Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2017 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012018100468
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3363
Núm. Roj: STSJ CV 3363/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente: D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia Débora Padilla
Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez (Ponente)
SENTENCIA Nº 459
En la ciudad de Valencia a 22 de junio del 2018
Visto el recurso de apelación nº 7 /2017, interpuesto por 1- Teodulfo en su propio nombre, en
representación de MOROS Y BADIA, SL y de la CB DIRECCION000 FORMADA POR Teodulfo Y Valeriano ;
2- Ángel Jesús Y Abel en su propio nombre y en el de la CB DIRECCION000 FORMADA POR
Ángel Jesús , Abel Y Borja ;
3- Carlos ;
4- Casimiro quien actúa en nombre de AUTOMOCION EDETANA SL;
5- Efrain en nombre propio y de la CB DIRECCION000 FORMADA POR Efrain , Ezequiel , Hortensia
, Florentino Y Josefa ;
6- Mariana en nombre propio y de la CB DIRECCION000 FORMADA POR Mariana , Mónica ,
Leopoldo Y Piedad ;
7- Maximo en nombre de TALLER DE AUTOMOCION X-34, SL;
8- Nicolas en nombre propio y de la CB DIRECCION000 Nicolas , Trinidad , Rafael , Marí Juana
, María Angeles , Africa , Roberto Y Angustia ; contra la Sentencia nº 340/2016 dictada en el Recurso
Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el procedimiento nº 610/2011; en la que
ha comparecido como apelados el AYUNTAMIENTO DE LLIRIA Y SANZ DESARROLLOS URBANOS SL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 2.11.2016 cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-Las apeladas, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacían constar que procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 20 de junio del 2018.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto los actores contra el Decreto de Alcaldía 1803 /2011, que desestimó el recurso de reposición contra el Decreto de alcaldía 1296/2011 que aprobó la cuota de urbanización número cero del sector ST-1 'Eixidas a Benisanó' de suelo urbanizable terciario.
La sentencia desestima la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento y señala en primer lugar que de acuerdo con la Sentencia nº 63/2014, dictada en esta Sala y sección, sólo existe un aspecto susceptible examinar, quedando delimitado el objeto del recurso a ' lafalta de justificación y acreditación de los gastos generales soportados por el agente urbanizador ' conforme dispone el artículo 377.2 del ROGTU, constando en el Texto refundido del Proyecto de reparcelación aprobado el 27 de agosto del 2010, las cantidades correspondientes a honorarios técnicos, gastos de gestión, beneficio del agente urbanizador previstos para la cuota cero, así como, que las indemnizaciones de los excluidos, coinciden con las propuestas en la liquidación de cuotas presentadas, el Certificado del Secretario del Ayuntamiento que relaciona toda la documentación presentada por el agente urbanizador que forma parte del expediente y en relación con la cuota de urbanización 0 y el Decreto 2617/2011 que resuelve la cuestión pendiente en el resultando número I uno del Decreto 1803/2011 y que confirma lo resuelto respecto la citada cuota sin que conste que haya sido recurrido .
Y en lo que se refiere la incompetencia del Alcalde, para dictar el acto administrativo debe ser desestimado en aplicación del artículo 116 del RD 2568 /1986 que permite al órgano delegante abocar en cualquier momento la competencia delegada, con arreglo a la legislación vigente sobre el procedimiento administrativo común.
En el escrito de apelación los apelantes alegan: 1º.-En los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la sentencia 63/2014 dictada en el recurso de apelación 739 /2012 que estimó el recurso interpuesto contra el Auto del juzgado que declaró la inadmisión del presente recurso fueron señalados como puntos susceptibles de examinar en sentencia : 4. Falta de justificación de acreditación de los gastos generales soportados por el agente urbanizador y 2.- La existencia de los requisitos necesarios para poder girar las cuotas básicamente al comienzo de las obras.Esta última cuestión abarca el motivo impugnatorio de la parte por la ausencia de licitación o concurso público de la contratación del empresario constructor encargado de la ejecución de las obras, por ser un requisito necesario.
