Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 35/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 439/2023 de 19 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
Nº de sentencia: 35/2024
Núm. Cendoj: 46250330032024100036
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:281
Núm. Roj: STSJ CV 281:2024
Encabezamiento
En VALENCIA a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres
en el recurso contencioso administrativo nº. 03/439/2023, interpuesto por " PRODUCCIONES CARLA S.L.", representada por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro, y defendida por el Letrdo D. Jose Luis Ayuso Castellvi; contra las resoluciones de fechas 21 y 23 de febrero de 2023 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones en formuladas contra los siguientes actos administrativos: (i) acuerdo de liquidación emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2016, (ii) acuerdo de liquidación emitido por la misma Dependencia Regional de Inspección en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del primer al cuarto trimestre de 2016 -ambos incluidos-, ello como consecuencia de la exclusión de las cuotas de IVA soportado correspondientes a las precitadas facturas; y (ii) acuerdos sancionadores derivados de los hechos que dan lugar a a las anteriores liquidaciones por deuda tributaria. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los dos siguientes tipos de motivos: (i) las entregas de bienes que documentan las facturas son reales; y (ii) no resultar acreditado, en lo que hace al acuerdo sancionador, el elemento de la culpabilidad
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
La misma (reiterada en otras posteriores, como la número 156/2021, de 24 de febrero) se pronuncia en los siguientes términos:
"Hemos de partir del art. 28.1 de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre del IRPF, según el cual "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el art. 31 de esta Ley para la estimación objetiva".
Como señala el TEAR interpretando los arts. 14 y 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para que un gasto se considere deducible a los efectos que nos ocupan, los de la determinación de los rendimientos de la actividad económica, se precisa que resulte "necesario" para la actividad profesional y que asimismo tenga una "vinculación o afectación" a dicha actividad.
Conviene traer asimismo el art. 106 de la LGT, relativo a las "normas sobre medios y valoración de la prueba", cuyo apartado núm. 4 -en la redacción introducida por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre- prevé que "los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones".
Por otro lado, subrayamos que la cuestión litigiosa no versa sobre el reconocimiento de un beneficio fiscal. Si así hubiera sido, incumbiría a quien lo alegara la carga de acreditar las circunstancias constitutivas de su derecho. Sin embargo, la discusión litigiosa versa sobre otros datos con relevancia fiscal proporcionados por la persona interesada a fin de cuantificar su deuda tributaria. Los cuales no admiten ser descartados con una mera negativa de la Administración o mediando un criterio inconsistente.
En efecto, aunque la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010-, la Administración no "puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones". Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de los datos consignados en las autoliquidaciones, estos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
Por lo demás, la carga la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una
En definitiva y conclusión, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, que: (i) no cabe descartar los gastos con una mera negativa o con un criterio inconsistente por parte de la Administración; (ii) cuando la Administración aporta indicios serios y suficientes de la negación o duda resultan exigibles al contribuyente justificaciones adicionales; (iii) la carga de la prueba exigible a éste tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad, evitando tanto el formalismo enervante como una
A lo anterior venimos añadiendo y matizando en nuestras últimas sentencias (véanse, a título de ejemplo, las que llevan números 1165/2022 -de 23 de noviembre-, 1249/2022 -de 15 de diciembre- y 17/2023 -de 16 de enero-) que todos estos parámetros y circunstancias jurídico-procesales deben valorarse en su conjunto y relacionadas con los datos que ofrezca el asunto de que se trate. Entre esas circunstancias también, lógicamente, habrá que tener cuenta el esfuerzo argumentativo y probatorio que realice la parte.
Así, en el fundamento jurídico cuarto de las liquidaciones encontramos lo siguiente:
"
A) Relativas al emisor Emilio:
1º. Producciones Carla SL en sus relaciones comerciales con otros proveedores utiliza documentos como albaranes/pedidos, salvo en el caso de Emilio.
6º. En los movimientos de cuenta de la entidad bancaria no aparece ningún comentario ni observación que identifique el concepto de dichas operaciones. No se aporta justificante de ningún pagaré, y se constata que ninguno de ellos ha sido ingresado en las cuentas bancarias de Emilio. No hay justificación de cuál ha podido ser el destino de los importes facturados y supuestamente pagados. Los pagarés con importe inferior a 2.500 € han sido emitidos "al portador", y cobrados por Tatiana, en efectivo, madre del administrador de Producciones Carla SL, Olegario.
7º. Respecto de los pagos que se manifiestan haberse efectuado en efectivo, solo puede deducirse que los importes extraídos en el banco los ha cobrado el propio obligado tributario, Producciones Carla SL. No puede deducirse que el receptor último de los mismos sea Emilio.
Pues bien, ante esta batería de circunstancias y datos fácticos que apuntan en favor de la tesis de la Inspección, la actora no ha aportado elementos probatorios de una mínima consistencia que permitan inferir la realidad material de lo pretendido. No nos cabe duda de que, si fuesen completamente reales las operaciones de que aquí se trata, la actora podría haber proporcionado elementos de prueba al efecto, lo que -además- le resulta exigible, especialmente en atención a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC).
Contrariamente a ello, la actora ha centrado sus esfuerzos en rebatir cada uno de los indicios aportados por la Administración. Y, aunque alguna de las alegaciones empleadas al efecto en la demanda pudiera resultar razonable, lo cierto es que la pluralidad e interrelación de los indicios esgrimidos por la Administración -que apuntan en una misma dirección- nos conducen, en una valoración conjunta de la prueba de que disponemos, a concluir en el mismo sentido plasmado en las liquidaciones de que aquí se trata.
Y es que, además de lo anterior, la actora únicamente basa su afirmación de realidad de las operaciones en las alegaciones de que a ella no le resultan imputables las irregularidades de su proveedor y que constan efectuados los pagos de las facturas.
No tiene en cuenta la primera de tales alegaciones que no se trata de que le sean o no imputables a la actora irregularidades de su proveedor, sino que tales irregularidades y la ausencia de medios materiales y humanos suficientes para realizar las teóricas operaciones lo que sirve es para revelar un serio indicio de la falta de realidad de las mismas, amen de que existen indicios adicionales que coadyuvan a tal conclusión (los antes reproducidos y que también constan en los acuerdos de liquidación).
Y, en lo que hace a la alegación de haberse procedido al pago de las facturas al proveedor, lo cierto es que no existe prueba material de que las salidas de dinero de la cuenta de la actora fuesen al proveedor de que se trata, amen de que todas las que constan en efectivo fueron retiradas por la madre de su administrador.
Y es que, contrariamente a lo que se afirma en la demanda, sí apreciamos la concurrencia del elemento de la culpabilidad en la conducta de la actora.
En este sentido, y como se expresa en los acuerdos sancionadores, los datos y circunstancias objetivas puestas de manifiesto en los mismos (reproducidos en el precedente fundamento jurídico) evidencian que la actora tenía que ser consciente de la no deducibilidad de las facturas de que se trata, a pesar de lo cual decidió incluirlas en sus autoliquidaciones; es decir, actuó con consciencia y voluntad, lo que integra el elemento subjetivo del injusto tributario.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
