Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 250/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 592/2022 de 29 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Nº de sentencia: 250/2023

Núm. Cendoj: 10037330012023100248

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:605

Núm. Roj: STSJ EXT 605:2023

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00250/2023

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 250/2023

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo PO 592/2022 promovido por la Procuradora Sra. Pérez Moreno de Acevedo, en nombre y representación de UTE PUENTE RONDA SUR DE BADAJOZ, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de la Junta, sobre: contra resolución de fecha 14 de Octubre de 2022, desestimatoria del recurso de reposición potestativo formulado por la UTE, en fecha 5 de Octubre de 2022, contra el acuerdo de la Secretaria General de dicha Consejería, de fecha 31 de Agosto de 2022, por el que se resolvía el procedimiento instruido en materia de responsabilidad contractual de los daños y perjuicios por el retraso en la ejecución del contrato de "Obras Ronda Sur de Badajoz, tramo III- expediente número OBR0717047-I"

CUANTIA: 641.477,81 €.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Habiéndose estimado únicamente por la Sala prueba documental obrante en autos y expediente administrativo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don Raimundo Prado Bernabeu.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a examen de la Sala a través de recurso contencioso la resolución de la CONSEJERÍA DE MOVILIDAD, TRANSPORTE Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, de fecha 14 de Octubre de 2022, desestimatoria del recurso de reposición potestativo formulado por la UTE, en fecha 5 de Octubre de 2022, contra el acuerdo de la Secretaria General de dicha Consejería, de fecha 31 de Agosto de 2022, por el que se resolvía el procedimiento instruido en materia de responsabilidad contractual de los daños y perjuicios por el retraso en la ejecución del contrato de "Obras Ronda Sur de Badajoz, tramo III- expediente número OBR0717047-I"

SEGUNDO.- Damos por acreditados los hechos objetivos que resultan del expediente y de las actuaciones y que no son objeto de discrepancia entre las partes y así fechas de las resoluciones, organismos de los que emanan, contenido extrínseco de los escritos, de las periciales, de los informes emitidos, etc. En tal sentido nos remitimos al hecho segundo de la contestación de la Junta o al punto 3.1 de la pericial de la actora en la que se recogen las diversas vicisitudes habidas desde la adjudicación.

No se discute por las partes la aplicación de la normativa contractual, es decir el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la versión vigente a 09/03/2018 y su reglamentación. Asimismo, debe indicarse que dadas las relaciones contractuales entre las partes y los daños reclamados no es de aplicación lo expuesto en la resolución recurrida sobre responsabilidad patrimonial. La Recurrente insta la anulación de la resolución desestimatoria y el abono de 641.477,81 euros (seiscientos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y siete euros con ochenta y un céntimos) más los intereses a los que se alude en el suplico en concepto de indemnización por los diversos daños que se dicen producidos por la administración y a los que nos referiremos con posterioridad.

TERCERO.- La UTE basa su reclamación en la demora de la firma del Contrato, la demora por la caducidad de la DIA y por el periodo provocado por la inviabilidad Técnica del Proyecto. En base a lo anterior y mediante un informe pericial llega a entender que se han provocado sobrecostes que exceden del riesgo y ventura cuantificándolos de manera concreta y rebajando la cantidad inicialmente estimada por la UTE. La administración pese a reconocer expresamente la existencia de culpabilidad en el periodo relativo a la adjudicación y la formalización del contrato niega que de ello se derivase perjuicio alguno e igualmente no se atribuye responsabilidad en el resto de periodos en los que la ejecución de la obra estuvo paralizada y en esencia se remite a lo manifestado por la Comisión Jurídica de Extremadura y a un informe que se presenta en marzo de este año junto a la contestación por parte del jefe de servicio de proyectos y construcción de carreteras por lo que en definitiva llega a entender que no existe daño ni por tanto obligación de indemnizar.

CUARTO.- Con respecto a la primera suspensión es la propia administración quien lo reconoce y por tanto todo pasará por determinar si ello provocó daños ya que según la actora "desde la fecha de notificación de la adjudicación del contrato, los miembros partícipes en la Unión Temporal procedieron al traslado y puesta a disposición del proyecto adjudicado de diversos equipos que debían estar disponibles para cuando se iniciaran los trabajos, y que, en todo caso, por dicho motivo no pudieron ser asignados a otras obras diferentes que dichas empresas se encontraban desarrollando"

Por su parte la administración entiende que pese a que se incumplió el art 156 de la LCSP y que según la normativa legal ello da lugar a la indemnización, niega la misma al entender básicamente que si la empresa se "adelantó" a las contrataciones y preparativos fue por su propia voluntad ya que hasta el momento de la formalización no procede el inicio de los trabajos y que en todo caso no se prueban dichos perjuicios. Tal argumentación no puede ser acogida, es evidente por las propias circunstancias contractuales y técnicas que una empresa a la que se adjudica una obra de ese calado y a la que se supone que en menos de quince días debe formalizarse el acta de replanteo y el inicio debe tener preparado en el lugar y en los centros oportunos el material personal y técnico, cuestión diferente y a la que luego nos referiremos es la valoración de esos daños que como decimos por las propias circunstancias se presumen.

