Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 465/2022 de 27 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Nº de sentencia: 114/2023

Núm. Cendoj: 46250330032023100027

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:118

Núm. Roj: STSJ CV 118:2023

Resumen:
MUFACE. Tasa por prestaciones sanitarias no cubiertas por el Sistema Nacional de Salud. Covid-19

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 465/22

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 114/2023

Valencia, veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 465/2022, interpuesto por SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador Sr. Aznar Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Pfluger Samper contra el Jurado Económico-Administrativo de la Consellería de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat Valenciana representado y dirigido por el Abogado de la Generalitat Valenciana.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de abril de 2022, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Económico Administrativo de fecha 28 de febrero de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el actor contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, de fecha 20 de octubre de 2021, formulado contra la liquidación tributaria nº NUM001 por importe de 5.398,68 euros y concepto tasa por prestaciones sanitarias no cubiertas por el Sistema Nacional de Salud, al Sr. Ángel, perteneciente a la mutualidad ISFAS, emitida por el Departamento de Salud San Juan de Alicante el 19 de agosto de 2021.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 15 de julio de 2022, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:

"dicte sentencia por la que estimando el presente recurso anule la liquidación impugnada, condenando a la devolución de las cantidades pagadas, con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada."

SEGUNDO.- Dado traslado a la Administración demandada para que contestara a la demanda se opuso a la misma mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2022, donde tras alegar cuantos hechos y fundamentos tuvo por pertinente terminó suplicando que dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO. -Mediante Decreto de fecha 23 de septiembre de 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en 5.398,68 euros.

CUARTO.- No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de enero de 2023, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Jurado Económico Administrativo de fecha 28 de febrero de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el actor contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, de fecha 20 de octubre de 2021, interpuesto contra la liquidación tributaria nº NUM001 por importe de 5.398,68 euros y concepto tasa por prestaciones sanitarias no cubiertas por el Sistema Nacional de Salud, al Sr. Ángel, perteneciente a la mutualidad ISFAS, emitida por el Departamento de Salud San Juan de Alicante el 19 de agosto de 2021.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-El acto facturado obedece a una actuación en el ámbito competencial de la Salud Pública, expresamente excluida de las coberturas de la mutualidad y del concierto de asistencia sanitaria.

La Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, establece en su Disposición Adicional Cuarta, de forma expresa que no forma parte de la cartera de servicios en el ámbito de las mutualidades de MUFACE, MUGEJU e ISFAS, el control epidemiológico ni las actuaciones de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo segundo de la LO 3/1986, Ley 33/2011 General de Salud Pública, Ley 10/2014 de Salud de la Comunidad Valenciana, artículo 1 y 4.5, asi como los artículos 36 y 89 de la misma, concluye que la asistencia facturada se enmarca dentro de las actuaciones de la Administración Sanitaria en materia de salud pública y/o control y gestión de las pandemias y la misma no tiene cobertura dentro de la acción protectora de la mutualidad, ni del concierto.

Concluye que todas las normas citadas indican que el acto facturado obedece a una actuación en el ámbito competencial de la Salud Pública expresamente excluida de las coberturas de la mutualidad y del concierto de asistencia sanitaria.

-Enriquecimiento injusto de la Administración Sanitaria.

Como consecuencias del impacto económico de la pandemia en el incremento de coste de la asistencia sanitaria, el gobierno ha dictado una serie de medidas encaminadas a sufragar el incremento del coste asistencial derivado de la necesaria asistencia a pacientes sospechosos y/o diagnosticados de Covid, medidas que se han traducido en una asignación presupuestaria extraordinaria como en el RD Ley 22/2020, por el que se establecen las reglas para su distribución, que tiene especial significación, pues en cuanto a la atribución exclusiva de la asistencia sanitaria a pacientes sospechosos y/o diagnosticados de Covid a las Administraciones Sanitarias, de las CCAA y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, el que no se ha previsto la dotación a MUFACE, ISFAS o MUGEJU, no puede ser de otra forma cuando ninguna de ellas tiene competencia en la asistencia a pacientes Covid, ni ningún incremento de coste asistencial por la pandemia.

Añade que con la actuación de la Administración Sanitaria está recibiendo un doble pago o ingreso por la atención al mutualista, uno del Estado, y otro mediante facturación a SEGURCAIXA ADESLAS, que a mayores no ha recibido importe alguno por el sobrecoste asistencial de pacientes Covid.

