Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 211/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 953/2022 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES

Nº de sentencia: 211/2023

Núm. Cendoj: 46250330032023100208

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:551

Núm. Roj: STSJ CV 551:2023

Resumen:
Sanidad.Se confirman las liquidaciones de las tasas giradas a Asisa por parte del Departamento de Salud de Elche con motivo de la prestación asistencial dispensada,por dicho departamento, a los afiliados a MUFACE que fueron atendido por el coronavirus.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000953/2022

N.I.G.: 46250-33-3-2022-0001900

En VALENCIA a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 211/23

en el recurso contencioso administrativo nº 953/22 interpuesto por la entidad ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SAU (ASISA) representada por el Procurador D. Fernando Modesto Alapont y asistida por el Letrado D. Alfredo Comas Redondo contra las resoluciones adoptadas con fecha 31.5.2022 por el Jurado Económico-Administrativo de la Generalitat Valenciana (REA 202 069 29 y REA 202 076 29), desestimatorias de las reclamaciones en su día formuladas por sociedad aseguradora ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.U.", (ASISA) contra -respectivamente- cuatro y una liquidaciones de tasas del Departamento de Salud de Elche por la prestación asistencial dispensada a afiliados de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) que fueron atendidos (mediante asistencia primaria de tipo telefónico y/o presencial, y asistencia especializada) en centros sanitarios adscritos al citado Departamento de Salud por el coronavirus Sars-Cov2. Habiendo sido parte demandada en los autos el JURADO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día ***

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones adoptadas con fecha 31.5.2022 por el Jurado Económico-Administrativo de la Generalitat Valenciana (REA 202 069 29 y REA 202 076 29), desestimatorias de las reclamaciones en su día formuladas por sociedad aseguradora ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.U.", (ASISA) contra -respectivamente- cuatro y una liquidaciones de tasas del Departamento de Salud de Elche por la prestación asistencial dispensada a afiliados de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) que fueron atendidos (mediante asistencia primaria de tipo telefónico y/o presencial, y asistencia especializada) en centros sanitarios adscritos al citado Departamento de Salud por el coronavirus Sars-Cov2.

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada en los motivos que se referirán en el siguiente fundamento jurídico.

La Abogacía de la Generalitat Valenciana se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Las cuestiones jurídicas suscitadas en esta litis han sido ya resueltas en recientes sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección, como en nuestra sentencia de 30.11.2023, recaída en el recurso número 226/2022 (en el que, además, la recurrente es la misma que en el que aquí nos ocupa).

Siendo ello, elementales razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción determinan que otorguemos al presente supuesto la misma solución conferida en el de referencia.

Así, la reseñada sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

" PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la sociedad aseguradora ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.U.", (ASISA), contra dos resoluciones de 24-2-2021 y 31-3- 2021 del Jurat Económico-Administratiu, desestimatorias de las reclamaciones planteadas contra las resoluciones de 20-1-2021 de la Directora Económica del Departamento de Salud de la Marina Baixa, que desestimaron los recursos de reposición formulados frente a 16 liquidaciones, practicadas por dicho Departamento autonómico en concepto de Tasa por prestación sanitaria a afiliados de MUFACE e ISFAS, por un importe total de 3.614,36 euros.

SEGUNDO.-El objeto final de este recurso son las 15 liquidaciones giradas por el Departamento de Salud de la Marina Baixa en concepto de Tasa por prestaciones sanitarias no cubiertas por el Sistema Nacional de Salud del art. 29.1-1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, debido a la prestación asistencial dispensada a afiliados del MUFACE (Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado) y del ISFAS (Instituto Social de las Fuerzas Armadas) por causa del coronavirus SARS-COV 2 y el COVID-19.

Tales liquidaciones fueron recurridas en reposición, que se desestimó por resoluciones de 20-1-2021, siendo impugnadas ante el Jurat Económico-administratiu.

