Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 330/2013 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100903

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7972

Núm. Roj: STSJ CV 7972/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 979
En el recurso de apelación número 330/2013, interpuesto por D. Anton , Dª María Luisa , D. Evaristo ,
D. Luis , D. Vicente y D. Alvaro contra la sentencia nº 32/13, de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número
70/2012 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CASTALLA y D. Francisco ; siendo Magistrada
Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 70/2012, deducido por D. Anton , Dª María Luisa , D. Evaristo , D. Luis , D. Vicente y D. Alvaro frente a los siguientes actos del Ayuntamiento de Castalla: 1.- desestimación presunta de la solicitud presentada por aquéllos en fecha 1 de marzo de 2011; 2.- la desestimación presunta del recurso de reposición que interpusieron contra la resolución de la Alcaldía de 28 de julio de 2011, de otorgamiento a D. Francisco de licencia de edificación para la construcción de una nave destinada a granja avícola sita en partida Piletes, polígono NUM000 , parcela NUM001 , de ese término municipal; y 3.- la desestimación presunta del recurso de reposición que formularon contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de octubre de 2011, de concesión de licencia ambiental al citado D. Francisco para ampliación de explotación avícola.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 25 de enero de 2013 sentencia nº 32/13 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a los demandantes, quedando fijadas en 2.000 €.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron D. Anton , Dª María Luisa , D. Evaristo , D.

Luis , D. Vicente y D. Alvaro , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que anulase la apelada y declarase la nulidad de la licencia de obras otorgada por resolución de la Alcaldía de 28 de julio de 2011, y de la licencia de actividad concedida por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de octubre de 2011, y condenase al Ayuntamiento de Castalla a incoar expediente de restauración de la legalidad urbanística, de regularización de la actividad de granja avícola y de venta de estiércol; todo ello con expresa condena en costas de ambas instancias a los demandados y, subsidiariamente, sin condena expresa en costas.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a los apelados, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia que, desestimando el recurso, confirmase íntegramente la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte apelante.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada, tras rechazar las causas de inadmisión del recurso contencioso- administrativo planteadas por las partes demandadas, desestimó el recurso, razonando el Juzgador, en síntesis, lo siguiente: -las peticiones formuladas en vía administrativa por los recurrentes en fecha 1 de marzo de 2011 habían dejado de tener sentido desde el momento en que el Ayuntamiento demandado había otorgado mediante resolución de la Alcaldía de 28 de julio de 2011 licencia de licencia de obras para la ampliación de explotación avícola. El objeto del recurso se centraba, subrayaba el Juzgador, en analizar la legalidad de las resoluciones municipales de concesión a D. Francisco de licencia de obras y de licencia ambiental para ampliación de explotación de granja avícola.

-a continuación afirmaba el Juzgador que previamente a entrar a examinar las resoluciones de otorgamiento de licencia de obras y licencia ambiental era necesario realizar tres precisiones: la primera relativa a que, aunque era cierto, como alegaban los demandantes, que el Ayuntamiento debió haber otorgado la licencia ambiental antes que la licencia de obras, esta circunstancia solo era relevante al objeto de evitar ocasionar posibles perjuicios al solicitante de la licencia en el caso de que la concesión previa de la licencia de obras le perjudicara por falta de otorgamiento posterior de la licencia ambiental; la segunda precisión hacía referencia a que los actores tenían que contrarrestar el contenido de los informes técnicos municipales que figuraban en el expediente, así como al hecho de que el control de los condicionantes impuestos en la concesión de la licencia debía ser realizado con posterioridad a su otorgamiento; y la tercera precisión ponía de relieve que la circunstancia de que D. Francisco no dispusiera de licencia para almacenamiento, tratamiento y venta de estiércol no comportaba la nulidad de la licencia ambiental, al tratarse de una actividad diferente de la de explotación de granja avícola.

