Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 697/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 417/2019 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ

Nº de sentencia: 697/2022

Núm. Cendoj: 46250330012022100567

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5725

Núm. Roj: STSJ CV 5725:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Presidenta, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. ANDRÉS BARRAGÁN ANDINO, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA Nº : 697

En el recurso de apelación número 417/2019, interpuesto por PROMOCIONES INMOBILIARIAS FAYOS Y BUENO S.L. UNIPERSONAL contra la sentencia de 13 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 70/2018.

Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA LLARGA y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 70/2018, deducido por Promociones Inmobiliarias Fayos y Bueno S.L. Unipersonal frente a la resolución nº 757, de 29 de diciembre de 2017, del alcalde del Ayuntamiento de La Pobla Llarga, que inadmitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración municipal presentada por aquella mercantil el día 23 de marzo de 2017.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la actora solicitó que se dictara por el Juzgado sentencia que anulase la resolución administrativa impugnada y ordenase al Ayuntamiento admitir a trámite el expediente de responsabilidad patrimonial, y subsidiariamente, entrase el Juzgado al fondo del asunto y declarase la responsabilidad del Ayuntamiento y reconociese, como situación jurídica individualizada, el derecho de la mercantil a ser indemnizada por aquél en la cantidad de 509.197,31 €, con los intereses legales correspondientes, condenando al demandado a abonarle tales sumas, así como al pago de costas procesales.

TERCERO.- En el indicado recurso contencioso-administrativo el Juzgado dictó en fecha 13 de septiembre de 2019 sentencia desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a la parte actora.

CUARTO.- Contra la anterior sentencia interpuso Promociones Inmobiliarias Fayos y Bueno S.L. Unipersonal, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, estimando la apelación, revocase la sentencia de instancia y declarase la procedencia de estimar el recurso contencioso-administrativo, y acordase:

-a) la nulidad de la resolución municipal impugnada.

-b) la admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, y la obligación del Ayuntamiento de La Pobla Llarga de iniciar su tramitación de conformidad con el procedimiento establecido por la Ley 39/2015 y demás normas de aplicación.

-y c) todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.

QUINTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado de sentencia que desestimase la apelación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la deliberación y votación del asunto para el día 2 de febrero de 2022.

SÉPTIMO.- En fecha 4 de febrero de 2022 se dictó por la Sala providencia disponiendo lo siguiente:

"Dada cuenta; se estima necesario por la Sala, para el adecuado pronunciamiento sobre el asunto enjuiciado, dejar sin efecto la providencia de señalamiento de los autos para votación y fallo a fin de librar oficio al Ayuntamiento de Pobla Llarga para que, en el término máximo de quince días, remita a autos:

-copia de las licencias de edificación otorgadas a la mercantil Promociones Inmobiliarias Fayos y Bueno S.L. en el ámbito de la unidad de ejecución nº III La Closa.

-informe técnico relativo, de un lado, a los plazos de ejecución de la programación de esa unidad de ejecución a tenor de la documentación del programa, convenio y proyectos urbanísticos aprobados para el desarrollo de la UE; y de otro lado, a los hitos y plazos en que de facto se desarrolló y finalizó la programación de dicha UE".

OCTAVO.- Cumplimentado por el Ayuntamiento el mencionado requerimiento, se señaló nuevamente día para la deliberación y votación del asunto, fijándose para el 20 de julio de 2022.

Mediante providencia de 21 de julio de 2022 se acordó por la Sala, previamente a dictar sentencia, oír a las partes para que alegasen acerca de la anterior documentación aportada por el Ayuntamiento, las cuales presentaron los escritos que obran unidos a autos.

NOVENO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 23 de marzo de 2017 Promociones Inmobiliarias Fayos y Bueno S.L. Unipersonal presentó ante el Ayuntamiento de La Pobla Llarga reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración municipal, en la que ponía de relieve los siguientes datos:

-la mercantil era titular de la licencia urbanística que le había otorgado el Ayuntamiento mediante resolución del alcalde de 26 de marzo de 2010 para la construcción de cuatro viviendas adosadas en un inmueble situado en Residencial DIRECCION000, C/ DIRECCION001, NUM000, dentro del ámbito de la unidad de ejecución nº III La Closa, cuyo programa de actuación integrada se ejecutaba por el Ayuntamiento mediante gestión directa.