-Especiales circunstancias que concurren en el presente caso, nos encontramos ante un caso de asistencia Covid en hospital público, en el que el mutualista, sin encontrarse en supuesto de urgencia vital, jamás acudió a medios concertados, incumpliendo el concierto por el que se rige la prestación de su asistencia sanitaria, suscrito entre MUFACE y SEGURCAIXA ADESLAS, no existiendo contrato entre la mutualidad y SEGURCAIXA ADESLAS, sino que es la mutualidad la que tiene suscrito un contrato de gestión al servicio público, siendo además que la Administración nunca notifico a SEGURCAIXA ADESLAS, el ingreso del paciente para que pudiera asumir la asistencia con medios concertados.

SEGURCAIXA ADESLAS no es un tercero obligado al pago aun en el caso de que consideremos que no nos encontramos ante un supuesto de Salud Pública y que la actividad asistencial ya ha sido financiada con cargo a una partida extraordinaria nacional, pues para determinar que SEGURCAIXA ADESLAS es tercero obligado al pago, tendría que existir una norma o contrato que lo dispusiera, cosa que no existe.

Inexistencia de contrato suscrito entre la Mutualista y SEGURCAIXA ADESLAS. La intervención de SEGURCAIXA ADESLAS, la eventual cobertura de las asistencias obligadas conforme y dentro de los límites del concierto suscrito por ISFAS con distintas entidades, no nace de un contrato de seguro suscrito con los mutualistas adscritos a la entidad, y el Tribunal Supremo ya ha resuelto la naturaleza extracontractual de las relaciones de las entidades con las mutualidades de MUFACE, ISFAS y MUGEJU.

La naturaleza del contrato suscrito entre SEGURCAIXA ADESLAS y la entidad es de contrato de Gestión de Servicio Público, según el RD Legislativo 3/2011, artículo 19, siendo que nos encontramos ante un contrato administrativo que se rige por las normas sectoriales, es decir, las que regulan el mutualismo administrativo de ISFAS y en lo no regulado por estas en la Ley de Contratos del Sector Público.

Asunción normativa por el Sistema Nacional de Salud. La competencia para la cobertura y prestación de asistencia sanitaria viene legalmente establecida al Ministerio de Sanidad, siendo especifica del Estado, tal y como dispone el artículo 40.12 de la Ley General de Sanidad, debiendo destacar la ingente normativa dictada para la prevención del Covid-19, en la línea de asumir como competencia exclusiva de la sanidad pública bien a nivel nacional o las Administraciones Públicas de las distintas Comunidades Autónomas.

Improcedencia de la liquidación girada frente a SEGURCAIXA ADESLAS por no concurrir las circunstancias excepcionales establecidas en el concierto de asistencia sanitaria, pues en el caso de que se considerase que la asistencia al Covid- 19 si cuenta con cobertura y forma parte de las asistencias que integran las carteras de servicios comunes de ISFAS, lo cierto es que no concurren las específicas circunstancias establecidas en el concierto de Asistencia Sanitaria para que el importe facturado lo sea a cargo de SEGURCAIXA ADESLAS.

-No puede considerarse a SEGURCAIXA ADESLAS tercero obligado al pago cuando la asistencia objeto de facturación no forma parte de la cartera de servicios de ISFAS, y tampoco del concierto suscrito, y nos encontramos ante una pandemia mundial, una epidemia legalmente declarada, estando legalmente atribuida a la Sanidad Pública Estatal y Autonómica la competencia exclusiva con las pandemias, cuando la Administración, en un caso de limitación de las comunicaciones personales y la movilidad, no ha reemitido comunicación alguna a SEGURCAIXA ADESLAS a efectos de que pudiera asumir la asistencia con sus propios medios.

No nos encontramos ante una situación de urgencia vital tal y como se define en el concierto, no nos encontramos ante un supuesto de denegación injustificada de asistencia, y no se ha dado la posibilidad de prestar la asistencia sanitaria, pues la Administración, nunca notificó a SEGURCAIXA ADESLAS el ingreso del paciente para que pudiera asumir la asistencia con medios concertados, en caso de que se considere que venía obligado a ello.

TERCERO .- El Abogado de la Generalitat Valenciana argumenta su pretensión desestimatoria del recurso reproduciendo las resoluciones del Jurado económico-administrativo impugnadas.

Concluye que tales cuestiones ya han sido estudiadas y rechazadas tras su impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, en concreto ante el Juzgado de lo Contencioso nº 1, mediante sentencias 326/2021, 197/2021 y 203/2021.

