Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 286/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4233/2022 de 20 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 286/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100288
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4822
Núm. Roj: STSJ GAL 4822:2023
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 20 de junio de 2023
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4233/2022 se encuentra pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por "SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL, S.A.", representada por el Procurador D. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA bajo la dirección letrada de D. UNAI EGUÍLUZ GRACIA, contra la resolución de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TGSS DE A CORUÑA, Unidad de Impugnaciones, de fecha 01/07/2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 10/03/2022 por el Jefe de Área de Inscripción y Afiliación de la Administración de la Seguridad Social 15/02 de A Coruña, por la que se acordó desestimar la petición de modificación de cambio de ocupación "D" por la CNAE09 de la empresa, de los trabajadores relacionados en el Hecho Primero, incluidos en el CCC de esta provincia 0111 15 119960175
Es parte demandada LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
1.-La existencia de una situación de tarificación indebida derivada de un error en el encuadramiento de los trabajadores reclamados desde su alta, al constar encuadrados en la clave de ocupación D, en lugar de haber constado conforme al CNAE de la empresa.
2.-La rectificación del encuadramiento con el efecto retroactivo máximo legalmente establecido en el art. 44 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en aplicación de lo establecido en el art. 58.1. 1º del Reglamento General de Afiliación, procediendo a encuadrar a los trabajadores en el CNAE de la empresa y la correspondiente devolución de cuotas desde la concurrencia de dicho error hasta el máximo legalmente establecido de cuatro años.
3.- Se condene expresamente en costas a la parte demandada
Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2023.
Fundamentos
La demandante expone que es una empresa del GRUPO DOMUSVI - GERIAVI dedicada a prestar servicios de residencia para personas mayores en la provincia de A Coruña en la Residencia DOMUSVI MATOGRANDE, siendo su CNAE el siguiente: 87.31. Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores.
La empresa contrató a cinco personas trabajadoras, con la categoría profesional -cuatro de ellas- de oficial de mantenimiento y una de "Jefa Servicios Hosteleros-Supervisor de Mantenimiento y Limpieza", lo cuales fueron afiliados, por error, en la ocupación "D" sin que legalmente les correspondiera tener informada esa peculiaridad en la afiliación y por lo tanto haber quedado adscritas al CNAE de la empresa.
Detectado el error en la formalización de las tarificaciones se solicitó el 11/01/2021 a la TGSS la revisión de las mismas, manteniendo parte que hay un error en la formalización de la tarificación de las contingencias profesionales y que procede la revisión de la clave de ocupación "D" de estas personas trabajadoras desde su alta en el sistema de la seguridad social, momento en el que se produjo el error que ahora se pretende revisar, habiendo sido desestimada la petición.
Fundamenta la impugnación en los siguientes motivos:
1º.-La acción que se ejercita no es la variación de datos, sino la revisión de una tarificación indebida: no hay elementos que hayan variado, sino que el origen está en la formalización indebida que se produjo por error en el momento la afiliación del trabajador.
2º. Se ha comprobado que la empresa cuenta en su plantilla con personal encuadrado erróneamente en la clave "D" del Cuadro II de la tarifa de primas referida a "Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general", cuando sus actividades en ningún caso coinciden con las descritas, contraviniendo por lo tanto la Regla Tercera de la precitada Disposición Adicional 4º de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, con arreglo a la cual en el caso de aquellos trabajadores que realizan en la empresa una actividad relacionada con el objeto social y los fines que persigue la entidad corresponde aplicar el CNAE de la actividad de la empresa.
