Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 232/2016 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100644
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5931
Núm. Roj: STSJ CV 5931/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 699
En el recurso de apelación número 232/2016, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL VERGER
contra el auto de 9 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro
de Alicante en ejecución de la sentencia firme nº 650/2010 recaída en el recurso contencioso- administrativo
ordinario número 209/2009 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada D. Ceferino y Dª Gloria , y Dª María , Dª Miriam , D. Estanislao y D.
Fabio (SUCESORES PROCESALES DE D. Gregorio ); siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS
IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En ejecución de la sentencia firme nº 650/2010 recaída en el recurso contencioso- administrativo ordinario número 209/2009 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Alicante , ese Juzgado dictó auto en fecha 9 de noviembre de 2015 disponiendo, a tenor del art. 104 de la Ley 29/1998 , el cumplimiento por el Ayuntamiento de El Verger, en el improrrogable plazo de un mes, de las medidas acordadas por el Juzgado en el auto de 31 de julio de 2015.
SEGUNDO.- Contra el precitado auto interpuso el Ayuntamiento de El Verger, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que revocase dicho auto, sin perjuicio de la fijación de un nuevo plazo para el cumplimiento de las aludidas medidas en atención a la complejidad de las circunstancias concurrentes.
TERCERO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que presentaron sendos escritos solicitando la inadmisión de la apelación y, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación en todos sus extremos del auto apelado, con expresa imposición de costas procesales al apelante.
CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día trece de septiembre de dos mil diecisiete, en que tuvo lugar.
QUINTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 104.1 de la Ley 29/1998 manifiesta que la Administración ha de llevar a puro y debido efecto lo mandado en una sentencia firme y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Como recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Ley 29/1998 recoge la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, según prescribe la Constitución, lo cual, a su vez, entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos, por cuanto la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas. El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del precitado derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STS 3ª, Sección 7ª, de 19 de enero de 2016 -recurso de casación número 1429/2014 -, y otras muchas). Esta jurisprudencia del TS no hace sino recoger en este punto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al respecto (en este sentido, STC, Sección Tercera, nº 211/2013, de 16 de diciembre , entre otras).
SEGUNDO.- En el caso de autos, el auto apelado ejecuta el fallo de la sentencia nº 650/2010, de 9 de diciembre, dictada por el Juzgado de instancia en el recurso contencioso-administrativo número 209/2009 , confirmada en apelación por sentencia de esta Sala y Sección nº 8/2014 -recurso de apelación número 219/2012 -. Dicho fallo declaraba, en lo que ahora interesa, lo siguiente: A).- La nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Verger de 30 de octubre de 2008, por el que se aprobó el proyecto de reparcelación económica del Sector E, el proyecto de urbanización III Fase y accesos y se conservó el programa de actuación integrada del Plan Parcial Sector E de suelo Industrial de El Verger; B).- La anulación del proyecto de urbanización 3ª Fase y accesos; y C).- La anulación de los proyectos de reparcelación económica y urbanización.
Mediante auto de 31 de julio de 2015 el Juzgado tuvo por instada por D. Gregorio la ejecución forzosa de la precitada sentencia nº 650/2010 , y dispuso que la efectividad del pronunciamiento declarativo de dicha sentencia requería, como actividad ejecutiva necesaria: -1.- revertir las parcelas a los propietarios, justificando, en su caso, ante el Juzgado los motivos por los que no pudieran ser devueltas las mismas al estado anterior en que se encontraban, circunstancia que daría lugar a la apertura de la oportuna pieza a fin de determinar el importe de la indemnización a percibir por aquéllos por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad material de efectuar la restitución.
-2.- devolver los intereses legales derivados del abono de las cuotas de urbanización por los propietarios del sector.
-y 3.- cancelar las inscripciones registrales de los proyectos de urbanización y demás actuaciones materiales tendentes a dar cumplimiento al contenido de la sentencia.
En el posterior auto de 9 de noviembre de 2015 , ahora recurrido por el Ayuntamiento de El Verger en la presente apelación, el Juzgado de instancia acordó el cumplimiento por ese Ayuntamiento, en el improrrogable plazo de un mes, de las medidas acordadas por dicho Juzgado en el antecitado auto de 31 de julio de 2015.
