Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1042/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 29/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
Nº de sentencia: 1042/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023101011
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6464
Núm. Roj: STSJ CV 6464:2023
Encabezamiento
En VALENCIA a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres
en el recurso contencioso administrativo nº. 29/2023, interpuesto por la mercantil " REPICA DE AZULEJOS S.L." , representada por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta , y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Vivar Piera ; contra resolución de fecha 20 de julio de 2022 dictada por el TEAR de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones formuladas contra : (i) acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos que van del cuarto trimestre de 2013 al cuarto trimestre de 2015 -ambos incluidos-, y contra (ii) acuerdo sancionador derivado de los hechos que dan lugar a las precitadas liquidaciones por deuda tributaria. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO . Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: (i) los servicios prestados por cada una de las mercantiles de que se trata fueron realmente prestados; (ii) responsabilidad con los proveedores subcontratados; (iii) incongruencia en las conclusiones de la Inspección y necesidad de aplicación del método de estimación indirecta; (iv) falta de prueba suficiente de la Administración; (v) improcedencia de simultanear los procedimientos inspectores de comprobación y los procedimientos sancionadores; (vi) falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo de imposición de sanción; y (vii) calificación errónea de la infracción tributaria.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
Al respecto de estos motivos, comenzamos recordando la doctrina que actualmente mantiene esta Sala y Sección a propósito de la deducibilidad de gastos y que arranca de nuestra sentencia 2052/2020, de 23 de diciembre.
La misma (reiterada en otras posteriores, como la número 156/2021, de 24 de febrero) se pronuncia en los siguientes términos:
"Hemos de partir del art. 28.1 de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre del IRPF, según el cual "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el art. 31 de esta Ley para la estimación objetiva".
Como señala el TEAR interpretando los arts. 14 y 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para que un gasto se considere deducible a los efectos que nos ocupan, los de la determinación de los rendimientos de la actividad económica, se precisa que resulte "necesario" para la actividad profesional y que asimismo tenga una "vinculación o afectación" a dicha actividad.
Conviene traer asimismo el art. 106 de la LGT, relativo a las "normas sobre medios y valoración de la prueba", cuyo apartado núm. 4 -en la redacción introducida por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre- prevé que "los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones".
Por otro lado, subrayamos que la cuestión litigiosa no versa sobre el reconocimiento de un beneficio fiscal. Si así hubiera sido, incumbiría a quien lo alegara la carga de acreditar las circunstancias constitutivas de su derecho. Sin embargo, la discusión litigiosa versa sobre otros datos con relevancia fiscal proporcionados por la persona interesada a fin de cuantificar su deuda tributaria. Los cuales no admiten ser descartados con una mera negativa de la Administración o mediando un criterio inconsistente.
En efecto, aunque la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010-, la Administración no "puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones". Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de los datos consignados en las autoliquidaciones, estos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
Por lo demás, la carga la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una
En definitiva y conclusión, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, que: (i) no cabe descartar los gastos con una mera negativa o con un criterio inconsistente por parte de la Administración; (ii) cuando la Administración aporta indicios serios y suficientes de la negación o duda resultan exigibles al contribuyente justificaciones adicionales; (iii) la carga de la prueba exigible a éste tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad, evitando tanto el formalismo enervante como una
A lo anterior venimos añadiendo y matizando en nuestras últimas sentencias (véanse, a título de ejemplo, las que llevan números 1165/2022 -de 23 de noviembre-, 1249/2022 -de 15 de diciembre- y 17/2023 -de 16 de enero-) que todos estos parámetros y circunstancias jurídico-procesales deben valorarse en su conjunto y relacionadas con los datos que ofrezca el asunto de que se trate. Entre esas circunstancias también, lógicamente, habrá que tener cuenta el esfuerzo argumentativo y probatorio que realice la parte.
