Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 402/2016 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100496
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3488
Núm. Roj: STSJ CV 3488/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 555
En el recurso de apelación número 402/2016, interpuesto por INVERSIONES GAIANES S.L. contra la
sentencia nº 122/16, de 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno
de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 63/2015 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GAIANES e INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES
S&B S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 63/2015, deducido por Inversiones Gaianes S.L. frente a la resolución del tesorero del Ayuntamiento de Gaianes de 17 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la providencia de apremio notificada a ésta el día 24 de septiembre de 2014.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 31 de marzo de 2016 sentencia nº 122/16 inadmitiéndolo a tenor del art. 69.b) de la Ley 29/1998, por no constar en autos que el órgano competente de la mercantil actora hubiese adoptado el acuerdo para recurrir previsto en el art.
45.2.d) de esa ley; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Inversiones Gaianes S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que declarase no haber lugar a la inadmisión del recurso contencioso- administrativo y, entrando al fondo del asunto, estimase la demanda presentada en su día por la recurrente, anulando la resolución impugnada, por prescripción de las cuotas de urbanización y, en su caso, anulando la liquidación practicada a aquella mercantil por la Administración, por nulidad de procedimiento, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelada. Asimismo, solicita la apelante en su escrito de apelación la suspensión del proceso por concurrencia de prejudicialidad penal, hasta la resolución de las diligencias previas nº 306/2005 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcoy.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, con el siguiente resultado: el Ayuntamiento de Gaianes solicitó el dictado por la Sala de sentencia desestimando la apelación y confirmando la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la apelante; e Ingeniería y Construcciones S&B S.L. solicitó se dictara sentencia que desestimase la apelación, con expresa condena en costas a la recurrente, y subsidiariamente, para el supuesto de entrar la Sala en el fondo del asunto, desestimase íntegramente la demanda formulada por la contraparte, asimismo con expresa imposición de costas procesales a ésta.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, acordándose el recibimiento a prueba y admitiéndose y practicándose las pruebas por la apelante que fueron estimadas procedentes por la Sala; señalándose finalmente el asunto para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelante, Inversiones Gaianes S.L., dedujo en su día recurso el contencioso- administrativo de instancia frente a la resolución del tesorero del Ayuntamiento de Gaianes de 17 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la providencia de apremio notificada a ésta el día 24 de septiembre de 2014, girada para el cobro a la misma de cuotas de urbanización correspondientes a certificaciones de obra del polígono industrial El Pla.
La indicada resolución de 17 de noviembre de 2014 rechazaba los motivos impugnatorios formulados por esa mercantil, que había alegado defecto de notificación de la providencia de apremio y la prescripción de las liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia acogió la causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo invocada al amparo del art. 69.b), en relación con el art. 45.2.d), ambos de la Ley 29/1998, por la parte codemandada, quien aducía que la mercantil actora no había acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones, por cuanto no había aportado el acuerdo para recurrir adoptado por el órgano competente al efecto según sus estatutos.
TERCERO.- En la presente apelación, la apelante sostiene, en primer lugar, que con el escrito que presentó en el proceso de instancia en fecha 26 de noviembre de 2015 adjuntó copia de la escritura de constitución de la sociedad, así como de los estatutos de la misma en los que constan las competencias de su administradora única, todo lo cual no ha sido tenido en cuenta por el Juzgador en la sentencia apelada.
Por ello solicita la apelante que se revoque por la Sala el pronunciamiento de inadmisión del recurso que lleva a cabo esa sentencia.
Para la resolución de la cuestión suscitada ha de traerse a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado que, conforme a la Ley 29/1998, cualquiera que sea la persona jurídica demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haber adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Subraya la jurisprudencia que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.
En este punto, como razona la STS 3ª, Sección 2ª, de 23 de noviembre de 2012 -recurso de casación nº 6427/2011-), es verdad que la ley tiene por cumplida la referida exigencia procesal cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida.
Añade el T.S. que es obvia la máxima trascendencia que la acreditación de lo anterior tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente (por todas, STS 3ª, Sección 3ª, de 31 de mayo de 2013 -recurso de casación número 1669/2010-, que a su vez se remite a la sentencia del Pleno de esa Sala de 5 de noviembre de 2008).
