Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 194/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15234/2021 de 10 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
Nº de sentencia: 194/2023
Núm. Cendoj: 15030330042023100139
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:2414
Núm. Roj: STSJ GAL 2414:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: Pb
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
En A CORUÑA, a diez de abril de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15234/2021, interpuesto por la entidad INVERPENINSULAR SLU, representada por la procuradora Dª. ELENA DE MIRANDA OSSET, dirigida por la letrada Dª. IRIA PEREZ VALCARCE, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 17 de diciembre de 2020 que desestima las reclamaciones acumuladas nº NUM001 y NUM002, interpuestas por INVERPENINSULAR SLU contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicios 2012 y 2013, conforme al acta de disconformidad A02 NUM003, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivada de ella, siendo la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Se alega, como primer motivo de impugnación el incumplimiento, por parte de la inspección de lo dispuesto en el artículo 55.2 del Real decreto 1065/HD 2007 de 27 de julio que contempla el Reglamento General de gestión e inspección conforme al cual en los requerimientos de información se concederá un plazo inferior a 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento para aportar la información solicitada.
No obstante, cuando las actuaciones de obtención de información se realicen por los órganos de inspección o de recaudación podrán iniciarse inmediatamente incluso sin previo requerimiento escrito, en caso de que lo justifique la naturaleza de los datos a obtener o de las actuaciones a realizar y el órgano actuante se limite a examinar documentos, elementos o justificantes que deban estar a su disposición. cuando se trate de documentos, elementos o justificantes que no deban estar a su disposición de dichos órganos, se concederá a las personas o entidades requeridas un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada o dar las facilidades necesarias a los órganos de inspección o de recaudación actuantes para que puedan obtenerla directamente.
En concreto sostiene el recurrente que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en relación hoy con 3 diligencias, en concreto las diligencias 9,11 y 12 en las que se fijan respectivamente plazos de cuatro 6 y cuatro días hábiles para proceder a su cumplimiento.
La entidad recurrente pretende anudar al incumplimiento de dicho precepto reglamentario la no interrupción de la prescripción en el derecho de la Administración Tributaria a liquidar la deuda al entender que y si lo hubiera concedido la totalidad de los plazos reglamentariamente previstos el procedimiento inspector hubiera excedido de los 27 meses legalmente previstos, ya que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras debería concluir el 22 de mayo de 2018 habiendo sido notificada la propuesta contenida en el acta levantada por la inspección el 21 de mayo de 2008 al haber accedido el obligado tributario al contenido del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones electrónicas.
Sobre esta cuestión la resolución del TEAC argumenta en los siguientes términos:
"CUARTO.- Como cuestión previa, al igual que sucede en relación a las reclamaciones y interpuestas por las entidades relacionadas TW SL (nº NUM001) y QR SA (nº NUM004), el reclamante pretende la nulidad del acuerdo de liquidación por haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido. Concretamente se alega haber incumplido el plazo máximo de 27 meses de duración del procedimiento inspector como consecuencia de diversas irregularidades, que, al haberse efectuado la comprobación a nivel de grupo de consolidación fiscal por IS, extienden sus efectos al resto de procedimientos abiertos para con las entidades vinculadas.
Este Tribunal debe comenzar señalando que se trata de una alegación novedosa, siendo que, una vez fue comunicada la propuesta de liquidación se limitaron exclusivamente a expresar su disconformidad a los dos primeros ajustes antes señalados, sin reflejar objeción alguna en cuanto al plazo de las actuaciones.
El reclamante denuncia los siguientes fallos en la tramitación del procedimiento que son contestados a continuación:
a) Total inactividad de la Administración por un plazo de 15 meses, que abarcaría desde el 30/09/2016 (diligencia nº 6 -acredita aportac.Doc-) hasta el 21/12/2017 (comunicación de continuación de actuaciones).
La Ley 34/2015, de 21 de septiembre, procedió a una modificación sustancial de la ley general tributaria, entre otros, de su artículo 150 LGT. Según disposición transitoria única la nueva redacción del precepto resulta aplicable a los procedimientos de inspección que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Dicha modificación, por cuanto aquí interesa, resultó en un alargamiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, aunque dejando de ser aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 LGT respecto de los periodos de interrupción justificada y dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración, así como, también se suprime la referencia antes contenida en el apartado segundo del mismo artículo en cuanto a negar efectos interrruptivos de la prescripción para el caso de inactividad de la Administración superior a seis meses por causas no imputables al obligado tributario, por lo que se desestiman las alegaciones en este punto.
