Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 77/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 21/2020 de 23 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEFANIA PASTOR DELAS
Nº de sentencia: 77/2023
Núm. Cendoj: 46250330042023100058
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:567
Núm. Roj: STSJ CV 567:2023
Encabezamiento
En Valencia a 23 de Febrero de dos mil veintitrés .
Es parte demandada la Secretaria Autonómica de Comunicación representada atraves del Letrado de la Generalitat.
Antecedentes
Fundamentos
La
Esta cuestión ha sido resuelta por diferentes Sentencias del Tribunal Supremo Esta cuestión ya ha sido resuelta por la sentencia del T.S. de14-12-2020, nº 1727/2020, recaída en el recurso 6153/2019, que reproducimos a continuación en atención a sus propios fundamentos : " El asunto que tenemos que dilucidar- consiste en interpretar el art. 27. 2 y 4de la Ley 7/2010, de 31 de marzo ya tantas veces aludida, a fin de determinar si,con arreglo a tales normas, cabe exigir a la Administración la convocatoria de concursos para la adjudicación de licencias para la prestación del servicioaudiovisual de radio local digital terrestre, cuando la Administración no haya solicitado la afectación de reserva de dominio público radioeléctrico, ni se haya solicitado su convocatoria por algún interesado, dentro de los plazos establecidos por el citado artículo 27.4 LGCA. La misma cuestión ahora suscitada se ha planteado en varios recursos(3922/2019, 4759/2019, 4760/2019 y 6153/2019), que han sido objeto dedeliberación conjunta por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, por lo que, en virtud del principio de unidad de doctrina, trasunto de los de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, debemos aplicar la misma doctrina jurisprudencial en todos ellos. Esta doctrina quedó fijada, en primer lugar, en la sentencia nº 1593,recurso de casación nº 3922/2019, que incluía la siguiente precisión: "El asunto ha sido deliberado por la Sala conjuntamente con los recursos 4759/2019, 4760/2019 Y 6153/2019, en los que se debate la misma cuestión, si bien los mismos han sido formulados en la posición procesal contraria. Esto es, han sido interpuestos por la Comunidad Autónoma de La Rioja frente a sentencias de instancia que, a diferencia de lo que aquí sucede, dieron la razón a las empresas que instaban la convocatoria de concursos de licencias de radiodifusión digital en los mismos términos debatidos en el presente procedimiento, siendo una de las empresas demandadas precisamente la aquí actora, Topanga de Comunicaciones (recurso 4760/2019)".
Por ello, también conviene tomar en consideración la sentencia del T.S. nº 1621/2020, que estimó el recurso de casación nº 4759/2019 que había sidointerpuesto, como en este caso, por la Comunidad Autónoma de La Rioja con base en argumentos sustancialmente idénticos a los ahora planteados. En consecuencia, en los siguientes Fundamentos reproduciremos -en lo esencial- los razonamientos de las sentencias citadas, que resultan de aplicación al presente caso.
Esta divergencia que se plasma entre los criterios sostenidos por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias y el de la Rioja, entre otros. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha entendido que sí era aplicable el artículo 27.4 de la LGCA y que el plazo había transcurrido sobradamente, por lo que convalida la negativa de la Administración a convocar el concurso que le solicitaba la sociedad recurrente. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, por el contrario, ha considerado que no cabía aplicar dicho plazo a los planes técnicos aprobados con anterioridad a la Ley General de la Comunicación Audiovisual, pues ello sería una aplicación retroactiva de una disposición restrictiva contraria a derecho. Por otra parte, en las sentencias de instancia sobre esta materia se cita ampliamente la sentencia del T.S. de 27 de noviembre de 2012 , recurso 42/2010, en la que se examinaba un litigio sobre concesiones de televisión otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2010. Al margen de la decisión sobre el concreto objeto litigioso, en aquella ocasión también se formularon determinadas consideraciones generales sobre la nueva Ley de las que se hace amplio uso en los litigios que ahora conocemos.
