Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 563/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJÍA, JAVIER

Núm. Cendoj: 08019330012020100681

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3649

Núm. Roj: STSJ CAT 3649:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 563/2019

Partes: SURJO DECORACIÓN SL

C/

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TEAR CATALUÑA)

S E N T E N C I A Nº 1973

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADOS:

MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

RAMON GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a 9 de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 563/2019, interpuesto por SURJO DECORACION SL, representada por la Procuradora de los Tribunales María José Blanchar García y asistido del Letrado Joaquim Doy Gorina, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Cataluña), representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la citada Procuradora, en la representación reseñada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las (dos) Resoluciones de 13 de marzo de 2019 del TEAR de Cataluña, que respectivamente desestimaron: i) la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada, interpuesta contra las liquidaciones por el concepto de IS y acuerdo de imposición de sanción, y; ii) la reclamación económico-administrativa NUM001 y acumulada, interpuesta contra las liquidaciones por el concepto de IVA y acuerdo de imposición de sanción.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, interesó la actora el dictado de una sentencia estimatoria que anulase las resoluciones impugnadas, y la demandada la desestimación del recurso, con imposición de las cosas en cada caso a su contraria.

TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de este recurso contencioso-administrativo las dos Resoluciones del TEAR de Cataluña de 13 de marzo de 2019, que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas deducidas por la entidad Surjo Decoración SL contra:

i) Acuerdo de liquidación provisional por el concepto de IS de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, y acuerdo de imposición de sanción como responsable de la falta de ingreso de la deuda tributaria que le correspondía, calificada como muy grave por la concurrencia de ocultación y medios fraudulentos, y grave por acreditar improcedentemente partidas a compensar en ejercicios futuros, y;

ii) Acuerdo de liquidación provisional por el concepto de IVA período 2T 2011 a 4T 2013, y acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve (2T 2011), muy grave (2T a 4T 2011, 1T a 4T 2012, 4T 2013) por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria mediante la utilización de medios fraudulentos y grave (1T a 3T 2012 y 1T a 3T 2013 ) por acreditar improcedentemente partidas a compensar en ejercicios futuros.

Los hechos a que se refiere la Resolución se resumen en:

'...durante el periodo comprobado se ha simulado una división artificial de la actividad económica entre obligada tributaria Coral, administradora única de la sociedad, y la entidad SURJO DECORACIÓN SL, con un objetivo fiscal de ahorro, que representa un abuso en la utilización del régimen de estimación objetiva de IRPF y el régimen simplificado de IVA. Así se ha comprobado que la actividad llevada a cabo por la sociedad SURJO DECORACIÓN SL y la realizada por esta persona física no se realizan de una forma independiente, sino que desde el punto de vista económico, existe un 'único ente', SURJO DECORACIÓN SL, que es quien lleva a cabo la actividad empresarial.

En consecuencia, las ventas facturas por Coral, se imputan a SURJO DECORACIÓN SL (excluidas las facturas emitidas a la propia SURJO DECORACIÓN) y lo mismo ocurre con los gastos incurridos por Coral, excluidos aquellos que responden a gastos no afectos a la actividad económica. Asimismo, han sido anulados en SURJO DECORACIÓN SL los gastos correspondientes a las facturas recibidas de Coral. Por otro lado, se han regularizado los gastos deducidos por SURJO DECORACIÓN SL excluyendo aquellos que no cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en la LIS o aquellos que responden a gastos no afectos a la actividad económica; también se ha incluido el gasto de personal correspondiente a la propia Coral, imputándose a SURJO DECORACIÓN SL los pagos fraccionados efectuados por Coral. Finalmente, fueron anuladas las BIN de los periodos 2008 y 2009 por no haber sido acreditados. (...)

Por otro lado, se han regularizado parte de las cuotas de IVA soportado deducidas por SURJO DECORACIÓN SL, por corresponder a gastos relativos a bienes no afectos a la actividad económica, o no resultar acreditadas.'

SEGUNDO.-1.-La demanda solicita la anulación de las resoluciones impugnadas, en cuanto desestimaron las reclamaciones contra los acuerdos de liquidación por los conceptos del IS e IVA y de imposición de sanción, respecto los ejercicios o periodos arriba reseñados.

