Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1094/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1136/2022 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 1094/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023101056
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6802
Núm. Roj: STSJ CV 6802:2023
Encabezamiento
D. Luis Manglano Sada.
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1136/2022, interpuesto por LOS ALMENDROS DE ALICANTE SA representada por el Procurador Sra. Cases Botella y dirigida por el Letrado Sra. De la Fuente Cabero contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada Dª Belen y D. Adolfo, representado por el Procurador Sra. Soto Soler y dirigido por el Letrado Sra. García Fernández.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2022, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:
Fundamentos
La resolución impugnada desestima la reclamación partiendo de que la cuestión que se plantea es la disconformidad con el municipio donde se ubica la parcela, alegando que debe pertenecer a Finestrat pero el recurrente no presentó en vía de gestión, ni adjunta ahora, documentación literal y gráfica, informe plano elaborado por técnico competente debidamente visado por el Colegio Profesional correspondiente sobre la cartografía catastral en el que se indique y ubique la parcela en la cartografía catastral con el expreso consentimiento de los titulares afectados, por lo que el TEAR carece de datos probatorios que justifiquen que existe un error en la descripción catastral de la parcela, por lo que debe prevalecer la presunción de certeza del artículo 3 del RD Legislativo 1/2004 que no ha sido desvirtuada por el actor en la reclamación, debiendo mantenerse el acuerdo adoptado hasta que una sentencia firme zanje la cuestión o exista conformidad entre los afectados.
-La cuestión de fondo es la disconformidad con que sea el municipio de Villajoyosa donde el Catastro ha venido ubicando en su descripción gráfica y descriptiva desde el 21 de noviembre de 2016, la parcela, propiedad del matrimonio Adolfo- Belen, cuando la misma pertenece al municipio de Finestrat, tal y como quedó inscrito en 2010 en el Registro de la Propiedad y en el Catastro tras la aprobación el 18 de mayo de 2009 por el Ayuntamiento de Finestrat del Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación Forzosa del sector Alfarella que dio origen a la parcela de forma autónoma de su finca matriz.
Se tiene conocimiento de que la cartografía catastral se ha modificado y actualmente se confirma que la parcela con referencia catastral NUM001 está ubicada en el municipio de Finestrat y no en el de Villajoyosa, lo que es lógico ya que se trata de una parcela registral y catastral que tuvo su nacimiento en el mundo físico y jurídico como parcela independiente mediante el procedimiento de equidistribución tramitado en el municipio de Finestrat y como tal se inscribió en el Catastro en 2010, sin que se haya producido una modificación de los límites entre ambos municipios que hubiera justificado la alteración del municipio de localización que se llevó a cabo en 2015-2016.
Aporta informe técnico que acredita que la cartografía catastral actual sitúa la parcela en el municipio de Finestrat y se pone de manifiesto como ha variado la propia cartografía del Catastro la línea límite de los municipios.
Añade que, si bien la cartografía ha modificado para adaptarse a la realidad física y jurídica y delimita correctamente el deslinde entre los dos municipios de Villajoyosa y Finestrat, localizando gráficamente la parcela NUM001 en Finestrat, la descripción literal de la parcela en la base de datos del Catastro sigue localizando la parcela en el municipio de Villajoyosa.
Invoca el artículo 34 del RD Legislativo 1/2004 y artículo 35.2 del mismo texto, junto con el artículo 20.1 del RD 1545/2007 para concluir que si el Catastro ha procedido en su cartografía a modificar esas líneas límite de los términos municipales de Finestrat y Villajoyosa es porque se trata de la delimitación territorial que figura inscrita en el Registro Central de Cartografía, la cual debe prevalecer sobre la descripción literal que contenga la base de datos de Catastro en caso de discrepancia entre ambas, por lo que debe modificarse la certificación catastral descriptiva actual contenida en la base de datos del Catastro para adecuarla a la certificación catastral gráfica en el sentido de localizar la parcela en Finestrat, siendo además que se trata de una descripción literal que contradice la descripción del Registro de la Propiedad y el procedimiento urbanístico de ordenación y gestión aprobado por el Ayuntamiento de Finestrat.