En los acuerdos del Jurat Económico-administratiu de 24 de febrero y 31 de marzo de 2021 se recuerda que, en este caso, la obligación tributaria depende de que el asistido no se encuentre adscrito a recibir asistencia sanitaria de red sanitaria pública, para luego " exigir el resarcimiento del coste incurrido, vía tasa, al tercero responsable por vía contractual de la asistencia sanitaria llevada a cabo".

Ante la alegación de la Disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y calidad del sistema Nacional de Salud, razona el Jurat que encaja mal que " dentro del concepto de salud pública, con claras connotaciones preventivas y colectivas, pueda incluirse una prestación asistencial realizada por un concreto centro de salud un hospital público a un paciente para detectar una afección o tratar una enfermedad ya manifestada. Por otra parte, la exclusión que formula la Disposición adicional cuarta de la Ley, no es a todo ámbito de la salud pública, sino a concretos aspectos. De ellos, para el presente caso, sólo tendría sentido referirse a [...] 'actuaciones de vigilancia epidemiológica', que evidentemente no es el caso ya que se trata de prestaciones ante una enfermedad ya manifestada o que se trata de detectar para ser atendida".

Por otro lado, " la existencia de la obligación tributaria a cargo de entidades aseguradoras en calidad de sustitutos del contribuyente no puede verse afectada ante la previsión establecida en la normativa singular reguladora de los reglamentos del mutualismo funcionarial".

La demanda solicita la estimación del recurso y la anulación de las liquidaciones controvertidas, planteando que no se encuentra contractualmente obligada al pago de la Tasa al no darse el hecho imponible ni poder ser considerada sustituto del contribuyente. Tiene en cuenta la parte recurrente la " emergencia sanitaria generada por el COVID-19 y la declaración formal de pandemia: la indicación de las autoridades sanitarias y de las mutualidades para que los pacientes que prestaran síntomas compatibles con el COVID-19 se dirigieran a los servicios sanitarios públicos". Además, " las prestaciones sanitarias por SARS-COV 2 y COVID-19 son prestaciones de salud pública que asumieron [...] las Comunidades Autónomas y sus Servicios de Salud" que se encuentran " expresamente excluidas de la cartera de servicios de MUFACE, ISFAS Y MUGEJU ( Disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003 ), [...] ya que estos gastos corresponden a servicios asistenciales que no cubre el concierto originalmente firmado por la mutualidad con las entidades de seguro privado, sino a una asistencia sanitaria provocada por un hecho extraordinario".

Según ASISA, nada se prevé en los conciertos en relación con las obligaciones de las entidades concertadas para el abordaje o la reacción ante situaciones de epidemias o pandemias. No se ha habrían producido las situaciones de denegación injustificada de la prestación sanitaria ni la de urgencia vital en los términos precisos para que pueda operar esa excepción de cobertura de costes de centros no concertados, ni se siguió el procedimiento previsto para que la entidad aseguradora deba asumir esos costes.

La Abogada dela Generalitat Valenciana contesta a la demanda y solicita su desestimación, pues opone que se prestó una asistencia sanitaria en centros públicos, ello por razones de oportunidad. En la recurrente concurren las tres notas que definen la figura del sustituto del contribuyente. Los hospitales públicos no pueden negar la asistencia sanitaria a toda persona que se la demande, independientemente de a quién corresponda la cobertura del riesgo, sin que la sanidad pública deba soportar o asumir los gastos derivados de la misma en los supuestos en que tal asistencia esté cubierta por seguros médicos privados. No existe en este caso ninguna excepcionalidad en la prestación más allá de su origen epidemiológico, siendo que la normativa sectorial no excluye dicha asistencia. Y estableciendo que, para el beneficiario, el nivel de cobertura de las prestaciones será igual o, como mínimo, el de la cartera de servicios asistenciales que la normativa del Sistema Nacional de Salud tenga establecido en cada momento. El cual no excepciona ningún tipo de dolencia o enfermedad. La tesis de la parte recurrente supondría un enriquecimiento injusto para ella, pues cumpliría sus obligaciones contractuales a través de recursos materiales y personales del sistema sanitario público.