TERCERO .- Ha de comenzarse rechazando la Sala la solicitud de inadmisión del recurso de apelación aducida por el apelado D. Gregorio (sucedido procesalmente por (sucedido procesalmente por Dª María , Dª Miriam , D. Estanislao y por D. Fabio ) y por los apelados D. Ceferino y Dª Gloria , solicitud fundada por ambas partes apeladas en que el escrito de interposición de la apelación presentada por el Ayuntamiento de El Verger no reúne las exigencias formales recogidas en los arts. 458 y 459 de la LEC .
El art. 85.1 de la Ley 29/1998 regula de forma expresa en los siguientes términos los requisitos formales que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ha de reunir el escrito de interposición del recurso de apelación: «El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso». Este precepto legal exige, por tanto, que el escrito promoviendo recurso de apelación se encuentre 'razonado' y contenga 'las alegaciones en que se fundamente el recurso'. La precitada Ley 29/1998 establece en este punto una regulación precisa y completa a la que han de atenerse los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa sin necesidad acudir a la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevista en la disposición final primera de aquella ley.
Pues bien, en el caso de autos basta una simple lectura del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de El Verger para concluir que ese escrito se encuentra debidamente fundado y expone de forma clara las alegaciones en que dicho Ayuntamiento fundamenta su recurso. Que ello es así lo corrobora la circunstancia de que las partes apeladas, en sus respectivos escritos de oposición a la apelación, hayan rebatido sin ninguna dificultad las alegaciones de la contraparte.
Ha de ser traída a colación en este particular la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que subraya que los Jueces y Tribunales no pueden hacer una rigurosa interpretación y aplicación de los requisitos procesales que elimine u obstaculice injustificadamente el derecho de los recurrentes a que los órganos jurisdiccionales conozcan y resuelvan en derecho sobre las cuestiones y pretensiones que se les someten, estándoles vedada la adopción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican (en este sentido cabe citar, entre otras, la STC, Sección 1ª, nº 91/2016, de 9 de mayo ).
A resultas de todo lo expuesto, se impone necesariamente la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apelante.
CUARTO .- Entrando ya a examinar las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia por el Ayuntamiento apelante, centra éste su recurso en impugnar el plazo improrrogable de un mes que le otorga el Juzgado en el auto de 9 de noviembre de 2015 para que, a tenor del art. 104 de la Ley 29/1998 , dé cumplimiento a las medidas acordadas por dicho Juzgado en el precedente auto de 31 de julio de 2015.
Sostiene el apelante, de un lado, que ese plazo ha sido dispuesto por el Juzgado de forma arbitraria, al no venir motivado ni justificado por la Juzgadora a quo, y de otro lado, que dada la extraordinaria complejidad de la ejecución de la sentencia ésta es de imposible cumplimiento en ese plazo de un mes. Por todo ello, solicita el apelante que se revoque en el indicado particular el auto recurrido y, de conformidad con el art. 109 de la Ley 29/1998 , se le otorgue un plazo mayor para dar cumplimiento en sus propios términos a las medidas contenidas en el referido auto de 9 de noviembre de 2015 .
Se oponen las partes apeladas a las pretensiones del apelante y sostienen, en lo sustancial, que el auto apelado es en todos sus pronunciamientos ajustado a derecho.
QUINTO .- Es cierto, como alega el Ayuntamiento apelante, que el Juzgado no justifica en el auto apelado por qué le concede el plazo improrrogable de un mes, y no otro plazo distinto, para ejecutar la sentencia. No obstante, teniendo en cuenta la Sala que el art. 104.2 de la Ley 29/1998 contempla un plazo general de dos meses para que la Administración obligada al cumplimiento de una sentencia firme la lleve a puro y debido efecto, transcurrido el cual cualquiera de las partes y personas afectadas puede instar su ejecución forzosa, la fijación por el Juzgado del referido plazo de un mes no puede, contrariamente a lo que sostiene el Ayuntamiento, considerarse que se trata de una decisión arbitraria. Cuestión distinta es que, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso - art. 109.1.b) de la Ley 29/1998 -, quepa entender insuficiente ese plazo para que pueda el Ayuntamiento ejecutar en sus propios términos las medidas acordadas por el Juzgado en el auto de ejecución de sentencia.