2º.- Disconformidad con que el hecho de que, si las cantidades incluidas en la cuota cero, coinciden el calendario de pagos presentado junto el proyecto de reparcelación signifique que están justificadas , acreditadas y que haya sido soportadas por el agente urbanizador, no tratándose de una intervención formal de la administración, sino de una actuación material de comprobación y fiscalización, que justifique que se han soportado efectivamente, sin que el Ayuntamiento efectuara tal comprobación ya que fue aprobado varios meses después, concretamente el 7 de octubre del 2011 y que además el Decreto 1803 / 2011 dijo que debía de ser aclarada por el urbanizador, quedando pendiente de resolución, no se ha incorporado al expediente el informe del Departamento de urbanismo firmado el 19 de mayo de 2011, aportado como documento número seis de la formalización de la demanda, en el que el técnico concluía que faltaba aportar una serie de documentos, concluyendo que no están acreditados debidamente los pagos soportados por el agente urbanizador 3º.-No ha sido valorada la prueba practicada y de ella se concluye que la documentación que supuestamente acredita haber justificado la cuota cero fue presentada, cinco meses después de haberse aprobado la cuota cero en fecha posterior al 20 de mayo del 2011, por lo que en esa fecha no existían las facturas y ni siquiera cuando se interpuso presente recurso fueron aportadas sino posteriormente el 7 de octubre del 2011.
4º.- Fue incumplida la selección de empresario constructor por lo que es nulo el contrato de obras.
5º.-Insiste en la incompetencia del Alcalde, por no haber acuerdo motivado de delegación notificado a los interesados 6º.-La sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre la indemnización de los daños y perjuicios causados a los propietarios, por la aprobación de la cuota de urbanización, señalando las providencias de apremio que afectan a los recurrentes en particular la subasta de la propiedad de los aquí de recurrentes Don Antonio y una sociedad por el impago la cuota cero 7º.-Y por último alega la infracción de la aplicación del artículo 139 de la LJCA por estar vigente en la fecha interposición del recurso la redacción anterior que impide la aplicación del criterio del vencimiento de costas procesales.
El Ayuntamiento alega mala fe y temeridad de los actores, tras la sentencia de la Sala respecto al objeto del proceso, que inadmitió el resto alegaciones y cuestiones planteadas por los recurrentes en la demanda, el Decreto 1803 / 2011 que resuelve la alegación de falta de acreditación y justificación de los gastos generales y el posterior Decreto 2617 /2011, que fue notificado en legal forma y no impugnado, el certificado municipal de 15 de enero de 2015 y la aplicación del artículo 377.2 del ROGTU, teniendo conocimiento los demandantes de la acreditación y justificación de los gastos generales integrantes de la cuota cero, sin que desistieron de este recurso tras la sentencia de la Sala, ni tampoco ampliaran el objeto del mismo. En cuanto a la imposición de las costas la considera conforme a derecho Respecto a la contratación de empresario constructor considera que los apelantes olvidan, que la legislación aplicable era la LRAU, indicándolo expresamente el Acuerdo de aprobación del PAI del año 2006 y en cuanto a la incompetencia del Alcalde resulta de aplicación el artículo 423. 8 del ROGTU sin que este tenga deber legal de delegar competencia y en todo caso ello no sería un vicio invalidante. Por último, en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios no fue solicitado en vía administrativa y además procede la desestimación del recurso habiéndose ejecutado las obras de urbanización Por su parte Sanz Desarrollos SL, expone que la sentencia de la Sala sólo delimitó el objeto del recurso a la falta de justificación y acreditación de los gastos generales, el recurso de apelación reitera los razonamientos de la demanda, sin argumentación jurídica relativa a la sentencia y afirma que están acreditados y justificados los gastos generales soportados por el agente urbanizador en la aprobación de la cuota cero, confirmando los gastos generales recogidos en el proyecto reparcelación, porque estos gastos generales no son certificaciones de obra que necesiten posterior justificación, porque son partidas alzadas y no partidas concretas, porque no cabe justificar el beneficio del urbanizador, que no es propiamente un canje, sino un porcentaje y porque tales porcentaje estaban incluidos en la proposición jurídico económica y aprobados en el proyecto de reparcelación ,anexo nueve y anexo ocho en un porcentaje del 34% y además porque justificó los gastos mediante la presentación de la oportuna documentación el 7 de octubre del 2011, por lo que no existe ninguna regularidad en la cuota urbanística 0. Añade que ha sido valorada la prueba practicada en la sentencia de instancia y que quedó excluido del recurso de apelación la aprobación de la cuota por parte del Alcalde, la inexistencia de daños y perjuicios que deban ser resarcidos y la correcta imposición de las costas por temeridad y mala fe.
