Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 462/2013 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012017101047

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8229

Núm. Roj: STSJ CV 8229/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 1088
En el recurso de apelación número 462/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE contra
la sentencia nº 406/12, de 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 99/2010 seguido ese Juzgado.
Ha sido parte apelada y ha formulado adhesión al recurso de apelación ROYAL CLASS RESORT S.L.;
siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 99/2010, deducido por Royal Class Resort S.L. frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Alicante del recurso de reposición que interpuso aquélla contra la resolución de ese Ayuntamiento de 24 de septiembre de 2009, de inadmisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que formuló dicha mercantil el día 8 de abril de 2009.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 28 de septiembre de 2012 sentencia nº 406/12 , estimándolo parcialmente y anulando los actos impugnados, y ordenando al Ayuntamiento de Alicante la admisión a trámite, tramitación y resolución de fondo del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por la demandante a través de su escrito de 8 de abril de 2009; todo ello sin hacer la sentencia expresa imposición de costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Alicante, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que la revocase y dictase otra que declarase la inadmisión del recurso contencioso-administrativo promovido por la actora.



CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a Royal Class Resort S.L., que formuló oposición y adhesión al recurso de apelación, solicitando: -en cuanto a la oposición a la apelación, el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento.

-y en lo relativo a la adhesión a la apelación, solicitó sentencia por la Sala que estimase su recurso de apelación y acordase de conformidad con lo solicitado por dicha mercantil en el suplico de su demanda.

De la adhesión a la apelación se dio traslado por el Juzgado al Ayuntamiento de Alicante, que presentó escrito solicitando su desestimación, con condena en costas a la mercantil citada.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose los autos para votación y fallo del asunto.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso de apelación, los siguientes datos que se desprenden de las actuaciones remitidas por el Juzgado: -en fecha 17 de mayo de 2005 el Ayuntamiento de Alicante otorgó a la mercantil Finca Lo Cirer S.L.

licencia de obra mayor y de apertura para la construcción de un complejo turístico resort en la partida Bacarot, finca 'El Plantío', de ese término municipal, con una edificabilidad de 22.500 m2.

-mediante sentencia nº 357/2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Alicante , confirmada en apelación por sentencia de esta Sala Y Sección nº 352/08, de 12 de marzo de 2008 , se declaró nulo el otorgamiento de dicha licencia, por exceder la edificabilidad concedida del aprovechamiento de 14.500 m2 otorgado a la parcela en la declaración de interés comunitario de 31 de mayo de 1993 dictada por la Administración autonómica para la instalación por Finca Lo Cirer S.L. del complejo turístico deportivo denominado campo de Golf 'El Plantío'.

-el día 8 de abril de 2009 Finca Lo Cirer S.L. presentó ante el Ayuntamiento de Alicante solicitud de incoación de expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios que le había ocasionado la anulación jurisdiccional de la licencia, solicitando ser indemnizada en la cuantía que resultase de las pruebas practicadas en periodo probatorio.

-en fecha 24 de septiembre de 2009 la Presidenta de la Gerencia de Urbanismo municipal dictó decreto en el expediente administrativo nº 15/2009 disponiendo no admitir la citada reclamación, por cuanto el escrito de solicitud de responsabilidad patrimonial presentaba los dos siguientes aspectos que hacían inviable la admisión de la solicitud: de un lado, no cuantificaba el importe del daño causado, y no indicaba los medios de prueba de que pretendía valerse la interesada.

-contra el anterior decreto formuló Finca Lo Cirer S.L. recurso de reposición, manifestando que concurría la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento al amparo de los arts. 142.4 de la Ley 30/1992 y 30.d) de la Ley de Suelo de 2007 y 35.d) del R.D.L. 2/2008 , y solicitando que declarase la nulidad de pleno derecho de ese decreto de 24 de septiembre de 2009 y se dictase una nueva resolución por la que se requiriera a aquélla a tenor del art. 71 de la Ley 30/1992 al objeto de la mejora y subsanación de la solicitud instada, y consecuentemente se resolviera su admisión a trámite, y subsidiariamente, se entendiesen subsanadas con el escrito de interposición del recurso de reposición las causas de inadmisión de la reclamación. Por todo lo expuesto solicitaba la recurrente que se incoase por el Ayuntamiento el procedimiento de responsabilidad instado por la misma.

