Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 703/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 7/2022 de 01 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVARO DOMINGUEZ CALVO

Nº de sentencia: 703/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100707

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14985

Núm. Roj: STSJ M 14985:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0004195

RECURSO DE APELACIÓN 7/2022

SENTENCIA NÚMERO 703

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de 2022.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 7/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Arias Álvarez, en representación de Don Edemiro, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en el procedimiento abreviado núm. 96/2020, figurando como parte apelada el Ayuntamiento de Galapagar, representado por el Letrado Don Jorge Luis Ochando Estevez.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de septiembre de 2021 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 19 de Madrid dictó sentencia por medio de la cual desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Galapagar de 18 de diciembre de 2019, por medio del cual se dispuso el cese en el puesto de trabajo número 4.1, denominado "Oficial Policía Local" (actual Intendente) del vigente Anexo de Personal, de D. Edemiro.

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de D. Edemiro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO.- La representación del Ayuntamiento de Galapagar formuló oposición al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO.- Por parte del Juzgado se elevaron los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo. Tras la tramitación pertinente, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 17 de noviembre de 2022.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Nos corresponde revisar en esta ocasión la corrección jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en fecha 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 19 de Madrid, por medio de la cual desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Galapagar de 18 de diciembre de 2019. En esta última se dispuso el cese en el puesto de trabajo número 4.1, denominado "Oficial Policía Local" (actual Intendente) del vigente Anexo de Personal, de D. Edemiro.

SEGUNDO.- En orden a la correcta resolución de la presente controversia hemos de tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

1º.-Mediante Resolución de la Cuarta Tenencia de Alcaldía delegada de Recursos Humanos, Régimen Interior y Servicios Sociales de 16 de junio de 2014, se aprobaron las bases de la convocatoria para la selección mediante libre designación del puesto de trabajo número 5.1 denominado "Oficial Jefe de la Policía Local" de la entonces vigente Relación de Puestos de Trabajo.

2º. Mediante Resolución de la Cuarta Tenencia de Alcaldía delegada de Recursos Humanos, Régimen Interior y Servicios Sociales de 30 de octubre de 2014 se adjudicó al funcionario de carrera del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (Madrid) D. Edemiro, el puesto de libre designación de "Oficial Jefe de la Policía Local", quien tomó posesión del citado puesto con efectos económicos y administrativos de 1 de noviembre de 2014.

3º.- En fecha 17 de diciembre de 2019 se emite por el Alcalde del Ayuntamiento propuesta de cese de D. Edemiro.

4º.- La Técnico de la Administración General emitió informe incluyendo propuesta de resolución con fecha 18 de diciembre de 2019.

5º.El 18 de diciembre de 2019 se emite Decreto de la Alcaldía por el que se acuerda el cese de D. Edemiro, resolución impugnada en vía jurisdiccional.

TERCERO.- La resolución impugnada en vía jurisdiccional dispone el cese de D. Edemiro en el puesto denominado "Oficial Policía Local" (actual "Intendente") de D. Edemiro por las razones expuestas en los antecedentes y fundamentos de la resolución, que consisten en la modificación de las condiciones de confianza que motivaron su designación por el anterior Equipo de Gobierno y que no se dan con el actual al no existir, entre otros, identificación de objetivos ni de forma de actuar, lo que implica una reestructuración de la Policía Local, y de forma concreta de las categorías que, sin ser necesarias, existen actualmente en el mismo. Se dispone que el cese tendrá efectos económicos y administrativos de 31 de diciembre de 2019.

CUARTO.- La sentencia de instancia considera que los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda se centran en la falta de motivación del cese del Ayuntamiento de Galapagar.

Tras la cita de diversas sentencias, considera que el puesto de libre designación no se encuentra cubierto por la inamovilidad en el cargo, y que su cese tiene un componente de libre apreciación evidente que no exime a la Administración de motivar las razones del cese con el fin de evitar eventuales zonas de indefensión y de proscribir cualquier forma de arbitrariedad en la actuación administrativa.

Entiende que los motivos ofrecidos por la Administración son suficientes para acordar el cese.