-tras el otorgamiento de esa licencia, comenzó a edificar tres de las cuatro viviendas autorizadas, y suscribió tres contratos de compraventa de vivienda en construcción con los siguientes compradores, respectivamente: D. Jesus Miguel, D. Juan Francisco y Dª Bibiana, y D. Ángel Daniel.

-finalizó la construcción de las tres viviendas, y se expidieron por los técnicos competentes los correspondientes certificados finales de obra y actas de recepción de edificio terminado, tras lo cual instó del Ayuntamiento hasta en tres ocasiones el otorgamiento de licencia de ocupación de las viviendas -solicitudes de 10 de febrero de 2012, de 17 de mayo de 2012 (con petición de expedición de certificación de obtención de la licencia por silencio positivo) y de 28 de noviembre de 2014-, sin que tales solicitudes obtuvieran obtenido respuesta municipal.

-la causa de no haberle otorgado el Ayuntamiento las licencias de ocupación fue la falta de finalización de las obras de urbanización de la unidad de ejecución nº III La Closa, que debían haber estado terminadas en el plazo de cinco años desde la aprobación del programa, que había tenido lugar mediante acuerdo plenario municipal de 30 de marzo de 2006.

-como consecuencia de esa falta de otorgamiento licencias de ocupación, la mercantil vio frustrada la operación de venta de las tres viviendas, ya que los compradores resolvieron los contratos de compraventa, siendo uno de los contratos, el suscrito con D. Juan Francisco y Dª Bibiana, d por sentencia del 13 de abril de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira, que estimó la demanda formulada contra la indicada mercantil por dichos compradores.

-lo expuesto le había ocasionado daños y perjuicios derivados tanto de la aludida resolución de los contratos de compraventa de las viviendas como de los costes financieros e intereses que había tenido que soportar por la imposibilidad de escriturar las ventas y de subrogarse los adquirentes en los préstamos hipotecarios suscritos para la promoción y edificación de las mismas.

-concluía la reclamante afirmando que existía una relación de causalidad entre la demora por el Ayuntamiento en concluir las obras de urbanización de la unidad de ejecución y la consiguiente imposibilidad de expedir las licencias de ocupación de las viviendas, de un lado, y los mencionados daños sufridos por la mercantil, de otro lado. Adjuntaba aquélla con su reclamación numerosos documentos y terminaba pidiendo que, de conformidad con los arts. 67 de la Ley 39/2015 y 54 de la LRBRL, se tramitara su solicitud, se abriese periodo probatorio y se estimara finalmente la reclamación y, en consecuencia, se reconociese por el Ayuntamiento su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 509.197,31 €, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de La Pobla Llarga, con carácter previo a resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, requirió a la mercantil en dos ocasiones para la aportación de determinada documentación, con apercibimiento de que, de no atender los requerimientos, le tendría por desistida de su solicitud, a tenor del art. 68 de la Ley 39/2015.

Tras la presentación por aquélla de diversos documentos, el alcalde dictó resolución nº 757, de 29 de diciembre de 2017, inadmitiendo a trámite la reclamación, con base en los siguientes motivos:

-1.- no haber acreditado la reclamante que D. Alonso, firmante de la reclamación, ostentaba la representación de la mercantil - art. 5.3 de la Ley 39/2915-.

-2.- prescripción de la acción - art. 67.1 de dicha Ley 39/2015-, por no haber presentado la mercantil la reclamación en el plazo de un año previsto en ese precepto legal.

-y 3.- carencia manifiesta de fundamento de la reclamación - art. 88.5 de la precitada Ley 39/2015-, por no haber justificado la reclamante haber suscrito contrato de compraventa de vivienda con D. Ángel Daniel y haber resuelto éste tal contrato, y, sobre todo, no haber acreditado aquélla ser, al tiempo de formular la reclamación, titular de las tres viviendas construidas en la unidad de ejecución nº III DIRECCION000, ni haber mantenido la titularidad con posterioridad, no habiendo quedado probado, por tanto, el presupuesto sobre el que la mercantil basaba la reclamación.

