Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 251/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15349/2022 de 02 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Nº de sentencia: 251/2023

Núm. Cendoj: 15030330042023100245

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3104

Núm. Roj: STSJ GAL 3104:2023

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00251/2023

-

Equipo/usuario: PB

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0000745

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015349 /2022 /

De D./ña. XTRA LEGEND CARS SL

ABOGADO CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO

PROCURADOR D./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D.ª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

D.ª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - PTDA.

D. JUAN SELLES FERREIRO

D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

D.ª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a dos de mayo de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15349/2022, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad "XTRA LEGEND CARS SL", representada por la procuradora Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO, dirigida por la letrada Dª. CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 10 de marzo 2022 que desestima la reclamación económico-administrativa 54-00799-2018 , contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Aduanas e IIEE de Vigo por la que practicó liquidación resultado de despacho aduanero por importe de 4.629,54 €, en concepto de arancel y de IVA a la importación em relación con el DUA 18ES00361130060908. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO NOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 4.629,54 €.

Fundamentos

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo:

La entidad "Xtra Legend Cars, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 10 de mazo 2022 que desestima la reclamación económico- administrativa 54-00799-2018, contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Aduanas e IIEE de Vigo por la que practicó liquidación resultado de despacho aduanero por importe de 4.629,54 €, en concepto de arancel y de IVA a la importación em relación con el DUA 18ES00361130060908.

Alega la actora en su demanda que una vez que intentó declarar en aduanas el vehículo CHEVROLET modelo CHEVELL del año 1968 con número de bastidor 136378B201683, como vehículo de colección en la partida arancelaria 9705, que determina la exención en relación con los derechos arancelarios y la aplicación del tipo reducido de IVA del 10%, la Dependencia de Aduanas e II.EE. de Vigo requirió a la actora para que aportase la catalogación de vehículo histórico conforme al Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

Añade que en ese momento era imposible aportar la catalogación requerida, pues no se puede obtener sin haberse procedido al levante del vehículo; que no puede exigirse como único medio de prueba la aportación de una catalogación que, en ningún caso, es exigida por la normativa arancelaria europea; que se estaría exigiendo obtener la catalogación como histórico cuando la normativa española no obliga a ello; y que exigiendo la catalogación del vehículo como histórico conforme a la normativa española, no se procura el objetivo que el TJUE reconoció (tanto en la Sentencia en el asunto Daiber como en el asunto Clees) a la exención arancelaria establecida en la partida 9705, que no es otro que facilitar los intercambios culturales y educativos entre las naciones.

Considera la actora que con la documentación aportada ante la Dependencia de Aduanas se acredita que aquel vehículo reúne todos los requisitos para poder ser catalogado como histórico. Aportó informe elaborado por un Laboratorio Oficial en el que señala que el vehículo se encuentra en su estado original, y un certificado emitido por el Presidente del Coruña Veteran Car que señala que el vehículo se encuentra en estado original, y supera con creces lo dispuesto en el artículo 1.1 del RD 1247/1995.

Y con cita de sentencias de esta Sala, todas ellas de fecha 26 de febrero de 2021, la actora sostiene que el criterio de este Tribunal es meridiano: El contribuyente debía acreditar ante la Dependencia de Aduanas que este vehículo tenía más de 30 años, que se trata de un modelo o tipo que ya no se fabrica y que se encuentra en estado original.

Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que no se acreditó ante la Dependencia de Aduanas de Vigo el cumplimiento de los requisitos para que el vehículo fuese declarado en la partida 9705, solicita que se reconozca en este procedimiento pues ha demostrado su catalogación como vehículo histórico por la Dirección General de Industria y Competitividad de la Junta de Castilla y León.

La mayor parte de las cuestiones que la actora somete a debate en esta litis han recibido respuesta de este tribunal al resolver recursos promovidos por la misma recurrente, y en los que el debate era análogo al que se trae a este procedimiento.

