Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 243/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 248/2022 de 03 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
Nº de sentencia: 243/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100215
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:598
Núm. Roj: STSJ CV 598:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia a tres de marzo de dos mil veintitrés.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres., D. LUIS MANGLANO SADA, presidente, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA, Y Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 248/2022, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A.U., (anteriormente denominada, "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U."), representado por la procuradora Dª María Gisbert Rueda, y asistido por el letrado D. Ignacio Martín Fernández, y como demandado, el Ayuntamiento de Enguera, que actuó bajo la representación de la Procuradora Dª Rosa Ubeda Solano y asistido por el Letrada Dª Maria Milagros Collado Boira. La cuantía se fijó en indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado D. Agustín Gómez-Moreno Mora.
Antecedentes
Fundamentos
2. La Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa es nula de pleno derecho por infracción de los arts. 17.4 del TRLHL, 10.2 de LGT y 107.1 de LRBRL, en relación con lo dispuesto en el art. 9.3 CE y art. 2, 3 CC por la aplicación con carácter retroactivo.
3. Nulidad de pleno derecho de la Ordenanza Fiscal por infracción de lo dispuesto en el art. 16.1 del TRLHL, toda vez que no recoge los elementos esenciales de la Tasa.
4. La Ordenanza Fiscal está viciada de nulidad por haber sido dictada con infracción del procedimiento previsto para su aprobación. Ausencia del informe de planificación normativa, de justificación de los principios de buena regulación, de información sobre el contenido de la norma y audiencia.
Señala como conclusión a la reiterada jurisprudencia del T. Supremo la vulneración de los principios lo siguientes:
a). El Pº de Equivalencia, legalidad, capacidad económica y no confiscatoriedad, arts. 31 CE por la falta de equivalencia entre la utilidad o aprovechamiento gravado y la contraprestación satisfecha por el sujeto pasivo.
b). El Pº de justificación objetiva por cuanto el importe de la Tasa no esta vinculado con la intensidad del uso del dominio público en los casos de aprovechamiento especial.
c). El Pº de proporcionalidad, el importe de la Tasa supera el valor de mercado de la utilidad derivada de la ocupación al cuantificar un supuesto de aprovechamiento especial como si se tratara de una utilización privativa.
b) Del art. 25 del TRLHL dado que el documento técnico-económico que acompaña a la Ordenanza no se puede considerar suficiente o valido para acreditarlos valores de mercado que justifican el importe de la exacción creada.
Solicita se declare el carácter contrario a derecho de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa impugnada, declarándola nula de pleno derecho, con todos los pronunciamientos favorables.
Señala como habrá que determinar cuándo se alega la valoración que de la inobservancia observada se desprende, su trascendencia, lo que no se hace por la demandante, cuando no se indica la indefensión que haya podido causar.
Señal como se ha cumplido con el tramite de consulta previa en relacion a la imposición y ordenación de la Tasa, la Ordenanza Fiscal incluidas en el Plan Anual Normativo del Ayuntamiento, el que, por otro lado, es una mera previsión, una declaración de intenciones y no un tramite que condicione en si misma la validez de la Ordenanza, conforme a lo dispuesto en el art. 132 Ley 39/2015.
Que consta el ITE previo a la fijación de la Tasa y el técnico jurídico previo a la aprobación inicial de fecha 27-10-2021, la norma se somete a información publica y es cuando la parte debió aprovechar para plantear todas las objeciones que a su juicio se observaban y se consideran dudas sobre su legalidad.
Respecto al ITE que cumple con las previsiones de la normativa en cuanto se justifica los valores de mercado el principio de equivalencia de costes que establece el art. 24 LHL como principio rector que viene exigiendo la doctrina jurisprudencial en la materia que nos ocupa. Que la no conveniencia del informe no es un criterio de ilegalidad de la norma sino una mera opinión subjetiva sin rigor alguno, y que el método empleado es al Ayuntamiento de Enguera al que corresponde optar por un método, con la única necesidad de que el elegido sea objetivo, proporcional y no discriminatorio. Informe en donde se concretan los elementos que cuantifican la base y la cuota, permitiendo determinar la deuda tributaria atendiendo a la cantidad o intensidad de la utilización o aprovechamiento, determinado por el número de metros lineales de suelo o de dominio publico que se vea afectado.