Afirma que prescribió el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación del IS del ejercicio 2010, debida la excesiva duración de las actuaciones inspectoras, y carecer la diligencia de 8 de junio de 2015, de puesta de manifiesto del expediente, de la cualidad de declarar la reanudación y alcance de las actuaciones inspectoras.

Propone que la actividad económica llevada a cabo por la Sra. Coral es independiente de la de Surjo Decoración SL ('Surjo' a partir de ahora).

Esto por cuanto se dedica a la venta al por menor de pinturas y artículos de decoración en el mismo local desde hace 40 años, si bien es cierto que no la desempeñó en los ejercicios 2006 a 2008.

Analiza a continuación los indicios en los que la Inspección funda la liquidación: i) Afirma que la Sra. Coral actúe como representante de sí misma y como gestora de Surjo no desvirtúa la existencia de independencia de las actividades económica desarrolladas, que facturan de manera independiente a sus clientes con indicación de su NIF. ii) Es falso que Surjo realizase la actividad de venta al menor de pinturas, que siempre y desde hace 40 años ha sido ejercida por la demandante. iii) En cuanto la confusión de domicilios sociales de una y otra actividad, conviene señalar que si bien es el mismo, de facto siempre estuvieron separados y conectados interiormente, además que muchos empresarios emprendedores comparte domicilio fiscal. iv) No es relevante que el teléfono de contacto de ambas empresas sea el mismo, lo cual -a su entender- es un indicio de nada, ya que -dice- ningún reproche legal puede hacerse al hecho de que varios empresario compartan un teléfono de contacto. v) La delicada situación financiera de Surjo, lejos de probar la simulación, demuestra que la actividad de la demandante es real y muy rentable, lo que le permite prestar dinero a la Surjo, que tiene la obligación legal de saldar cuenta obtenga mejores resultados. vi) Refiere que es irrelevante que el formato de las facturas de una y otra actividad sean similares, pues corresponde a la Sra. Coral las facturas de venta y a Surjo las de aplicación de pinturas, sin que haya confusión para sus clientes. vii) No resulta indicativo de nada la existencia de ahorro fiscal por la circunstancia que la actividad de venta al menor de pintura tribute en régimen de estimación objetiva en IRPF y en el sistema de recargo por equivalencia en IVA, con respecto la tributación que derivaría de la realización de dicha actividad por parte de Surjo.

Alega que es improcedente la sanción impuesta por la Administración por serlo la liquidación de la que trae causa. También: a) Por haberse vulnerado el art. 210.2 LGT, por no haberse incorporado al expediente los datos, pruebas o circunstancias obtenidos durante la instrucción. b) Por fundamentarse en presunciones, que sea posible que la prueba de cargo en derecho sancionador se sustente en tal clase de medios probatorios, y. c) Carecer de motivación, al no razonar en términos precisos y suficientes en qué extremos basa la existencia de culpabilidad.

2.-A su vez, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, en el que pone de manifiesto que aun cuando la demanda alega que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el concepto del IS del ejercicio 2010, invocando la superación de la duración máxima del procedimiento y carecer la Diligencia de 8 de junio de 2015 de los requisitos que para la reanudación del procedimiento establece el artículo 150.2 LGT, omite que la Resolución impugnada estima la pretensión relativa a que dicha Diligencia no tenga capacidad interruptiva de la prescripción, pero nada dice sobre el verdadero motivo que el TEARC aprecia para entender no prescrito el IS de 2010, que es que el Acta de 6 de julio de 2015 sí que es una actuación tendente a la continuación del procedimiento con determinación del objeto qué comprenden las actuaciones.

Advierte que la Inspección considera de forma acertada la existencia de una actividad única que se divide de forma ficticia entre Surjo y la persona física que es su socia y administradora única, al objeto de obtener una menor tributación en la sociedad por beneficiarse del régimen de estimación por módulos en IRPF y simplificada en IVA.

Para llegar a esa conclusión, parte la Inspección de una serie de indicios: 1) vinculación y confusión en la gestión de la actividad, 2) confusión de actividades, 3) confusión de domicilios sociales, 4) confusión de medios materiales y personales, 5) interrelación entre la financiación de las personas física y jurídica, 6) idéntico formato de las facturas emitidas e, 7) incoherencia del análisis económico de la actividad declarada

En cuanto la sanción, razona el escrito de contestación que la conducta de la obligada tributaria consistió en la división artificial de la actividad, lo que debe calificare incursa en culpabilidad por cuanto de esta manera ocultó a la Administración Tributaria e importe real, derivándose de ello una disminución de la deuda tributaria.

