Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 594/2014 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 46250330012017100621
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5457
Núm. Roj: STSJ CV 5457/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 594/2.014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 510/2.011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número nº 675
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
Don Pablo de la Rubia Comos
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 27 de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de
rollo 594/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 104/2.014 dictada, con fecha 2 de abril de 2.014, por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo
número 510/2.011.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, D. Leonardo , Matías , Pablo y Doña Noelia
, representados por el Procurador Don Moisés Eduardo Toca Herrera, y defendido por el letrado Sr. Arturo
Terol Castera, b) Como apelado Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, representado por el Procurador Sr.D.
Enrique Miñana Sendra, y asistido por el letrado Sr. Salvador Domenech López, e igualmente la mercantil
VALVELLA NOU S.L, representada por la Procuradora Rosa María Correcher Pardo, y asistirda por el letrado
José Luis Espinosa Calabuig, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela,
quien expresa el parecer de la Sala, constituida como Sección de Apoyo en virtud de acuerdo de la Comisión
Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de febrero de 2.017.
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leonardo , Matías , Pablo y Doña Noelia , representados por el Procurador Don Moisés Eduardo Toca Herrera, contra la resolución de la Alcaldía 133/2011 del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia de aprobación del expediente de retasación de cargas urbanísticas del Programa de Actuación Integrada Unidad de Ejecución La Vella 4.Segundo.- Frente a dicha sentencia los recurrentes interponen recurso de apelación en fecha 2 de mayo de 2.014 por el que se interesa la revocación de la sentencia impugnada, y la estimación del recurso contencioso-administrativo con la anulación de la resolución impugnada en los términos expuestos en el escrito de demanda .
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito de fecha 13 de junio de 2.014 el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, y la parte codemandada Valvella nou S.L. en fecha 30.7.2014, en el que solicitan la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó por diligencia de ordenación de fecha 19.9.2014 la remisión a este Tribunal de los autos, así como del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 24 de julio de 2017, en que tuvo lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y además se expresan los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de Valencia dictada en el P.O 510/2011, de fecha 2 de abril de 2.014 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra la resolución de la Alcaldía 133/2011 del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia de aprobación del expediente de retasación de cargas urbanísticas del Programa de Actuación Integrada Unidad de Ejecución La Vella 4.Dicha sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma el acuerdo de que retasación impugnado correspondiente a dicha unidad de ejecución al considerar que la ejecución del PAI constituye un contrato especial que no tiene por qué regirse automáticamente por toda la normativa en materia de contratación, debiendo estar con carácter preferente a las disposiciones contempladas en la LUV 16/2005, la cual resulta de aplicación conforme a la DT 3ª del ROGTU , al no estar aprobado definitivamente el PAI cuando entra en vigor. Y ello de conformidad con la doctrina de la sentencia del TSJV de 27.1.2012 , nº 79, así como la STJUE de 26.5.2011. Procede, por tanto, dicha retasación conforme lo dispuesto en el art.168.4 de la LUV 16/2005, y art.389 del ROGTU aprobado por Decreto 67/2006, en la medida en que han transcurrido dos años desde la aprobación del PAI sin que se haya iniciado su ejecución, y ello sin que concurra causa alguna imputable al agente urbanizador.
Segundo.- Alega la apelante, en primer término, después de realizar una crítica de la sentencia, como se deduce del contenido de la misma, que siendo de aplicación tanto la LUV 16/2005 como el ROGTU, -y en esto hay común acuerdo con la sentencia- que debe ser de plena aplicación la legislación estatal sobre contratos por su carácter básico. Y en concreto son de aplicación las normas relativas a la revisión de precios por remisión del art.389 del ROGTU al art.104 del TRLCAP, después art.77 y ss de la LCSP de 2007 y después 89 y ss del TRLCSP aprobado RDL 3/2011 . En consecuencia, si no se han iniciado las obras no procede la revisión de precios.
El mencionado motivo ha de ser desestimado. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza de ese tipo de contratos, entendiendo que la revisión de precios a que se refiere el art.389 del ROGTu aprobado por Decreto 67/2006 es en realidad un procedimiento de actualización de precios. La sentencia impugnada cita la de esta sala de 27 de enero de 2012 con apoyo, además, en la del TJUE de 26 de mayo de 2.011. Pero a ello hay que añadir otras como la de 21.10.2016, RA 572/2012, también en relación con el ayuntamiento de Ribarroja del Turia, y respecto de una unidad de ejecución distinta. E igualmente hay que citar la sentencia de 29.5.2017 , RA 283/2014, que expresamente aborda este problema relativo a la relación entre legislación urbanística y contractual. En la misma indicábamos: '
QUINTO . -Los motivos de la parte apelante para entender la nulidad de la cláusula de revisión de precios del programa son: a) Vulneración del art. 16.3 de la Ley 8/2007 y Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, en su redacción anterior a la Ley 8/2013, establecía: (...) Los convenios o negocios jurídicos que el promotor de la actuación celebre con la Administración correspondiente, no podrán establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados. La cláusula que contravenga estas reglas será nula de pleno Derecho. (...).