Así, con relación a la falta de confianza y en cuanto a que no existe identificación de objetivos ni de la forma de actuar, considera que nos movemos en el ámbito de adecuación en cuanto a las líneas, las motivaciones, los criterios, las formas y los modos de actuación del Consistorio en atención al principio de oportunidad que marca sus actuaciones, que tiene en la gestión de los intereses públicos en materia de protección y/o seguridad ciudadana. La cuestión no es el enjuiciamiento de la capacidad, actitud y aptitud profesional de D. Edemiro en el cumplimiento de las funciones en su cargo, sino que tal actuación pueda o no incardinarse en los objetivos y en las formas en materia de política de gestión de la protección y seguridad ciudadana de la corporación municipal.

Por ende, la cuestión se reduce a que los objetivos del Ayuntamiento de Galapagar y los de D. Edemiro ahora no se enmarcan en la confianza que se apreció en su nombramiento. Por ello, ninguna objeción puede hacerse al cese al no responder a los objetivos y forma de actuar del equipo de gobierno. Nos encontramos ante una pérdida de confianza en consideración a los objetivos, o mejor dicho, finalidades y formas de la nueva corporación municipal que es la que le cesa, y que a la vista de lo ocurrido no son los mismos que tenía la corporación que lo nombró. Se debe obviar todo juicio de valor sobre la actuación profesional de D. Edemiro para determinar la adecuación o no a derecho de la resolución recurrida, habiendo ofrecido la Administración Municipal unas razones para justificar la pérdida de confianza, insistiendo en la imposibilidad de juzgar en la sentencia la oportunidad política de un nombramiento sobre otro.

Y por último en relación con la reestructuración de la Plantilla del Cuerpo de Policía Local, y de forma concreta en las categorías que, sin ser necesarias, existen actualmente en el mismo, no se ha dado en la demanda ningún fundamento al respecto, y del tenor literal de la resolución recurrida sólo se puede entender que es una decisión adoptada a consecuencia del cese y no uno de los motivos del cese, por lo que afirma la magistrada de instancia que no va a dar mayor ni mejor fundamento y no va a ofrecer respuesta alguna a su adecuación o no a derecho.

QUINTO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de apelación la representación de D. Edemiro.

Considera, en esencia, que la resolución impugnada carece completamente de motivación. Señala que junto con la demanda se aportaron determinados documentos que contenían elogios y reconocimientos de todo tipo a su persona, y en concreto señala el documento número 11, en el que algo más de un mes de producirse el cese el Concejal de Seguridad del Ayuntamiento de Galapagar se deshace literalmente en elogios y gratificaciones con respecto a su persona. D. Edemiro jamás tuvo una sola mácula en su expediente personal ni constaba queja alguna de nadie por su actuación durante todo el tiempo en que el mismo estuvo al mando de la Policía Local de Galapagar.

Señala que la pretendida reestructuración de la plantilla policial del Consistorio se tendría que haber acometido indefectiblemente con el informe de la Comisión Regional de Policías Locales, a tenor del artículo 34.1 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, brillando dicho informe por su ausencia en los expedientes administrativos remitidos.

Señala además que, de acuerdo con la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local en consonancia con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, el expediente tenía que haber contado con la siguiente documentación: acuerdo de inicio del órgano competente en materia de personal, audiencia al interesado, resolución de cese, notificación al funcionario, oficio de traslado de la resolución al órgano competente de la Comunidad Autónoma y a la Dirección General de Función Pública para su anotación.

Alude a que el Decreto en el antecedente 3.4 alude a la categoría de "Inspector" a tenor del Decreto 112/1993 de 28 de octubre por el que se aprueba el Reglamento Marco de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Madrid, pero sin embargo a la fecha del cese, dicha figura ya no existía como tal, pues con la entrada en vigor de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, ese puesto pasa a denominarse "Comisario o Comisaria Principal". La figura a la que debería hacer referencia el antecedente 3.4 del Decreto es la de "Intendente" según la nueva Ley (antigua figura de Oficial), lo que supone un error en cuanto a las formas.

Aduce además que la sentencia de instancia no ha valorado los medios de prueba practicados a instancia de la parte recurrente, y que el expediente administrativo poca o nula calidad probatoria puede tener a tenor de los documentos elaborados por la propia parte demandada.

