Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 547/2016 de 19 de Octubre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012018100604

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4909

Núm. Roj: STSJ CV 4909/2018


Encabezamiento


Recurso nº 547 /2016
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Ilmos. Sres. Presidente: Don Carlos Altarriba Cano. Magistradas: Doña Desamparados Iruela
Jiménez, Doña Lucia Débora Padilla Ramos y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
S E N T E N C I A nº 648
En Valencia a 19 de octubre del 2018
Visto el recurso nº 547 /2016, interpuesto por Dª Evangelina Y D. Efrain contra la resolucion del
recurso de reposición de fecha 27.9.2016, interpuesto contra resolución del jurado de expropiación forzosa de
Alicante de fecha 27.5.2016, dictada en el expediente NUM006 por la que se fija el justiprecio de la finca nº
NUM000 TM Pedreguer, con datos catastrales polígono NUM001 , parcela NUM002 , expropiada para la
ejecución de la obra Gasoducto de Transporte secundario denominado Marina Alta y sus Addendas I y II en
T.M de Denia, Verger Ondara Pedreguer , Gata de Gorgos y Javea provincia de Alicante, siendo demandado
el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE ALICANTE y codemandados REDEXIS GAS SA.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, fue emplazada la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó fuera dictada Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a una indemnización de 62.407, 34 euros por los 32 metros lineales de servidumbre, 417 m2 de ocupación temporal perjuicios por rápida ocupación y resto de bienes y derechos afectados en finca de naturaleza urbana industrial de su propiedad más el interés de demora, correspondiente a 6 meses posteriores a la aprobación y declaración urgente y necesidad de ocupación.

EGUNDO.- La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.



TERCERO.- Fue recibido el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de octubre del 2018.



QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Ha sido impugnado en este recurso la resolucion del recurso de reposición de fecha 27.9.2016, interpuesto contra resolución del jurado de expropiación forzosa de Alicante de fecha 27.5.2016, dictada en el expediente NUM006 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 TM Pedreguer con datos catastrales polígono NUM001 , parcela NUM002 expropiada para la ejecución de la obra Gasoducto de Transporte secundario denominado Marina Alta y sus Addendas I y II en T.M de Denia, Verger Ondara Pedreguer , Gata de Gorgos y Javea provincia de Alicante Administracion expropiante Generalitat Valenciana Conselleria de Economía y, Industria Turismo y Empleo.

Beneficiaria de la expropiación Redexis Gas Transporte SL.

La administracion ha seguido el procedimiento de urgencia art 52 de la LEX En concreto la ejecución del referido proyecto afectó a la finca indicada en los siguientes aspectos: Constitución de servidumbre permanente de paso subterráneo de gas en franja de terreno de 4 m. de ancho, 2 m. a cada lado del eje, a lo largo de 32 ml de la tubería a instalar por donde discurre enterrada una tubería para la conducción del gas.

La constitución de la servidumbre sujeta la finca a las siguientes limitaciones: Prohibición de efectuar trabajos de arada y similares a una profundidad superior a 50 cm., así como a plantar árboles o arbustos a una distancia inferior a un metro y medio ( 2 m) a contar del eje de la tubería.

Libre acceso del personal y equipos necesarios para poder mantener, reparar o renovar las instalaciones, con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen.

Posibilidad de instalar los hitos de señalización o delimitación y los tubos de ventilación así como de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para el funcionamiento de las instalaciones.

Prohibición de realizar cualquier tipo de obras, o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia inferior a 5 m. del eje del trazado a uno y otro lado del mismo -dicha distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso fije la Administración El Jurado, partiendo de la clasificación de la finca expropiadas como rural, calcula la renta potencial como cítricos regadío navel y utiliza para su valoración al método de capitalización de la renta anual, real o potencial de la explotación obtieniendo un valor unitario del suelo de 3,81 euros /m2, aplicando un índice de proximidad de 1,79, resulta un valor del suelo de 6,82 euros /m2.

Consideradas las limitaciones que la servidumbre de paso impone al terreno expropiado, aplica al valor unitario de suelo el 80% en la zona de prohibición de efectuar trabajos de arada, cava y similares; y de plantar árboles y arbustos y para la zona de prohibición 10 % del valor del suelo en zona prohibición de realizar cualquier tipo de obra Lo que supone un valor de Indemnización: Servidumbre de paso subterráneo 80% de 128 m2 a razón de 5,46 euros /m2 Franja de de 192 m2 limitaciones 10 % a razón de 0,68 euros m2 Indemnización por ocupación temporal 417 m2 a razón de 0,27 euros /m2 Premio de afección sobre servidumbre de paso 5% TOTAL JUSTIPRECIO 983, 50 euros La parte actora impugna el acuerdo alegando, en síntesis, que la valoración es errónea por la finca urbana industrial, si bien no se encuentra desarrollado es suelo con vocación industrial Plan Parcial Molinets sectores 3 y 4 aprobado el planeamiento, pero no los instrumentos de gestión y urbanización debiendo clasificarlo el nuevo Plan como urbanizable en ejecución, con una superficie de 181.074 m2 .