En lo referente a la segunda paralización, se produce la suspensión de facto del inicio de las obras por falta de vigencia de la Declaración de impacto Ambiental, impidiendo el inicio de la ejecución material de los trabajos previstos, así como a consecuencia de la ausencia de las preceptivas autorizaciones de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en relación con la ocupación del Dominio Público Hidráulico, sufriendo una segunda situación de paralización total de facto las obras por causas completamente ajenas a la UTE. La administración imputa esa suspensión a la empresa y que debería haber comenzado la misma sin esperar y se alega que la cláusula 17.6 del Pliego de cláusulas administrativas particulares PCAP, del presente contrato se reitera que se atribuye a la contratista la carga de resolver tales permisos, constituyendo el retardo en su obtención un incumplimiento íntegramente imputable a aquel, dando lugar a la suspensión de la ejecución. No obstante, no estamos hablando de un permiso cualquiera sino de una declaración de impacto que debe ser otorgada por la propia administración y ser tenida en cuenta cuando se licita y adjudica un contrato, tanto es así que la Dirección General de Infraestructuras decidió consultar, oficialmente, sobre la posible prórroga o vigencia de la DIA a la Dirección General de Medio Ambiente. Según el DOE, la DIA se hallaba caducada desde años atrás y es lógica la actitud de la parte de instar una suspensión y no iniciar los trabajos ya que si se hubiesen iniciado sin la debida autorización podría dar lugar a infracciones y sanciones importantes. No debe olvidarse que en esa resolución se determinaba la posibilidad de prórroga siempre que no se modificasen las causas y que así lo solicitase el promotor ( no el contratista) Tras las gestiones se viene a indicar que con fecha de 28 de septiembre de 2018 se recibe escrito de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio comunicando la vigencia de la prórroga de la Declaración de Impacto Ambiental; se indica también, en ese mismo escrito, que se perdería la validez de esta en caso de que la obra no comenzara antes del 13 de diciembre de 2020. Por tanto, los motivos expuestos por la UTE eran razonables y esa suspensión si ha provocado daños deberá ser indemnizados en la cuantía y conceptos que se demuestren.

Como respuesta a un escrito oficial del 13 de agosto de 2018 mediante el cual la Junta de Extremadura solicita autorización de ocupación del dominio público hidráulico a la CHG, según los condicionantes marcados en el acta de replanteo positiva, indicados por la UTE y aceptados por la Administración, la CHG, en relación con ese escrito y esa condición, negó la autorización a la Junta de Extremadura, por informe del 27 de noviembre de 2018. Pese a que la administración en un informe posterior afirma que La obra adjudicada no consistía exclusivamente en la ejecución de un puente sobre el Guadiana, estructura que suponía el 43,42% del total de la obra. Quiere esto decir que más del 56 % era ejecutable contando con todas las autorizaciones necesarias. La estructura del puente sobre el Guadiana tiene una longitud de aproximadamente de 420 m y la longitud total del tramo del proyecto adjudicado aproximadamente de 2.000 m, por lo que la empresa adjudicataria podría haber comenzado los trabajos sin ningún inconveniente. Esta negativa a comenzar los trabajos era susceptible de ser penalizada por la Administración, aunque se estimó oportuno no sustanciar un expediente de penalidad con el objetivo de no comenzar los trabajos con un ambiente enrarecido y decidimos actuar de buena fe.

En el folio 31 y siguientes de la pericial de la actora se determina con todo detalle lo acaecido desdiciendo de manera técnica, clara y razonada lo afirmado por la administración, así como la imposibilidad y peligro de efectuar obras.

Por otra parte, es en el informe del técnico de la administración donde se afirma que fue necesaria la modificación del proyecto adjudicado para reducir el tiempo ocupación del cauce, ya que la solución estaba en modificar el proceso constructivo y aumentar el dimensionamiento de las penínsulas además de concentrar los trabajos en época de estío. Lo que se formalizó el 30 de abril de 2019 con la presentación de la solicitud, por parte de la UTE, de autorización para redactar el proyecto Modificado Nº : 1, tal como se ha comentado en apartados anteriores. Proyecto que se entregó el 7 de julio de 2019.

