Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 423/2022 de 24 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Nº de sentencia: 54/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100166
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:302
Núm. Roj: STSJ CV 302:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
D. LUIS MANGLANO SADA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.-
Antecedentes
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
1. Se alega, en primer lugar
Sostiene que la actora que todas las notificaciones que obran en el expediente administrativo fueron puestas a disposición mediante el Servicio de Notificaciones Electrónicas, en el buzón electrónico asociado al titular Luis Francisco ( NUM000), teniendo la Administración por efectuadas todas ellas y siguiéndose el procedimiento por no haber accedido dicho destinatario a su dirección electrónica habilitada.
En relación con dichas notificaciones refiere la recurrente:
.-No reunir los requisitos establecidos para su inclusión obligatoria en el sistema de notificación en DEH, no habiéndose procedido en ningún caso a señalar o suscribir voluntariamente el medio electrónico ante la Administración, como el preferente para la práctica de las notificaciones tributarias.
.-Y en segundo lugar, ni de la revisión del expediente Administrativo ni de la revisión de los mencionados "Certificados de notificación en Dirección Electrónica Habilitada" se ha podido comprobar el motivo por el cual dichas notificaciones fueron puestas a disposición por parte de esta Administración al buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada de Luis Francisco ( NUM000), poniendo en cuestión la necesaria prueba de la representación o apoderamiento del mismo a los efectos de recibir comunicaciones y/o notificaciones en nombre de este contribuyente, y en particular en el marco del procedimiento de comprobación limitada.
Reproduce, a continuación, el contenido del art. 46 de la LGT relativo a los modos en que acreditar la representación, en relación con los art. 111 y 112 del RD 1065/2007 relativos a la representación voluntaria en los procedimientos tributarios remitiéndose a los art. 137 y 139 de la LGT en cuanto al procedimiento de comprobación limitada y no siendo, hasta la notificación de la liquidación provisional cuando la recurrente tiene conocimiento del procedimiento de comprobación limitada tramitado, lo que le ha supuesto una clara indefensión al privarle de la posibilidad de realizar alegaciones.
Y concurriendo, por ello, una causa de nulidad de pleno derecho.
2. Se alega, en segundo lugar,
Sostiene la actora, que en los ejercicios inspeccionados, optó por aplicar el criterio especial de imputación fiscal de cobros y pagos regulado en el artículo 7.2 del Real Decreto 439/2007, considerando que cumple con los requisitos exigidos en la normativa y manifestado este hecho al haber marcado en cada una de las declaraciones la casilla 091 habilitada para ello.
No obstante, la demandada no ha respetado en la regularización practicada la opción respecto a la imputación temporal de los ingresos seleccionada en las declaraciones de la renta presentadas, imputando las supuestas retribuciones obtenidas como "atrasos" en el ejercicio de devengo que fue consignado por el pagador en el modelo 190.
Si bien, en caso de corresponder la imputación de dichos ingresos, a fin de respetar la opción escogida por este contribuyente deberían haberse imputado al ejercicio de percepción (el ejercicio de declaración por el pagador).
La actora considera que se cumplen los requisitos exigidos en la normativa del IRPF, en tanto sólo está limitado para aquellos contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación directa, no siendo el caso de este contribuyente, el cual determina su rendimiento mediante la modalidad simplificada, hecho que también consta en las declaraciones de la renta presentadas (casilla 090).
Y todo ello sin que la Administración haya motivado que la actora no tuviese el derecho a aplicar la opción señalada, obviando su aplicación sin más
3.
4.
De esta forma,prosigue, debe tenerse en consideración los artículos 10 y siguientes de la LIS sobre la determinación de la base imponible y el principio de correlación entre ingresos y gastos, ya que, para que un gasto sea deducible, es necesario que, entre otros requisitos, tenga correlación con la obtención de ingresos.
Las reglas básicas de determinación de los rendimientos netos de las actividades económicas o profesionales sometidos a tributación por el régimen de estimación directa, se encuentra la de que la base imponible correspondiente se calcula a partir del resultado contable corregido de dicha actividad económica deduciendo los gastos de los ingresos.
Y en este supuesto la actora tiene derecho a deducir los gastos que detalla en su demanda al haber sido incurridos en el ejercicio de su actividad.
Y gastos que se concretan en la CUOTA COLEGIO PROCURADORES el SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL y el SEGURO MÉDICO.