b) Otorgamiento de plazos para atender los requerimientos por debajo del mínimo legal establecido de 10 días hábiles. En este sentido cita que, en diligencias nº 9 (02/02/2018), nº 11 (06/02/2018) y nº 12 (27/02/2018), respectivamente se le requirió la aportación en plazos de 4, 6 y 4 días hábiles de diversa documentación, entre otra justificación del "contenido de los servicios prestados por la entidad GH", "conciliación entre la cifra de ventas declarada en la contabilidad y las bases declaradas por el IVA correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013", "cuadro explicativo de las amortizaciones practicadas", "justificación de las obras de reforma y acondicionamiento realizadas en diversos locales/tiendas", "relación de locales traspasados".... indicando que no se trata de información que deba estar a disposición de la Administración, sino que debe ser elaborada ad hoc para el procedimiento inspector, y que, de haber respetado los plazos mínimos legales y/o otros más extensos que los otorgados por no resultar proporcionados -cita sentencias de la Audiencia Nacional de 21 de mayo de 2015 (recurso nº 189/2012), 1 de abril de 2016 (recurso n° 46/2012) y de 1 de octubre ( SAN 442/2016)- se hubiera sobrepasado el plazo máximo de 27 meses
El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGAT), prevé la posibilidad de examinar la documentación requerida y/o continuar las actuaciones, sin necesidad de esperar 10 días hábiles, en la medida en que se trate de información que deba estar a disposición de la Inspección.
Así el artículo 55.2 RGAT, como disposiciones generales a la tramitación de los requerimientos dispone que (el subrayado es añadido):
"2. En los requerimientos de información se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada.
No obstante, cuando las actuaciones de obtención de información se realicen por los órganos de inspección o de recaudación podrán iniciarse inmediatamente, incluso sin previo requerimiento escrito, en caso de que lo justifique la naturaleza de los datos a obtener o de las actuaciones a realizar y el órgano actuante se limite a examinar documentos, elementos o justificantes que deban estar a su disposición. Cuando se trate de documentos, elementos o justificantes que no deban estar a disposición de dichos órganos, se concederá a las personas o entidades requeridas un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada o dar las facilidades necesarias a los órganos de inspección o de recaudación actuantes para que puedan obtenerla directamente."
En el artículo 171.1 y 3 RGAT, en relación a las facultades de la Inspección, se establece que (el subrayado es añadido):
"1. Para realizar las actuaciones inspectoras, se podrán examinar, entre otros, los siguientes documentos de los obligados tributarios:
a) Declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por los obligados tributarios relativas a cualquier tributo.
b) Contabilidad de los obligados tributarios, que comprenderá tanto los registros y soportes contables como las hojas previas o accesorias que amparen o justifiquen las anotaciones contables.
c) Libros registro establecidos por las normas tributarias.
d) Facturas, justificantes y documentos sustitutivos que deban emitir o conservar los obligados tributarios.
e) Documentos, datos, informes, antecedentes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
(...)
3. Los obligados tributarios deberán poner a disposición del personal inspector la documentación a la que se refiere el apartado 1.
Cuando el personal inspector solicite al obligado tributario datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición inmediata de la Administración tributaria, se concederá con carácter general un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, para cumplir con el deber de colaboración. El plazo concedido para la contestación a las reiteraciones de los requerimientos de información que no deba hallarse a disposición inmediata de la Administración tributaria será con carácter general de 5 días hábiles."
El artículo 180.3 RGAT, recoge la posibilidad de fijar la comparecencia para continuar las actuaciones inspectoras sin sujeción a plazo, siempre y cuando, se comunique personalmente el emplazamiento, disponiendo que (el subrayado es añadido):
"3. Al término de las actuaciones de cada día que se hayan realizado en presencia del obligado tributario, el personal inspector que esté desarrollando las actuaciones podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación, que podrá tener lugar el día hábil siguiente. No obstante, los requerimientos de comparecencia en las oficinas de la Administración tributaria no realizados en presencia del obligado tributario deberán habilitar para ello un plazo mínimo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento."
En el caso concreto, del examen del contenido de los requerimientos contenidos en las diligencias nº 9, 11 y 12, que son objeto de crítica por el reclamante en cuanto que fijan respectivamente plazos de 4, 6 y 4 días hábiles para proceder a su cumplimiento, resulta que, también se citaba al obligado tributario a comparecer para continuar con las actuaciones al día inmediato siguiente del término de dichos plazos, habiéndose extendido tales diligencias personalmente ante sus representantes, por lo que tales emplazamientos resultaron válidos.