TERCERO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por Promociones Inmobiliarias Fayos y Bueno S.L. Unipersonal frente a la anterior resolución municipal, razonando el Juzgador, en lo sustancial, lo siguiente:

-en cuanto a la falta de acreditación por la mercantil reclamante de que D. Alonso, firmante de la reclamación, ostentara la representación de la misma, manifestaba el Juzgador que la Administración, al inadmitir la reclamación por ese motivo, había actuado con excesivo rigor, ya que el art. 5.4 de la Ley 39/2015 permitía que la representación en el expediente se pudiera acreditar por cualquier medio admitido en derecho, y dado, además, que el art. 221 de la Ley de Sociedades de Capital disponía, para las de responsabilidad limitada, como era la demandante, que el cargo de administrador tenía carácter indefinido, de manera que, habiendo justificado Promociones Inmobiliarias Fayos y Bueno S.L. la designación de administrador único del aludido Sr. Alonso, y que éste era el socio único de la mercantil, resultaba desproporcionada la referida exigencia a la reclamante por el Ayuntamiento de la acreditación de su representación en el momento de la presentación de la reclamación. Por ello, concluía el Juzgador, la inadmisión de la reclamación fundada en tal motivo no era conforme a derecho.

-de otro lado, señalaba la sentencia, los argumentos empleados por el Ayuntamiento para inadmitir la reclamación relativos a la prescripción de la acción y a la falta de acreditación por la reclamante de la resolución de uno de los tres contratos de compraventa que invocaba en la reclamación -el suscrito con D. Ángel Daniel-, merecían un examen más detenido tras la tramitación completa del expediente administrativo.

-ahora bien, destacaba el Juzgador, el motivo de inadmisión de la reclamación apreciado por el Ayuntamiento relativo a la falta de acreditación por la reclamante de ser titular de las tres viviendas promovidas por ella en la unidad de ejecución nº III DIRECCION000, sí había de considerarse un fundamento válido para inadmitirla. Cabía tener en cuenta a tal efecto, indicaba la sentencia, que la línea argumental que servía de base a la reclamación era que la falta de otorgamiento por el Ayuntamiento de las licencias de primera ocupación de las viviendas había frustrado las operaciones de venta de los inmuebles. La indemnización que pretendía la demandante, añadía el Juzgador, era la diferencia entre el coste de construcción de las viviendas y el precio que pretendía obtener de su venta, más unas sumas adicionales en concepto de costes e intereses de los préstamos hipotecarios concertados para la construcción de las mismas, y en esas circunstancias uno de los presupuestos básicos de la reclamación era la imposibilidad de haberlas vendido y el hecho de conservarlas en su patrimonio, ya que si finalmente las hubiera podido transmitir a los compradores iniciales o a otros no se habrían ocasionado los perjuicios reclamados, o se habrían producido en una cuantía inferior (la diferencia entre el precio de venta concertado en los contratos resueltos por la falta de licencia de primera ocupación y el precio finalmente percibido por la mercantil). En dichas circunstancias, agregaba la sentencia, era necesario acreditar -por medio de la correspondiente certificación del Registro de la Propiedad ( arts. 605 a 608 del Código Civil)- que la demandante conservaba, en el momento de la presentación de la reclamación, la propiedad de las viviendas en cuestión. Incluso, afirmaba el Juzgador, los documentos nº 15 a 18 aportados por la actora con su demanda evidenciaban que había perdido la propiedad de las viviendas en junio de 2017, cuando fueron adjudicadas a Caixa Popular-Caixa Rural en un proceso de ejecución hipotecaria notarial. Todos esos hechos, concluía la sentencia, modificaban de manera radical el planteamiento de la reclamación, ya que, al menos, se habría de reducir la indemnización en el importe de la adjudicación a favor de la entidad de crédito ejecutante.

CUARTO.- En la presente apelación, la mercantil apelante recurre la sentencia apelada aduciendo los siguientes motivos: la sentencia incurre en incongruencia, por cuanto el Juzgador se basa para considerar ajustada a derecho la decisión municipal de inadmitir la reclamación en un dato que no había sido alegado por las partes, cual es que la reclamante tenía que acreditar seguir siendo propietaria de las tres viviendas en la unidad de ejecución nº III La Closa incluso después de haber formulado la reclamación; error del Juzgador en la valoración de la prueba, al considerar la sentencia que la reclamante tenía que acreditar la titularidad de esas viviendas, y que la ejecución extrajudicial hipotecaria de las mismas alteraba el planteamiento de la a reclamación; y la sentencia no ha tenido en cuenta que el Ayuntamiento exigió a la reclamante la aportación de documentos que ya obraban en poder del mismo.