Solicitando la estimación del recurso interpuesto.
1. Se opone, en primer lugar a los defectos aducidos en relación con las notificaciones electrónicas practicadas en la persona de Luis Francisco quien era, apoderado de la demandante presentado, en dicha condición en varios ejercicios sus declaraciones tributarias de conformidad con lo dispuesto por el art. 46 LGT, cuyo tercer apartado prevé que "
Y todo ello sin que resulte admisible que la actora sostenga haber padecido indefensión, cuando se dio por notificada de los actos concernidos y atendió los requerimientos, aportando documentos y formulando alegaciones, tal y como consta en el expediente administrativo:
1. "A LA AGENCIA TRIBUTARIA PDF.pdf"
2. "CERTI RET 2015 PDF.pdf"
3. "DATOS FISCALES 2015 PDF.pdf"
4. "RGE483060812020 - Recibo de presentación.pdf"
Asimismo consta que la actora se dio por notificada de la propuesta de liquidación notificada a su representante:
1. "PROPUESTA DE LIQUIDACION IRPF 2015.pdf"
2. "Diligencia de notificación telemática.pdf"
Y actuó en consecuencia, presentando la documentación que estimó oportuna y formulando las alegaciones que tuvo por conveniente alegaciones, que además, fueron expresamente contestadas por la AEAT:
1. "LIQ.PROVISIONAL IRPF 2015.pdf"
2. "Diligencia de constancia de notificación practicada por Comparecencia Electrónic.pdf"
De lo que se constata que la actora tuvo conocimiento de las notificaciones practicadas a su apoderado desestimando este motivo de impugnación.
2. Sobre la aplicación de la imputación temporal especial de cobros y pagos se remite al art. 14.1 de la LIRPF cuyo desarrollo reglamentario se encuentra en en el art. 7 del RD 439/2007, cuyo segundo apartado prevé, a los efectos que nos ocupan que "
En consecuencia, prosigue, los contribuyentes que realicen actividades económicas pueden optar por el criterio de imputación temporal de cobros y pagos, debiendo hacerlo mediante simple manifestación en la correspondiente declaración, en cuyo caso se mantendrá durante un período mínimo de tres años.
En este supuesto concreto la recurrente ejercitó la opción por el criterio de imputación temporal de cobros y pagos en su autoliquidación de los ejercicios 2015 (casilla 091), 2016 (casilla 094), 2017 (casilla 0104) y en el 2019 (casilla 0169).
No la ejercitó en el ejercicio 2018.
Por consiguiente, la deuda tributaria de la actora debe determinarse teniendo en cuenta el momento temporal de cobro efectivo de los rendimientos por actividades económicas, cualquiera que fuera el ejercicio de procedencia.
En contra de lo que sostiene la actora, la AEAT respeta esta opción en su regularización, dado que en cada ejercicio tiene en cuenta los atrasos por rendimientos profesionales así como las retenciones practicadas por dichos atrasos.
Y por ello esta alegación debe ser igualmente desestimada.
3. Se opone, en tercer lugar, a la falta de motivación de la liquidación en la medida en que la actora ha tenido ocasión de conocer los motivos por los cuales se ha emitido la correspondiente liquidación provisional.
4. Y en último lugar y en relación con los gastos cuya deducción propugna refiere que la actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe en la medida en que no acredita la justificación documental de los gastos que pretende deducirse aportando una escasa documentación en relación con la totalidad de gastos que pretende deducirse.
Solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.
Y todo ello por cuanto que las notificaciones electrónicas practicadas fueron puestas a disposición en el buzón electrónico asociado al titular Luis Francisco y todo ello sin que la recurrente:
.-Reúna los requisitos para su inclusión obligatoria en el sistema de notificación en DEH, no habiéndose procedido a señalar o suscribir el medio electrónico ante la Administración, como el preferente para la práctica de las notificaciones tributarias.
.-Cuestionando además la necesaria prueba de la representación o apoderamiento del receptor de dichas notificaciones a los efectos de recibirlas en nombre de la actora.
Y no siendo, hasta la notificación de la liquidación provisional cuando la recurrente tiene conocimiento del procedimiento de comprobación limitada tramitado, lo que le ha supuesto una clara indefensión al privarle de la posibilidad de realizar alegaciones concurriendo, por ello, una causa de nulidad de pleno derecho.