No podemos aceptar la aplicación de este precepto, aunque el apelante desde su escrito de demanda centra el debate en la cláusula establecida en el convenio entre el agente urbanizador y el Ayuntamiento, la lectura del expediente e informes nos muestran dos momentos: (1) la revisión de precios -ya analizaremos sus matices jurídicos- estaba contenida en la proposición jurídico económica; (2) lo que hizo la estipulación novena del convenio urbanístico de 28.4.2008, es trasladar la previsión de la proposición jurídico económica.
b) Resulta de aplicación el art. 390 del ROGTU , dicho procedimiento no se ha llevado a cabo en las actuaciones que han concluido con la revisión de precios. El art. 389 del ROGTU recoge dos conceptos: 1. Retasación de cargas.
2. Revisión de precios.
Para la retasación de cargas establece un procedimiento que exige a la Administración la notificación a los propietarios y publicación. En tanto que, respecto de la revisión de precios lo hace de forma automática en el art. 389 por el mero transcurso del tiempo. La parte apelante entiende que el ROGTU regula la revisión de precios como un concepto que entiende inserto en la tasación de cargas, el procedimiento a seguir sería el art.
390. El Capítulo VIII lleva como rúbrica 'cargas de urbanización y retasación de cargas' y el art. 389 'Cargas de urbanización (en referencia al artículo 168 de la Ley Urbanística Valenciana )', el criterio del legislador valenciano a juicio de la parte apelante es claro, necesita el procedimiento del art. 390, su ausencia conlleva la nulidad de la cláusula.
SEXTO . -A pesar de la deficiente técnica legislativa del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, vamos a tratar de clarificar el sistema. El art. 168.3 de la Ley 16/2005 , estableció: (...) El importe máximo de las cargas de urbanización a que se refiere el punto 1 será el ofertado en la proposición jurídico económica sin que pueda ser modificado al alza, salvo retasación de cargas. A tal efecto, la retasación de cargas exigirá la tramitación de un procedimiento administrativo específico con notificación y audiencia de todos los propietarios afectados. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del urbanizador por la promoción de la actuación. (...).
El precepto taxativamente establece dos parámetros: (1) el importe máximo de las cargas de urbanización será el ofertado en la proposición jurídico económica, se ha expuesto que la proposición jurídico económica ya estableció una previsión sobre la 'revisión de precios'; (2) Tenía como excepción la retasación de cargas. El precepto se completaba con el art. 168.4 de la LUV : (...) Sólo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables al Urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.....Si el resultado de la retasación superara el 20% del importe de las cargas previsto en la Proposición jurídico-económica, la cantidad que exceda de dicho porcentaje no podrá en ningún caso repercutirse a los propietarios (...).
Este precepto recoge la misma distinción y engloba erróneamente la 'revisión de precios' dentro de la retasación de cargas, será el reglamento quien distinga ambos tipos de procedimiento. Lo que no cabe duda es que son perfectamente discernibles y no es necesario para la 'revisión de precios' acudir el procedimiento del 'retasación de cargas'. La razón debemos verla en su distinta naturaleza y dinámica, la retasación de cargas se basa en aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma, esa es la razón de que deba tramitarse un procedimiento especial para justificar que se trata de un evento sobrevenido que no estuviera previsto en la proposición jurídico económica, obviamente, los propietarios no han podido tener conocimiento de tal evento y antes de su aprobación o denegación por parte de la Administración se hace precisa su audiencia; por el contrario, el transcurso de dos años desde que se hizo la proposición jurídico económica para 'revisar los precios', más que revisar 'actualizar los precios', es perfectamente previsible tanto en la proposición jurídico económica como en el convenio, se produce por el transcurso de los plazos previstos en la norma .
SÉPTIMO . - Respecto al motivo segundo del recurso de apelación 'nulidad de pleno derecho del acto recurrido'. La parte vuelve a esgrimir los mismos argumentos que el motivo anterior, por tanto, no vamos a centrar el debate en la comparación del art. 390 y 390 del ROGTU . Igual podemos afirmar del motivo tercero la revisión de precios es contraria a la LUV y ROGTU, no obstante, se hacen dos apreciaciones a las que es preciso responder.