Se remite a la argumentación de sentencias del t. Supremo de 21-12-2016, rº 336/16 a su FºDº 4º, rº947/16 a su FºDº 3º, rº 580/16, rº 436/16 y 1117/16 en los que reproduce la doctrina sentada en las mismas.
Por ultimo y respecto al devengo de la tasa se produce en los términos que establece el art. 5 de la ordenanza, en el momento en que se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial y sucesivamente, cuando se prolongan durante varios años, en el primero de cada año natural.
Procede remitirse a los FºDº 4º, 5º, 6º y 7º de la Sª 288/2022 en los que todos los extremos planteados son objeto de examen con remisión a otros pronunciamientos de la Sala: "CUARTO. Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, analizamos en primer término el motivo referido a la nulidad de pleno derecho, que sustenta la actora en la alegación de que el Ayuntamiento de Gilet ha creado dos figuras impositivas diferenciadas por dos hechos imponibles. La aplicación de la tasa, según aduce la actora a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen se trata de dos tasas distintas, la primera por remisión al art 20 TRLHL a la que resulta de aplicación el régimen general y la segunda, en régimen especial, por el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, cuando no obstante el art 20 TRLHL define con claridad un hecho imponible.
Establece el TS en el auto de fecha 12/12/2018, que inadmite un recurso de casación de la actora, en el número del procedimiento: 5017/2018
"En la sentencia de 18 de junio de 2007 (recurso de casación en interés de la ley 57/2005; ES:TS:2007:4377), la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dijo, en relación con las tasas de los apartados a ) y c) del artículo 24.1 : "se trata de dos tasas diferentes: aplicable una, modalidad especial de la tasa, a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en cuanto utilicen privativa o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales; y otra, modalidad general de la tasa, aplicable a todos los demás supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en los que no concurra alguna de las dos circunstancias mencionadas, subjetiva empresa explotadora de servicio de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario u objetiva -suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales-". Consideró posible la exigencia de la tasa del artículo 24.1.a) TRLHL siempre que no concurra alguna de las dos circunstancias mencionadas en el artículo 24.1.c) TRLHL: subjetiva u objetiva. Es patente en este caso, como destaca la Sala
El artículo 24.1.c) TRLHL regula la cuota tributaria y no regula dos hechos imponibles, sino dos formas de cuantificar un mismo hecho imponible atendiendo a si se exige en régimen general o especial
La duplicidad impositiva alegada, por la que la actora afirma que no sólo infringe dicho precepto, sino que también vulnera el principio de legalidad del art 20 TRHL, no concurre.
Esta alegación carece pues de sustento, pues de la regulación de los art. 1 y 2 de la Ordenanza no se deduce la existencia de dos figuras impositivas, sustancialmente porque el hecho imponible es único y consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y de ese único hecho imponible deriva la tasa. Cuestión distinta es que ese único hecho imponible atienda a criterios diferenciados en la cuantificación de la tasa a partir de lo dispuesto en el art 24 TRLHL, norma que regula la cuota tributaria, pero ello no lo convierte en una doble tasa, pues no concurren dos hechos imponibles diferenciados.
QUINTO. En cuanto a la disconformidad a derecho que opone el actor en referida a la regulación del art 4 de la Ordenanza que contiene la regulación de la base imponible, del tipo y de la cuota prevista, se base el demandante en que el ITE es insuficiente, y arroja un resultado desproporcionado y el coeficiente adicional del 4% que aplica sobre el tipo de gravamen del 5% es arbitrario.
Por tanto, analizamos las dos críticas del ITE que se formulan.
Por un lado, respecto al carácter insuficiente del ITE, en el mismo para determinar el valor básico del suelo ocupado se recurre a cuatro criterios: valor medio por m2 en el municipio, valor homogéneo nacional, valor del suelo rústico y otros valores de suelo, de los que obtiene un valor medio del suelo ocupado de 39,56 euros que coincide con la base imponible de la tasa. Sin embargo, tal como alega el actor la media de los cuatro sistemas no es de 39,56 sino de 39,41 euros, error evidente, que determina la estimación del recurso, al menos en este punto.
