Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 223/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 239/2023 de 12 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Nº de sentencia: 223/2024
Núm. Cendoj: 46250330032024100208
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:888
Núm. Roj: STSJ CV 888:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
D. LUIS MANGLANO SADA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
Dª BELEN CASTELLO CHECA
En Valencia a doce de marzo de dos mil veinticuatro. -
Antecedentes
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
La regularización practicada por el órgano inspector consiste en:
Por otro lado, en relación con una serie de partidas de gastos contabilizadas por NEST STYLE SANTIAGO SL, se requirieron los correspondientes justificantes documentales, así como la acreditación de encontrarse afectos a la actividad empresarial ejercida por la entidad.
Estos no han sido aportados, poniéndose de manifiesto que se corresponden con gastos particulares del socio y como tales retribuciones atribuibles al mismo, el Sr. Cayetano.
Se parte por el recurrente, del hecho incontrovertido de que la venta de las participaciones sociales de la mercantil NEST HOSTELS ANDALUCIA, S.L, efectuada el 27 de mayo de 2014 por parte de NEST HOUSE, S.L al Sr. Cayetano se considera una operación vinculada.
Rechaza, la regularización practicada por la diferencia entre el valor de transmisión convenido y el valor considerado (que no probado) de Mercado por la Inspección de los tributos, imputándoselo al Sr. Cayetano en el ejercicio 2016 como dividendos y otras utilidades derivadas de la condición de socio.
Sostiene que
Considera que la Administración no ha justificado que su valor en el mercado sería más de medio millón de euros, no ha motivado el haber realizado la evaluación del precio de la venta conforme al principio de libre competencia que exige comparar las condiciones de la operación vinculada con las condiciones de otra operación similar realizada entre partes independientes limitándose a aplicar el valor teórico.
El Balance no reflejaba la situación del valor real patrimonial, puesto que la entidad en 2014, estaba en riesgo de pervivencia, y por ello sin ningún valor y por tanto, valorarla por 527.775'53 € es irracional, ilógico e injustificado, y sólo responde a una decisión arbitraria impulsada por el afán recaudatorio.
Se remite al art 16 TRLIS relativo a las operaciones vinculadas y su desarrollo por el RD 1777/2004 para concluir que en este caso se ha vulnerado la legislación aplicable al no motivar porque no se aplican los métodos legalmente establecidos, con su orden de prevalencia, para comprobar el valor de venta declarado, considerando que, si para la determinación en las operaciones vinculadas del valor normal de mercado en la transmisión de las participaciones sociales que no cotizan en bolsa, el legislador hubiera considerado que el método adecuado era el de aplicar el valor teórico patrimonial así lo hubiera recogido expresamente en la norma, y de la misma manera si la venta de participaciones sociales quedara fuera del art.16 del TRIS, explícitamente se hubiera hecho constar.
Se invoca la vulneración del art. 24 CE al haber sido ignorada toda la prueba aportada rechazando la valoración realizada por la Inspección en 527.697,57 euros, si ello implicaba un ilógico PER74, (527.697,57/7.131,66=74) que, traducido, significa que había que destinar los Beneficios de los 74 años siguientes, para recuperar la inversión.
Invoca, por último, en este apartado, otras infracciones que han tenido lugar por parte de la Inspección en materia de operaciones vinculadas que deben determinar su nulidad.
I
Sobre esta cuestión mantiene que la carga de probar la realidad de los gastos por dietas y desplazamientos no recae en el Sr. Cayetano y deben considerarse como rendimientos de trabajo exentos dentro de los límites reglamentarios, siendo por otro lado presumible su afección a la actividad cualquiera que tenga vinculación con las plazas y desplazamientos a los distintos emplazamientos de sus centros de trabajo.
