Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 7/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 239/2022 de 16 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CASIANO ROJAS POZO

Nº de sentencia: 7/2024

Núm. Cendoj: 10037330012024100008

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:74

Núm. Roj: STSJ EXT 74:2024

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00007/2024

-

Equipo/usuario: MPA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Correo electrónico: tsj.contencioso.extremadura@justicia.es

N.I.G: 10037 33 3 2022 0000242

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2022 /

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De D./ña. INSTITUTO DE ENERGIAS RENOVABLES S.L

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. ROBERTO ALONSO VERDU

Contra D./Dª. JUNTA DE EXTREMADURA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE SM EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚMERO 7/2024

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres a dieciséis de Enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo PO 239/2022, promovido por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación del INSTITUTO DE ENERGÍAS RENOVABLES S.L., siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, recurso que versa sobre la Resolución de 17 de marzo de 2022, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración desfavorable de impacto ambiental del proyecto parque eólico "Castillejo" de 22,5 MW e infraestructura de evacuación eléctrica asociada, en los términos municipales de Robledillo de Trujillo, Zarza de Montánchez y Santa Ana (Cáceres).

Cuantía: indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dado que la Sala ha considerado necesario hacer un estudio global de los cuatro parques eólicos que se siguen ante ella y que son deliberados en la misma sesión (autos 239/22, 380/22, 440/22 y 465/22), resultando que los autos 380/2022 han quedado los autos pendiente de señalamiento, votación y fallo por providencia de fecha 22/12/2023.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. Casiano Rojas Pozo, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, la Resolución de 17 de marzo de 2022, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración desfavorable de impacto ambiental del proyecto parque eólico "Castillejo" de 22,5 MW e infraestructura de evacuación eléctrica asociada, en los términos municipales de Robledillo de Trujillo, Zarza de Montánchez y Santa Ana (Cáceres) (en adelante DIA), al " concluirse que dicho proyecto previsiblemente causará efectos desfavorables significativos sobre especies catalogadas "en peligro de extinción", hábitats de interés comunitario y ecosistemas forestales esenciales para la recuperación de estas especies, sobre yacimientos arqueológicos y elementos etnográficos y sobre el paisaje, al considerarse que las medidas previstas por la promotora no son una garantía suficiente de su completa corrección o su adecuada compensación".

La demanda rectora de los autos, además de solicitar que se deje sin efecto y la declaración de nulidad de la DIA, pretende, al mismo tiempo y con el mismo carácter de pretensión principal, que se declare su sentido favorable, con lo que se está solicitando de la Sala un pronunciamiento de fondo, de tal forma que consideramos inútiles los argumentos impugnatorios de la demanda que sostienen la declaración de nulidad (falta de motivación, nulidad del informe desfavorable emitido por el Servicio de Patrimonio de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural al considerar que el Jefe de Sección de Arqueología que lo suscribe tenía comprometida su imparcialidad, dilaciones injustificadas y negativas a la remisión de información esencial para la redacción del estudio de impacto ambiental y estudios complementarios (en adelante EIA), vulneración del procedimiento legalmente establecido por omisión del trámite de audiencia, la disparidad de criterios de la Dirección General de Sostenibilidad en la emisión de declaraciones de impacto ambiental y la concurrencia de manifiesta arbitrariedad con vulneración de los artículos 9.3 y 14 CE respecto de otros proyectos similares -Merengue y Merenguen II-), sin perjuicio de que todos esos argumentos nos sirvan para hacer el análisis crítico de la documentación existente en autos con la que tendremos que decidir.

Para hacer el pronunciamiento de fondo que se nos pide (el sentido favorable de la DIA) contamos con toda la documentación obrante en el expediente administrativo (con sus ampliaciones), con la documentación incorporada con la demanda, en especial el informe pericial sobre los posibles efectos desfavorables significativos del parque eólico que nos ocupa y los dos informes incorporados con la contestación para rebatir el informe pericial anteriormente mencionado.

La demanda rectora de los autos defiende, en síntesis que realizamos con apoyo en el informe pericial aportado con la demanda, que:

a) No se puede considerar que el PE Castillejo produce efectos desfavorables significativos sobre las tres especies de quirópteros catalogadas "en peligro de extinción" Myotis bechsteinii, Rhinolophus mehelyi y Rhinolophus euryale.

b) No se puede considerar que el PE Castillejo produzca efectos desfavorables significativos sobre el milano real (Milvus milvus) como especie catalogada "en peligro de extinción", causada por el riesgo de colisión con los aerogeneradores o afección a zonas relevantes para la especie (dormideros invernales o zonas de cría).

c) No se puede considerar que el PE Castillejo produzca efectos desfavorables significativos sobre los hábitats de interés comunitario 6220, 3150, 4090, 6310, 5330, 6420, 8220, 8230 y 9330.