Se afirma que del decreto no se infieren en modo alguno cuáles son los objetivos con los que se dice no se identificaba al actor, cuáles son "las formas de actuar" del recurrente contrarias al criterio "ad hoc" del nuevo equipo de gobierno del Consistorio Municipal y no se explica por qué dichos motivos obligan al Ayuntamiento a reestructurar la plantilla de la policía municipal de méritos y concretamente las categorías que sin ser necesarias existen actualmente en dicho órgano policial.

Se refiere a la declaración testifical prestada en la instancia del anterior Alcalde de la Corporación, Don Luciano, que señala que durante el tiempo que el testigo ostentó el cargo de Alcalde, su comportamiento como jefe de la policía local siempre fue exquisito, sin ser sancionado jamás, que nunca se le marcaron objetivos específicos, y que sus formas de actuar siempre fueron excelentes.

También menciona la declaración testifical de D. Manuel, que ocupa el puesto que antes ocupaba el recurrente, y anteriormente trabajó a las órdenes del recurrente, señala que el comportamiento del apelante en el desempeño de las funciones del cargo fue en todo momento correcto y absolutamente profesional, incidiendo en que ni el testigo en su actual cargo de jefe de la policía local ni el recurrente cuando ostentaba el puesto habían tenido jamás objetivos concretos impuestos por el Consistorio en su quehacer profesional.

Señala que dichas pruebas testificales son obviadas completamente en la sentencia.

Finaliza afirmando que la sentencia no le indicó el órgano judicial ante el que cupiese recurso de apelación, contraviniendo así los artículos 248.4 de la LOPJ en consonancia con el artículo 208.4 de la LEC. La parte solicitó el complemento de la sentencia, denegando el juzgado la aclaración, indicando que la parte debía conocer el órgano ante el que interponer el recurso. Señala que la respuesta de la juzgadora supone una manifestación "contra lege" que merece un pronunciamiento censurable ad hoc por parte de este Tribunal.

Por su parte, el Ayuntamiento de Galapagar señala que el recurrente fue nombrado por el método de libre designación, por lo que no goza de inamovilidad en el cargo, pudiendo ser cesado discrecional y libremente, como indica el artículo 35 de la Ley 1/2018 de la Comunidad de Madrid. Se trata de un puesto de confianza que la legislación permite realizar, tanto su nombramiento como su cese, de manera discrecional y libre.

Considera que la motivación del decreto de cese es suficiente. Que el actual equipo de gobierno no tiene confianza en el recurrente para el desempeño del cargo para el que fue nombrado por otro equipo de gobierno, no compartiendo con el demandante ni los objetivos a conseguir, ni sus formas de actuar.

La resolución impugnada se adopta con todos los trámites correspondientes, ya que se ha iniciado con una propuesta fundada del Alcalde, un posterior informe técnico favorable al cese emitido por la Técnico en Administración General del Ayuntamiento y finalmente la resolución litigiosa, habiéndose tramitado el correspondiente expediente al efecto.

Considera que los motivos esgrimidos en el acto de cese son suficientes, no siendo necesario profundizar más haciendo una relación detallada de objetivos y actuaciones discrepantes, pues no se trata de entrar a valorar y enjuiciar la capacidad y actuaciones del actor, sino de valorar si el acto administrativo se encuentra o no motivado. Por ello resultan irrelevantes las alegaciones que se realizan de contrario en el recurso, sobre lo declarado al respecto por los testigos en relación con la capacidad y supuesta falta de quejas en el trabajo desempeñado por el demandante, pues no es esa la cuestión a enjuiciar.

Por ello el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, al tratarse de un puesto de libre designación, cuyo cese se puede realizar discrecional y libremente conforme a la normativa reguladora, y que se encuentra suficientemente motivado.

SEXTO.- El correcto enjuiciamiento de la controversia suscitada requiere hacer alusión a cuál es la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la motivación del cese en los puestos de libre designación.

Para ello acudimos a la reciente sentencia de la Sala Tercera de 27 de noviembre de 2022 (recurso 6650/2020, ECLI: ES: TS: 2022: 3404), en cuyo fundamento jurídico tercero se expresa lo siguiente:

"Con carácter general, los actos administrativos que se dictan en el ejercicio de potestades discrecionales, como es el caso, no están exentos de la exigencia de motivación, pues tal sujeción viene impuesta ahora por aplicación del artículo 35.1, letra i) de la vigente Ley 39/2015 , y antes por el artículo 54.1, letra f) de la derogada Ley 30/1992 .

