Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 665/2014 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 46250330012017100711

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6027

Núm. Roj: STSJ CV 6027/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 665/2.014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 83/2.013
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número nº 728
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbon Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
Doña Pablo de la Rubia Comos
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 22 de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número
de rollo 665/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 275/2.014 dictada con fecha 1 de septiembre de
2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-
administrativo número 83/2.013.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, el Serafin , representado por el Procurador Don José
Antonio Ibáñez Casarrubios, y defendida por la Letrada Doña Patricia Carrión Martínez, b) Como apelado
AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Juan Salavert Escalera, y defendido
por el Letrado D. Daniel Mico Bonora, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López
Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida en virtud del acuerdo de 23 de febrero de 2.017
del Consejo General del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo es desestimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Serafin , representada por el Procurador Don José Antonio Ibáñez Casarrubios contra el Ayuntamiento de Valencia, en impugnación de la resolución de fecha 7 de diciembre de 2.012 de la Junta de Gobierno Local la pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 14 de marzo de 2.006, condenando en costas a la parte recurrente.

Segundo.- Serafin presentó escrito en fecha 26 de septiembre de 2.014 por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la Sentencia apelada y se estime el recurso condenando a Ayuntamiento demandado al pago de 143.200 euros.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que efectuó por escrito de fecha 17.10.2014, y en la que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de fecha 20.10.2014; y, una vez recibidos los autos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto que no se opongan a los siguientes, con expreso rechazo del 4º: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Valencia de 1 de septiembre de 2.014 que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2.012 de la Junta de Gobierno Local que desestima la pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 14 de marzo de 2.006, condenando a la apelante al pago de las costas.

La mencionada sentencia considera que procede la desestimación de la mencionada reclamación de responsabilidad patrimonial, toda vez que no puede imputarse a la Administración demandada el retraso en la ejecución de la resolución de 8 de mayo de 1996 que denegaba la declaración de ruina inminente del edificio, pero ordenaba a la propiedad el cumplimiento de la orden de reparación de las deficiencias, siendo en todo caso, una responsabilidad atribuible a la propiedad del edificio.

Segundo.- Alega la apelante el error de la sentencia a la hora de apreciar la inexistencia de relación de causalidad entre el retraso en la declaración de ruina y la inactividad de la Administración demandada.

Por el contrario, siguiendo la línea de la sentencia, la parte apelada considera que debe imputarse a la propiedad, y a la propia parte recurrente, la inactividad que originó la declaración de ruina, de modo que la actora pudo ejercitar las acciones pertinentes previstas en la legislación de arrendamientos urbanos para obtener la resolución del contrato o la ejecución de obras de reparación del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Valencia.

Tercero.- La apelante considera, en primer término, que la Administración demandada ha incurrido en inactividad o retraso a la hora de ejercitar las acciones encaminadas a la reparación del inmueble, aunque sea por ejecución subsidiaria, lo que determina su responsabilidad patrimonial, al menos, en concurrencia de culpas.

Como sabemos la responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el art.139 LRJAPAC 30/1992, de aplicación al caso, que establece los principios de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, aplicable al ámbito local conforme al art.54 de la LBRL 7/1985, dando así marco legal al art. 106.2 CE .

El art. 139 señala: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.

El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado'.

La jurisprudencia viene exigiendo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2006 -recurso nº. 3.715/2002 -, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Sentencias de 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).

Son, así, requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: a) la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una o varias personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) la ausencia de fuerza mayor y, finalmente d), que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Es esencial, por tanto y entre otros requisitos, que el daño tenga la condición de antijurídico, y lo será en los supuestos en que el riesgo inherente a la utilización de dicho servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares exigibles conforme a la conciencia social. Solo responde la Administración, por tanto, cuando el perjudicado sufre un daño que no tenía.

Cuarto.- Con carácter previo rechazaremos la prescripción de la acción para el ejercicio de responsabilidad patrimonial. Así, el ejercicio de la acción en el plazo del año que prevé el art.142.5 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , no puede anudar al de la fecha de abandono del local ( 1995) o de la vivienda (1997). Y ello porque la reclamación se fundamenta en la inactividad de la Administración demandada; en concreto por la inejecución de la orden de ejecución de 8.5.1996. Y sus efectos, en abstracto, concluyen con la declaración de ruina de 26.5.2010. A partir de ahí empieza a correr el plazo del año, que se interrumpe con la reclamación de 20 de abril, no hallándose, por tanto, la misma prescrita.

