Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 898/2015 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Núm. Cendoj: 46250330012018100052
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:118
Núm. Roj: STSJ CV 118/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/898/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando
Marzal, Presidente, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D. Laura Alabau Martí,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 23
En el recurso de apelación tramitado con el nº 898/2015, en que han sido parte, como apelantes/
apelados CEEM La Granja S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Marmaneu Laguía
bajo la dirección letrada de D. Alfonso Merenciano Cortina y Ayuntamiento de Rafelcofer representado por
el Procurador de los Tribunales D. Rosa Ubeda Solano bajo la dirección letrada de D. Carmen de Juan Puig
siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, con el número 16/05 en incidente de inejecución de sentencia firme recayó auto de fecha 31 de julio de 2015 que dispone: 'Fijar la cantidad a indemnizar en 637.447,20 €'.
SEGUNDO .- Contra dicho auto se interpuso por ambas partes en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición respectivamente se remitieron los autos con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo personadas las partes, se denegó mediante auto el recibimiento a prueba solicitado por la demandada y se señaló para la votación y fallo el día 17 de enero de 2.018.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante auto del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Valencia de fecha 31 de julio de 2015 se fija la indemnización debida por declaración de inejecución del fallo de sentencia firme, pretendida por el Ayuntamiento, estableciéndose en 637.447,20 €.
Son antecedentes de la resolución, los siguientes: Por medio de STSJCV de 27 de noviembre de 2006 se confirma la de instancia de fecha 29 de noviembre de 2005, por la que anulándose las resoluciones recurridas se reconoce haber obtenido la licencia de obra solicitada por silencio administrativo, consistente en la construcción de un Centro Específico para enfermos mentales.
Mediante escrito de 13 de abril de 2007 el Ayuntamiento de Rafelcofer solicita se declare imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, debido a su incompatibilidad con el recientemente aprobado PRIM Sector Calvari, por la CTU, solicitando en fecha 13 de julio de 2007 la parte actora indemnización compensatoria de la inejecutabilidad por importe de 2.559.790,12 €.
Mediante auto de 25 de enero de 2008 se declaró la imposibilidad jurídica de ejecución de sentencia, y declarar el derecho de la recurrente a ser indemnizado en aquellos daños y perjuicios que la inejecución reporte.
Mediante providencia de 9 de junio de 2008 se emplazó al Ayuntamiento conforme a los arts. 712 y ss LEC sobre la propuesta de liquidación formulada por la actora.
Por el Ayuntamiento, previo trámite de nulidad de actuaciones, se formula en fecha 7 de octubre de 2008 recurso de apelación contra el auto de 25 de enero de 2008.
Mediante STSJCV 2378/2011 de 21 de octubre , se confirma el auto anterior.
Continuado el incidente de liquidación, recayó el auto cuya apelación nos ocupa.
SEGUNDO .- Por El Ayuntamiento de Rafelcofer se formula recurso de apelación en los siguientes términos: Refiere como antecedentes, el perjuicio que le causa el pago de la indemnización en relación con el presupuesto municipal; la desestimación mediante STSJCV de 27 de noviembre de 2006 que se ejecuta, de la pretensión consistente en resarcimiento de perjuicios; así como una relación de las actuaciones practicadas con anterioridad, afirmando que formuló oposición a la liquidación mediante escrito de 12-9-07 y no se ha tenido en cuenta en el auto. A continuación se refiere a las incidencias en torno a su nueva solicitud de fecha 30 de noviembre de 2007, de ejecución de la sentencia en sus propios términos, según acuerdo plenario de 29 de noviembre; antecedentes de carácter económico de la mercantil recurrente, presentando a continuación sus motivos de apelación.
Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de las normas del proceso al no haber sido resuelta la petición de ejecución de la sentencia en sus propios términos. Lesión por falta de motivación de la sentencia y error de hecho al no haber tenido en cuenta la oposición a la liquidación formulada. Lesión por denegación indebida de medios de prueba. Incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el resultado de la prueba practicada a su instancia. Limitación del alcance de los daños a los derivados de la no concesión de licencia, debiendo excluirse el lucro cesante, pues nunca hubiera podido obtener licencia de la Consellería de Bienestar Social al carecer del acceso adecuado, ni llevar a cabo la explotación. La actora pudo solicitar indemnización por cambio de planeamiento, conforme al anterior art. 41 LRSV 6/98 y actual 35 TRLS y nunca lo hizo. La indemnización por lucro cesante exige plena acreditación no basada en meras expectativas.