d) No se puede considerar que el PE Castillejo produzca efectos desfavorables significativos sobre ecosistemas forestales esenciales, en particular, como dice la DIA, " por la grave afección a las formaciones vegetales de la zona, el alto número de pies eliminados y la pérdida de una superficie de importante valor forestal que afecta a 46-51 pies de edad latizal-fustal de las especies de Quercus ilex, Quercus suber, y Quercus pyrenaica".

e) No se puede considerar que el PE Castillejo produzca efectos desfavorables significativos sobre los yacimientos arqueológicos y elementos etnográficos, en particular por la supuesta no aplicación de los criterios legales para la protección de los bienes arqueológicos (200 m) y los bienes etnográficos (100 m).

f) No se puede considerar que el PE Castillejo produzca efectos desfavorables significativos sobre el paisaje que justifiquen la declaración de impacto ambiental desfavorable.

La contestación de la defensa de la Junta de Extremadura, comienza defendiendo que concurre la causa de inadmisión del presente recurso contencioso administrativo señalada en el art. 69.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa en relación con el art. 71.5 de la Ley 16/2015, de 23 de abril de 2 Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no es susceptible de impugnación autónoma en vía judicial, como así establece éste último precepto. Y en cuanto al fondo, propone que dictemos sentencia desestimando íntegramente el presente recurso contencioso administrativo confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos, ya nos hemos pronunciado sobre la causa de inadmisibilidad esgrimida por la defensa de la Junta de Extremadura, en sentido contrario a su planteamiento, por lo que debemos ahora confirmar lo razonado en los autos dictados al efecto en los otros tres procedimientos que se tramitan entre las partes respecto de otros proyectos (autos 380/2022 PE Alijares, 465/2022 PE Artorgano y 440/2022 PE Montánchez I) que no reproducimos en aras de la brevedad y al no constarnos circunstancias nuevas que nos hicieran cambiar de opinión.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, consideramos necesario alterar el orden de las cuestiones que se nos plantean, pues vamos a estimar que el parque eólico que nos ocupa no puede ser instalado en el lugar pretendido dada la afectación al paisaje que produce, en íntima relación con las normas urbanísticas vigentes en el municipio de Robledillo de Trujillo.

Y es que para nosotros no puede hacerse un análisis de la afectación al paisaje sin tener en consideración las normas urbanísticas del municipio mencionado, no siendo suficiente con expresar que el suelo en el que se proyecta el PE Castillejo es apto para tal implantación, que es prácticamente lo único que se esgrime en la demanda al respecto, no pudiendo tampoco aceptar la Sala que estemos ante terrenos que no gozan de protección ni tampoco que no se produzca una importante afectación del paisaje.

Y es que está acreditado, por el informe urbanístico emitido por la Directora General de Urbanismo y Ordenación del Territorio (pag 965 del expediente), de fecha 18/10/2021 y por no haber en realidad conflicto en este punto, que el suelo sobre el que radica el proyecto en el término municipal de Robledillo de Trujillo tiene la clasificación urbanística de " Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido de Interés Ecológico y Paisajístico. Cauce de Río. Tipo 1". Por tanto, tiene una expresa protección en las Normas Urbanísticas de la localidad.

Esta cuestión debe ser objeto de estudio preferente porque, de prosperar, ocioso resultaría entrar a determinar el resto de cuestiones que se suscitan en la demanda.

CUARTO.- Por ello, debemos comenzar analizando este aspecto de la DIA (la afectación al paisaje) exponiendo en primer lugar la normativa urbanística de aplicación, tanto a nivel local como autonómico y estatal.

Las normas urbanísticas vigentes en Robledillo de Trujillo lo conforman las NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL, aprobadas por Resolución de 18 de diciembre de 1997, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, por la que se aprueba definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Robledillo de Trujillo (DOE de 16/06/1998), de las que destacamos, en cuanto ahora interesa, las siguientes normas particulares para el suelo no urbanizable, que conforma su Capítulo X:

a) " Artículo 10.1.2. Categorías.

El Suelo No Urbanizable queda subdividido en tres categorías de mayor a menor grado de protección:

Tipo I: Suelo no Urbanizable especialmente protegido de interés ecológico y paisajístico, y cauces.

Tipo II: Suelo no Urbanizable con dehesas y otras áreas arboladas.

Tipo III: Suelo no Urbanizable común

Los terrenos afectos a cada una de las citadas categorías se delimitan en el plano de Clasificación del Suelo y Normativa del Medio Físico a escala 1/10.000".

b) " 10.2.2. Usos admitidos y prohibidos.

