Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1094/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1136/2022 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Nº de sentencia: 1094/2023

Núm. Cendoj: 46250330032023101056

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6802

Núm. Roj: STSJ CV 6802:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1136/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 1094/2023

Valencia, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1136/2022, interpuesto por LOS ALMENDROS DE ALICANTE SA representada por el Procurador Sra. Cases Botella y dirigida por el Letrado Sra. De la Fuente Cabero contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada Dª Belen y D. Adolfo, representado por el Procurador Sra. Soto Soler y dirigido por el Letrado Sra. García Fernández.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 30 de septiembre de 2022, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha de fecha 14 de junio de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por el actor contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el Acuerdo de No Alteración de la Descripción Catastral del inmueble sito en Villajoyosa con referencia catastral NUM001, y valor catastral de 21.002,51 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2022, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:

"dicte sentencia estimándola y anulando la Resolución de 14 de junio de 2022 del TEAR de la Comunidad Valenciana impugnada y todos los actos administrativos previos de la Gerencia Territorial del Catastro en Alicante de los que trae aquel causa, ordenando asimismo la modificación de la actual descripción catastral literal del bien inmueble con referencia catastral NUM001 en lo que se refiere a su localización, adscribiéndola al municipio de Finestrat y no al de Villajoyosa, manteniéndose la descripción gráfica actual del Catastro por ser ajustada a Derecho, al ubicarse gráficamente la parcela en Finestrat y no en Villajoyosa.

Subsidiariamente, para el improbable caso de que no se entendiera que hay discrepancia entre la descripción gráfica y la descripción literal de datos de esta parcela catastral y que ambas sitúan la parcela en Villajoyosa, siendo ambas incorrectas, que se anule por el TSJCV la resolución impugnada por el TEAR y las del Catastro de las que trae causa por haber incurrido en diversas causas de nulidad de pleno derecho, de acuerdo con los fundamentos jurídicos que se manifiestan en el cuerpo de este escrito y ordene a la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante la modificación de la descripción catastral (tanto la gráfica como la literal de datos) del bien inmueble con referencia catastra NUM001 en loa que se refiere a su localización , adscribiéndola al municipio de Finestrat y no al de Villajoyosa, a fin de que concuerden los datos catastrales con la realidad inmobiliaria y la identidad de la finca.

Con condena en costas a la Administración demandada."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 11 de enero de 2023 alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Dado traslado a la codemandada propietaria de la parcela Dª Belen y D. Adolfo manifestó su oposición a la demanda mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2023, alegando cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinentes y solicitando que se desestime el recurso interpuesto confirmando la legalidad de la resolución impugnada con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento y una vez presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023 y siguientes, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO . - Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha de fecha 14 de junio de 2022 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 formulada por el actor contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el Acuerdo de No Alteración de la Descripción Catastral del inmueble sito en Villajoyosa con referencia catastral NUM001, y valor catastral de 21.002,51 euros.

La resolución impugnada desestima la reclamación partiendo de que la cuestión que se plantea es la disconformidad con el municipio donde se ubica la parcela, alegando que debe pertenecer a Finestrat pero el recurrente no presentó en vía de gestión, ni adjunta ahora, documentación literal y gráfica, informe plano elaborado por técnico competente debidamente visado por el Colegio Profesional correspondiente sobre la cartografía catastral en el que se indique y ubique la parcela en la cartografía catastral con el expreso consentimiento de los titulares afectados, por lo que el TEAR carece de datos probatorios que justifiquen que existe un error en la descripción catastral de la parcela, por lo que debe prevalecer la presunción de certeza del artículo 3 del RD Legislativo 1/2004 que no ha sido desvirtuada por el actor en la reclamación, debiendo mantenerse el acuerdo adoptado hasta que una sentencia firme zanje la cuestión o exista conformidad entre los afectados.