Subsidiariamente se aplique la doctrina según la cual sólo se debe indemnizar la pérdida de rentabilidad por el capital inmovilizado por efecto de la construcción. Discrepa del método de valoración seguido por la actora, valor en venta de la empresa, como si se encontrara en pleno funcionamiento. Falta de prueba de la pérdida de valor del suelo por el cambio de planeamiento; error en la forma de calcular la diferencia de valor.
TERCERO . Por la parte actora CEEM La Granja S.A. se interpuso asimismo recurso de apelación en el cual sostiene: impugna exclusivamente la falta de pronunciamiento en materia de costas y el importe de indemnización liquidado.
Sobre este último sostiene que la demandada no formuló oposición a la propuesta de liquidación, debiendo ser aprobada sin más conforme dispone el art. 714.2 LEC , sin que sea admisible el razonamiento del auto recurrido en relación a la importancia de la cuantía reclamada para excepcionar el precepto, como también el mismo motivo para acudir al nombramiento de perito judicial cuando el deudor no se ha opuesto, conforme al art. 715 LEC , refiriéndose a los razonamientos de esta Sala en STSJCV de 21-10-11 . Incongruencia omisiva en el auto al referirse a las aclaraciones formuladas por el perito judicial, que no concreta, y en realidad son modificaciones que incurren en error, errores que concreta en su escrito. En cuanto a la falta de pronunciamiento en materia de costas, se refiere al art. 139 LRJCA y 716 LEC invocando la mala fe a que ya había hecho referencia la sentencia de Sala, así como el principio de indemnidad. Incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento de su pretensión indemnizatoria por daño moral, afirmando el Letrado que sus representados son un grupo de profesionales de salud mental que emprendieron la puesta en funcionamiento del Centro habiendo visto frustradas sus legítimas expectativas, por la que se pide la compensación simbólica de 1 €.
CUARTO. Por la misma mercantil se opuso al recurso de apelación entablado de contrario, alegando a los antecedentes formulados, que el ejercicio 2014 terminó el Consistorio con un remanente de tesorería de 1.028.100,09 €.
A continuación sostiene la inadmisibilidad del recurso al haber debido tener por conforme a la Administración con la propuesta pues no se opuso en plazo; la dispar naturaleza de la indemnización compensatoria aquí solicitada, con respecto a la que le fue denegada en sentencia. Se refiere a la oposición genérica de la Administración a la ejecución sustitutoria sin que concrete impugnación de liquidación, así como a los términos en que se refirió la sentencia de esta Sala a la actitud de la Administración, que calificó como desviación de poder, e improcedencia de la actual pretensión de nulidad de actuaciones. El informe de la Consellería de Bienestar Social se refiere a la falta de presentación de documentación requerida, pues faltaba licencia de obras y actividad, y está aportado de forma sesgada a instancia del Ayuntamiento. Se refiere a la actividad profesional anterior en la misma población de los socios fundadores de la mercantil actora, oponiéndose al resto de alegaciones en materia de denegación de prueba e indefensión.
En cuanto al montante de la indemnización, justifica la totalidad de las partidas reclamadas, daños y perjuicios.
QUINTO. Por el Ayuntamiento se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario alegando que sí hubo oposición expresa al importe de indemnización reclamado, reiterando la falta de acreditación de lucro cesante, impugnando la reclamación por pérdida de valor de la parcela pues la parte no acudió al procedimiento de responsabilidad patrimonial por alteración del planeamiento, rechazando la valoración asignada en el auto, y la correcta falta de imposición de costas al contener una estimación parcial. Se opone a la indemnización por daño moral.
SEXTO . Nos referiremos en primer lugar al grupo de alegaciones antecedentes formuladas por el Ayuntamiento de Rafelcofer.
En relación al perjuicio que le pudiera parar el abono de la indemnización, debemos recordar que la declaración de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia fue declarada mediante auto de fecha 25 de enero de 2008 a instancia del propio Ayuntamiento, de modo que dicha declaración comporta conforme al art.