TERCERO.- 1.-Como ha quedado reseñado, la cuestión relativa a la regularización se ciñe a la prescripción del derecho de la Administración a determinar mediante la oportuna liquidación la deuda tributaria por el concepto de IS del ejercicio 2010, y a la distinta consideración que la demanda otorga a los hechos-base declarados acreditados en los actos originarios impugnados, de los que la Administración Tributaria se deduce la división artificial desarrollada por Surjo y simulación del ejercicio de actividad de venta al menor de pinturas y elementos de decoración por su socia y administradora única, con la finalidad de obtener un ahorro fiscal mediante la utilización del régimen de estimación objetiva en el IRPF y el régimen simplificado en el IVA.

2.-Con anterioridad al enjuiciamiento de dicha cuestión, conviene expresar dos órdenes de circunstancias.

En primer lugar, la demanda consiste, prácticamente, en la servil reiteración de los escritos de alegaciones presentados en la vía económico-administrativa contra los actos de liquidación e imposición de sanciones tanto a la entidad demandante como a Coral, pero sin que la Resolución del TEARC haya motivado a la demandante alterar su discurso, a pesar de poner de manifiesto determinadas circunstancias que obran en el expediente administrativo, y que de nuevo aquí se repiten como si tal respuesta en lo que de objetivo se desprende del expediente no hubiera existido.

3.-En segundo lugar, que el presente recurso fue objeto de deliberación en unidad de acto con el tramitado con el número 577/2019, seguido precisamente como consecuencia de la regularización practicada a Coral por los hechos simétricos a los que aquí conocemos e igualdad sustancial en los escritos de demanda. En la Sentencia que puso fin a ese proceso declaramos:

'Así, si bien parece que es premisa del argumento principal de la demanda que Coral realizaba la actividad de venta al menor de pinturas desde hacía 40 años, y que la entidad de la que es socia y administradora única nunca ha realizado esa actividad, que por tanto sigue emprendiendo de manera independiente, sin embargo nada aporta a que la Resolución haya puesto de manifiesto que el expediente contiene una diligencia de 16 de febrero de 2015, practicada con el profesional encomendado por la demandante para la llevanza de las gestiones fiscales y laborales tanto de ella como de su sociedad, que manifestó que 'SURJO DECORACIÓN realizaba ventas al por menor de pinturas y también pinturas de edificaciones. Más tarde, la Sra. Coral se dio de alta como tienda de venta al por menor de pinturas, tributando en módulos'.De lo que se desprende que, si bien inició por sí la Sra. Coral la actividad de venta de pinturas, ésta fue asumida por la entidad Surjo desde su constitución en el año 1998 hasta que, en abril de 2009, se desagregó para ser retomada por la persona física, tributando así mediante módulos en el IRPF y el régimen simplificado en el IVA lo que hasta ese momento la sociedad tributaba de acuerdo con la corriente real de ingresos y gastos.

2.- Por otra parte, el anterior suceso viene regado de un sinfín de hechos-base que si bien su visión fragmentada o individual permite tanto una conclusión como su contraria, su consideración de conjunto permite llegar a una sola consecuencia lógica, que es la simulación de la actividad de venta al menor por la persona física, con la finalidad que sus beneficios sean objeto de tributación por módulos, reservando la parte menos beneficiosa o generadora de pérdidas para que fuera declarada por la sociedad.

La doctrina jurisprudencial viene admitiendo la validez del uso de las presunciones en el ámbito tributario, siempre que cualquier actuación no pueda acreditarse por pruebas de carácter objetivo, señalando entre otras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20 septiembre de 2005 que la mencionada clase de pruebas indiciarias o prueba de presunciones, admitida bajo ciertas condiciones hoy por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, no tan sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación a la que hoy se refiere a efectos exclusivamente tributarios el artículo 16 de la Ley 58/2003 antes citada. El Tribunal Constitucional, por su parte, considera que las presunciones son medio de prueba válido siempre que los indicios hayan quedado suficientemente probados por medios directos, que exista el necesario enlace o relación entre los indicios o hechos base debidamente acreditados y la consecuencia o hechos deducidos que se pretende probar para la aplicación de la correspondiente norma y que, a su vez, se exprese razonadamente el referido enlace o relación ( sentencias de Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1988, de 8 de junio de 1989, de 15 de enero de 1990, de 24 de enero de 1991, de 13 de julio de 1998 y de 20 de enero de 1999). Más tarde volveremos sobre esta cuestión en el fundamento relativo a la procedencia de la sanción.