SEGUNDO .-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando;

-La cuestión de fondo es la disconformidad con que sea el municipio de Villajoyosa donde el Catastro ha venido ubicando en su descripción gráfica y descriptiva desde el 21 de noviembre de 2016, la parcela, propiedad del matrimonio Adolfo- Belen, cuando la misma pertenece al municipio de Finestrat, tal y como quedó inscrito en 2010 en el Registro de la Propiedad y en el Catastro tras la aprobación el 18 de mayo de 2009 por el Ayuntamiento de Finestrat del Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación Forzosa del sector Alfarella que dio origen a la parcela de forma autónoma de su finca matriz.

Se tiene conocimiento de que la cartografía catastral se ha modificado y actualmente se confirma que la parcela con referencia catastral NUM001 está ubicada en el municipio de Finestrat y no en el de Villajoyosa, lo que es lógico ya que se trata de una parcela registral y catastral que tuvo su nacimiento en el mundo físico y jurídico como parcela independiente mediante el procedimiento de equidistribución tramitado en el municipio de Finestrat y como tal se inscribió en el Catastro en 2010, sin que se haya producido una modificación de los límites entre ambos municipios que hubiera justificado la alteración del municipio de localización que se llevó a cabo en 2015-2016.

Aporta informe técnico que acredita que la cartografía catastral actual sitúa la parcela en el municipio de Finestrat y se pone de manifiesto como ha variado la propia cartografía del Catastro la línea límite de los municipios.

Añade que, si bien la cartografía ha modificado para adaptarse a la realidad física y jurídica y delimita correctamente el deslinde entre los dos municipios de Villajoyosa y Finestrat, localizando gráficamente la parcela NUM001 en Finestrat, la descripción literal de la parcela en la base de datos del Catastro sigue localizando la parcela en el municipio de Villajoyosa.

Invoca el artículo 34 del RD Legislativo 1/2004 y artículo 35.2 del mismo texto, junto con el artículo 20.1 del RD 1545/2007 para concluir que si el Catastro ha procedido en su cartografía a modificar esas líneas límite de los términos municipales de Finestrat y Villajoyosa es porque se trata de la delimitación territorial que figura inscrita en el Registro Central de Cartografía, la cual debe prevalecer sobre la descripción literal que contenga la base de datos de Catastro en caso de discrepancia entre ambas, por lo que debe modificarse la certificación catastral descriptiva actual contenida en la base de datos del Catastro para adecuarla a la certificación catastral gráfica en el sentido de localizar la parcela en Finestrat, siendo además que se trata de una descripción literal que contradice la descripción del Registro de la Propiedad y el procedimiento urbanístico de ordenación y gestión aprobado por el Ayuntamiento de Finestrat.

-Para el caso que no se admita la primera alegación, refiere que la inscripción catastral de la parcela en Finestrat fue realizada en el 2010, en virtud de comunicación al Catastro en aplicación de los artículos 11 y 14 del RDL 172004 en base a un proyecto de reparcelación por lo que el Catastro, basándose en la documentación aportada por los Sres. Adolfo Belen, propietarios de la parcela, no debió haber acordado en el año 2016 la modificación de la localización de la parcela al municipio de Villajoyosa y menos aún sin haber dado tramite de audiencia al municipio de Finestrat.

Invoca la sentencia del TS de 5 de octubre de 2015 que concluye que la intención del legislador con los artículos 11 y 14 del TRLCI 1/2004 a la vista de la sentencia es que el planeamiento urbanístico una vez aprobado en legal forma se incorpore al Catastro a fin de evitar discrepancias entre el Registro de la Propiedad y el Catastro como registro de propiedades a efectos fiscales.

Entiende que lo que no debió hacer el Catastro es denegar la rectificación solicitada en el 2017 por la actora referida a la ubicación de la parcela en Finestrat, ya que resulta que deriva del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 5 de febrero de 2005 por el que se aprobó el expediente NUM002 de Finestrat de Homologación sectores PP13 y Alfarella junto con el Plan Parcial del Sector Alfarella y el Acuerdo del Ayuntamiento de Finestrat de 18 de mayo de 2009 por el que se acordó aprobar definitivamente el Texto Refundido del Proyecto de reparcelación Forzosa del Sector Alfarella de Finestrat, promovido por la actora en su condición de Agente urbanizador.