105.2 LRJCA , la fijación de una indemnización sustitutoria. La alegación ahora esgrimida se circunscribe más bien al ámbito de lo dispuesto en el art. 106.4 LRJCA , siendo prematuro su planteamiento pues en su caso deberá examinarse una vez firme el auto liquidatorio procedente su abono.
Por otra parte, como indica la actora, la indemnización que fue denegada a la recurrente junto a su pretensión de reconocimiento de adquisición de licencia de obra por silencio, relativa a los daños y perjuicios originados por el retraso en su concesión, ninguna relación guarda en su concepto y naturaleza, con la que es objeto de la presente liquidación, la cual es sustitutiva de la ejecución in natura del reconocimiento de obtención de licencia de obra por silencio y trae causa como hemos indicado ya, de la propia declaración de imposibilidad legal de ejecución in natura, instada por el Ayuntamiento, por lo que éste al pretender que no hubiera lugar a la misma, quebranta la doctrina de los actos propios.
Por último en este primer apartado, todas las cuestiones relativas al incidente de nulidad de actuaciones instado por el Ayuntamiento por medio de escrito de fecha 12-12-11, rechazado mediante providencia de fecha 21-3-12 y auto confirmatorio en reposición de 5-11-13, habían sido ya abordadas por sentencia de esta Sala, de 2378/11 de 21 octubre rollo apelación 811/09 .
En concreto sobre este punto, es decir, la presunta falta de pronunciamiento de ambas instancias acerca de la nueva petición del Ayuntamiento sobre ejecución de la sentencia in natura, afirma:
PRIMERO.- El Auto que se recurre declara la inejecutabilidad de la Sentencia de 29 de noviembre de 2005 , confirmada por otra de esta Sala de fecha 27/11/06, por las que se reconocía al apelado haber obtenido licencia por silencio para la construcción de un centro de enfriemos mentales El ayuntamiento, ante la aprobación por la CTU de un Plan de Reforma Interior de mejora del Sector Calvari, entiende que la licencia obtenida es incompatible con el nuevo planeamiento.
Efectivamente, con las NNSS, parece que prácticamente toda la finca resulta edificable; mientras que, con el plan de reforma, la parcela integrada en el casco urbano, se divide en dos porciones distintas, susceptibles al parecer de edificación, aunque no en los términos que propusieron los actores, y el resto se integran en vías públicas que se abren y rediseñan según el Plan de Reforma, e incluso hay una porción que se convierte en zona verde.
Esta Planificación hace imposible el otorgamiento de la licencia obtenida por silencio.
Así lo entendió el ayuntamiento, y por ello adoptó el pertinente acuerdo y solicitó del juzgado que se declarara la inejecutabilidad de la sentencia.
En consecuencia, en principio, el auto del juzgado no puede ser apelado por la propia administración que solicitó la inejecutabilidad; porque el auto concede exactamente lo que la administración pide, con lo que el recurso de apelación carece de objeto,
SEGUNDO.- Ciertamente, la administración, alega la incongruencia del Auto, porque nos dice que se ha otorgado licencia el 12 de junio de 2008.
Este acuerdo, de otorgamiento de licencia, es inconsistente en relación con la apelación, porque es posterior al auto que se recurre por el que se declara la inejecutabilidad. Consiguientemente, el auto no puede ser incongruente con hechos, circunstancias o acontecimientos ocurridos en un momento cronológicamente posterior al de su fecha, ya que estas circunstancias no existían cuando dicho auto se dictó y materializó.
Por otra parte, para que dicha licencia pudiera otorgarse debía dejarse sin efecto el Plan Especial que la imposibilita, lo que no está solo en manos del ayuntamiento porque el Plan fue definitivamente aprobado por la CTU.
Mientras el Plan imposibilitador subsista, la licencia concedida después del auto, no es más que un brindis al sol, un acto absolutamente inejecutable, porque para que ello fuera posible sería necesario que la construcción se emplazara en vías públicas y zonas verdes, lo que constituiría una manifiesta ilegalidad.
Por otra parte, el PRI es ejecutivo y plenamente eficaz, de manera que la administración no puede desconocerlo, ni puede variarlo a su antojo, precisamente por tratarse de un acto firme, además de dictado por una administración distinta.