TERCERO.-Para resolver las cuestiones planteadas en este proceso, traemos lo dicho en nuestra STSJCV nº 1056, de 19-10-2022 (Recurso núm. 1367/21), que dice:

"Para centrar el objeto del recurso en cuanto a la procedencia de la exigibilidad de dicha tasa en prestaciones sanitarias relacionadas con el COVID es conveniente un previo examen de la situación de crisis sanitaria que tuvo su origen en la pandemia formalmente declarada como tal el día 11-3-2020 por la Organización Mundial de la Salud, así como en el alcance del conocimiento científico acerca del virus SARS-CoV-2 que originaba, y origina, la enfermedad por COVID-19.

El Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de esta pandemia, aprobado el 16-7-2020, describió las características de la enfermedad recogiendo lo siguiente:

'La COVID-19 es una enfermedad infecciosa causada por el coronavirus SARSCoV-2. De acuerdo con los datos disponibles en estos momentos, en el 80% de los casos identificados se presenta de forma leve o moderada, el 15% precisa ingreso hospitalario y el 5% cuidados intensivos, según patrón observado repetidamente en diversos países. [...] La gravedad de la enfermedad depende de diferentes factores, entre ellos, los relacionados con las características de la persona infectada. Las personas mayores y con patologías crónicas previas, como la enfermedad cardiovascular o la hipertensión arterial, la enfermedad pulmonar obstructiva crónica o la diabetes mellitus, pueden presentar una mayor letalidad. [...] No está claro el papel de los casos asintomáticos tienen en la transmisión de la enfermedad, se asume que la mayor parte de ésta ocurre por los casos pre sintomáticos y los casos sintomáticos. La tasa de ataque secundario es de en torno al 10% pero en algunas condiciones puede ser superior. Por otro lado, también se desconoce si el SARS-CoV-2 tendrá un patrón estacional'.

Es en este contexto en el que se producen los hechos que sirven de base a la controversia establecida en el proceso pues no es debatido que el paciente-benefde MUFACE con la entidad concertada aquí recurrente- fue asistido en hospital público de Elda integrado en el Sistema Nacional de Salud por padecimiento de la enfermedad causada por el repetido virus. Y decimos 'asistido' ya que tal es el término que engloba las prestaciones recibidas: tanto la atención sanitaria en servicio de urgencias como la de posterior hospitalización. Un término, el de 'atención sanitaria' sobre el que pivota la interpretación que de las normas expuestas ha realizado esta Sala.

[...] Comenzando con la normativa aplicable tenemos que el art. 1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , (norma básica al amparo del art. 149.1.16ª de la Constitución ) sobre la base de lo previsto en el art. 43 y concordantes de la Constitución , diferencia en su art. Uno, apartado 2, los conceptos de 'protección de la salud' y 'atención sanitaria' para establecer que son titulares de ambos derechos, diferenciados, todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional, distinción que resulta relevante en cuanto a la interpretación de la Disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud , exceptúa de la cartera de servicios garantizados que deben prestar las distintas mutualidades de funcionarios las actuaciones de vigilancia epidemiológica así como las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes, constituyendo el punto esencial para resolver este recurso si la prestación sanitaria a la mutualista en el hospital público era de prestación obligatoria por estos sin derecho a reembolso, o por el contrario dicha prestación correspondía a la aseguradora que tenía suscrito convenio de asistencia con MUFACE, y en este caso si dicha tasa debe ser reclamada a dicha aseguradora como tercero obligado al pago o en su caso si es exigible al mutualista que decidió motu proprio optar por la sanidad pública.

