Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1805/2013 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Núm. Cendoj: 46250330032017101071
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6205
Núm. Roj: STSJ CV 6205/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1805/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1069/13
Valencia, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
1805/13, interpuesto por D. Carlos , representado por el Procurador Sr. Folch Rua y dirigido por el Letrado
Sr. Romero Estévez contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 8 de julio de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de marzo 2013, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 formulada por el actor contra la resolución de 30 de agosto de 2011, de la Dependencia Provincial de Gestión de Manises, que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación formulada por la actora correspondiente al IVA mod. 300 3T ejercicio 2007, por el que se solicitaba a la Administración la devolución del IVA que le fue repercutido en su día por la entidad URBICITY SL, por la operación de cesión de solar como permuta por obra futura suscrita en fecha 12 de julio de 2007, habiendo abonado en concepto de IVA la cantidad de 18.931,88 euros, alegando el reclamante la resolución del negocio por incumplimiento del plazo pactado de entrega de los inmuebles.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 4 de diciembre de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte, en su día sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte: -Anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada.
-Declare la obligación de la Administración de proceder a admitir la solicitud de devolución de ingresos indebidos del recurrente D. Carlos .
-Que se declare contraria a Derecho la actuación de la Administración, y se ordene el cese de la misma.
-Reconozca el derecho de Don Carlos a ser reintegrado en la cuantía de 18.931,88 euros en concepto de IVA en su día al mismo repercutido, por imposibilidad manifiesta de perfeccionarse el hecho imponible que sirvió en su día de base para la generación de dicho impuesto.
-Condene a la Administración Pública a devolver la cantidad de 18.931,88 euros más los intereses de demora que procedan en derecho, para el pleno restablecimiento del derecho de mi representado, de conformidad con los criterios expuestos en el cuerpo de este escrito.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 15 de abril de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 15 de abril de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 18.931,88 euros.
CUARTO - Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba y una vez celebradas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declaró concluso el pleito, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de marzo 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por el actor contra la resolución de 30 de agosto de 2011, de la Dependencia Provincial de Gestión de Manises, que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación formulada por el mismo correspondiente al IVA mod. 300 3T ejercicio 2007, por el que se solicitaba a la Administración la devolución del IVA que le fue repercutido en su día por la entidad URBICITY SL, por la operación de cesión de solar como permuta por obra futura suscrita en fecha 12 de julio de 2007, habiendo abonado en concepto de IVA la cantidad de 18.931,88 euros, alegando el reclamante la resolución del negocio por incumplimiento del plazo pactado de entrega de los inmuebles.
La resolución del TEAR, partiendo de la regulación prevista en el artículo 89.Cinco de la Ley 37/1992 , señala que si la naturaleza del ingreso realizado en la autoliquidación originaria es la de un ingreso indebido, como será el caso de cuotas repercutidas improcedentemente, el obligado tributario podrá optar por la aplicación de ambas vías previstas en el artículo 89.Cinco párrafo tercero.
Añade que en los restantes supuestos, como en el caso de que las cuotas del IVA estén correctamente devengadas por la realización de una operación sujeta al tributo, considerando que de acuerdo con el artículo 75.Uno de la Ley 37/1992 , en las permutas de solares por pisos de los edificios que sobre aquellos se construyan se produce el devengo del IVA ya que la entrega del solar supone un pago anticipado en relación con la entrega de los pisos y que sucede lo mismo cuando exista una condición suspensiva, ya que, aunque no se transmita la propiedad, los bienes se ponen en posesión del adquirente aunque, posteriormente deban ser devueltas por haber quedado sin efecto las operaciones, caso en el que la entidad deberá emitir la factura tan pronto se produzca la resolución del contrato y la rectificación deberá hacerse en la forma del artículo 24 del Reglamento del IVA , debiendo el sujeto pasivo expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que en fecha 12 de julio de 2007 se otorgó escritura pública por el concepto de cesión cambio de obra con la mercantil URBICITY SL, estableciendo como parte del precio que una vez concluida la edificación se entregaría una vivienda, plaza de garaje y trastero, valorado en 270.455,45 euros, más el 7% de IVA, 18.931,88 euros, cifra que fue repercutida y cobrada por la promotora, entregando carta de pago.
Añade que en fecha 15 de mayo de 2008 se suscribió contrato privado modificando la fecha de entrega a los 30 meses de la fecha de notificación de la licencia de obras, que fue notificada en fecha 1 de agosto de 2008, lo que obligaba a la entrega el 1 de febrero de 2011, fecha en la que no se había ni iniciado el movimiento de tierras, por lo que se procedió a denunciar el incumplimiento mediante burofax de fecha 1 de abril de 2011, exigiendo que de conformidad con el artículo 80.2 de la Ley del IVA , se emitiese factura de rectificación, por el incumplimiento del contrato e inexistencia del hecho imponible, recibiendo respuesta de Urbicity SL, donde manifestaba que no existía incumplimiento ya que su intención era cumplir.