Sin embargo, como reseña la pericial de la actora, los proyectos modificados se realizan por motivos de interés público y no por causas del contratista. Durante la tramitación, las unidades de obra deben ser suspendidas. Con posterioridad y tras la autorización de la CHG y la aprobación del proyecto modificado que genera sobrecostes la obra transcurre adecuadamente hasta su finalización. En definitiva y por remisión hacemos nuestros los razonamientos y conclusiones de la pericial actora. No debemos olvidar que en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC , a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997)."

"la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones y conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento del interés de las partes. Se trata de una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de abril y 17 de mayo de 1995 como las "más elementales directrices de la lógica humana"; o bien con normas racionales, con el "criterio lógico" ( sentencia de 30 de julio de 1999) o con el "raciocinio humano" ( sentencia de 24 de octubre de 2000 y 4 de junio de 2001) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de julio y 16 de octubre de 2000."

"En el supuesto que obren en el proceso dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar por aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos. Así, cuando se trata, como en el supuesto que ahora se enjuicia, de cuestiones eminentemente técnicas con respecto a las cuales constan en el proceso varias pruebas periciales aportadas por las partes, que llegan a conclusiones diferentes, o incluso opuestas, el Juzgador debe decantarse por uno u otro dictamen, acudiendo para ello a determinados parámetros que puedan servir de guía. En este sentido, para valorar los dictámenes periciales ha de prestarse atenta consideración a elementos tales como la calificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones, sin que en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.

Por otra parte, la reciente Sentencia 202/2022 de 17 Feb. 2022, Rec. 5631/2019 indica que: "Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.

En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.

En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados". Como se ha venido indicando, la prueba pericial de a actora reúne todos los requisitos jurisprudenciales para ser estimada en lo referente a las causas, motivos, suspensión y paralizaciones de la obra que han demostrado ser achacables a la promotora-administración y por los que debe responder prevaleciendo la citada pericial ante el informe emitido como consecuencia de la demanda por un órgano administrativo que, aunque técnico posee una evidente relación con la administración litigante.

QUINTO.- Expuesto lo anterior y en relación a la existencia de daños y su valoración en con los costes indirectos, generales y gastos de aval no está demás traer a colación diversas sentencias que por su relación con el supuesto las entendemos aplicables y así por ejemplo la el TS, Sentencia 1423/2022 de 2 Nov. 2022, Rec. 4884/2020, viene a establecer que : " Siendo un retraso imputable a la Administración, como se ha indicado y no se discute en la sentencia impugnada, correspondería a ésta acreditar que tal retraso no supuso en el caso concreto de autos perjuicio alguno y, en todo caso, a la Sala haber razonado en tal sentido en términos concretos, rechazando la cuantificación de los perjuicios efectuada por la demandante.

Lo mismo ocurre con el retraso en la legalización de las instalaciones del túnel. Afirma la Sala que el mismo no podía achacarse al Ministerio de Fomento, pero lo que resulta incontestable es que a quien no se le podía achacar era al contratista. Porque, tal como argumenta la parte recurrente, no se trataba de permisos o autorizaciones para realizar la obra, cuya obtención si es responsabilidad del contratista, sino de las actuaciones de inspección y comprobación del correcto funcionamiento de las instalaciones eléctricas en el túnel, actuación que correspondía a otra Administración pública. De esta manera, salvo que la Sala hubiera apreciado que dicho retraso se debía precisamente a alguna actuación dilatoria o falta de diligencia por parte del contratista en alguna gestión previa a la intervención de la Junta de Andalucía, no se le puede achacar al mismo tal dilación. No siendo por tanto un retraso achacable al contratista, los perjuicios originados por el mismo deben quedar igualmente comprendidos en la indemnización.

No hay razones para descartar que los referidos costes indirectos como consecuencia de los meses de retraso en la finalización de las obras puedan calcularse en función de un porcentaje sobre gastos generales como los mencionados por la Sala en el párrafo que se ha transcrito, en vez de realizar un cálculo basado en una valoración del acervo probatorio para determinar dichos costes...".

Por su parte, la Sentencia de 13 jul. 2015, Rec. 1592/2014 indica: "En definitiva, como sostiene la recurrente, cuando es la propia Administración la que incumple las obligaciones derivadas del contrato, no estamos ante el riesgo y ventura imputable al contratista por circunstancias ajenas a las partes, sino ante un incumplimiento contractual por parte de la Administración.