Estos trabajadores realizan tareas de mantenimiento preventivo o menor, por lo que en ningún caso son "Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general" (cuadro II, ocupación D), clave de ocupación debe aplicarse a trabajos muy concretos, como lo son las actividades generales y especializadas de construcción de edificios y obras de ingeniería civil, obras nuevas, ampliaciones y reformas, construcción de edificios y estructuras prefabricadas. las labores que el personal de mantenimiento de una residencia realiza se encuentran muy alejadas en cualquier caso de lo que la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riegos relativos a las obras de construcción (Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción) entiende por mantenimiento en la construcción, y sus funciones son imprescindibles para el correcto desarrollo de la actividad principal de la empresa por lo que están integradas en el objeto social de la compañía. Invoca a tal efecto el Informe Pericial sobre las actividades realizadas por los trabajadores de mantenimiento de las residencias del GRUPO DOMUSVI, emitido en fecha 26 de febrero de 2019, por el Inspector de trabajo y seguridad social en excedencia Don Primitivo.
3º. El informe de la ITSS excede de sus competencias, constituyéndose como una especie de dictamen jurídico vinculante acerca de cómo debe interpretarse el Cuadro II y la clave de ocupación "D", y la autora del Informe no se desplazó a ningún centro de trabajo y no es imparcial.
4º. De apreciarse el error procede su rectificación desde hace cuatro años o en todo caso desde el alta de los trabajadores, y no desde un momento posterior. El plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos por errores ocasionados por formalizaciones indebidas de las tarificaciones para la protección para las contingencias profesionales es de 4 años ( Artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Artículo 44.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social).
El derecho a la devolución de ingresos indebidos lo devenga el error, no las eventuales solicitudes en el ámbito de la afiliación ( art. 26.1 TRLSS, art. 44 del Reglamento de Recaudación, artículo 43 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo). El error en la cotización debe estar ocasionado por formalizaciones indebidas de las tarificaciones de la protección frente a las contingencias profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Las consecuencias de la tarificación indebida se prevén en el art. 58.1 1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, con una remisión legal, expresa y específica, al plazo general de prescripción de cuatro años.
La Disposición adicional 31 del TRLGSS no es aplicable a este supuesto, como ha declarado ya el Tribunal Supremo.
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social se opone al recurso alegando que la empresa ha venido cotizando por la
La empresa es quien al inscribirse en el Sistema de Seguridad Social comunica a la TGSS cuál es su actividad principal que determina el CNAE aplicable de conformidad con el Cuadro I recogido en la Tarifa de primas por contingencias profesionales y también es ella quien informa al tramitar las correspondientes altas de sus trabajadores de las ocupaciones o situaciones especiales de los mismos recogidas en el Cuadro II a efectos de cotización y tarificación de las primas de AT/EP. Por ello, la determinación del tipo de cotización por AT/EP aplicable se efectúa por la TGSS en función de la actividad económica declarada por la empresa (Cuadro I) o, en su caso, atendiendo a las ocupaciones o situaciones de los trabajadores contempladas en el Cuadro II referido, asimismo comunicadas por aquélla.
El 11.1.2021 se presenta solicitud de variación de la ocupación específica "D": personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general, respecto de cinco trabajadores con destino en la Residencia de mayores de A Coruña. Con la finalidad de conocer la realidad del tipo de actividades que realizan los trabajadores en su centro y, conforme al procedimiento establecido al efecto, se solicitó informe a la Dirección Especial de la ITSS.
Hay que tener en cuenta que la empresa tiene centros en diversas provincias y presentó la misma solicitud en varias de ellas; asimismo, que la gestión centralizada de los trámites de afiliación/cotización corresponde a la Dirección Provincial de Barcelona. A la vista de tal informe,
Encontrándose en trámite el presente expediente, la Administración 08/09 de Barcelona desestimó la solicitud de devolución de cuotas presentada por la empresa el 12.1.2021
Como fundamentos de la oposición a la demanda, se alegan lo siguiente:
Lo que determina el art. 11 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social aprobado por RD 2064/1995, de 22 de diciembre, es la obligación de cotizar por las contingencias profesionales de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y ello ha de hacerse según la tarifa de primas vigente. El tipo a aplicar será distinto en el caso de un trabajador de mantenimiento, cuya profesión está sujeta a ciertos riesgos profesionales, al trabajar con material eléctrico, calderas, agua a presión, escaleras, herramientas etc. que en el del resto del personal, cuyo riesgo profesional es muy inferior, y al que por tanto se aplicarán unos porcentajes menores en la cotización. No cabe apreciar error en las cotizaciones efectuadas de adverso.
