Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 90/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Núm. Cendoj: 08019330012020100569

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2487

Núm. Roj: STSJ CAT 2487/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 90/2019
Partes : ARBAT GEST 2000, S.L.U. C/ AGENCIA TRIBUTARIA
S E N T E N C I A Nº 2335
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
Dª. ROSA MARÍA MUÑOZ RODÓN
En la ciudad de Barcelona, a 15 de junio de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 90/2019 , interpuesto por ARBAT GEST 2000,
S.L.U. , representado la Procuradora D.ª INMACULADA LASALA BUXERES , contra el auto de 21 de enero 2019
(aclarado mediante auto de 24 de enero siguiente), dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
nº 5 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 22/2019 .
Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA TRIBUTARIA representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal de ARBAT GEST 2000, S.L.U. se interpuso recurso de apelación contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .



TERCERO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO:OBJETO DEL RECURSO APELACIÓN.

El objeto de la presente apelación interpuesta por la representación procesal de ARBAT GEST 2000 SL, consiste en el Auto núm. 18/2019 de 21 de enero (aclarado mediante auto de 24 de enero siguiente), dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Barcelona y su Provincia, por el que se acuerda autorizar a los funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la entrada en el domicilio sito en la calle Mestre Nicolau número 13, ático, de Barcelona, trastero número 10 y plazas de aparcamiento números 9, 40, 41 y 42 a los efectos de examinar y obtener la documentación relativa a los conceptos impositivos Impuesto sobre el Valor Añadido, 4T 2014 a 4T 2016 e Impuesto sobre Sociedades, 2013 a 2016.



SEGUNDO: ALEGACIONES DE LA APELANTE.

La apelante sostiene en síntesis que el Juez de lo contencioso-administrativo carece de competencia para autorizar el registro del domicilio de un contribuyente y a su vez, entre las funciones de la Inspección de los Tributos no figura la de registrar los lugares donde se realiza el hecho imponible. De lo anterior concluye que los funcionarios de la AEAT no pueden solicitar al juez de lo contencioso que les autorice a la ejecución forzosa de una actuación que la ley no les permite.

Pone de relieve que de los artículos 142 y 113 LGT no se desprende qué orden jurisdiccional es el competente para autorizar las actuaciones de la Inspección de entrada y registro en los domicilios constitucionalmente protegidos. A su juicio el juez de lo contencioso es únicamente competente para autorizar la entrada en el domicilio conforme a los artículos 91 LOPJ y 8.6 LRJCA, pero la autorización para efectuar el registro corresponde al juez penal conforme al artículo 550 LECr, lo que le lleva a concluir la nulidad del auto impugnado.

De otro lado, la finalidad de las autorizaciones consiste en la ejecución forzosa de los actos administrativos y en este caso no existe acto administrativo a ejecutar, pues se trata de practicar un registro en el domicilio y la Inspección carece de facultades para efectuar registro.

En definitiva, el Auto ha sido dictado por un órgano que carece de jurisdicción y competencia objetiva para autorizar el registro del domicilio constitucional del contribuyente y se autoriza la ejecución forzosa de una actuación administrativa para la cual los órganos de la inspección de los Tributos no disponen de la facultad de realizar.



TERCERO: OPOSICIÓN AL RECURSO.

El Abogado del Estado se opone al recurso y pone de relieve que no se cuestiona la proporcionalidad de la medida ni los indicios que sustentan la solicitud o la valoración que de los mismos efectúa el Auto, que sitúan a ARBAT GESST 2000 SL, en una posición de riesgo fiscal.

En cuanto a la alegada falta de competencia de los juzgados, resalta que es pacífico e indubitado que la garantía jurisdiccional en esta materia está atribuida a los juzgado de lo contencioso- administrativo, conforme a los artículos 91.2 LOPJ y 8.6 LRJCA, así como a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, que jamás ha expresado la mínima duda sobre la competencia de los órganos de este orden jurisdiccional.

De igual modo, cita diversas sentencias de esta misma Sala y Sección en la que se reflejan que la competencia para otorgar la autorización de entrada en estos casos corresponde al juez de lo contencioso-administrativo y no al de instrucción, pues se solicita en el seno de una investigación tributaria.

Añade que de seguir la tesis de la apelante se darían situaciones absurdas y carentes de lógica, pues en el seno de una misma investigación deberían solicitarse autorizaciones distintas. Además de que se vaciaría de contenido el artículo 8.6 LRJCA.

En cuanto a la falta de competencia de la Inspección para proceder al examen de documentos, de los artículos 142 y 113 LGT se despende claramente la competencia de la Inspección al igual que resulta del artículo 172 del RD 1065/2007, que aprueba el Reglamento de las actuaciones inspectoras y la Sentencia de este Tribunal de 30 de diciembre de 2017.