Enlazando con lo anterior, aduce el Ayuntamiento que la reversión de las parcelas a los propietarios no puede llevarla a cabo en el exiguo plazo concedido por el Juzgado, dada la consolidación de las parcelas comprendidas en el ámbito de las actuaciones urbanísticas anuladas por la sentencia que se ejecuta. Esta consolidación es negada por las partes apeladas basándose en las diversas sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales relativas al sector E de suelo Industrial de El Verger. Lo cierto es que, sin necesidad de acudir a ese dato objeto de controversia entre las partes, el propio auto de 31 de julio de 2015, al que se remite el posterior auto de 9 de noviembre de 2015 apelado, admite implícitamente las dificultades que puede plantear la ejecución de dicha reversión cuando prevé que el Ayuntamiento justifique ante el Juzgado, en su caso, 'los motivos por los que no pudieran ser devueltas las parcelas al estado anterior al que se encontraban, circunstancia que dará lugar a la apertura de la oportuna pieza en este incidente a fin de determinar el importe de la indemnización a percibir (por los propietarios) por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad material de efectuar tal restitución'.
A la vista de esas dificultades que el propio Juzgado contempla, considera la Sala razonable otorgar al Ayuntamiento de El Verger el plazo máximo de un año para efectuar la reversión de las parcelas a sus propietarios.
Y el mismo plazo máximo cabe otorgar al Ayuntamiento, a criterio de la Sala, para que tramite la cancelación de las inscripciones registrales del PAI, proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización anulados por la sentencia nº 650/2010 -así como de las demás actuaciones materiales tendentes a dar cumplimiento al contenido de dicha sentencia, según añade el auto apelado-. A la vista de la regulación contenida en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y teniendo en cuenta las previsibles actuaciones administrativas preparatorias que el Ayuntamiento habrá de llevar a cabo para tramitar la cancelación de las aludidas inscripciones registrales, es lógico concluir que el plazo de un mes otorgado por el Juzgado al Ayuntamiento para ejecutar esta medida resulta a todas luces insuficiente, siendo más apropiado concederle a tal efecto el indicado plazo máximo de un año.
SEXTO .- Por último, en cuanto a la devolución a los propietarios del sector de los intereses legales derivados del abono de las cuotas de urbanización, el Ayuntamiento apelante aduce que las dificultades presupuestarias que dicha devolución le origina le impiden llevarla a efecto en el plazo de un mes. Pues bien, dando por cierta la alegación del apelante habría de estarse a lo regulado en el art. 106.1 de la Ley 29/1998 , en cuya virtud «Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial». Por consiguiente, no podrá el Ayuntamiento de EDl Verger sobrepasar en ningún caso ese plazo máximo de tres meses previsto en el art. 106.1 transcrito.
SÉPTIMO .- En suma, a tenor del art. 109 de la Ley 29/1998 y demás preceptos legales antecitados por la Sala, procede revocar el auto apelado en cuanto establece el cumplimiento por el Ayuntamiento de El Verger, en el improrrogable plazo de un mes, de las medidas acordadas por dicho Juzgado en el auto de 31 de julio de 2015, y en su lugar, se dispone por la Sala otorgar a ese Ayuntamiento el plazo máximo de un año para llevar a puro y debido efecto las medidas 1 y 3 contempladas en aquel auto, y el plazo máximo de tres meses para ejecutar la medida 2.
OCTAVO.- Conforme a lo establecido en el art. 139.2 de la mencionada Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
1.- No haber lugar a acordar la inadmisión del recurso de apelación número 232/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de El Verger contra el auto de 9 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Cuatro de Alicante en ejecución de la sentencia firme nº 650/2010 recaída en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 209/2009 seguido ante ese Juzgado.2.- Estimar el mencionado recurso de apelación, y revocar el auto apelado en cuanto establece el cumplimiento por el Ayuntamiento de El Verger, en el improrrogable plazo de un mes, de las medidas acordadas por dicho Juzgado en el auto de 31 de julio de 2015, y en su lugar, se dispone por la Sala otorgar a ese Ayuntamiento el plazo máximo de un año para llevar a puro y debido efecto las medidas 1 y 3 contempladas en aquel auto, y el plazo máximo de tres meses para ejecutar la medida 2.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