Por todo ello solicita la apelante que se revoque por la Sala la sentencia de instancia y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule la resolución nº 757, de 29 de diciembre de 2017, del alcalde del Ayuntamiento de La Pobla Llarga, que inadmitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración municipal, y se obligue a dicho Ayuntamiento a iniciar la tramitación de expediente de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 39/2015 y demás normas de aplicación.

Se oponen las partes apeladas a las alegaciones y pretensiones de la apelante y sostienen, en síntesis, que la sentencia impugnada es ajustada a derecho.

QUINTO.- Ha de comenzar la Sala rechazando la alegación de la apelante acerca de la incongruencia que le atribuye a la sentencia apelada. Aunque no lo indica expresamente, se refiere que la sentencia incurre en incongruencia por exceso, ya que, argumenta aquélla, el Juzgador se basa para considerar ajustada a derecho la decisión municipal de inadmitir la reclamación en un dato que no había sido alegado por las partes, consistente en que la reclamante tenía que acreditar seguir siendo propietaria de las viviendas incluso después de haber formulado la reclamación.

Sobre el vicio de incongruencia positiva o por exceso que el apelante achaca a la sentencia de instancia, ha de traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC,1ª, nº 25/2012, de 27 de febrero de 2012 -recurso de amparo número 298/2011-) que define la incongruencia de las resoluciones judiciales como "aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium". En cuanto a la relevancia que ese vicio de incongruencia puede tener sobre las resoluciones judiciales, la indicada STC manifiesta que "puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal".

Más específicamente, por lo que se refiere a la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, la mencionada STC nº 25/2012 afirma que "se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones", y añade que "desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal".

En el caso de autos, no es cierto, contrariamente a lo que sostiene la mercantil apelante, que la sentencia de instancia incurra en incongruencia. La exigencia de que la reclamante justificara seguir siendo propietaria de las viviendas incluso después de haber formulado la reclamación constaba recogida en la propia resolución municipal de 29 de diciembre de 2017 -que inadmitió a trámite dicha reclamación-, en cuya fundamentación jurídica se señala que Promociones Inmobiliarias Fayos y Bueno S.L. no había acreditado ostentar la titularidad de la parcela ni de las viviendas construidas en la misma "al tiempo de formular la reclamación, ni que hubiese mantenido dicha titularidad con posterioridad, por lo que no se acredita el presupuesto sobre el que se basa la reclamación presentada".

Además, fue la propia actora la que introdujo en el debate procesal la cuestión relativa a la incidencia que sobre su reclamación tenía la ejecución extrajudicial hipotecaria de las viviendas. Es por ello que el Juez a quo entró en la sentencia a tratar esa cuestión, sin que, por otra parte, fundara en la misma de forma decisiva su pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, sino que el Juzgador se limitó a razonar al respecto que la pérdida por la mercantil de la propiedad de las viviendas en junio de 2017 en un proceso de ejecución hipotecaria notarial afectaba a la cuantía de la indemnización que le correspondiese percibir, cuyo montante se vería reducido en el importe de la adjudicación a favor de la entidad de crédito ejecutante.

Por tanto, al margen de que el razonamiento de la sentencia de instancia sea o no ajustado a derecho, lo que no puede afirmarse es que exista un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

SEXTO.- Sobre la prescripción de la acción para reclamar, el Juez de instancia, a pesar de que así no lo indica explícitamente, rechaza la concurrencia de esa prescripción de la acción como fundamento válido para la inadmisión de plano por el Ayuntamiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial: dice la sentencia que la cuestión "merecía un examen más detenido tras la tramitación completa del expediente por aquel Ayuntamiento".

No obstante, puesto que la sentencia no analiza las alegaciones formuladas al respecto por las partes, se pasa por la Sala a fundamentar que, efectivamente, la acción de reclamación planteada por la mercantil no había prescrito: la reclamante presentó su reclamación antes de que transcurriera el plazo de un año desde el dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira de la sentencia -firme- de 13 de abril de 2016 que estimó la demanda interpuesta contra ella por D. Juan Francisco y Dª Bibiana, sentencia que declaró resuelto el contrato de compraventa de vivienda en construcción concertado entre ambas partes, y condenó a la mercantil demandada a la devolución a los demandantes de las cantidades entregadas a cuenta del precio final, por importe de 37.557 €, más los intereses legales correspondientes.