Conviene aclarar que lo resuelto en dicha sentencia no afecta a la presente controversia, pues el litigio se articulaba en relación con la atribución de licenciasde televisión por medio de un procedimiento previsto por reglamentos anteriores a la Ley, lo que se consideró contrario a derecho por entender que la nueva Leyrequería de manera ineludible la cobertura mediante concurso público tambiénpara las licencias vacantes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, como era el caso. Se trataba pues de un litigio de derecho transitorio. Pero es ciertotambién que se hacían otras consideraciones generales que son recogidas por las sentencias ahora en revisión casacional. Así, en aquella ocasión se dijo en relación con el sistema implantado por la Ley 7/2010: "Pues bien, la Ley General de la Comunicación Audiovisual supone, como argumenta la actora, una importante transformación del panorama audiovisual en un sentido liberalizador, pasando de un sistema concesional a un sistema delibertad, sólo limitado por razones técnicas en el caso de la utilización del espectro radioeléctrico por ondas hertzianas. En los términos de la exposición de motivos:
" El Título III parte del principio de libertad de empresa y establece el régimenjurídico básico para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual, diferenciando aquéllos que sólo precisan de comunicación previa por estar su segmento liberalizado, de aquellos otros que por utilizar espacio radioeléctrico público a través de ondas hertzianas y tener capacidad limitada necesitan de licencia previa otorgada en concurso público Recurso contencioso-administrativo 2/442/2010 -19- celebrado en las condiciones que fija esta misma Ley." En lo que ahora importa, la emisión de la televisión digital terrestre afectaprecisamente al uso del espacio radioeléctrico mediante ondas hertzianas y, por tanto, el nuevo régimen supone que la emisión requiere la obtención de licencias previa mediante concurso. Lo cual implica la transformación de las antiguas concesiones en licencias a partir del reconocimiento de los derechos existentes a la entrada en vigor de la Ley ( disposición transitoria segunda) y la necesidad de concurso para el otorgamiento de nuevas licencias ( art. 22.3). Queda por dilucidar lo que ocurre con la expectativa de derechos derivada de las previsiones de los Reales Decretos 944/2005 y 365/2010 de asignación directa, sometida a ciertas condiciones, pero sin mediar un régimen de concurso público, a las antiguas sociedades concesionarias de una múltiple digital de televisión digital terrestre con capacidad para cuatro canales." (Fundamento jurídico quinto). A diferencia de lo que entonces se debatía, la controversia presente se refiere a las circunstancias de aplicación y efectos de los plazos prevenidos en el art. 27.4 de la Ley General de Comunicación Audiovisual puedan tener sobre los planes técnicos y sobre la cobertura de las licencias vacantes.
Tampoco resulta determinante para el presente asunto lo que se dijo en la sentencia de 9 de enero de 2020, recurso 5255/2018. En ella no se dio lugar alrecurso de casación formulado por la Comunidad de Madrid frente a una sentencia del TSJ de Madrid que, estimando el recurso interpuesto por una Federación de Asociaciones culturales, ordenaba a la citada Comunidad convocar sendas licencias vacantes de televisión digital local. El litigio se refería a la televisión digital local, sometida a un plan técnico distinto al de la radiodifusión digital local en discusión en el presente procedimiento, en concreto al Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local aprobado por el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo. La disposición transitoria décima de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, dedicada a la "revisión de la planificación y de las concesiones para la gestión de las televisiones locales por ondas hertzianas", daba un plazo de dieciocho meses para que la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones procediera a la revisión del Plan Técnico Nacional de la Televisión Local (apartado 3, segundo párrafo) y prohibía que se convocase cualquier concurso de títulos habilitantes de televisión local hasta tanto no se procediera a dicha revisión (apartado 4). La controversia en aquella ocasión se centraba en la interpretación del alcance de la mencionada disposición transitoria décima LGCA para la posible convocatoria de licencias de televisión digital local, habida cuenta de que el citado plazo de dieciocho meses había sido superado ampliamente, que el art. 27.2 de la LGCA contempla la cobertura de las licencias audiovisuales disponibles en cada momento y de que los Reales Decretos 805/2014, de 19 de septiembre y 319/2019, de 21 de junio, habían aprobado sucesivos Plantes Técnicos Nacionales de la Televisión Digital Terrestre. Pues bien, en la citada sentencia de 9 de enero de 2020, aparte de recoger también las referencias hechas en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 a la transformación liberalizadora que había supuesto la sentencia de 27-11-2012 a la transformación liberalizadora que había supuesto la Ley General de Comunicación Audiovisual en cuanto a la provisión de las licenciasaudiovisuales se asumía lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en la sentencia recurrida en cuanto a la falta de revisión del Plan Técnico de Televisión Digital Terrestre Local pese a lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 7/2010 -que, por lo demás y como hemos dicho, se refería a la televisión local por ondas hertzianas, - no podía "ser el fundamento para sustentar la pérdida del derecho de los interesados a obtener la estimación de la solicitud de convocatoria si se cumplen los requisitos fijados en la LGCA" (fundamento de derecho cuarto, apartado 4). Asimismo, se tenía en cuenta que el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, y el Real Decreto 319/2019, de 21 de junio, habían aprobado sucesivos Planes Técnicos Nacionales de la Televisión Digital Terrestre. Así, se afirmaba:
"5. El sistema reglado del deber de convocatoria de las licencias vacantes que fija el artículo 27.2 de la LGCA, impide que se dejen sin convocar, y en su caso otorgar, las licencias televisivas.