Pues bien, para cuestionar la idoneidad de la aplicación de los referidos valores como parámetros a ponderar para obtener el valor de mercado de la utilidad, la parte actora aporta un informe pericial suscrito por perito Ingeniero agrónomo. Y en este punto debemos cuestionar la idoneidad de la titulación del perito referida la finalidad que persigue el informe pericial, pues el Ingeniero Agrónomo es un especialista capacitado, para la valoración del suelo rústico, sin embargo, las críticas que su informe contiene respecto al valor de mercado de la utilidad trascienden su competencia.
El ITE de la Ordenanza es un informe en que se ha justificado cada parámetro, calculo y criterio aplicado, otra cosa es la discrepancia de la actora con la validez de la utilización de dichos criterios para obtener el resultado buscado, es decir la cuantificación del valor de mercado de la utilidad. Pero para justificar que los criterios tenidos en cuenta en el ITE, no son válidos, no es suficiente aportar un informe pericial de parte, suscrito por ingeniero agrónomo, que tomando como "mejores" criterios, "otros" se obtiene por ello un resultado distinto, pues en definitiva se trata del criterio subjetivo del perito por el que ha optado la parte actora. Criterio con el que este Tribunal no puede formar su convicción sobre la inadecuación del resultado que arroja el ITE.
Por otra parte, respecto a su carácter desproporcionado, debemos indicar que sobre la proporcionalidad de la cuantía de una tasa cuestionada, como sobre el contenido legalmente exigible al informe técnico-económico en relación con los parámetros que la determinan, existe ya una abundante jurisprudencia por todas, las últimas sentencias de 19 de octubre de 2017 (recurso de casación 2145/2016; ES:TS:2017:3811); 5 de octubre de 2017 (recurso de casación 2339/2016; ES:TS:2017:3554); 8 de junio de 2017 (recurso de casación 1236/2016; ES:TS:2017:2325); 4 de abril de 2017 (recursos de casación 1105/2016; ES:TS:2017:1235, y 1279/2016; ES:TS:2017:1237); 28 de marzo de 2017 (recurso de casación 1313/2016; ES:TS:2017:1234); 23 de marzo de 2017 (recursos 1101/2016; ES:TS:2017:1080, y 1305/2016; ES:TS:2017:1079), y 21 de marzo de 2017 (recurso de casación 1106/2016; ES:TS:2017:1084, y 1266/2016; ES:TS:2017:1085), entre otras].
Por lo expuesto se estima el motivo únicamente en la alegación relativa a la errónea determinación del valor medio.
SEXTO. Por último, respecto a la vulneración del principio de reserva de ley, art 31,3, CE al no determinar el art 4 de la Ordenanza el tipo de gravamen a aplicar pues existe remisión al tipo impositivo reflejado en el ITE. No debe prosperar el motivo, pues la cuota tributaria de la Tasa está contendida en el Anexo de tarifas que integra la Ordenanza y es objeto de publicación. Por tanto, carece de relevancia que el ITE no sea objeto de publicación. Sin perjuicio de señalar que fue objeto de información pública, y consta en el expediente que fue solicitado al Ayuntamiento por la actora y se le remitió copia, por lo que no cabe indefensión.
Por todo lo cual se desestima el motivo.
En el mismo sentido y respecto a la vulneración del procedimiento en la aprobación de la Ordenanza, debe estarse con la exposición de la demandada, con sus referencias a los arts. 111 y 71 LBRL, en cuantas dichas consultas en supuestos como el examinado quedan exceptuadas, por lo que tal motivo debe ser rechazado.
SEPTIMO. Por ultimo debe señalarse como la Sala en Sª 521/2021, de 11 de junio, ya ha tenido ocasión de pronunciarse recogiendo el nuevo criterio del T. supremo en estas cuestiones recogido en sus últimas sentencias de 3, 9, 10, 11, 16 y 17 de diciembre de 2020, así en su FºDº 4º se dice: "CUARTO.- Planteada la litis en los términos expuestos, procede señalar con carácter previo, pues ello es lo relevante para resolver la litis, que se han dictado las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 3, 9, 10, 11, 16 y 17 de diciembre de 2020, por las que se acuerda declarar la nulidad de pleno Derecho de los artículos número 4, en relación con el anexo de tarifas, de varias Ordenanzas fiscales idénticas a la objeto del presente recurso reguladoras de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos objeto de impugnación en los recursos de casación 3077/2019, 3099/2019, 3100/2020, 3103/2019, 3478/2019, 3690/2019, 3909/2019 y 3939/2019, (en las sentencias citadas, se resuelve por íntegra remisión a la sentencia núm. 1659/2020, de 3 de diciembre, dictada en el recurso de casación núm. 3099/2019). De las referidas sentencias procede señalar que el objeto de impugnación en tales recursos de casación lo constituían una serie de Ordenanzas municipales de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, siendo que la cuestión sobre la que ha sido fijada jurisprudencia por el Tribunal Supremo, a los efectos que ahora nos ocupan, era la siguiente:
"
Razonando:
2.