En esos recurso recayeron sentencia, todas ellas de 26 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TSJGAL:2021:1381-Recurso:15118/2020; ECLI:ES:TSJGAL:2021:1380-Recurso:15108/2020; ECLI:ES:TSJGAL:2021:1379- Recurso: 15109/2020; ECLI:ES:TSJGAL:2021:1382 Recurso: 15215/2020; y ECLI:ES:TSJGAL:2021:1378 Recurso: 15101/2020), que son las que cita la actora en su demanda; sentencias de las que conviene recordar los razonamientos que se refieren, en primer lugar, a los requisitos que debe de reunir un vehículo para ser incluido como automóvil de colección que tengan interés histórico en la partida 9705 de la Nota Complementaria (NC) de la Sección XXI del Reglamento de ejecución (UE) 2015/1754; y en segundo lugar, sobre cómo y cuándo deben de demostrarse los requisitos para que se presuma el interés histórico de un vehículo.

SEGUNDO.- Sobre los requisitos que debe de reunir un vehículo para ser incluido como automóvil de colección que tengan interés histórico en la partida 9705 de la Nota Complementaria (NC) de la Sección XXI del Reglamento de ejecución (UE) 2015/1754:

Los requisitos necesarios para incluir un vehículo en la partida arancelaria 9705 se recogen en la Nota Complementaria (NC) de la Sección XXI del Reglamento de ejecución (UE) 2015/1754 de la Comisión de 6 de octubre de 2015, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CE) número 2658/87, del Consejo, relativa a la nomenclatura arancelaria y estadística, y al arancel aduanero común.

En efecto, la NC a las Notas del Capítulo 97 (Objetos de arte o colección y antigüedades) de la Sección XXI (Objetos de arte o colección o antigüedades) es del siguiente tenor:

"1. La partida 9705 incluye los automóviles y aeronaves de colección que tengan interés histórico o etnográfico:

a) en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, la carrocería, la dirección, los frenos, el sistema de transmisión o suspensión, el motor, las alas, etc. Están permitidas la reparación y la restauración, y es posible reemplazar las partes, accesorios y piezas rotas o inservibles siempre y cuando los automóviles y aeronaves se preserven y se mantengan correctamente desde el punto de vista histórico. Se excluyen los automóviles y aeronaves modernizados o modificados;

b) en el caso de los automóviles, con al menos treinta años de antigüedad; en el caso de las aeronaves, con al menos cincuenta años de antigüedad.

c) de un modelo o tipo que ya no se fabrique.

Se da por supuesto que los automóviles y aeronaves que cumplen estos tres criterios reúnen las cualidades necesarias para formar parte de una colección: ser relativamente raros, no ser utilizados habitualmente para su destino inicial, ser objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar y tener un valor elevado (...)".

Los requisitos que se recogen en los apartados 1 a), b) y c) se corresponden con los previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, en la redacción dada por la Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre.

El artículo 1.1 en la redacción actual, establece lo siguiente:

"Podrán ser considerados vehículos históricos a los efectos de este Reglamento:

1. Los que reúnan todas las condiciones siguientes:

a) Fue fabricado o matriculado por primera vez con una anterioridad de treinta años, como mínimo.

b) Su tipo específico ha dejado de producirse.

c) Está en su estado original y no ha sido sometido a ningún cambio fundamental en cuanto a sus características técnicas o componentes principales, como el motor, los frenos, la dirección, la suspensión o la carrocería.

En todo caso, para que un vehículo pueda, por su antigüedad, ser calificado como histórico, sus piezas constitutivas deberán haber sido fabricadas en el período de producción normal del tipo o variante de que se trate y de sus recambios, con excepción de los elementos fungibles sustituidos por reproducciones o equivalencias efectuadas con posterioridad al período de producción normal, que habrán de hallarse inequívocamente identificadas. Si hubiera habido modificaciones en la estructura o componentes, la consideración de vehículo histórico se determinará en el momento de la catalogación".

El Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, que dio esta nueva redacción al artículo 1 del Real Decreto 1247/1995, ofrece una regulación de la inspección técnica de vehículos, trasponiendo al ordenamiento jurídico español la normativa comunitaria relativa a las inspecciones técnicas periódicas. Esta norma reglamentaria aprovechó para acomodar el concepto y las condiciones de los vehículos históricos a la legislación comunitaria, equiparándolas a los vigentes en otros países de la Unión Europa.

Ahora bien, en el presente caso no se discute cuáles son los requisitos necesarios para declarar un vehículo en la partida 9705, ni nada dice la Administración demandada sobre si el vehículo a que se refiere esta litis los reúne o no.