Los usos propios del Suelo No Urbanizable son aquellos que constituyen la base productiva de su aprovechamiento es decir, el agrícola, el pecuario y el forestal. La regulación que estas Normas establecen tienden a hacer compatible la preservación y fomento de cada uno de estos usos con las limitaciones derivadas de su coexistencia y de la protección de los valores ecológicos, culturales, paisajísticos y productivos de los terrenos.

Son usos compatibles con los anteriores aquéllos que deben localizarse en el medio rural, sea porque su naturaleza es necesario que estén asociados al mismo, sea por la no conveniencia de su ubicación en el medio urbano. Las limitaciones que le imponen estas Normas tienden a garantizar su compatibilidad con los usos propios de esta clase de suelo y la protección de sus valores.

Son usos prohibidos con carácter general en el Suelo No Urbanizable aquéllos que tienen su destino natural en el medio urbano, así como los que resultan incompatibles con los usos propios de aquél. En el ámbito del suelo especialmente protegido se prohíben además aquellos usos incompatibles con el fomento y protección de los usos y valores característicos de cada uno de los tipos que en 10.9 se diferencian dentro de esta categoría de suelo".

c) Artículo 10.5.5. Edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social:

" E.-Condiciones de actuación en suelo protegido: En el ámbito de Suelo No Urbanizable especialmente protegido (Tipo I), sólo podrán autorizarse los usos e instalaciones de utilidad pública o interés social que respeten las condiciones de especial protección establecidas en 10.9".

d) ARTICULO 10.9. CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL SUELO NO URBANIZABLE ESPECIALMENTE PROTEGIDO DE INTERES ECOLOGICO Y PAISAJISTICO, Y CAUCES (TIPO I).

" 10.9.1. Concepto, tipos y ámbito.

Al suelo No Urbanizable especialmente protegido, le es de aplicación la normativa específica que se establece a continuación, destinada al mejor amparo del tipo de valor a proteger, así como las restantes normas de este capítulo en tanto no entren en contradicción con esta normativa específica.

Los diferentes tipos de suelo dentro de esta categoría son los siguientes:

- Suelo no urbanizable especialmente protegido por su interés ecológico y paisajístico, (de vistas y paisajes).

- Suelo No Urbanizable especialmente protegido por afección de cauces, riberas y embalses.

El ámbito que abarca cada tipo de Suelo No Urbanizable es el definido en el plano de Clasificación de Suelo y Normativa de Medio Físico, con la salvedad de las bandas lineales de afección de cauces y láminas de agua que se establecen en el artículo 10.9.5".

" 10.9.4. Condiciones específicas del Suelo No Urbanizable de Especial Protección por su interés ecológico y paisajístico.

Se refiere a la protección del medio físico como portador y emisor de valores estéticos y ecológicos de carácter natural de suficiente importancia ambiental para defender su conservación y permanencia como parte integrante del patrimonio natural municipal considerado por estas Normas.

Los terrenos afectados quedan sujetos a las siguientes condiciones:

- Se prohíbe todo tipo de construcción o instalación, salvo las declaradas de interés social o utilidad pública, evitándose, en lo posible, ser visibles desde carreteras, caminos públicos, montes comunales, equipamientos o espacios libres del Suelo Urbano.

Estas construcciones sólo se podrán realizar en emplazamientos y soluciones tales que no interrumpan la línea de horizonte desde los puntos de contemplación reseñados, solucionado su ocultación con la incorporación de vegetación propia del paisaje

En los acabados exteriores se utilizarán colores naturales con textura mate".

- Prohíben los movimientos de tierras que alteren el perfil del terreno, salvo los necesarios para la ejecución de las instalaciones autorizadas y siempre que a su conclusión se realicen los tratamientos requeridos para su correcta incorporación al paisaje.

- Queda prohibido el vertido de cualquier tipo de residuos sólidos, líquidos o gaseosos exceptuando los vertidos mediante emisario que provenga de una estación depuradora.

- Queda prohibida la instalación de carteles publicitarios de cualquier dimensión.

- Queda prohibido el cerramiento de fincas con materiales diferentes a los tradicionales de la zona. Su altura total será inferior a un metro veinte centímetros (1,20 m).

- Quedan prohibidas las instalaciones para la extracción de áridos, incluso si proponen actuaciones complementarias para la regeneración de los suelos.

- Quedan prohibidas la utilización del fuego para limpiar los caminos y fincas ubicadas en este tipo del suelo. Se trata de uno de los escasos ejemplos de Robledal en estas latitudes que debe ser preservado por el alto valor natural paisajístico que les confiere su notable contraste cromático estacional, la escasa extensión de sus áreas de distribución y su ubicación microclimática".