Señala que la actora solicitó ante la Administración la devolución del IVA que le fue repercutido por la mercantil en base al incumplimiento, acompañando certificado emitido por arquitecto de fecha 13 de junio de 2013 que certifica el no inicio de las obras, dictándose resolución que desestimaba su petición y frente a la que se interpuso la reclamación cuya resolución es objeto del presente recurso.
Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2011 en cuanto a la legitimación, al reconocer al repercutido del IVA, el carácter de sujeto pasivo, para iniciar el procedimiento de ingresos indebidos.
Refiere que la LGT, distingue entre las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, reguladas en el artículo 31, y las devoluciones de ingresos indebidos del artículo 32, siendo que el artículo 31.1 se refiere a cantidades ingresadas que son debidas en tal momento pero por efecto de la técnica impositiva se convierten en improcedentes, y el artículo 32.1 se refiere a ingresos indebidos, remitiéndose al artículo 221 de la Ley.
Concluye que la actora se encuentra legitimada para solicitar la devolución del IVA que se le repercutió en su día, correspondiéndole dicha devolución por incumplimiento palmario de URBICITY SL, al no haber iniciado la construcción del edificio.
Añade en conclusiones que el hecho de que la mercantil no haya rectificado la autoliquidación, negándose a entregar al sujeto repercutido la factura rectificativa, ha provocado, al transcurrir el plazo de un año que le concede la ley, que se convierta el ingreso en indebido
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que aunque la actora tenga legitimación para promover el procedimiento de ingresos indebidos, no es este el procedimiento a tramitar, sino el de impugnación de la autoliquidación.
Señala que conforme lo dispuesto en el artículo 221 de la LGT , no estamos ante un ingreso indebido, pues ni existe duplicidad en el pago, ni se ha ingresado más de lo que resultaba del importe de la autoliquidación, ni la deuda estaba prescrita, estando ante un supuesto de modificación de la base imponible, al que se refiere el artículo 80.Dos de la Ley del IVA , cuando con arreglo a derecho o los usos de comercio queden sin efecto las operaciones gravadas, rectificación que en el supuesto en que determine una minoración de la cuotas, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 89.cinco de la citada Ley del IVA , en su apartado b), regularizando la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en la posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la rectificación, estando obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
Añade que conforme los artículos 24 del Real Decreto 1624/1992 , y artículo 13 del Real Decreto 1496/2003, así como 114 de la Ley del IVA , se puede concluir que no nos encontramos ante un ingreso indebido, sino ante un supuesto de rectificación de autoliquidación, puesto que el ingreso era conforme a derecho en origen, y que los repercutidos están legitimados para la rectificación de la autoliquidación del emisor, cuando el ingreso deviene improcedente total o parcialmente.
Concluye que no estamos ante un supuesto de devolución de ingresos indebidos, por lo que los términos en los que está fijado el debate sobre si el repercutido tiene legitimación o no son erróneos, pues no existiendo ingreso indebido, no puede abrirse el procedimiento de devolución.
CUARTO .-Para resolver el presente recurso debemos partir del contenido del artículo 80 de la Ley 37/1992 del IVA , que respecto a la modificación de la base imponible señala en sus apartados, dos y tres lo siguiente: 'Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1 del art. 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .
Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el art. 176.1, apartados 1 º, 3 º y 5º de la Ley Concursal , el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.' A su vez el artículo 89 de la Ley 37/1992 del IVA , respecto a rectificación de las cuotas impositivas repercutidas señala en su número Cinco: 'Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el art. 61, núm. 3 de la Ley General Tributaria .
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el art. 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.' También debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento del IVA aprobado por RD 1624/1992, que dice: '1. En los casos a que se refiere el art. 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el art. 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre .
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación: a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2º El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el art. 80 de la Ley del Impuesto .