Específicamente, cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad, el Tribunal Supremo tiene señalado (por todas, STS, 3ª, Sección 3ª, de 1 de junio de 2018 -recurso de casación número 1056/2016-) que 'A falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General, se entiende que esa decisión (la decisión de litigar) corresponde ex lege al administrador ( artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital), por lo que basta aportar los estatutos y verificar si existe alguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa. Si no la hay, es decir, en defecto de previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, adquiere plena operatividad la competencia inicial y general que la Ley Societaria atribuye al administrador; pero en todo caso hay que examinar los estatutos, pues esa competencia del administrador para acordar el ejercicio de la acción no puede presumirse, desde el momento que la Ley de Sociedades no la establece necesaria e incondicionalmente, ni la da por supuesta'.
En este mismo sentido se pronuncian otras muchas sentencias anteriores de dicho Tribunal, citándose aquí, entre otras, la STS, 3ª, Sección 5ª, de 7 de febrero de 2014 -recurso de casación número 4749/2011- y la STS, 3ª, Sección 3ª, de 20 de marzo de 2018 -recurso de casación número 2177/2015-, que razonan además que '...partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea 'único' (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo. A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuística de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este'.
CUARTO.- En el caso ahora enjuiciado, ha de darse la razón a la apelante cuando afirma que la sentencia apelada no ha tomado en consideración que con el escrito que presentó en fecha 26 de noviembre de 2015 aportó copia de los estatutos de la sociedad, que no contienen una previsión expresa acerca de quién es el órgano societario a quien se atribuye la decisión de ejercitar acciones, de manera que, atendiendo a la doctrina jurisprudencial transcrita, esa decisión ha de entenderse que corresponde al administrador único.
Asimismo, con dicho escrito de 26 de noviembre de 2015 la actora adjuntó copia de la escritura de constitución de la sociedad en la que figura el nombramiento de Dª Raquel como administradora única. Por todo lo expuesto, siendo que fue ésta quien otorgó los poderes de representación procesal y, sobre todo, en lo que ahora especialmente importa, quien presentó y firmó el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo de autos, ha de tenerse por debidamente cumplido el requisito de capacidad procesal de la mercantil recurrente, y por adecuadamente constituida la relación jurídico-procesal.
Mediante la referida documentación aportada con el aludido escrito de 26 de noviembre de 2015, la demandante procedió a subsanar adecuadamente, a tenor del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, el defecto de capacidad procesal aducido por la parte codemandada. Se trata de un defecto que la jurisprudencia admite, en aras de la tutela judicial efectiva, que pueda ser subsanado en cualquier tiempo ( STS 3ª, Sección 5ª, de 30 de septiembre de 2016 -recurso de casación número 1758/2015-).
En definitiva, el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que efectúa la sentencia de instancia es contrario a derecho. Resulta conveniente citar en este punto la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que subraya que los Jueces y Tribunales no pueden hacer una rigurosa interpretación y aplicación de los requisitos procesales que elimine u obstaculice injustificadamente el derecho de los recurrentes a que los órganos jurisdiccionales conozcan y resuelvan en derecho sobre las cuestiones y pretensiones que se les someten, estándoles vedada la adopción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican (en este sentido, entre otras, la STC, Sección 1ª, nº 91/2016, de 9 de mayo).
A resultas de todo lo fundamento, procede la revocación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Revocada la sentencia de instancia, y antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo planteadas en su demanda por la recurrente en impugnación de la resolución del tesorero del Ayuntamiento de Gaianes de 17 de noviembre de 2014, ha de darse respuesta a la solicitud de aquélla de suspensión del proceso por concurrencia de prejudicialidad penal, a la vista de las diligencias previas nº 306/2005 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcoy, y que aún no se encuentran definitivamente concluidas (la recurrente ha justificado documentalmente que contra el auto de 18 de noviembre de 2016 de sobreseimiento provisional de las actuaciones formuló recurso de reposición, y subsidiario de apelación ante la Audiencia Provincial, que no consta que hayan sido resueltos). Sobre dicha solicitud han sido oídas las partes apeladas, oponiéndose a su acogimiento.