A partir de la mencionada sentencia civil comenzaba a computarse el plazo de un año para el ejercicio por la reclamante de la acción de reclamación previsto al efecto en el art. 67.1 de la Ley 39/2015 -"El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo"-, en relación con el art. 54 de la Ley de Bases del Régimen Local. Solo desde que la mercantil recibió la notificación de la aludida sentencia civil tuvo conocimiento de que el contrato de compraventa de vivienda quedaba resuelto, y de los perjuicios que esa resolución contractual le ocasionaba. Ha de estarse en este punto a la doctrina jurisprudencial de la actio nata, de conformidad con la cual la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración no puede ejercitarse por los interesados sino desde el momento en que ello resulta posible por conocer en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, esto es, cuando se conocen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad. Cabe citar, en este sentido, por todas, la STS 3ª, Sección 6ª, de 23 de marzo de 2015 -recurso de casación número 4123/2012-, que remitiéndose a otras sentencias anteriores de ese Tribunal razona lo siguiente:

["De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, que recoge la sentencia de 27 de abril de 2010 (recurso 5477/2005), y las que en ella se citan, "el momento a partir del cual se produce el 'dies a quo' del plazo anual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, viene determinado "cuando no haya disposición especial que otra cosa determine por el día en que la acción pueda ser ejercitada", de acuerdo con la teoría de la 'actio nata'. De ahí que para que se inicie el plazo de prescripción sea preciso que se conozca el alcance y la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación.

Es decir, el cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, o como señala la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2001 (recurso 7725/1996), "el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989, 4 julio 1990 y 21 enero 1991) del principio de 'actio nata' (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad"].

Lo expuesto conlleva el rechazo de la argumentación del Ayuntamiento apelado acerca de que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción había de computarse a partir del día 8 de abril de 2014, cuando D. Juan Francisco y Dª Bibiana le remitieron a la mercantil un burofax comunicándole su voluntad de dar por resuelto el contrato privado de compraventa. Hasta que el Juzgado de Alzira no declaró resuelto el contrato -por el incumplimiento por la mercantil vendedora de su obligación de entregar la vivienda con licencia municipal de ocupación concedida-, la resolución contractual no se produjo ni, cabe insistir en ello, Promociones Inmobiliarias Fayos y Bueno S.L. pudo conocer el alcance de los perjuicios que tal resolución de contrato le originaba.

En definitiva, cuando el día 23 de marzo de 2017 la ahora apelante presentó ante el Ayuntamiento de La Pobla Llarga la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración municipal, la acción no estaba prescrita. Por consiguiente, la decisión del Ayuntamiento de inadmitirla con base en ese motivo es contraria a derecho.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la carencia manifiesta de fundamento de la reclamación en que, al amparo del art. 88.5 de la ley 39/2015, fundó también la resolución municipal de 29 de diciembre de 2017 la inadmisión de dicha reclamación, la sentencia apelada confirma esta decisión del Ayuntamiento, argumentando el Juez de instancia en este punto lo siguiente: la falta de acreditación por la mercantil reclamante de ser titular de las tres viviendas promovidas por ella en la unidad de ejecución nº III DIRECCION000 había de considerarse un fundamento válido para inadmitirla, a la vista de que la indemnización que pretendía esa mercantil era la diferencia entre el coste de construcción de las viviendas y el precio que pretendía obtener con su venta, más unas sumas adicionales en concepto de costes e intereses de los préstamos hipotecarios concertados para la construcción de las mismas, y en tales circunstancias uno de los presupuestos básicos de la reclamación era la imposibilidad de haberlas vendido y el hecho de conservarlas en su patrimonio.

El mencionado art. 88.5 de la Ley 39/2015, tras disponer que en ningún caso puede la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, añade que, no obstante, "podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución".