La finalidad del artículo 27 de la LGCA es proveer todas las licencias sinadjudicar, y para ello se articula un sistema reglado que obliga a la Administración a realizar el concurso público de adjudicación de las licencias sin otorgar, con independencia de cuál haya sido la causa que dio lugar a su vacancia.La interpretación de los distintos supuestos regulados en el art. 27 de la LGCA debe partir de esa consideración, la de cubrir las licencias sin adjudicar, teniendo en cuenta el interés especial que reviste el art. 27 de la LGCA para los derechos de libertad de información y comunicación ( art. 20.1 a) y d) CE), el pluralismo político que permite los medios, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1.1 CE) y los derechos a la comunicación audiovisual del artículo 4 de la LGCA, que también antes quedó transcrito y al que ahora nos remitimos. Así la ausencia de convocatoria impide que todas las personas puedan disfrutar del derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios que reflejen el pluralismo ideológico, político, cultural y religioso de la sociedad.No convocar un concurso pese a tener licencias sin adjudicar con numerosas entidades interesadas solicitándolo, resulta contrario al nuevo régimen legal audiovisual. (fundamento de derecho cuarto).". Ahora bien, como es natural, este carácter reglado del deber de proveer laslicencias sin adjudicar ha de entenderse sin perjuicio de las directas prescripciones del propio art. 27 de la LGCA, como las que se efectúan en el apartado 4 del precepto y a las que nos referimos en el siguiente fundamento dederecho de esta sentencia. Y la mención que se hace in fine del apartado 9 delcitado fundamento cuarto de la sentencia de 9 de nero de 2020 a que "durante2018 y 2019 varias CCAA han convocado los concursos públicos de TDTL,motivados por la existencia de licencias vacantes y la necesidad de cumplir el deber de convocatoria del artículo 27 de la LGCA" en nada prejuzga la conformidad o disconformidad a derecho de tales convocatorias en tanto nohubieren sido objeto de litigio. El objeto de la litis en aquél supuesto se resume en el apartado 10, último del referido fundamento cuarto de la sentencia de 9 deenero de 2020. "10. En conclusión, la disposición transitoria décima de la Ley 7/2010, de 30 de marzo en relación con el art. 27 de a misma norma y con el art. 7 del R.D.805/2014, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y de regulación de determinados aspectos para la liberalización del dividendo digital, no impiden que puedan convocarse nuevos concursos de adjudicación de licencias (vacantes, liberadas o desiertas) para la prestación del servicio audiovisual de televisión local digital terrestre.". En consecuencia, tampoco esta sentencia de 9 de enero de 2020 afecta a lo que ahora debemos resolver. TERCERO.- Sobre las previsiones del artículo 27 de la LGCA respecto a las concesiones de licencias para los servicios audiovisuales.