OCTAVO . - Pone de relieve que el art. 389 no encaja con los artículos 103 y 103 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; en efecto, el art. 103 -como las normas que le han seguido- en el contrato de obras para que se produzca la revisión de precios exige dos requisitos: (2) transcurso del primer año; (2) que se haya ejecutado el 20% de la obra. Ninguno de los requisitos se da en el presente caso, además, el Juzgado rechazó la exención de los dos primeros años, ciertamente con una explicación un tanto parca. Como se puso de relieve en las sentencias de esta Sala y Sección Quinta sentencia nº 828/2015, de 15 de octubre de 2015 o 10 de febrero de 2016 , el PAI está sometido a la normativa de contratación del estado siendo su naturaleza la de un contrato especial, la selección del agente urbanizador podría incardinarse dentro de los denominados por la legislación estatal 'contratos especiales'; regulados en su momento por el art. 5.2 párrafo segundo del TRLCAP 2000 (vigente para este proceso), hoy en el art. 19.1.b) del TRLCSP de 2011. El art. 7.1 in fine del TRLCAP 2000, al igual que hizo en su momento el art. 29.13 de la LRAU (1994), establecía que se regirán: en primer término, por sus normas específicas y como supletoria la legislación estatal sobre contratos del sector público. Los límites del legislador autonómico serían los principios de la contratación y el objeto del propio proceso de selección, es decir, urbanizar un determinado suelo. La tesis que se acaba de exponer es la que recogía el art. 6.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (en adelante TR 2008 (hoy art. 9 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana: (...) En los supuestos de ejecución de las actuaciones de transformación urbanística y edificatoria mediante procedimientos de iniciativa pública podrán participar, tanto los propietarios de los terrenos, como los particulares que no ostenten dicha propiedad, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable.
Dicha legislación garantizará que el ejercicio de la libre empresa se sujete a los principios de transparencia, publicidad y concurrencia. (...).
Al tratarse de un contrato especial lo que ha hecho el legislador valenciano es llevar a cabo una regulación especial que llama impropiamente 'revisión de precios' pero en realidad se trata de una 'actualización de precios'. Los PAI -tanto en la LRAU como en el LUV- parte de una proposición jurídico económica tardan en poder ejecutarse varios años, sobre todo cuando la aprobación definitiva del instrumento de ordenación corre a cargo de la Generalidad Valenciana; en estos casos, cuando el municipio aprueba el PAI y adjudica la condición de agente urbanizador, lo hace de forma definitiva pero sometido a condición resolutoria, es decir, caso de no aprobación por parte de la Generalidad Valenciana la adjudicación queda sin efecto. Veamos la diferencia con la normativa de contratación, singularmente con el TRLCAP de 2000.
Según el art. 103 del RDLeg 2/2000, el plazo del año para poder aplicar la revisión de precios comienza con la adjudicación, la razón hemos de verla en el art. 142 del mismo cuerpo legal, la ejecución de las obras comienza con el acta de comprobación del replanteo que debe llevarse a cabo en el plazo de un mes desde la formalización del contrato, precisamente porque la revisión de precios corre desde la adjudicación, la razón de esta regulación se basa en el hecho de que desde ese momento el contratista está en disposición de comenzar las obras, de no hacerlo, incurre en mora y la Administración le puede imponer penalidades. En nuestro caso, el PAI se inicia el 9.11.2004, la Administración autonómica lo aprueba en 2008 y la reparcelación se aprueba el 26 de febrero de 2010, a partir de esa fecha en teoría podían comenzar las obras, no obstante, los precios ofertados en 2004 quedaron desfasados y era preciso actualizarlos, justamente lo que hace el Ayuntamiento de Requena con los parámetros del propio PAI y la legislación especial valenciana sobre este tema. Se desestima el recurso...' Sobre esta base ha quedado claro el transcurso del periodo de dos años al que se refiere el art.168.4 de la LUV 16/2005, sin que se haya producido el inicio de la ejecución, lo cual constituye el supuesto de autos, en el que la aprobación de adjudicación del PAI, Unidad de ejecución Vella 4 tuvo lugar en fecha 23 de enero de 2003, la firma del convenio urbanístico el 21.2.2003 y la publicación del acuerdo de adjudicación del PAI el 4.9.2008, siendo la fecha de la solicitud de retasación el 27.7.2008.