Sobre los rendimientos de capital mobiliario que se le imputan por compras con tarjetas de crédito destaca que la administración niega valor a todas las alegaciones y pruebas practicadas y concluye afirmando que para la exclusión de la mayoría de los gastos la AEAT no ha tenido en cuenta que de acuerdo con el Art.15·e) de la LIS no se entenderán comprendidos como donativos o liberalidades los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, ni los relacionados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes o prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
En cuanto al préstamo contabilizado de NHA al Sr. Cayetano para la compra de las participaciones de NHA refiere que prueba más se necesita si resulta que quien compra las participaciones de NHA es el Sr. Cayetano y NHA es quien realiza pagos a NH en nombre del Sr. Cayetano y a cuenta del precio pactado de la compraventa, y todo se contabiliza.
Resultando que lo que está imputando como rendimientos de capital mobiliario por importe de 83.578,48 € no es dinero que se haya entregado directamente al Sr. Cayetano y del que haya disfrutado "a su libre albedrio" si no que como está acreditado son cantidades pagadas directamente por NHA a NH para liquidar la asunción de deuda que formaba parte del precio convenido y sin pasar por las manos del Sr. Cayetano.
Los hechos que determinan la imposición de sanciones a esta parte son: "
Y conforme los artículos 184, 187 y 191, califica las infracciones como LEVE para el ejercicio 2015 y como GRAVES por ocultación para los ejercicios 2104, 2016.
Se alega en este apartado la Infracción del régimen sancionador específico para las operaciones vinculadas y la infracción de la presunción de inocencia no aplicando la previsión del número 10 del art.16 de la TRLIS, que en su caso implicaría una
Lo que debe conllevar, sin más, la nulidad del expediente sancionador-
Y rechaza, por último,la existencia de ocultación,que determina la calificación de las infracciones como graves cuestionando, asimismo, la graduación de las sanciones conforme a la STS nº 462/ 2023 de 11 de abril de 2023, dictada en el Recurso nº 7272/2021
Ante la ausencia de respuesta y valoración de las alegaciones y pruebas aportadas por el recurrente solicitando la estimación del recurso interpuesto.
Respecto de los rendimientos de capital mobiliario, se constata en el acuerdo de liquidación la existencia de una serie de pagos, con las tarjetas VISA Banco de Santander y American Express, de titularidad de NEST HOSTELS ANDALUCÍA SL, por parte del recurrente que se han utilizado para gastos personales y que se corresponden en su mayoría con viajes, restaurantes en Valencia o en San Sebastián, compras en comercios, cargos de IBERIA, AISLAMIENTOS ACUSTICOS, MEDIA MARKT o cargos de Bla bla car y compras en comercios, de los que no aporta ni factura ni justificante alguno o documentación que permita considerar que se trata de un gasto o pago relacionado con la entidad y por tanto no deba ser regularizado como retribución del socio.
En cuanto al acuerdo sancionador considera que el mismo se encuentra debidamente motivado solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.
Es un hecho incontrovertido para las partes que la operación de venta de participaciones sociales de NEXT HOSTELS ANDALUCIA SL realizada mediante escritura pública de 27-5-2014, es una operación vinculada.
Sin embargo, lo que se rechaza por el recurrente es que fijando el art. 16 TRLIS el modo de valorar las operaciones vinculadas a partir del valor de mercado y concretando, el párrafo 4 cinco métodos para fijar dicho valor de mercado, la Inspección no aplica ninguno de dichos métodos, ni motiva su no aplicación acudiendo al valor teórico patrimonial lo que conlleva, a su juicio, la nulidad de pleno derecho.
Para justificar, a continuación, las circunstancias que confluyeron a la hora de fijar el valor de transmisión cuestionado por la Inspección.
" En la escritura se hizo constar que la venta se hacía
Además, se continuaba señalando "
Por lo demás, en el referido documento público no se ha apreciado la existencia de cláusulas o condiciones que generen otros derechos u obligaciones para cualquiera de las partes intervinientes.
Interesa destacar, además, que en el acto de compraventa de las acciones de NEST HOSTELS ANDALUCÍA SL, compareció D. Cayetano, en un doble concepto: a) En su propio nombre y derecho y b) En nombre e interés ajeno, como representante orgánico (administrador único) de NEST HOUSE SL.