-Para el caso que no se admita la primera alegación, refiere que la inscripción catastral de la parcela en Finestrat fue realizada en el 2010, en virtud de comunicación al Catastro en aplicación de los artículos 11 y 14 del RDL 172004 en base a un proyecto de reparcelación por lo que el Catastro, basándose en la documentación aportada por los Sres. Adolfo Belen, propietarios de la parcela, no debió haber acordado en el año 2016 la modificación de la localización de la parcela al municipio de Villajoyosa y menos aún sin haber dado tramite de audiencia al municipio de Finestrat.
Invoca la sentencia del TS de 5 de octubre de 2015 que concluye que la intención del legislador con los artículos 11 y 14 del TRLCI 1/2004 a la vista de la sentencia es que el planeamiento urbanístico una vez aprobado en legal forma se incorpore al Catastro a fin de evitar discrepancias entre el Registro de la Propiedad y el Catastro como registro de propiedades a efectos fiscales.
Entiende que lo que no debió hacer el Catastro es denegar la rectificación solicitada en el 2017 por la actora referida a la ubicación de la parcela en Finestrat, ya que resulta que deriva del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 5 de febrero de 2005 por el que se aprobó el expediente NUM002 de Finestrat de Homologación sectores PP13 y Alfarella junto con el Plan Parcial del Sector Alfarella y el Acuerdo del Ayuntamiento de Finestrat de 18 de mayo de 2009 por el que se acordó aprobar definitivamente el Texto Refundido del Proyecto de reparcelación Forzosa del Sector Alfarella de Finestrat, promovido por la actora en su condición de Agente urbanizador.
Concluye que debe anularse la resolución del TEAR y ordenarse la modificación de la descripción catastral del bien inmueble en lo que se refiere a su localización.
-Los medios de prueba admitidos por el Catastro fueron ya rechazados por la jurisdicción contencioso-administrativa como medios adecuados para localizar la parcela en el municipio de Villajoyosa, manteniendo la ubicación de la parcela en el municipio de Finestrat, por lo que sí existe una sentencia firme que zanja la cuestión y destruye la presunción de certeza de la descripción catastral recurrida.
La sentencia 467/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado 484/2018 relativo al abono de las cuotas de urbanización de la parcela, y donde los propietarios platearon la cuestión referida a su ubicación, falló que la actuación de la Administración Local de Finestrat de cobro de esas cuotas de urbanización fue conforme a derecho, señalando que la finca matriz NUM003 es una parcela que está enclavada en dos términos municipales que el terreno ubicado en Finestrat se ha vinculado urbanísticamente al sector Alfarella de Finestrat y el resto de la finca matriz situado en Villajoyosa se ha vinculado al sector La Almisera de Villajoyosa, cuya ordenación urbanística no se llegó a tramitar por lo que sigue siendo suelo rustico.
Tal procedimiento pretendía la nulidad de las cuotas de urbanización del Ayuntamiento de Finestrat por incompetencia territorial, al entender que se ejercían competencias sobre terrenos ubicado en el término municipal de Villajoyosa, aportando los mismos documentos que presentaron los Sres. Adolfo Belen para fundamentar en 2015 su expediente de subsanación de discrepancias.
La sentencia firme 467/2018 ha dejado claramente definido el deslinde de los términos municipales por lo que debería haber rectificado los datos de ubicación de la parcela objeto de recurso, pero la Gerencia no la tuvo en cuenta a pesar de que la misma destruye la presunción de certeza de la descripción catastral que considera la parcela en el municipio de Villajoyosa, sentencia que entiende tiene fuerza de cosa juzgada material y en caso de que no sea así tiene efecto de cosa juzgada extensiva o cuestión de prejudicialidad resuelta.
-La parcela se considera urbana a efectos catastrales por localizarse en el municipio de Finestrat.
Si la parcela con referencia catastral NUM001 es catastralmente un inmueble urbano tal y como señala la finca descriptiva de la parcela es porque su suelo se ubica en alguna de las situaciones urbanísticas del artículo 7.2 del TRLCI, en concreto dentro del área reparcelable del Plan Parcial de Alfarella, en Finestrat, pues si estuviera en el municipio de Villajoyosa sería rústico.