-en cuanto a la licencia ambiental otorgada mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de octubre de 2011, razonaba el Juzgador lo siguiente: debían ser rechazadas las alegaciones de los demandantes que cuestionaban el número de aves autorizado, pues en el informe del ingeniero técnico municipal de 17 de octubre de 2011 se recogía que la nave antigua no podía ser ocupada hasta que se adoptasen las oportunas medidas correctoras; de otro lado, desestimaba el Juzgador asimismo las alegaciones de los demandantes acerca de la insuficiencia de las garantías relativas a la construcción del estercolero, a la estimación de impacto ambiental y a todo lo relativo al abastecimiento de agua, y a la ponencia técnica. Terminaba el Juzgador concluyendo que los actores no habían desvirtuado el contenido de los informes técnicos tenidos en cuenta por la Administrador para otorgar la licencia ambiental en cuestión.

-por último, en relación con la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento a D. Francisco para la construcción de una nave destinada a granja avícola, la sentencia desestimaba las alegaciones de los recurrentes acerca de los accesos a la parcela, la omisión de la normativa sobre la zona de protección de carreteras y la necesidad de la emisión de un nuevo informe de compatibilidad urbanística. En lo relativo a la alegación de los demandantes sobre el exceso de ocupación de la parcela a considerar, indicaba el Juzgador que no estarse a la cabida que constaba en el Registro de la Propiedad sino a la superficie real constatada tras la medición efectuada por el autor del proyecto. Finalmente, rechazaba el Juzgador la alegación de los actores acerca de la avocación de competencia que llevaba a cabo la resolución de la Alcaldía de 28 de julio de 2011.



SEGUNDO.- En esta segunda instancia los apelantes reiteran su pretensión, desestimada por el Juzgado, acerca de la incoación de los expedientes solicitada por los mismos en el escrito que presentaron en vía administrativa en fecha 1 de marzo de 2011. En tal escrito pedían que se iniciara expediente de disciplina ambiental por la actividad de almacenamiento y manipulación de estiércol ejercida sin licencia ambiental por D.

Francisco , y la iniciación de expediente de restauración de la legalidad urbanística por estar realizándose la actividad de granja avícola para un número de gallinas superior a 400- 450, así como que se incoara expediente de restauración de la legalidad urbanística al amparo del art. 225 de la LUV por la vulneración por las naves en cuestión de la normativa urbanística y, en particular, de la normativa referida a la edificabilidad de la parcela.

Pues bien, la Sala entiende que esas pretensiones no pueden ser acogidas y que, por tanto, en este punto el recurso de apelación no puede prosperar. Como señala el Juzgador a quo, la incoación de los expedientes de restauración de la legalidad solicitada por los recurrentes dejó de tener objeto una vez que el Ayuntamiento otorgó la licencia de edificación para la construcción de la nave avícola.

Y por lo que se refiere a la actividad de almacenamiento y manipulación de estiércol ejercida por D.

Francisco , se trata de una cuestión introducida ex novo por aquéllos al formular recurso de reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de octubre de 2011, y ha de recordarse que de conformidad con lo que disponía el art. 112 de la Ley 30/1992 entonces vigente no podían tenerse en cuenta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones de los recurrentes cuando habiendo podido aportarlos o plantearlas en el trámite de alegaciones no lo hubieran efectuado. Ello comporta, a su vez, que en sede judicial no pueda plantearse la referida cuestión, al no haber sido formulada válidamente en vía administrativa: el art. 56.1 de la Ley 29/1998 permite alegar en la demanda solo motivos (no cuestiones) que no hayan sido planteadas ante la Administración.