Del examen del expediente administrativo se constata que en fecha 11-9-2020 se notifica en la dirección electrónica de Luis Francisco requerimiento por el que da inicio un procedimiento de comprobación limitada con el siguiente alcance:
Y todo ello sin que se conteste a dicho requerimiento.
A continuación se notifica el 25-10-2020, la propuesta de liquidación con el correlativo trámite de alegaciones, propuesta que sí que es recibida por la recurrente, dándose por notificada de la misma, tal y como consta con los escritos de alegaciones presentados y obrantes en el expediente administrativo además de aportar los correspondientes certificados de retenciones y datos fiscales, constando igualmente la notificación de las correspondientes liquidaciones provisionales frente a las que se interponen las correspondientes reclamaciones económico administrativas.
Esto es, la única actuación que no consta si fue, o no recibida por la actora fue la comunicación de inicio y el requerimiento emitido dirigido a la dirección de correo electrónico de la persona que había actuado como apoderada de la recurrente en la presentación de anteriores declaraciones tributarias.
No puede hablarse de indefensión en los términos pretendidos por la actora en la medida en que consta que ha sido notificada de la propuesta de liquidación, con el correlativo trámite para formular alegaciones y aportar prueba, debidamente cumplimentado por ésta, quien ha podido, y así lo ha hecho, formular alegaciones e interponer los recursos que ha tenido por conveniente.
Desestimando este primer motivo impugnatorio.
2. Se alega, en segundo lugar,
Sostiene la actora, que, en los ejercicios inspeccionados, optó por aplicar el criterio especial de imputación fiscal de cobros y pagos regulado en el artículo 7.2 del Real Decreto 439/2007, considerando que cumple con los requisitos exigidos en la normativa y manifestado este hecho al haber marcado en cada una de las declaraciones la casilla 091 habilitada para ello.
No obstante, la demandada no ha respetado en la regularización practicada la opción respecto a la imputación temporal de los ingresos seleccionada en las declaraciones de la renta presentadas, imputando las supuestas retribuciones obtenidas como "atrasos" en el ejercicio de devengo que fue consignado por el pagador en el modelo 190.
Si bien, en caso de corresponder la imputación de dichos ingresos, a fin de respetar la opción escogida por este contribuyente deberían haberse imputado al ejercicio de percepción (el ejercicio de declaración por el pagador).
La actora considera que se cumplen los requisitos exigidos en la normativa del IRPF, en tanto sólo está limitado para aquellos contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación directa, no siendo el caso de este contribuyente, el cual determina su rendimiento mediante la modalidad simplificada, hecho que también consta en las declaraciones de la renta presentadas (casilla 090).
Y todo ello sin que la Administración haya motivado que la actora no tuviese el derecho a aplicar la opción señalada, obviando su aplicación sin más
Sobre la aplicación de la imputación temporal especial de cobros y pagos se debemos estar a lo dispuesto por el art. 14.1 de la LIRPF cuyo desarrollo reglamentario se encuentra en en el art. 7 del RD 439/2007, cuyo segundo apartado prevé, a los efectos que nos ocupan que
"
Es decir, los contribuyentes que como la recurrente, realicen actividades económicas pueden optar por el criterio de imputación temporal de cobros y pagos, debiendo hacerlo mediante simple manifestación en la correspondiente declaración, en cuyo caso se mantendrá durante un período mínimo de tres años.
En este supuesto concreto, tal y como refiere la administración y no se desvirtúa por la recurrente, ésta ejercitó la opción por el criterio de imputación temporal de cobros y pagos en su autoliquidación de los ejercicios 2015 (casilla 091), 2016 (casilla 094), 2017 (casilla 0104) y en el 2019 (casilla 0169).
No la ejercitó en el ejercicio 2018.
Por consiguiente, la deuda tributaria de la actora debe determinarse teniendo en cuenta el momento temporal de cobro efectivo de los rendimientos por actividades económicas, cualquiera que fuera el ejercicio de procedencia.
En contra de lo que sostiene la actora, la AEAT respeta esta opción en su regularización, dado que en cada ejercicio tiene en cuenta los atrasos por rendimientos profesionales así como las retenciones practicadas por dichos atrasos, extremos éstos que no han sido desvirtuados por la recurrente desestimando, asimismo, este motivo impugnatorio.
3.