CUARTO .- La cuestión objeto del presente recurso, ya ha sido analizada por esa Sala y Sección, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, dictada en el recurso 1376/2021, donde hemos desestimado el recurso en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena aplicación al presente recurso, pasamos a reproducir:

[" PRIMERO.- Se impugna en este recurso la resolución del Jurat Economic Administratiu de la Generalitat Valenciana de fecha 23-9-2021 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación de la tasa por prestación sanitaria a Dª Florinda en el Hospital de Elda por importe de 5.102,46€, siendo reclamado dicho pago a la entidad Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, siendo que aquella estaba adscrita a dicha entidad como beneficiaria de MUFACE.

Consta acreditado que la Sra Florinda adscrita a MUFACE, entidad que tiene un concierto con la entidad aquí recurrente para la prestación sanitaria a los mutualistas, fue asistida desde el 10-3-21 al 13-3-21 en el Hospital General de Elda por problemas médicos relacionados con el COVID, emitiendo la Generalitat Valenciana la correspondiente liquidación de tasa sanitaria a dicha aseguradora.

La parte recurrente impugna dicha tasa alegando fundamentalmente que el acto facturado obedece a una actuación en el ámbito de competencia de la Salud Publica, expresamente excluido de las coberturas de la mutualidad y del concierto con las entidades aseguradora, remitiéndose a la normativa que con posterioridad examinaremos. Por otra parte se alega la exigibilidad de dicha tasa a las aseguradora que tienen concierto con las mutualidades supone un enriquecimiento injusto de la administración sanitaria dado que el gobierno adoptó distintas medidas encaminadas a sufragar el incremento del coste asistencial derivado de la necesaria asistencia a pacientes sospechosos o diagnosticados de COVID, que supuso un presupuesto extraordinario destinado a dicho fin, financiación extraordinaria que venía fijada fundamentalmente por el número de pacientes asistidos en los centros sanitarios sin distinguir que fueran población protegida por el Sistema Nacional de Salud o por seguros privados. Por último alega la recurrente que la paciente incumplió el concierto al haber acudido directamente a un centro sanitario público, sin existir una urgencia vital ni se produjo una denegación injustificada de asistencia de un centro concertado, y sin haber comunicado a la Mutualidad dicha circunstancia, lo que lleva a la recurrente a considerar que no se le puede considerar como tercero obligado al pago

La administración autonómica se opone a la demanda siguiendo la línea argumental de la resolución recurrida que damos por reproducida.

Para centrar el objeto del recurso en cuanto a la procedencia de la exigibilidad de dicha tasa en prestaciones sanitarias relacionadas con el COVID es conveniente un previo examen de la situación de crisis sanitaria que tuvo su origen en la pandemia formalmente declarada como tal el día 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud, así como en el alcance del conocimiento científico acerca del virus SARS-CoV-2 que originaba, y origina, la enfermedad por COVID-19.

El Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de esta pandemia, aprobado el 16 de julio de 2020, describió las características de la enfermedad recogiendo lo siguiente:

"La COVID-19 es una enfermedad infecciosa causada por el coronavirus SARSCoV-2. De acuerdo con los datos disponibles en estos momentos, en el 80% de los casos identificados se presenta de forma leve o moderada, el 15% precisa ingreso hospitalario y el 5% cuidados intensivos, según patrón observado repetidamente en diversos países.

...La gravedad de la enfermedad depende de diferentes factores, entre ellos, los relacionados con las características de la persona infectada. Las personas mayores y con patologías crónicas previas, como la enfermedad cardiovascular o la hipertensión arterial, la enfermedad pulmonar obstructiva crónica o la diabetes mellitus, pueden presentar una mayor letalidad.

... No está claro el papel de los casos asintomáticos tienen en la transmisión de la enfermedad, se asume que la mayor parte de ésta ocurre por los casos presintomáticos y los casos sintomáticos. La tasa de ataque secundario es de en torno al 10% pero en algunas condiciones puede ser superior. Por otro lado, también se desconoce si el SARS-CoV-2 tendrá un patrón estacional".