-el aludido recurso de recurso de reposición no fue resuelto de forma expresa por el Ayuntamiento, y frente a su desestimación por silencio administrativo dedujo Royal Class Resort S.L. (anteriormente Finca Lo Cirer S.L.) el recurso contencioso-administrativo de instancia, que se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Uno de Alicante como procedimiento ordinario número 99/2010. En el suplico de la demanda, la actora solicitó el dictado de sentencia que declarase la nulidad del decreto de la Presidenta de la Gerencia de Urbanismo de 24 de septiembre de 2009 y reconociese como situación jurídica individualizada su derecho al cobro de una indemnización a cargo del Ayuntamiento por importe de 49.608.898 €, de conformidad con el informe de IVC Auditores aportado por la misma, más 1.169.731,32 € en concepto de daños morales, y los intereses de demora correspondientes.

-en fecha 28 de septiembre de 2012 el Juzgado dictó sentencia nº 406/12 (ahora apelada por las partes) estimando parcialmente el recurso, anulando los actos impugnados y ordenando al Ayuntamiento de Alicante la admisión a trámite, tramitación y resolución de fondo del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por la demandante a través de su escrito de 8 de abril de 2009; todo ello sin hacer la sentencia expresa imposición de costas procesales. La sentencia desestimaba, primeramente, la pretensión del demandado de que se declarase prescrita la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la reclamante; y entrando al análisis de las causas por las que el decreto municipal de 24 de septiembre de 2009 había inadmitido la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial, consideraba el Juzgador, en lo sustancial, que ese decreto era nulo de pleno derecho porque había rechazado 'ad limine' la reclamación sin tramitar el Ayuntamiento de Alicante el correspondiente procedimiento administrativo en el que la parte pudiese alegar y probar la procedencia de la misma, y sin conceder a ésta un trámite de subsanación de las deficiencias observadas -la falta de cuantificación por la reclamante del importe de los daños y de indicación de los medios de que pretendía valerse-, y sin solicitar tampoco dicho Ayuntamiento los informes preceptivos. El referido proceder de la Administración, añadía el Juzgador, determinaba una ausencia total de procedimiento que abocaba al órgano jurisdiccional a la única solución posible en el caso: la nulidad de la resolución recurrida y la retroacción del procedimiento administrativo para que el Ayuntamiento tramitara la reclamación conforme a la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial y dictase la resolución de fondo que correspondiese.



SEGUNDO.- En esta apelación, el Ayuntamiento apelante solicita la revocación de la sentencia apelada en cuanto rechaza su pretensión de que se declare prescrita la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por Royal Class Resort S.L. En este punto aduce el apelante que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción no era la fecha de la notificación a esa mercantil de la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de marzo de 2008 , como erróneamente considera el Juzgador de instancia, sino la fecha de la sentencia definitiva - art. 142.4 de la Ley 30/1992 - o de su firmeza - art. 4.2 del R.D. 429/1993 . En el caso de autos, añade el apelante, la sentencia de 12 de marzo de 2008 era firme desde que se dictó, al no ser susceptible de recurso, por todo lo cual, concluye aquél, la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada fuera de plazo, sin que esta conclusión pueda ser relegada en el proceso en aras del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, ya que este derecho no puede quedar al arbitrio del Juzgador.

Se opone la apelada a las referidas alegaciones del apelante aduciendo, en primer lugar, el vicio de desviación procesal en que incurre el Ayuntamiento al plantear en su contestación a la demanda (y reproducir en esta apelación) la cuestión relativa a la extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial, sobre la que nada dijo aquél en vía administrativa; en segundo lugar, alega que el plazo de prescripción de la acción de reclamación que ejercitó ha de computarse desde que la sentencia de 12 de marzo de 2008 adquirió firmeza, y no fue firme hasta que no se le notificó a la parte perjudicada por la misma; en tercer lugar, manifiesta la apelada que si no se fijara el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de reclamación en la fecha de la notificación de la sentencia, la perjudicada no tendría realmente el plazo de un año para reclamar; y en cuarto y último lugar, lugar, aduce que frente a la citada sentencia de 12 de marzo de 2008 promovió un incidente de nulidad de actuaciones que interrumpió el plazo prescriptivo de la acción de reclamación.



