Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 915/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 42/2023 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Nº de sentencia: 915/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100951
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5866
Núm. Roj: STSJ CV 5866:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
D. MANUEL BAEZA DIAZ PORTALES
D. LUIS MANGLANO SADA.
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.-
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
Sostiene que el inicio del cómputo se produce el 12-6-2018, que el plazo máximo de duración es el de 18 meses sin que haya existido, ni suspensión de las actuaciones inspectoras, ni hayan concurrido supuestos de extensión de las mismas y concluyendo que, la finalización de dichas actuaciones con la notificación se produjo con posterioridad al 11-12-2019, fecha en la que finalizaba el citado plazo de 18 meses.
Se invoca, además, la nulidad del procedimiento al haberse acordado, el 21-11-2019 la práctica de actuaciones complementarias no siendo, hasta el 13-3-2020 cuando se practicó el requerimiento con la finalidad de alargar las actuaciones inspectoras.
Se alude, asimismo, al carácter fundamental del trámite de audiencia, el deber de motivación de las actuaciones administrativas mostrando, su disconformidad, con el cálculo de los plazos para concluir las actuaciones insistiendo, por último, en que se está sobrepasando la carga probatoria impuesta al recurrente.
Rechaza que el ajuste de 95.371'46 euros tenga la consideración prevista en el art. 134 de la LIS, al tratarse de un ajuste correspondiente a un ejercicios prescrito como consecuencia de las aportaciones justificadas de los socios a la entidad para reequilibrar su situación patrimonial.
Alude a la indefensión y falta de motivación, al haber aportado el libro diario de 2012 achacándole, el TEAR, la falta de prueba de dicho ajuste.
Considera que se ha producido una infracción de los art. 15 LIS en relación con el art. 143 del RD 2631/1982 y el art. 64 de la LGT, en cuanto a la prescripción al considerar que la afloración se produjo,cuanto menos, en el ejercicio 2012, por lo que el incremento del patrimonio debió imputarse a dicho ejercicio y no cuando surge la exteriorización.
Procede, a continuación , a analizar la STS de 18-6-2009 sobre los incrementos no justificados de patrimonio resultando así, que en el presente supuesto el recurrente, mediante la prueba aportada ha destruido la presunción de la administración.
Y debiendo, en su caso, la prescripción desplegar todos sus efectos cuando el sujeto pasivo acredite que los activos ocultos, o pasivos ficticios se han financiado con rentas no declaradas pero obtenidas en periodos prescritos.
Se refiere, en este apartado, a las deducciones de I+D recogidas en todas las autoliquidaciones presentadas habiendo aportado, además, los informes de las auditorias externas que acreditan los importes invertidos junto con los informes motivados de dichas deducciones.
Asimismo, señala que la pretendida duplicidad se explica porque algunos proyectos tienen duración plurianual y considera que todas las deducciones se encuentran debidamente justificadas en el Dvd aportado al expediente administrativo.
Y ello frente al cuadro resumen elaborado por la Inspección que contiene errores de cálculo.
Rechaza la regularización de la partida correspondiente a mobiliario dado que estas amortizaciones figuran en los libros de contabilidad de años prescritos, procediendo, a continuación, a detallar las amortizaciones que se produjeron. Y operaciones, todas ellas, que se incluyeron en el modelo 347 de cada ejercicio.
Se reitera, a continuación, la deducibilidad de los vehículos señalando que se le esta exigiendo una probatio diabólica.
Refiere, por último, que la actora en la declaración del ejercicio 2013 realiza un ajuste, en la casilla 311, por importe de 12.484'10 euros por amortizaciones de ejercicios anteriores al 2012, inadmitiendo dicha amortización en el ejercicio 2013 y duplicando dicho importe en el acta.
Insiste en la probatio diabólica que se le exige en este apartado y entiende acreditados todos los gastos inadmitidos como deducibles.
.-Deducibilidad de los gastos en el IS.
Se remite al criterio establecido por la DGT en informe de 12-3-2009 sobre deducibilidad de las retribuciones de los administradores a los efectos del IS en relación con la Resolución del TEAC de 3-2-2010 y concluye considerando acreditados como imprescindibles los gastos realizados para el desarrollo de la actividad.
Refiere a continuación la necesidad de mantener reuniones con los distintos responsables de tráfico de diferentes comunidades autónomas.
Asimismo, insiste en la deducibilidad de los gastos por atenciones a clientes o proveedores al contemplar la LISD un límite máximo de gasto, del 1% del importe neto de la cifra de negocio en el periodo impositivo.