Siguiendo con el estudio de las normas reguladoras de la prestación medida a los Mutualistas, referimos las siguientes:

El art. 29 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , de Tasas, que en su apartado 1-1, 'hecho imponible', en su número 1, establece que constituye hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica, que se detallan en su articulado, 'a los asegurados o beneficiarios del sistema de la Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios del Estado (MUFACE), a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), cuando no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria del Sistema Nacional de Salud', añadiendo en el apartados 1-5 que estará obligado al pago de la tasa 'la entidad aseguradora concertada con la mutualidad a la que pertenece el asegurado o beneficiario y por la que este haya optado para la cobertura de su asistencia sanitaria, respecto a aquellas prestaciones incluidas en el concierto'.

El art. 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General Sanitaria , determina que ante la existencia de un responsable las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados, teniendo estas percepciones la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente.

Este mandato legal, el previsto en el art. 83 de la norma sanitaria general, está desarrollado en el RD 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece en su Anexo IX la 'asistencia sanitaria cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago' determinando: 'los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, [...], en los siguientes supuestos: 1. Asegurados o beneficiarios del sistema de Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud'.

La Disposición adicional sexta de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública , que establece:

'1. Se extiende el derecho al acceso a la asistencia sanitaria pública, a todos los españoles residentes en territorio nacional, a los que no pudiera serles reconocido en aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico.

Esta extensión, que tendrá como mínimo el alcance previsto en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, se hace sin perjuicio de lo expresado en los apartados siguientes y de la exigencia de las correspondientes obligaciones a aquellos terceros legalmente obligados al pago de dicha asistencia de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de lo dispuesto en los reglamentos comunitarios europeos y convenios internacionales en la materia. [...]

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o de beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por MUFACE, MUGEJU o ISFAS, que mantendrán su régimen jurídico específico. Al respecto, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro deberán ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades. En caso de recibir asistencia en centros sanitarios públicos, el gasto correspondiente a la asistencia prestada será reclamado al tercero obligado, de acuerdo a la normativa vigente'.

Conforme determina la Disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003 de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud '1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), como integrantes del Sistema Nacional de Salud en su calidad de entidades gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, respectivamente, tendrán que garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica.

En materia de salud pública, se exceptúan de la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de dichas mutualidades las actuaciones de vigilancia epidemiológica, protección y promoción de la seguridad alimentaria, protección y promoción de la sanidad ambiental, vigilancia y control de los riesgos derivados de la importación y tránsito de bienes y viajeros, y las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes. En todo caso, los profesionales y centros sanitarios que prestan servicio al colectivo protegido por las Mutualidades de funcionarios en virtud de los conciertos suscritos por estas con las Entidades de Seguro Libre están obligados a colaborar con las autoridades competentes en las actuaciones emprendidas en materia de salud pública.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 6, las entidades colaboradoras y mutuas con responsabilidades de cobertura de asistencia sanitaria pública tendrán que garantizar, en lo que resulte de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica, el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley".

Siendo el Mutualismo administrativo el mecanismo de cobertura del Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado integrado en el Sistema de la Seguridad Social, previsto en el párrafo b) del art. 2 del Texto Refundido aprobado por RDL 4/2000 de 23 de junio (Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado), se rige por lo dispuesto en dicha ley, en el RD 375/2003 de 28-3 y en las demás disposiciones de aplicación y desarrollo. Para dar la necesaria cobertura sanitaria a los funcionarios públicos las Mutualidades conciertan con entidades aseguradoras para la prestación de dicha asistencia a sus beneficiarios.

Por otra parte, según recoge el RD 375/2003 de 28 de marzo, del Reglamento General del Mutualismo administrativo establece en su art. 46 :

'Los mutualistas y, en su caso, los familiares y asimilados a su cargo, quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido y en este reglamento, en las siguientes contingencias:

Necesidad de asistencia sanitaria'.