Lo que se discute es si en el momento en el que se presentó el DUA quedaba acreditado el cumplimiento de tales requisitos, y por tanto si la condición del vehículo litigioso como automóvil de colección con interés histórico o etnográfico quedaba suficientemente demostrada para que las autoridades aduaneras lo incluyesen directamente en la partida 9705, lo cual enlaza con el tema sobre si esos requisitos deben de presumirse, y de no ser así quien, cómo y cuándo deben de demostrarse.

Respecto de la primera cuestión, hemos de acudir a la sentencia del entonces TJCE (ahora TJUE) de 3 de diciembre de 1998, asunto Clees, C-259/1997.

La sentencia Clees declara que la partida 9705 de la nomenclatura combinada (NC), contenida en el Anexo I del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, debe interpretarse en el sentido de que se presume que tienen interés histórico o etnográfico los automóviles que:

-se presenten en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, dirección, frenos, motor, etc.

-tengan, al menos, 30 años de antigüedad.

-corresponden a un modelo o tipo que ya no se fabrica.

Y añade: " No obstante, los automóviles que reúnan dichos requisitos no tienen interés histórico o etnográfico cuando la autoridad competente demuestre que no pueden marcar un hito en la evolución de los logros humanos e ilustrar un periodo de dicha evolución".

La literalidad de este pronunciamiento permite entender que por la vía de la interpretación de la normativa comunitaria el TJCE afirma la existencia de una presunción a favor del interés histórico o etnográfico de los automóviles que presenten y reúnan los requisitos antes señalados, de manera que los automóviles que reúnan tales requisitos carecen de interés histórico o etnográfico si la Administración demuestra que no pueden marcar un hito en la evolución de los logros humanos e ilustrar un periodo de dicha evolución.

Ahora bien, la presunción opera a favor de los automóviles "que reúnan dichos requisitos". No es una presunción de que determinados automóviles reúnen estos requisitos, sino del interés histórico del que los reúne. Y entonces para que opere esta presunción deberá de demostrarse que los requisitos o criterios se cumplen. Aún así las autoridades aduaneras no estarán obligadas a incluir el vehículo directamente en la partida 9705, pues es necesario que se trate de vehículos que presenten particularidades técnicas y estéticas de la época de su fabricación e ilustren, especialmente, un periodo de la evolución de los logros humanos, solo que en estos casos se desplaza la carga de la prueba de manera que es la autoridad competente la que para no incluir al vehículo en la partida 9705, debe de demostrar que no puede marcar un hito en la evolución de los logros humanos e ilustrar un periodo de dicha evolución.

Además, la partida 9705 no incluye a los automóviles con interés histórico sin más, sino que incluye a los "automóviles, piezas de una colección con interés histórico", y como ya se dice en la sentencia de 3 de diciembre de 1998, asunto Clees (párrafo 13), para que un automóvil pueda ser clasificado en esta partida arancelaria es necesario que cumpla de forma acumulativa los requisitos que se agrupan de la siguiente manera: los requisitos para que se presuma el interés histórico o etnográfico, y las cualidades necesarias para formar parte de una colección. Así se ha pronunciado el TJCE en la sentencia de 10 octubre de 1985, Daiber (200/84, recurso p. 3363, apartado 22).

Para saber cuáles cuáles son las cualidades necesarias para que un objeto forme parte de una colección, acudiremos al primer guión del fallo de la sentencia Daiber, en el que nos dice que estas cualidades son las que respondan a los cuatro criterios siguientes:

-ser relativamente raros.

-no ser utilizados habitualmente para su destino inicial.

-ser objeto de transacción es especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar, y

-tener un valor elevado.

En el apartado 16 de la STJCE de 3 de diciembre de 1998, asunto Clees, el Tribunal distingue entre los criterios que únicamente guardan relación con el requisito relativo al interés histórico o etnográfico, y los criterios de los objetos de colección, señalando que los primeros tienen relación únicamente con los requisitos relativos al interés histórico o etnográfico y en nada presupone la aplicación de los cuatro criterios establecidos por el TJCE en el primer guión del fallo de la sentencia Daiber. Lo cual significa que un vehículo puede tener interés histórico, pero no reunir las cualidades para ser un objeto de colección.