Así, en numerosas sentencias hemos considerado que una vez que la administración cuestiona y pone en duda de una manera razonada la realidad de un gasto o una actividad con la que se pretende reducir la tributación que sería la procedente, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión de la inexistencia o de la falta de realidad total o parcial de los mismos, corresponde entonces a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios o entregas facturados, sin que de nada o de poco sirva que la parte se remita simplemente a la formalidad de las facturas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen prestados, o se dedique a cuestionar de manera fraccionada la razonabilidad de cada uno de esos indicios. La jurisprudencia dictada en orden a la valoración de la prueba contenida, tiene ya desde antiguo establecido que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y que la base de la convicción del juzgador para dictar la sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

3.- Haciendo traslación de las anteriores consideraciones al caso, resulta que la prueba de la simulación por la demandante de la actividad de venta al menor de productos de pinturas y de decoración, de manera independiente a la entidad de la que es socia y administradora única, se sustenta en el universo compuesto por distintos hechos-base plenamente acreditados.

Estos hechos-base residen en:

1) Coral es, desde la constitución de Surjo, su socia única, administradora única, única autorizada en las cuentas bancarias y persona responsable de la gestión administrativa y comercial.

Asimismo, la persona física es la principal proveedora de los gastos totales de la sociedad en los periodos regularizados, y se relaciona con sus clientes mediante facturas que incluye tanto su leyenda como la de la sociedad.

2) En los años 2006 a 2008 percibió Coral 42.000 euros de Surjo como rendimientos del trabajo, dejando de percibir ninguna retribución a partir del ejercicio 2009, cuando retomó la actividad de venta al menor de pintura.

3) En el periodo regulado coincide el domicilio social de Coral con el de la sociedad Surjo; posteriormente la sociedad trasladó su domicilio social a otro local que se encuentra comunicado interiormente con la tienda, donde se mantiene la única oficina para ambas.

El rótulo de la tienda tiene la denominación 'SURJO DECORACIÓN'.

4) El teléfono de contacto es único para la demandante y Surjo.

5) El local comunicado en el que en la actualidad se asienta Surjo y las furgonetas utilizadas para la actividad de aplicación de pinturas es propiedad de Coral, que no exige, ni consiguientemente percibe, ninguna contraprestación.

La pintura que utiliza Surjo para la actividad de aplicación es preparada por Coral, con el material de la tienda y la utilización por ella misma de las maquinas obrantes en el local comunicado.

La trabajadora Tamara ha dependido como empleada sucesivamente de su hermana y de la sociedad de ésta.

6) Surjo carece de línea de descuento de efectos, que los endosa a Coral para su cobro.

Surjo se encuentra en situación de quiebra técnica desde 2010 y mantiene un pasivo exigible son su socia y administradora del 72,5% en el año 2009, el 55,17% en el año 2010, el 46,12% en el año 2011 y el 20,72% en el año 2012.

7) Las facturas emitidas por demandante y sociedad tienen, en los ejercicios concernidos, entre sí idéntico formato, teléfono, fax y dirección

8) Tras la desagregación de una y otra actividad que hasta el año 2009 eran desarrolladas por Surjo, resulta en el periodo regularizado que mientras Surjo ha tenido pérdidas en todos los periodos, Coral obtuvo beneficios en todos ellos.

Beneficios que ascendieron a 118.186,45€ en 2011 y 229.876,15€ en 2012, pero que fueron declarados en IRPF en régimen de estimación objetiva en el importe de 15.483,92€ y 15.483,92€, respectivamente.

4.- Las razones expuestas conducen a entender que con la actividad aparente no se cumple ninguna finalidad con causa económica real, como la simple búsqueda de beneficios fiscales ajenos a la realidad de las operaciones ideadas. Y las interpretaciones alternativas que hace el recurso de manera fragmentada sobre algunos de los hechos-base carecen de la entidad para desvirtuar la deducción que de la apreciación de conjunto de los hechos acreditados concluye la Resolución impugnada.