En la sentencia de la Audiencia Nacional ( SAN 442/2016), de 1 de octubre, que destaca el obligado tributario, se establece que (el subrayado y negrita son los originales de escrito de alegaciones):
" Esta Sala ha resuelto (por todas, baste citar la SAN de 9 de octubre de 2008, recurso n° 251/2005 , invocada en la demanda) supuestos sustancialmente asimilables al ahora enjuiciado, señalando que en estos casos no cabe apreciar dilación indebida del contribuyente porque "el deber de conciliación de datos viene referido por tanto a una actividad que se impone al contribuyente bajo el aparente cobijo de su deber de colaboración pero que, en realidad, se convierte en una obligación nueva, sin amparo legal, y que de hecho entraña una especie de encomienda a aquél para que sustituya a la propia Inspección en el examen y valoración de los datos ya aportados, lo que al margen de lo que podamos opinar sobre el resultado final de la Inspección, es una imposición cuyo cumplimiento podía ser legítimamente rehusado por la persona o entidad requerida y, por consiguiente, no puede dar lugar a una dilación indebida del contribuyente.
Esto es, en virtud del principio general de colaboración el contribuyente está obligado a facilitar y no entorpecer la labor inspectora, pero la interpretación y aplicación de dicho principio no pueden ir tan lejos como para concluir que el contribuyente está obligado a sustituir a la Inspección en la labor de conciliación o valoración de datos, información y documentación que le es propia, so pena, si no lo hace -y, además, en el plazo que le fije la Inspección- de incurrir en dilación imputable. Por ello, a este respecto, la actuación de la Administración en este caso no ha sido correcta. (. . .)"
Por su parte, el TEAC, en resolución de 11/03/2019 (RG 01146/2016), que reitera el criterio fijado en resolución de 31/01/2013 (RG 00964/2010), establece que en aquellos casos en los que no se ha respetado el plazo de 10 días hábiles para atender la comunicación de inicio del procedimiento inspector señalado en el artículo 87.4 RGAT (aunque mutatis mutandi igualmente podemos entender que se está refiriendo a cualesquiera otros incumplimientos del plazo mínimo fijado en la normativa para dar contestación a los requerimientos y/o comparecencia ante la Administración tributaria), determina que no deban computarse como días de incomparecencia y, por tanto, como dilación del procedimiento ( artículo 104.2 LGT), los días que falten desde el día señalado para comparecer hasta que se cumpla el plazo de 10 días hábiles que se debió haber concedido.
Podemos observar que tanto el TEAC como la Audiencia Nacional llegan a la misma solución, que de acuerdo con la redacción entonces vigente del artículo 150.2 LGT, exigía no descontar del plazo máximo para resolver los días trascurridos hasta la finalización del plazo legal (o uno más amplio que resulte razonable, si es que, en su caso, existe deber siquiera de atender tal requerimiento) al entender que no podía imputarse su incumplimiento como dilación del contribuyente.
Por consiguiente, aun asumiendo que en el caso concreto parte de la información solicitada no debiera estar a disposición de la Inspección de conformidad con el apartado 1 del artículo 171 RGAT, dado que, el régimen de dilaciones e interrupciones justificadas ha dejado de ser aplicable al procedimiento inspector, a lo más entendemos que esto le habilitaría a diferir o incluso desatender tales requerimientos, sin que por ello deba entenderse producida infracción por excusa, negativa u obstrucción tipificada en el artículo 203 LGT.
No obstante, tal solución es meramente hipotética, toda vez que, en el caso concreto la documentación fue aportada en plazo y se acudió a las comparecencias sin que conste efectuada oposición o solicitud de aplazamiento del contribuyente, por lo que, a la vista de sus propios actos no parece lógico suponer ahora que tal petición resultó entonces desproporcionada sin mayor justificación que el incumplimiento del plazo mínimo legal.
En todo caso, lo que no podemos deducir, tal como pretende el reclamante en su interpretación de las resoluciones citadas, que la solución sea desplazar el término del procedimiento por el número de días que restasen hasta completar los plazos legales para cumplir aquellos requerimientos, convirtiendo de este modo tal defecto de plazo en una suerte de dilación imputable a la Administración no contemplada en la norma, por lo que también se desestiman las alegaciones en este punto." (sic).