Concluye que debe anularse la resolución del TEAR y ordenarse la modificación de la descripción catastral del bien inmueble en lo que se refiere a su localización.

-Los medios de prueba admitidos por el Catastro fueron ya rechazados por la jurisdicción contencioso-administrativa como medios adecuados para localizar la parcela en el municipio de Villajoyosa, manteniendo la ubicación de la parcela en el municipio de Finestrat, por lo que sí existe una sentencia firme que zanja la cuestión y destruye la presunción de certeza de la descripción catastral recurrida.

La sentencia 467/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Alicante dictada en el Procedimiento Abreviado 484/2018 relativo al abono de las cuotas de urbanización de la parcela, y donde los propietarios platearon la cuestión referida a su ubicación, falló que la actuación de la Administración Local de Finestrat de cobro de esas cuotas de urbanización fue conforme a derecho, señalando que la finca matriz NUM003 es una parcela que está enclavada en dos términos municipales que el terreno ubicado en Finestrat se ha vinculado urbanísticamente al sector Alfarella de Finestrat y el resto de la finca matriz situado en Villajoyosa se ha vinculado al sector La Almisera de Villajoyosa, cuya ordenación urbanística no se llegó a tramitar por lo que sigue siendo suelo rustico.

Tal procedimiento pretendía la nulidad de las cuotas de urbanización del Ayuntamiento de Finestrat por incompetencia territorial, al entender que se ejercían competencias sobre terrenos ubicado en el término municipal de Villajoyosa, aportando los mismos documentos que presentaron los Sres. Adolfo Belen para fundamentar en 2015 su expediente de subsanación de discrepancias.

La sentencia firme 467/2018 ha dejado claramente definido el deslinde de los términos municipales por lo que debería haber rectificado los datos de ubicación de la parcela objeto de recurso, pero la Gerencia no la tuvo en cuenta a pesar de que la misma destruye la presunción de certeza de la descripción catastral que considera la parcela en el municipio de Villajoyosa, sentencia que entiende tiene fuerza de cosa juzgada material y en caso de que no sea así tiene efecto de cosa juzgada extensiva o cuestión de prejudicialidad resuelta.

-La parcela se considera urbana a efectos catastrales por localizarse en el municipio de Finestrat.

Si la parcela con referencia catastral NUM001 es catastralmente un inmueble urbano tal y como señala la finca descriptiva de la parcela es porque su suelo se ubica en alguna de las situaciones urbanísticas del artículo 7.2 del TRLCI, en concreto dentro del área reparcelable del Plan Parcial de Alfarella, en Finestrat, pues si estuviera en el municipio de Villajoyosa sería rústico.

Añade que con el Acuerdo de 21 de noviembre de 2016 por él se alteró la parcela localizada en Finestrat y la catastro en Villajoyosa, la Gerencia se ha arrogado facultades de reclasificación de terrenos ubicados en suelo no urbanizable que no le corresponden, razón por la que dicho Acuerdo debería considerarse nulo de pleno derecho.

-El Acuerdo de 21 de noviembre de 2016 es nulo de pleno derecho por no haberse dado audiencia a los interesados en el procedimiento, además de no haber sido notificado a los interesados.

El procedimiento de subsanación de deficiencias que finalizó con el acuerdo de alteración de 21 de noviembre de 2016 debió haberse comunicado a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para formular alegaciones conforme el artículo 1 del TRLCI y remitir notificación al Ayuntamiento de Finestrat.

La omisión del trámite de audiencia tiene consecuencias de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1 e) de la LPAC 39/2015, por lo que debe declararse nulo de pleno derecho el Acuerdo de 21 de noviembre de 2016 y todos los actos administrativo-conexos posteriores como son el Acuerdo de no alteración de la descripción catastral de 9 de abril de 2018 y el Acuerdo de desestimación del recurso de reposición de 20 de febrero de 2020, así como la resolución del TEAR.