En conclusión , el tipo de suelo en que se pretende la implantación del parque eólico exige que con ella se respete el valor paisajístico, tanto de vistas como de paisaje, del Robledal existente, al ser uno de los escasos ejemplos en estas latitudes y por el alto valor que le confiere su notable contrates cromático estacional, la escasa extensión de sus áreas de distribución y su ubicación microclimática, y para garantizar ese respeto sólo se podrá realizar en emplazamientos que no interrumpan la línea de horizonte desde los puntos de contemplación que se indican (desde carreteras, caminos públicos, montes comunales, equipamientos o espacios libres del Suelo Urbano).

Están expresamente prohibidos, por tanto, conforme al artículo 10.2.2 "aquellos usos incompatibles con el fomento y protección de los usos y valores característicos de cada uno de los tipos que en 10.9 se diferencian dentro de esta categoría de suelo". Y es más que evidente que el emplazamiento de los aerogeneradores se llevará a cabo, como luego veremos, precisamente interrumpiendo la línea del horizonte, siendo visibles desde todos y cada uno de los puntos de contemplación que establece las NNSS.

O de otra forma, las NNSS prohíben, expresa e implícitamente, la instalación de parque eólicos, dado que los mismos se tienen que situar, por razones evidentes, en las cimas de las sierras, con afectación inmediata de la línea del horizonte.

Los terrenos, por tanto, no son aptos para la instalación del parque eólico, al tener un régimen de protección que lo impide.

QUINTO.- Debemos a continuación analizar tanto la normativa estatal como la autonómica a fin de determinar que, pese a la normativa urbanística, se puede reconocer carácter favorable a la DIA solicitada y, en definitiva, conceder la autorización para la instalación del parque eólico, sobre la base de considerar que debe prevalecer dicha instalación sobre los valores protegidos por el planeamiento municipal.

Y para abordar esta cuestión, tenemos al menos un antecedente en la propia Sala que resuelve un supuesto sustancialmente idéntico con la misma recurrente. Se trata de la Sentencia de 28/04/2011, rec 373/2009, y que fue confirmada por STS de 14/07/2014, rec 3636/2011.

Con base en su doctrina, la confrontación entre los bienes jurídicos de garantizar el suministro de energía eléctrica mediante la utilización de energías renovables y la protección del medio ambiente que es, en definitiva, de lo que se trata con las previsiones del planeamiento que ahora nos ocupa, se debe resolver con base en la doctrina jurisprudencial que se indica, declarando que " debe de ser resuelta de conformidad con la norma que reconozca preferencia a un bien o interés sobre otro, si es que la protección conjunta y simultánea de ambos no resultara posible. Ello sin perjuicio de reconocer la eventual existencia de ámbitos en los que puedan ser ejercidas competencias discrecionales por la Administración competente, ejercicio que también habrá de estar atribuido por la norma. Con otras palabras, el criterio prevalente será siempre y precisamente aquel que resulte de las normas aplicables...".

Pues bien, veamos las normas aplicables.

Empezando por la normativa estatal, que la constituye el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (con el carácter de condición básica de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales y, en su caso, de bases del régimen de las Administraciones Públicas, de la planificación general de la actividad económica, de protección del medio ambiente y del régimen energético, dictadas en ejercicio de las competencias reservadas al legislador general en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución, según su Disposición Final Segunda), en términos sustancialmente idénticos a la norma analizada en dicha Sentencia (entonces lo fue el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), concluimos entonces, y ahora volvemos a hacerlo, que " no existe una primacía absoluta del destino a la producción de energía eólica, cuando existan valores específicos a preservar".

Y ello con base al siguiente argumentario, perfectamente aplicable a nuestro supuesto:

" Con carácter preliminar debemos señalar que esa primacía o compatibilidad entre normas de protección medioambiental -no otra cosa se arroga el planeamiento urbanismo y territorial, entre sus plurales objetivos- de instalaciones de energía renovables, deberá partirse de que el primer criterio a tener en cuenta será la concreta normativa aplicable. Y a la vista de esa concreta delimitación, es cierto, como se razona en la demanda, que el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, dispone con rango de normativa básica (Disposición Final Primera ) que el suelo rural -el tradicional suelo no urbanizable- sin perjuicio de su utilización conforme a su naturaleza, puede "con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística... (destinarse a) actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural." Cierto también, como en la demanda se razona, que la producción de energía eólica, por su propia regulación, comporta esa exigencia del interés público o social, como después se verá, de donde cabría concluir que nada impediría que, en principio, pudiera destinarse el suelo rural a las instalaciones de este tipo de medios de producción de energía. Ahora bien, no establece el Legislador estatal una primacía respecto de esos usos de interés social sobre los que ya estableciera la condición de suelo no urbanizable, sino que el mismo precepto condiciona esos otros destinos a las determinaciones de la planificación territorial y urbanística. Es decir, el Legislador estatal autoriza la posibilidad de que, con carácter de legislación básica, el suelo rural pueda destinarse a otros fines distintos de los que le corresponde conforme a su propia naturaleza, previa declaración de interés o utilidad social, pero siempre y cuando el planeamiento no establezca condiciones específicas. En este sentido es de destacar que conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de dicho Texto Refundido, la propiedad del suelo se configura con carácter estatutario, de tal forma que será la Ley y, en su ejecución, el planeamiento, el que determinará las facultades que comporta. Es más, el propio Legislador Estatal exige, en el párrafo cuarto del precepto mencionado -también con naturaleza de legislación básica-, que "la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice". Es decir, la primacía de los valores que el precepto menciona, se imponen, en primer lugar, al planificador a la hora de establecer las determinaciones para los terrenos que en ellos concurra; en segundo lugar, a la hora de habilitar los usos excepcionales que el mismo precepto, como ya vimos, autoriza para este tipo de suelo. En congruencia con ello deberá concluirse que ya a nivel de Legislador básica, en contra de lo que se razona en la demanda, no existe una primacía absoluta del destino a la producción de energía eólica, cuando existan valores específicos a preservar".

SEXTO.- Nos corresponde ahora analizar si la Disposición Transitoria Segunda de la LOTUS (Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura), tras la modificación operada por el art.1.14 del Decreto-ley 10/2020, de 22 de mayo), permite llegar a una conclusión distinta.

Su redacción tras dicha modificación es del siguiente tenor, en cuanto ahora interesa:

" Disposición transitoria segunda. Régimen urbanístico del suelo de los municipios con planes e instrumentos de ordenación urbanística vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley.

1. El régimen urbanístico del suelo establecido en la presente ley se aplicará según la siguiente regla general:

a) En los municipios con población inferior a 10.000 habitantes de derecho será de aplicación el régimen del suelo previsto en el Título III de la Ley.

b) En los municipios con población igual o superior a 10.000 habitantes de derecho, se aplicará con carácter general el régimen del suelo previsto en su planeamiento. En particular, serán de aplicación las prescripciones referentes al suelo rústico contenidas en el mismo en cuanto no se opongan al régimen previsto en la sección 2.ª del Capítulo 1 del Título III de la Ley.

2. La aplicación del régimen urbanístico del suelo de esta ley tendrá las siguientes particularidades:

b) En suelo rústico, aquellos usos no prohibidos expresamente por el planeamiento, mediante su identificación nominal concreta o mediante su adscripción a uno de los grupos o subgrupos de usos del artículo 5.5 de la Ley, se considerarán autorizables conforme al régimen previsto en el artículo 67, dependiendo su autorización, en última instancia, de que quede acreditada su compatibilidad con la conservación de las características ambientales, edafológicas o los valores singulares del suelo, mediante el informe del organismo que tenga entre sus funciones la protección de los valores que indujeron la inclusión del suelo en una concreta categoría".

Esta redacción permite a la Directora General de Urbanismo y Territorio, en el informe mencionado anteriormente, concluir que:

" En consecuencia, a los efectos previstos en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura , la instalación del parque eólico "Castillejo" de 20 MW propuesta, desde un punto de vista urbanístico, no es un uso recogido expresamente en el planeamiento, si bien es autorizable ya que tampoco está prohibido expresamente, sin perjuicio de que en el procedimiento administrativo debe quedar acreditada la compatibilidad entre la construcción de las instalaciones que se pretenden y los valores del suelo que fueron objeto de protección mediante su adscripción a la clase de Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido de Interés Ecológico y Paisajístico. Cauce de Río. Tipo 1 y el cumplimiento de los condicionantes urbanísticos recogidos en el apartado segundo de este informe".

Y es que, en efecto, como acabamos de ver, las NNSS de la localidad ni prohíben expresamente la instalación de parques eólicos en los terrenos que analizamos (hubiese sido extraordinario que así ocurriera dado que en la fecha de aprobación de las NNSS el desarrollo de la energía eólica era casi testimonial al contrario de lo que sucede en el PGM de Ibahernando que es del año 2018), ni lo hacen, tampoco expresamente, por remisión mediante su adscripción a uno de los grupos o subgrupos de usos del artículo 5.5 de la Ley (Suelo industrial básicamente). Por ello la conclusión de que el PE Castillejo sería autorizable.