Así, en el apartado 2.2 del antecedente de hecho tercero de la liquidación encontramos lo siguiente:
"
Y en el fundamento de derecho quinto de la misma liquidación se expresa lo que sigue:
"
Pues bien, ante esta batería de circunstancias y datos fácticos que apuntan en favor de la tesis de la Inspección, la actora no ha aportado elementos probatorios de una mínima consistencia que permitan inferir la realidad material de lo pretendido. No nos cabe duda de que, si fuesen completamente reales los gastos de que aquí se trata, la actora podría haber proporcionado elementos de prueba al efecto, lo que -además- le resulta exigible, especialmente en atención a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC). Únicamente ha aportado un informe técnico que, además de tratarse de una mera documental de parte, no nos resulta suficientemente convincente, sobre todo porque -como acabamos de decir- el mismo no va acompañado de otra serie de elementos materiales de prueba que hubieran permitido dotar de mayor credibilidad a tal informe técnico y -en fin- a la tesis sustentada por la actora
Contrariamente a ello, la actora ha centrado sus esfuerzos en rebatir cada uno de los indicios aportados por la Administración (analizando, incluso, los datos y circunstancias de cada uno de los proveedores cuyas facturas no son admitidas por la Administración). Y, ciertamente, alguno de los razonamientos empleados al efecto en la demanda resulta razonable. Sin embargo, la pluralidad e interrelación de los indicios esgrimidos por la Administración -que apuntan en una misma dirección- nos conducen, en una valoración conjunta de la prueba de que disponemos, a concluir en el mismo sentido plasmado en las liquidaciones de que aquí se trata. Es preciso advertir, no obstante, que esta conclusión no deriva de que entendamos que la Administración ha probado la absoluta falsedad de las facturas, sino que la valoración probatoria que efectuamos conforme a los criterios y parámetros que hemos explicitado no nos permite decantarnos en favor de la tesis sustentada por la actora.
Aquí nos basta con indicar simplemente que circunstancias, entre otras, como el hecho de que los proveedores de que se trata no hayan ingresado el IVA teóricamente repercutido o retenciones a trabajadores no se han utilizado por la Administración para establecer ni declarar ningún tipo de responsabilidad de la actora, sino exclusivamente como un dato objetivo o indicio más que redunda en las conclusiones plasmadas en la liquidación.
En primer lugar, la actora debería haber realizado un mínimo esfuerzo para justificar su petición de cálculo de los gastos de la actividad vía estimación indirecta. Así, por ejemplo, hubiera estado bien que hubiese aportado o referido los datos de los ingresos de los períodos comprobados y los hubiera puesto en relación con los gastos que quedan después de la regularización de la Inspección, ello al efecto de mostrar una eventual desproporción entre los ingresos de cada período y los gastos que quedarían en los mismos; es decir, para la procedencia de una estimación indirecta de los gastos de la actividad, no solo sería necesario justificar que los ingresos de la misma requieren necesariamente incurrir en determinados gastos, sino también acreditar cuáles son los concretos ingresos, cuáles los gastos que quedan y efectuar una correlación entre los mismos a los efectos que acabamos de indicar. Nada de esto se ha explicitado en el escrito de demanda.
Pero es que, además de lo anterior, hay que tener en cuenta que en el caso de este procedimiento nos encontramos ante el IVA (no, por ejemplo, ante el IS), sin que haya quedado acreditado que se repercutiera el IVA de alguna o parte de las teóricas operaciones de que aquí se trata. Queremos con ello decir que, incluso en la hipótesis de que en el IS se entendiera procedente acudir al método de estimación indirecta para determinar los gastos de la actividad (porque, por ejemplo, se apreciase una evidente desproporción entre ingresos y gastos, después de que se hubiera -también por ejemplo- eliminado en la regularización la mayor parte de los gastos), ello no sería directamente trasladable al caso del IVA. Para esto último sería necesario acreditar que se ha pagado alguna parte de IVA, porque -lógicamente- se podría considerar que se ha incurrido en ciertos gastos a considerar en el IS por determinadas operaciones en las que -aunque pudieran ser en parte reales- no se hubiera abonado el IVA.
Y es que aquí nos movemos en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, en el que rigen los principios propios del ejercicio del "ius puniendi" del Estado, de manera que es la Administración la que debe acreditar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto tributario de que se trate; siendo que, al no haber quedado acreditada la realidad o no de las operaciones de que se trata, no cabe sino -como derivada consecuencia de ello- proceder a anular el acuerdo sancionador de referencia.
Y es que, como es sabido, las normas sobre carga de la prueba operan de manera distinta en los ámbitos civil y puramente tributario que en el ámbito sancionador
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

