Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 597/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 9/2020 de 12 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

Nº de sentencia: 597/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100595

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5277

Núm. Roj: STSJ GAL 5277:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00597/2023

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso Número: Procedimiento Ordinario 9/2020.

Recurrente: D. Ismael.

Administración demandada: Conselleria de Infraestructuras e Vivenda.

Codemandado: Concello de Marin.

Codemandado: Sergurcaixa-Adeslas S.A.

Codemandado: Mapfre España S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 12 de julio de 2023.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 9/2020, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Ismael , representado por el procurador D. Diego Ramos Rodríguez y dirigido por el Abogado D. José Enrique Mareque Alvarez-Santullano, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial, sobre los daños materiales y personales sufridos a consecuencia del mal estado de la via, siendo parte demandada la Conselleria de Infraestructura, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia, y partes codemandadas el Concello de Marín representado por la Procuradora Dª. Montserrat Bermúdez Tasende y dirigido por el Abogado D. Jesús Felix García González; Segurcaixa-Adeslas, S.A representada por el Procurador D. Juan Fernando Garmendia Díaz y dirigida por el Abogado D. Carlos Etchevarria Hermida y Mapfre España, S.A. representada por la Procuradora Dª. María Sanjuan Carril y dirigida por el Abogado D. Manuel Zorrilla Riveiro.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que estimándose íntegramente, deje sin efecto la desestimación por silencio administrativo de la reclamación planteada y condene a la Consellería demandada, o Administración que resultare responsable, a reconocer e indemnizar a Don Ismael en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Veintitrés Euros con Diecisiete Céntimos (35.023,17.-€.-), más el interés legal desde la interposición de la reclamación patrimonial y todo ello con imposición de costas."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada y codemandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en los escritos de contestación a la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 35.023,17 euros.

Fundamentos

PRIMERO .- Objeto del recurso. Resolución impugnada. -

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra resolución desestimatoria presunta de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente en reclamación de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de circulación acaecido cuando conducía la motocicleta marca Suzuki, matrícula ....-BXT, el día 21 de Julio de 2.015, sobre las 16:40 horas, a la altura del kilómetro 7,100 de la carretera convencional de calzada única (P0-551) de Marín (P0-546) a Rande (N-554), de titularidad Autonómica.

Solicita en su escrito de demanda se dicte una sentencia por la que "... estimándose íntegramente, deje sin efecto la desestimación por silencio administrativo de la reclamación planteada y condene a la Consellería demandada, o Administración que resultare responsable, a reconocer e indemnizar a Don Ismael en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Veintitrés Euros con Diecisiete Céntimos (35.023,17.-€.-), más el interés legal desde la interposición de la reclamación patrimonial y todo ello con imposición de costas."

SEGUNDO. -Alegaciones de las partes.-

La demanda se fundamentaba alegando, que el accidente se produjo al encontrarse de modo súbito y repentinamente con la presencia sobre la vía de un importante reguero de agua que la cubría y cruzaba en su totalidad, provocando que al pasar sobre el mismo perdiese el control de la moto cayendo sobre la calzada, sin que nada pudiere realizar para evitarlo, dadas las condiciones de la carretera e importancia del vertido de agua, tal y como se recogió en el informe estadístico "ARENA", del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico de Pontevedra (Destacamento de Vilaboa), cuyos agentes se desplazaron al lugar del siniestro que recoge como causa del accidente textualmente ...el ESTADO DE LA VIA."...(..)

La representación procesal de la actora sostiene que el accidente se produjo como consecuencia de la existencia en el lugar de ... un reguero de agua que atravesaba la carretera...; las deficiencias y malas condiciones en las que se encontraba la vía quedaron reflejadas en el atestado levantado por los agentes actuantes de la G.C.T. de Pontevedra (Destacamento de Vilaboa), que señalaron como consecuencia directa del accidente sufrido la existencia del reguero de agua en la calzada que, a mayor abundamiento, no era esta esta circunstancia desconocida para la Administración, pues tal y como relató uno de los testigos oculares de los hechos cuya declaración fue recogida en el atestado, hubo quejas y escritos reiterados de denuncia a los que, evidentemente se hizo caso omiso, hasta que finalmente la avería fue solucionada por parte de operarios del Concello de Marín.