Si bien en la demanda se mezcla el concepto de la ausencia de motivación con la liquidación el hecho de que se refiere a la motivación de la culpabilidad nos lleva a examinar la motivación de la misma en los dos acuerdos sancionadores que no han sido anulados por el TEAR y que son los relativos a los ejercicios 2016 y 2017.
En este sentido las infracciones tributaria que se le imputan a la recurrente son clasificadas como leves: Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2016 y 2017.
Que procediendo a examinar la motivación de la culpabilidad en los referidos acuerdos sancionadores, la administración aduce:
La expresa motivación, a juicio de esta Sala no cumple con los requisitos mínimos para sustentar y razonar el elemento de culpabilidad necesario que debe concurrir para justificar la sanción,y ello al utilizarse una fórmula estereotipada y genérica en la que no se individualizan las circunstancias específicas que concurren por lo que procede estimar este motivo impugnatorio y anular las dos sanciones que se mantienen.
4.
De esta forma,prosigue, debe tenerse en consideración los artículos 10 y siguientes de la LIS sobre la determinación de la base imponible y el principio de correlación entre ingresos y gastos, ya que, para que un gasto sea deducible, es necesario que, entre otros requisitos, tenga correlación con la obtención de ingresos.
Las reglas básicas de determinación de los rendimientos netos de las actividades económicas o profesionales sometidos a tributación por el régimen de estimación directa, se encuentra la de que la base imponible correspondiente se calcula a partir del resultado contable corregido de dicha actividad económica deduciendo los gastos de los ingresos.
Y en este supuesto la actora tiene derecho a deducir los gastos que detalla en su demanda al haber sido incurridos en el ejercicio de su actividad.
Y gastos que se concretan en la CUOTA COLEGIO PROCURADORES el SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL y el SEGURO MÉDICO.
NO obstante, si acudimos al examen de cada uno de los acuerdos de liquidación impugnados los gastos cuya deducibilidad se rechaza van más allá de los referidos por la actora.
En el ejercicio 2015 Los gastos deducidos no justificados son: 24,79 euros de consumos, 246,12 euros de reparaciones y conservación, 4.143,79 euros de servicios profesionales independientes (no declarados ni en 190 que no presenta ni en el 347 del contribuyente), 869,22 euros de Otros servicios exteriores y 7.638,57 euros de Otros gastos fiscalmente deducibles. Aplica reducción por aportaciones a planes de pensiones por 2.622,60 euros de la Mutualidad de Procuradores. Este gasto es fiscalmente deducible como gasto social en el rendimiento de la actividad o como reducción de base imponible a elección del contribuyente siempre que la cobertura esté cubierta. En el presente caso al actuar como alternativa a la Seguridad social debe calificarse como gasto de la actividad y no procede su reducción de la base imponible.
En el ejercicio 2016 Los gastos deducidos no justificados son: 1.477,29 euros de servicios profesionales independientes (no presenta 190 ni 180 ni declarados en el 347 del contribuyente), 18.329,83 euros de Otros servicios exteriores y 6.846,71 euros de Otros gastos fiscalmente deducibles. Aplica reducción por aportaciones a planes de pensiones por 2.701,20 euros de la Mutualidad de Procuradores. Este gasto es fiscalmente deducible como gasto social en el rendimiento de la actividad o como reducción de base imponible a elección del contribuyente siempre que la cobertura esté cubierta. En el presente caso al actuar como alternativa a la Seguridad social debe calificarse como gasto de la actividad y no procede su reducción de la base imponible. Por ello, se anula la reducción aplicada pero dicho importe y se considera como gasto fiscalmente deducible de la actividad.Mostrando su conformidad a la propuesta de liquidación practicada.
En el ejercicio 2017,Los gastos deducidos no justificados son: 2.438,58 euros de Servicios profesionales independientes (no presenta 190 ni 180 ni declarados en el 347 del contribuyente), 2.552,01 euros de Otros servicios exteriores y 11.010,53 euros de Otros gastos fiscalmente deducibles. Si son deducibles los 2.782,20 euros de cotizaciones sociales del titular (las correspondientes a la Mutua de Procuradores).Muestra su conformidad con la propuesta de liquidación.
En el ejercicio 2018 Los gastos deducidos son: 2.865,72 euros de cotización social del titular, 3.204,67 euros de Servicios de profesionales independientes, 3.281,40 euros de suministros y 7.323,07 euros de Otros gastos deducibles.