TERCERO.- Pasando a examinar las alegaciones de los apelantes en torno al exceso de ocupación de la parcela según el proyecto de obras, ha de destacarse que sobre esta cuestión ha tenido ya oportunidad de pronunciarse esta Sala y Sección en la sentencia nº 486/17, de 15 de junio de 2017, recaída en el recurso de apelación número 292/2014 (los ahora apelados, Ayuntamiento de Castalla y D. Anton y otros, fueron parte en dicho recurso), en el que era objeto de controversia la impugnación por D. Francisco de la resolución del Ayuntamiento de 9 de julio de 2012 y de la resolución de 17 de octubre de 2012 confirmatoria de la anterior que le denegaron la licencia de apertura para la ampliación de licencia de actividad sobre la explotación avícola concernida.

La aludida sentencia nº 486/17 estimó el citado recurso de apelación número 292/2014 y reconoció a favor del Sr. Francisco el derecho a la obtención de la licencia de apertura para la ampliación de la actividad.

En dicha litis se suscitó por las partes la misma controversia que aquí se plantea acerca de la ocupación de la parcela.

Pues bien, la Sala consideró en la indicada sentencia nº 486/17 (contrariamente a lo que se razona por el Juzgador de instancia en la sentencia nº 32/13 ahora apelada, que tal como ha quedado ya reseñado, entendió que había que tomar la superficie real constatada tras la medición efectuada por el autor del proyecto), que había de estarse en lo relativo a la ocupación de la parcela a la superficie de ésta según el Catastro (11.509 m2), concluyendo a resultas de ello la expresada sentencia nº 486/17 que, tomando como base esa superficie, el coeficiente de ocupación era inferior al 10 % establecido por el plan general de ordenación urbana de Castalla.

En la presente sentencia, la cuestión ha de resolverse, por tanto, conforme a la fundamentación jurídica contenida en aquella otra sentencia de la Sala, que se transcribe a continuación: «

CUARTO.- El punto de arranque es que las normas urbanísticas de la ciudad de Castalla no permiten en suelo no urbanizable una ocupación de parcela superior al 10% de la superficie. En nuestro caso, las superficies son las siguientes: a) En la medición del proyecto para el que se concedió la licencia ambiental los datos eran los siguientes: -Superficie total construida............................1150,78 m2.

-Superficie de la parcela: -Según registro 11.081 m2 -Según catastro 11.509 m2.

-Coeficiente de ocupación.......... 9,99% b) Según mediciones del técnico en cuanto a la superficie construida (acta de comprobación).

-Entiende que en proyecto salían........1107 m2 -El técnico mide ........................................1169 m2.

c) Según las sentencias del Juzgado el coeficiente de ocupación sería: -Coeficiente ocupación 10,38%.



QUINTO.- Según se desprende de las valoraciones hechas en el punto anterior los puntos conflictivos serían: a) La superficie construida.

Vamos a dar por buena la medición hecha por el Técnico Municipal, es decir, 1189 metros cuadrados, difiere en poco del dictamen pericial obrante en autos de Dña. María Cristina 1141,42 metros cuadrados.

b) Superficie de la parcela.

Existe notable divergencia entre el Registro de la Propiedad donde constan 11.081 metros cuadrados y el Catastro donde constan 11.509 metros cuadrados. Con posterioridad a la iniciación del expediente se ha rectificado el Registro de la Propiedad y se ha ajustado a la superficie Catastral. La parcela no consta que fuera medida por el Técnico Municipal ni que se haya practicado prueba alguna al respecto.