La Ley de Presupuestos Generales para el Estado de 2007, Ley 42/2006, de 28 de diciembre, cuya Disposición Adicional 4ª regula la tarifa de primas para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. la clasificación de tarifas de primas se realiza en función de la CNAE y todas las empresas que realicen la misma actividad tienen el mismo tipo de cotización aplicando la tarifa que corresponda por su actividad principal recogida en el Cuadro I atendiendo a los códigos de la CNAE.
Ahora bien, también se prevé una excepción consistente en la aplicación de las tarifas de cotización fijas asignadas para nueve categorías transversales previstas en el Cuadro II para aquellos trabajadores que desarrollan determinadas tareas u ocupaciones genéricas o se hallan en determinadas situaciones con independencia de la actividad principal de la empresa.
En este caso, la parte recurrente argumenta que los cinco trabajadores afectados por el presente recurso no realizan tareas de construcción, olvidando que la clave de ocupación D del cuadro II de la Tarifa de primas AT y EP se describe como:
El informe pericial aportado de contrario solamente se refiere a centros en la Comunidad de Madrid, pero no hace referencia a la residencia de mayores de A Coruña donde trabaja el personal afectado por el presente recurso.
Así sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que consideran que el personal de mantenimiento, aun existiendo otras empresas subcontratadas para realizar ciertos trabajos, debe ser encuadrado en la ocupación.
4º. Respecto a la devolución de las cuotas solicitada, además de insistir en la causa de inadmisibilidad por tratarse de acto firme y consentido, afirma que no se da el supuesto del art. 26 TRLGSS.
La solicitud de rectificación de la clave de ocupación asignada a los trabajadores citados con destino en la residencia de A Coruña que pretende la empresa recurrente, además, no es una simple variación de datos porque no se formula una simple petición de cambio de epígrafe, sino que se pretende que la misma tenga efectos retroactivos y cuya devolución de cuotas también se exige.
La empresa solicita la fecha de retroactividad desde el inicio de la relación laboral y, subsidiariamente, 4 años pero también pide en el Suplico "
Por ello, se trata no de una variación de datos del art. 37 RGAF sino de una revisión de oficio del art. 55, apartado primero. Al amparo del art. 58 de RGAF hay numerosas sentencias que deniegan la retroactividad de cuatro años y conceden efectos desde la solicitud, por ejemplo, la STSJ Cantabria de 13.2.2021 STSJ Valencia de 6.6.2022 o de la propia Sala a la que nos dirigimos STSJ Galicia de 9.7.2021.
Por último, el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, añade una Disposición Adicional trigésima primera a la LGSS. Para el improbable supuesto de desestimarse las alegaciones anteriores, y de considerarse variación de datos, los efectos retroactivos del cambio que dieran lugar a la devolución de cuotas sólo tendrían retroactividad de tres meses.
La parte actora en sede de conclusiones argumenta en relación a las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por la TGSS lo siguiente:
La TGSS en sus conclusiones aclara que:
Respecto a la extemporaneidad del recurso, ha quedado acreditada la interposición dentro del plazo de 2 meses desde la notificación de la resolución recurrida.