-El Acuerdo de 21 de noviembre de 2016 y la desestimación de las peticiones de Los Almendros de Alicante SA, de modificar la localización produce falta de concordancia entre la realidad urbanístico-inmobiliaria y la catastral.

Según el artículo 3 del TRLCI, el Catastro se limita a anotar las modificaciones físicas y jurídicas que afecten a las fincas en cuanto resulten acreditadas y no contradigan las inscripciones que ya obran en el Catastro, limitándose a modificar la titularidad reflejada en el caso de que resulte justificada.

Desde que la actora se percató de la discordancia entre la descripción catastral del bien inmueble con referencia catastral NUM001 y la realidad inmobiliaria, ha aportado documentación a los efectos de acreditarla, pero la Administración se lo ha denegado, siendo clara la falta de concordancia pues la realidad física de la parcela es la resultante de la acción administrativa urbanística plasmada además en el Registro de la Propiedad.

Con la inscripción del Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación del Plan parcial Alfarella en el Registro de la Propiedad y su comunicación al Catastro, se produjo la coordinación entre el Registro de la Propiedad y la acción administrativa urbanística conforme el artículo 2 del TRLCI.

La situación vulnera lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCI, pues no hay correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca desde el momento en que el dato de la localización que consta inscrito en el Catastro no coincide con los datos del título inscribible, TR del Proyecto de Reparcelación, ni con los del Registro de la Propiedad.

-Extralimitación en sus funciones; el Catastro no tiene competencia para modificar los términos municipales.

Existen varios documentos urbanísticos aprobados por la autoridad competente a los que no se ha opuesto el Ayuntamiento de Villajoyosa que lo acreditan, como son; el expediente de homologación del Sector Alfarella y Plan Parcial Alfarella de Finestrat de 5 de febrero de 2004, la publicación en el DOGV de exposición al público del Proyecto de Reparcelación de 18 de septiembre de 2006, la publicación en el BOP de Alicante el 18 de junio de 2019 de la aprobación por Acuerdo el 18 de mayo de 2019 del Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación el Sector Alfarella de Finestrat promovido por la actora; Acuerdo de 17 de diciembre de 2004 por el que se aprueba el callejero del Ayuntamiento de Finestrat.

Añade que en el recurso de reposición se aportaron lo planos del documento consultivo del PGOU del Ayuntamiento de Finestrat donde se aprecia que la parcela está en Finestrat y Acuerdo de la Junta de gobierno Local del Ayuntamiento de Villajoyosa de 24 de febrero de 2020, por el que se ratifica la corrección de la delimitación del Plan Parcial Alfarella que se había aprobado en el año 2004 y su Proyecto de Reparcelación del 2009.

Concluye que lo que ha hecho el Catastro, sin respaldo en instrumento urbanístico alguno del municipio de Finestrat o Villajoyosa es modificar los limites municipales, extralimitándose de sus funciones de registro fiscal, careciendo de competencia material para ello, por lo que el Acuerdo de Alteración de 21 de noviembre de 2016 es nulo de pleno derecho.

TERCERO . - El Abogado del Estado sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que el TEAR refiere que el actor no ha aportado datos que justifiquen que existe un error en la descripción catastral de la parcela objeto de reclamación, por lo que concluye que debe mantenerse el acuerdo adoptado hasta que una sentencia firme zanje la cuestión o exista expresa conformidad entre los afectados por la variación solicitada.

Ahora aporta un informe elaborado por Ingeniero Técnico Agrícola que no está visado por el correspondiente colegio profesional.

Se ha solicitado informe al Catastro sorbe la controversia planteada y el mismo advierte que el Catastro no es el órgano competente para trazar la línea delimitadora de los municipios y que además no tiene interés en que sea una u otra, debiendo ser los municipios o en su defecto el órgano superior competente, la Conselleria de Política Territorio, Obras Públicas y Movilidad la que dilucide la controversia.