SEXTO.- Vamos a dar la razón al apelante, respecto a la protección que otorga el Registro de la Propiedad y sus límites, en numerosas sentencias de esta Sala y Sección Primera (nº 773/2012, 3 de julio - rec.3478/2008 ; nº 1466/2012 , 27 de diciembre -rec. 2589/2009 ; nº 836/2013 , 17 de Julio-rec. 319/2010 -; nº 1314/2013 , 11 diciembre -rec. 59/2011 -) se ha puesto de relieve que la protección que otorga el Registro de la Propiedad no incluye ni la superficie ni los linderos, protege la existencia del derecho real inscrito no situaciones de hecho y que caso de discordancia entre la superficie del Catastro y Registro de la Propiedad prevalecía el Catastro, sin perjuicio que en nuestro caso con posterioridad se haya ajustado el Registro de la Propiedad al Catastro: (...) El demandante parte de una idea inexacta y es que el Registro de la Propiedad da fe de la superficie de las fincas y de su ubicación. El art. 9 de la Ley Hipotecaria establece como requisito de la inscripción: '...La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren, del título...'; ahora bien, el Registro de la Propiedad no da fe de la superficie de las parcelas ni de los linderos, a diferencia de sistemas como el Suizo o Australiano, sino sólo de la discordancia del Registro y la realidad 'extrarregistral' en cuanto a derechos no situaciones de hecho; así lo establece con nitidez el art. 39 de la Ley Hipotecaria '...Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral'. Para evitar situaciones como la que acontece en el presente caso, en España, ya se ha dado el primer paso, la Ley 2/2011 ha modificado el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, estableciendo: '...Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos...'. Por todo lo expuesto, se desestima el recurso (...).

Tomando como base los 11.509 metros cuadrados, el coeficiente de ocupación es inferior al 10 % que establecen las normas del Plan General de Ordenación urbana de Castalla, coincidentes con la medición de la superficie de la prueba pericial obrante en autos de Dña. María Cristina . Estimamos el recurso y reconocemos el derecho de la parte a la licencia solicitada».

La fundamentación jurídica expresada conlleva la innecesariedad del examen por la Sala del acta de presencia y notoriedad que en relación con el exceso de cabida de la parcela aportó en la presente apelación número 330/2013 el apelado D. Francisco con el escrito que presentó ante la Sala en fecha 25 de marzo de 2015.



CUARTO.- Se procede por la Sala a examinar a continuación las alegaciones de los apelantes sobre la incorrecta valoración por el Juzgado de instancia de la cuestión relativa a la nave existente pendiente de legalizar.

Aducen sobre el particular los apelantes que la falta de legalización previa de esa nave determinaba la imposibilidad de conceder licencia ambiental para la ampliación de la explotación agrícola y licencia de edificación para la construcción de la nueva nave, tal como así le recordó el Ayuntamiento a la ingeniera que redactó el proyecto, dato que ésta refleja en el anexo al proyecto de licencia ambiental de julio de 2011.

Las dos unidades de producción, argumentan los apelantes (la nave antigua y la nave nueva) forman parte necesariamente de la misma explotación a los efectos del art. 12.3 de la Ley 6/2003, de Ganadería de la Comunidad Valenciana , y no es posible conceder licencia ambiental para que las dos naves sean ocupadas por aves sin que una de ellas -la antigua- reúna los requisitos normativamente exigidos. Añaden los apelantes que D. Francisco ni siquiera había solicitado licencia de ampliación para las 450 a 10.000 gallinas que estaba albergando esa nave antigua, la cual en figura descrita en el plano de la página 160 del expediente de licencia ambiental como 'Nave existente pte. Proyecto'. Sin la legalización de la antigua nave, apuntan los apelantes, la explotación avícola del Sr. Francisco no reunía los requisitos necesarios para albergar las 19.600 aves para las que le autoriza la licencia ambiental, sin que todo lo dicho pueda quedar paliado por la circunstancia puesta de manifiesto en el informe técnico del ingeniero municipal de 17 de octubre de 2011 relativa a que la nave antigua sería dejada sin volumen de producción hasta la realización de las medidas correctoras para cumplir con la legalidad.