El artículo 27 de la LGCA tiene por objeto regular los concursos para la concesión de licencias para la prestación de servicios audiovisuales. Su tenor literal es el que sigue: " Artículo 27. Concursos para la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales. 1.Los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales se regirán por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en lo no dispuesto por la presente Ley, así como, en sus respectivos ámbitos de competencias, por lo previsto en la legislación autonómica de desarrollo. 2. Todas las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberán ofrecerse de forma simultánea, y previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente. No obstante, en el marco de lo dispuesto, en su caso, por el Plan Técnico Nacional de oferta de licencias, a desarrollar reglamentariamente, cuando haya quedado liberada una única licencia, la Administración competente deberá proceder a convocar el concursopara su adjudicación en un plazo máximo de tres meses sin esperar a que queden liberados más títulos habilitantes. 3. En la convocatoria del concurso se especificarán para cada licencia las condiciones de prestación del servicio. El acto de otorgamiento de la licenciaprecisará con toda exactitud las condiciones que tienen el carácter de esenciales. 4. Transcurridos como máximo seis meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o determinado su destinación al servicio de comunicación de interésgeneral, cualquier interesado podrá proponer convocar el correspondiente concurso. Transcurridos doce meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, dicha reserva decaerá y se excluirá automáticamente de la planificación radioeléctrica. 5. El órgano competente deberá convocar, en un plazo máximo de tres meses después del vencimiento de la licencia, el correspondiente concurso para la adjudicación de las licencias de idéntica naturaleza que, en su caso, hayan quedado vacantes. Transcurrido dicho plazo, cualquier interesado estará legitimado para instar la convocatoria, que deberá producirse antes del plazo queestablezca la normativa de aplicación desde la presentación de la solicitud." Sin duda es cierto que las libertades constitucionales de expresión e información traen como consecuencia que, en principio, todo el espectro radioeléctrico libre debe estar disponible para su utilización tanto por las Administraciones Públicas como por ciudadanos y medios de comunicación que pretendan difundir las ideas e información que consideren oportunas, como se dijo en la sentencia de 9 de enero de 2020, en el texto que se ha reproducido en el fundamento anterior de esta sentencia. Pero, como es natural y ha sido también declarado en jurisprudencia previa, dicha disponibilidad no es absoluta, sino que está condicionada a razones técnicas, compromisos internacionales y regulación nacional, entre la que destaca por su relevancia para el presente caso la planificación técnica del espacio radioeléctrico. En consecuencia, salvo que la regulación vigente pueda incurrir en inconstitucionalidad por su carácter injustificadamente restrictivo o arbitrario, hay que estar a lo establecido por ella. Pues bien, lo anterior quiere decir que hay que estar a lo dispuesto por el art. 27 de a LGCA en cuanto al establecimiento de requisitos y plazos para la convocatoria de concursos de licencias audiovisuales que puedan estar vacantes. Y, como veremos seguidamente, nada hay en el precepto que pueda considerarse irrazonable o indebidamente restrictivo. Es una regulación que trata de que no quede congelada la planificación del espacio radioeléctrico, de tal forma que, una vez aprobada una planificación, el no aprovechamiento de espacios reservados al dominio público radioeléctrico para servicios de radiodifusión hace decaer dicha reserva, tal como se prevé en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley. Así, en la perspectiva en que nos encontramos, el artículo 27 establece las siguientes previsiones: - convocatoria conjunta de todas las licencias disponibles de igual naturaleza y cobertura territorial, salvo que solo quede liberada una sólo que deberá ofrecerse en un plazo de tres meses (apartado 2); - establecimiento de un doble plazo para el aprovechamiento de una reserva de dominio público radioeléctrico (efectuada por el correspondiente plan técnico nacional) para el servicio público de radio y televisión (apartado 4); - plazo de seis meses tras la aprobación de la planificación en la que se prevé dicha reserva para que la administración competente solicite su afectaciónefectiva al servicio público de radio y televisión (o determine su dedicación al servicio de comunicación de interés general); - plazo de doce meses -desde la aprobación de la referida planificación estatal- para que, si la Administración competente no hubiere solicitado la afectación al servicio público de radiotelevisión o convocado el correspondiente concurso, cualquier interesado inste dicha convocatoria. De no haberse producido ninguna de las anteriores circunstancias (que la Administración competente solicite la afectación de la reserva al servicio públicode radiotelevisión, determine su dedicación al servicio de comunicación de interés general o convoque concursos, ni ningún interesado hubiese instado talconvocatoria) la reserva decae y se excluye automáticamente de la planificación radioeléctrica efectuada por el Estado. La regulación anterior es clara y taxativa y cuenta con una fundamentación razonable: si la reserva planificada para el servicio público de radio y televisión no se ha afectado o empleado en dicha actividad en los plazos antedichos, debequedar libre para cualquier otra necesidad o dedicación del espacio radioeléctrico.