Tercero .- Y en relación con el requisito de la imputabilidad al agente urbanizador ha de decirse que, en contra de lo que alega la parte apelante en la solicitud de retasación no se hacía propiamente referencia a la existencia de recursos contencioso-administrativos para justificar el retraso existente. Tan sólo se hacía referencia a este dato respecto de otras unidades de ejecución. Se aludía a que 'el hecho de que la redacción de documentación necesaria para la ejecución de las obras (como son los Proyectos de Reparcelación, esenciales para la accesión de los viarios y demás dotaciones al dominio público) competa a técnicos ajenos a esta parte en virtud de Contratos de Asistencia Técnica suscritos con el Ayuntamiento (UUEEs V4 y V6)'. Y esto es precisamente lo ocurrido en autos, siendo preciso esperar a la formulación del proyecto de urbanización por el agente organizador en fecha 21 febrero 2006 que no fue aprobado hasta el 20.1.2010. En cuanto al proyecto de reparcelación se presentó el 5.3.2010, siendo así que la solicitud de retasación automática es de fecha 2.7.2008.
Por consiguiente no cabe hablar de retraso imputable al agente urbanizador; ni siquiera como supuesto de concurrencia de culpas por no haber requerido al Ayuntamiento el impulso del procedimiento, pues dicho impulso sólo atañe a la Corporación local, y no al agente urbanizador.
Cuarto.- En el siguiente motivo alega la apelante la inexistencia de memoria de retasación y falta de motivación en la resolución impugnada objeto del recurso contencioso-administrativo además de la falta de publicación del acuerdo de aprobación de la retasación en el DOGV.
Este motivo debe ser igualmente desestimado. Nada que objetar por un lado a que la solicitud de la retasación se realizase respecto de varias unidades de ejecución, por no hallarse ello prohibido por precepto alguno. En dicha solicitud se expresan los motivos, avatares y circunstancias concurrentes que justifican el incremento de las cargas de urbanización, con un anexo que contiene la actualización de precios. Por otro lado, dicha solicitud fue objeto de un trámite de información pública en el que se presentaron diversas alegaciones que fueron resueltas en la resolución de la Alcaldía de 19 de enero de 2011 según el informe técnico del arquitecto municipal de 27 de diciembre de 2010. Y finalmente tuvo lugar la aprobación de dicho acuerdo en el DOGV de -1.2.2011, según consta en los folios 126 yss. El motivo por tanto debe ser desestimado, habiéndose cumplido las exigencias previstas en el art.390 del ROGTU ( Decreto 67/2006).
Quinto .- En el siguiente motivo se alega la falta de previsión en el convenio urbanístico de la revisión de precios, lo que supone la infracción, según la apelante, de los art.168 de la LUV , art.389.1 del ROGFTU y art77 y ss de la LCSP . El citado motivo debe ser desestimado, toda vez que conforme expone la Administración demandada el artículo 168 contempla una retasación automática que no depende de la previsión concreta en el propio convenio urbanístico, sin que los precedentes judiciales invocados sean vinculantes para esta Sala, como tampoco se refieren al mismo supuesto que el contemplado en autos, de la misma manera que la revisión de precios en el ámbito contractual dejó de ser una exigencia que debiera estar expresamente recogida en los contratos administrativos ( Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero), con la LCAP 13/1995, de 18 de mayo, por responder, al igual que en el caso presente, a una previsión legal que opera de forma automática cuando concurren los presupuestos de hecho que la justifican. Por otro lado, del art.168 de la LUV 16/2005 y del art.389 y ss del ROGTU ( Decreto 67/2006) no se deduce que sea necesaria la previsión de la revisión en el contrato. El motivo por tanto, debe ser igualmente desestimado.
Sexto.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia impugnada.
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo, procede imponer la condena en costas limitando a los gastos de letrado en la cuantía de 1500 euros por cada uno de los letrados que han intervenido en la posición de parte demandada.
. Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por , D. Leonardo , Matías , Pablo y Doña Noelia , representados por el Procurador Don Moisés Eduardo Toca Herrera, contra la Sentencia número 104/2.014 dictada, con fecha 2 de abril de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 510/2.011, la cual se confirma así como la resolución de la que deriva; resolución de la Alcaldía 133/2011 del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia de aprobación del expediente de retasación de cargas urbanísticas del Programa de Actuación Integrada Unidad de Ejecución La Vella 4.2) Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales con el límite máximo de 1500 euros correspondiente a los honorarios de letrado por cada uno de los letrados de la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