Señala que, figura en el atestado lo siguiente: ..." la motocicleta suzuki gsxr 600, ....-BXT, circulaba por la carretera p0-551 (Marin-Rande), haciéndolo con sentido hacia Rande. al llegar a la altura del km 7,100, enclavado en un tramo curvo hacia la izquierda peraltado y con un leve cambio de rasante, al pasar sobre un reguero de agua que atravesaba la carretera en el vértice de la curva, se cae en la calzada sobre el lateral izquierdo, se sale de la vía por el margen derecho y choca con unas plantas de maíz-

Causas: estado de la vía. -."

...el agua que atraviesa la carretera viene del monte, se utiliza para regadío, ya se quejaron varios vecinos e incluso mandaron escritos al ayuntamiento de Marín para reparar la avería. "

A ello añade que, a su entender, el actuar negligente por parte de los representantes de la Administración titular de la vía resulta, evidente al encontrarnos ante un elemento, sifón en mal estado, cuyo vertido ha venido afectando a una vía que por sus características y velocidad a la que se circula requiere de un plus de seguridad, lo que no se ha cumplido en este caso, según reflejaron los agentes de a G.C.T. instructores del atestado, el "ESTADO DE LA VIA", no habiendo cometido el conductor, Sr. Ismael, infracción alguna que le fuere achacable en la producción del mismo.

En el Informe de Aguas de Galicia de 20 de octubre de 2.017, se señala que:

"Se comprueba que el sifón de agua para riego que atraviesa la carretera P055l .........ESTABA DESGASTADO, por lo que el agua salía por las juntas de los tubos verticales.

Hablado con el Técnico municipal del Concello de Marín para que enviase una brigada para encintar las juntas y evitar la salida de agua ( fue hecho por parte del Concello en fecha 20 de octubre de 2017 por lo que está ya arreglada la fuga de agua ).

Se significa que el Sr. Ismael, sufrió daños personales que precisaron de asistencia y tratamiento médico que le obligaron a permanecer de baja por un periodo total de 445 días, todos ellos de naturaleza impeditiva, además de quedarle como secuela funcional molestias mecánicas en hombro izquierdo en relación a rotura parcial del tendón infra-espinoso, secuela recogida en la Ley 34/03 y que se valoró, según informe médico adjunto, en la cantidad de 2 puntos; todo ello según determinó y así se recogió en el informe pericial médico elaborado por el Dr. Don Jesús Carlos, médico especialista en valoración de daño corporal, quien reconoció al lesionado.

Siguiendo los criterios de la Resolución de 25 de Marzo de 2.014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, el recurrente reclama en la demanda la cantidad de 35.023,17 euros, como indemnización de los siguientes conceptos : por incapacidad temporal y secuelas las cuales se cuantifican en la cantidad total de 30.377,39.-€.-, desglosados de la siguiente manera: ( 445 días impeditivos 58,41 euros ... 25.992,45 e.-, 2 puntos por secuelas funcionales x 811,68.-€.-....1.623,36 e.-, 10% factor de corrección (perjuicio económico)....2.761,58€.- ); daños en la motocicleta 3.185,78.-, daños en casco 600,00.-, daños en guantes 65,00.-, gastos médicos 795,00 ).

En definitiva, considera que es la Administración titular de la vía la principal responsable del accidente y quien ha de responder por la presente reclamación de responsabilidad patrimonial en solicitud de los daños y perjuicios sufridos por el Sr. Ismael, los cuales entiende han sido debidamente cuantificados.

Con cita de las sentencias de Tribunales Superiores, la demanda sostiene la existencia de responsabilidad patrimonial tanto por funcionamiento anormal como por funcionamiento normal del servicio público.

La representación legal de la Xunta de Galicia se opone a la estimación de la demanda mediante escrito de contestación que obra unido a las actuaciones en el cual, solicita que, se desestime en atención a la falta de acreditación del nexo causal directo, inmediato y exclusivo, entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio público imputable.

Mantiene que de la prueba practicada en sede judicial se puede deducir que la Administración Autonómica cumplió con sus obligaciones de conservación de la vida y del mantenimiento de esta en buen estado a efectos de la circulación ..(..)

Finalmente reputa desproporcionada la indemnización que se ha reclamado, y, sostiene que, en su caso, la indemnización que corresponda debe ser moderada por concurrencia de culpas, por cuanto el conductor del vehículo tiene la obligación de adaptar su conducción a las circunstancias de la vía..(..)