Por ello, debe rechazarse la idea de que la interpretación del artículo 27 LGCA en los términos vistos supondría dejar el ejercicio de una potestad estatal (la planificación del espacio radioeléctrico) al arbitrio de Comunidades Autónomas o particulares. En efecto, el argumento es insostenible por cuanto es la propia Ley la que establece tales plazos para el aprovechamiento de la reserva prevista en la planificación. La planificación estatal pierde eficacia en la parte que examinamos por imperativo legal, no por la desidia o voluntad de las Administraciones Públicas o de los particulares. Y, en último término, el Estado siempre puede volver a reservar el espacio radioeléctrico para la misma actividad con una nueva planificación o una modificación de la existente. Tampoco se comparte la afirmación de que la aplicación de la previsión del art. 27.4 la LGCA dejaría en manos de la Administración la convocatoria de los concursos para adjudicar las licencias. Ciertamente el decaimiento de la reservase debe a una inactividad de la Administración (la falta de convocatoria) pero no exclusivamente a ella, pues para que esta previsión se aplique se exige también que ningún interesado haya solicitado la convocatoria en el plazo fijado al efecto. CUARTO.- Sobre la aplicación retroactiva de la Ley General de Comunicación Audiovisual. Los Tribunales Superiores de Justicia partidarios de la existencia de una obligación de convocar argumentaban que la aplicación del apartado 4 del artículo 27 de la LGCA implicaría una aplicación retroactiva de esta ley, en la medida en que se proyecta sobre una planificación técnica aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la ley. Este argumento no puede prosperar por una doble razón: por un lado,porque no puede hablarse de que la aplicación de la LGCA suponga la afección de derechos adquiridos o situaciones consolidadas; y, por otro, porque tras la entrada en vigor de la Ley han transcurrido sobradamente los plazos estipuladosen el artículo 27.4 de la misma. Los datos a tener en cuenta en este caso, a los efectos de apreciar si nos encontramos ante una aplicación del artículo 27.4, párrafo 2º, de la LGCA sobre derechos o situaciones anteriores a su entrada en vigor, resumidamente expuestos, son los siguientes: i) El Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio aprobó el Plan Técnico nacional dela radiodifusión sonora digital terrestre. Su art. 3.3, dispuso que, con el objetivo de satisfacer las necesidades de coberturas de ámbito local presentadas por las Comunidades Autónomas, se determinarán por Orden del Ministerio de Fomento los bloques de frecuencias destinados a esta modalidad de cobertura, de acuerdo con el procedimiento establecido por la disposición adicional 1ª, apartado 6 del mismo Real Decreto. ii) Por Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 15 de octubre de 2001 se aprobó la planificación de bloques de frecuencias destinados a la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, correspondiente al citado Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal. iii) Desde la Orden de 15 de octubre de 2001 la Administración competente no convocó concurso para la adjudicación de las correspondientes licencias, ni tampoco ningún interesado solicitó dicha convocatoria hasta el 3 de julio de 2018, fecha en la que la entidad Veranda y Arnela Desarrollos, S.L. interesó de la Comunidad Autónoma de la Rioja la convocatoria de concurso público para elotorgamiento de las licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital disponibles en su territorio. iv) La Ley 7/2010, determinó en su disposición final octava que su entrada en vigor se produciría en el plazo de un mes desde su publicación en el BOE, por lo que entró en vigor el 1 de mayo de 2010, por tanto, casi ocho años antes de que la empresa recurrente instase la convocatoria de concurso público para el otorgamiento de las referidas licencias en la fecha indicada.De acuerdo con una consolidada jurisprudencia constitucional la prohibición de la retroactividad in peius de las leyes, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución, se circunscribe a las leyes sancionadoras y las restrictivas de derechos individuales, así como, en lo que ahora importa, a la posible afección a situaciones anteriores agotadas o consolidadas. Supuesto este último que no debe confundirse con los de retroactividad impropia, excluidos del art. 9.3 de laCE, en los que los efectos de la norma alcanzan a situaciones no concluidas. Fuera de dichos ámbitos nada impide al legislador dotar a la ley de