3.
4.
5.
2.
3.
3.
3.
4.
2.
3.
5.
6.
En el apartado: Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso:
Y en su parte dispositiva:
Frente a la alegación de la referida jurisprudencia que realizó la actora en el cauce del art 271 LEC, para sustentar su pretensión de nulidad, hemos de señalar previamente que no concurre la objeción de la falta de firmeza de las referidas sentencias por cuanto se hallaba pendiente la resolución del incidente de nulidad de actuaciones que se había interpuesto por la administración local, cuestión que ha quedado resuelta y rechazada por el TS, así en el incidente de nulidad de la sentencia nº. 1681/2020, dictada por esta Sala el 9 de diciembre de 2020, en el recurso de casación nº. 3077/2019
La administración demandada se opone a la aplicación del criterio jurisprudencial, que se contiene en las precitadas STS, aduciendo que el motivo impugnatorio que se resuelve por el TS se planteó por la parte recurrente en aquellos procesos en la instancia, dio lugar a un debate en el seno del proceso, y se resolvió en la sentencia que luego es objeto del recurso de casación, circunstancia que no concurre en el caso de autos, en el que la parte actora ha solicitado la nulidad de la Ordenanza
En segundo lugar las STS de diciembre de 2020, deciden sobre la base de argumentos sustantivos, que en lo esencial son coincidentes con los expuestos por la actora en los presentes autos, en el escrito de demanda se plantea la falta de justificación de los criterios adoptados por el informe técnico-económico que sustenta la Ordenanza fiscal impugnada, así como la infracción de los principios de proporcionalidad, objetividad y equivalencia por no tomar ésta en consideración la escasa incidencia que supone la ocupación, por tendidos eléctricos, del dominio público municipal, cuestión nuclear que resuelve la precitada jurisprudencia.
Por tanto, el objeto de controversia en el presente recurso contencioso-administrativo puede ser resuelto acudiendo a la aplicación de dicha jurisprudencia, que razona sobre el argumento relativo a la absoluta ausencia de diferenciación para la determinación de la cuota tributaria, tanto en el informe técnico-económico, como en la propia Ordenanza municipal, de la distinción entre un supuesto de utilización privativa o de aprovechamiento especial, concluyendo en los siguientes términos:
"
b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público."."
En consecuencia, y partiendo de la referida jurisprudencia, inevitablemente debemos concluir que teniendo en cuenta que el uso que realiza la actora del dominio público local, es mayoritariamente un supuesto de aprovechamiento especial de muy limitada incidencia y que la Ordenanza analizada no distingue entre ambos tipos de uso, ni justifica su intensidad, de modo que grava por igual todos ellos, es decir, como si se tratara en todos los supuestos de una utilización privativa, presupuesto que ha sido rechazado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, deberemos concluir que el referido vicio determina la nulidad de pleno Derecho la Ordenanza fiscal examinada en lo que se refiere en su artículo 5 a la determinación de la base imponible, tipos y cuota tributaria, razón por la cual procede estimando parcialmente la demanda declarar la nulidad del art 5 de la misma, nulidad del método de cuantificación de la Tasa que tiene como consecuencia la nulidad de las tarifas aplicadas por esta, por tanto del Anexo de Tarifas.
Procediendo por tanto la estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), no habrán de imponerse las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 248/2023, interpuesto por el Procurador Sra. Gisbert Rueda, contra acuerdo del Ayuntamiento de Enguera de 27-10-2021, sin pronunciamiento respecto a las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en la presente resolución/comunicación/comparecencia son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