El acta previa de ocupación es de 29.11.2011 .La parcela objeto de ocupación está desarrollada urbanísticamente con almacén de logística Dialsur y centro de formación Mas y Mas, siendo la clasificación del suelo urbano desarrollado con todos los sistemas generales con un precio del suelo de 230,71 m2 , un 90 % la servidumbre , 10 % indemnización por prohibición 5% premio de afección IPRO y un total justiprecio de 62.407, 34. El suelo es urbano sin edificar (certificado catastral) Plan Parcial uso predominante industrial tramitándose por gestión indirecta, considerando el suelo urbanizable industrial El Abogado del Estado alega que el suelo estaba clasificado como urbanizable pero a efectos de la legislación del suelo por la fuerza de los hechos es rural de acuerdo con el art. 12.2 23 del TRLS invocando la jurisprudencia que considera de aplicación.

REDEXIS GAS SA se opone y alega que en el momento del levantamiento de el acta previa, la ocupación el suelo estaba clasificado como suelo rural incluido en el PAI para el desarrollo de los sectores 3 y 4 Molinet pendiente de aprobación definitiva del proyecto de urbanización, el suelo no está cultivado alega la presunción de acierto del jurado, reitera que el suelo debe valorarse como rural, porque el hecho de que sea urbanizable no implica que este urbanizado, siendo la situación fáctica la que determinan que sea suelo rural .

Añade que aunque hipotéticamente el suelo fuera industrial, el método utilizado de valor de mercado no es aplicable. Considera que el porcentaje aplicable debió de ser el 50% y no el 80%, ni menos aun el 90 % y su disconformidad con la valoración de las limitaciones al derecho de propiedad pero no habiéndolo impugnado, en cuanto a la ocupación temporal, es correcto considera que no procede el IRO , la finca expropiada se encontraba arrendada a tercero y no cabe premio de afección de la ocupación temporal y por ultimo resultan de aplicación los artículos 52.8 , 56 y 57 de la LEF para el cálculo de los intereses siendo la fecha inicial para el computo el 30.11.2001 día siguiente a la ocupación.



SEGUNDO.- Entrando en análisis de las la cuestión planteada por la actora, procede significar que los Acuerdos del JEF, deben ser ajustados a los criterios legales y jurisprudenciales que son de aplicación, como ha señalado esta misma Sala, al indicar: que la afección derivada de la construcción de una canalización subterránea, con las limitaciones que impone, no son limitaciones administrativas de derechos, establecidas con carácter general en determinadas normas de tal naturaleza, sino afecciones concretas y singulares que por derivar de una actuación específica, han de resultar indemnizables, atendido el amplísimo concepto que de la expropiación forzosa ofrece el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 Por lo que se refiere al porcentaje de limitación del contenido del derecho de propiedad, consecuencia de la imposición de la servidumbre de paso por gasoducto, las expropiaciones para servidumbre de paso subterráneo la valoración del terreno afectado de modo permanente por aquélla ha de venir determinado en función del gravamen que conlleva atendida la naturaleza del suelo y su destino, de tal manera que la valoración puede oscilar desde el 100% del valor del suelo, como en el caso en que se produzca una total privación de las facultades del dueño, cuando el terreno afectado es suelo urbano en el que se prohíbe levantar cualquier clase de edificaciones o construcciones, hasta en un 20% en supuestos en el que el terreno afectado es suelo rústico y por tanto la labor a que la finca es destinada puede continuar con mayor o menor intensidad Los Acuerdos del Jurado objeto del presente recurso, no son ajenos a la jurisprudencia citada y razonan que las limitaciones que la servidumbre de paso impone en la franja primera, en que prohíbe las tareas de cava, arada o similares en profundidad superior a 50 cm y prohibición de realizar cualquier obra son de tal magnitud que han de equiparase al 80%. Es más, esta Sala ha venido confirmando la aplicación del tal porcentaje.



TERCERO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contra rio, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción aceptando la Sala y rechazando algunos de los extremos alegados por la actora y los informes periciales traídos a autos como exponemos a continuación.