No cabe aceptar que esta operación venga amparada en la denominada economía de opción, pues como se encarga de señalar el Tribunal Supremo, 'la llamada economía de opción sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas. Se trata, así, de un supuesto, en el que, resulta indiferente, desde la perspectiva del ordenamiento que el particular se decante por una u otra de las alternativas posibles, todas igualmente legítimas'.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, STC 46/2000, rechaza las que califica de 'economías de opción indeseadas', considerando como tales " la posibilidad de elegir entre varias alternativas legalmente válidas dirigidas a la consecución de un mismo fin, pero generadoras las unas de alguna ventaja adicional respecto de las otras", y que tienen como límite "el efectivo cumplimiento del deber de contribuir que impone el artículo 31.1 de la Constitución " y de una más plena realización de la justicia tributaria (pues "lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar" como se dijo en la Sentencia 110/1984, de 26 de noviembre). En consecuencia, " si bien el respeto al expresado principio plasmado en el art. 31.1 CE no exige que el legislador deba tomar en consideración cada una de las posibles conductas que los de su autonomía patrimonial" (en sentido similar, STC 214/1994, de 14 de julio), no es menos cierto que del mismo puede deducirse que la Ley debe necesariamente arbitrar los medios oportunos o las técnicas adecuadas que permitan reflejar la totalidad de los rendimientos obtenidos por cada sujeto pasivo en la base imponible del ejercicio.

Los motivos articulados contra la regularización son desestimados.

CUARTO.- Resolvemos a continuación el resto de cuestiones relativas al acuerdo de imposición de sanción.

1.- El primer motivo de impugnación contra la sanción consiste en el mantenimiento de la discusión fáctica sustentada contra las liquidaciones que, por consiguiente, corre su misma suerte.

2.- Aduce a continuación que la sanción es improcedente por cuanto no incorpora el expediente los datos, pruebas o circunstancias obtenidos durante la instrucción, infringiéndose de esta manera el artículo 210.2 LGT.

El motivo se presenta bien articulado y fundamentado en las consideraciones generales o abstractas que efectúa, si bien desatiende el caso en el que se articula, por cuanto la simple comprobación del expediente administrativo permite colegir que del acuerdo de incoación del expediente sancionador 'cuelgan' los datos, pruebas y circunstancias obtenidas en el procedimiento inspector, que por ello constan formalmente en el procedimiento sancionador, tal como, por cierto, le fue puesto de manifiesto en la Resolución del TEARC, sin que esto haya motivado al recurso a ninguna otra aportación.

3.- Propone el recurso que el supuesto de hecho de la infracción tributaria únicamente puede acreditarse mediante prueba directa y no por medio de presunciones, pero sin que a la par justifique cómo o de qué manera sea inconstitucional el art. 108.2 LGT, que contempla con carácter general para la materia tributaria la admisibilidad de dicho medio de prueba, siempre que 'entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', tal como acaece en lo que nos ocupa, conforme fue visto en el anterior fundamento.

Por lo demás, desde las STC 174 y 175/1985 se viene por el Tribunal Constitucional declarando que " La prueba de presunciones o indicios es legítima como prueba de cargo y, en todo caso, ha de reunir determinados requisitos para que pueda ser válida y eficaz: en primer lugar, se exige que los indicios aparezcan plenamente probados en virtud de una actividad probatoria con todas las garantías y de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la certeza del indicio; en segundo lugar, se requiere que entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad penal exista un enlace, preciso y directo, que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia pueda llevar a la conclusión de que siendo cierto el indicio también lo es el hecho determinante de la responsabilidad; y, por fin, que en la Sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización. La irrazonabilidad podrá producirse tanto por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente de la inferencia, por excesivamente abierta, débil o indeterminada." En igual sentido: STC 93/1994, 85, 91 y 120/1999, 44/2000, 175/2012 y 146/2014.

4.- Alega, por último, que el acuerdo de imposición de sanción es improcedente por falta de motivación en lo que se refiere al elemento subjetivo de la culpabilidad. En concreto, dice, que la Administración no se ha detenido a analizar porque la tributación realizada por el contribuyente no pudo ser razonable, pese a repetir los motivos por los que consideraba que las actividades económicas desarrolladas por la Sra. Coral y Surjo eran independientes.

