Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2748/2013 de 09 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Núm. Cendoj: 46250330032017101679
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8797
Núm. Roj: STSJ CV 8797/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a nueve de diciembre de dos mil diecisiete.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1716
En el recurso contencioso administrativo nº 2748/2013, interpuesto por D. Jose Ramón , representado
por el Procurador Sra. Campos Gomez, y defendido por el Procurador D. Josep LLoret LLoret, contra
resolución del TEARV de fecha 19-07-2011, en reclamación nº NUM000 , formulada contra resolucion de
1-06-2009 de Gerencia Territorial del Catastro de Alicante por la que se deniega el inicio del procedimiento
de subsanación de discrepancias, expt. Nº NUM001 ; habiendo sido parte en los autos como demandado
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN
GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante considera contrario a derecho la notificación del valor catastral de los dos inmuebles, ref. Catastral NUM002 y valor catastral 2010 de 235.412,48€ y NUM003 y valor catastral 2010 de 1.243.336,81€, alegando que el valor catastral no debería estar vinculado a la clasificación del suelo, sino a las circunstancias urbanísticas del momento, al momento, por lo que estima debería tratarse como suelo rustico hasta que se ejecuten las obras urbanizadoras, y solo en ese momento se podría valorar como suelo urbano.
Los bienes en la actualidad tienen la clasificación de urbanizable, PP Armanello, sin haberse desarrollado ningún PAI del sector, encontrándose pendiente de la gestión urbanística (Proyecto de Urbanización y Reparcelación). Para ello procede al examen de los arts. 61.3 LHL donde y a efectos de calificación remite a las normas del Catastro, al art. 7.2.3 del RDL 172004, de 5 de marzo donde se determina cuando el suelo será de naturaleza urbana y cuando rustica y, a diferenciar la clasificación urbanística formal: urbano, urbanizable y no urbanizable y otra la que será desde el punto de vista catastral, donde el carácter urbano o rustico dependerá de la naturaleza de su suelo, siendo de naturaleza urbana los clasificados como urbanizables a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo, art. 7.2.b) LCI. Entiende que el desarrollo se legitima no solo con la aprobación de los instrumentos de ordenación, art. 14.2 LS08, el PAI, y en su caso adicionalmente el Plan Parcial que constituirá la alternativa técnica , art. 12 LUV , sino que también requiere de los instrumentos de ejecución, art. 14.2 LS`08, es el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación, siendo solo a este momento cuando deba ser considerado como de naturaleza urbana en los términos del art. 7.2.b.
En respaldo de su planteamiento se remite a los FºDº 4º y 6º de la STS nº 2159/2013, de 30 de mayo , rº 236272013, donde a título de conclusión se dice: 'Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales solo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado asi como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rustico....'. Estima con ello que su tesis se encuentra avalada por dicho pronunciamiento con lo que los bienes en cuestión deben ser considerados catastralmente como de naturaleza rustica hasta que se urbanicen.
SEGUNDO .- En este punto procede remitirse a la Sª 1455/2017, de veintidós de noviembre, de la Sección 4ª, en rº 42/2016, en concreto a sus Fº 5º y 7º, en los que se pronuncia en el tenor literal siguiente: '
QUINTO . -Respecto al primero de los motivos, se basa en la infracción del art. 220 de la Ley General Tributaria , es decir, error material y legal: (...) 1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica (...).
La base jurídica de la reclamación estaba en la interpretación que había hecho la sentencia de la Sala Tercera-Sección Segunda del Tribunal Supremo (rec. 2362/2013-ROJ 2159/2014) de 30 de mayo de 2014 , estableció como presupuesto para que el suelo urbanizable sea considerado urbano a efectos catastrales que se haya iniciado su desarrollo urbanístico. En concreto la sentencia en el fundamento de derecho sexto establece: (...) hay que interpretar que el legislador estatal, en el artículo 7.2.b) controvertido ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que con independencia de la concreta terminología urbanística pueda englobar a esta clase de inmuebles.
Ahora bien, no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo.
Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.
Si no se aceptara esta interpretación, perdería de sentido el último inciso del precepto, cuando dice que ' los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo', porque este momento no puede ser el momento de sectorización o delimitación del terreno urbanizable, si éste se disocia del momento de aprobación del instrumento urbanístico de desarrollo. (...).