Examinaremos a continuación las concretas alegaciones de la actora señalando, ya desde ahora, que no pueden tenerse en consideración las alegaciones de la beneficiaria respecto a que no procede conceptos indemnizatorios tenidos en cuenta por el jurado y valorados, por no haber interpuesto la citada parte recurso contra la resolucion del jurado .

Centrando el litigio en la naturaleza del suelo expropiado, la actora reclama que es suelo urbanizable industrial y como tal debe ser valorado.

Constan en autos como pruebas documental informe urbanístico del Ayuntamiento de Pedreguer sobre la clase de suelo que nos ocupa que resulta suelo urbanizable clave 5 industrial Molinets uso privado industrial , según las NNSS aprobadas en 1983 incluidos en la U.E 1 , la parcela no es solar la homologación y el Plan Parcial fueron aprobados en el año 2006 , fue aprobado por el Ayuntamiento provisionalmente una PAI en el año 2002 y adjudicado su ejecución y sometida el proyecto de urbanización a información pública el año 2008, resuelta la adjudicación del PAI en el año 2015 por incumplimiento del agente urbanizador , cancelando la programación con sujeción del ámbito de la actuación al régimen del suelo urbanizable sin programación, hasta nueva programación . Consta así mismo la certificación catastral del suelo como urbano industrial parcela construida sin división horizontal (folio 3 de 9 del escrito de demanda) El perito judicial designado en autos emitió informe, exponiendo que en la fecha de valoración julio 2012, el suelo era urbanizable incluido en un programa como PAI de la U.E. sectores 3 y 4 de uso industrial, considera que el citado PAI estaba en vigor, siendo de de aplicación la DT 3ª del RDL 2/2008 y atendiendo ponencia de valores del año 2007 que entró en vigor el 2008 PU40, el valor del suelo seria de 56 euros /m2 considerando un valor del suelo actualizado del año 2012 de 57,69 euros /,m2 sin gastos de urbanización y coeficiente de reducción 80% servidumbre de paso , 10 % limitación de cualquier tipo de obra , indemnización por ocupación temporal , IRO y premio de afección con un total de 8.376, 72 euros de Justiprecio . En el escrito de conclusiones la actora acepta el informe pericial practicado en estos autos y la valoración del suelo expropiado solicitando en consecuencia que le justiprecio sea fijado en 8.376, 72 euros.

En trámite de prueba la codemandada solicitó la extensión de efectos de la prueba pericial judicial llevada a cabo en los autos 443/2016, siendo acordada su unión a los autos, así como la ratificación y aclaraciones a su informe.

Consta en dicho informe que la parcela objeto de pericia estaba ubicada en Partida molinete NUM003 polígono NUM004 parcela NUM005 del Pedreguer ubicada en entrono rural en situación básica común, sin vuelo, ni construcción, lindando con parcela de igual carácter y barranco en estado de abandono sin explotación agraria o cultivo. El perito reproduce el informe municipal que hemos expuesto anteriormente y considerando la clase de suelo urbanizable industrial en la U.E nº 1 urbanísticamente y en situación idéntica catastral, no estando cumplidos la condición básica de suelo urbanizado, el suelo debe ser considerado rural en cuanto a la valoración por no haberse desarrollado sus expectativas urbanísticas, considerando en consecuencia adecuada la valoración del jurado.

En lo que respecta a las alegaciones de la codemandada en su escrito de conclusiones hay que hacer las siguientes puntualizaciones. La Sala no ha admitido prueba documental acompañada con el escrito de conclusiones que por otro aparte son sentencias dictadas en otros procedimientos, que no guardan relación con este proceso.

En lo que respecta la pericial unida a los autos por extensión del procedimiento 443 /2016 , se refiere a una parcela de características diferentes a la que es objeto de litigio en este proceso, aun compartiendo que ambas estaban en suelo urbanizable, habida cuenta que la que nos ocupa está edificada y la del recurso 443/ 2016 está en estado rural, sin edificación y por ello las parcelas no están en idéntica situación y no puede ser aplicada a los presentes autos la pericial del recurso 443/2015 .