SEGUNDO : En lo que respecta a la Sentencia dictada en esta Sala y Sección número 63 /2014 que revocó el auto del apelado que inadmitió el recurso 610 /2011 contra Decreto 1803 /2011, que desestimó recurso de reposición contra Decreto 1269/2011 que aprobó la cuota de urbanización 0 objeto de recurso la sentencia expuso en el fundamento jurídico cuarto, la existencia de tres procesos los P.O 845 /2011, 719/2011 seguidos en el juzgado número nueve de Valencia contra la adjudicación a favor del agente urbanizador y nulidad de la firma del acta de replanteo, la aprobación de las cuotas 1 y 2 y el procedimiento 90/2012 contra la aprobación de las cuotas 1 y 2 seguido en el Juzgado nº 2.
En estos procesos ha sido dictado las siguientes sentencias: Sentencia nº: 922 /2017 :En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 287 /2015 dictada en el P. O.845 /2011 que DESESTIMA el recurso apelación del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia que inadmite una parte de las pretensiones y desestima la solicitud nuclear contra desestimación presunta de la reclamación formulada el 23 de junio de 2011 ante el Ayuntamiento de Lliria en el que se solicitaba la resolución de la adjudicación del programa de actuación integrada (en adelante PAI) del Sector ST - 1 de Lliria, de suelo urbanizable terciario a favor de la mercantil Sanz Desarrollos Urbanos S.L.'.
Que en lo que aquí interesa resuelve: '
CUARTO.- La mayoría de las cuestiones que nos plantea sobre el motivo (1) del fundamento anterior fueron resueltas por esta Sala y Sección Quinta en sentencia nº 399/2017, de 18 de abril de 2017 -rec.
AP-61/2015: a) Respecto a la incompetencia del Alcalde, mediante resolución n º1488/2011, de 15 de junio, el Alcalde delegó en la Teniente de Alcalde los asuntos relativos: 'Gestión y planificación urbanística. Protección de la legalidad urbanística. Ordenación del Suelo no urbanizable. Equipamientos y dotaciones públicas en urbanizaciones. Gestión, conservación y mantenimiento de edificios municipales en urbanizaciones. Medio ambiente. Tratamiento y eliminación de residuos: participación en el Plan Zonal de Residuos y gestión del eco parque. Inversión y mejora de parques Municipales y Espacios Naturales'.
Dicha delegación comprende, según la resolución 1488/2011' las facultades de dirección, organización interna y gestión de los correspondientes servicios, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros, incluyendo la facultad de autorizar y disponer gastos inferiores a tres mil euros(3000) sin perjuicio de la superior coordinación de todos los servicios municipales por la Alcaldía, así como la facultad del Alcalde de recibir información detallada de los actos o disposiciones emanados en virtud de la delegación' a la gestión y planificación urbanística. Protección de la legalidad urbanística.
b) Efectivamente, el art. 13.3 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512) establece que las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado', en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste; sin embargo, eso no significa que la aprobación por parte del Alcalde -que es el competente - art. 21.1.j y s de la Ley 7/1985 - haga nulo el acto recurrido, las razones son las siguientes: 1. El art. 13.4 de la Ley 30/1992 (hoy derogada) establecía que resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante, luego, si éste la firma en su propio nombre nunca puede ser motivo de nulidad.