Añade que con el Acuerdo de 21 de noviembre de 2016 por él se alteró la parcela localizada en Finestrat y la catastro en Villajoyosa, la Gerencia se ha arrogado facultades de reclasificación de terrenos ubicados en suelo no urbanizable que no le corresponden, razón por la que dicho Acuerdo debería considerarse nulo de pleno derecho.
-El Acuerdo de 21 de noviembre de 2016 es nulo de pleno derecho por no haberse dado audiencia a los interesados en el procedimiento, además de no haber sido notificado a los interesados.
El procedimiento de subsanación de deficiencias que finalizó con el acuerdo de alteración de 21 de noviembre de 2016 debió haberse comunicado a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para formular alegaciones conforme el artículo 1 del TRLCI y remitir notificación al Ayuntamiento de Finestrat.
La omisión del trámite de audiencia tiene consecuencias de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1 e) de la LPAC 39/2015, por lo que debe declararse nulo de pleno derecho el Acuerdo de 21 de noviembre de 2016 y todos los actos administrativo-conexos posteriores como son el Acuerdo de no alteración de la descripción catastral de 9 de abril de 2018 y el Acuerdo de desestimación del recurso de reposición de 20 de febrero de 2020, así como la resolución del TEAR.
-El Acuerdo de 21 de noviembre de 2016 y la desestimación de las peticiones de Los Almendros de Alicante SA, de modificar la localización produce falta de concordancia entre la realidad urbanístico-inmobiliaria y la catastral.
Según el artículo 3 del TRLCI, el Catastro se limita a anotar las modificaciones físicas y jurídicas que afecten a las fincas en cuanto resulten acreditadas y no contradigan las inscripciones que ya obran en el Catastro, limitándose a modificar la titularidad reflejada en el caso de que resulte justificada.
Desde que la actora se percató de la discordancia entre la descripción catastral del bien inmueble con referencia catastral NUM001 y la realidad inmobiliaria, ha aportado documentación a los efectos de acreditarla, pero la Administración se lo ha denegado, siendo clara la falta de concordancia pues la realidad física de la parcela es la resultante de la acción administrativa urbanística plasmada además en el Registro de la Propiedad.
Con la inscripción del Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación del Plan parcial Alfarella en el Registro de la Propiedad y su comunicación al Catastro, se produjo la coordinación entre el Registro de la Propiedad y la acción administrativa urbanística conforme el artículo 2 del TRLCI.
La situación vulnera lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCI, pues no hay correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca desde el momento en que el dato de la localización que consta inscrito en el Catastro no coincide con los datos del título inscribible, TR del Proyecto de Reparcelación, ni con los del Registro de la Propiedad.
-Extralimitación en sus funciones; el Catastro no tiene competencia para modificar los términos municipales.
Existen varios documentos urbanísticos aprobados por la autoridad competente a los que no se ha opuesto el Ayuntamiento de Villajoyosa que lo acreditan, como son; el expediente de homologación del Sector Alfarella y Plan Parcial Alfarella de Finestrat de 5 de febrero de 2004, la publicación en el DOGV de exposición al público del Proyecto de Reparcelación de 18 de septiembre de 2006, la publicación en el BOP de Alicante el 18 de junio de 2019 de la aprobación por Acuerdo el 18 de mayo de 2019 del Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación el Sector Alfarella de Finestrat promovido por la actora; Acuerdo de 17 de diciembre de 2004 por el que se aprueba el callejero del Ayuntamiento de Finestrat.
Añade que en el recurso de reposición se aportaron lo planos del documento consultivo del PGOU del Ayuntamiento de Finestrat donde se aprecia que la parcela está en Finestrat y Acuerdo de la Junta de gobierno Local del Ayuntamiento de Villajoyosa de 24 de febrero de 2020, por el que se ratifica la corrección de la delimitación del Plan Parcial Alfarella que se había aprobado en el año 2004 y su Proyecto de Reparcelación del 2009.