En relación con la excepción de acto firme y consentido, la resolución de Barcelona acuerda Desestimar el recurso de alzada formulado por Emilio en nombre y representación de SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL, S.A., contra la resolución de la Administración nº 09 de esta Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona, que denegó la solicitud en en materia de devolución de ingresos indebidos, expediente NUM000, argumentando que:
En el caso que nos ocupa lo que se recurre es la resolución, confirmada en alzada, que desestimó la solicitud de variación de la ocupación específica "D" (Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general), a efectos de cotización por contingencias profesionales, por la CNAE09 de la empresa: 8731 (Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores), de los mismos trabajadores de alta en el Código de Cuenta de Cotización (en adelante CCC) del Régimen General de esta provincia 0111 15 119960175, en los períodos que asimismo se señalan, al considerar que los trabajos que realizan quedan incluidos en la actividad principal de la empresa. Dicha resolución, dictada el 10/03/2022 por el Jefe de Área de Inscripción y Afiliación de la Administración de la Seguridad Social 15/02 de A Coruña, acordó desestimar la petición de modificación de cambio de ocupación "D" por la CNAE09 de la empresa, de los trabajadores relacionados en el Hecho Primero, incluidos en el CCC de esta provincia 0111 15 119960175. La actora agotó la vía administrativa y la recurrió en alzada, promoviendo tras la desestimación de dicho recurso el presente recurso jurisdiccional.
La excepción de acto firme y consentido solo opera respecto a la pretensión de devolución de ingresos indebidos -desestimada por el acto dictado por la Dirección Provincial de Barcelona- pero no respecto al fundamento de dicha solicitud de devolución de ingresos indebidos, que es la resolución que desestimó la petición de modificación de cambio de ocupación "D" (Personal de oficios en instalaciones y reparaciones de edificios, obras y trabajos de construcción en general) a la CNAE 8710 (Asistencia en establecimientos residenciales) de los trabajadores relacionados en el anexo adjunto. Téngase en cuenta que precisamente la Dirección Provincial de Barcelona desestimó la petición de devolución de ingresos indebidos basándose en que no consta resolución que determine la modificación de la ocupación de los trabajadores con carácter retroactivo.
La solicitud de modificación de la ocupación de los trabajadores con carácter retroactivo es lo resuelto, en sentido desestimatorio, por el acto aquí recurrido, lo que evidencia que el motivo de inadmisibilidad aducido por la TGSS no afecta ni a las posibilidades de recurrir el acto que desestima la petición de rectificación de la ocupación con carácter retroactivo (fundado en la existencia de un error en el encuadramiento de los trabajadores desde su alta, al constar encuadrados en la clave de ocupación D, en lugar de haber constado conforme a la CNAE de la empresa) ni tampoco afecta a la admisibilidad de la pretensión por la que se insta que se declare la existencia de una situación de tarificación indebida derivada de un error en el encuadramiento de los trabajadores reclamados desde su alta, y en segundo lugar tampoco afecta a la admisibilidad de la rectificación del encuadramiento con el efecto retroactivo máximo legalmente establecido en el art. 44 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en aplicación de lo establecido en el art. 58.1. 1º del Reglamento General de Afiliación, procediendo a encuadrar a los trabajadores en el CNAE de la empresa.
Solo afectaría la excepción de acto firme y consentido -y así lo ha admitido la demandante- al último inciso de la segunda pretensión, que es el referido a la petición de la correspondiente devolución de cuotas desde la concurrencia de dicho error hasta el máximo legalmente establecido de cuatro años, en cuanto esta cuestión se ha resuelto por el indicado acto firme dictado por la Dirección Provincial de Barcelona.
La cuestión litigiosa suscitada en los presentes autos es, en cuanto al pretendido cambio de encuadramiento de la ocupación de cinco trabajadores, a efectos de tarificación, es sustancialmente idéntica a la ya resuelta por la sentencia de esta Sala de fecha 1 de junio de 2023 dictada en el procedimiento ordinario 4184/2022, en la que otra empresa del GRUPO DOMUSVI dedicada a la prestación de servicios de residencia para las personas mayores, con el CNAE 87-31 Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores, también instaba la declaración de error en el encuadramiento de 10 trabajadores contratados como oficiales y auxiliares de mantenimiento, "
La fundamentación de aquella sentencia es trasladable al presente caso, por lo que procedemos a su transcripción:
En el presente caso, ha quedado acreditado que la trabajadora Crescencia fue contratada, con la categoría profesional de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, y los trabajadores Íñigo, Jeronimo, Julián y Leonardo fueron contratados con la categoría profesional de oficial de mantenimiento.