Ahora bien, no basta con que no se mencione expresamente a los parques eólicos en ninguna de las dos formas recogidas en la Disposición Transitoria. Es además imprescindible que quede acreditada la compatibilidad entre su instalación y la defensa de los valores que llevaron a su régimen de protección, que en nuestro caso son valores de " interés ecológico y paisajístico, (de vistas y paisajes)". En concreto la defensa visual y de la vegetación del Robledal existente, cuya importancia para el pueblo se refleja en que incluso da nombre a la localidad, pues no en vano robledillo significa "robledal pequeño". Y su importancia es tal que se preocupa de establecer una norma expresa de defensa visual, al no permitirse ninguna construcción o instalación que interrumpa la línea de horizonte, desde cualquiera de los puntos de contemplación que se tome en consideración.

Por tanto, no existe una prohibición nominativa expresa a los parques eólicos ni tampoco por su consideración de uso industrial, pero sí existe una prohibición expresa por incompatibilidad con los valores paisajísticos que fundamentan su régimen de protección, conforme al artículo 10.2.2 de las NNSS, tal y como ha quedado expuesto.

De esta forma, a nuestro juicio queda claro que la normativa autonómica no establece una prevalencia con respecto a las NNSS de la localidad a la hora de la instalación del parque eólico, pues mantiene con ellas el nexo de unión que supone la necesidad de acreditar la compatibilidad entre ellas sobre la base del respeto a los valores paisajísticos, lo que no se consigue en modo alguno.

SÉPTIMO.- El análisis de la normativa específica (Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico) lleva a la misma conclusión de que no existe una primacía de la instalación de un parque eólico sobre las determinaciones del planeamiento, sino que, muy al contrario, se condiciona a las determinaciones que el mismo establezca, puesto que el artículo 53.6 párrafo segundo de dicha norma establece que: " Las autorizaciones administrativas a que se refiere este artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente".

Y lo mismo cabe decir del artículo 36 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que mantiene la misma redacción que el artículo 5 del Real Decreto 661/2007, de 25 mayo 2007, por el que se regula la Actividad de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial y que se menciona expresamente en nuestra sentencia de 28/04/2011.

Por lo demás, ni el Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, ni Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, ni Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, ni el Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", introducen modificaciones que permitan alterar la conclusión de que no existe una primacía de la instalación de un parque eólico sobre las determinaciones del planeamiento.

En el ámbito autonómico el Decreto 160/2010, de 16 de julio (actualmente derogado), por el que se regulaba el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, mediante parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, establecía en su artículo 3.3 que: " Las autorizaciones a las que se refiere el presente decreto serán otorgadas sin perjuicio de las autorizaciones o licencias que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y, en especial, las relativas a la ordenación urbanística", con lo que una norma más mantiene la necesidad de respetar los valores específicos a preservar, sin que pueda prevaler una primacía absoluta del destino a la producción de energía eólica.

Finalmente, salimos al paso de algún argumentario de los autos en los que la actora hace referencia al Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 192/2005, de 30 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuya Exposición de Motivos, tras reconocer la relevancia de la energía eólica, expresa que " sin embargo la implantación de parques eólicos comporta impactos en el paisaje y en los espacios naturales, tanto por la instalación de aerogeneradores, como por líneas de evacuación de energía y accesos, que hacen necesaria la aplicación de criterios para hacer compatible la construcción de parques eólicos con la protección de los valores preservados en estos espacios", de donde cabe concluir la preferencia que se da a los valores paisajísticos, fijándose como uno de los criterios de la normativa que se sanciona el de "compatibilizar el aprovechamiento de la energía eólica con la conservación y mantenimiento de los valores ambientales del medio natural." Y si bien es verdad, como se sostiene, que el mismo Decreto recoge en su Anexo I las zonas excluidas de las autorizaciones para la instalación de los parque eólicos (en las que, al parecer, no se encuentra la que nos ocupa), en relación con la prohibición que al respecto se establece en el artículo 7, pero nada impide, sino todo lo contrario, que esas zonas no sean las únicas de exclusión porque pueden existir otras en las que exista la misma "sensibilidad ambiental" ya declarada, como lo es, a juicio de la Sala, el hecho de que se haya establecido ya una salvaguarda de valores específicos en el planeamiento municipal urbanístico.

OCTAVO.- Que existe una afectación visual a los terrenos protegidos queda claramente constatada en el expediente administrativo.

A este respecto la resolución objeto del recurso concluye que: " la implantación del proyecto supone una incidencia muy elevada sobre la componente visual del paisaje en sus distintas fases de desarrollo: fase de construcción, fase de explotación y fase de desmantelamiento, pero fundamentalmente durante la fase de explotación, por la presencia de los aerogeneradores, que interrumpirían la línea del horizonte visible desde puntos de observación como carreteras, caminos públicos y núcleos de población".