Concluye que lo que ha hecho el Catastro, sin respaldo en instrumento urbanístico alguno del municipio de Finestrat o Villajoyosa es modificar los limites municipales, extralimitándose de sus funciones de registro fiscal, careciendo de competencia material para ello, por lo que el Acuerdo de Alteración de 21 de noviembre de 2016 es nulo de pleno derecho.
Ahora aporta un informe elaborado por Ingeniero Técnico Agrícola que no está visado por el correspondiente colegio profesional.
Se ha solicitado informe al Catastro sorbe la controversia planteada y el mismo advierte que el Catastro no es el órgano competente para trazar la línea delimitadora de los municipios y que además no tiene interés en que sea una u otra, debiendo ser los municipios o en su defecto el órgano superior competente, la Conselleria de Política Territorio, Obras Públicas y Movilidad la que dilucide la controversia.
Señala que ellos son los titulares de la parcela para su sociedad conyugal, finca de Villajoyosa número NUM003 cuya descripción es rústica, aportando copia simple del Registro de Villajoyosa, siendo además que la parcela catastral NUM001 se ubica también en Villajoyosa, y ello porque el sector la Alfarella de la que la entidad solicitante es agente urbanizador se adentra en una extensión considerable y de manera ilegal en el término municipal de Villajoyosa.
Por ello la Gerencia adopto el acuerdo de alteración de baja del bien inmueble a la vista del informe emitido por el Área Técnica y del plano aportado correspondiente al Acta de Deslinde entre los municipios de Villajoyosa y Finestrat, por el que se dispone que la parcela debe estar incluida en el término de Villajoyosa.
Señala que el Técnico Superior Catastral señala en su informe de 10 de enero de 2023 que no es el Catastro el órgano competente para decidir cuál debe ser el trazado de la línea delimitadora de dos municipios, y mientras tanto debe defenderse el trazado que publica el Catastro.
Concluye que mientras que no se lleve a cabo el procedimiento de deslinde no se puede modificar el trazado actual de la línea término por lo que la adscripción de la parcela NUM001 al municipio de Villajoyosa es correcta.
Lo segundo que debemos delimitar es cual es contenido del Acuerdo de no alteración de la descripción catastral de fecha 9 de abril de 2018, impugnado en el presente recurso, en el que el actor como agente urbanizador pretende que la parcela con referencia catastral NUM001 se ubique en el término municipal de Finestrat y no de Villajoyosa, que resuelve:
Lo tercero atender al contenido de la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulada contra el anterior acuerdo por la actora, de fecha 13 de febrero de 2020, que desestima el recurso en base a los siguientes fundamentos:
Y lo cuarto es que la resolución del TEAR impugnada desestima la reclamación, tal y como hemos indicado al entender que el actor no ha aportado documentación alguna que justifique que existe un error en la descripción catastral de la parcela.
Dicha superficie de 687 m2 ubicada en el municipio de Finestrat se incluyó en el Plan Parcial y PAI de La Alfarella de Finestrat tras firmar sus propietarios un convenio en fecha 20 de julio de 2006 con el agente urbanizador, reconociendo que aunque la finca NUM003 constaba inscrita en su totalidad en el término de Villajoyosa, estaba a caballo entre los dos términos, y en base a tal convenio se aprobó el Plan Parcial y PAI citado, y tras la tramitación y aprobación de los instrumentos correspondientes, la finca de aportación de 687m2 procedente de una finca clasificada como rústica se transformó en la finca de resultado UN-1E de suelo urbano en el municipio de Finestrat con superficie de 1.017 m2, finca registral NUM005, resultando que tal finca registral número NUM005 con una superficie de 1.017 m2 y situada en el municipio de Finestrat se crea en 2009 con la aprobación del TR del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de La Alfarella de Finestrat y en 2010 se inmatricula en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa que es el competente para inscribir los inmuebles de Finestrat, y posteriormente se da de alta catastralmente en el municipio de Finestrat por la Gerencia Territorial del Catastro con referencia catastral NUM001, mientras que la finca matriz NUM003 que sigue siendo rustica con referencia catastral NUM006 con superficie de 1418m2, queda ubicada en Villajoyosa, respecto las que sus propietarios no han tramitado la correspondiente modificación.