Con respecto a esta operación, y en sede de NEST HOUSE, en el 2014 no se contabilizó resultado ni positivo ni negativo, y es en 2016 cuando una vez determinado el precio, se contabiliza y deduce un gasto en la cuenta 691 PÉRD.DETERIORO INMOV. MATERIAL por importe de 321.686,09€.
Tal y como se expone en los ANTECEDENTES DE HECHO del acuerdo, el obligado tributario realiza múltiples manifestaciones acerca de la asunción de una deuda por parte de D. Cayetano, pero no aporta documentación alguna que avale sus manifestaciones.
A juicio de esta Dependencia, únicamente se aporta prueba fehaciente de la escritura pública de venta, en la que, si bien se determina un precio en ese momento indeterminado, se especifica que será el "
En base a lo dispuesto en la escritura de venta, en el ejercicio 2016, se procede al cálculo del precio convenido y es en ese ejercicio cuando se contabiliza y deduce la pérdida derivada de la operación de venta efectuada y que asciende a 321.686,09€.
En sede de NEST HOUSE SL, se determina el resultado de la operación de venta de las participaciones, tomando como valor de venta el valor de mercado y analizando en consecuencia si la pérdida contabilizada y deducida es fiscalmente deducible.
En este punto cabe señalar que, también en este caso, la entidad contribuyente omitió en su autoliquidación la comunicación a la Administración tributaria de haber realizado operaciones con entidades vinculadas, y no aporta documentación alguna que justifique que el precio de venta acordado se corresponde con el valor de mercado de las participaciones.
Como consecuencia de lo anterior, y tratándose de una operación realizada entre partes vinculadas su valoración, a efectos fiscales, deberá realizarse conforme al valor normal de mercado acudiendo, para ello, la Inspección acude al art. 16 TRLIS.
Sin embargo, en este caso la Inspección, al tratarse de una venta de participaciones sociales no cotizadas entiende que el valor de mercado es, el valor teórico, pese a sus limitaciones, al no tener en cuenta las plusvalías y minusvalías y por ello procede a concretar el valor, frente al valor de transmisión fijado por el recurrente en 2016, en 52.441,00€ en 527.697,57€.
Para concluir regularizando como rendimientos del capital mobiliario los importes señalados.
Es decir, ciertamente la Inspección no utiliza ninguno de los métodos previstos en el art. 16.4 TRLIS para calcular el valor de mercado y acude, a la especialidad expuesta, motivada por tratarse de participaciones sociales que no cotizan en bolsa.
No existiendo controversia entre las partes sobre que tratamos de la valoración de operaciones entre partes vinculadas, y sobre el método de valoración utilizado por la Inspección, y cuestionado por el recurrente, debemos reiterar lo ya expresado por esta Sala en el recurso 240/2023 en el que se regulariza el IS de "Nest Style Santiago" y en el que se plantea este mismo motivo de impugnación en relación con la valoración de las participaciones de NHS y de "Happy Deal".
"Tal y como declaramos en dicho recurso traemos la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuyo art. 18 trata de estas "operaciones vinculadas" estableciendo que "la elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas" (apartado 4).
La anterior previsión, no obstante, maneje conceptos indeterminados, no reconoce una potestad discrecional para elegir método de valoración de entre los cinco relacionados en el precepto legal. Antes bien, la elección de uno de los métodos deberá justificarse como la mejor aproximación al valor de mercado dada la naturaleza de la operación vinculada y las demás circunstancias concurrentes.
Igualmente debe tenerse en cuenta aquí lo previsto por el Reglamento del Impuesto ( RD 634/2015, de 10 de julio) en su art. 17 relativo a la "determinación del valor de mercado de las operaciones vinculadas: análisis de comparabilidad".
Cuyo apartado núm. 1 establece que "a los efectos de determinar el valor de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del art. 18 de la Ley del Impuesto, se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables. Para ello deberán tenerse en cuenta las relaciones entre las personas o entidades vinculadas y las condiciones de las operaciones a comparar atendiendo a la naturaleza de las operaciones y a la conducta de las partes".