Es en este contexto en el que se producen los hechos que sirven de base a la controversia establecida en el proceso pues no es debatido que el paciente -beneficiario de MUFACE con la entidad concertada aquí recurrente fue asistida en Hospital público de Elda integrado en el Sistema Nacional de Salud por padecimiento de la enfermedad causada por el repetido virus. Y decimos "asistido" ya que tal es el término que engloba las prestaciones recibidas: tanto la atención sanitaria en servicio de urgencias como la de posterior hospitalización. Un término, el de "atención sanitaria" sobre el que pivota la interpretación que de las normas expuestas ha realizado esta Sala

SEGUNDO.- Comenzando con la normativa aplicable tenemos que el artículo 1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , (norma básica al amparo del artículo 149.1.16ª de la Constitución ) sobre la base de lo previsto en el artículo 43 y concordantes de la Constitución , diferencia en su artículo Uno, apartado 2, los conceptos de "protección de la salud" y "atención sanitaria"para establecer que son titulares de ambos derechos, diferenciados, todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional, distinción que resulta relevante en cuanto a la interpretación de la DA cuarta de la Ley 16/2003 de 28-5, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud , exceptúade la Cartera de Servicios garantizados que deben prestar las distintas mutualidadesde funcionarios las actuaciones de vigilancia epidemiológica así como las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes, constituyendo el punto esencial para resolver este recurso si la prestación sanitaria a la mutualista en el hospital público era de prestación obligatoria por estos sin derecho a reembolso, o por el contrario dicha prestación correspondía a la aseguradora que tenía suscrito convenio de asistencia con MUFACE , y en este caso si dicha tasa debe ser reclamada a dicha aseguradora como tercero obligado al pago o en su caso si es exigible al mutualista que decidió motu proprio optar por la sanidad pública.

Siguiendo con el estudio de las normas reguladoras de la prestación medida a los Mutualistas, referimos las siguientes:

*El artículo 29 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , de Tasas, que en su apartado 1-1, " Hecho imponible", en su número 1, establece que constituye hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de asistencia sanitariay farmacéutica, que se detallan en su articulado, " A los asegurados o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios del Estado (MUFACE), a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), cuando no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria del Sistema Nacional de Salud", añadiendo en el apartados 1-5 que estará obligado al pagode la tasa "la entidad aseguradora concertada con la mutualidad a la que pertenece el asegurado o beneficiario y por la que este haya optado para la cobertura de su asistencia sanitaria, respecto a aquellas prestaciones incluidas en el concierto".

* El artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General Sanitaria , determina que ante la existencia de un responsable las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados, teniendo estas percepciones la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente.

Este mandato legal, el previsto en el artículo 83 de la norma sanitaria general, está desarrollado en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece en su ANEXO IX la "Asistencia sanitaria cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago" determinando: "los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, ..., en los siguientes supuestos: 1. Asegurados o beneficiarios del sistema de Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud".

* la Disposición Adicional sexta de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública , que establece:

"1. Se extiende el derecho al acceso a la asistencia sanitaria pública, a todos los españoles residentes en territorio nacional, a los que no pudiera serles reconocido en aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico.

Esta extensión, que tendrá como mínimo el alcance previsto en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, se hace sin perjuicio de lo expresado en los apartados siguientes y de la exigencia de las correspondientes obligaciones a aquellos terceros legalmente obligados al pago de dicha asistencia de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de lo dispuesto en los reglamentos comunitarios europeos y convenios internacionales en la materia...

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o de beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por MUFACE, MUGEJU o ISFAS, que mantendrán su régimen jurídico específico. Al respecto, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro deberán ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades . En caso de recibir

asistencia en centros sanitarios públicos, el gasto correspondiente a la asistencia prestada será reclamado al tercero obligado, de acuerdo a la normativa vigente".

Conforme determina la DA cuarta de la Ley 16/2003 de 28-5 , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud "1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), como integrantes del Sistema Nacional de Salud en su calidad de entidades gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, respectivamente, tendrán que garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica.

En materia de salud pública, se exceptúan de la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de dichas Mutualidadeslas actuaciones de vigilancia epidemiológica, protección y promoción de la seguridad alimentaria, protección y promoción de la sanidad ambiental, vigilancia y control de los riesgos derivados de la importación y tránsito de bienes y viajeros, y las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes. En todo caso, los profesionales y centros sanitarios que prestan servicio al colectivo protegido por las Mutualidades de funcionarios en virtud de los conciertos suscritos por estas con las Entidades de Seguro Libre están obligados a colaborar con las autoridades competentes en las actuaciones emprendidas en materia de salud pública.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las entidades colaboradoras y mutuas con responsabilidades de cobertura de asistencia sanitaria pública tendrán que garantizar, en lo que resulte de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica, el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley".