CUARTO . - Los codemandados se oponen a la estimación del recurso alegando, en síntesis, que la pretensión de la actora es la rectificación de la localización de la parcela NUM001 que según la mercantil se ubica erróneamente el término municipal de Villajoyosa, cuando debería ubicarse en Finestrat lo que no es cierto.

Señala que ellos son los titulares de la parcela para su sociedad conyugal, finca de Villajoyosa número NUM003 cuya descripción es rústica, aportando copia simple del Registro de Villajoyosa, siendo además que la parcela catastral NUM001 se ubica también en Villajoyosa, y ello porque el sector la Alfarella de la que la entidad solicitante es agente urbanizador se adentra en una extensión considerable y de manera ilegal en el término municipal de Villajoyosa.

Por ello la Gerencia adopto el acuerdo de alteración de baja del bien inmueble a la vista del informe emitido por el Área Técnica y del plano aportado correspondiente al Acta de Deslinde entre los municipios de Villajoyosa y Finestrat, por el que se dispone que la parcela debe estar incluida en el término de Villajoyosa.

Señala que el Técnico Superior Catastral señala en su informe de 10 de enero de 2023 que no es el Catastro el órgano competente para decidir cuál debe ser el trazado de la línea delimitadora de dos municipios, y mientras tanto debe defenderse el trazado que publica el Catastro.

Concluye que mientras que no se lleve a cabo el procedimiento de deslinde no se puede modificar el trazado actual de la línea término por lo que la adscripción de la parcela NUM001 al municipio de Villajoyosa es correcta.

QUINTO.- Lo primero que debemos señalar es que el objeto del presente recurso es el Acuerdo de no alteración de la descripción catastral de fecha 9 de abril de 2018 formulado a instancia de la actora así como la desestimación del recurso de reposición formulada frente al mismo de fecha 13 de febrero de 2020, y no el Acuerdo de alteración con baja de bien inmueble de fecha 21 de noviembre de 2016 plateado a instancia de los propietarios de la parcela, aquí codemandados, por el que se modifica la base de datos catastral, debiendo dar de baja la finca NUM001 en el municipio de Finestrat y acuerda dar de alta en el municipio de Villajoyosa, con lo que todas las alegaciones referidas al citado Acuerdo de 21 de noviembre de 2016 no pueden ser objeto del presente recurso.

Lo segundo que debemos delimitar es cual es contenido del Acuerdo de no alteración de la descripción catastral de fecha 9 de abril de 2018, impugnado en el presente recurso, en el que el actor como agente urbanizador pretende que la parcela con referencia catastral NUM001 se ubique en el término municipal de Finestrat y no de Villajoyosa, que resuelve:

"Teniendo en cuenta tales alegaciones en las que se aprecia la existencia de un conflicto jurídico cuya competencia debe ser sustanciada ante el orden jurisdiccional competente, no procede rectificar error alguno por parte de Catastro.

Igualmente, y por el mismo fundamento, tampoco procede rectificar datos de ubicación de parcelas contiguas en tanto no quede claramente definido el deslinde entre ambos términos municipales."

Lo tercero atender al contenido de la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulada contra el anterior acuerdo por la actora, de fecha 13 de febrero de 2020, que desestima el recurso en base a los siguientes fundamentos:

["Tercero. - La parcela NUM001 se adscribe al municipio de Villajoyosa al localizarse actualmente dentro de la línea de término de Villajoyosa. El trazado de dicha línea no ha quedado desvirtuado, máxime cuando en el expediente NUM004 figura un certificado del Ayuntamiento de Villajoyosa en el que por informe del arquitecto municipal se concluye que la parcela se encuentra dentro del término de Villajoyosa con base a un plano aportado en su día por el Ayuntamiento de Finestrat en el que se delimita la línea de término y que si bien en otros tramos ha habido controversia entre los ayuntamientos, el trazado en la zona donde se localiza la parcela, próxima a los mojones M4 y M5, siempre ha sido pacífico desde el acta de 1897. En el informe igualmente se indica que, en los planos redactados por el Ayuntamiento de Finestrat, el ámbito de suelo urbano propuesto para el plan Alfarella se adentra en una extensión considerable en el término municipal de Villajoyosa.