Las referidas alegaciones de los apelantes han de ser acogidas por la Sala. Resulta esencial tener en cuenta al efecto el contenido del requerimiento que el Ayuntamiento formuló al interesado en fecha 21 de junio de 2011 (folios 128 y ss. del expediente de licencia ambiental nº 43/2009) en el siguiente sentido: 'En el expediente se solicita la ampliación de una explotación avícola de 10.000 a 19.000 gallinas, en algunos puntos del proyecto se especifica 7.920 gallinas a 19.600 gallinas, sobre una superficie a construir de 468 m2, existiendo ya una superficie existente de 1.105 m2. En el expediente obrante en el Ayuntamiento la licencia concedida ampara un número de gallinas de 400-500, en una superficie autorizada de 65,88 m2, por lo que deberá aportar licencia de obras y de actividad de las instalaciones existentes'. El dato relativo a tal requerimiento aparece reflejado en el anexo al proyecto de licencia de obra y licencia ambiental que presentó el interesado para subsanación de deficiencias (folio 136 y siguientes del precitado expediente nº 43/2009). Y es un hecho que no es objeto de controversia en la litis que la nave prexistente no fue objeto de legalización, por lo que, aunque constan en el expediente informes técnicos favorables al otorgamiento de las licencias (específicamente cabe destacar aquí que sobre la cuestión ahora examinada nada se indica en la declaración de impacto ambiental de 24 de mayo de 2011), resulta incontestable que no se llevó a cabo la subsanación de la deficiencia expuesta.

Es asimismo relevante en lo que a efectos que ahora importan la declaración testifical del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Castalla practicada en los autos de instancia con intervención de las partes.

Los apelados objetan que dicho técnico municipal no emitió informe sobre el aludido anexo al proyecto de licencia de obra y licencia ambiental presentado por el interesado; pero ese reparo opuesto por aquéllos no priva de valor probatorio a las manifestaciones del testigo, que vienen a corroborar lo que ha quedado ya reseñado supra.

En consecuencia, ha de darse la razón a los apelantes cuando aducen que no era posible el otorgamiento de la licencia ambiental sin encontrarse previamente legalizada la nave prexistente. Aunque el informe del ingeniero municipal de 17 de octubre de 2011 resta importancia a esa falta de legalización argumentando que dicha nave no podría ser ocupada y sería dejada sin volumen de producción hasta su legalización, esta eventual actuación posterior no enerva la invalidez jurídica en que incurren las licencias otorgadas, ya que el defecto de que adolecen afecta a lo que constituye el núcleo esencial de las mismas y, por tanto, no puede ser subsanado con posterioridad a su otorgamiento, ello además de que el extremo al que alude el ingeniero municipal en su informe ni siquiera se contempló en las resoluciones de concesión de dichas licencias como condicionante.

Lo expuesto es razón que determina la anulación de ambas licencias, por ser contrarias a derecho.

La conclusión anterior hace innecesario el examen por la Sala de los restantes motivos impugnatorios ejercitados por la parte apelante en su escrito de apelación en apoyo de su pretensión de anulación de las licencias, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).



QUINTO.- A resultas de todo lo fundamentado, procede: 1.- estimar en parte el recurso de apelación; 2.- revocar parcialmente la sentencia apelada; 3.- estimar en parte el recurso contencioso-administrativo y anular, por ser contrarios a derecho, tanto la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Castalla de 28 de julio de 2011 -de otorgamiento a D. Francisco de licencia de edificación para la construcción de una nave destinada a granja avícola sita en partida Piletes, polígono NUM000 , parcela NUM001 -, como el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de octubre de 2011 -de concesión de licencia ambiental al citado D.

Francisco para ampliación de explotación avícola-; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso de instancia y la presente apelación.



SEXTO.- En virtud del art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar en parte el recurso de apelación número 330/2013, interpuesto por D. Anton , Dª María Luisa , D. Evaristo , D. Luis , D. Vicente y D. Alvaro contra la sentencia nº 32/13, de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante en el recurso contencioso- administrativo ordinario número 70/2012 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada.

3.- Estimar en parte el mencionado recurso contencioso-administrativo número 70/2012, y anular la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Castalla de 28 de julio de 2011 y el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de octubre de 2011, por ser actos contrarios a derecho.

4.- Desestimar, en lo demás, el recurso de instancia y la presente apelación.

5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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