Siendo el Mutualismo administrativo el mecanismo de cobertura del Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado integrado en el Sistema de la Seguridad Social, previsto en el párrafo b) del artículo 2 del texto refundido aprobado por RDL 4/2000 de 23-6 ( Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado), se rige por lo dispuesto en dicha ley, en el RD 375/2003 de 28-3 y en las demás disposiciones de aplicación y desarrollo. Para dar la necesaria cobertura sanitaria a los funcionarios públicos las Mutualidades conciertan con entidades aseguradoras para la prestación de dicha asistencia a sus beneficiarios.

Por otra parte, según recoge el RD 375/2003 de 28-3, del Reglamento General del Mutualismo administrativo establece en su Artículo 46

"Los mutualistas y, en su caso, los familiares y asimilados a su cargo, quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido y en este reglamento, en las siguientes contingencias:

a) Necesidad de asistencia sanitaria".

Las distintas Mutualidades de funcionarios suscriben con aseguradora distintos conciertos para la prestación de la asistencia sanitaria a la que están obligados, y en el caso de MUFACE el concierto vigente a fecha de los hechos era una Resolución de 13-12-2019 vigente en los ejercicios 2020 y 2021 estableciendo la norma 5.1

"De conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la LSSFCE y 78 del RGMA, en relación con la cláusula 3.1 del presente Concierto, cuando un beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice medios no concertados con la Entidad, deberá abonar, sin derecho a reintegro, los gastos que puedan ocasionarse, excepto en los casos de denegación injustificada de asistencia y en los de asistencia urgente de carácter vital", norma esta que regula la relación interna entre los funcionarios y las mutualidades pero que en modo alguno vincula a terceros, en este caso el hospital público que asistió al mutualista.

Por otra parte debemos destacar el contenido de la reciente Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se publica el Concierto suscrito con entidades de seguro para el aseguramiento del acceso a la asistencia sanitaria en territorio nacional a los beneficiarios de la misma durante los años 2022, 2023 y 2024 ( BOE 24-12-2021) , convenio este que fue suscrito, entre otras entidades, por la aquí recurrente, y donde se acordó respecto a las prestaciones por COVID, apartado 2.14

"Conforme a la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud , MUFACE debe garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, pero en materia de salud pública, se exceptúan las actuaciones de vigilancia epidemiológica, y las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes.

Por ello, corresponde a la Entidad( aseguradora) la atención sanitaria de los beneficiarios cuando se considera caso sospechoso de COVID-19por presentar cuadro clínico de infección respiratoria aguda de aparición súbita de cualquier gravedad u otros síntomas de sospecha de infección por SARS-CoV-2 según criterio clínico, incluida la realización de pruebas diagnósticas de infección aguda (PDIA). Asimismo, la Entidad debe realizar el seguimiento del paciente lo que incluye la realización de nuevas pruebas de diagnóstico pero siempre vinculadas a la atención sanitaria del paciente.

Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad realizará pruebas diagnósticas de infección aguda (PDIA) conforme al Protocolo que figura en el Anexo 11".

Atendiendo a los hasta aquí expuesto considera esta Sala que asistencia sanitaria dispensada en este caso al paciente, beneficiario de MUFACE, pese al contexto en que se produjo, de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia por COVID- 19, no se entiende excluida de aquellas prestaciones sanitarias que la recurrente venía obligada a prestar según el Concierto. Ello es así porque ni se trataba de una actuación en materia de salud pública propiamente dicha, menos aún de una actuación de vigilancia epidemiológica, sin perjuicio, claro está, de la necesaria comunicación a las autoridades sanitarias sobre los casos atendidos por COVID-19 autoridad única que en la fecha de autos, por así haberse dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, era el Ministerio de Sanidad.

Por otra parte, debe recordarse que la Estrategia de Diagnóstico, Vigilancia y Control en la Fase de Transición de la pandemia de COVID-19, actualizada en fecha 12 de mayo de 2020 distinguía claramente entre las áreas de "asistencia sanitaria" y "vigilancia epidemiológica"; lo que, de suyo, como se ha explicado, impide considerar que la actuación llevada a cabo con el paciente en este caso pudiera incardinarse en el último área mencionada y sí como asistencia sanitaria( urgencias y hospitalización), no excluidas de la cartera de servicios a realizar dentro del Concierto con MUFACE a sus beneficiarios, prestación que debió realizarse por la entidad concertada con la Mutualidad correspondiente, y por tanto concurre el hecho imponible para exigir la tasa sanitaria aquí recurrida(postura que coincide con las STSJ Madrid de fechas 13-5-2022 y 2-6-2022 )siendo dicha entidad el "tercero obligado al pago" a que hace referencia toda la normativa antes referida.