TERCERO.- Pues bien, entrando la Sala a resolver la controversia entre las partes acerca de la prescripción de la acción de reclamación ejercitada en fecha día 8 de abril de 2009 por Finca Lo Cirer S.L., lo primero que ha de destacarse es que no cabe entrar a analizar en esta segunda instancia la cuestión suscitada por Royal Class Resort S.L. acerca de la desviación procesal en la actuación del Ayuntamiento de Alicante. La extemporaneidad de la acción ya fue puesta de relieve por el Ayuntamiento en la contestación a la demanda y, sin embargo, en el escrito de conclusiones la mercantil demandante no la rebatió argumentando que había sido planteada en el proceso por el demandado sin haberla introducido éste antes en vía administrativa, sino que en conclusiones la demandante se limitó a responder a esa extemporaneidad invocada de contrario afirmando que el dies a quo para la interposición de la reclamación debía contarse desde la fecha en que se le notificó la sentencia de 12 de marzo de 2008 .

Por consiguiente, no puede la Sala examinar la concurrencia del pretendido vicio de desviación procesal: se trata de una cuestión planteada ex novo por Royal Class Resort S.L. en la presente apelación que no fue alegada por la misma en el proceso de instancia y sobre la que no pudo, por tanto, pronunciarse el Juzgado en la sentencia. Y no cabe olvidar que el recurso de apelación está concebido en la Ley 29/1998 como un procedimiento en el que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas que hayan sido oportunamente deducidas por las partes, a fin de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, pero ello con el límite, al margen de la prohibición de la reformatio in peius, de la imposibilidad de entrar a conocer sobre cuestiones que no hayan sido suscitadas en la fase declarativa del proceso y diferentes de las resueltas por la sentencia objeto de apelación.



CUARTO.- Pasando ya a determinar si la acción de reclamación formulada el día 8 de abril de 2009 por Finca Lo Cirer S.L. fue ejercitada o no dentro de plazo legal, ya ha sido apuntado que el Ayuntamiento apelante sostiene que el dies a quo del cómputo del plazo del año tenía que contarse desde la fecha de la sentencia nº 352/08 de esta Sala y Sección (12 de marzo de 2008 ) mientras que la apelada entiende que el cómputo de dicho plazo comenzaba a correr desde el día en que la Sala le notificó la referida sentencia (16 de abril de 2008 ).

A este respecto, el art. 142.4 de la Ley 30/1992 -aplicable por razones temporales, a los hechos de autos- disponía que «La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5». Por su parte, el art.

4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , precisaba que ese plazo de un año se computaba «desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme».

De acuerdo con los antecitados preceptos, el dies a quo para el cómputo del plazo de un año de prescripción de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la anulación jurisdiccional de un acto o disposición era la fecha de la sentencia definitiva o la fecha en que la misma hubiera devenido firme.

La jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en relación con dichos preceptos normativos ha puntualizado que la firmeza de las sentencias se produce por disposición de la ley, en los términos del art.

207 de la LEC , bien porque contra ellas no quepa recurso alguno, bien porque estando previsto el recurso, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado, sin que, como indica la sentencia de ese Tribunal, pueda quedar al albur de los responsables de la gestión procesal la determinación de la firmeza de una sentencia cuando tal situación deriva de la propia naturaleza de la misma (en este sentido, ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 25 de febrero de 2013 -recurso de casación número 5664/2010 -, entre otras).

Cuando no quepa recurso contra la sentencia anulatoria del acto o disposición administrativa, la fecha de la sentencia definitiva ( art. 142.4 de la Ley 30/1992 ) coincidirá con la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme ( art. 4.2 del Real Decreto 429/1993 ). Y esto es precisamente lo que sucede en el caso ahora enjuiciado: contra la sentencia de esta Sala y Sección nº 352/08, de 12 de marzo de 2008 , no cabía recurso alguno, por lo que devino firme en la fecha de su dictado.