Con esto se quiere llamar la atención en que si bien los requisitos relativos al interés histórico o etnográfico representan elementos constitutivos de la presunción formulada por la Comisión europea, de manera que los vehículos que respondan a dichos criterios, en principio (en palabras de la STJUE de 3 de diciembre de 1998, asunto Clees), pueden poner de manifiesto particularidades técnicas y estéticas de la época de su fabricación e ilustrar especialmente, un periodo de la evolución de los logros humanos en el sector de la fabricación de automóviles (párrafo 22), sin embargo el cumplimiento de estos requisitos no sería suficiente para su clasificación en la partida 9705 de la NC, pues, como queda dicho, es preciso que también concurran los cuatro criterios mencionados en el primer guión del fallo de la sentencia Daiber, relativos a la posesión de las cualidades necesarias para que un vehículo pueda formar parte de una colección, que no se presumen.

No se pone en duda la protección especial que la normativa, tanto europea como estatal dispensa a los vehículos históricos. Pero precisamente, al tratarse de vehículos que quedan sujetos a un régimen especial, los requisitos que deben de reunir en su conjunto para ser un objeto de colección a efectos del despacho aduanero, no se presumen, sino que tienen que estar acreditados. Y esa acreditación es a cargo de quien quiere favorecerse de un beneficio fiscal, como es la inclusión en la partida arancelaria número 9705, que determina la exención de los derechos arancelarios y la aplicación del tipo reducido de IVA del 10 %, frente a la partida 8703, correspondiente a los vehículos turismo, que determina la aplicación de un tipo arancelario del 10 % y el tipo de IVA del 21 %.

Todo ello nos lleva a la conclusión de que las autoridades aduaneras no estaban obligadas a incluir directamente el vehículo litigioso en la partida 9705, pues esta actuación quedaba condicionada a la previa comprobación de que el vehículo reunía los requisitos necesarios para presumir su interés histórico, además de las cualidades necesarias para formar parte de una colección.

TERCERO.- Sobre cómo y cuándo deben de demostrarse los requisitos para que se presuma el interés histórico de un vehículo:

En cuanto a que, según la actora, acreditó ante Aduanas que el vehículo litigioso reunía los requisitos para ser declarado en la partida 9705, y que según las sentencias de esta Sala, en primer lugar, el único motivo por el cual se solicitó a la actora la catalogación de un vehículo como histórico conforme a la normativa española era para comprobar que el vehículo se encontraba o no en estado original, y en segundo lugar, que el estado original del vehículo puede acreditarse utilizando medios de prueba diferentes a la catalogación del vehículo como histórico, no es esto lo que resulta de lo razonado en las sentencias de esta Sala.

En ellas se analiza cómo deben de demostrarse los requisitos para que se presuma el interés histórico de un vehículo, acudiendo para ello al código aduanero de la Unión Europea.

Y es que, el artículo 243 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447, de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (RECAU 2015/2447), establece en su apartado primero que:

"Cuando las autoridades aduaneras comprueben la exactitud de los datos contenidos en una declaración en aduana, deberán dejar constancia de que se ha efectuado esa comprobación y registrar sus resultados".

Y el siguiente artículo (artículo 244), establece que:

"Cuando las autoridades aduaneras consideren que la comprobación de la declaración en aduana puede revelar un importe a pagar en concepto de derechos de importación o exportación o de otros gravámenes superior al que arrojan los datos de la declaración en aduana, el levante de las mercancías se supeditará a la constitución de una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre el importe que se derive de los datos de la declaración y el importe que pueda tener que pagarse en última instancia.

No obstante, el declarante podrá solicitar la notificación inmediata de la deuda aduanera que pueda ser exigible en última instancia en relación con las mercancías en vez de aportar la garantía mencionada".

Hemos concluido en el fundamento de derecho anterior que las autoridades aduaneras no estaban obligadas a incluir directamente el vehículo litigioso en la partida 9705, pues esta actuación quedaba condicionada a la previa comprobación, al menos, de que el vehículo reunía los requisitos necesarios para presumir su interés histórico.

