Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15429/2022 de 26 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Nº de sentencia: 248/2023
Núm. Cendoj: 15030330042023100269
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3163
Núm. Roj: STSJ GAL 3163:2023
Encabezamiento
SENTENCIA:
Equipo/usuario: PB
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
PROCURADOR D./Dª.
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15429/2022, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Darío, representado por la procuradora Dª. ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ, dirigido por la letrada Dª. MERCEDES CONDE ALEMANY, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 7 de abril de 2022, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumulada, promovidas contra los actos dictados por la Oficina de Gestión Tributaria, Delegación Especial de Galicia, de la AEAT de A Coruña, que desestiman el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de inadmisión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2014. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
Fundamentos
Don Darío interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 7 de abril de 2022, que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 y acumulada, promovidas contra los actos dictados por la Oficina de Gestión Tributaria, Delegación Especial de Galicia, de la AEAT de A Coruña, que desestiman el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de inadmisión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2014.
El actor presentó ante la AEAT una solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF 2014 pretendiendo la devolución de la cantidad correspondiente por los rendimientos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero en la empresa "Vestas Eólica, S.A.U.", que fueron, según aquel, incorrectamente declarados al ser aplicable la exención prevista en el artículo 7 p) de la ley 35/2006, reguladora del impuesto sobre la renta ( LIRPF).
Esta solicitud fue inadmitida por la AEAT al tener el mismo objeto que la liquidación provisional del IRPF 2014 practicada en su día por el órgano de gestión competente.
La rectificación instada por el actor fue inadmitida por la AEAT con cita del artículo 126.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión, inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT).
Y lo ha hecho la AEAT en base a que la rectificación presentada por el obligado tributario tiene el mismo objeto que la liquidación provisional del IRPF 2014 practicada en el seno de un procedimiento de comprobación limitada que englobaba la aplicación de la exención del artículo 7 p) LIRPF.
Antes de entrar en el análisis de las cuestiones que se someten a debate en este procedimiento, diremos en un primer lugar, que la rectificación instada por el actor no lo fue por los cauces previstos en el artículo 126.3 RGAT, esto es, a través de la presentación de una solicitud que diese lugar al inicio de un procedimiento de rectificación de la autoliquidación, sino que lo fue a través del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación que puso fin al procedimiento de comprobación limitada iniciado en su día por la AEAT para comprobar la adecuada declaración y calificación de las cantidades abonadas al actor como rendimientos de trabajo por la empresa en que presta sus servicios.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 120.3 LGT, cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Esta norma reglamentaria es el RGAT cuyos artículos 126-129 regulan el procedimiento para la rectificación de las autoliquidaciones, estableciendo el primero de ellos -iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones-, que:
De tal manera, el artículo 126 RGAT fija unos límites temporales y unos límites sustantivos a los que quedan sujetas las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones.
En cuanto a los límites sustantivos, el RGAT establece que si la Administración tributaria ya ha practicado una liquidación provisional, como así fue cuando el actor instó la rectificación de su autoliquidación, solo se podrá solicitar la rectificación si la liquidación provisional se practicó por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.
La propia norma ayuda a interpretar esta previsión reglamentaria al decir que "
El actor en su demanda sostiene que lo que instó
Sin embargo, no es esto lo que se desprende del acuerdo de inicio del procedimiento, que extendió su alcance
Y por tanto deben de entenderse incluidas todas las dietas percibidas por el obligado tributario, tanto las previstas en el artículo 17 d) LIRPF, como las previstas en el artículo 7 p) LIRPF.
Así debía entenderlo el propio obligado tributario y aprovechar entonces ese procedimiento para solicitar la rectificación de la autoliquidación en lo que se refiere a los rendimientos de trabajo prestados en el extranjero, categoría que pertenece a la más genérica de
Por todo ello este motivo de impugnación debe de ser desestimado.
Aunque en la alegación segunda del escrito de demanda el actor alega que sí ha aprovechado el procedimiento para solicitar la rectificación de su autoliquidación, defendiendo la posibilidad de hacerlo en el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada, vamos a dar respuesta a los argumentos que se recogen en la alegación primera en base a los cuales, y según defiende el actor, a la fecha en la que se dictó la resolución del TEAR no era aplicable la limitación que se recoge en el artículo 126.3 RGAT por cuanto en aquella fecha ya se había anulado la liquidación provisional.