CUARTO:SOBRE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO PARA AUTORIZAR LA ENTRADA.

Como se ha visto, la apelante considera que el Juez de lo contencioso-administrativo no es el competente para autorizar la entrada controvertida junto con el examen de la documentación, pues a su juicio sólo le corresponde autorizar la entrada pero no el registro, siendo competente para esto último el Juez de Instrucción.

No obstante, el discurso argumental de la apelante no puede prosperar, como además nos hemos pronunciado con anterioridad, de acuerdo con los artículos 8.6 LRJCA y 142 y concordantes LGT.

En efecto, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, preceptúa: 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública[...]'.

Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al regular las facultades de la inspección de los tributos en el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, señala en el art. 142 lo siguiente: ' 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley'.

Este último precepto añade, en orden a la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, que: 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.' En consonancia con lo anterior, las facultades de entrada y reconocimiento que reconoce a los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria que desarrollen actuaciones inspectoras, el artículo 172 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

Pues bien, en nuestra Sentencia número 418/2014 de 15 de mayo (rollo de apelación 28/2014) ya pusimos de relieve: " La finalidad de la entrada solicitada y autorizada por el Juzgado es la de acreditar los indicios de irregularidades fiscales detectadas por la Inspección, desconociéndose, en el momento actual, si las mismas pudieran o no constituir una conducta delictiva. Los Jueces de lo contencioso-administrativo, son los ahora competentes para emitir las autorizaciones de entrada en domicilio en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.6 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. " A su vez, la necesidad de una autorización judicial para que la administración pública pueda hacer entrada en un inmueble puede resultar necesaria bien para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa definitiva o de trámite, como pueda serlo una actuación inspectora administrativa o tributaria, tal como pusimos de relieve en nuestra Sentencia núm. 894/2017, de 30 de noviembre de (rec. 57/2017).

Hemos dicho, reiteradamente, -entre otras, en Sentencia núm. 333/2016, de 30 de marzo, con cita en la misma de otros pronunciamientos anteriores: "Finalmente, se argumenta que se ha vulnerado el derecho al juez predeterminado por la Ley por cuanto debería haberse acudido a la jurisdicción penal ya que 'de los indicios que aporta la Administración Tributaria se deduce claramente la eventualidad de la producción de varios delitos de carácter económico'.

La medida ha sido acordada por juez competente, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 8.6 de la LJCA ya reseñado que atribuye la competencia para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular a los juzgados de lo contencioso administrativo. No es competente el Juzgado de Instrucción, pues la autorización de entrada se solicita en el seno de una investigación tributaria en la que, de momento, tan solo se han recabado indicios de la comisión de ilícitos tributarios, sin que al tiempo de solicitarse la medida cuestionada pudiera precisarse la comisión de ilícitos penales. En este estado del procedimiento, la autorización de entrada tiene por objeto una inspección tributaria, que puede o no dar lugar a una posterior investigación penal, pero cuyo objetivo no es preconstituir una prueba penal sino recabar datos para estudiar si el contribuyente ha cometido o no alguna infracción tributaria. Posteriormente, a tenor de la gravedad de la misma y de los elementos que la configuren, en su caso, habrá de considerarse si los hechos constituyen una infracción administrativa tributaria o un delito penal. Y ello porque las solicitudes de autorización de entrada contienen una motivación suficiente en aras a la búsqueda de elementos que pongan de manifiesto la comisión de un fraude fiscal, con independencia del resultado de las mismas." Por fin, siendo los Jueces de lo contencioso-administrativo, los ahora competentes para emitir las autorizaciones de entrada en domicilio en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.6 LJCA), cabe recordar que la legitimidad constitucional de la entrada en el domicilio y su registro concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la hacienda Pública ha sido reconocida por la STC 50/1995, de 23 de febrero, que en su fundamento jurídico 6 señala que el procedimiento de la inspección tributaria tiene una naturaleza inquisitiva y cumple, en su ámbito, la función de investigar y documentar el resultado de las pesquisas o averiguaciones, como medio de prueba en un procedimiento posterior, que normalmente será el de liquidación pero que muy bien pudiera desembocar en otro sancionador e incluso penal por delito fiscal.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso.



QUINTO:SOBRE LAS COSTAS PROCESALES.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso si bien como autoriza al Tribunal el apartado 4 del mismo precepto, procede limitar la cuantía de la condena en costas hasta un máximo de mil euros, IVA incluido.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 90/2019 interpuesto contra el Auto número 18/2019 de 21 de enero, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de Barcelona y su Provincia. Con imposición de costas a la apelante hasta mil euros, IVA incluido.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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