Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2016 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017101027
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8208
Núm. Roj: STSJ CV 8208/2017
Encabezamiento
Ordinario 51/16
SENTENCIA N.º 1065
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos Sres:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 22 de diciembre del año 2017.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 51/2016 promovido por el Procuradora
D Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de Dª Inocencia , Dª Mariana , Dª Marta y Dº
Fabio asistido por el letrado D. Juan Enrique Serano López, contra una Resolución del Jurado provincial de
Expropiación. Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio del Sra Abogada del
Estado; y el Ayuntamiento de Beniferri, asistido y representado por el Servicio Jurídico de la Diputación de
Alicante.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 20 del pasado mes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra una resolución del jurado provincial de expropiación forzosa de Alicante de fecha 17 de noviembre de 2015, recaída en el expediente número NUM000 , por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado por los actores el 12 de marzo de 2015, frente otra resolución adoptada por el jurado provincial de expropiación de fecha 23 de Enero de 2015.
El jurado provincial de expropiación parte de los siguientes parámetros: Considera como superficie expropiada 7.835,11 m².
Valora dicha superficie como suelo rural Aplica el método de capitalización de rentas anuales reales o potenciales, obteniendo un Valor del suelo de 4,56 €/m2.
Corrige el Valor del suelo en función de factores objetivos de localización derivados del art. 23.1. del real decreto legislativo y considerando que, la superficie objeto de la expropiación, se encuentra muy próxima al núcleo urbano de Beniferri, (Alicante), y aplica un coeficiente corrector de 1.9.
En base a lo anterior, fija como Valor unitario el de 8,66 €/m2
SEGUNDO.- La administración municipal, en el escrito de contestación a la demanda, plantea la inadmisión del recurso al amparo de lo previsto en las letras C y E del artículo 69 de la ley de la jurisdicción .
Entiende además que el recurso carece de objeto de acuerdo con lo que dispone el artículo 22.1 de la LEC .
En este sentido debemos hacer las tres siguientes precisiones: 1º.- Letra C del art. 69 de la ley jurisdiccional , trata sobre inadmisibilidad del recurso en los casos en que el mismo tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones, no susceptibles de impugnación.
La administración municipal intenta a lo largo de su escrito de oposición plantear el tema de la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley, (y no está exenta de razón); pero para que ésta materia hubiera podido tener cabida en esta sentencia, era necesario que, la administración municipal, hubiera recurrido el acuerdo del jurado; de esta forma, la sala hubiera podido entrar a conocer esta pretensión y anular, ese acuerdo, si es que no concurriesen las circunstancias legalmente exigibles y en concreto la no procedencia de la expropiación por ministerio de la Ley.
Lo que no se puede, es articular esta pretensión a través de una causa de inadmisibilidad.
Hoy, tal y como se ha planteado el recurso, aunque creyéramos que no procedía la expropiación, no podríamos hacer este pronunciamiento Todo ello, obliga a la desestimación de la inadmisibilidad planteada; cuando además, el acto contra el que se interpone el recurso contencioso, es perfectamente recurrible, ya que se trata del acuerdo del jurado que pone fin a la pieza de justiprecio.
2º.- Igualmente procede desestimar la pretensión de inadmisibilidad fundada en la causa 'E' del artículo 69 citado, referida a la intempestividad en la interposición del recurso contencioso, dadas las fechas que constan los autos de notificación de la resolución del recurso de reposición y de interposición del recurso contencioso.
Por otra parte, la presentación por la actora de su correspondiente hoja de aprecio se verifica, dentro de la dilación temporal de los tres meses, que señala el párrafo tercero del art. 436 del decreto 67/2006, de 19 de mayo del reglamento para la aplicación de la LUV. Debe hacerse constar que, una posible anticipación en relación con el plazo que se indica, no comportaría una desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado contra el acuerdo final del jurado provincial de expropiación.
3º.- No puede decirse modo alguno que, el recurso haya perdido de su objeto a tenor de lo que previene el artículo 22 de la LEC ; ya que, en absoluto, se ha producido un reconocimiento de la administración de las pretensiones del demandante, de manera que no es posible terminar el proceso de la manera que señala el artículo 76 de la ley jurisdiccional .