TERCERO.- Estos autos demuestran la temeridad de la administración, y su mala fe, sobre todo si se tiene en cuenta que, la licencia de los actores se solicitó hace 11 años, concretamente el 17 de diciembre de 2001; que la administración no resolvió sobre su petición; que se vieron los actores obligados a interponer un recurso contencioso para conseguir la declaración de haberla obtenido por silencio; que fue precisa una segunda instancia; que se vieron afectados por un plan de reforma interior que la imposibilitaba; que obtienen una declaración de inejecutabilidad, precisamente en base a ese plan; para finalmente, el ayuntamiento, cuando se declara la inejecutabilidad, concede una licencia absolutamente ilegal, por ser contraria al PRI vigente.
Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas causada, dado el contenido del párrafo 2º del artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional .
Por tanto, la falta de referencia del auto cuya apelación nos ocupa, de nuevo a la cuestión de la ejecución in natura, ni incurre en incongruencia ni causa indefensión a la parte, puesto que se trata de una cuestión ya resuelta por la Sala y que no es objeto de la liquidación, único elemento restante en el incidente objeto de autos.
SEPTIMO. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, por la también apelante CEEM La Granja S.A. se ha sostenido la inadmisibilidad del incidente de oposición, conforme al art. 714 LEC , por no haber formulado la demandada oposición a la propuesta de liquidación por la actora, debiendo ser aprobada sin más; así como al nombramiento de Perito judicial, por idéntico motivo.
El art. 714 LEC dispone: Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios 1. Si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios y su importe, la aprobará el Secretario judicial responsable de la ejecución mediante decreto, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria.
2. Se entenderá que el deudor presta su conformidad a los hechos alegados por el ejecutante si deja pasar el plazo de diez días sin evacuar el traslado o se limita a negar genéricamente la existencia de daños y perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa de la relación presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el alcance de la discrepancia.
En el caso que nos ocupa, examinado el escrito de oposición de fecha 12 de septiembre de 2007, su contenido no se compadece con la noción de una negación genérica, sino que contiene impugnación de partidas concretas, gastos invertidos en la obtención de licencias, perjuicios por cambio de planeamiento, y perjuicios o lucro cesante; cuestión distinta es la atendibilidad o no del fondo de tal oposición, en cuanto se funda en la extemporaneidad de su planteamiento y no tanto en los cálculos.
Está correctamente admitido el incidente y considerada la oposición del Ayuntamiento a la liquidación, como también el nombramiento de Perito judicial siendo en este punto de aplicación las disposiciones en materia de prueba previstas en nuestra propia Ley Rituaria, arts. 60 y 61 .
OCTAVO . En relación al fondo del recurso, importe de la indemnización.
Sobre este punto recordar la constante doctrina en torno a la valoración de la prueba en la instancia, de modo que la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo manda respetar la valoración realizada por el juez 'a quo' máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre STS, Sala de lo Contencioso , Sección: 6ª, 22/09/1999 (rec. 4902/1995 ) 6 de octubre STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 6ª, 06/10/1999 (rec. 6810/1995 ) 19 de noviembre de 1999 STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 6ª, 19/11/1999 (rec. 9382/1995 ) 22 de enero STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 6ª, 22/01/2000 (rec.
8832/1995 ) o 5 de febrero de 2000 STS, Sala de lo Contencioso , Sección: 6ª, 05/02/2000 (rec. 9025/1995 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero STS , Sala de lo Contencioso, Sección: 6ª, 30/01/1999 (rec. 4996/1994 ), 27 de marzo STS , Sala de lo Contencioso, Sección: 5ª, 27/03/1999 (rec. 11097/1990 ), 17 de mayo STS , Sala de lo Contencioso, Sección: 6ª, 17/05/1999 (rec. 1252/1995 ), 19 de junio STS , Sala de lo Contencioso, Sección: 6ª, 19/06/1999 (rec.
2336/1995 ) y 18 de octubre de 1999 STS, Sala de lo Contencioso , Sección: 6ª, 18/10/1999 (rec. 5563/1995 ), 22 de enero STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 6ª, 22/01/2000 (rec. 8832/1995 ) y 5 de mayo de 2000 STS, Sala de lo Contencioso, Sección: 6ª, 05/05/2000 (rec. 184/1996 ), etc.).
Examinado el fundamento de derecho único del auto, el mismo contiene un pormenorizado análisis comparativo entre el informe pericial propuesto por la parte actora, y el evacuado por el Perito judicialmente nombrado.