Y ello sobre la base de los siguientes datos:

" Por otro lado, los aerogeneradores de un parque eólico, por lo general, se sitúan a cotas elevadas, donde la velocidad del viento es mayor. Para el caso del presente parque eólico, la cuenca visual tiene gran tamaño, debido a la ubicación de las turbinas sobre una sierra con una zona predominantemente llana hacia la vertiente norte y con formaciones montañosas en hacia el sur. El rango de cotas sobre el que se dispondría del parque eólico se sitúa aproximadamente sobre la cota 600 m medidos sobre el nivel del mar. Debido a su elevación respecto a las alturas relativas de la penillanura cacereña entorno a los 450 m, su impacto paisajístico no se diluye fácilmente en la cuenca visual. Esto hace que, normalmente, la cuenca visual desde la que pueden observarse sea muy amplia, tal y como queda de manifiesto en el estudio de la visibilidad del EsIA.

Por ello, la Dirección General de Sostenibilidad consideró, teniendo en cuenta esta relación topográfica, que se ampliara el radio de la visibilidad del parque eólico. El promotor amplió este radio de visibilidad de los aerogeneradores desde los 15 km a los 25 km.

Según el estudio de impacto ambiental, un total de 41 núcleos municipales quedan englobados dentro del análisis de visibilidad realizado. En 13 de ellos no serían visibles los aerogeneradores, para el resto, serían visibles alguno o varios de los aerogeneradores, en 21de ellos se vería la integridad de los aerogeneradores que compondrán el parque eólico.

Analizando los resultados del análisis de visibilidad de las carreteras, en un 10% de ellas no es visible el parque eólico, en un 2% de las carreteras la visibilidad es baja, en un 10% es media-alta y en un 76% de las carreteras de la cuenca visual se pueden ver todos los aerogeneradores el parque. Entre las carreteras desde las que sería muy visible el parque destacan a las autovías A-5 y A-58, según el análisis".

Y termina rechazando que se puedan adoptar medidas correctoras que minimicen el daño visual, con las siguientes palabras: " Teniendo en cuenta el tipo de proyecto, la calidad paisajística del emplazamiento y su entorno inmediato unidos a la gran cuenca visual que genera el parque eólico, mediante la adopción de medidas correctoras no se mitigaría y ni minimizaría el impacto negativo que se originaría sobre el paisaje de la Sierra del Castillejo, impidiendo una integración paisajística del proyecto en su emplazamiento".

Frente a todo ello, la demanda evita entrar en esta cuestión, soslayándola completamente, y el informe pericial que la acompaña se limita a contrastar este parque eólico con los "Merengues", cuando sus condiciones urbanísticas son muy distintas, como vamos a ver inmediatamente.

NOVENO.- La alegación de discriminación respecto de las DIAs de los parques eólicos Merengue y Merengue II es realmente desafortunada desde el punto de vista que estamos analizando.

En efecto, en ambas resoluciones, de la actual Dirección General de Sostenibilidad de 20/02/2020 y de su antecesora Dirección General de Medio Ambiente de 21/12/2017 incorporadas con la demanda, se hace expresa mención a la existencia de la modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Plasencia, consistente en incorporar las condiciones de implantación de los usos de "generación de energía a partir de fuentes renovables" en el Suelo No Urbanizable de Protección Natural Ecológica (SNUP-N5). Esta modificación puntual fue aprobada definitivamente mediante resolución de 4 de diciembre de 2017, de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio (DOE n.º 235, de 11/12/2017).

Y es en base a dicha modificación que se concluyó que los proyectos del parque eólico "Merengue" cumplían con la normativa urbanística vigente.

Así las cosas, se refuerza el planteamiento que sostenemos de prohibición del parque eólico según las NNSS de Robledillo de Trujillo, habiendo sido preciso una modificación del mismo, que no ha tenido lugar.

DÉCIMO.- Adicionalmente a lo expuesto, no existe ninguna duda de la afectación directa (no sólo visual) al Robledal que las normas urbanísticas de la localidad tratan de proteger como valor natural superior.

A este respecto aceptamos el resumen que se hace en el informe pericial aportado por la Junta de Extremadura con la contestación, cuestionando el planteamiento de la actora de que no se puede considerar que se produzcan efectos desfavorables sobre ecosistemas forestales esenciales. Afirma que " Nuevamente el Dictamen pericial, sin indicar que criterios utiliza para definir un ecosistema forestal esencial, justifica este hecho en la comparativa con los datos para toda Extremadura de las 3 especies principales y en la tendencia expansiva de la masa arbolada en Extremadura. Utiliza para ello los datos de los Inventarios Forestales Nacionales, que son una herramienta útil para obtener una información homogénea a nivel estatal de las masas forestales y poder valorar su evolución. Dichos inventarios se basan en inventarios de existencias mediante la obtención de índices. Por tanto, sus datos deben ser interpretados a escala provincial o nacional y no pueden considerarse como un censo de las distintas especies. Por otra parte, el Dictamen pericial ignora la presencia de Quercus faginea en la Sierra de Castillejo, disperso en pequeños grupos, pero con una distribución más amplia por la umbría de la sierra que Quercus pyrenaica, especialmente en la zona más afectada por los accesos. También son abundantes en esa zona los ejemplares de mestos de encina y alcornoque, de indudable interés botánico. En este cálculo de ejemplares a apear no están recogidos los pies de acebuche y cornicabra.