efectosretroactivos, pues lo contrario podría conducir a situaciones de petrificación delordenamiento jurídico. Entre otras muchas, en su sentencia 270/2015 el Tribunal Constitucional reitera su doctrina en relación con la retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE, que se limita a los casos en los que los efectos de una norma afectan a situaciones anteriores agotadas o consolidadas: " Como ya señalábamos desde nuestros primeros pronunciamientos( SSTC 42/1986, de 10 de abril y 65/1987, de 21 de mayo , FJ 19), lo que se prohíbe en ese art. 9.3 CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas SSTC 99/87, de 11 de junio y 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9], de forma que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva a los efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas ( STC 99/1987 , FJ 6 b)], supuesto en el que la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. Por el contrario, en el caso de la retroactividad impropia, que incide en situacionesno concluidas, hay que reconocer al legislador un amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro, aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso. En suma, conforme a la doctrina de este Tribunal, el art. 9.3 CE no contiene una prohibición absoluta de retroactividad que conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.3 CE ( STC 126/1987, de 16 de julio , FJ 11), ni impide que las leyes puedan afectar a derechos e intereses derivados de situaciones jurídicas que siguen produciendo efectos, pues no hay retroactividad proscrita cuando una norma regula pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor o cuyos efectos no se han consumado, ya que el legislador puede variar ex nunc el régimen jurídico preexistente de los derechos individuales, siempre que se ajuste a las restantes exigencias de la Constitución ( STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 9)." De acuerdo con lo anterior, para resolver si una norma incurre en retroactividad y sus consecuencias, debemos examinar el alcance de los efectos de la norma en cuestión respecto de los derechos y situaciones sobre los que se proyecta, a fin de discernir si estamos ante un caso de retroactividad propia o auténtica, prohibida por el precepto constitucional, en el que los efectos de la nueva norma inciden sobre derechos patrimonializados o situaciones jurídicas ya agotadas en sus efectos o, por el contrario, nos encontramos ante un caso de retroactividad impropia, que entra dentro del marco de libertad del legislador, en el que los efectos de la norma alcanzan a situaciones jurídicas que todavía no han agotado sus efectos, aunque se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma. La aplicación en el caso de autos del párrafo 2 del art. 27.4 de la LGCA dista mucho de constituir un supuesto de retroactividad auténtica prohibida por el art. 9.3 dela CE, porque los efectos que establece de exclusión de determinadas reservas de la planificación radioeléctrica no operan sobre un derecho consolidado e integrado en el patrimonio de un sujeto o sobre situaciones agotadas, pues como se ha visto, en la fecha de la entrada en vigor del citado texto legal no se había convocado ningún concurso para la adjudicación de las licencias, ni tampoco ningún interesado había solicitado la convocatoria del concurso. No existían, por tanto, en la fecha de la entrada en vigor de la LGCA, no ya derechos de cualquier clase consolidados o patrimonializados o situaciones agotadas, que quedarían a salvo por la prohibición de la aplicación retroactiva,sino que ni siquiera podría hablarse de relaciones jurídicas no concluidas, ni de simples expectativas de derechos en el resultado de un concurso, que ni laAdministración había convocado ni había solicitado ningún interesado. Por otra parte, en el momento de solicitud de convocatoria de concursos por parte de la mercantil recurrente, habían transcurrido ya los plazos previstos enel artículo 27.4 LGCA con posterioridad a su entrada en vigor, como ha quedadoexpuesto. La disposición de la LGCA sobre exclusión automática de reservas de la planificación radioeléctrica, entró en vigor como el resto del articulado de la LGCA en mayo de 2010, y desde su entrada en vigor transcurrió sobradamente el plazo de doce meses previsto en la norma sin que se convocase ningún concurso para la adjudicación de las reservas, y sin que ningún interesado hubiera instado la convocatoria del concurso, por lo que los efectos de la norma se proyectaron por completo sobre situaciones posteriores a su entrada en vigor.