Sus labores se alejan de la ocupación D del Cuadro II, refiriéndose a la supervisión de mantenimiento y limpieza y a tareas menores mantenimiento preventivo o corrector, vinculadas al mantenimiento del conjunto residencial en condiciones de habitabilidad óptimas.
Debe concluirse que se trata de personal que lleva a cabo labores de supervisión y control del mantenimiento de las instalaciones, avisando a las empresas subcontratadas de mantenimiento en caso de ser necesaria la realización de reparaciones, siendo residuales y de carácter sencillo las realizadas por ellos, tal y como se alega en la demanda, a la que se adjunta documental que acredita contrato de mantenimiento con empresas externas (así, en relación con las instalaciones de acondicionamiento y tratamiento de aire, de ACS y calefacción, de protección contra incendios, de detección de CO y de fugas de gas, de frío comercial, de prevención y desinfección de legionella, comprendiendo mantenimiento preventivo y correctivo y planes de actuación, y de ascensores y montacargas).
En el informe pericial aportado -aunque con análisis de otros centros- se hace referencia a que las labores que desarrollan los trabajadores de la empresa analizada, no encuentran razón de ser en las tareas de los oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general, tal y como se desprende del pormenorizado estudio efectuado, teniendo en cuenta las labores que los trabajadores desarrollan en el proyecto ("meros observadores"), y los escasos riesgos que derivan de la actividad de estos técnicos, que no encuentra razón en el tipo de cotización más alto. Tal y como se desprende de la visita efectuada y de la documentación analizada, las labores descritas no están relacionadas con las de mantenimiento, reparación, cuidado de las instalaciones (calefacción, agua caliente, fontanería, eléctrica, pintura...), propias las actividades de la construcción, al fin, de la clave de ocupación "d". Ello demuestra que el personal de mantenimiento interno no realiza las funciones que responden a la definición que el legislador ha querido dar para las personas trabajadoras que sí deben estar afiliadas en la ocupación "D".
En la demanda se argumenta que en el Informe de la ITSS, en el documento transcrito en el mismo denominado "DESCRICPIÓN DE FUNCIONES DE OFICIAL DE MANTENIMIENTO", se aprecia que estas personas trabajadoras únicamente se responsabilizan directamente del "mantenimiento preventivo". Y concluye:
En un supuesto similar, la STSJ de Navarra de 20.10.2020, nº rec. 402/2019, concluyó
En función de lo razonado anteriormente debe anularse la resolución recurrida, declarando que la cotización por enfermedades profesionales y accidentes de trabajo de los trabajadores incluidos en la solicitud ha de hacerse con arreglo al CNAE de la empresa.
En cuanto al efecto retroactivo que debe tener esa declaración, la entidad recurrente interesa en la demanda que la rectificación de la tarifa de cotización se aplique con efectos retroactivos, con arreglo al Art. 44 del Reglamento General de Recaudación, esto es, en los 4 años anteriores a la fecha en la que solicitó la rectificación.
Tal pretensión se ajusta a la literalidad del Art. 58 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, modificado por el Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo, que dispone:
En relación con este precepto, debe tenerse en cuenta que no estamos ante una variación de datos, sino ante un error de encuadramiento, producido ab initio, no concurriendo un supuesto de modificación sobrevenida de las características del trabajo desempeñado que ampare una solicitud de variación de datos. Por ello, la resolución que declare el error surtirá efectos desde que concurra la causa, pudiéndose reclamar la devolución conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, que en su art. 44 dispone que "
En relación con esta cuestión, la STS de 21/07/2020, rec. 5411/2018, concluye, en interpretación del referido precepto, que cuando se declare indebida la tarifación correspondiente, ya sea de oficio o a instancia de parte, (i) la Entidad Gestora o colaboradora formalizará la nueva tarifación que proceda "con efectos desde que se iniciara el procedimiento administrativo en el que se dicte resolución"; (ii) si la tarifación indebida fue motivada por causa imputable al empresario, la resolución surtirá efectos desde que concurriere la indebida tarifación, debiendo procederse a las reclamaciones o a las devoluciones de cuotas pertinentes conforme al Reglamento General de Recaudación.