(.......).' En el presente recurso, debemos partir de que no se discute por las partes la resolución del contrato de permuta por incumplimiento del plazo, ni que la actora instó a la mercantil la emisión de factura rectificativa, la cual no fue emitida, por lo que partiendo de tales extremos, debemos recordar que sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala y Sección en numerosas ocasiones, como en sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, dictada en el recurso 199/2013 , donde hemos dicho, siguiendo lo ya resuelto, lo siguiente: ['
CUARTO .- Pues bien, dicha cuestión, ha sido resuelta por esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2014, dictada en el recurso 93/2011 , donde a los efectos de fijar un criterio uniforme, se ha resuelto lo siguiente: ['
TERCERO.- En el caso de autos el sustrato fáctico que sustenta la litis no ha resultado controvertido, atendido sucintamente a los siguientes hechos: en fecha 23-3-2009 la actora solicito la rectificación de la autoliquidación correspondiente al IVA de la sociedad Promociones y Finques Gio S.L. como consecuencia de haberle repercutido esta una cuota de IVA el 14-9-2007, por importe de 10.850 euros y posteriormente, en fecha 8 de enero de 2009 se resolvió el contrato de permuta mediante escritura pública por incumplimiento contractual de la promotora.
Para resolver el presente recurso debemos partir del contenido del artículo 80 de la Ley 37/1992 del IVA , que respecto a la modificación de la base imponible señala en su apartado dos lo siguiente: 'Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.' Así pues en el caso de autos, con arreglo a derecho, es decir mediante escritura pública se resuelve el contrato de permuta.
Para los supuestos del art 80 LGT que son aquellos en los que las operaciones del tráfico mercantil afectadas por el IVA han quedado sin efecto, o se ha minorado su precio, la LGT estable un mecanismo especifico de recuperación del IVA, que es el previsto en el artículo 89.Cinco de la Ley 37/1992 del IVA , respecto a la manera de hacer efectivo el derecho a la modificación refiere, en su último párrafo, y por lo que a la resolución del presente recurso interesa: 'Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.' En este extremo surge el debate interpretativo, por cuanto la administración aduce que el párrafo a) de la norma únicamente es de aplicación en los supuestos en los que se ha producido un ingreso indebido, exigencia que no concurre en el caso de autos Sin embargo dicha conclusión no resulta coherente a partir de una hermenéutica sistemática del art 80 y 89,cinco LIVA pues de la misma debemos concluir, como se razonara, que los procedimientos para obtener la minoración de las cuotas son alternativos y que el sujeto pasivo puede acudir al del párrafo a), por ser el procedimiento de devolución de ingresos indebidos el mecanismo que el legislador instrumenta para hacer efectiva la devolución del IVA, en los casos del art 80 y que en este caso por tratarse una cauce procedimental para obtener la devolución, no precisa que se el ingreso del IVA deba ser calificado como 'indebido strictu sensu' o en origen, pues esta previsto para los supuestos del art 80 los cuales son supuestos en los que por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas lo que determina que las mismas en origen fueron correctas y por tanto que el ingreso de IVA debido'. Por lo que por definición, los mismos no son supuestos de ingresos indebidos, y por ello establecer dicha exigencia para aplicar el mecanismo de devolución del IVA específicamente establecido para las especiales circunstancias del art 80 subvierte el principio de especialidad en la aplicación de las normas.
Por otra parte si los procedimientos alternativos para la recuperación del IVA que establece el art 89, cinco tuvieran como objeto el del apartado a) la devolución de ingresos indebidos cuando el ingreso previo deba merecer dicha calificación, la citada regulación resulta absolutamente innecesaria, y quedaría vacía de contenido, pues bastaría para ello acudir al cauce general de devolución de ingresos indebidos del artículo 221.1 de la LGT 58/2003.
Asimismo hay que señalar que el artículo 221.1 de la LGT 58/2003, que respecto el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos establece: '1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del art. 220 de esta ley.' Pues bien el párrafo d) contempla la posibilidad de dicha calificación en la propia LGT, supuesto al que debe acogerse el caso de autos, por lo que a tenor de lo expuesto cabe establecer que son subsumibles en dicha calificación por remisión normativa los supuestos del art 80 LGT en los que la causa de resolución del contrato origen del devengo del IVA es siempre sobrevenida pues exige que medie una resolución.
Por otra parte respecto a la posibilidad de que la actora, que en este caso ostenta la condición de repercutido, solicite la devolución del IVA indebidamente soportado, procede señalar que a Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de enero de 2008 , aborda la legitimación del repercutido para solicitar la devolución del IVA. Haciendo uso del concepto de interés legítimo -que afirma que debe operar también en la vía administrativa previa a la jurisdiccional-, afirmando asimismo que remitir al repercutido al orden jurisdiccional civil para resolver su controversia con el sujeto pasivo supone la imposición de un largo proceso que puede favorecer la prescripción de su derecho y, finalmente, haciéndose eco de la doctrina del TJCE del principio de efectividad, concluye el Tribunal que quien soporta la repercusión tiene legitimación para iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, por ostentar la condición de interesado.