Como cuarto motivo alega la recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA la vulneración del artículo 102 del TRLCAP, en relación con el 146.1 y el 95.1 y 54 del mismo texto legal , 1214 CC y artículos 1 y 9.3 de la CE . El motivo es reiteración del segundo, que fue estimado, por lo que procede en consecuencia remitirse a lo dicho al respecto en los fundamentos anteriores, reconociendo que como allí dijimos la mera existencia de un modificado no sana por si misma los incumplimientos contractuales en que haya podido incurrir la Administración salvo que razonablemente pueda interpretarse del contenido del mismo una renuncia por parte del contratista.

Finalmente, como motivo 7, se articula al amparo del artículo 88.1 d) por infracción de la jurisprudencia que proscribe el enriquecimiento injusto de la Administración ( Sentencias del TS de 11/10/1979 , 15/04/2002 , 19/03/2008 y las en ellas citadas), pues la sentencia omite todo pronunciamiento a tal principio (grave desequilibrio económico entre los beneficios recibidos por la Administración contratante y las cargas sufridas por la recurrente como consecuencia de la forma en que se llevó a cabo la ejecución de las obras). En este sentido, la STS de 19/03/2008 . Ha faltado a la recurrente en este caso demostrar el enriquecimiento de la Administración como consecuencia de la ralentización de las obras, aunque fuera a ella imputable y deba responder por los motivos que previamente se han estimado".

Por último nuestra Sentencia del TSJ Extremadura también en un supuesto similar131/2023 de 13 Mar. 2023, Rec. 261/2022 : " El art. 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011 respecto de la suspensión de los contratos establecía que:

"1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 216, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.

2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste".

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 acota el concepto de daños y perjuicios que deben abonarse, dejando a salvo lo que se hubieses acordado de específico en el contrato al que no apelan las partes y dispone en su artículo 208 con relación a la suspensión de los contratos que:

"1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquella tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 198.5, se extenderá un acta, de oficio o a solicitud del contratista, en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquel.

2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este con sujeción a las siguientes reglas:

a) Salvo que el pliego que rija el contrato establezca otra cosa, dicho abono solo comprenderá, siempre que en los puntos 1.º a 4.º se acredite fehacientemente su realidad, efectividad e importe, los siguientes conceptos:

1.º Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva.

2.º Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión.

3.º Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión.

4.º Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido.

6.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas por el contratista previstos en el pliego de cláusulas administrativas vinculados al objeto del contrato.

b) Solo se indemnizarán los períodos de suspensión que estuvieran documentados en la correspondiente acta. El contratista podrá pedir que se extienda dicha acta. Si la Administración no responde a esta solicitud se entenderá, salvo prueba en contrario, que se ha iniciado la suspensión en la fecha señalada por el contratista en su solicitud.

c) El derecho a reclamar prescribe en un año contado desde que el contratista reciba la orden de reanudar la ejecución del contrato".

Resulta igualmente aplicable al caso, la STS 4120/2014 de 1 de octubre, rec. 1784/2013 , que señala que los daños y perjuicios efectivamente sufridos deben ser reales, no hipotéticos, y que cualquier reclamación deducida por el contratista con esa finalidad tiene que singularizar los desembolsos efectivamente realizados a causa de la suspensión, aportando prueba bastante y documentación, siendo así que en este caso no se pueden tener por acreditados los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, ya que no se justifican los costes directos de los elementos personales y materiales efectivamente dedicados a la obra litigiosa durante el período de paralización, sin que quepa tampoco apreciar costes indirectos. Tampoco procede el beneficio industrial como lucro cesante, pues no hay elementos para sustentar la ganancia que se habría frustrado de haber sido empleados esos elementos en otras obras o actividades de la empresa, ni, en fin, los gastos generales, al no constar los específicos referidos a la obra litigiosa y en su FJDCO cuarto señala que:

"CUARTO.- Entrando ya en el análisis de la pretensión indemnizatoria que fue deducida en el proceso de instancia, cuyo principal apoyo normativo está en ese principio de no indemnidad para el contratista que establece el tan repetido artículo 102.2 del TR/LCSP en las suspensiones acordadas por la Administración, son convenientes unas consideraciones previas sobre los requisitos que han de concurrir para que haya lugar al abono indemnizatorio que en él se contempla.

La primera es que la expresión "daños y perjuicios efectivamente sufridos" que utiliza el precepto legal es que ha de tratarse de daños y perjuicios reales que sean consecuencia de la suspensión acordada administrativamente, sin que basten a tales efectos simples conjeturas, deducciones o estimaciones abstractas con base en la documentación contable de la empresa.