Específicamente en relación con el cese de los puestos que han sido cubiertos por el sistema de libre designación, los contornos de la motivación, a tenor del apunte de jurisprudencia que seguidamente recogemos, han venido superando la tenue exigencia que impone el artículo 58 1 del Reglamento General de ingreso de personal al servicio de la Administración General del Estado de 1995, para los funcionarios nombrados por dicho sistema, cuando señala que "podrán ser cesados con carácter discrecional", y "la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla".

Recordemos, a estos efectos, que, como reiteradamente ha expuesto nuestra jurisprudencia, por todas, sentencia de 29 de septiembre de 2006 (recurso contencioso administrativo n.º 155/2003 ), y las allí citadas de fecha 10 y 11 de enero de 1997 o 17 de diciembre de 2002, entre otras, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , el nombramiento y cese de cargos de libre designación constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales, cuya singularidad radica en que tales nombramientos se basan en la existencia de un motivo de confianza que la autoridad facultada para la designación ha de tener en la persona seleccionada, relación de confianza que sólo puede apreciar esa misma autoridad que verifica el nombramiento y acuerda el cese.

Ciertamente la peculiaridad de este tipo de actos administrativos que acuerdan el cese en un puesto al que se ha accedido por el sistema de libre designación, aunque les confiere unas singularidades específicas, sin embrago éstas no alcanzan a dispensar de la necesaria motivación. Así es, este tipo de actos deben estar motivados, como reiteradamente venimos declarando en nuestras sentencias de 19 de septiembre de 2019 ( recurso de casación n.º 2740/2017), de 15 de noviembre de 2019 ( recurso de casación n.º 142/2018), de 15 de noviembre de 2019 ( recurso contencioso-administrativo n.º 42/2018 ), y de 2 de julio de 2020 ( recurso de casación n.º 2053/2018 ), entre otras muchas.

También hemos venido distinguiendo, a tenor de los artículos 23.2 y 103, apartados 1 y 3, de la Constitución , del artículo 58.1 del Reglamento General de ingreso de personal al servicio de la Administración General del Estado, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (en adelante, Ley 30/1984), del Estatuto Básico del Empleado Público, tanto el aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, como el vigente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, entre el cese de aquellos que eran funcionarios de carrera y tenían un puesto funcionarial al que accedieron mediante el sistema de "libre designación", de aquellos otros relativos al personal eventual. Recordemos que, según el EBEP, es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial.

Partiendo de esa diferenciación, en la expresada sentencia de 19 de septiembre de 2019 (recurso de casación n.º 2740/2017 ), que también se cita en el escrito de interposición de la casación, declaramos lo siguiente:

1º Son estatutos distintos la libre designación del empleado público que es funcionario de carrera para ocupar un puesto funcionarial así clasificado, de la libre designación del personal eventual [cf. 8.2.a) y d) en relación con el artículo 12 del EBEP ]. Aun excepcional, en el primer caso constituye una forma de provisión de puestos de trabajo, en el que si bien hay un componente de confianza en el designado, tal confianza se basa en sus cualidades profesionales; por el contrario, el personal eventual está llamado a desempeñar funciones de estricta confianza de la autoridad que le designa, en especial de asesoramiento, que puede libremente cesarle sin dar especial razón y eso sin olvidar que la suerte de ese funcionario eventual va ligada a la de quien le nombró.

2º Tratándose de la provisión de plazas funcionariales mediante libre designación, la discrecionalidad que preside su provisión se manifiesta ya en las relaciones de puestos de trabajo al clasificarse el puesto para ser cubierto mediante esa forma de provisión por razones de especial responsabilidad y confianza ( artículo 80.2 EBEP ), opción ésta que debe quedar justificada atendiendo a la naturaleza de las funciones asociadas al puesto [cf. artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984 en relación con el artículo 36.1 RGPPT].

3º El ejercicio de las potestades referidas a esta forma de provisión de plazas funcionariales está sujeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; a estos principios se añade el de publicidad por exigirse la oferta mediante convocatoria pública en la que consten los aspectos relacionados en el artículo 20.1.c) de la Ley 30/1984 ( artículos 78.1 y 80.1 del EBEP ; artículo 52 del RGPPT).