Sobre los gastos de los vehículos y los teléfonos móviles insiste en la deducibilidad de los mismos, siendo necesarios los desplazamientos y asimismo la necesidad de ser localizados.
Se refiere, por último, a los arrendamientos de inmuebles en la CALLE000 y CALLE001 como necesarios para poder desarrollar la actividad habiendo aportado todos los elementos probatorios necesarios para acreditar la deducibilidad de dichos gastos.
Se alude a la vulneración de la presunción de inocencia y la ausencia del elemento subjetivo necesario para acreditar la sanción que se le impone.
Solicitando sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto. -
Y, en segundo lugar, la declaración del estado de alarma lo que supuso la suspensión de los plazos administrativos durante un total de 78 días naturales sin que pueda entenderse prescrita la acción ante la finalización producida el 17-8- 2020.
Sobre el pretendido ajuste en los fondos propios de la recurrente por importe de 95.371'46 euros se remite a lo declarado por el TEAR en relación con el art. 134 del TRLIS, presunción que no ha sido desvirtuada por la recurrente.
Asimismo, destaca que la parte actora ha depositado las cuentas en el Registro mercantil pero no ha procedido a su legalización, lo que unido a la aportación, durante el procedimiento, de distintas versiones de los libros registro por un alegado error informático merma la capacidad probatoria de los elementos aportados.
En todo caso no se justifica la cuenta "Aportaciones de socios", no existiendo Balance de 2012 y apareciendo, de forma sobrevenida,el Balance de 2013 del que se desprende la existencia de fondos empleados por la entidad para la cancelación de cuentas o para financiar elementos del activo cuyo origen se desconoce.
Y no quedando por ello desvirtuada la presunción del art. 134 del TRLIS.
Se rechaza que la actora haya acreditado en vía económico administrativa que fuera erróneo el importe de los gastos relacionados en las actividades de investigación y desarrollo habida cuenta de la discrepancia de datos aportados ante la Inspección que ascienden a 75.235'01 euros y los aportados ante el TEAR por importe de 137.987'63 euros
Sobre las amortizaciones de gastos en periodos prescritos se remite a las reglas generales de la LGT sobre carga de prueba siendo insuficiente la prueba aportada para acreditar la deducción de las amortizaciones rechazando, igualmente, que no proceda la regularización de las amortizaciones relativas al mobiliario al figurar en libros de contabilidad de ejercicios prescritos.
Se rechaza la deducibilidad de los gastos invocados por la recurrente respecto de los cuales se limita a realizar alegaciones genéricas sin presentar pruebas concretas e individualizadas de cada uno de los gastos, y su necesidad.
En relación con los gastos del inmueble sito en la CALLE000 puntualiza que la administración solo ha denegado la deducibilidad de los gastos posteriores al fin del contrato de arrendamiento al considerar que se trata de gastos realizados en beneficio de los socios.
Se solicita su confirmación al quedar, debidamente motivado, el elemento de culpabilidad necesario para sustentar la sanción impuesta.
Solicitando, sin más, la desestimación del recurso formulado.
Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación
El
Se establece por ello un periodo adicional de 6 meses a añadir al plazo máximo y acuerdo que fue debidamente
Y por ello, sumando el antedicho plazo de 6 meses, las actuaciones inspectoras debían finalizar el 12-6-2020.
No obstante, tras las nuevas actuaciones complementarias realizadas, y tras el trámite de audiencia
Es por ello que según refiere la Inspección, el expediente se instruye en dos etapas:
.-Una primera en la que se emite el acta de 22/10/2019 y en la que respecto de la contabilidad aportada hasta ese momento se hizo constar:
Se han exhibido los libros y/o registros obligatorios en los que se han observado las anomalías sustanciales consistentes en los aspectos siguientes que se amplían en el cuerpo del acta:
.-Y una segunda etapa, con la aportación, con las alegaciones formuladas al acta de 22/10/2019 de un nuevo libro diario del ejercicio 2013 en formato pdf. que fue transformado por la Inspección, y que ha resuelto algunas de las anomalías descritas.
Que por ello y tal y como coinciden las partes el inicio de las actuaciones tuvo lugar el 12-6-2018 cumpliéndose, inicialmente, el plazo de 18 meses, el 11-11-12-2019, sin embargo, al ser ampliado el procedimiento por otros 6 meses, la finalización se produciría el 11-6-2020, periodo al que además debemos sumar los 78 días de suspensión de las actuaciones administrativas conforme al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
Y resultando además que, el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del presente procedimiento inspector, por lo que el plazo de 18 meses que inicialmente concluía el 11 de junio de 2020, se amplía en 78 días naturales, de modo que en la fecha en que se dicta el presente acuerdo el plazo máximo de duración del procedimiento no ha sido superado, al concluir el mismo el 28 de agosto de 2020.