Las distintas Mutualidades de funcionarios suscriben con aseguradora distintos conciertos para la prestación de la asistencia sanitaria a la que están obligados, y en el caso de MUFACE el concierto vigente a fecha de los hechos era una Resolución de 13-12-2019 vigente en los ejercicios 2020 y 2021 estableciendo la norma 5.1:

'De conformidad con lo establecido en los arts. 17 de la LSSFCE y 78 del RGMA, en relación con la cláusula 3.1 del presente Concierto, cuando un beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice medios no concertados con la Entidad, deberá abonar, sin derecho a reintegro, los gastos que puedan ocasionarse, excepto en los casos de denegación injustificada de asistencia y en los de asistencia urgente de carácter vital', norma esta que regula la relación interna entre los funcionarios y las mutualidades pero que en modo alguno vincula a terceros, en este caso el hospital público que asistió al mutualista.

Por otra parte debemos destacar el contenido de la reciente Resolución de 22-12-2021, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se publica el Concierto suscrito con entidades de seguro para el aseguramiento del acceso a la asistencia sanitaria en territorio nacional a los beneficiarios de la misma durante los años 2022, 2023 y 2024 (BOE 24-12-2021), convenio este que fue suscrito, entre otras entidades, por la aquí recurrente, y donde se acordó respecto a las prestaciones por COVID, apartado 2.14:

'Conforme a la Disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud , MUFACE debe garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, pero en materia de salud pública, se exceptúan las actuaciones de vigilancia epidemiológica, y las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes.

Por ello, corresponde a la Entidad (aseguradora) la atención sanitaria de los beneficiarios cuando se considera caso sospechoso de COVID-19 por presentar cuadro clínico de infección respiratoria aguda de aparición súbita de cualquier gravedad u otros síntomas de sospecha de infección por SARS-CoV-2 según criterio clínico, incluida la realización de pruebas diagnósticas de infección aguda (PDIA). Asimismo, la Entidad debe realizar el seguimiento del paciente lo que incluye la realización de nuevas pruebas de diagnóstico, pero siempre vinculadas a la atención sanitaria del paciente.

Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad realizará pruebas diagnósticas de infección aguda (PDIA) conforme al Protocolo que figura en el Anexo 11'.

Atendiendo a los hasta aquí expuesto considera esta Sala que asistencia sanitaria dispensada en este caso al paciente, beneficiario de MUFACE, pese al contexto en que se produjo, de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia por COVID- 19, no se entiende excluida de aquellas prestaciones sanitarias que la recurrente venía obligada a prestar según el Concierto. Ello es así porque ni se trataba de una actuación en materia de salud pública propiamente dicha, menos aún de una actuación de vigilancia epidemiológica, sin perjuicio, claro está, de la necesaria comunicación a las autoridades sanitarias sobre los casos atendidos por COVID-19 autoridad única que en la fecha de autos, por así haberse dispuesto en el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, era el Ministerio de Sanidad.

Por otra parte, debe recordarse que la Estrategia de Diagnóstico, Vigilancia y Control en la Fase de Transición de la pandemia de COVID-19, actualizada en fecha 12-5-2020 distinguía claramente entre las áreas de 'asistencia sanitaria' y 'vigilancia epidemiológica'; lo que, de suyo, como se ha explicado, impide considerar que la actuación llevada a cabo con el paciente en este caso pudiera incardinarse en el último área mencionada y sí como asistencia sanitaria (urgencias y hospitalización), no excluidas de la cartera de servicios a realizar dentro del Concierto con MUFACE a sus beneficiarios, prestación que debió realizarse por la entidad concertada con la Mutualidad correspondiente, y por tanto concurre el hecho imponible para exigir la tasa sanitaria aquí recurrida (postura que coincide con las STSJ Madrid de fechas 13-5-2022 y 2-6-2022 ) siendo dicha entidad el 'tercero obligado al pago' a que hace referencia toda la normativa antes referida.

[...] Procede asimismo desestimarse el invocado enriquecimiento injusto de la administración por reclamar dicho pago pues, aun cuando en la difícil situación sanitaria provocada por el contagio del COVID hubo una asignación presupuestaria extraordinaria para las comunidades autónomas para cubrir dicha situación, no podemos olvidar el fundamento y el elemento diferenciador de las tasas frente a los impuestos, siendo que las primeras tienen su origen en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, y en este caso no se discute la efectiva prestación de la asistencia sanitaria al mutualista.