4º La idoneidad para el puesto -luego también la no idoneidad para no ser nombrado- la aprecia libremente el órgano competente, juicio que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño del puesto. Para ese juicio de idoneidad cabe recabar la intervención de especialistas ( artículo 80.3 del EBEP ).

5º El ejercicio de tal potestad discrecional queda sujeta al deber general de motivar [ artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en el mismo sentido, el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en adelante Ley 30/1992 y Ley 39/2015, respectivamente].

6º El titular del puesto de trabajo provisto mediante libre designación mediante convocatoria pública puede ser cesado discrecionalmente ( artículo 80.4 del EBEP ), en cuyo caso la regla general de motivación se concreta en el RGPPT al prever su artículo 58.1, párrafo segundo, que "la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla".

La motivación, por tanto, de los actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales ha de ser expresa, clara, comprensible y concreta, identificando las razones sobre las que se fundamenta el cese de quien ocupaba un puesto como funcionario nombrado por el sistema de libre designación.

Esta especie de actos de cese o revocación en puestos de libre designación no está exenta, en definitiva, de motivación. Deben expresar los motivos del cese, mediante la exteriorización de las razones por las que se quiebra la confianza, esencial en estos puestos, lo que impide, por tanto, la continuación en el desempeño de las funciones, en este caso como Jefe de la Unidad Central Operativa. Conviene reparar, además, que mediante esta motivación se permite no sólo que el interesado pueda defenderse reaccionando frente a un acto administrativo que claramente le perjudica, sino también permite comprobar que esa actuación administrativa se ajusta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y no es fruto de la arbitrariedad.

En este sentido, la motivación se fundamenta en la interpretación de los artículos 35.1.i) de la Ley 39/2015 , y 58.1 del citado Reglamento General de ingreso de personal al servicio de la Administración General del Estado, pretendiendo evitar eventuales zonas de indefensión y la proscripción de cualquier forma de arbitrariedad en la actuación administrativa ( artículo 9.3 de la CE ). Por ello, los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública, pueden "ser cesados discrecionalmente" ( artículo 80.4 del EBEP ), mediante la correspondiente motivación.

Acorde con lo expuesto, en la ya citada sentencia de 19 de septiembre de 2019 ya declaramos como doctrina en respuesta a la allí planteada cuestión de interés casacional, lo siguiente:

1º El funcionario de carrera que desempeña un puesto clasificado como de libre designación tiene un mero interés en su permanencia, no un derecho a la inamovilidad en ese concreto puesto, algo propio de los provistos mediante concurso reglado. Ese mero interés trae su causa en que la designación para el puesto se basa en un juicio de libre apreciación, por lo que quien lo designó puede juzgar que las condiciones subjetivas u objetivas, tenidas en cuenta para la designación, pueden haber desaparecido o cambiado, teniendo en cuenta el interés general que se satisface desde el desempeño del puesto.

2º Como el acto de nombramiento, también el de cese debe ajustarse a exigencias formales obvias como, por ejemplo, que lo acuerde el órgano competente o la adecuada formación -en su caso- de la voluntad si es un órgano colegiado y a tales exigencias formales cabe añadir la motivación si bien con la debida modulación.

3º Esta motivación ciertamente debe ir más allá de lo previsto en el artículo 58.1, párrafo segundo, del RGPPT, según el cual "la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla". Por tanto, al funcionario cesado debe dársele razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren o si concurren qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese.

4º La razón o razones del cese no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación; ahora bien, es exigible que se explicite evitándose expresiones opacas, estandarizadas, que puedan encubrir una intención patológica por falsa, caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron a la elección. Esta exigencia de motivación se cualifica cuando se trata del cese de quien ejerce funciones de representación sindical.

SÉPTIMO.- A la vista de lo anterior, es preciso resaltar, de acuerdo con la jurisprudencia citada, que al encontrarnos ante un puesto de libre designación, el componente de confianza se basa en las cualidades profesionales del designado. Por consiguiente, el cese del funcionario que ha sido designado por el sistema de libre designación se ha de basar en su inidoneidad profesional para ocupar el cargo o bien en un incumplimiento de los requerimientos del puesto concreto, apreciada en un determinado momento de acuerdo con razones objetivas y constatables.