TERCERO.- Procede asimismo desestimarse el invocado enriquecimiento injusto de la administración por reclamar dicho pago pues aun cuando en la difícil situación sanitaria provocada por el contagio del COVID hubo una asignación presupuestaria extraordinaria para las comunidades autónomas para cubrir dicha situación, no podemos olvidar el fundamento y el elemento diferenciador de las tasas frente a los impuestos, siendo que las primeras tienen su origen en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, y en este caso no se discute la efectiva prestación de la asistencia sanitaria al mutualista.

El Artículo 1.2-3 de la Ley 20/2017 de 28-12 de Tasas de la Comunidad Valenciana regula el denominado Principio de equivalencia de forma que las tasas tiendan a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, de forma que el referido principio de equivalencia se diversifica en estos otros dos:

(i) el principio de cobertura de costes, que se materializa en esa ecuación costes/recaudación por tasa de que se viene hablando;

y (ii) el principio de aprovechamiento obtenido o utilidad percibida, que se traduce en una cierta proporcionalidad entre la tasa recaudada y el valor que para el ciudadano tiene la prestación del servicio que recibe( STS 31-1-2019 ). En este caso no se prueba que se vulnerara dicho principio.

La asignación presupuestaria extraordinario a las comunidad autónomas para paliar el evidente déficit presupuestario provocado por la prestación del Servicio Público Sanitario no se traslada únicamente a las prestaciones concretas de los pacientes( aquí mutualista) sino que cubría las extraordinarias necesidades del Servicio Público Sanitario entendido en un conjunto, tales como la construcción de nuevos hospitales, el aumento exponencial de las asistencias sanitarias, la compra extraordinaria de material sanitario... sin que por ende podamos considerar que la exacción de la tasa a las aseguradoras suponga una vulneración del referido principio, y por otra parte, siguiendo la lógica del recurrente, también podría hablarse de un enriquecimiento injusto de las entidades privada que habiendo cobrado las correspondientes primas por la formalización de los contratos de seguro o por los conciertos con las mutualidades donde asumían la obligación de cubrir dichas asistencia sanitaria, pretendan eximirse del pago de la prestación que fue realizada por la sanidad pública, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.

Por todo ello la recurrente tiene que asumir, en virtud de una relación jurídico-pública tributaria y por ministerio de la ley, la posición y la obligación del tercero obligado al pago, todo ello sin perjuicio de la acción de repetición que pueda ejercitar frente a la mutualista por posible incumplimiento de las condiciones previstas en el concierto suscrito con MUFACE donde queda excluida su responsabilidad en determinados supuestos, cuestión que escapa al objeto del presente procedimiento donde se ventila una cuestión estrictamente tributaria, toda vez la exclusión pretendida por la recurrente es clausula limitativa de la cobertura que no es oponible a terceros, remitiéndonos en este sentido a la STS 15/10/2020 ( Ponente José Diaz Delgado) donde se decia que " Nos hallamos ante una cláusula delimitadora oponible a terceros, que no frente a una cláusula limitativa. Como recuerda la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 58/2019, de 29 de enero "desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido". Estas cláusulas limitativas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito. Estas formalidades resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril , y 516/2009, de 15 de julio ) ... siendo el criterio que sostenemos, una vez centrado el debate en los términos del fundamento precedente, que el importe relativo al precio público exigido por las prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas, exigibles a terceros obligados al pago según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad y el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006 , debe limitarse en los seguros de accidentes a las cantidades contratadas en la póliza, prevaleciendo el contenido de las estipulaciones entre aseguradora y asegurado, así como las normas legales de cobertura de las mismas".

Todo lo dichos debe llevarnos a desestimar el recurso interpuesto."]

Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, procede desestimar el mismo.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional encontrándonos ante un cuestión jurídica discutible donde se han dictado resoluciones contradictorias por distintos Tribunales Superiores de Justicia no procede una expresa condena en costas.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la resolución del Jurado Económico Administrativo de fecha 28 de febrero de 2022.

No procede hacer expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

^p

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

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