En efecto, una vez que la AEAT practicó la liquidación, y una vez que el actor en el recurso de reposición instó la rectificación de la autoliquidación solicitando la devolución correspondiente a las rentas exentas por desplazamiento al extranjero del artículo 7 p) LIRPF, la AEAT en el acuerdo que resolvió el recurso de reposición decidió desacumular la solicitud y resolverla de forma independiente. De esta decisión derivó el acuerdo de inadmisión de la rectificación instada, y de esta decisión derivó que la impugnación de la liquidación siguiese un camino diferente.
El resultado final de esta impugnación ha sido la anulación de la liquidación practicada, haciendo desaparecer el obstáculo que impedía al obligado tributario solicitar la rectificación de la autoliquidación.
Obra incorporado al expediente administrativo el acuerdo del TEAR de 16 de septiembre de 2020 que anuló la liquidación practicada al considerar que la AEAT debería de haberse dirigido a la empresa para la que trabajaba el actor, como empresa pagadora de las dietas a efectos de justificar los días y lugares de desplazamiento al extranjero, así como las cantidades abonadas por tal concepto, incluidos los gastos de locomoción.
Teniendo en cuenta que cuando el TEAR en el mes de abril de 2022 resolvió la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de inadmisión de la solicitud de rectificación, la liquidación ya se había anulado, el acuerdo de inadmisión de la solicitud de rectificación tendría que considerarse no conforme a derecho pues había desaparecido, aunque fuera de forma sobrevenida, el obstáculo que impedía tramitarla y resolverla, sin necesidad de obligar al interesado a presentar una nueva solicitud.
Considerando no conforme a derecho el acuerdo inadmisión de la solicitud de rectificación, queda despejado el camino para entrar a resolver sobre la cuestión de fondo relativa al derecho del actor a que se consideren exentas las rentas percibidas en el extranjero, extremo al que se extiende las pretensiones ejercitadas en su demanda, y sobre las cuales se ha pronunciado el abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 LIRPF, constituye el hecho imponible de este impuesto la obtención de renta por el contribuyente, entre las que se incluyen los rendimientos del trabajo.
Es el artículo 7 p) el que contempla entre las rentas exentas, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los requisitos que recoge la propia norma, a saber:
Por su parte, el artículo 6.1.1º RIRPF, en términos semejantes a los que se recogen en la disposición legal, establece lo siguiente:
En el fundamento de derecho anterior hemos visto cuáles son los requisitos que exige el artículo 7 p) LIRPF para que
Es verdad, que según lo declarado por esta Sala en sentencias como la de 1 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJGAL:2020:4233), siendo el actor quien solicita la rectificación de su autoliquidación, a él compete la prueba de la concurrencia de aquellos.
Pero respecto de la pretensión principal sobre la que giran los argumentos impugnatorios expuestos en el escrito de demanda -pese a la desafortunada identificación del acuerdo del TEAR aquí impugnado, como un acuerdo del TEAR de Madrid, o a la desafortunada calificación como "recientes" de sentencias de los años 2014 y 2016-, diremos que la mayor o menor flexibilidad con la que ha de valorarse en cada caso la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 7 p) LIRPF debe de hacerse sin perder de vista el verdadero objetivo de este beneficio fiscal. El artículo 14 LGT prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de los beneficios o incentivos fiscales. Ahora bien, quien reclama este beneficio no es la empresa contratante, o la empresa en cuyo beneficio se prestan los servicios, sino el trabajador que los presta, a favor del cual se ha creado este incentivo fiscal con el objeto de reducir la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero ( STS de 22 de marzo de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:1141-Recurso: 5596/2019-).