2. El art. 13.6 de la Ley 30/1992 establecía que la delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido, desde el momento en que firmó los decretos hoy impugnados el propio Alcalde, significa que para esos concretos actos dejaba sin efecto la delegación.
3. El art. 67.3 de la Ley 30/1992 , establecía que, si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. En definitiva, de haberlo firmado el Teniente de Alcalde podría haberlo ratificado el propio Alcalde, resulta absurdo que si lo ha firmado el competente no haya posibilidad de ratificación.
El único efecto de no revocar formalmente una delegación de competencias es que el órgano delegado puede seguir actuando por delegación, sin embargo, si en alguna ocasión actúa el órgano delegante el acto es plenamente válido.
QUINTO .- En cuanto a la nulidad de la contratación de obras por incumplimiento total y absoluto del procedimiento para seleccionar al empresario constructor. El razonamiento de la sentencia en este punto es impecable, el demandante está impugnando el decreto municipal nº 1803/2011, de 22 de Junio, por el que se desestima recurso de reposición contra Decreto nº 1296/2011, de 20 de Mayo, por el que se aprueba la cuota de urbanización '0' del SectorST - 1 ' DIRECCION005 . El art. 26.1 de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) permite la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general con motivo de los actos de aplicación de la misma, en nuestro caso, el proceso de selección del agente urbanizador no es una disposición de carácter general y no cabe la impugnación indirecta, tampoco la directa ya que la adjudicación del programa de actuación integrada (en adelante, PAI) es de 2006. A lo expuesto se debe añadir que no pude plantearse la falta de selección de empresario constructor como motivo de nulidad, resulta inadmisible. El apelante debe distinguir como han hecho los juristas desde el derecho romano entre nulidad de un contrato y sus efectos, recogida en el art. 1300 del Código Civil (LEG 1889, 27) , precisaban algunos autores clásicos que en caso de faltar alguno de los requisitos del art. 1261 del Código Civil nos encontrábamos ante un supuesto de inexistencia, de la resolución de los contratos, éstos presuponen la existencia de un contrato válido que posteriormente una o las dos partes incumplen en todo o parte, los efectos los vemos en el art. 1124 del Código Civil . De la misma forma, todas las leyes de contratos han hecho esta distinción, en el caso que nos ocupa, se regirían por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (RCL 2000, 1380) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el art. 61 y siguientes recogía los supuestos de invalidez de los contratos y el efecto es la declaración de nulidad; por el contrario, la resolución de los contratos y sus consecuencias, se regulaba en el art. 111 y siguientes, presuponiendo un contrato válidamente celebrado. Habiendo solicitado en vía administrativa la resolución del contrato, una vez se está ejecutando no se puede solicitar la nulidad, tanto por ser una petición extemporánea como por el hecho de que al solicitar la resolución la parte da por válido el contrato.
SEXTO .- Entrando en la resolución del contrato, única petición congruente con el escrito inicial, nos plantea la parte como causa de resolución el hecho de que el agente urbanizador esté ejecutando una obra sin haber seleccionado al empresario constructor, tal como está previsto en la LUV y en el ROGTU. Como pone de relieve el informe obrante en el expediente administrativo del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Lliria, en la propia resolución de aprobación del PAI y selección del agente urbanizador, claramente se decía que la aprobación se llevaba a cabo con la normativa de la Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística (en adelante LRAU), la razón hemos de verla en la disposición transitoria primera de la LUV : (...) 1. Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo....2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los programas de actuación integrada iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la legislación anterior siempre que hubieran sido objeto de aprobación municipal o, no habiendo sido objeto de aprobación municipal, haya vencido el plazo máximo para emitir resolución expresa sobre dicha aprobación establecido en al Ley 6/1994, de 15 de noviembre (LCV 1994, 364) , de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística. En caso contrario tendrán que tramitarse nuevamente conforme a lo que establece esta ley, conservándose aquellos actos que por su naturaleza, contenido y finalidad sean compatibles con lo que dispone esta Ley. (...).
