Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 132/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 76/2021 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 132/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100132
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2197
Núm. Roj: STSJ M 2197:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Don Gustavo Lescure Ceñal
Don Ángel Novoa Fernández
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 1 de marzo de 2023, visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el Procedimiento Ordinario número 76/2021 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Gloria Messa Teichman en nombre y representación de la mercantil Castellana de Autopistas, S.A., Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, contra la Resolución de 21 de octubre de 2020 de la Secretaría General de Transportes y Movilidad del Ministerio de Transportes, por la cual se inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 20 de julio de 2017, dictada por el Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, por la que se realiza la censura previa a la propuesta de liquidación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio económico 2016; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
1.
2.
Mediante OTROSI DIGO
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados la Abogacía del Estado interesó la desestimación del recurso "
En orden a la petición de planteamiento de la cuestión prejudicial al TJUE la Abogacía del Estado "
Siendo ponente del presente Recurso el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás.
Fundamentos
Se expone en la resolución impugnada como antecedentes que Castellan de Autopistas, S.A., es titular de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje AP-6, conexión con Segovia ( AP- 61 ) y AP-6 conexión con Ávila ( AP-51 ) y, a partir de 30 de enero de 2018, la concesión para la conservación y explotación de la AP-6, Villalba-Adanero. Que al amparo de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 8/1972 de 10 de mayo de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, y en la cláusula 50 del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973 de 25 de enero, presentó ante la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje propuesta de liquidación a las cuentas anuales correspondiente al ejercicio económico 2016. Que en fecha 20 de julio de 2017, la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje dicta resolución por la que se realiza la censura previa a la propuesta de liquidación de las cuentas anuales correspondiente al ejercicio económico de 2016 presentada por CASTELLANA. La representación de CASTELLANA interpuso recurso de alzada contra la resolución de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje de 20 de julio de 2017 por la que se realiza la censura previa a la propuesta de liquidación de las cuentas anuales correspondiente al ejercicio económico de 2018, recurso en el que solicita la anulación de la citada resolución.
La Subsecretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana inadmitió el recurso de alzada al estimar que la censura de cuenta, dada su naturaleza jurídica, no es un acto susceptible de impugnación, ya que no es una resolución, ni un acto de trámite cualificado del art. 112 de la LPAC.
Se funda la resolución en el informe emitido por la Abogacía del Estado que a su vez se sustenta en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 12 de febrero de 2020, recurso de casación nº 2640/2017
El artículo 112.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: ".
En base al precepto citado, el objeto del recurso es o bien una resolución administrativa, es decir, un acto administrativo que pone fin a un procedimiento administrativo y que, como establece el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de mayo de 1985
En relación con estos últimos ha de señalarse que el citado artículo 112.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, establece que, excepcionalmente, los actos de trámite que pueden ser objeto de impugnación independiente de la resolución definitiva son aquellos en los que concurren las circunstancias a las que hace referencia el citado precepto, es decir, "
En consecuencia, dado que conforme a la citada sentencia del Tribunal Supremo, y como señala el Servicio Jurídico, la censura de cuentas es una "opinión técnica", "un acto no vinculante de la Administración" que "no pone término a ningún expediente administrativo", no tiene la naturaleza de acto administrativo recurrible; al no ser una resolución ni un acto de trámite cualificado de los mencionados en el artículo 112 de Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procediendo, en consecuencia, inadmitir el recurso formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje de 20 de julio de 2017 por la que se realiza la censura previa a la propuesta de liquidación correspondiente al ejercicio económico de 2016.