Centrándonos en la principal discrepancia entre las partes la Sala resuelve que el suelo debe ser valorado como suelo rural y ello por las siguientes consideraciones: La clasificación del suelo en el que se ubica la parcela objeto de expropiación es de suelo urbanizable, y tal y como expone el parito judicial la parcela no es solar , la homologación y el Plan Parcial fueron aprobados en el año 2006, fue aprobado por el Ayuntamiento provisionalmente una PAI en el año 2002 y adjudicado su ejecución y sometida el proyecto de urbanización a información pública el año 2008, resuelta la adjudicación del PAI en el año 2015 por incumplimiento del agente urbanizador , cancelando la programación con sujeción del ámbito de la actuación al régimen del suelo urbanizable sin programación, hasta nueva programación .

Hay que tener en cuenta, además que el PAI solo estaba aprobado provisionalmente y que fue remetido a la Conselleria Así las cosas siendo de aplicación la Ley del Suelo 2/2008 y RD 1492 /2011 la valoración del suelo deben hacerse conforme a su situación real, es decir situación física y no conforme al destino urbanístico o conforme a la clasificación - calificación urbanística .El suelo objeto de expropiación, como puede apreciarse en las fotografías unidas al escrito de demanda no es urbano aun cuando esté edificado, sin que se haya desarrollado el instrumento de gestión necesario para transformar el suelo urbanizable ( destino urbanístico ) en urbano ya que fue aprobado por el Ayuntamiento provisionalmente un PAI en el año 2002 y adjudicado su ejecución y sometida el proyecto de urbanización a información pública el año 2008 fue resuelta la adjudicación del PAI en el año 2015 por incumplimiento del agente urbanizador , cancelando la programación con sujeción del ámbito de la actuación al régimen del suelo urbanizable sin programación, no consta que fuera aprobado y menos aun ejecutado definitivamente el proyecto de urbanización.

Ahora bien la valoración de la pericial judicial obrante en autos aplica la DT Tercera del RDL 2/2008 y art. 27 de la ley 10/2003 y articulo 30 de la ley del suelo 6/1998 y respecto a esta ' 1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.

De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo' El párrafo segundo fue reiterativamente modificado, ya que en el texto original, en vigor a partir del 27 de junio del 2008, el plazo para la ejecución del planeamiento era de tres años; con la modificación, que entró en vigor a partir del 14 de abril del 2010, se estableció un límite sobre los plazos de ejecución, hasta 31 de diciembre del 2011; con la última actualización, en vigor a partir de 1 de enero del 2012, los plazos para la ejecución del planeamiento son de cinco años a contar desde la entrada en vigor de la ley.

Como la entrada en vigor de la ley tuvo lugar el 1 de julio del 2007, el plazo para la aplicación de la disposición transitoria citada terminaba el 1 de julio del 2012.

En el supuesto de autos, resulta acreditado, que fue notificada a la actora el requerimiento para que presentara hoja de aprecio en fecha 6.7.2012 (pg 66 y 67) y por ello resulta evidente que, desde el punto de vista estrictamente cronológico, no es de aplicación la mencionada Disposición Transitoria, ni el artículo 27 de la ley 6/98 que es el que aplica el perito judicial para la determinación del Valor del suelo.

' 1. El valor del suelo urbanizable, en la situación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 16, se determinará en la forma definida en el artículo anterior.

2.-Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16, el valor del mismo se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual .

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, concretamente en su artículo 28, las ponencias de valores tiene una vigencia de diez años. La ponencia de valores tomada por el Perito judicial es del 2007 y entro en vigor en el año 2008 y para una valoración del 2012, podría tomarse en consideración una Ponencia de Valores del 2008 si como hemos dicho fuera aplicable al citada Disposición Transitoria que en el presente caso no lo es.

En consecuencia la prueba pericial ha quedado desvirtuado por esta última circunstancia tal y como alega la codemandada en su escrito de conclusiones reiterando que no pueden tenerse en consideración las demás alegaciones de la beneficiaria, respecto a que no procede conceptos indemnizatorios tenidos en cuenta por el jurado y valorados, por no haber interpuesto la citada parte recurso contra la resolución del jurado y por ello procede la desestimación del recurso

CUARTO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Evangelina Y D. Efrain contra la resolución del recurso de reposición de fecha 27.9.2016, interpuesto contra resolución del jurado de expropiación forzosa de Alicante de fecha 27.5.2016, dictada en el expediente NUM006 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 TM Pedreguer, con datos catastrales polígono NUM001 , parcela NUM002 Parcela expropiada para la ejecución de la obra Gasoducto de Transporte secundario denominado Marina Alta y sus Addendas I y II en T.M de Denia, Verger Ondara Pedreguer , Gata de Gorgos y Javea provincia de Alicante con condena en costas hasta un máximo de 700 euros para la defensa letrada de la administración y de 800 euros para la defensa letrada y representación de la codemandada.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.