Por tanto, debemos concluir que la adscripción de la finca NUM001 al municipio de Villajoyosa es correcta con base a la documentación obrante."]

Y lo cuarto es que la resolución del TEAR impugnada desestima la reclamación, tal y como hemos indicado al entender que el actor no ha aportado documentación alguna que justifique que existe un error en la descripción catastral de la parcela.

SEXTO.- Con carácter previo a entrar a resolver el recurso refiere la actora como datos relevantes que la parcela objeto del litigio es consecuencia de la actuación urbanística relativa al Plan Parcial La Alfarella del municipio de Finestrat que tiene su origen en una finca matriz clasificada como rústica, con superficie total de 2.023 m2, que constaba totalmente registrada en el municipio de Villajoyosa, como finca registral NUM003. a pesar de que parte de su superficie 687 m2 estaba ubicada en Finestrat.

Dicha superficie de 687 m2 ubicada en el municipio de Finestrat se incluyó en el Plan Parcial y PAI de La Alfarella de Finestrat tras firmar sus propietarios un convenio en fecha 20 de julio de 2006 con el agente urbanizador, reconociendo que aunque la finca NUM003 constaba inscrita en su totalidad en el término de Villajoyosa, estaba a caballo entre los dos términos, y en base a tal convenio se aprobó el Plan Parcial y PAI citado, y tras la tramitación y aprobación de los instrumentos correspondientes, la finca de aportación de 687m2 procedente de una finca clasificada como rústica se transformó en la finca de resultado UN-1E de suelo urbano en el municipio de Finestrat con superficie de 1.017 m2, finca registral NUM005, resultando que tal finca registral número NUM005 con una superficie de 1.017 m2 y situada en el municipio de Finestrat se crea en 2009 con la aprobación del TR del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de La Alfarella de Finestrat y en 2010 se inmatricula en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa que es el competente para inscribir los inmuebles de Finestrat, y posteriormente se da de alta catastralmente en el municipio de Finestrat por la Gerencia Territorial del Catastro con referencia catastral NUM001, mientras que la finca matriz NUM003 que sigue siendo rustica con referencia catastral NUM006 con superficie de 1418m2, queda ubicada en Villajoyosa, respecto las que sus propietarios no han tramitado la correspondiente modificación.

Sostiene que a instancia de los propietarios se dictó acuerdo de fecha 21 de noviembre de 2016 de la Gerencia del Catastro de Alicante de alteración con baja del bien inmueble en Finestrat y alta en Villajoyosa, con claro abuso de derecho y actuando con mala fe y vulnerando su compromiso del Convenio Urbanístico de 20 de junio de 2006, con el fin de librarse del pago de las cuotas de urbanización que les correspondía por adquirir el terreno para llegar a tener la parcela mínima y contribuir como el resto de propietario del sector a la equidistribución de beneficios y cargas en proporción a sus 1017 m2.

Llegados a este punto conviene recordar que el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por RD Legislativo 1/2004 señala:

"1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de referencia, el valor y el titular catastrales, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral.

2. La certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley. Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles.

3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos."

Por su parte el artículo 34 del citado TRLCI que regula el contenido de la cartografía catastral refiere:

"1. La cartografía catastral definirá, entre otras características que se consideren relevantes, la forma, dimensiones y situación de los diferentes bienes inmuebles susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario, cualquiera que sea el uso o actividad a que estén dedicados, constituyendo en su conjunto el soporte gráfico de éste.

2. En particular, dicha cartografía contendrá:

a) Los polígonos catastrales, determinados por las líneas permanentes del terreno y sus accidentes más notables, como ríos, canales, arroyos, pantanos, fuentes, lagunas, vías de comunicación, límite del término municipal y clases de suelo.

b) Las parcelas o porciones de suelo que delimitan los bienes inmuebles, así como las construcciones emplazadas en ellas y, en su caso, las subparcelas o porciones de sus distintos cultivos o aprovechamientos."