No pueden prosperar por tanto las alegaciones de nulidad, indefensión, falta de motivación y prescripción alegadas en primera lugar constando, en el expediente administrativo que el 30/09/2019 mediante correo electrónico se les indicó que el expediente estará disponible a partir del 01/10/2019,con la apertura del correlativo trámite de audiencia, lo que le fue notificado el 2/10/2019 y fijándose fecha para la firma de las actas sin haber transcurrido ni siquiera un solo día.
Y quedando emplazados para el 10/10/2019 a las 09:00 horas.
El 17/10/2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se solicita la ampliación del plazo concedido en 15 días, solicitud que le fue denegada al día siguiente, al no considerar justificadas las causas de la solicitud, que además se efectúa fuera del plazo establecido en el art. 91.3 RGAT.
Y todo ello sin que conste motivo alguno de nulidad, ni de prescripción, al no haber transcurrido, conforme a lo expuesto, el plazo de 18 meses en la tramitación de las actuaciones inspectora.
Procede por ello desestimar el primer motivo de impugnación.
1.
En relación con este ajuste dispone el acuerdo de liquidación lo siguiente:
Frente a ello el recurrente rechaza que los 93.371'46 euros tengan la consideración prevista en el art. 134 de la LIS y sostiene que se trata de un ajuste correspondiente a un ejercicios prescritos como consecuencia de las aportaciones justificadas de los socios a la entidad para reequilibrar su situación patrimonial.
Alude a la indefensión y falta de motivación, al haber aportado el libro diario de 2012 achacándole, el TEAR, la falta de prueba de dicho ajuste.
Considera que se ha producido una infracción de los art. 15 LIS en relación con el art. 143 del RD 2631/1982 y el art. 64 de la LGT, en cuanto a la prescripción al considerar que la afloración se produjo,cuanto menos, en el ejercicio 2012, por lo que el incremento del patrimonio debió imputarse a dicho ejercicio y no cuando surge la exteriorización.
Debiendo, en su caso, la prescripción desplegar todos sus efectos cuando el sujeto pasivo acredite que los activos ocultos, o pasivos ficticios se han financiado con rentas no declaradas pero obtenidas en periodos prescritos.
Sobre esta primera cuestión procede destacar que la Inspección acude a la aplicación de la presunción del art. 134 del TRLIS al detectar discrepancias en la contabilidad, en concreto, entre el Libro Diario aportado tras la firma de las primeras actas en 2019 y los datos reflejados en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, así como en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades.
Así, mientras que en el libro diario aportado en el trámite de alegaciones los fondos propios a 1/1/2013 ascienden a 1.027.175,78 euros, en los contabilizados en las cuentas anuales a 31/12/2012 ascienden a 931.804,46 euros.
Y ello al aportar,tras la firma, un segundo balance de 31-12-2012 donde figura un pasivo de 93.371'46 euros con el concepto "Aportaciones de socios".
Asimismo, se pone de manifiesto que la actora si bien ha depositado sus cuentas anuales en el Registro mercantil no ha legalizado sus libros contables, aportando además, durante el procedimiento de comprobación diferentes versiones de los libros.
Sostiene sin embargo el recurrente que dichos pasivos afloraron en 2012 y se corresponden con periodos prescritos remitiéndose e insiste que al referido ajuste no le puede ser de aplicación la presunción del art 134 del TRLIS sin que la administración, haya acreditado, el incremento no justificado de patrimonio.
Este primer motivo de impugnación debe ser desestimado sin más al resultar plenamente aplicable la presunción del art. 134 precitado en la medida en que,no se justifican por la parte actora las discrepancias en las sucesivas aportaciones de contabilidad no aportando, tampoco, justificación alguna del pasivo que aparece, en un segundo balance bajo el concepto "Aportaciones de socios"aportaciones que en modo alguno se acreditan o justifican limitándose a señalar que se refieren a ejercicios prescritos siendo,al demandante, al que le corresponde la carga de la prueba de manera que, la ausencia de cualquier justificación documental de tales aportaciones, y los descuadres en las sucesivas contabilidades aportadas conlleva necesariamente la aplicación de la presunción en los términos expuestos por el acuerdo de liquidación al constituir, tales aportaciones, un saldo que en ningún caso ha quedado debidamente justificado.
Señala que, en este apartado, constan justificadas y pormenorizadas las deducciones de I+D recogidas en todas las autoliquidaciones presentadas habiendo aportado, además, los informes de las auditorias externas que acreditan los importes invertidos junto con los informes motivados de dichas deducciones.