A tenor del precepto legal transcrito, para que el Ayuntamiento de La Pobla Llarga pudiera inadmitir la solicitud de responsabilidad patrimonial municipal debía aparecer de forma palmaria la carencia de sustento de dicha solicitud, lo que no es el caso, dada la extensa y razonada argumentación que empleó la reclamante y de la abundante documentación que aportó en justificación de sus alegaciones, conclusión que queda corroborada, además, a la vista de la compleja argumentación que contiene la resolución de 29 de diciembre de 2017 para sostener que no quedaban probados los presupuestos en cuya concurrencia basaba la mercantil su reclamación, argumentación a todas luces más propia de un análisis del caso y de sus circunstancias efectuado tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo que de una inadmisión a limine de la reclamación acordada de forma precipitada. Por tanto, el Ayuntamiento, antes de inadmitir de plano la reclamación, debió proceder a admitirla y tramitarla, y sólo tras el resultado de las pruebas, alegaciones e informes procedentes podía desestimar, en su caso, la reclamación basándose en la ausencia de prueba de los hechos en los que la interesada la fundaba.

OCTAVO.- Tanto la aludida resolución municipal como la sentencia de instancia entendieron que uno de los hechos sustanciales que la reclamante debía haber acreditado para que pudiera tramitarse por el Ayuntamiento la reclamación de responsabilidad patrimonial consistía en la justificación de que era titular de las tres viviendas que había construido en la unidad de ejecución nº III DIRECCION000. La Sala considera que esa conclusión no se ajusta a derecho, según se pasa a razonar.

Conviene, en este punto, volver a reseñar cuáles eran los datos en que Promociones Inmobiliarias Fayos y Bueno S.L. basaba su reclamación. Alegaba lo siguiente: era titular de la licencia urbanística que le había otorgado el Ayuntamiento mediante resolución del alcalde de 26 de marzo de 2010 para la construcción de cuatro viviendas adosadas en un inmueble sito en Residencial DIRECCION000, C/ DIRECCION001, NUM000, licencia concedida sin imponer el Ayuntamiento ningún condicionante, a pesar de que las obras de urbanización de la unidad de ejecución nº III DIRECCION000, que estaba ejecutando ese Ayuntamiento por gestión directa, no estaban concluidas (cabe recordar el este punto que el art. 182.2.a/ de la entonces vigente Ley 16/2005, Urbanística Valenciana, requería, para que se pudieran conceder licencias de edificación y simultánea urbanización, el "compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización y de incluir tal condición en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble. La licencia urbanística que autorice la urbanización y la edificación simultáneas deberá recoger expresamente en su contenido ese compromiso..."); había finalizado la construcción de las viviendas conforme a la licencia concedida, habiéndose expedido por los técnicos competentes los correspondientes certificados finales de obra y actas de recepción de edificio terminado, tras lo cual había instado del Ayuntamiento hasta en tres ocasiones el otorgamiento de las licencias de ocupación -solicitudes de 10 de febrero de 2012, de 17 de mayo de 2012 (con petición de expedición de certificación de obtención de la licencia por silencio positivo) y de 28 de noviembre de 2014-, sin que tales solicitudes obtuvieran obtenido respuesta por parte de aquél; tras el otorgamiento de la citada licencia urbanística, había suscrito tres contratos de compraventa de vivienda en construcción con D. Jesus Miguel, D. Juan Francisco y Dª Bibiana, y D. Ángel Daniel, respectivamente; el Ayuntamiento no le había otorgado las licencias de ocupación de las viviendas porque él no finalizó en ningún momento las obras de urbanización de la unidad de ejecución, que debían haber estado terminadas en el plazo de cinco años desde la aprobación del programa, que había tenido lugar en el año 2006; como consecuencia de la falta de otorgamiento licencias de ocupación, vio frustrada la operación de venta de las tres viviendas, ya que los compradores resolvieron los contratos de compraventa, siendo uno de los contratos, el suscrito con D. Juan Francisco y Dª Bibiana, declarado resuelto por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira de 13 de abril de 2016; y, por último, aducía la reclamante que los hechos expuestos le habían ocasionado daños y perjuicios derivados tanto de la aludida resolución de los contratos de compraventa de las viviendas como de los costes financieros e intereses que había tenido que soportar por la imposibilidad de escriturar las ventas y de subrogarse los adquirentes en los préstamos hipotecarios suscritos para la promoción y edificación de las mismas.