En este sentido, como ha determinado el Tribunal Supremo, la motivación debe ser expresa, clara, comprensible y concreta, identificando las razones en las que se fundamenta el cese, y evitando explicaciones que puedan considerarse genéricas o estandarizadas.

En el presente supuesto, la motivación que ofrece el decreto de cese es la siguiente: "modificación de las condiciones de confianza que motivaron su designación por el anterior Equipo de Gobierno y que no se dan con el actual al no existir, entre otros, identificación de objetivos ni de forma de actuar, lo que implica una reestructuración de la Policía Local, y de forma concreta de las categorías que, sin ser necesarias, existen actualmente en el mismo".

Pues bien, la Sala considera, de acuerdo con la jurisprudencia citada, que nos encontramos ante expresiones estandarizadas, genéricas y ambiguas, que no descienden al caso concreto, y que no explican las circunstancias que son susceptibles de quebrantar la confianza inicialmente depositada.

Consideramos que no es razón justificativa del cese afirmar que se han modificado las condiciones de confianza que motivaron su designación por el anterior equipo de gobierno, pues nada tiene que ver dicho motivo con la idoneidad o inidoneidad del funcionario en su puesto de trabajo.

Y en cuanto a la inexistencia de identificación de objetivos y de formas de actuar, consideramos que se trata de explicación genérica y estandarizada que no desciende en absoluto al caso concreto, que la Administración demandada habría podido utilizar para el cese de cualquier tipo de funcionario que hubiera accedido al puesto por el sistema de libre designación.

Para considerar correcta la motivación en el caso concreto, habría sido necesario que se explicaran los motivos por los cuales se considera que no existe identificación de objetivos ni de formas de actuar. No se trata de que la Sala proceda a enjuiciar cuál es la capacidad y aptitud del funcionario para el caso concreto, pero sí de ofrecer unas mínimas razones que justifiquen el quebranto de la confianza inicialmente depositada.

Aunque las razones del cese no sean enjuiciables en lo que tienen de libre apreciación, sí resulta exigible que las mismas se expliciten, evitándose expresiones opacas o estandarizadas, que puedan encubrir una intención que sea ajena a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que condujeron a la elección de quien fue inicialmente designado por el sistema de libre designación.

Debemos recordar, en este sentido, que el acceso de un empleado público a un puesto de trabajo por el sistema de libre designación supone una "apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el requerimiento del puesto" (artículo 80.1 del Estatuto Básico del Empleado Público). Y este procedimiento sólo se puede utilizar para proveer aquellos puestos que impliquen una especial responsabilidad y confianza y así lo prevean las relaciones de puestos de trabajo ( artículo 20.1. b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública). Así, la idoneidad profesional que determina el nombramiento por libre designación debe basarse en razones objetivas sobre la cualificación del seleccionado en relación con las funciones y tareas que tiene encomendado el puesto de trabajo que va a desempeñar, que se vinculan a las razones de mérito y capacidad previstas en el artículo 23.2 de la Constitución y en el artículo 78.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por ello consideramos que la relevancia de la exteriorización de los motivos del cese en el puesto cubierto por el sistema de libre designación no cumple, en este caso, con el umbral de exigencia propio de la motivación de los actos administrativos en general, y de los discrecionales en particular.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación y por tanto del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en virtud de las consideraciones que acabamos de efectuar.

La anulación de la resolución administrativa nos conduce necesariamente a declarar la procedencia de la restitución del recurrente en el puesto en el que ha sido cesado, con todos los derechos de naturaleza funcional, incluidos los económicos, que por tal condición le correspondan legalmente.

OCTAVO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede imponer las costas de la primera instancia a la Administración demandada y no efectuar imposición de las costas de esta apelación.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Arias Álvarez, en representación de Don Edemiro, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en el procedimiento abreviado núm. 96/2020, que revocamos.

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Arias Álvarez, en representación de Don Edemiro, contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Galapagar de 18 de diciembre de 2019 que ha sido identificado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que anulamos la indicada resolución, ordenando a la Administración demandada el restablecimiento del recurrente en el puesto de trabajo en el que había sido cesado, con la percepción de los emolumentos salariales correspondientes, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del efectivo cese hasta la fecha de efectividad de su restablecimiento.

Imponer las costas de la primera instancia a la Administración demandada y no realizar imposición de las costas derivadas de esta apelación.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0007-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0007-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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