El art. 1.2-3 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de Tasas de la Comunidad Valenciana regula el denominado principio de equivalencia de forma que las tasas tiendan a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, de forma que el referido principio de equivalencia se diversifica en estos otros dos:

(i) el principio de cobertura de costes, que se materializa en esa ecuación costes/recaudación por tasa de que se viene hablando;

y (ii) el principio de aprovechamiento obtenido o utilidad percibida, que se traduce en una cierta proporcionalidad entre la tasa recaudada y el valor que para el ciudadano tiene la prestación del servicio que recibe ( STS 31-1-2019 ). En este caso no se prueba que se vulnerara dicho principio.

La asignación presupuestaria extraordinario a las comunidad autónomas para paliar el evidente déficit presupuestario provocado por la prestación del servicio público sanitario no se traslada únicamente a las prestaciones concretas de los pacientes (aquí mutualista) sino que cubría las extraordinarias necesidades del servicio público sanitario entendido en un conjunto, tales como la construcción de nuevos hospitales, el aumento exponencial de las asistencias sanitarias, la compra extraordinaria de material sanitario, sin que por ende podamos considerar que la exacción de la tasa a las aseguradoras suponga una vulneración del referido principio, y por otra parte, siguiendo la lógica del recurrente, también podría hablarse de un enriquecimiento injusto de las entidades privada que habiendo cobrado las correspondientes primas por la formalización de los contratos de seguro o por los conciertos con las mutualidades donde asumían la obligación de cubrir dichas asistencia sanitaria, pretendan eximirse del pago de la prestación que fue realizada por la sanidad pública, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.

Por todo ello la recurrente tiene que asumir, en virtud de una relación jurídico-pública tributaria y por ministerio de la ley, la posición y la obligación del tercero obligado al pago, todo ello sin perjuicio de la acción de repetición que pueda ejercitar frente a la mutualista por posible incumplimiento de las condiciones previstas en el concierto suscrito con MUFACE donde queda excluida su responsabilidad en determinados supuestos, cuestión que escapa al objeto del presente procedimiento donde se ventila una cuestión estrictamente tributaria, toda vez la exclusión pretendida por la recurrente es clausula limitativa de la cobertura que no es oponible a terceros, remitiéndonos en este sentido a la STS 15-10-2020 (ponente José Diaz Delgado) donde se decía que 'nos hallamos ante una cláusula delimitadora oponible a terceros, que no frente a una cláusula limitativa. Como recuerda la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 58/2019, de 29 de enero , desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'. Estas cláusulas limitativas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 (de la) Ley de Contrato de Seguro , estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito. Estas formalidades resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 268/2011, de 20 de abril , y 516/2009, de 15 de julio ) [...] siendo el criterio que sostenemos, una vez centrado el debate en los términos del fundamento precedente, que el importe relativo al precio público exigido por las prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas, exigibles a terceros obligados al pago según lo dispuesto en el art. 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad y el Anexo IX del RD 1030/2006 , debe limitarse en los seguros de accidentes a las cantidades contratadas en la póliza, prevaleciendo el contenido de las estipulaciones entre aseguradora y asegurado, así como las normas legales de cobertura de las mismas'".

Por lo que, también en este proceso, con arreglo al criterio expuesto, hemos de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo".

En consecuencia, en aplicación del principio de seguridad jurídica y para mantener la necesaria unidad de criterio, debemos desestimar la demanda, sin considerar necesario ni conveniente demorar este pronunciamiento a la espera de futuras sentencias del Tribunal Supremo, ya que la tutela judicial efectiva y la competencia jurisdiccional de esta Sala le obliga a sentenciar sin demoras.

CUARTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la imposición de las costas a la vista de las numerosas discrepancias jurídicas constatadas entre diversos órganos judicial sobre esta materia.".

TERCERO.- No procede efectuar expresa condena en las costas procesales conforme al criterio al respecto referido en la sentencia de referencia.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En VALENCIAveintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

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