En la sentencia de 22 de marzo de 2021, el Tribunal Supremo precisa el alcance de la expresión
El Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de marzo de 2021, con remisión a la sentencia 2269/2016, de 20 de octubre (ECLI: ES:TS:2016:4537), sostiene lo siguiente:
Y sobre todo vamos a destacar el siguiente razonamiento:
En la posterior sentencia de 20 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2485- Recurso: 3468/2020) el Tribunal Supremo, insistiendo en la doctrina que se recoge en sentencias anteriores, admite que la exención prevista en el artículo 7 p) LIRPF puede aplicarse incluso a los rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los Consejos de Administración, en las circunstancias que concurrían en aquel caso.
Entiende esta Sala que aunque el objeto de la presente impugnación no es una liquidación tributaria como resultado de un procedimiento de comprobación iniciado de oficio por la AEAT, sino que es la denegación de la solicitud de rectificación de una autoliquidación presentada por el propio obligado tributario -respecto de cuyos datos y elementos de hecho el artículo 108.4 LGT los presume ciertos para aquel, de manera que sólo podrán rectificarse por los obligados tributarios mediante prueba en contrario-, esto no impide llegar a una solución estimatoria del recurso, previa valoración de la prueba practicada, como ha sido en este caso la documentación incorporada al expediente administrativo.
En el presente caso, la certificación expedida por "Vestas Eólica, SAU" permite entender acreditado que el actor, trabajador de esta empresa, en el ejercicio 2014 estuvo desplazado en Uruguay, país en el que, en calidad de supervisor de instalaciones de aerogeneradores, y debido a la especialización de este trabajador en dicho sector, estuvo desarrollando trabajos de supervisión de turbinas eólicas, suponiendo dicho trabajo un efectivo beneficio para la empresa uruguaya, que además resultaba imprescindible pues sin los servicios del actor, tendrían que contratar con terceros.
El abogado del Estado alega que está por determinar en realidad el valor añadido del trabajo en cuestión para la entidad destinataria de los servicios si la hubiese, o en suma, qué ventaja o utilidad habría de producirse en la entidad destinataria (artículo 6 del Reglamento).
Pero en el escrito de contestación ya se advierte que VESTAS ESPAÑA forma parte de un grupo de empresas de origen danés, y como ha dicho esta Sala en la sentencia de 23 de noviembre de 2016 (Recurso: 15152/2016), y de 21 de diciembre de 2016 (Recurso: 15182/2016) en interpretación del requisito relacionado con el destinatario de la actividad:
En cuanto al requisito de que los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o en un establecimiento permanente radicado en el extranjero, añade que:
A esto debemos añadir que el hecho de que las actividades desarrolladas también redunden en interés o beneficio de la entidad residente, no impiden la aplicación de la exención tributaria prevista en el artículo 7 p) LIRPF pues el Tribunal Supremo en las sentencias de 28 de marzo de 2019 (Recursos 3772/2017 y 3774/2017), sostiene que la norma
Y añade que:
En definitiva, se estima probado el periodo de estancia en el extranjero por motivos de trabajo en el ejercicio 2014, para el que se insta la rectificación, certificados por la empleadora.
Siendo así, la generación de un beneficio para la empresa no residente, aunque no fuera la única beneficiaria, resulta de la incuestionada necesidad de realizar en el seno de la entidad no residente las funciones desempeñadas durante dicho periodo por el actor. En la certificación expedida por la empresa empleadora ya se dice que si el actor no se hubiera desplazado al extranjero a prestar los servicios para los que fue desplazado, tendrían que contratar a un tercero.
Por último, respecto de que la empresa pagadora ha calificado los rendimientos de trabajo como sujetos al impuesto, aplicando la correspondiente retención, tal circunstancia no puede constituir obstáculo alguno para lograr el reconocimiento pretendido, cuando ha aportado elementos de prueba más que suficientes que acreditan los desplazamientos al extranjero, los trabajos realizados, y que lo fueron en una empresa radicada en el extranjero y en su beneficio, según certifica la empresa empleadora.
Por todo ello el recurso ha de ser estimado.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Las dudas generadas en el análisis jurídico y solución de la cuestión litigiosa, que han necesitado de una interpretación por el Tribunal Supremo precisando el alcance de la expresión
Por lo expuesto,
Fallo
Que con
Y, en consecuencia,
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.