La Ley entró en vigor el 1 de febrero de 2006, significa que todo el procedimiento se llevó a cabo con la LRAU, de lo contrario, tendría que haberse tramitado nuevamente como afirma la disposición transitoria.
La explicación la da el Departamento urbanístico de Lliria en el informe que consta en el expediente, el plazo para resolver había finalizado hacía más de un año. El hecho de que la reparcelación se haya hecho con las reglas de la Ley 16/2005, urbanística valenciana, se debe a la disposición transitoria tercera e) del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, ya que no se aprobó junto con el PAI.
Se desestima el recurso de apelación.' En el recurso 719/2011 seguido en el Juzgado número nueve de Valencia fue declarada la caducidad del recurso que devino firme.
En el recurso 90/2012 seguido en el Juzgado número dos de Valencia fue dictada sentencia n.º 375/14 recurrida en apelación por el Ayuntamiento de LLiria, ante este Tribunal tramitada por la Sección 5ª con el número 61/15 resuelta por Sentencia de 18.4.2017, estimatoria del recurso de apelación
TERCERO :En lo que se refiere a la admisibilidad del recurso contra el Acuerdo que aprobó la cuota de urbanización 0, sin impugnar el acuerdo imposición donde se reflejaban todos los parámetros de la futura cuota que se aprobó, en la aprobación de la reparcelación, la sentencia dictada en esta Sala y Sección de fecha 29.1.2014, reconoce que los conceptos previstos en la reparcelación por honorarios técnicos gastos de gestión, beneficio del urbanizador, IVA, indemnizaciones excluidos por un total de 840.2012, 80 euros, estaban previstas en el proyecto de reparcelación, resolviendo que el momento de impugnar estos conceptos y magnitudes era la aprobación del proyecto de reparcelación pero que cuando al propietario se le gira una cuota, que en relación con el escrito de demanda, el fundamento séptimo de la citada sentencia resuelve, que existe un punto susceptible de ser examinado en la sentencia que recaiga: la falta de justificación y acreditación de los gastos generales soportados por el agente urbanizador y por tanto es respecto a esa falta de justificación y acreditación de los gastos generales soportados por el agente urbanizador a lo que se circunscribe el objeto del recurso seguido en primer instancia En cuanto a la justificación y acreditación de los gastos generales soportados por el Agente urbanizador el precitado Decreto 1803/2011 de fecha 22 de julio del 2011, que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto de Alcaldía 1296/2011 acordó dejar pendiente la resolución referida el resultando I, que precisamente se refería a la alegación sobre la falta de justificación y acreditación de los gastos generales soportados por el urbanizador.
Esta cuestión quedó resuelta en posterior Decreto municipal 2671/2011 de dieciséis de noviembre del 2011 que obra en autos, así como el certificado municipal donde consta el contenido del Decreto y la notificación a los actores, acerca de cual los recurrentes no hiciera manifestación alguna en primer instancia, resolviendo este último Decreto la desestimación de las alegaciones a las que se refiere en lo que aquí interesa el resultando I.