Si con la documentación que acompaña a un vehículo se puede comprobar fácilmente el dato relativo a su antigüedad, e incluso si se trata de un modelo o tipo que ya no se fabrique, no se puede decir lo mismo de su estado original, y de si ha sufrido o no cambios sustanciales en el chasis, la carrocería, la dirección, los frenos, el sistema de transmisión o suspensión, el motor, las alas, etc. y por tanto si ha sufrido alguna reparación, restauración, modificación, reemplazamiento de las partes, accesorios, piezas etc., que resten al vehículo su interés desde el punto de vista histórico.

De ahí que se solicitase a la actora el documento justificativo de la catalogación del vehículo como vehículo histórico, pues la catalogación comprende la verificación de su estado original y el de sus piezas.

No era pues suficiente la documentación aportada, informe elaborado por un Laboratorio Oficial, y un certificado emitido por el Presidente del Coruña Veteran Car, ambos de 22 de marzo 2018, y por tanto, como ya advierte el abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, de la misma fecha en la que tuvo lugar el reconocimiento físico del vehículo en la sede de Aduanas en Vigo.

En el informe emitido por el Presidente del Coruña Veteran Car ya se dice que para la catalogación del vehículo como histórico es necesaria una verificación presencial y física por el Laboratorio oficial de vehículos históricos de Galicia, y resulta que el informe emitido por el Laboratorio lleva la misma fecha que la de la diligencia de reconocimiento del vehículo por aduanas en Vigo, lo que permite dudar de ese reconocimiento, descartando pues la validez del citado informe a los efectos pretendidos.

En cuanto a la petición subsidiaria de que se considere que el vehículo reúne los requisitos para ser declarado en la partida 9705, pues ha sido catalogado como vehículo histórico por la Dirección General de Industria y Competitividad de la Junta de Castilla y León, en efecto, en la sentencia de 29 de junio de 2022 (ECLI:ES:TSJGAL:2022:5686) se estimó otro recurso presentado por la actora, pues acreditó la catalogación del vehículo como vehículo histórico.

En el presente caso también se ha aportado la resolución que acuerda catalogar el vehículo litigioso como histórico, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto 1247/1005.

Pero este documento, que aparece fechado el día 5 de noviembre de 2018, es posterior a la liquidación practicada, cuando el artículo 163 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, establece en su apartado primero, que:

"Los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías deberán hallarse en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración en aduana".

Al igual que en los casos resueltos en las sentencias de esta Sala objeto de cita, aquí de lo que se trata es de valorar si la liquidación practicada ha sido conforme a derecho; y así es, pues la entidad actora no aportó ante las autoridades aduaneras prueba acreditativa de que el vehículo reunía todos los requisitos para ser incluido en la partida 9705, practicándose además conforme a lo interesado por ella, al solicitar expresamente que se liquidase como si se tratara de un vehículo turismo por carecer de la catalogación del vehículo como histórico, haciéndolo en el Anexo al DUA.

Es la propia actora la que reconoce su escrito de demanda que mostró su conformidad con el cambio de partida, solo que lo ha hecho de tal manera, al no poder actuar de otra forma. Esta última afirmación no se corresponde con la realidad, pues con arreglo a lo dispuesto en el artículo 244 del RECAU 2015/2447, podía conseguir el levante de la mercancía si constituía una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre el importe que derivaba de la inclusión del vehículo en una y otra partida. Y también se le ofrecía la posibilidad de dejar inmovilizado el vehículo en aduanas a la espera de la catalogación como vehículo histórico.

Sin embargo, optó por solicitar la notificación inmediata de la deuda aduanera. Las razones que haya tenido para no atender a cualquiera de las otras posibilidades no convierten a la liquidación practicada en incorrecta, que entonces debe declararse conforme a derecho, sin perjuicio de que la actora pueda instar la devolución que estime procedente ante la administración aduanero de conformidad con las normas y procedimientos previstos en el artículo 116 y siguientes del código aduanero comunitario, como había anunciado en el Anexo del DUA.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Imposición de costas:

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, no se hace pronunciamiento de condena en costas, al existir un razonable margen interpretativo de la cuestión litigiosa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Xtra Legend Cars, S.L." contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 10 de marzo 2022 que desestima la reclamación económico-administrativa 54-00799-2018, contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Aduanas e IIEE de Vigo por la que practicó liquidación resultado de despacho aduanero por importe de 4.629,54 €, en concepto de arancel y de IVA a la importación em relación con el DUA 18ES00361130060908.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo acordamos y firmamos.

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