Tampoco se tienen en cuenta factores relevantes como el biogeográfico, que hace imposible equiparar la pérdida de ejemplares relictos de Quercus pyrenaica en una pequeña sierra enclavada en la Penillanura cacereña como Castillejos, frente a otra en las extensas manifestaciones de esta especie en el Sistema Central cacereño o Las Villuercas. Ni siquiera se valora la diversidad forestal de esta sierra, donde aparecen elementos termomediterráneos como los acebuchales en sucesión de formaciones hasta los rebollares del supramediterráneo".

DÉCIMOPRIMERO.- Salimos al paso en este razonamiento a la serie de sentencias de la Sala del año 2011 que, a juicio de la actora confirmarían que estamos ante una resolución inmotivada.

Tomamos como referencia en estos autos la sentencia de 26 de julio de 2011, rec. 1762/2008 por tratarse de un parque eólico en la misma localidad de Robledillo de Trujillo.

En ella fue determinación importante que el planeamiento municipal no establecía ninguna protección especial a los terrenos en los que se proyectaba instalar los aerogeneradores, lo que evidentemente no ocurre en nuestros autos.

En efecto, se razonaba en ella que: " QUINTO .- No le falta razón a la defensa de la recurrente cuando hace en la demanda especial objeto de sus críticas ese actuar del órgano medioambiental y arqueológico y a ello deberemos dedicar nuestra atención, no sin dejar antes constancia de que, como ya se dijo, este Tribunal se ha enfrentado con supuestos similares de instalaciones de Parque Eólicos en los que las Declaraciones no ofrecían mayores detalles y sin embargo se han confirmado las resoluciones denegatorias; pero ello ha sido cuando esas escuetas Declaración de Impacto, más que basadas en informes de escaso rigor técnico y fáctico, como veremos, se fundamentaban en instrumentos que merecían esa mayor puntualidad, como han sido la casi invasión con las instalación del Parque en terrenos declarados ZEPA y LIC o cuando existían Planes especiales aprobados por las Administraciones (caso del lince ibérico); también cuando esa Declaración se fundaba en el mismo planeamiento municipal que clasificaba los terrenos como no urbanizables de especial protección, que hacían incompatible las instalaciones pretendidas con la autorización solicitada. No es el caso de autos en que los terrenos no tienen, desde el punto de vista medioambiental o urbanístico, reparo alguno para excluir la instalación del Parque. Y esa conclusión adquiere una especial relevancia porque al no existir instrumento alguno de protección para los terrenos, deberá extremarse las afirmación que en ese ámbito requieren los terrenos para llegar a la conclusión de que la instalación del parque Eólico no debe autorizarse pese a los beneficios general por la calidad de la energía y para la zona en particular, como resulta de las inversiones previstas en el proyecto, que suponen la declaración de utilidad pública, conforme a su normativa sectorial"

DÉCIMOSEGUNDO.- Lo expuesto en los anteriores fundamentos comporta, a juicio de la Sala, que cuando el planeamiento urbanístico general del municipio en que pretende instalarse un parque eólico, confiere a los terrenos una especial protección medioambiental, como en el caso de autos, no puede autorizarse su instalación por resultar incompatible dicha instalación con las previsiones de la ordenación urbanística que se imponen.

Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso sin necesidad de analizar el resto de aspectos planteados en la demanda.

DÉCIMOTERCERO.- En cuanto a las costas se imponen a la actora por aplicación del principio del vencimiento, al no existir dudas de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento, si bien las limitamos en ejercicio de la facultad que todavía nos concede el artículo 139.4 LJCA a la cantidad, por todos los conceptos incluido el IVA, de 2.000 euros, teniendo en cuenta que en este recurso no existen codemandadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por el procurador Dº ROBERTO ALONSO VERDÚ en nombre y representación de INSTITUTO DE ENERGÍAS RE NOVABLES, S.L., con la asistencia letrada de Dº IGNACIO GRANGEL VICENTE contra la Resolución de 17 de marzo de 2022, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración desfavorable de impacto ambiental del proyecto parque eólico "Castillejo" de 22,5 MW e infraestructura de evacuación eléctrica asociada, en los términos municipales de Robledillo de Trujillo, Zarza de Montánchez y Santa Ana (Cáceres), que CONFIRMAMOS. Las costas se imponen a la actora con el límite establecido.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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