La representación procesal de la aseguradoraSEGURCAIXA ADESLAS argumenta en su contestación a la demanda, basándose en los informes aportados a los autos, que no ha resultado acreditado que la Administración Autonómica sea propietaria del sifón del que provenía el agua... ; que la Administración ha cumplido con el estándar mínimo exigible respecto al mantenimiento y buen estado de uso y funcionamiento de los servicios públicos que ha quedado acreditada la inexistencia de cualquier otro accidente similar al que nos ocupa producido en la zona en las 48 horas anteriores al siniestro en cuestión, así como la inexistencia de quejas por parte de vecinos o usuarios de la vía respecto al estado de la misma, a pesar de lo que afirma, sin prueba de ningún tipo, el recurrente..(..)

De otra parte, discute la valoración de los daños indemnizables, aportando informe médico de valoración de daños personales que cifra como importe máximo el de 24.466,30 euros; significando que además en el supuesto de autos, de contemplarse una eventual responsabilidad de la Administración demandada, dicha cantidad habría de repartirse entre ésta y la víctima al 50% por concurrencia de culpa respecto a la responsabilidad del propio conductor en el accidente por él sufrido.

La representación legal del Ayuntamiento de Marín se opone:

Señala que de las respuestas ofrecidas por el técnico municipal resulta evidente que el sifón no sido colocado ni era responsabilidad del Ayuntamiento de Marín - prueba que refuta la propia contestación ofrecida por el organismo "Augas de Galicia" (folios 320-323) que desconoce quién es el dueño del sifón- pero que sí señala el desvío artificial de las aguas "do leito público" -lo que no le eximiría de su responsabilidad- bien por permitirlas bien por no tenerlas legalizadas...(..)

Finalmente escusa su responsabilidad patrimonial entendiendo que la misma ha de ser exigible a la administración autonómica titular de la vía, sin perjuicio de la repercusión al organismo de aguas (también autonómico) como causante de la acometida ilegal y del daño ocasionado por la falta de autorización del sifón para su utilización, atribuible en virtud del artículo 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, donde tiene lugar un principio de solidaridad, en este caso, entre los diferentes organismos de una misma administración autonómica o cuando no sea posible determinar la responsabilidad de una y de otra...(..)

La representación procesal de la aseguradora Mafre como aseguradora de la responsabilidad civil del Concello de Marín, opone al recurso su total ausencia de responsabilidad en cuanto ni el Concello de Marín ni la aseguradora han sido reclamadas por el accionante, sino que ésta impugna la resolución desestimatoria por silencio de la administración autonómica recurrida, que tras la tramitación del oportuno expediente no resolvió la reclamación del actor; que no hay base alguna que justifique una responsabilidad patrimonial del Concello de Marín por los hechos objeto del presente procedimiento, ni, por ello, una obligación de pago indemnizatorio por dicha administración ; que ninguna relación tiene el Concello de Marín con el sifón del que provenía el agua que anegaba la calzada en el momento del siniestro ..(..), no existiendo relación causal alguna entre los hechos por los que se reclama de contrario y el funcionamiento de los servicios del Concello de Marín, ..(..)

Considera no procede imputar a dicha administración municipal responsabilidad alguna por el suceso de la litis ni imponerles a ella y a mi representada obligación de pago de los perjuicios del mismo derivado.

Sin perjuicio de su ausencia de responsabilidad, señala la desproporción de las pretensiones de la contraparte al perjuicio real sufrido, ya que se reclaman como periodo de baja 445 días y todos ellos impeditivos, cuando hay referencias en el expediente de una estabilización muy anterior a la fecha señalada de contrario, y un período previo a aquel momento en el que el accidentado ya se valía por sí mismo para sus ocupaciones de la vida diaria.

TERCERO. - Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas a partir de lo dispuesto en los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución Española, art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación que establecen el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, aparece regulado y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC), ahora Ley 39/2015, y, en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que disponen lo siguiente:

Articulo 139 ... "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

Dicha responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( Art. 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho u omisión imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

Aunque el artículo 106.2 de la Constitución Española se limita a requerir que "la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, concreta los títulos de imputación posibles al añadir que " la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

2º.- Un daño o perjuicio antijurídico, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar, pues "si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2000 y de 30 de 10 de 2003, entre muchas otras).