Según la doctrina que se acaba de exponer, el art. 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante TRLCI), debe interpretarse en nuestra Comunidad Autonómica -por referencia a las leyes autonómicas del suelo- que tienen naturaleza urbana los inmuebles clasificados como suelo urbano y urbanizable programado (la sentencia hace referencia al mismo en el fundamento de derecho quinto). El art. 10.1 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística, definía el suelo urbanizable programado: (...) 1. La clasificación como suelo urbanizable supone la aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. El programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada es el instrumento urbanístico básico para la transformación del suelo, que ultima la delimitación del ámbito de la actuación, ratificando el establecido por el planeamiento o modificándolo, y establece las condiciones definitivas para su desarrollo. (...).
Este suelo hasta que se lleve a cabo su programación tiene un régimen jurídico similar al suelo no urbanizable o rústico. Por su parte el art. 12 de la Ley valenciana 16/2005, urbanística valenciana, establece un régimen jurídico similar, dadas las limitaciones que estableció en el art. 13 para el suelo urbanizable no programado: (...) 1. El planeamiento clasificará como suelo urbanizable los terrenos que pretenda incorporar al proceso de urbanización, a medida que el desarrollo de la red primaria de dotaciones y el grado de definición de la ordenación estructural permita integrarlos en dicho proceso dentro de un modelo territorial sostenible y coherente.
2. La clasificación como suelo urbanizable por el plan general supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. Hasta que se apruebe el programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada quedarán sujetos al régimen propio del suelo urbanizable sin programación, que se regula en el artículo siguiente. Dicha clasificación implica la sujeción de los terrenos al régimen de las actuaciones integradas para poder desarrollar su urbanización . (...).
En el mismo sentido el art. 28.4 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana: (...) El plan general estructural clasificará como suelo urbanizable los terrenos que zonifiquen como zonas de nuevo desarrollo o expansión urbana. La clasificación como suelo urbanizable por el plan supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. (...).
SÉPTIMO . -El régimen jurídico que ha aplicado la Gerencia Regional del Catastro es el establecido en la letra b) del número 2 del artículo 7 redactada por el apartado cuatro del artículo segundo de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por D. de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, el precepto en la actualidad dice: (...) 2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana: a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable (...).
El precepto, interpretado a sensu contrario, significa que si el suelo urbanizable no cuenta con programa -terminología de la legislación urbanística valenciana- aprobado deben asimilarse a terrenos rústicos. El problema que nos plantea la Abogacía del Estado es que la disposición transitoria séptima del TRLCI establece que los procedimientos de valoración colectiva tienen sus efectos el día 1 de enero del año de su inicio, en nuestro caso, sería el 1 de enero de 2015. La Gerencia Regional del Catastro en su resolución de 25 de febrero de 2016 señala: (...) Disposición transitoria séptima Régimen transitorio para la aplicación de la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 7 El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio , de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento. (...).' En lo que respecta a la pretensión de que le sean reconocidos los factores F y N, al entender le son mas beneficiosos, debe estarse con la A. del Estado de remisión al contenido del informe de 21-05-2009 donde se dice que la parcela de referencia se encuentra dentro de uno de los supuestos previstos en el art. 7.1.b del TRde la ley del Catastro Inmobiliario y, a su vez como dentro de la propia Ponencia de Valores por lo que la modificación solicitada no es posible. Asimismo en el mismo sentido, rechazar la aplicación de los coeficientes reductores por cuanto la situación se encuentra recogida en la ponencia de valores, por lo que no procede esta pretensión.
La consecuencia de lo expuesto conduce a la desestimación de la demanda.
TERCERO .- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso confirmando la resolución impugnada.
Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el organo jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, como en el supuesto examinado por ser el de la calificación del suelo una cuestión que ha venido siendo discutida, por lo que se estima procedente no efectuar pronunciamiento respecto a la integra imposición de las costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 2748/2013, interpuesto por el Procurador Sra. Campos Gomez, contra resolución del TEARV de fecha 19-06-2011, en reclamaciónes NUM000 , sin efectuar pronunciamiento respecto a las costas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a nueve de diciembre de dos mil diecisiete.