A la vista del expediente administrativo se constata que por parte de la Inspección se extendieron las siguientes diligencias en las que, textualmente, se recoge:
DILIG 9 (1)
En VIGO a las 12:44 horas del día 26 de enero de 2018, se constituye la Inspección de los Tributos en C/ LALÍN, 2 VIGO, al objeto de documentar los hechos, circunstancias y manifestaciones del compareciente, en su caso, resultantes de la actuación inspectora en relación con el expresado obligado tributario iniciada mediante comunicación de fecha 07/03/2016, con alcance general y en relación con los Impuestos y ejercicios siguientes: - Impuesto sobre Sociedades e IVA de 2012 y 2013. Presente Doña Sonia con número de identificación fiscal NUM000, Doña PEREZ VALCARCE IRIA con número de identificación fiscal 36166111Z como representante autorizado, se hace constar: 1) En el día de la fecha se continúan las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo y diligenciadas en fecha 18/01/2018. 2) En cumplimiento de requerimiento anterior, el interesado ha aportado por sede electrónica el pasado día 25 de enero diversa documentación que queda incorporada al expediente. No obstante, en relación al punto 7 de la diligencia anterior, queda pendiente de identificar detalladamente el autoconsumo del día 29/01/2013, que tan solo se acredita de forma global mediante los cierres de caja diarios. 3) En relación al punto 1 de la diligencia anterior, el interesado ha aportado algunos proyectos de obras de reforma o remodelación, un total de tres, a modo de ejemplificativo del total realizados. Se le reitera la obligación de aportar todos los proyectos que obren en su poder. Por otra parte, se requiere al obligado tributario que justifique adecuadamente las discrepancias puestas de manifiesto por esta Inspección a partir del análisis de los extractos de movimientos de las cuentas bancarias de la que es titular el interesado, que fueron aportados en visita anterior, en concreto de las que resultan de comparar los ingresos por banco procedentes de las ventas realizadas (iva incluido), ya sea por ingresos en efectivo, por tarjetas de crédito o bien por el ingreso de los cheques o tickets restaurante, en relación a los contabilizados y declarados por el mismo, conforme se hace constar a continuación en relación a los ejercicios de 2012 y 2013:
Además, se requiere la aportación de la siguiente documentación, que deberá serlo en el plazo de
En el mismo sentido la diligencia número 11, expedida el 16 de febrero de 2018, recoge, entre otros extremos lo siguiente: En el día de la fecha se continúan las actuaciones, de comprobación e investigación llevadas a cabo y diligenciadas en fecha 9 de febrero de 2018. El interesado ha aportado por sede electrónica en el día de ayer la documentación solicitada en la visita anterior. Se requiere al compareciente ja aportación de la siguiente documentación, que deberá serio por Sede electrónica en el plazo de
Cuadro explicativo de las amortizaciones practicadas con el 'detalle de cada elemento Patrimonial» indicando el método y porcentaje de amortización aplicado
-justificación de Jas obras de reforma y acondicionamiento realizadas en los siguientes locales/ tiendas aportando las facturas correspondientes así como de las amortizaciones correspondiente a cada uno de ellos:
Local num. 89 situado en Segovia. Local num.35 sito en Avila. Local num. 55 sito en Gijón. Asimismo se aportarán los contratos dreferidos a los siguientes locales
Local num, 89 situado en Segovia
Local num,35 sito en Avila
Local num. 55 sito en Gijón.
hola asimismo se aportarán los contratos de arrendamiento suscritos referidos a los siguientes locales: local número 89 situado en Segovia; Local número 35 sitio en Ávila; Y local número 55 sito en Gijón
4,-Copia de los contratos de resolución anticipada de los arrendamientos rotativos e los siguientes locales:
Por último en la diligencia DILIGENCIA 12 extendida en VIGO a las 12:00 horas del día 27 de febrero de 2018, se constituye la Inspección de los Tributos en C/ LALÍN, 2 VIGO, en la que, entre otros extremos se requiere que aporte la siguiente, en el plazo de
Así las cosas nos encontramos con que en las tres diligencias reseñadas la Inspección requiere la aportación de documentación que no debía hallarse en poder de la Administración recortando considerablemente el plazo establecidos en el art. 55... del Reglamento general de gestión e inspección.
Estos plazos se establecen en beneficio del contribuyente, consciente el legislador de que la aportación de documentación prolija exige el despliegue, por parte de aquél, de una actividad de recopilación y desglose que precisa de un plazo mínimo para su cumplimentación, máxime cuando en nuestra legislación el incumplimiento de un requerimiento constituye la infracción administrativa prevista en el art. 203 de Ley 58/2003 General Tributaria.