Esto significa que cualquier reclamación deducida por el contratista con esa finalidad tendrá que singularizar los desembolsos efectivamente realizados a causa de la suspensión, y habrá de hacerlo así: primero, describiendo el concreto personal y demás elementos materiales que necesariamente han tenido que quedar adscritos y dedicados en exclusiva a la obra que haya sido objeto de la suspensión; segundo, ofreciendo prueba, con suficientes garantías de objetividad, que demuestre que el personal y los elementos así descritos estuvieron efectivamente adscritos a la obra suspendida y no fueron utilizados en otras obras o actividades distintas de la contratista; y tercero, aportar la documentación que, directamente referidas a tales elementos, ponga de manifiesto el montante de su costo.

De lo expuesto en estos preceptos se deduce que debe existir una prueba fehaciente del exceso de los gastos que se producen, no lógicos o hipotéticos sino reales y debidamente acreditados, y referidos a:

1.º Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva.

2.º Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión.

3.º Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión.

4.º Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido.

5.º Suprimido.

6.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas por el contratista previstos en el pliego de cláusulas administrativas vinculados al objeto del contrato".

Manifestado lo anterior, podemos llegar a una serie de conclusiones, la primera es que corresponde demostrar a la administración que los retrasos y suspensiones imputables a ella como ha sucedido en este caso no han producido perjuicio al contratista sin que nada de ello se pruebe, al contrario. En segundo lugar, que estos perjuicios no pueden ser considerados como circunstancias de riesgo y ventura que la contratista debe soportar lo que de entenderse así produciría un enriquecimiento injusto para la administración. En tercer lugar, que la existencia de modificados no presupone que la contratista renuncie a la indemnización que le corresponda y por último que las suspensiones imputables a la administración generan el abono de unos costes y gastos legales que una vez acreditados en su existencia deben serlo en su cuantía pudiendo inferirse de determinadas circunstancias aportadas al proceso. Llegados a este punto y retomando de nuevo el criterio de valoración de las periciales a que nos referíamos en el fundamento anterior, resulta palmario a juicio de la Sala que el informe pericial de la actora por su claridad, calidad, concreción y motivación resulta de todo punto adecuado para que nos remitamos a las conclusiones sobre gastos causados, costes y avales una vez tenida en consideración la documental del expediente, en los que se rebaja la cantidad inicialmente pedida casi en cien mil euros por no entender que determinados gastos y facturas se acrediten o tengan que ver con la paralización delas obras. Desde este punto de vista, es totalmente descriptivo y nos remitimos a las conclusiones, cálculos y razonamientos contenidos en los folios 43 a 53 del informe pericial de la actora que curiosamente realiza un didáctico resumen resaltado como corolario a lo expuesto en cada folio. Aceptándose asimismo las actualizaciones que por cada tipo de gastos se efectúan. No podemos tomar en consideración las conclusiones de la Comisión Jurídica de Extremadura ni de la resolución recurrida por su generalidad en citas jurisprudenciales sobre conceptos generales e incluso se alude a requisitos sobre responsabilidad patrimonial que nada tienen que ver con el supuesto enjuiciado. Por todo lo hasta aquí expuesto la conclusión debe ser la estimación total de la demanda.

SEXTO.- De conformidad al art 139 de la LJCA, las costas deben ser impuestas a la administración demandada. Dadas las circunstancias del asunto y la importancia que para la demanda posee la pericial, se limitan las costas a 6.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Moreno De Acevedo en representación de UTE PUENTE RONDA SUR DE BADAJOZ, frente a la resolución de la CONSEJERÍA DE MOVILIDAD, TRANSPORTE Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, de fecha 14 de Octubre de 2022, desestimatoria del recurso de reposición potestativo formulado por la UTE, en fecha 5 de Octubre de 2022, contra el acuerdo de la Secretaria General de dicha Consejería, de fecha 31 de Agosto de 2022, por el que se resolvía el procedimiento instruido en materia de responsabilidad contractual de los daños y perjuicios por el retraso en la ejecución del contrato de "Obras Ronda Sur de Badajoz, tramo III- expediente número OBR0717047-I" que anulamos y en su consecuencia declaramos el derecho de la parte actora a que se le abone, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 641.477,81 euros (seiscientos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y siete euros con ochenta y un céntimos) más los intereses reclamados en demanda. Ello con imposición en costas a la administración demandada. Las costas se imponen con la limitación de 6.000 euros por todos los conceptos.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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