En el presente supuesto, la documentación incorporada por el actor a los efectos de probar su pretensión es un informe relativo a la parcela UN-1E con referencia catastral NUM001, emitido por Ingeniero Técnico Agrícola, de fecha 13 de diciembre de 2022, que tras consultar las fichas de la parcela aportada y de la resultante, relativas a la parcela UN-1E, contenidas en la certificación administrativa emitida por el Ayuntamiento de Finestrat de 14 de octubre de 2009 presentada en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa el 2 de noviembre de 2009, información registral del Registro de la Propiedad de Villajoyosa de la finca Finestrat NUM005, Cartografía catastral de la Parcela UN-1E NUM001 a fecha 16 de mayo de 2016 y cartografía catastral y datos descriptivos de inmueble de la parcela UN-15 NUM001 a fecha 13 de diciembre de 2022, documentos que incorpora al informe, donde tras analizar que queda constatado por la cartografía del Catastro que la parcela se encuentra situada al norte de la línea de delimitación de términos municipales, por tanto en el término municipal de Finestrat y que existe contradicción entre la información literal recogida en la base de datos del Catastro sobre la parcela UN-1E con referencia catastral NUM001 respecto su localización, y lo que consta en el Registro de la Propiedad, que refiere que la aparecía UN-1E corresponde a la finca NUM005 que se ubica en el término municipal de Finestrat, y al proyecto de Reparcelación y lo grafiado en la propia Cartografía del Catastro, concluye que:

"A la vista de la contradicción existente, es procedente rectificar la descripción literal contenida en la información catastral, en los referente a la localización-único dato que difiere con respecto a lo que conta en el proyecto de Reparcelación probado y presentado al Registro de la Propiedad, en lo previsto en el Registro de la propiedad y en la propia cartografía del Catastro-para que la misma establezca en Finestrat la localización de la parcela UN-1E con referencia castrarla NUM001, a fin de que la información literal quede así debidamente coordinada."

Pues bien, frente tal informe concluyente junto con los documentos aportado, el Abogado del Estado se limita a referir que el informe no está visado por el Colegio profesional correspondiente, y que el Catastro no es el órgano competente para trazar la líneas delimitadora de los municipios, pero sin rebatir el contenido del informe, mientras que los codemandados, se remiten a la descripción de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Villajoyosa que define la misma como tierra rústica en el término municipal de Villajoyosa, finca inscrita en fecha 17 de abril de 1976, de 2023 m2 de la que ha resultado acreditado que era la finca matriz pero no la resultante tras las actuaciones urbanísticas inscrita en el Registro de la Propiedad como finca NUM005 de Finestrat.

Por lo expuesto el presente recurso debe ser estimado, anulando la resolución del TEAR de fecha 14 de junio de 2022, así como la resolución desestimatoria del recurso de reposición y el Acuerdo de no alteración de la descripción catastral, acordando la modificación de la actual descripción catastral del inmueble con referencia catastral NUM001 en lo que se refiere a su localización, adscribiéndola al municipio de Finestrat.

SEPTIMO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/98, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda procede hacer expreso pronunciamiento de costas procesales a los demandados si bien limitados en la cuantía de 1500 euros por los honorarios de Abogados y 334,38 euros por la intervención del Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LOS ALMENDROS DE ALICANTE SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de junio de 2022 la cual ANULAMOS.

ANULAMOS la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 13 de febrero de 2020 y el acuerdo deno alteración de la descripción catastral, de 9 de abril de 2018.

ACORDAMOS la modificación de la actual descripción catastral del inmueble con referencia catastral NUM001 en lo que se refiere a su localización, adscribiéndola al municipio de Finestrat.

Con expresa imposición de costas procesales a los demandados si bien limitados en la cuantía de 1500 euros por los honorarios de Abogados y 334,38 euros por la intervención del Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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