Así pues, la inaplicación de las previsiones del artículo 27.4, párrafo segundo, de la LGCA a situaciones posteriores a su entrada en vigor, conduciría a una petrificación o congelación de las frecuencias de la planificación de la Orden de 15 de octubre de 2001, sin haber llegado a adjudicarse, que es precisamentea situación que pretendía evitar el precepto legal, como resulta de los antecedentes de la tramitación del proyecto legislativo. En efecto, el grupo parlamentario que propuso la adición del actual párrafo segundo del citado artículo 27.4 LGCA indicó que tenía por justificación: " No petrificar la planificación de los usos del espectro radioeléctrico ni permitir un bloqueo de las frecuencias planificadas" (BOCG, Congreso de los Diputados, IX Legislatura, serie A, número 45-6, de 17 de diciembre de 2009, enmienda 342, página 133). Por todo lo que se acaba de exponer, la Sala no considera que en el presente caso la resolución administrativa impugnada en la instancia haya incurrido en una aplicación retroactiva de la LGCA, prohibida por el art. 9.3 CE. QUINTO.- Sobre la renovación de la planificación de reservas de dominio público radioeléctrico. También se ha argumentado que si se entendiera que la reserva decae y es excluida de la planificación ex artículo 74 LGCA, habría que entender que se había producido una suerte de renovación de la planificación que habría hechocorrer de nuevo los plazos previstos en el artículo 27.4 de la Ley y, en consecuencia, la solicitud de convocatoria de concursos de licencia se habría presentado en los que marca el citado precepto de la LGCA. Es la segunda de las cuestiones que hemos de resolver. Tal alegación no puede acogerse porque en ningún caso puede entenderse que normas de desarrollo o modificaciones parciales equivalgan a la aprobación de un nuevo Plan Técnico Nacional, al que se refiere el art. 27 del la LGCA que emplea precisamente dicha denominación en su apartado 2. En el presente casose trata del Plan Técnico de Radiodifusión Sonora Digital Terrestre aprobado por el R.D. 1287/1999, de 21 de junio . Pues bien, para que volvieran a correr los plazos establecidos por el citado precepto de la LGCA sería preciso la aprobación de un nuevo Plan o bien una previsión expresa en tal sentido en una norma de igual rango (un Real Decreto), pues lo contrario sería admitir una situación de inseguridad jurídica para todos los afectados o interesados, ya que no habría certeza alguna sobre si la modificación del plan supone o no la reapertura de tales plazos. Téngase en cuenta que con posterioridad a la aprobación del Real Decreto 1287/1999 y la Orden de 15 de octubre de 2001, ya se habían producido otras dos modificaciones del Plan Técnico Nacional de 1999, en concreto por el RealDecreto 776/2006, de 23 de junio y por el R.D 802/2011, de 10 de junio. Por consiguiente y a reserva de una determinación expresa por norma de rango suficiente ( un real decreto, al menos ) de que los plazos legales determinados por el art. 27.4 de la LGCA se computan desde una fecha posterior a la de entrada en vigor del Plan Técnico Nacional correspondiente, dichos plazos habrán de computarse desde dicha fecha hasta la aprobación de un nuevo Plan. Por lo demás, digamos a mayor abundamiento que razones temporales hacen ya inviable la alegación referida al Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, que ha modificado recientemente el RD 1287/1999, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrestre. En efecto, el Real Decreto 391/2019 aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital, ajeno por tanto al que ahora se discute de la radiodifusión digital, pero su disposición final segunda modifica el art. 1 del Real Decreto 1287/1999, que establece las bandas de frecuencias destinadas a la explotación del servicio de radiodifusión sonora digital, así como el anexo IV que especifica los límites espectrales de cada bloque de frecuencia. Se ha sostenido que con dicha modificación se ha producido una nueva planificación, que ratifica a su vez la contenida en la Orden de 2001, en la medida en que ésta no se ha modificado por el propio RealDecreto 391/2019. Sin embargo, la solicitud que da origen al litigio fue presentada el 3 de julio de 2018, en fecha anterior al Real Decreto 391/2019, de 21 de junio. En consecuencia, la Administración no pudo tener en cuenta el contenido de dicha norma, por lo que tampoco