallecimiento en virtud de cualquier otro negocio jurídico 'inter vivos', cuestión por otra parte que no corresponde juzgar a este Tribunal.

Por lo tanto, dado que el asunto principal pivota, en el origen y la titularidad de los activos, a los efectos de poder computar la pérdida patrimonial, resulta obligado traer a colación en esta circunstancia, el artículo 105 de la vigente Ley 58/03 General tributaria que dispone: ' En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá de probar los hechos constitutivos del mismo', mientras que en el art. 106.1 se señala que: ' en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa'. Con ello, se trata de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba.

Son reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del Hecho Imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc. Ahora bien, los anteriores criterios obviamente han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, 'de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos'. La regla de la facilidad probatoria no permite atemperar la norma general de la carga de la prueba.

En este supuesto es la parte actora la única que puede acreditar que la titularidad de los bienes pertenecía a la Sra. Sagrario, siendo esta circunstancia necesaria y determinante para aflorar la pérdida cuya imputación solicita el recurrente.

Al igual que el Órgano Gestor, considera que, ante la falta de prueba no queda acreditado que los mismos fueran de titularidad de la finada y que se adquirieran por herencia.

CUARTO: Demanda y contestación.

A)El demandante solicita que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada. En defensa de su pretensión aduce similares argumentos a los del recurso de reposición que hemos reseñado en el fundamento segundo.

De igual modo, considera que de la documentación igualmente referida se acredita la titularidad por parte de la Sra. Sagrario de las participaciones de la SIVAV BETA hasta el momento de su fallecimiento, y el origen de los valores.

A su juicio, la circunstancia de que no se incluyesen los bienes en la escritura de aceptación de la herencia, no resta la fuerza expansiva a la condición de heredero y la sucesión en todos los bienes.

Reitera asimismo que la suma de 499.958€ deriva de un importe cedido por la Sra. Sagrario a Luis Manuel, para que los detentara como fiduciario y beneficiario de aquel. Que del certificado de Trust Declaration suscrito entre Luis Manuel se acredita que dicho importe deriva de los activos detentados en fiducia a favor de la Sra. Sagrario y extracto bancario de la cuenta conjunta de los herederos, en la entidad BNP PARBASWEALTH MANAGEMENT MONACO que acredita la entrada de dicho dinero en fecha 17 de junio de 2011.

Por último denuncia que el criterio de la Administración contraviene los principios de seguridad jurídica y de los actos propios, pues los cuatro hermanos presentaron solicitud de rectificación y tres de ellos obtuvieron resoluciones estimatorias de sus pretensiones, como resulta de los dos acuerdos que acompaña.

B)Por parte del Abogado del Estado se mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Pone de relieve lo inverosímil que resulta dejar de incluir un conjunto de activos de tamaña importancia en la escritura de aceptación de herencia, además de que los herederos disponían de los mismos con anterioridad al fallecimiento de su madre.

Considera que los documentos que aporta no acreditan el origen de los fondos y concluye que ha de estarse a la correcta aplicación de la norma.

QUINTO: Normativa aplicable.

El artículo 127 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, bajo el enunciado 'Tramitación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones' prevé en lo que interesa que:

'1. En la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación. Cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, indebido o no, se comprobarán las siguientes circunstancias:

a) La realidad del ingreso, cuando proceda, y su falta de devolución.

[...]

d) La procedencia de su devolución, el titular del derecho a obtener la devolución y su cuantía.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder. También podrá realizar requerimientos al propio obligado en relación con la rectificación de su autoliquidación, incluidos los que se refieran a la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la rectificación solicitada. Asimismo, podrá efectuar requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes'.

De otro lado, partiendo de la definición legal ( arts. 33 y ss. de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de Ley del IRPF), son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que la Ley califiquen como rendimientos.

No se computarán como pérdidas patrimoniales, entre otras, las no justificadas.

A su vez, el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

El valor de adquisición estará formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado.

SEXTO: Decisión de la Sala.

El artículo 108.4 de la Ley 58/2003 dispone que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones declaraciones comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el 'onus probando' no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba.

En este caso, siendo el recurrente quien pretende la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre la renta de las personas físicas del periodo impositivo de 2011, le corresponde desvirtuar la presunción de certeza de la misma.

Pues bien, por lo que se refiere al origen de los valores e importe controvertidos, mantiene el demandante que los adquirió por herencia de su madre. No obstante, examinados los documentos en los que el demandante fundamenta su pretensión se desprenden como datos incontrovertidos:

a) Que Dª Sagrario falleció el día 9 de abril de 2011.

b) Que la escritura de aceptación de la herencia lleva fecha 2 de abril de 2012 y en la misma manifiestan los otorgantes que desconocen la existencia de otros bienes o deudas de la herencia.

c) Que en el mes de abril de 2011, tenían a su disposición los títulos físicos de la SICAV BETA, que les fueron entregados en 30 de mayo de 2011.

d) Que el 3 de mayo de 2011 el demandante es cotitular de la cuenta 6520854en el BNP PARIBAS, en Mónaco.

e) Que en fecha 17 de junio de 2011 se ingresa en la indicada cuenta el importe de 499.958€.

Así las cosas, no parece creíble la afirmación no demostrada de que los títulos e importe eran titularidad de su madre, cuando el demandante disponía de los mismos en el año 2011, manifestó desconocer su existencia en 2012, para después alegar que el origen corresponde a la herencia. La circunstancia de que se solicitase la rectificación en el Impuesto sobre Sucesiones no altera la anterior conclusión a juicio de la Sala, en tanto es el punto de partida sobre el que la parte construye el recurso, sin haber probado la base fáctica.

Las explicaciones dadas por el demandante, no han desvirtuado las conclusiones a las que llega la Administración ni la presunción de certeza de su autoliquidación y la falta de prueba del origen no supone la necesidad de actividad probatoria alguna por la Administración, sino una falta de prueba suficiente por el contribuyente.

Siguiendo lo resuelto por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 1-4-2015, (rec. 849/2011) " En el fondo lo que pretenden los recurrentes es que alegada una 'justificación', la carga de comprobar su veracidad es de la Inspección, cuando lo cierto es que vista la configuración de la norma es el recurrente quien debe justificar de forma razonable la fuente del incremento."

Por último, en lo que se refiere a los acuerdos de rectificación de otros herederos, indicar que esta Sala no está vinculada por anteriores resoluciones de la Administración (o del TEARC) pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-6-2012, (rec. 1767/2010) " el precedente administrativo -léase las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central-, carece de fuerza para vincular una ulterior decisión jurisdiccional, que ha de ser adoptada con exclusivo sometimiento a la ley, pues así lo demanda el artículo 117, apartado 1, de la Constitución española >>. De igual modo hemos de señalar, conforme a doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional, que el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de toda idoneidad para articular un eventual juicio de igualdad en la aplicación de la ley ( SSTC 50/1986), 62/1987, 127/1988, 130/1988 y 167/1995, entre otras muchas).

A lo que cabe añadir que los acuerdos que aporta no resultan un término de comparación válido y adecuado, desde el momento en que se refieren a periodos diferentes y los únicos datos que reflejan es la solicitud de rectificación de la autoliquidación a fin de que se incluya una serie de importes en concepto de ganancias patrimoniales por la transmisión de activos.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

SÉPTIMO: Sobre las costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo 139 concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 1.000 euros, IVA incluido.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 561/2019 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis, por ser ajustada a derecho. Con imposición de las costas a la parte actora hasta mil euros, IVA incluido.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.


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