Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 761/2015 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012017101021
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8202
Núm. Roj: STSJ CV 8202/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 1056
En la ciudad de Valencia a 21 de diciembre del 2017
Visto el recurso de apelación nº 761 /2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NAQUERA, contra
la Sentencia nº 153/2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 6 de
Valencia en el procedimiento nº 321/2012; en la que ha comparecido como apeladas Dª Genoveva ,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado, remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 22.5.2015 cuyo fallo estimó el recurso
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 20.12.2017.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de NAQUERA que acordó conceder al Agente urbanizador de la unidad ejecución Els Plans sector R8 residencial URBC OP, una prórroga por plazo de doce meses para finalizar las obras de urbanización en base a lo establecido en el artículo 197 /2007 de la ley de contratos del servicio público al existir problemas relacionados con la falta de obtención de terrenos a expropiar necesarios para la conclusión de la rotonda y la imposibilidad de concluir las obras de instalación eléctrica del sector por la negativa de su propietario al acceso sus terrenos.
Y desestima la pretensión del Ayuntamiento respecto a la perdida sobrevenida del objeto del recurso por haber sido anulado la Homologación y Plan parcial del sector RD 8 por sentencia firme y resuelve que en lo que respecta a la prórroga de las obras de urbanización, no constan, informes técnicos que amparen que el retraso no era imputable al contratista, la prórroga fue solicitada cuando ya había finalizado el plazo de ejecución de las obras, extremo reconocido, por los técnicos municipales, no consta la obligación de depositar la suma a la que se refiere la clausula Séptima del convenio urbanístico, concluyendo que no fueron respetados los trámites esenciales del procedimiento ni justificada su procedencia declarando la resolucion impugnada contraria a derecho, sin que proceda declarar la caducidad de un procedimiento de urbanización anulado por sentencia firme.
En el recurso de apelación el Ayuntamiento alega, respecto a la perdida sobrevenida del objeto del recurso, error en la apreciación de la prueba e inaplicación de los preceptos que regulan dicha causa de terminación del procedimiento contencioso, con vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, insistiendo en que la anulación del instrumento de planeamiento conlleva la pérdida o eficacia de la prórroga impugnada por lo que el recurso queda sin objeto, invocando las sentencias que considera de aplicación y la falta de interés legítimo de acuerdo con la jurisprudencia de la invalidez sobrevenida, por lo que el acuerdo impugnado ha perdido sustantividad propia ya que la nulidad de la Homologación y Plan parcial, deja sin efecto cualquier consecuencia derivada del mismo.
En cuanto al fondo del asunto considera que en el expediente administrativo está justificado el otorgamiento de prórroga por causas no imputables al urbanizador y el cumplimiento de los plazos exigidos, ratificándolo los técnicos municipales alegando que el plazo de tres años acordado en el convenio se debe computar desde el acta de replanteo 7 de febrero del 2008 y al 6 de septiembre del 2011, la mercantil solicitó una prórroga de doce meses acordándose el 13 octubre del 2011 siendo de aplicación el artículo 197.2 de la ley de contratos del sector público , las circunstancias por las que se pidió la prórroga no eran previsibles por el agente urbanizador de acuerdo con el art.287.3 del ROGTU , por el retraso en la expropiación de determinados terrenos necesarios para rotondas y viales del sector y los problemas de disponibilidad de ocupación de determinada propiedad para realizar la instalación eléctrica del sector no siendo necesario el dictamen del consejo superior de urbanismo que se reserva para los casos de resolucion contractual con oposición del contratista.
Por su parte la apelada se remite a lo expuesto la sentencia apelada, siendo necesario que se determine la legalidad o no de la resolucion impugnada alegando el completo estado de abandono el continuo deterioro que desde el 23 de mayo del 2011, no se ejecuta ninguna obra, que el agente urbanizador no ha depositado las garantías urbanísticas, que no se llevó a cabo ninguna obra en los doce meses de prórroga, que en todo caso las obras debían concluir el 7 de febrero del 2011, es decir transcurridos tres años desde su inicio 7 de febrero 2008 y la solicitud de prórroga es posterior, tal y como lo han afirmado los testigos arquitecto técnico municipal e ingeniero y en cuanto a las causas de concesión de la prorroga, la ejecución de la rotonda estaba recogida en la ficha de gestión urbanística condición segunda de adjudicación del programa y las expropiaciones debieron ser previstas por el agente urbanizador por lo que no se trata de un problema sobrevenido y no consta el expediente informe técnico que detalle los motivos o causas que alteraron el trazado de la red de distribución eléctrica alegando que el procedimiento de concesión de prórroga se produjo con indefensión de los propietarios, sin ser sometido a la aprobación de la Comisión territorial de Urbanismo y con vulneración del artículo 195 de la ley de contratos públicos.
SEGUNDO: Comenzando por la pretensión de la apelante de perdida sobrevenida del objeto del recurso es cierto que la Homologación y Plan Parcial del Sector del que se deriva el PAI y Obras de urbanización cuya prorroga fue acordada en la resolución impugnada, que no ocupa, fue declarada nulo por sentencia firme al no haber comparecido el Ayuntamiento de NAQUERA en el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo, declarando este tribunal el recurso desierto en fecha 6.9.2012, deviniendo nulo en consecuencia todos los instrumentos de gestión urbanística como el PAI y el Proyecto de urbanización.
Pero también es cierto que el recurso fue interpuesto el 4.6.2012 y que la resolución impugnada fue dictada en fecha el 5.3.2012, por lo que la posterior firmeza de la nulidad de los instrumentos urbanísticos no impide el enjuiciamiento de una acto administrativo singular y la consideración de si este era o no conforme a derecho, desestimando en consecuencia a la pretensión del Ayuntamiento de perdida sobrevenida del objeto del recurso.
En cuanto al fondo del asunto atendiendo la Sala comparte los argumentos del juez de instancia sin que el recurso de apelación los contradiga ni mucho menos los desvirtué ya que consta que la prorroga fue solicitada en fecha 27.9.2011, cuando ya había finalizado el plazo de ejecución de las obras, que debían concluir el 7 de febrero del 2011, no constan informes que justifiquen las causas de concesión de la prorroga, ya la ejecución de la rotonda estaba recogida en la ficha de gestión urbanística condición segunda de adjudicación del programa y las expropiaciones debieron ser previstas por el agente urbanizador por lo que no se trata de un problema sobrevenido y no consta el expediente informe técnico que detalle los motivos o causas que alteraron el trazado de la red de distribución eléctrica siendo de aplicación el Artículo 197.2 de la ley 30/97 , que regula la Resolución por demora y prórroga de los contratos :Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. Por no estar justificado que el retraso en a la ejecución de las obras no fuera imputable al urbanizador
TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 761 /2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NAQUERA, contra la Sentencia nº 153/2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 6 de Valencia en el procedimiento nº 321/2012; condenado a la apelante al pago de las costas causadas a la apelada, hasta un máximo de 800 euros por la defensa letrada y 400 euros por la representación procesal.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