Además el certificado municipal remitido acredita las fechas e importes de las facturas de los conceptos : redacción del proyecto de urbanización estudio de contaminación, topografía, gastos de registro y propiedad gastos notariales, reconocimiento de deuda ante notario, redacción de proyectos eléctricos de media y baja tensión, cesión de la condición de agente urbanizador, redacción del proyecto reparcelación, prestación de servicios profesionales al agente urbanizador, estudio por indemnizaciones de cultivos de infraestructuras agrarias, proyecto de reparcelación y planos asistencia técnica en virtud de convenio con Universidad politécnica, seguro de responsabilidad civil, costes de asistencia técnica, control de aforos de tráfico, gastos de constitución y mantenimiento del aval, servicio de asesoramiento jurídico, anuncio en del diario El Mundo del PAI, pago por constitución de hipoteca unilateral y control de calidad, disponiendo que según informe jurídico de 15 de noviembre del 2011 los gastos por contratación a terceros lo suficientemente justificados, confirmando por tanto lo resuelto en Decreto de alcaldía uno 1296 /011.
Los actores no hace manifestación alguna en el recurso de apelación respecto al Decreto en 2617 /2011, con el que quedó justificado y acreditado los gastos generales de contratación con terceros, soportados por el urbanizador, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 377.2 del ROGTU que dispone que para la acreditación de los gastos generales soportados, será suficiente con que el urbanizador justifique los gastos generales derivados de la contratación de terceros y que los gastos propios de la estructura interna del urbanizador serán los que le ha sido aprobados en la proposición jurídico económica.
En lo que respecta al documento número 6 de la demanda que los apelantes consideran que es un informe que exige una serie de requisitos al urbanizador, se refiere como alega la administracion al inicio de las obras de urbanización y la cuota cero, no incluye ninguna importe por obras de urbanización, ya que esta cuota nada tiene que ver con la ejecución de las obras ni con el inicio de estas, ni con la contratación de las obras por parte del agente urbanizador.
En consecuencia reconociendo la Sentencia dictada en esta Sala que se ha comprobado que el texto del proyecto reparcelación aprobado las cantidades correspondientes a honorarios técnicos gastos de gestión y beneficio del agente urbanizador previstos en la cuota cero, así como que fue comprobado posteriormente por la resolución precitada Decreto 2617 /2011, la justificación de los gastos derivados de la contratación de terceros, habiendo sido notificado este Decreto a los actores, sin que lo impugnarán, siendo por tanto firme, es evidente que está cumplida la exigencia prevista en el artículo 377.2 del ROGTU.
En lo que respecta a que la mayor parte de las facturas fueron remitidas con posterioridad al 20 de mayo del 2011, fecha la que fue aprobada la cuota cero el certificado aportado en primera instancia, especifica que las facturas y justificantes de gastos generales incluidos en la cuota cero son anteriores al 20 de mayo del 2011, cómo se detalla en el Decreto 2617/2011, concluyendo la sala que no ha sido erróneamente valorada la prueba documental por la sentencia apelada.
Al margen del anterior respecto a que determinadas facturas no puedan ser repercutidas en los propietarios, en particular las de cesión de la condición de agente urbanizador, facturas mensuales por trabajos en área de urbanismo, facturas por servicios prestados por despecho de abogados, facturas por otorgamiento del poder para pleitos, la Sala no considera que no puedan ser repercutidas en los actores puesto que se trata de facturas que se refieren a la actuación del sector, tanto respecto a la condición de agente urbanizador como a la prestación de servicios profesionales.
Tampoco puede admitirse la alegación genérica de facturación entre empresas del mismo grupo empresarial de servicios prestados puesto que la apelante no identifica, ni las facturas, ni las fechas a la que se refieren y lo mismo debe decirse respecto las facturas de notario.
En todo caso debemos reiterar que el Decreto 2617/2011 no fue impugnado y es firme.