Así, en su sentencia de 2 de julio de 2013 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dice lo siguiente : "(...) La mera existencia de un plazo mínimo para cumplir con la colaboración requerida por la Inspección, exige considerar, con pleno respeto al principio de proporcionalidad, que éste únicamente ha de regir cuando la aportación de datos o informaciones sea sencilla, tanto por su facilidad de búsqueda u obtención como por la claridad del requerimiento, pero no puede interpretarse, en absoluto, que ese plazo se mantenga cuando la prueba que se solicita sea compleja, como sucede en este caso, donde no sólo se requirió una muy abundante y exhaustiva documentación, dándole al interesado un plazo verdaderamente breve para su aportación, máxime cuando parte de ella se refería a datos históricos de difícil búsqueda, como denuncia la demanda y la contestación no controvierte, y cuando otra porción venía referida a datos e informaciones propios de terceros, lo que evidencia la complejidad de la información que debía ser suministrada (...)"
En el presente caso, tras un período de más de quince meses de paralización del procedimiento inspector la Inspección, consciente de que el plazo de 27 de meses precluía el 23 de mayo de 2018, desplegó una actividad exhaustiva recabando copiosa documentación y recortando los plazos legalmente previstos conculcando no solo la legalidad sino los propios derechos del contribuyente.
En efecto, la improrrogabilidad de los plazos tiene su reverso en la imposibilidad de su reducción fuera de los casos legalmente previstos.
En este sentido el hecho de que la entidad inspeccionada procediera a la cumplimentación de los requerimientos en los exiguos e ilegales plazos que le fueron conferidos - sin duda ante el temor de ser sancionada con base en lo dispuesto en el art. 102 Ley 58/2003 General Tributaria- no puede salvar la conculcación que por parte de la Inspección se hizo de lo prevenido en el citado artículo 55 del reglamento general de gestión e inspección.
No sería de aplicación siquiera la teoría del abuso del derecho recogida en el art. 7 del Código Civil- de aplicación a todo el ordenamiento jurídico- por cuanto no existe derecho alguno a la reducción de los plazos por parte de la Inspección.
Estamos ante una vulneración de una norma por parte de la Inspección con el único propósito de eludir los efectos que el art, 150.6 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria prevé para el caso de que se exceda el plazo máximo de 27 meses previsto en el art. 150.1.b de la misma Ley, esto es, la no interrupción del plazo de prescripción previsto en el art. 66 de la LGT.
En consecuencia, suscribiendo la tesis de la demanda rectora, entendemos que debe adicionarse - para el cómputo total de la duración del procedimiento inspector - los 16 días detraídos del plazo mínimo de 10 días previstos en el art. 55 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio que recoge el reglamento de inspección ,correspondientes a las tres diligencias reseñadas por lo que, habiendo excedido el procedimiento inspector los 27 meses legalmente previstos, no se habría interrumpido la prescripción.
En efecto, si la entidad recurrente hubiera aportado la documentación en el plazo mínimo legal de 10 días, se hubieran computado 16 días hábiles más (6 más para la diligencia 9, 4 días más para la diligencia 11, y otros 6 días más para la diligencia 12) y la Administración tributaria se hubiera excedido del plazo legal de duración de las actuaciones inspectoras conforme a lo dispuesto en el artículo 150.1.b.2º de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria) ya que el acuerdo se dictó sólo un día antes de que venciera el plazo de 27 de meses.
Como quiera que el procedimiento de Inspección tributaria se inició el 22 de febrero de 2016 habiéndose notificado el Acuerdo de Liquidación contenida en el Acta de Disconformidad, referente al Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los periodos 2012 y 2013, el 21 de mayo de 2018, esto es 1 día antes de la expiración del plazo de 27 de meses, añadiendo esos 16 días detraídos del plazo mínimo que legalmente reconoce al contribuyente el citado art.55 del Real Decreto 1065/2007 la Inspección se habría excedido del plazo de duración previsto para las actuaciones inspectoras por lo que entendemos no interrumpida la prescripción.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de 4 años desde que se produjeran los hechos imponibles objeto de regularización procede apreciar la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar la deuda ex artículo 66 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
Concurriendo este último supuesto no se hace expresa imposición de las costas procesales.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de INVERPENINSULAR SLU contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 17 de diciembre de 2020 que desestima las reclamaciones acumuladas nº NUM001 y NUM002, interpuestas por contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicios 2012 y 2013, conforme al acta de disconformidad A02 NUM003, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivada de ella, la cual anulamos por ser contraria a Derecho.
Sin expresa imposición de las costas procesales
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.