Y entrando en el fondo de la reclamación puede admitirse sin dificultad que estando sub iudice la impugnación de la orden de 8 de mayo de 1996, hasta que se resolvió dicho pleito con la sentencia dictada en apelación de fecha de 5 de julio de 2.002 , no se puede imputar a la administración demandada la existencia de inactividad alguna. Que se hubiese denegado la orden de suspensión no significaba que el Ayuntamiento de Valencia pudiese exigir a la propiedad la realización de obras de reparación si existía el riesgo de que en caso d que se dictase sentencia estimatoria y se declarase la ruina del edificio la realización de las mismas hubiese sido improcedente.

Sin embargo, una vez que quedará resuelto el pleito, la Administración demandada, además de imponer multas coercitivas y de ordenar a la propia la ejecución de las obras de reparación pertinentes bien pudo haberlas ejecutado mediante ejecución subsidiaria, lo que no hizo. Y así conviene tener a colación la recomendación dada por el Síndic de Greuges en relación con las denuncias formuladas por la inquilina, que formuló la recomendación al Ayto. de Valencia 'para que impulse la tramitación del procedimiento' (folio 61 del expediente). Y ello no obstante ha de decirse pese al supuesto singular contemplado en la STS de 16.2.1999 , que no desvirtúa lo expuesto.

En consecuencia es admisible la concurrencia de culpas junto con la propiedad ( D. Desiderio ), y la propia parte recurrente -que pudo ejercitar las acciones arrendaticias previstas en el art.107 , 110 , 115 y 116 de la LAU de 1964 - en cuanto a la contribución causal respecto de la evolución del edificio que concluyó con su declaración de ruina de fecha 26 de mayo de 2.010, y pese a la objetividad de esta declaración, pero que en el presente caso obliga a valorar la conducta de todos los participantes.

Sexto. - Sin embargo, entrando en el examen de los diversos conceptos que fundamentan la reclamación en cuantía de 143.200 euros, fácilmente se puede observar que los mismos no han resultado acreditados: 1.- Respecto de los daños derivados de la residencia en la finca (43.200 euros), -que aunque no fue declarada la ruina inminente con la orden de 1.4.1997 si se instó al inquilino al desalojo de la finca- se tratan de daños que solamente puede ser invocados por quien es hijo del recurrente y en su momento acogió a sus padres en su vivienda, por lo que la apelante carece de legitimación para su invocación.

2.- En cuanto a los daños derivados del cierre del local de carnicería sito en el bajo derecha, y ello como lucro cesante, y los gastos derivados de la retirada de enseres y pérdida de los mismos ( 60.000 euros), lo cierto es que la titularidad de la actividad corresponde a su esposa, no apelante, por lo que carece de legitimación para su reclamación, además de no constar inventario de los bienes, habiéndose desalojado el local en 1995, y la vivienda en septiembre de 1997.

3.- Respecto de los daños morales derivados de sus expectativas de la privación de la vivienda ( 40.000 euros), de la falta de cotización o por no disfrutar de pensión, lo cierto es no han sido acreditados por el apelante, siendo hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 de la LEc 1/2000 , la acreditación de su existencia ni la relación de causalidad con la mencionada inactividad de la Administración. Tan sólo consta la denegación de la pensión a la esposa, pero ello no legitima al actor a reclamar los daños en su nombre.

Por todo lo expuesto, ante la falta de acreditación de la existencia de un daño indemnizable, procede la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

Sexto.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia apelada.

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse desestimado el recurso de apelación pero por razones distintas a las expresadas en la sentencia impugnada no procede su imposición.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Serafin , representado por el Procurador Don José Antonio Ibáñez Casarrubios contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia de 1 de septiembre de 2.014 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2.012 de la Junta de Gobierno Local que desestima la pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 14 de marzo de 2.006, la cual se confirma íntegramente.

2 ) No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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