Y cuyos apartados siguientes disciplinan profusamente el "análisis de comparabilidad".
En el caso enjuiciado, echamos de menos el cumplimiento de las exigencias procedimentales y de motivación que la normativa del impuesto prevé para la valoración de las operaciones vinculadas, tal y como impugna la recurrente.
Por lo que el motivo de impugnación merece ser acogido y anular la liquidación en este apartado al no ser conforme a derecho la comprobación de valores realizada por la Inspección en relación con la venta de participaciones de NHA. "
Trasladado lo anterior al presente recurso y no constando, en el presente apartado, que la Inspección haya motivado suficientemente el método de valoración escogido respecto de la venta de las participaciones sociales realizada en el ejercicio 2014 procede, en consonancia con lo declarado por esta Sala, estimar este motivo de impugnación y anular la liquidación practicada en este apartado.
Que planteada en tales términos el objeto de controversia procede determinar con carácter previo que en relación a los rendimientos íntegros de las actividades económicas el artículo 27.1 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala que:
El cálculo del rendimiento neto viene previsto en el art. 28 de la LIRPF, que dice:
Por su parte, el ART. 29 de la LIRPF, define los elementos patrimoniales afectos a una actividad:
"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
Este precepto fue desarrollado por el art. 22 del RD 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone:
"1.Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica
A tenor de tales preceptos y demás normativa aplicable, para que los gastos de una actividad económica (profesional, en este caso se trata de un economista) puedan deducirse se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
.-Que estén debidamente contabilizados.
.-Que se imputen al ejercicio en que se producen.
.-Que se justifiquen adecuadamente.
.-Que sean gastos necesarios para la obtención de ingresos.
.-Que tengan relación con la actividad económica que se trate.
Al respecto, debe indicarse que en materia probatoria debe acudirse en vía administrativa a lo dispuesto en el art. 105 de la LGT, y en el proceso al art.217 2 y 3 de la LEC, que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba:
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.).
En consecuencia, es al recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna.
Por otro lado, la exigencia de prueba del actor no debe entenderse como la exigencia de una prueba diabólica o desproporcionada, ya que esa prueba siempre es posible a partir de determinados datos, como puede ser el tipo de vehículo, el acondicionamiento de este, la distancia recorrida, los clientes o actuaciones realizadas, los días y horas en la que se ha hecho, etc., a fin de ponderar la adecuación del uso a la actividad.
Quien pretende efectuar una deducción debería probar los presupuestos de hecho en que se fundamenta, demostración que, aunque no pueda ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente, cosa que no ha ocurrido en este supuesto litigioso.
La exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar desplazamientos por la geografía española y llevar a cabo gestiones profesionales, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las circunstancias profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que no es admisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto
Sobre esta cuestión mantiene el recurrente que la carga de probar la realidad de los gastos por dietas y desplazamientos no recae en el Sr. Cayetano y deben considerarse como rendimientos de trabajo exentos dentro de los límites reglamentarios, siendo por otro lado presumible su afección a la actividad cualquiera que tenga vinculación con las plazas y desplazamientos a los distintos emplazamientos de sus centros de trabajo.
Sobre los rendimientos de capital mobiliario que se le imputan por compras con tarjetas de crédito destaca que la administración niega valor a todas las alegaciones y pruebas practicadas y concluye afirmando que para la exclusión de la mayoría de los gastos la AEAT no ha tenido en cuenta que de acuerdo con el Art.15·e) de la LIS no se entenderán comprendidos como donativos o liberalidades los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, ni los relacionados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes o prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
En cuanto al préstamo contabilizado de NHA al Sr. Cayetano para la compra de las participaciones de NHA refiere que prueba más se necesita si resulta que quien compra las participaciones de NHA es el Sr. Cayetano y NHA es quien realiza pagos a NH en nombre del Sr. Cayetano y a cuenta del precio pactado de la compraventa, y todo se contabiliza.