La comprobación del expediente permite constatar que el acuerdo de imposición de sanción identifica profusamente, en los seis últimos párrafos de su fundamento jurídico séptimo, las razones por las que, en el concreto caso, la sancionada pudo haber realizado una conducta distinta a la típica, que, en resumen, consisten en: a) el procedimiento inspector ha puesto de manifiesto que existe una división artificial de la actividad efectuada por la demandante, entre ella y la entidad Surjo, tratándose de una división artificial realizada con el objetivo de beneficiarse de la reducida tributación que ofrece el régimen de estimación objetiva en el IRPF y el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA a los que se halla acogida la Sra. Coral; b) la obligada tributario conocía lo que hacía y quería los resultados obtenidos, esto es participar activamente en la fragmentación artificial de la actividad desarrollada por Surjo, y con ello, defraudar a la Hacienda Pública, al conseguir que esta entidad dejara de ingresar el importe que legalmente procedía como consecuencia de atribuir parte de la facturación a la propia Coral y como consecuencia de la deducción de gastos provenientes de las facturas falseadas emitidas por el obligado tributario; c) la división artificial de la actividad tenía como finalidad por un lado reducir de manera fraudulenta la carga impositiva que conforme a la normativa vigente le correspondía satisfacer a la sociedad limitada y por otro lado, beneficiarse al incluir los rendimientos obtenidos bajo el régimen de estimación objetiva en lugar de rendimientos del trabajo y; d) la normativa infringida es clara, por lo que el comportamiento del obligado tributario no se debe a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma aplicada, como a un comportamiento doloso.

Esta fundamentación hace explícita la razón de la decisión administrativa y permite a la destinataria ejercitar eficazmente su derecho de defensa contra la misma, sin que pueda confundir su legítima discrepancia de aquella motivación con la ausencia de la misma, sin que además la demanda identifique de manera específica por la que entiende que esa motivación es genérica o no se refiere al elemento de la culpabilidad, incurriendo, en cierta manera, precisamente en el vicio que denuncia.'

CUARTO.-Los fundamentos expuestos son aquí igualmente de aplicación, máxime la identidad sustancial de los hechos y motivos de la demanda que ahora desestimamos con la de aquel otro proceso, si bien esto no obsta a que debamos resolver el motivo añadido que aquí se formula.

Recordamos que el motivo que no se compartía con el otro proceso, seguido contra el acto de regularización y de sanción a la socia y administradora única de la aquí demandante, consiste en la alegación de haber prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria de la recurrente, por el concepto del IS del ejercicio de 2010, con sustento en i) el transcurso del plazo máximo de las actuaciones inspectoras y ii) carecer de eficacia interruptora de la prescripción la Diligencia de 8 de junio de 2015, de puesta de manifiesto del expediente.

El motivo de la demanda no atiende, una vez más, al sentido y fundamentación de la Resolución del TEARC que impugna, por cuanto ésta declara lo mismo que aquello en que insiste la demanda, que sigue articulando como motivo del recurso como si no hubiera existido tal respuesta.

Y, por el contrario, nada dice respecto que, acto seguido, la Resolución declare interrumpida la prescripción del IS de 2010 como consecuencia del Acta de 6 de julio de 2015, que se dice notificada en aquel mismo día y, por consiguiente, con anterioridad a que transcurrieran 4 años a contar desde la finalización, el 25 de julio de 2015, del periodo voluntario de presentación de la declaración del impuesto de ese ejercicio; suceso que es totalmente omitido, como se ha dicho, en el recurso.

Llegados a este punto procede atender que cuando se impugna la actuación de la Administración por reputarla disconforme en Derecho, es carga del recurrente no solo abrir la vía jurisdiccional, sino, también ofrecer la motivación que en cada caso sea necesaria, máxime en la presente jurisdicción en el que el deber de congruencia se predica no solo de los hechos y pretensiones de los escritos rectores, sino, también, de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, sin que, por lo arriba razonado, esta carga procesal pueda entenderse aquí cumplida con la repetición de lo que no se discute o la omisión de la verdadera razón que sustenta la actuación que impugna, ni debamos tampoco nosotros integrarla de oficio.

El motivo, y con él la demanda, debe ser desestimada.

QUINTO.-En atención la desestimación íntegra que de las pretensiones de la demanda a que conducen los anteriores fundamentos, procederá imponer a la demandante el pago de las costas, conforme dispone el artículo 139 LRJCA, si bien hasta la cifra máxima de 4.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

Imponer a Surjo Decoración, SL el pago de las costas procesales causadas, hasta el importe de 4.000 euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado Presidente. Doy fe.


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