Sostiene que a instancia de los propietarios se dictó acuerdo de fecha 21 de noviembre de 2016 de la Gerencia del Catastro de Alicante de alteración con baja del bien inmueble en Finestrat y alta en Villajoyosa, con claro abuso de derecho y actuando con mala fe y vulnerando su compromiso del Convenio Urbanístico de 20 de junio de 2006, con el fin de librarse del pago de las cuotas de urbanización que les correspondía por adquirir el terreno para llegar a tener la parcela mínima y contribuir como el resto de propietario del sector a la equidistribución de beneficios y cargas en proporción a sus 1017 m2.
Llegados a este punto conviene recordar que el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por RD Legislativo 1/2004 señala:
Por su parte el artículo 34 del citado TRLCI que regula el contenido de la cartografía catastral refiere:
En el presente supuesto, la documentación incorporada por el actor a los efectos de probar su pretensión es un informe relativo a la parcela UN-1E con referencia catastral NUM001, emitido por Ingeniero Técnico Agrícola, de fecha 13 de diciembre de 2022, que tras consultar las fichas de la parcela aportada y de la resultante, relativas a la parcela UN-1E, contenidas en la certificación administrativa emitida por el Ayuntamiento de Finestrat de 14 de octubre de 2009 presentada en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa el 2 de noviembre de 2009, información registral del Registro de la Propiedad de Villajoyosa de la finca Finestrat NUM005, Cartografía catastral de la Parcela UN-1E NUM001 a fecha 16 de mayo de 2016 y cartografía catastral y datos descriptivos de inmueble de la parcela UN-15 NUM001 a fecha 13 de diciembre de 2022, documentos que incorpora al informe, donde tras analizar que queda constatado por la cartografía del Catastro que la parcela se encuentra situada al norte de la línea de delimitación de términos municipales, por tanto en el término municipal de Finestrat y que existe contradicción entre la información literal recogida en la base de datos del Catastro sobre la parcela UN-1E con referencia catastral NUM001 respecto su localización, y lo que consta en el Registro de la Propiedad, que refiere que la aparecía UN-1E corresponde a la finca NUM005 que se ubica en el término municipal de Finestrat, y al proyecto de Reparcelación y lo grafiado en la propia Cartografía del Catastro, concluye que:
Pues bien, frente tal informe concluyente junto con los documentos aportado, el Abogado del Estado se limita a referir que el informe no está visado por el Colegio profesional correspondiente, y que el Catastro no es el órgano competente para trazar la líneas delimitadora de los municipios, pero sin rebatir el contenido del informe, mientras que los codemandados, se remiten a la descripción de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Villajoyosa que define la misma como tierra rústica en el término municipal de Villajoyosa, finca inscrita en fecha 17 de abril de 1976, de 2023 m2 de la que ha resultado acreditado que era la finca matriz pero no la resultante tras las actuaciones urbanísticas inscrita en el Registro de la Propiedad como finca NUM005 de Finestrat.
Por lo expuesto el presente recurso debe ser estimado, anulando la resolución del TEAR de fecha 14 de junio de 2022, así como la resolución desestimatoria del recurso de reposición y el Acuerdo de no alteración de la descripción catastral, acordando la modificación de la actual descripción catastral del inmueble con referencia catastral NUM001 en lo que se refiere a su localización, adscribiéndola al municipio de Finestrat.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LOS ALMENDROS DE ALICANTE SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de junio de 2022 la cual ANULAMOS.
ANULAMOS la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 13 de febrero de 2020 y el acuerdo deno alteración de la descripción catastral, de 9 de abril de 2018.
ACORDAMOS la modificación de la actual descripción catastral del inmueble con referencia catastral NUM001 en lo que se refiere a su localización, adscribiéndola al municipio de Finestrat.
Con expresa imposición de costas procesales a los demandados si bien limitados en la cuantía de 1500 euros por los honorarios de Abogados y 334,38 euros por la intervención del Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