Resultando que lo que está imputando como rendimientos de capital mobiliario por importe de 83.578,48 € no es dinero que se haya entregado directamente al Sr. Cayetano y del que haya disfrutado "a su libre albedrio" si no que como está acreditado son cantidades pagadas directamente por NHA a NH para liquidar la asunción de deuda que formaba parte del precio convenido y sin pasar por las manos del Sr. Cayetano.
Frente a ello el acuerdo de liquidación regulariza los siguientes apartados:
"1.RETRIBUCIONES OBTENIDAS DE NEST STYLE SANTIAGO SL.
En relación con los conceptos tickets gerencia/varios y dietas gerencia pagados por caja y Gastos Viajes Nóminas, manifestó que se correspondían a operaciones realizadas por el administrador de la sociedad, Sr. Cayetano.
Lo cierto es que en relación con estos gastos la parte actora realiza una serie de alegaciones genéricas acerca del domicilio del recurrente, sito en Valencia, y sus centros de trabajo lo que permite entender que, para la buena marcha del negocio, pase buena parte del mes viajando y pernoctando fuera de casa, y todo ello sin aportar justificaciones concretas y detalladas de cada uno de los gastos cuya afección a la actividad ha sido negada por la administración para justificar que los gastos que la Inspección rechaza, también se encontraban afectos.
Centrándonos en nuestro caso, no son asumibles las quejas de quien recurre sobre una supuesta falta de concreción y de motivación de las discrepancias que, respecto de los gastos declarados deducibles supuestamente conectados a la actividad del administrador, hubo opuesto la Inspección Tributaria. Antes bien; durante las diligencias inspectoras, a la representación de la investigada se le fue señalando y punteando qué gastos, cantidades, anotaciones, etc., sobre tarjetas y metálico, precisaban de explicaciones y de una documentación justificativa. Sobre algunos de algunos gastos la propia representación admitió que no estaban vinculados a la actividad empresarial. También aportó un cúmulo de facturas y otros documentos.
Llegados a este punto, que el administrador de la mercantil se desplazara a otras ciudades no conlleva que todos los gastos aducidos deban tenerse como relacionados o conectados con la actividad empresarial.
El criterio de la Inspección Tributaria, en este punto, fue motivado, detallado y plausible; justo lo contrario de las alegaciones de la parte recurrente, que deben rechazarse.
Correspondiendo al recurrente un mínimo de actividad probatoria, que en este caso no ha realizado, para justificar la afectación del gasto a la actividad.
En este apartado la regularización debe ser confirmada.
En los mismos términos debemos pronunciarnos en relación con el préstamo recoge el acuerdo de liquidación:
Asimismo, tal y como se detalla en los ANTECEDENTES DE HECHO, en la contabilidad de NEST HOSTELS ANDALUCÍA SL constan una serie de pagos por parte de la entidad a NEST HOUSE que se contabilizan contra la cuenta NUM008 Cayetano y que se entiende que se corresponden con pagos realizados en nombre de D. Cayetano.
No se aportó justificante alguno que pudiera acreditar que se trata de gastos afectos a la actividad, concluyendo la Inspección que se trata de meras liberalidades realizadas en favor del socio, D. Cayetano.
.
Y todo ello sin que, tal y como consta en el acuerdo de liquidación expresado el recurrente haya aportado documentación o justificante alguno, ni en sede administrativa ni judicial para acreditar,por un lado, la realidad de dichos préstamos o para acreditar que los cargos realizados con la tarjeta estaban afectos a su actividad profesional y sin que, más allá, de las alegaciones genéricas referencias, con los indicios recopilados por la inspección, aparezcan debidamente justificados dichos gastos.
Que por ello y siguiendo el criterio anteriormente expuesto en este apartado el acuerdo de liquidación debe ser igualmente confirmado.
"(...)
Y conforme los artículos 184, 187 y 191, califica las infracciones como LEVE para el ejercicio 2015 y como GRAVES por ocultación para los ejercicios 2104, 2016.