Yen la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2011 del Tribunal Supremo (Recurso nº 1275/2007 ) se reconoce el derecho a una entidad a instar la devolución de ingresos indebidos por haberse declarado incorrecta la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Tribunal Supremo declara que está igualmente legitimado a solicitar la devolución de ingresos indebidos el propio sujeto pasivo que tuvo que soportar la repercusión del citado tributo, en la regulación vigente a la que se refiere la sentencia ( artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990 del Reglamento de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria) se especificaba que 'la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes a cuotas tributarias de repercusión obligatoria, podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido', sin perjuicio que, 'cuando las cuotas repercutidas e ingresadas sean declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo que efectuó el ingreso de las mismas en el Tesoro, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaran la repercusión'. No obstante, el propio precepto especifica que, '(...) en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución. En ningún caso procederá la devolución de cuotas repercutidas que hayan sido devueltas o reembolsadas por la Administración Tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las mismas o a un tercero'.
A pesar de que de la interpretación literal sólo resultaban legitimados para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el IVA los sujetos pasivos que hubieran efectuado la repercusión de las cuotas, sin perjuicio de que el beneficiario último de la devolución fuese la persona que hubiese soportado la repercusión, la Sentencia citada considera que no es posible negarle el derecho a solicitar y reclamar la devolución de ingresos indebidos sobre la base de que no es el sujeto pasivo del tributo (IVA) a quien, precisamente, tiene el derecho a beneficiarse económicamente de dicha devolución. Tal es así, que el Tribunal Supremo se basa en los siguientes puntos: El fundamento constitucional del 'interés legítimo' como garantía de la tutela general de los derechos individuales; El reconocimiento en la actual normativa ( artículo 35.2 de la Ley General Tributaria ) del repercutido como obligado tributario, La amplia doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la consolidada doctrina jurisprudencial del propio Tribunal.
Pues bien, en definitiva, el repercutido está legitimado para iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, reconociéndolo la condición de interesado.
La norma española reguladora de las rectificaciones de las bases imponibles tiene su origen en el artículo 11.C de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo de las CCEE, de 17 de mayo de 1977 (actuales artículos 90 y 92 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del IVA). El apartado 1 del citado precepto dispone que 'en los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen'. La Ley 37/1992 del IVA, en su artículo 80 determina los supuestos en los que procede la rectificación de la base imponible, fijando el apartado dos que la base imponible se modificará en la cuantía que corresponda cuando, entre otras circunstancias, con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas. Esto es, quedan incluidos aquí aquellos supuestos en que las partes de la operación gravada previamente resuelven total o parcialmente la operación, anulándola en la misma proporción.
Las rectificaciones de las cuotas impositivas repercutidas, conforme al artículo 89.uno deberán efectuarse por los sujetos pasivos 'cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley , dan lugar a la modificación de la base imponible', esto es, junto a las circunstancias que se delimitan en el artículo 80, nos encontramos aquellas otras que implican una rectificación de las cuotas repercutidas porque fueron determinadas improcedentemente. Y esta rectificación 'deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80'.
Como la rectificación puede suponer un incremento o disminución de las cuotas, el artículo 89.cinco prevé ambas posibilidades estableciendo procedimientos distintos para efectuar la rectificación. Así, en el supuesto de que la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, que es el que se produce en esta reclamación, 'el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso'.
Por tanto, no solo cuando la naturaleza del ingreso realizado en la autoliquidación originaria es la de un ingreso indebido sino en todos los supuestos del art 80 el obligado tributario podrá optar por la aplicación de ambas vías previstas en el artículo 89.cinco, lo que nos conduce a la estimación de la demanda, y a la modificación por las razones expuestas del criterio que precedentemente fue seguido por esta Sección.']] Pues bien, siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, debe ser estimado, anulando la resolución del TEAR impugnada de fecha 26 de marzo de 2013 y la resolución de 30 de agosto de 2011, de la Dependencia Provincial de Gestión de Manises, que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación formulada por el actor correspondiente al IVA mod. 300 3T ejercicio 2007, declarando el derecho de la actora a la devolución de la cantidad de 18.931,88 euros con los intereses legales.
QUINTO. - A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiéndose estimado el recurso, procede imponer las costas a la demandada, si bien, limitando la cuantía máxima en 1.500 euros por los honorarios de Letrado y 334,38 euros por los de Procurador.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de marzo de 2013, la cual ANULAMOS.ANULAMOS la resolución de 30 de agosto de 2011, de la Dependencia Provincial de Gestión de Manises, que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación formulada por el actor correspondiente al IVA mod. 300 3T ejercicio 2007, declarando el derecho de la actora a la devolución de la cantidad de 18.931,88 euros con los intereses legales.
Con expresa imposición de las costas procesales a la demandada, si bien limitadas en la cuantía de 1.500 euros por los honorarios de Letrado y 334, 38 euros por los de Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