Este deber jurídico se concreta, además de en los casos en que la Ley lo imponga, en las cargas generales que los ciudadanos deben soportar como consecuencia de una vida en sociedad que demanda la mejora de los servicios públicos existentes o la implantación de otros nuevos.

3º.- El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal viene a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Pese a la referencia legal a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal de los servicios públicos, es decir, por una conducta administrativa lícita y sin culpa, la jurisprudencia mayoritaria no asimila ese título de imputación a una responsabilidad objetiva general e ilimitada ante cualquier daño causado por la Administración -responsabilidad que solo sería excluible por la presencia de causas legales de justificación-.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ... " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007,... " la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido", pues en otro caso se constituiría a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 , con cita de la de 7 de febrero de 2006 , de 21 de julio de 2011 y de 14 de noviembre de 2011 , entre otras).

Es decir, que pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006, que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003, o 13/noviembre/1997).

Como se declara en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4237/2010).... "es requisito necesario que entre la lesión y en funcionamiento de los servicios públicos exista una relación de causa y efecto que ha de ser directa, inmediata y exclusiva, o indirecta, sobrevenida o concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima" (en el mismo sentido 14 de junio de 2011, recurso de casación 2371/2007). (...) (....) no ofrece grandes complicaciones cuando ciertamente el daño surge en una acción positiva en dicha prestación. Cuando así sucede, como se razona en nuestra sentencia de 1 de junio de 2012 (recurso de casación 2419/2010 ), para que proceda determinar la responsabilidad basta con que la lesión sea lógica consecuencia de aquel funcionamiento; no ofrecen esos supuestos de una acción positiva grandes problemas de configuración del nexo causal, incluso no es difícil la determinación de la existencia de una concausa de un tercero, o del mismo lesionado, que pudiera moderar la indemnización por su cooperación al resultado lesivo, porque la relación aparece vinculada a ese actuar administrativo.

Sin embargo, cuando la imputación de la lesión al funcionamiento del servicio público se vincula a una omisión de la Administración en dicha prestación, y de eso se trata en el presente supuesto, la determinación del nexo causal se complica, porque, como se declara en la sentencia mencionada, que sigue lo ya declarado en la de 21 de febrero de 2012 (recurso de casación 3036/2010 ), no es ya suficiente con que la lesión sea esa consecuencia lógica de la actividad prestacional pública, porque siempre se dará dicha conexión, es decir, siempre existirá una vinculación entre la prestación del servicio, en su modalidad omisiva, y la lesión.

Lo razonado se demuestra en supuestos como el que ahora nos ocupa, porque si se vincula un accidente de circulación ocasionado en una carretera y el reproche que a la Administración se hace, como en el caso presente, es a una omisión, deberá concluirse que siempre existirá vinculación entre el resultado y el servicio. Por ello, o se exige algún otro presupuesto del nexo causal o la responsabilidad adquiere una extensión que no es la que se corresponde con esta institución indemnizatoria; porque siempre será la prestación del servicio de carretera el generador de la lesión.

A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, ( STS de 10 de noviembre de 2011 ) o como dicen las SSTS de 7/septiembre o 18/octubre/2005 , la carga de la prueba del nexo causal pesa sobre quien reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, de manera que si no se ha producido esa prueba no puede declararse la existencia de responsabilidad

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos. Corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ".Las reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Así, para que la responsabilidad patrimonial pueda ser declarada es preciso que entre la actuación de la Administración y el daño producido exista una relación directa o indirecta, mediata o inmediata, pero necesariamente adecuada y relevante, quedando excluida o atenuada la responsabilidad si la intervención del perjudicado o un tercero es de tal entidad que quiebre o incida en dicha relación.

CUARTO. - Aplicación al supuesto de autos.

La actora, como hemos venido exponiendo, ha expresado en su escrito de demanda y en su escrito de conclusiones los títulos de imputación por negligencia u omisión de la diligencia debida por los cuales la administración demandada resulta responsable, omisión deberes conservación y mantenimiento de la vía pública en las mejores condiciones posibles para la seguridad , y no haber mediado el cuidado y la diligencia necesaria para evitar que se produjese el accidente ocasionado por la fuga de agua.