Asimismo, señala que la pretendida duplicidad se explica porque algunos proyectos tienen duración plurianual y considera que todas las deducciones se encuentran debidamente justificadas en el Dvd aportado al expediente administrativo.
Y ello frente al cuadro resumen elaborado por la Inspección que contiene errores de cálculo
Frente a ello dispone el acuerdo de liquidación:
Trasladadas las anteriores afirmaciones al supuesto enjuiciado reitera, el recurrente, las alegaciones formuladas en sede administrativa así como la documentación allí aportada que ha sido convenientemente examinada y valorada por la Inspección y todo ello sin que, las alegaciones genéricas vertidas en este apartado así como la mera remisión a la aportación de una ingente cantidad de documentos en un Dvd, sin concretar, ni detallar, sea a juicio de esta Sala suficiente para acreditar y justificar, debidamente, la realidad y el importe dichas deducciones.
En definitiva, la ausencia de una prueba concreta y detallada impide estimar este motivo de impugnación frente a los numerosos indicios que constan recogidos en el acuerdo de liquidación al ser de aplicación lo dispuesto por el art. 35 del TRLIS, precepto en el que se regulan las deducciones por actividades de investigación y desarrollo y determina el modo de fijar la base de la deducción a partir del importe de los gastos directamente relacionados con tales actividades destacando, además el TEAR, la diferencia entre los datos aportados por el recurrente, para justificar las mismas, ante la Inspección de los datos aportados ante el TEAR.
Consta en definitiva que el recurrente, a pesar de haber sido requerido de forma reiterada, no acredita el porcentaje de deducción aplicado en este apartado, distinto al general del 25%, aportando documentación diferente en sede administrativa a la sede económico administrativa, limitándose en sede judicial a la documentación aportada en dvd y no justificando,ni acreditando, en definitiva que las deducciones practicadas en este apartado estén debidamente justificadas desestimando, sin más, este motivo de impugnación.
Rechaza la recurrente la regularización de las amortizaciones relativas al mobiliario al figurar en los libros de contabilidad correspondientes a ejercicios prescritos procediendo, a continuación a detallar, en la demanda las adquisiciones que se produjeron entre 2009 a 2012 y operaciones, según sostiene, incluidas en el modelo 347 de cada ejercicio.
En segundo lugar, y respecto a la deducibilidad de la amortización del vehículo sostiene que se le está sometiendo a una probatio diabólica al haber justificado la necesidad imprescindible de su utilización y considera que es la administración la que debe desvirtuar las presunciones de necesidad remitiéndose, por último al ajuste de la casilla 311 incorporada a la declaración de 2013 correspondiente a la libertad de amortización de ejercicios anteriores. .
Sobre esta cuestión el acuerdo de liquidación señala:
Los aspectos a regularizar de este concepto, y sin perjuicio de la posterior valoración de lo alegado, son los siguientes:
Esta cuestión debe ser igualmente rechazada por cuanto quepara determinar las cantidades destinadas a la amortización, en concepto de gastos deducibles, es necesario que las mismas respondan a su depreciación y todo ello sin que respecto a la amortización del mobiliario deducida en los ejercicios 2013 y 2014 haya aportado justificación alguna y sin que en relación con la amortización de los vehículos, más allá de sus alegaciones igualmente genéricas haya acreditado que los mismos están directamente relacionados con la actividad profesional del recurrente, y la obtención de ingresos, en los términos exigidos por la norma, correspondiendo al recurrente la carga de la prueba conforme a los art. 105 y 106 de la LGT y por ello la falta de esta alegación y correlativa justificación/acreditación, impiden estimar este motivo de impugnación.
En relación con estos gastos refiere el recurrente haber desarrollado la carga de la prueba necesaria para acreditar la deducibilidad de tales gastos acreditando la existencia de una estructura personal, la cualificación técnica de los trabajadores y la localización de los servicios profesionales en distintos municipios.
Sostiene que son imprescindibles tales gastos dado el lugar donde se desarrollan tales trabajos enumerando los distintos barrios de Valencia y municipios españoles donde desarrollan su actividad profesional así como la tipología de obras desarrolladas.
Debemos comenzar recordando la doctrina que actualmente mantiene esta Sala
La misma (reiterada en otras posteriores, como la número 156/2021, de 24 de febrero) se pronuncia en los siguientes términos:
"Hemos de partir del art. 28.1 de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre del IRPF (EDL 2006/298871
Como señala el TEAR interpretando los arts. 14 y
Conviene traer asimismo el art. 106 de la LGT
Por otro lado, subrayamos que la cuestión litigiosa no versa sobre el reconocimiento de un beneficio fiscal. Si así hubiera sido, incumbiría a quien lo alegara la carga de acreditar las circunstancias constitutivas de su derecho. Sin embargo, la discusión litigiosa versa sobre otros datos con relevancia fiscal proporcionados por la persona interesada a fin de cuantificar su deuda tributaria. Los cuales no admiten ser descartados con una mera negativa de la Administración o mediando un criterio inconsistente.