Ha de reiterarse, además, que la mercantil reclamante aportó en sede administrativa (y después en vía jurisdiccional) numerosa documentación en justificación de los hechos que exponía en su reclamación. No es cierto que la reclamante no acreditara la suscripción de los contratos de compraventa, ni su posterior resolución por los compradores a consecuencia de la falta de licencia de ocupación de tales viviendas (ha de insistirse al respecto en la fundamentación jurídica contenida en la expresada sentencia civil de 13 de abril de 2016). De otro lado, la reclamante justificó también que la razón por la que el Ayuntamiento no le había otorgado las licencias de ocupación radicaba en que éste no había finalizado las obras de urbanización de la UE (documento nº 18 adjuntado por la interesada con su reclamación, consistente en un informe del alcalde dando respuesta a una solicitud de información formulada por aquélla; este hecho, asimismo, ha quedado suficientemente acreditado en la presente apelación mediante el informe de los servicios técnicos municipales remitido a la Sala por el apelado).

Todo lo anterior ponía de relieve, de otro lado, que la reclamación se formulaba por la interesada en calidad de promotora de las viviendas ( art. 9.1 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación), de manera que la prueba de la titularidad de las mismas podía afectar, en su caso, como así señala la propia sentencia de instancia, al importe de la indemnización procedente a favor de la reclamante, pero la falta de acreditación de dicha circunstancia no comportaba la inadmisión a trámite de la reclamación al amparo del precitado art. 88.5 de la ley 39/2015.

En definitiva, la reclamación de Promociones Inmobiliarias Fayos y Bueno S.L. cumplía sobradamente los requisitos exigidos por el art. 67.2 de la Ley 39/2015, y no incurría en absoluto en carencia manifiesta de fundamento.

NOVENO.- No concurre, en consecuencia, ninguno de los tres motivos de inadmisión de la reclamación invocados por el Ayuntamiento en la resolución del alcalde de 29 de diciembre de 2017.

Procede, a resultas de lo fundamentado por la Sala: 1.- la estimación del recurso de apelación; 2.- la revocación de la sentencia apelada; 3.- la estimación del recurso contencioso-administrativo de instancia, anulando la resolución nº 757, de 29 de diciembre de 2017, del alcalde del Ayuntamiento de La Pobla Llarga, y ordenando a ese Ayuntamiento que admita, tramite y resuelva en tiempo y forma legal la reclamación de responsabilidad patrimonial municipal formulada por Promociones Inmobiliarias Fayos y Bueno S.L., debiendo aquél tener en cuenta, a tal efecto, todas las consideración que se efectúan por la Sala en la presente sentencia.

DÉCIMO.- Cabe añadir, en último lugar, acerca de la alegación de la apelada Zurich Insurance PLC sobre la falta de cobertura, en la póliza de seguro responsabilidad patrimonial suscrita con el Ayuntamiento de La Pobla Llarga, de los hechos objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial concernida, que se trata de una cuestión que ninguna incidencia tiene a efectos de la resolución de la presente litis: la recurrente no ha dirigido su acción frente a aquella compañía de seguros, que se ha personado en el proceso, a tenor del art. 21.1. b) de la Ley 29/1998, por tratarse de una persona jurídica cuyos derechos o intereses legítimos podían quedar afectados por la estimación de las pretensiones de la parte demandante.

UNDÉCIMO.- En aplicación del art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales a las partes demandadas/apeladas, por mitad, a favor de la actora/apelante.

No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 2.000 € en la primera instancia, y de 1.000 € en la presente apelación, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por la recurrente, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación número 417/2019, interpuesto por Promociones Inmobiliarias Fayos y Bueno S.L Unipersonal contra la sentencia de 13 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 70/2018.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar el mencionado recurso contencioso-administrativo número 70/2018, y anular, por ser contraria a derecho, la resolución nº 757, de 29 de diciembre de 2017, del alcalde del Ayuntamiento de La Pobla Llarga, y ordenar a ese Ayuntamiento que admita, tramite y resuelva en tiempo y forma legal la reclamación de responsabilidad patrimonial municipal formulada por Promociones Inmobiliarias Fayos y Bueno S.L., debiendo el Ayuntamiento tener en cuenta, a tal efecto, todas las consideración que se efectúan por la Sala en la presente sentencia.

4.- Condenar a las partes demandadas/apeladas al pago, a favor de la parte actora/apelante, de las costas procesales, por mitad, causadas en ambas instancias, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 2.000 € en la primera instancia, y de 1.000 € en la presente apelación.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leído y publicado ha sido el anterior auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución de este recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

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