Refiere en primer lugar la Infracción del régimen sancionador específico para las operaciones vinculadas y la infracción de la presunción de inocencia señalando que el Actuario ha repetido una y otra vez en los expedientes de Inspección que se han incumplido las obligaciones legales de documentación por parte de los obligados tributarios respecto a las operaciones vinculadas, pero luego incongruentemente, una vez más desconoce el régimen específico reglado para estas y no aplica la previsión del número 10 del art.16 de la TRLIS.
Este primer motivo de impugnación debe desestimarse sin más, pues tal y como el propio recurrente reconoce, las infracciones por las que se le sancionan no tienen que ver con las operaciones vinculadas o por el incumplimiento de las obligaciones de documentación de las mismas por lo que no procedía aplicar el régimen específico al que se alude.
Respecto a la motivación que se contiene en el acuerdo sancionador es la siguiente:
También en este apartado nos tenemos que remitir a la Sentencia dictada por esta Sala en el recurso 240/2023 y cuyo razonamiento sobre motivación, dada la similitud con la que aquí nos ocupa resulta plenamente aplicable:
"Teniendo en cuenta que los únicos hechos sancionables son aquellos por los que ha sido confirmada la liquidación, es decir, todo lo que tiene que ver con los gastos del recurrente decimos nosotros -en términos generales- que la discrepancia entre obligado tributario y Administración sobre la suficiencia probatoria de un aspecto fiscal, siempre que la discrepancia planteada por el obligado se desenvuelva dentro de los límites de lo razonable, no aboca a su culpabilidad y por ende a la comisión de una infracción tributaria porque la tesis probatoria del obligado a la postre no se asuma por la Administración.
La razonabilidad de la discrepancia probatoria o acreditativa es un concepto jurídico indeterminado que habrá que ponderar en el caso concreto, si bien resulta claro que no es lo mismo alegar hechos ayunos de toda justificación o acreditación que cuando el obligado intenta probar estos hechos -por ejemplo- mediante documentos que, sin embargo, la Administración considera insuficientes al efecto.
A este criterio responden nuestras SSTSJCV de 2-10-2012 y 15-1-2013. En la última, dijimos que "la mera insuficiencia probatoria de las ventajas fiscales alegadas no aboca necesariamente a la comisión de una infracción tributaria y la discrepancia razonable sobre la suficiencia de las justificaciones aportadas excluye la culpabilidad del obligado tributario: aquí, la eventualidad de una discrepancia razonable no es descartable a la vista de los antecedentes".
En el presente caso no puede decirse que la hoy recurrente sostenga su tesis sobre la acreditación de los gastos deducibles del administrador de un modo irrazonable; ni desde la perspectiva normativa, ni desde la probatoria; ello aunque a la postre no acojamos sus alegaciones al respecto.
En consecuencia, asumimos el motivo de impugnación frente al acuerdo sancionador anulando la sanción impuesta."
Con esto se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo sin que pueda prosperar la falta de motivación del acuerdo de liquidación deducida en último lugar por cuanto que, tal y como consta a lo largo de la presente resolución, la liquidación practicada se encuentra profusamente motivada lo que ha permitido al recurrente formular una extensa demanda frente a la misma, sin que se aprecie defecto alguno en su motivación.
Y con ello se anula la liquidación en los términos en los que ha quedado expuesto en el FD 3 y el acuerdo sancionador por no estar debidamente motivado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Cayetano representado por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y asistido por la letrada Dª FRANCISCA RIOS SERRANO contra la Resolución de fecha 1-12-2022 del TEARCV desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007, concepto IRPF 2014 a 2017, liquidaciones por cuantía de 161.075 euros, y acuerdos sancionadores por importe de 105.394,36 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Se anula parcialmente la liquidación practicada en lo relativo a la comprobación del valor de mercado de las participaciones sociales de NHA.
Se anula el acuerdo sancionador impugnado por falta de motivación.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