La prueba pericial propuesta extemporáneamente en el acto de la vista por el Ayuntamiento fue correctamente rechazada, sin que por tanto se haya omitido valoración de prueba que debió acompañar o al menos anunciar a su escrito de oposición y aportar en todo caso con antelación a dicho acto, como ya se resolvió en reposición mediante auto de esta Sala de 27 de mayo de 2017 .
Las alegaciones del Ayuntamiento en relación al informe emitido por la Consellería de Bienestar Social a su instancia, y la pretendida inviabilidad de la instalación de un Centro de Salud Mental debieron formularse en el seno de los procedimientos en que se reconoció a la actora adquisición de licencia de obra y actividad por silencio, donde corresponde al Consistorio examinar el cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación, art. 192 LUV y art. 2 Ley 3/89 de Actividades .
Y en concreto respecto a la valoración practicada en auto, resultan prácticamente coincidentes las cifras correspondientes a gastos invertidos en la obtención de las licencias de obra y actividad, habiendo aplicado el auto la superior calculada por el Perito Judicial, 23.311,42 €.
En cambio respecto a la pérdida de valor del terreno debido a la aprobación del PRIM, sí cabe estimar los alegatos del Ayuntamiento, pues efectivamente, ninguna relación guarda el cambio de calificación y uso asignado a la parcela, con la imposibilidad de materializar la licencia reconocida, de modo que el perjuicio que se pueda derivar a la actora de los cambios en el planeamiento, encuentra su cauce de reclamación en lo dispuesto en el art. 35 y concordantes TRLS, sin que traiga causa de la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus términos que en definitiva enlaza con los gastos invertidos y la pérdida de beneficios del negocio que se esperaba establecer.
Esta partida se rechaza.
Por último en cuanto a lucro cesante, el Perito judicialmente designado aplica un método de comparación fundado en dos testigos consistentes en dos CEEM en ejercicio sitos en localidades próximas, Olocau y Xeraco; método ajustado a los términos de las normas Orden ECO/805/2003 y TRLS no en cambio el estudio sobre la propia empresa planteado por el Perito propuesto por la parte actora, basado en cifras y previsiones de negocio elaborados por la propia mercantil.
Ahora bien, ni uno ni otro informe contienen análisis pormenorizado de la efectiva demanda social de este tipo de servicio, el número de CEEM ya existentes en la Comunidad Valenciana o inmediaciones del lugar, si efectivamente se encuentra cubierta la demanda con los centros privados existentes, y en definitiva, la real viabilidad del negocio, que permita aceptar sin más el plan de viabilidad elaborado para la propia mercantil actora, que facilitó a su perito, o en el caso del perito judicial, trasladar las cifras de negocio de otros centros existentes, a éste.
Pero es más, el Perito judicial efectúa en cálculo de la indemnización proyectando el beneficio anual de dos CEEM al número de seis años, que más tarde en la vista extiende a siete, sin justificación alguna.
Es constante y reiterada la doctrina acerca de la no indemnizabilidad de las meras expectativas, de modo que incumbe a la parte la prueba plena del perjuicio padecido.
En este caso, admitiendo la Sala que existe un indudable perjuicio, no constando en cambio con claridad su cuantificación, se establece a tanto alzado en un importe de 100.000 €.
La actora había pretendido una indemnización simbólica por daño moral; y en este punto es constante la doctrina que niega el perjuicio moral a las personas jurídicas, las cuales por su propia naturaleza -ficta persona-, carecen de capacidad de sufrimiento psíquico, siendo cualesquiera otros daños cuantificables conforme a los conceptos generales de valoración, y sin que sean parte los socios de la misma en el procedimiento, a efectos indemnizatorios.
Por último, como se indica por la parte demandada, la omisión de pronunciamiento en costas no es incongruente sino declaración implícita de no imposición conforme al art. 139 LRJCA al ser parcial la estimación.
NOVENO . Por todo lo expuesto procede la estimación parcial y desestimación respectiva de los recursos de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , sin costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuesto por CEEM La Granja S.A.y estimar parcialmente el interpuesto por el Ayuntamiento de Rafelcofer contra el auto de fecha 31 de julio de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia y en su consecuencia se revoca, estableciendo la indemnización procedente por inejecución del fallo recaído en 123.311,42 €.
Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