En el escrito de interposición del presente recurso de apelación, la recurrente alegó y acreditó que en fecha 27 de abril de 2016 había tenido conocimiento de la incoación el día 16 de julio de 2015 por aquel Juzgado de Alcoy de las referidas diligencias previas, que se iniciaron a raíz de la denuncia formulada por Dª Raquel , en su calidad de administradora única de Inversiones Gaianes S.L., contra el alcalde, la secretaria- interventora y el tesorero del Ayuntamiento de Gaianes por hechos presuntamente constitutivos de delitos de prevaricación y ocultación y falsificación de documentos públicos. Los hechos denunciados por esa mercantil consistían en haberle exigido el mencionado Ayuntamiento, a través de Suma Gestión Tributaria, el cobro por vía de apremio de las cuotas de urbanización correspondientes a las certificaciones de obra nº 25 y 26 del polígono industrial El Pla, a pesar de ser conocedor el Ayuntamiento, añadía la denunciante -propietaria de una parcela en dicha unidad de ejecución industrial El Pla-, de que el agente urbanizador, Ingeniería y Construcciones S&B S.L., no le reclamaba el abono de tales cuotas.
En las indicadas diligencias penales (testimonio de las cuales figura unido a las presentes actuaciones) se dictó el aludido auto de 18 de noviembre de 2016 de sobreseimiento provisional de las actuaciones, por considerar la Instructora que no aparecía debidamente justificada la perpetración de los delitos que habían dado lugar a la formación de la causa. No consta, empero, tal como ha sido antes apuntado, que dicho auto sea firme y, que, por consiguiente, la causa penal se encuentre archivada.
SEXTO.- A la vista del contenido de las citadas diligencias penales y de lo que constituye el objeto de esta litis, se aprecia la concurrencia en el presente supuesto de los requisitos exigidos en el art. 40.2 de la LEC -de aplicación supletoria al orden jurisdiccional contencioso-administrativo-: los hechos investigados en la causa criminal fundamentan las pretensiones de la recurrente en estos autos (la nulidad de la providencia de apremio) y la decisión de la jurisdicción penal acerca de aquellos hechos puede tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto contencioso-administrativo (las resoluciones administrativas impugnadas podrían, en su caso, ser nulas de pleno derecho por ser constitutivas de infracción penal o haberse dictado consecuencia de ésta, a tenor del art. 47.1.d) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). El art. 10.2 de la LOPJ establece, por su parte, que la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca.
Ha lugar, por tanto, a acordar la suspensión del proceso interesada por la parte apelante, por existencia de prejudicialidad penal ( art. 40.3 de la LEC y art. 10.2 de la LOPJ, precitado), hasta que recaiga pronunciamiento firme en la jurisdicción penal respecto de las diligencias previas nº 306/2005 que se tramitan en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcoy, quedando hasta entonces el recurso contencioso-administrativo pendiente del dictado de sentencia, que se llevará a cabo por el Juzgado de instancia cuando en su momento proceda, tomando en consideración lo resuelto por el órgano jurisdiccional penal.
SÉPTIMO.- Procede, en suma: 1.- estimar el recurso de apelación; 2.- revocar la sentencia apelada; y 3.- acordar la suspensión del recurso contencioso-administrativo interesada por la parte apelante, por existencia de prejudicialidad penal, hasta que recaiga pronunciamiento firme en la jurisdicción penal respecto de las referidas diligencias previas nº 306/2005, quedando hasta entonces dicho recurso contencioso-administrativo pendiente del dictado de sentencia, que se llevará a cabo por el Juzgado de instancia cuando en su momento proceda, tomando en consideración lo resuelto por el órgano jurisdiccional penal.
OCTAVO.- En virtud del art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 402/2016, interpuesto por Inversiones Gaianes S.L. contra la sentencia nº 122/16, de 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 63/2015 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar la sentencia apelada.
3.- Acordar la suspensión del recurso contencioso-administrativo número 63/2015 interesada por la parte apelante, por existencia de prejudicialidad penal, hasta que recaiga pronunciamiento firme en la jurisdicción penal respecto de las diligencias previas nº 306/2005 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcoy, quedando hasta entonces el recurso contencioso-administrativo pendiente del dictado de sentencia, que se llevará a cabo por el Juzgado de instancia cuando en su momento proceda, tomando en consideración lo resuelto por el órgano jurisdiccional penal.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.