CUARTO: La sentencia dictada esta Sala n º 63 /2014, acordó estimar el recurso planteado contra el auto que inadmitió el recurso que ha sido desestimado en la instancia acordando su revocación y la continuación del procedimiento en primera instancia motivo por el que deben ser examinadas las alegaciones del escrito de demanda que se reiteran en el escrito de apelación a saber: Incumplimiento del procedimiento de selección de empresario constructor exigido en la LUV que acarreaba la nulidad de la contratación de las obras y la consiguiente nulidad de la emisión de las cuotas de urbanización asunto que los apelantes reconocen que era en la materia específica del recurso 845/2011 seguido el juzgado número 9 de Valencia por lo que habrá que estar a la sentencia dictada en estos autos y a la sentencia dictada en el correspondiente recurso de apelación que hemos reproducido en fundamento jurídico anterior.
QUINTO :Por último en cuanto a que el Decreto aprobando la cuota de urbanización 0 es nulo, por manifiesta incompetencia del Alcalde para dictarlo por tener las competencias del Concejal delegado de urbanismo al haber sido denegadas por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de LIiría en resoluciones del año 2007 2011, no consta específicamente que en las delegaciones del Alcalde al Teniente Alcalde haya sido incluido la aprobación de las cuotas de urbanización y las delegaciones alcanzaban a la facultad de disponer gastos municipales inferiores a 3000 €, dándose la circunstancia de que el sector hay más parcelas cuyos cuotas ascienden a una cantidad superior a ese límite.
En todo caso, como señalan las apeladas no ha sido causada ningún indefensión a los recurrentes por haber ejercido las competencia el órgano delegante es decir el Alcalde que es quien la tiene atribuida, ya que en todo caso las competencias delegadas se entiende en todo caso dictada por el órgano de elegante conforme dispone el artículo 13.4 de la ley 30 /92 y los ahora apelantes han tenido ocasión de interponer tanto en vía administrativa como contenciosa los recursos oportunos.
En el mismo sentido se pronunció la sentencia 399/17 en el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento en la Sección 5ª de esta Sala en fecha 18.4.2017.
SEXTO : Por último en lo que se refiere a la condena en costas en primer instancia es cierto que el recurso fue interpuesto vigente la anterior redacción del artículo 139 de la LJCA, y por ello era necesario para imponer las costas que fuera razonado debidamente que el recurso había sido interpuesto, como mala fe o temeridad y la sentencia de instancia no razona en el fundamento de derecho sexto, ni en el fallo la existencia de temeridad o mala fe de los actores, motivo por el cual ese pronunciamiento debe ser revocado.
SEPTIMO : Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y en el presente caso la sala aprecia mala fe y temeridad en la interposición del recurso de apelación puesto que los actores conocían el Decreto 2617/2011 y su firmeza sin que en primera ni en segunda lo tuvieran en cuenta y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art.
139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelaciónnº 7 /2017, interpuesto por 1- Teodulfo en su propio nombre, en representación de MOROS Y BADIA, SL y de la CB DIRECCION000 FORMADA POR Teodulfo Y Valeriano ; 2- Ángel Jesús Y Abel en su propio nombre y en el de la CB DIRECCION000 FORMADA POR Ángel Jesús , Abel Y Borja ; 3- Carlos ; 4- Casimiro quien actúa en nombre de AUTOMOCION EDETANA SL; 5- Efrain en nombre propio y de la CB DIRECCION000 FORMADA POR Efrain , Ezequiel , Hortensia , Florentino Y Josefa ; 6- Mariana en nombre propio y de la CB DIRECCION000 FORMADA POR Mariana , Mónica , Leopoldo Y Piedad ; 7- Maximo en nombre de TALLER DE AUTOMOCION X-34, SL; 8- Nicolas en nombre propio y de la CB DIRECCION000 Nicolas , Trinidad , Rafael , Marí Juana , María Angeles , Africa , Roberto Y Angustia contra la Sentencia nº 340/2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el procedimiento nº 610/2011, revocando la sentencia de instancia exclusivamente en lo que se refieren a la imposición de las costas a la parte actora y condenando a los actores en las costas causadas en la segunda instancia , hasta un máximo de 1.500 euros para cada una de los apelados por defensa la letrada y representación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