En lo relativo a si el dies a quo para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial dimanantes de la anulación jurisdiccional de un acto o disposición ha de fijarse desde la fecha de la sentencia anulatoria - como aduce en esta ltiis el Ayuntamiento de Alicante- o desde la notificación de la misma -según sostiene Royal Class Resort S.L.-, existen numerosas sentencias del Tribunal Supremo que indican que el plazo legal del año ha de contarse desde que se dictó la sentencia definitiva o firme que anuló el acto del que trae causa la reclamación. En este sentido cabe citar, a título de ejemplo, las siguientes sentencias: - STS, 3ª, Sección 6ª, de 27 de octubre de 2014 -recurso de casación número 109/2012 -: «Esta reclamación, tal y como razona la sentencia impugnada, es extemporánea al haber transcurrido, en el momento de su presentación, el plazo de un año desde que se dictó la sentencia definitiva que anuló la licencia de la que trae causa la reclamación ( art. 142.4 de la Ley 30/1992 ), sentencia que ya permitía conocer la existencia y el alcance del daño que se reclama».

- STS, 3ª, Sección 6ª, de 28 de septiembre de 2015 -recurso de casación número 3088/2013 -: «En efecto, el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , después de indicar que 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización', añade que, no obstante, 'si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5'. Por tanto, en caso de reclamación por daños ocasionados por un acto o disposición administrativa declarados contrarios a derecho, y por ello anulados, el plazo de prescripción no comenzará a contarse desde el momento en que la actuación administrativa anulada comenzó a producir sus efectos lesivos, sino cuando se constate judicialmente la disconformidad a derecho de aquella actuación, al dictarse sentencia definitiva, con la precisión que efectúa el artículo 4.2 del RD 429/1993, de 26 de marzo , que aprobó el Reglamento de procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial, de que el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiere devenido firme».

-y la STS, 3ª, Sección 6ª, de 25 de febrero de 2013 -recurso de casación número 5664/2010 -, antes citada: «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.4 LRJPAC y lo anteriormente razonado, el cómputo del plazo de un año para la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial, debe iniciarse en la fecha de la sentencia firme que declaró la ilegitimidad de la disposición general, que fue la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2005 , notificada a la parte recurrente el 14 de julio de 2005, por lo que la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial el 28 de diciembre de 2006 fue extemporánea».

Sin embargo, en sentido distinto se pronuncia la ulterior STS, 3ª, Sección 6ª, de 6 de noviembre de 2015 -recurso de casación número 1782/2014 -, que considera que ha de estarse en cuanto a la cuestión controvertida a la fecha de la notificación de la sentencia de anulación del acto o la disposición: «En el Primer Motivo, se denuncia la infracción del art. 142.4.5 Ley 30/92 y su jurisprudencia, pues el 'dies a quo' del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada...la sentencia..., entiende que la acción para reclamar dicha partida estaría prescrita,... sin que se compartan los cómputos de la Sala de instancia, pues el 'dies a quo' del plazo ha de situarse en la fecha de notificación de la precitada Sentencia firme de 26 de marzo de 2009 .....

desde el momento en que la expectativa de edificar quedó definitivamente arrumbada con la anulación, en sentencia firme, de las licencias, la recurrente tenía cabal conocimiento -desde la notificación de la sentencia de 26 de marzo de 2009 - del perjuicio que, como daño emergente, se le ocasionaba, iniciándose el plazo para ejercitar la acción en reclamación de dicho daño...».

Ante la expuesta ausencia de un criterio uniforme del Tribunal Supremo acerca de la cuestión, la Sala considera que procede en el supuesto de autos, en aras del principio de tutela judicial efectiva, confirmar el razonable criterio mantenido por el Juzgador de instancia, debiendo concluirse, por tanto, que la reclamación presentada el día 8 de abril de 2009 por Finca Lo Cirer S.L. se encontraba dentro del plazo de un año que preveían los arts. 142.4 de la Ley 30/1992 y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo .

Por consiguiente, en este punto la sentencia de instancia ha de ser confirmada y desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante.