pudo contravenirla. No sucede lo mismo con la alegación del R.D. 123/2017, de 24 de febrero de fecha anterior a la solicitud de la recurrente de la que trae causa el litigio y que aprueba el Reglamento sobre el uso del espacio radioeléctrico. Efectivamente su art. 5 establece en el apartado 1 que la utilización del dominio público radioeléctrico se efectuará de acuerdo con una planificación previa , delimitando en su caso las bandas y frecuencias atribuidas a cada uno de los servicios y en el apartado 2 se determina que son planes de utilización del dominio público radioeléctrico el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión cuya aprobación corresponde al Gobierno y los aprobados por otras normas de rango mínimo de orden ministerial. En consecuencia, se argumenta que la aprobación del CNAF por la Orden ETU/1033/2017, de 25 de octubre (actualizado por la Orden ETU/416/2018) es un punto a partir del cual habría de computarse el plazo de 12 meses previsto en el artículo 27.4 LGCA. Al margen de lo que se ha dicho antes en términos generales sobre la vigencia de un Plan, tampoco podemos aceptar esta argumentación. Lo que está en discusión es la convocatoria de concursos de licencias, que es a lo que se refiere el controvertido artículo 27 LGCA y el mismo se remite expresamente en su apartado 2 a lo dispuesto en el Plan Técnico Nacional de Atribución de licencias y por tal solo se puede entender el plan técnico nacional de cada tipo de servicio audiovisual. A ello no obsta que existan diversos tipos de planificación necesarios para coordinar la complejidad del uso del espacio radioeléctrico o las posibles modificaciones de bandas de frecuencias, lo que supondría someter el cómputo de los plazos legales previstos en el art. 27 de la LGCA a una indeterminación inasumible desde la perspectiva de la seguridad jurídica . Si la Administración entiende necesario volver a efectuar una reserva de dominio para un determinado uso del espacio radioeléctrico habrá de hacerlo el Estado en uso de sus competencia de conformidad con lo que prevé el citado precepto legal mediante un nuevo plan técnico nacional del servicio audiovisual de que se trate o mediante una reforma del mismo que renueve expresamente dicha reserva a los efectos de los plazos previstos en el art. 27 de la LGCA. Por todas las razones anteriores no es posible entender que los Reales Decretos 123/2017 y 391/2019 hayan implicado la reapertura de los plazos establecidos en el art. 27.4 de la LGCA. La conclusión debe ser que de conformidad con lo dispuesto en el art. 27. Apartados 2 y 4 de la LGCA , el transcurso de los plazos estipulados en dicho precepto tras la aprobación de un plan técnico nacional de un servicio de radio o televisión, sin que la Administración haya solicitado la afectación al servicio público de radio o televisión de que se trate de la reserva de dominio prevista en el citado plan o se haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado hayas solicitado dicha convocatoria, la reserva dedominio decaerá y será excluida de la planificación. En consecuencia y dados tales presupuestos, la Administración no estaría ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio público de radio o televisión." De acuerdo con todo lo expuesto el recurso no debe prosperar , en atención a la interpretación que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha efectuado del articulo 27 LGCA relativo al deber de la Administración en la concovocatoria de los concursos de licencias audiovisuales de radio digital , quedando asi con las manifestaciones anteriormente realizadas desvirtuada la prueba presentada por la actora .
Fallo
" DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Mirendica,S.L.contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 11-12-2019 frente a la Resolución de la Secretaria Autonómica de Comunicación el 19 de Junio de 2019 . Posteriormente ampliado a la Resolución expresa del mismo órgano de fecha 14 de Enero de 2020, desestimatoria del recurso de reposición contra la desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de convocatoria de concurso de licencias de comunicación audiovisual sonora digital terrestre disponible en la Comunidad Valenciana .
En cuanto a las costas se estará al fundamento último "
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (EDL 1998/44323), con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