Muestra su conformidad con la propuesta de liquidación.
En 2019 manifiesta su conformidad con la propuesta de liquidación.
Que planteada en tales términos el objeto de controversia procede determinar con carácter previo que en relación a los rendimientos íntegros de las actividades económicas el artículo 27.1 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala que:
El cálculo del rendimiento neto viene previsto en el art. 28 de la LIRPF, que dice:
Por su parte, el ART. 29 de la LIRPF, define los elementos patrimoniales afectos a una actividad:
"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
Este precepto fue desarrollado por el art. 22 del RD 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone:
"1.Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica
A tenor de tales preceptos y demás normativa aplicable, para que los gastos de una actividad económica (profesional, en este caso se trata de un economista) puedan deducirse se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
.-Que estén debidamente contabilizados.
.-Que se imputen al ejercicio en que se producen.
.-Que se justifiquen adecuadamente.
.-Que sean gastos necesarios para la obtención de ingresos.
.-Que tengan relación con la actividad económica que se trate.
Al respecto, debe indicarse que en materia probatoria debe acudirse en vía administrativa a lo dispuesto en el art. 105 de la LGT, y en el proceso al art.217 2 y 3 de la LEC, que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba:
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.).
En consecuencia, es al recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna.
Por otro lado, la exigencia de prueba del actor no debe entenderse como la exigencia de una prueba diabólica o desproporcionada, ya que esa prueba siempre es posible a partir de determinados datos, como puede ser el tipo de vehículo, el acondicionamiento de este, la distancia recorrida, los clientes o actuaciones realizadas, los días y horas en la que se ha hecho, etc., a fin de ponderar la adecuación del uso a la actividad.
Quien pretende efectuar una deducción debería probar los presupuestos de hecho en que se fundamenta, demostración que, aunque no pueda ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente, cosa que no ha ocurrido en este supuesto litigioso.
La exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar desplazamientos por la geografía española y llevar a cabo gestiones profesionales, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las circunstancias profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que no es admisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.
En este caso concreto invoca la actora la deducibilidad de los gastos relativos a la cuota del colegio de procuradores, el seguro de responsabilidad civil y el seguro médico en Asisa, y gastos cuya deducibilidad no consta que haya sido negada por la administración en los acuerdos de liquidación transcritos de lo que cabe concluir reconociendo la deducibilidad de dichos gastos pero sin que ello tenga eficacia alguna a los efectos de estimar o desestimar este motivo impugnatorio al no constar, en los acuerdos de liquidación impugnados que dichos gastos hayan sido rechazados por la demandada.
Procede por lo expuesto estimar parcialmente el recurso anulando las dos sanciones impuestas y confirmando, en todo lo demás los acuerdos de liquidación impugnados. Procede por lo expuesto desestimar el recurso interpuesto no acreditando el recurrente, a través de sus alegaciones, la afectación exclusiva del vehículo referido en la liquidación, esto es, el Honda, a la actividad profesional del recurrente, no aportando tampoco un mínimo de prueba sobre relación de clientes, y desplazamientos que acrediten que los gastos cuya deducibilidad pretende se hayan producido en el ejercicio de su actividad profesional limitándose alegar la necesidad de realizar dichos desplazamientos pero sin aportar ningún sustento probatorio que acredite que los mismos se han realizado con el vehículo que ha ocasionado los gastos deducidos y que dicho vehículo se encuentra afecto, en exclusiva, a su actividad profesional, más aún habida cuenta de la contradicción entre lo alegado en sede administrativa y posteriormente en vía judicial sobre el vehículo afecto a la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María de las Nieves Herrero Alarcón, Procuradora de los Tribunales y en nombre de sí misma asistida por el letrado D. ERNESTO VALERO GINER contra las Resolución de fecha 31-1-2022 del TEARCV estimatorias parciales de las reclamaciones económico administrativas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 por el concepto IRPF ejercicios 2015 a 2019, acuerdos de liquidación siendo anuladas, en dichas resoluciones, parte de los acuerdos sancionadores igualmente impugnados, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Anulamos parcialmente las resoluciones impugnadas en lo relativo a los acuerdos sancionadores que deben quedar sin efecto por no ser conformes a derecho y confirmando, en todo lo demás las liquidaciones practicadas.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