Conviene, de todas formas, hacer una última precisión añadiendo que no lleva razón la mercantil apelada cuando argumente que el incidente de nulidad que promovió contra la sentencia de la Sala de 12 de marzo de 2008 interrumpió el plazo prescriptivo de la acción de reclamación. Una cuestión similar fue resuelta en sentido desestimatorio por la repetida STS, 3ª, Sección 6ª, de 25 de febrero de 2013 -recurso de casación número 5664/2010 -, que manifiesta al respecto: «Tampoco puede tomarse como dies a quo del plazo de prescripción la fecha del auto de esta Sala del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 2005 , que declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de la Sala de 13 de junio de 2005 . En primer lugar, porque los términos de los artículos 142.4 LRJPAC y 4.2 del Reglamento de la LRJPAC son claros al fijar como fecha inicial del cómputo la de la sentencia definitiva o firme, sin que permita alterar esa fecha de inicio la formulación de un incidente de nulidad, pues como señala la sentencia de esta Sala, de 19 de septiembre de 2006 (recurso 5560/2002 ), el incidente de nulidad no afecta a la firmeza de la sentencia, por el contrario, el artículo 241 LOPJ establece expresamente como presupuesto para el planteamiento del incidente, que la resolución contra la que se dirige no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, es decir, que sea firme».



QUINTO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia por Royal Class Resort S.L., impugna ésta dicha sentencia en cuanto dispone retrotraer el procedimiento administrativo para que por el Ayuntamiento de Alicante se tramite la reclamación de responsabilidad patrimonial conforme al procedimiento legalmente establecido dictando, finalmente, la resolución que proceda.

Solicita la apelante que la Sala revoque esa decisión del Juzgador y entre a examinar la reclamación, y a la vista de todas las pruebas practicadas dicte un pronunciamiento de fondo estimando las pretensiones que ejercitó en el suplico de la demanda y que reitera en el escrito de adhesión a la apelación.

En apoyo de la citada pretensión, alega la apelante, en primer lugar, que el Ayuntamiento perdió la competencia para resolver a tenor de lo que disponía el art. 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo .

Pero este precepto invocado se limitaba a regular el plazo máximo de que disponía la Administración para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial, así como el sentido del silencio administrativo en caso de que la Administración no resolviera dentro de dicho plazo. Ese plazo, además, como reconoce la propia apelante en la reseña de hechos que efectúa, no fue sobrepasado por el Ayuntamiento en el supuesto de autos al resolver el expediente, habiendo dictado el decreto de 24 de septiembre de 2009 dentro de dicho plazo.

Por añadidura, aunque así no hubiera sido, el Ayuntamiento no hubiera perdido la competencia para resolver: hubiera seguido teniendo la obligación, conforme así establecía la Ley 30/1992, de dictar la resolución procedente.



SEXTO.- Pretende también la apelante, tal como ha sido antes apuntado, que el órgano jurisdiccional dicte una resolución de fondo que resuelva en sentido estimatorio la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló, teniendo en cuenta las pruebas practicadas.

La indicada pretensión no puede ser acogida. Aunque el Juzgador de instancia dispuso la retroacción de las actuaciones administrativas, en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada afirmó expresamente que había existido una ausencia total de procedimiento administrativo, de manera que a resultas de esa declaración ha de entenderse que la sentencia consideró que el procedimiento administrativo nº 15/2009 era nulo en su totalidad por las causas que se expusieron por el Juzgador. Este razonamiento de la sentencia apelada no es rebatido por la apelante, por lo que la Sala, al no existir ya expediente administrativo, no puede entrar a resolver sobre el fondo del asunto dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso- administrativa. Habrá de ser, pues, en el nuevo procedimiento tramitado por el Ayuntamiento donde se dilucide la procedencia del acogimiento, en su caso, de la reclamación formulada por Finca Lo Cirer S.L. en fecha 8 de abril de 2009.

En consecuencia, también el recurso de apelación interpuesto por Royal Class Resort S.L. ha de ser desestimado.

Procede, en suma, la confirmación en su integridad de la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- En virtud del art. 139.2 de la Ley 29/11998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta apelación.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 462/2013, interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante y por Royal Class Resort S.L. contra la sentencia nº 406/12, de 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 99/2010 seguido ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta apelación.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así pronunciamos, mandamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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