La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio y/o, en su caso, la relación causal con el daño padecido por el recurrente y la antijuricidad de ese resultado.

Así tenemos además de la prueba documental incorporada al expediente administrativo y a los autos como medios de prueba relevantes para resolver las cuestiones litigiosas planteadas por las partes:

El atestado de la Guardia Civil obrante en el expediente administrativo en el que por lo que respecta a la forma en que pudo producirse el accidente, tras exhaustiva concreción de las circunstancias atinentes al lugar, tiempo y personas implicadas, aprecia que la motocicleta suzuki gsxr 600, ....-BXT, circulaba por la carretera p0-551 (Marin-Rande al llegar a la altura del km 7,100, en un tramo curvo hacia la izquierda peraltado y con un leve cambio de rasante, al pasar sobre un reguero de agua que atravesaba la carretera en el vértice de la curva, se cae en la calzada sobre el lateral izquierdo, se sale de la vía por el margen derecho y choca con unas plantas de maíz-, "siendo la causa el estado de la vía, "...el agua que atraviesa la carretera viene del monte, se utiliza para regadío, ya se quejaron varios vecinos e incluso mandaron escritos al ayuntamiento de Marín para reparar la avería".

Que según informa la Axencia Galega de Infraestructurasen fecha 24.11.17 (folios 287 y 288) en la Relación de Puestos de Trabajo no existe un puesto de "vigilante de la zona", sin embargo, personal del Cuerpo de legoeiros tiene encomendado por el Servicio de Carreteras, el recorrido por la red de carreteras en el horario oficial de trabajo, para la realización de la vigilancia de explotación (autorizaciones e infracciones a la Ley 4/1994 de carreteras de Galicia) y para detectar posibles incidencias. Se adjuntan partes de vigilancia al informe de los partes de vigilancia de los primeros 21 días del mes de julio de 2015, fecha en la que tiene lugar el accidente, acreditativos de la debida actuación de control y vigilancia realizados.

Igualmente pone de manifiesto dicho informe que el 25.06.15 se celebró el contrato de servicio "Conservación ordinaria y vialidad invernal de la zona norte de la provincia de Pontevedra. Clave PO/14/074.02", el cual fue adjudicado por la Consellería a la empresa "Taboada y Ramos, S.L.". Tal y como se señala, dentro de las obligaciones del contrato figura la atención a todas las incidencias que ocurran en la Red Autonómica de Carreteras de Galicia dentro de la zona norte, en la que se encuentra la vía en cuestión, y que afecten a la vialidad, tales como la retirada de objetos de la calzada, limpieza de vertidos accidentales en la vía, limpieza de desprendimientos, señalización inmediata de accidentes y limpieza de los restos de los mismos, etc... La vigencia del mismo comenzaba en septiembre de 2015.

En el informe emitido en fecha 24.11.17 por la Agencia Gallega de Infraestructuras - Servicio Provincial de Carreteras de Pontevedra, elaborado tras las correspondientes comprobaciones efectuadas sobre el terreno, se recoge que dicho Servicio no tuvo conocimiento de los hechos, ni de quejas por hechos similares a la que nos ocupa por parte de los usuarios de la vía.

Al igual el Ayuntamiento de Marín, confirma que tampoco tiene conocimiento de quejas por hechos similares al que nos ocupa por parte de los usuarios de la vía.

No cabe negar que de conformidad con la documentación obrante en el expediente administrativo, ha resultado acreditado que el día 21.07.2015 se produjo un accidente de circulación a la altura del punto kilométrico 7,100 de la carretera PO-551, término municipal de Marín, en el que se encuentra implicado el vehículo matrícula ....-BXT, por la existencia de un reguero de agua cruzando la calzada. Y, tampoco que los informes emitidos admiten la existencia del sifón de agua desgastado que en el lugar del accidente vertía agua a la carretera, al menos en ese día, sifón que fue sellado en fecha 20 de octubre de 2015 por el servicio técnico del Ayuntamiento de Marín -- Informe del Servicio de Aguas de Galicia --.

No obstante siendo cierto que el reguero de agua en cuestión que atravesaba transversalmente la carretera P055l, derivaba de un sifón de agua para riego que se encontraba el margen de la carretera y desgastado, por lo que el agua salía por las juntas de los tubos verticales, en informe complementario que se emite, en fecha 27.02.18, por la Agencia Gallega de Infraestructuras, se dice que tras las correspondientes comprobaciones efectuadas sobre el terreno, se confirma que el sifón no pertenece al mobiliario de la vía, desconociendo quién es el titular del mismo.