TERCERO.- La siguiente cuestión que se plantea entre las partes, consiste determinar cuál es la superficie a expropiar, puesto que existen discrepancias en este sentido.
Para resolverla, (y tenemos que hacerlo), necesariamente debemos acudir al objeto de la expropiación y a su reglamentación legal.
En este sentido ponemos de manifiesto que: El artículo 184 de la LUV , referido al régimen del suelo a en ausencia de programa textualmente dispone que: En suelo urbano, en tanto no se desarrollen Programas, los propietarios podrán realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares. Para ello podrán poner en práctica alguna de las siguientes alternativas: a) Materializar su aprovechamiento subjetivo sobre solar o parcela propios, si la calificación urbanística de éstos lo permite, mediante las actuaciones previstas en el apartado siguiente.
b) Transferir su aprovechamiento subjetivo, para su materialización en suelo apto para ello, cuando la ordenación urbanística afectara el terreno a destino dotacional público.
c)Efectuar una reserva del aprovechamiento, para su posterior transferencia, previa cesión gratuita del suelo de su propiedad a la administración.
d) Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si ésta conlleva el destino público.
Por otra parte en el artículo 187 relativo a la ejecución de dotaciones públicas además de establecer como forma de ejecución la expropiación, se remite a ella, en concreto, en los artículos 432 433 434 y 435 del ROGTU , a estableciendo el el primero de los artículos citados que: Las administraciones públicas pueden desarrollar actuaciones urbanísticas mediante expropiación en cualquier clase de suelo, con alguna de las finalidades siguientes: a).- Ejecutar dotaciones publicas pertenecientes a la red primaria o secundaria (...) Por su parte el artículo 435 referido a la expropiación de dotaciones urbanísticas establece que: Artículo 435. Expropiación de dotaciones urbanísticas (en referencia al art. 187 de la Ley Urbanística Valenciana ) En las actuaciones urbanísticas que se lleven a cabo mediante expropiación de terrenos reservados para la ejecución de dotaciones públicas de red primaria o secundaria el expropiado podrá hacer reserva del aprovechamiento urbanístico que, en su caso, tengan atribuidos como pago del justiprecio, siendo dicha reserva de aplicación preferente en el ámbito al que esté adscrita o funcionalmente vinculada la dotación pública en los términos previstos en la Ley Urbanística Valenciana y en este Reglamento. De no ejercitar el expropiado esa opción, será la Administración expropiante quien tenga derecho a materializar los aprovechamientos que, en su caso, se deriven de los terrenos expropiados, subrogándose en los derechos y obligaciones del propietario original.
De acuerdo con estos preceptos, la superficie que debe considerarse a los efectos de esta expropiación es única y exclusivamente aquella que, esté destinada ejecutar dotaciones públicas pertenecientes a la red secundaria, según se desprende del expediente, por las zonas verdes y los viales.
No puede ser objeto de expropiación la superficie destinada a suelo residencial, como pretende la administración municipal; ni tampoco la superficie de suelo no urbanizable que integra parte de la finca. L a expropiación por ministerio de la ley solo puede ir referida, según hemos dicho, a la ejecución de dotaciones públicas y sólo tienen tal carácter lo que constituye zonas verdes y viales.
No existe cuestión en cuanto la superficies de zonas verdes, ya que tanto la demandante como la administración, en sus respectivas hojas de aprecio, dicen que las superficies afectadas por zonas verdes es de 3.278,82 m². Si existe discrepancia en lo que se refiere a viales, aunque no es significativa, pues la actora en su hoja de aprecio supone que están afectadas por viales la superficie de 1.545,33 m², mientras que la administración municipal considera que, por este concepto, está afectada la superficie de 1.515,74 m².
Nosotros consideraremos que, la superficie afectada por viales, es la que consigna la actora en su hoja de aprecio, que es la que más se aproxima a la que deduce el perito judicial al realizar el levantamiento topográfico de la finca catastral objeto de estas actuaciones.
A raíz de la anterior entendemos que, la superficie global afectada por la expropiación que estos autos contemplan, es la de 4.824'15 m². (3.278,82 m²; zona verde + 1.515,74 m²; viales) En este sentido y puesto que ademas así lo piden los actores, deberemos estimar la demanda.