Este criterio de retroactividad, aunque se esgrimen por las partes sentencias en diferentes sentidos, es acogido en múltiples pronunciamientos judiciales: así, en la STSJ de las Islas Canarias de 16 de diciembre de 2022, rec. 228/2019, en la STSJ de Castilla-La Mancha, de 22 de julio de 2022, rec. 673/2019; STSJ de Castilla y León de 21 de marzo de 2023, rec. 94/2022; STSJ de Madrid de 12 de enero de 2022, rec. 734/2020; STSJ de Galicia de 22 de enero de 2021 (Sección 3ª) Recurso 7502/2019); STSJ de la Comunidad Valenciana de 9 de noviembre de 2022 (recurso 75/2021) y 20 de septiembre de 2021 (recurso 326/2020); STSJ de Navarra de 20 de octubre de 2020 (recurso 402/2019); STSJ de Andalucía de 8 de julio de 2021 (recurso 94/2020); STSJ de Murcia 31 de marzo de 2022 (recurso 287/2020) y STSJ de Canarias de 25 de abril de 2019 (recurso 176/2018).
Por lo demás, no es aplicable al caso la Disposición adicional 31ª LGSS, inaplicabilidad que se deriva de su propia dicción literal, referida a los casos en que solicite fuera de plazo reglamentario una variación de los datos aportados con anterioridad o una corrección de los mismos, cuando en este caso se ha instado un procedimiento de revisión del art. 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, no sujeto a plazo. El propio Tribunal Supremo, en Providencia del 30 de marzo de 2022, avala la no aplicación al caso de esta Disposición Adicional 31, cuando motiva lo siguiente para no admitir a trámite un recurso de casación:
En atención a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso, anulando la resolución recurrida, declarando la existencia de una tarificación indebida derivada de un error en el encuadramiento de los trabajadores reclamados desde su alta, al constar encuadrados en la clave de ocupación D, en lugar de haber constado conforme al CNAE de la empresa; y ordenando la rectificación del encuadramiento en la clave de ocupación "D" con efectos retroactivos desde los 4 años desde la fecha de presentación de la solicitud; si bien no procede condenar en este procedimiento a la devolución de cuotas, por existir acto firme y consentido en relación con las mismas, tal y como admitió la parte actora, acto basado precisamente en el hecho de que no se había dictado previamente resolución administrativa o judicial que viniese a reconocer con efecto retroactivo la rectificación del encuadramiento, y por ello la pretensión de devolución de cuotas debe ser inadmitida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, la existencia de dudas de hecho y de derecho y el carácter parcial de la estimación de la demanda determinan la no imposición de las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL, S.A." contra la resolución de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TGSS DE A CORUÑA, Unidad de Impugnaciones, de fecha 01/07/2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 10/03/2022 por el Jefe de Área de Inscripción y Afiliación de la Administración de la Seguridad Social 15/02 de A Coruña, por la que se acordó desestimar la petición de modificación de cambio de ocupación "D" por la CNAE09 de la empresa, de los trabajadores relacionados en el Hecho Primero, incluidos en el CCC de esta provincia 0111 15 119960175
2º. ANULAR la resolución recurrida y declarar la existencia de una situación de tarificación indebida derivada de un error en el encuadramiento de los trabajadores reclamados desde su alta, al constar encuadrados en la clave de ocupación D, en lugar de haber constado conforme al CNAE de la empresa, condenando a la TGSS a la rectificación del encuadramiento con el efecto retroactivo máximo legalmente establecido en el art. 44 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en aplicación de lo establecido en el art. 58.1. 1º del Reglamento General de Afiliación, procediendo a encuadrar a los trabajadores en el CNAE de la empresa.
3º. Inadmitir la pretensión relativa a la devolución de cuotas.
4º. Sin imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