En definitiva se acredita un regular funcionamiento de los referidos servicios públicos de conservación, de vigilancia y de mantenimiento de la carretera de autos en los términos que pueden ser racionalmente exigibles por la comunidad, de acuerdo con los estándares sociales medios de calidad, seguridad y rendimiento de los servicios públicos de referencia (así, entre otras muchas, STSJ de Catalunya núm. 563 de 22-07-1997 ,STSJ País Vasco núm.

Ha quedado debidamente acreditado que ni la Guardia Civil de Tráfico del Subsector de Pontevedra, ni el Ayuntamiento de Marín, ni la Agencia Gallega de Infraestructuras - Servicio Provincial de Carreteras de Pontevedra, tuvieron conocimiento de queja alguna por parte de vecinos o usuarios de la vía respecto al estado de la misma. De igual modo, confirman la inexistencia de cualquier otro accidente similar al que nos ocupa producido en el lugar en las 48 horas anteriores al accidente sufrido por el aquí recurrente.

Por lo tanto, no estamos ante una situación de inactividad por omisión de la Administración demandada titular de la vía en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico.

Además, podemos decir que la existencia del reguero de agua resulta ser imprevisible, al ser ajeno a las condiciones de la via, no obstante la intervención por parte de la administración demandada en la que una vez detectada la fuga se trató de su reparación que finalmente se llevó a cabo a través del propio Ayuntamiento de Marín, y, se desconoce la titularidad del sifón de dónde provenía el agua causante, según la parte actora, del accidente sufrido, lo cual desnaturaliza toda la responsabilidad reclamada por la parte actora.

En cambio, la parte actora no ha probado ningún dato que permita llegar a otra conclusión.

La Sala estima de aplicación los artículos 11 y 19 del Real Decreto 339/1 990, de 2 de marzo, derogado por Real Decreto-legislativo 6/2015 , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y 46.1.g) del Real Decreto 1428/2003 -Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990:

a) "Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos";

b) "Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse";

c) "Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente.. .Al circular por pavimento deslizante o cuando pueda salpicarse o proyectarse agua, gravilla u otras materias a los demás usuarios de la vía".

Del resultado de toda la prueba practicada no existe base suficiente para deducir que el reguero de agua originado por la fuga del sifón haya sido determinante de la responsabilidad de las administraciones demandadas con la certeza exigible, para declarar que la actuación de la administración demandada no responde a un estándar de funcionamiento adecuado, pues en cuanto titular de la vía pública, ha acreditado una actuación preventiva de este tipo de situaciones consistente en labores de vigilancia de la calzada.

Concluye la Sala que las actuaciones practicadas ponen de manifiesto con un razonable grado de certeza que por otra parte el accidentado debió atemperar la conducción del vehículo a las condiciones que exigían las circunstancias del caso, en particular atendido el estado en que se encontraba la carretera que podía visualizarse sin problema alguno en cuanto la visibilidad era perfecta, apuntando todos los factores examinados, obrantes en las actuaciones, valorados en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.

La Sala considera insuficiente la prueba practicada para acreditar la relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el resultado lesivo, por lo que procede desestimar la demanda interpuesta.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 (recurso 5781/2010 ):... " no podemos establecer su responsabilidad respecto de las consecuencias lesivas producidas en el simple hecho de la titularidad del servicio pues aún siendo nuestro sistema vigente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de naturaleza objetiva, no por ello se convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, transformando a nuestro sistema de responsabilidad en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como hemos señalado en reiteradísimas ocasiones".

Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (recurso 10231/2003), 9 de diciembre de 2008 (recurso 6580/2004) y las que citan, señalan que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

La demanda no puede ser estimada.

QUINTO. - Costas.-

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte actora al haber sido desestimadas sus pretensiones, si bien en la cuantía máxima de 1.500 euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Ismael contra la resolución por silencio administrativo desestimatoria presunta de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente en reclamación de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de circulación acaecido cuando conducía la motocicleta marca Suzuki, matrícula ....-BXT, el día 21 de Julio de 2.015.

Con imposición de costas en los términos fijados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0009/20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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