CUARTO.- La valoración de la superficie de suelo anteriormente indicado debe hacerse en función de lo que establece el a rt. 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio ; de manera que para que triunfe la pretensión del actor es preciso que, de acuerdo con el texto normativo citado, el suelo objeto de estas actuaciones se encuentre en situación legal de suelo urbanizado, que la norma define en el siguiente sentido: 3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.
Al establecer las dotaciones y los servicios a que se refiere el párrafo anterior, la legislación urbanística podrá considerar las peculiaridades de los núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural Precisamente, lo que caracteriza la situación básica de suelo urbanizado es que, strictu sensu, se trate de una parcela integrada en el tejido urbanístico constitutivo y propio de todo núcleo de población. Esa integración, requiere la conexión de la parcela con todas y cada una de las redes de las dotaciones y los servicios establecidos legalmente de tal modo que, desde dicha parcela, pueda accederse a ellas y hacerse uso de unas y otros al mismo tiempo. La integración, exige no solamente la legalidad, también la efectividad de la conexión.
La parcela del actor, esta integrada en una bolsa de suelo urbano por desarrollar, (de unos 16.000 m²), en el para obtener la superficie residencial, (edificación aislada, C2II), se precisan dos dotaciones, concretamente, zonas verdes y viales.
La prueba pericial, obrante en estas actuaciones, nos lleva unas conclusiones diametralmente opuestas a las que pretende la actora en su demanda, ya que en concreto: dentro del marco de las conclusiones de dicha prueba, se llega a afirmar taxativamente que, la parcela objeto de estas actuaciones no está legalmente integrada en la malla urbana; de manera que la zona residencial, que forma parte de esa parcela, quedaría sin integración; no podría contar con acceso rodado y peatonal; ni con los servicios urbanos necesarios para soportar el nuevo desarrollo, hasta que se ejecutará la nueva urbanización.
Es también muy explícita la conclusión cuarta cuando textualmente se dice: ' Las infraestructuras existentes, red de abastecimiento de aguas, red de saneamiento (agua residuales y pluviales), y la red eléctrica no llegan a la zona residencial. Por lo que no es posible contar con estos servicios mediante la ejecución de acometidas domiciliarias. Para poder contar con los mismos es necesario ejecutar los viales perimetrales a la zona residencial y prolongar los servicios urbanos hasta la zona. Además como se trata en el caso de la red de saneamiento de redes que trabajan por gravedad se debería ejecutar, no sólo los viales que lindan con la zona residencial, también el resto de viales para posibilitar que las nuevas redes conecten con la zona norte, parte más baja de la urbanización.
En fin, la conclusión quinta de la prueba pericial practicada los autos ponen de manifiesto que, las obras de conexión necesarias, tienen un peso financiero importante respecto de las obras de nueva urbanización; de manera que, para la integración no basta, según nos dice este perito judicial, con la mera ejecución de acometidas domiciliarias.
Por todo ello, se concluye que el suelo no tiene la condición de suelo urbanizado y consiguientemente, debe valorarse, a tenor de lo que previene el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , como un suelo rural.
De esta manera la decisión del jurado provincial de expropiación es perfectamente correcta y procede la desestimación del recurso en lo que se refiere a la valoración del suelo.
QUINTO.- Todo ello determina, la parcial estimación del recurso, única y exclusivamente en lo referido a la superficie expropiable, desestimando el recurso en todo lo demás; sin hacer expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo nº 51/2016 promovido por la Procuradora D Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de Dª Inocencia , Dª Mariana , Dª Marta y Dº Fabio , contra una resolución del jurado provincial de expropiación forzosa de Alicante de fecha 17 de noviembre de 2015, recaída en el expediente número NUM000 , por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado por los actores el 12 de marzo de 2015, frente otra resolución adoptada por el Jurado, de fecha 23 de Enero de 2015; que ANULAMOS; única y exclusivamente en lo referido a la superficie expropiable, que fijamos en 4.824'15 m² (3.278,82 m²; zona verde + 1.545,33 m²; viales); desestimando el recurso en todo lo demás Todo ello sin imposición de las costas causadas.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