En efecto, aunque la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010-, la Administración no "puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones". Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de los datos consignados en las autoliquidaciones, estos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes
Por lo demás, la carga la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una probatio diabólica .".
En definitiva
Hechas las anteriores precisiones hay que entrar en el examen de las diferentes partidas cuya deducción se pretende.
En el presente caso, los gastos controvertidos, cuya deducibilidad no es admitida por la Inspección a los efectos de la determinación de la base imponible, se pueden agrupar de la siguiente forma:
Ciertamente, y tal y como recoge la Inspección en el acuerdo de liquidación que posteriormente reproduce el TEAR, este Tribunal echa en falta una prueba más exhaustiva por la parte demandante que permita relacionar tanto los teléfonos móviles, como los vehículos con la actividad profesional desarrollada, los desplazamientos concretos realizados, kilometraje y con los trabajadores que utilizan tanto, las líneas móviles como los vehículos profesionales.
Es decir, no basta con invocar la naturaleza de la actividad, relacionar las provincias donde se desarrolla la misma o aludir al número de trabajadores con que cuenta la empresa sino que se hace necesario un mínimo de prueba tanto del uso de los teléfonos móviles,como de los desplazamientos con los vehículos y por ello, la ausencia de un mínimo de prueba,por otro lado sencilla para el recurrente, impide admitir la deducción en esta partida.
Respecto a los gastos de restauración será necesario que el recurrente pruebe la relación directa de dicho gasto con el ejercicio de la actividad,y en este caso concreto se constata por la Inspección que los gastos en restauración, bien coinciden en fin de semana o en la localidad vacacional de los socios, sin que la parte actora haya relacionado dichos gastos con la actividad profesional desarrollada y debiendo ciertamente exigirse un mayor esfuerzo argumental y probatorio para admitirse dicho gastos.
En cuanto a los gastos que se denominan atenciones a clientes se refiere a los gastos en la tarjeta de crédito del Sr Guillermo y la Sra Martina, gastos que considera justificados por su escaso montante, alegaciones que en ningún caso justifican que dichos gastos puedan incardinarse en el apartado de gastos deducibles, y ello junto con los gastos en perfumería,joyeria, entradas de fútbol y toros y arrendamientos de inmuebles.
En este sentido el articulo 15 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, recoge una serie de gastos que no son fiscalmente deducibles, entre los que incluye en la letra e) los donativos y liberalidades.
Sin embargo, la propia normativa no considera donativos
En ningún caso se justifica la relación de tales gastos con la actividad profesional ni siquiera en relación con los arrendamientos de los inmuebles sitos en la CALLE000 y la CALLE001, no aportando prueba en sede judicial que acredite o justifique que el local de Madrid se arrendara para la presentación de múltiples proyectos de I+D en Madrid y prueba, que en ningún caso, resulta diabólica de ser así.
Procede en definitiva desestimar este motivo de impugnación, y con ello confirmar las liquidaciones practicadas por ser acordes a derecho.
Se desprende de lo anterior, a juicio de esta Sala que el acuerdo sancionador no cumple con las exigencias mínimas que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que no razona y explica debidamente, la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, en lo relativo a la concreción de su culpabilidad, limitándose a utilizar frases estereotipadas, como las relativas a la falta de diligencia, que no concretan ni individualizan el elemento de culpabilidad necesario en el que sustentar dichas sanción, y por ello considera esta Sala que la motivación antedicha, mayormente genérica en lo que atañe a dicha culpabilidad no es adecuada a la hora de individualizar la conducta sancionada y en concreto a la hora de cumplir con las exigencias mínimas de motivación en materia de culpabilidad, estimándose , en este apartado el recurso formulado y anulando, así, los acuerdos sancionadores impugnados lo que conlleva la estimación parcial del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por GECIVAL SL representada por el Procurador D. FERNANDO MODESTO ALAPONT y asistida por el letrado D JOSE MARIA GÓMEZ MAGAÑA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana de fecha 25 de octubre del 2022 por la que se estiman en parte las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002 por el concepto Impuesto de sociedades 2013 y 2014, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Confirmamos las liquidaciones practicadas anulando el acuerdo sancionador por no ser conforme a derecho.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