Y expone que la sentencia 184/2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que fundamenta el acuerdo de inadmisión a diferencia de lo que sostiene el Secretario de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana indica que procede pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida; que el Tribunal Supremo no ha establecido un criterio interpretativo claro y definitivo del Reglamento 254/2009 ni de las normas CINIIF 12 por lo que procede que esta Sala proceda a formular una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea; se invoca que para la recurrente las declaraciones formales de juicio, prescripciones y recomendaciones contenidas en el apartado "d.2" ("Acuerdo de concesión, derecho de cobro") de la censura previa de cuentas del ejercicio 2016, resultan contrarias al derecho de la Unión Europea dado que CASTELLANA ostenta un derecho incondicional de cobro frente al Estado, dimanante del convenio aprobado por el Real Decreto 971/2011, que ha de ser registrado contablemente como un activo financiero; las declaraciones formales de juicio, prescripciones y recomendaciones contenidas en los apartados J) pérdidas y ganancias y K) distribución de resultados, en la censura previa de cuentas del ejercicio 2016, resultan contrarias a Derecho en la medida en que el tratamiento contable de los ingresos derivados de la aplicación del Real Decreto 971/2011 de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio debe ser correlativo a la calificación contable de la contraprestación de la Administración concedente como activo financiero
Nos remitimos expresamente al escrito de demanda ya que las cuestiones a debatir han venido siendo reiteradas en los distintos procedimientos seguidos entre ambas partes litigantes con motivo de la impugnación del acto de censura previa de los ejercicios 2011, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, y por tanto son conocidos por las partes litigantes.
Es por ello que estima que no cabe su impugnación cabe su impugnación dado que no afecta a los derechos e intereses legítimos de quien recurrente. Arts. 25 de la LJCA, y arts. 112 y 117 de la LPAC. Y tras una exposición razonada de los actos de trámite y entre ellos informes no vinculantes y especialmente esta censura previa que tampoco puede ser calificada de acto de trámite cualificado en la medida en que no impide la continuación del procedimiento, que decida directa o indirectamente sobre alguna posición del concesionario en la concesión o que le ocasione indefensión o un perjuicio irreparable, se remite a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Supremo 184/2020, de 12 de febrero (RC 2640/2017 ), 22/2021, de 19 de enero de 2021 (RC 3831/2018 ) o 432/2021, de 24 de marzo (RC 6355/2019 ) que han declarado que la censura previa de cuentas constituye una fiscalización de naturaleza no vinculante. En dichas SSTS, la Sala Tercera, a pesar de reconocer que la censura previa no pone término a ningún expediente administrativo y que tiene contenido informativo, procedió a resolver sobre el fondo del asunto al considerar que no era posible alegar esta causa de inadmisibilidad en sede casacional y que, al haber resuelto la Administración el recurso de alzada, en cierto modo estaría yendo contra sus actos propios.
Subsidiariamente se opone a la estimación del recurso al ser conforme a Derecho la censura previa de cuentas, invocando las razones que se expresan en su escrito de contestación y que igualmente damos por reproducidas.
Esta Sala y Sección en el Procedimiento Ordinario 1014/2021 ha dictado sentencia con fecha 14 de julio de 2021, procedimiento en el cual era idéntica la resolución dictada en alzada, e idénticos los argumentos vertidos por la parte recurrente (bajo la misma representación y defensa) y por la Abogacía del Estado, en dicha sentencia se exponía:
En el caso de autos nos encontramos con la misma situación por cuanto que se otorgó inicialmente pie de recurso, no obstante es reiterado por el Tribunal Supremo que la censura previa de cuentas en el Decreto 215/1973, de 25 de enero constituye una fiscalización de naturaleza no vinculante, y por todas reproducimos en Fundamento de Derecho SEPTIMO de la sentencia nº 432/2021 de 24 de marzo, dictada en el recurso de casación 6355/2019 "Si bien la censura previa se regula en el art. 50 del Decreto 215/1973, de 25 de enero , por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, resulta relevante enmarcar tal censura en la totalidad de la Sección 6ª Plan contable, de capitulo IV Régimen económico financiero:
"Cláusula 48. Contabilidad. La Sociedad concesionaria deberá adoptar un plan contable de acuerdo con la actividad económica de construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje que constituye su objeto, siéndole de aplicación los principios generalmente admitidos por la técnica contable internacional, siempre que no estuvieren en contraposición con los preceptos legales españoles.
Cláusula 49. Normalización contable. En el caso de que, por las autoridades competentes, sean dictados preceptos de normalización contable que resulten de aplicación al concesionario, éste adaptará el sistema establecido a las normas referidas, bajo la inspección de la Delegación del Gobierno.
Cláusula 50. Censura previa de cuentas. Sin perjuicio de las funciones de los censores de cuentas, la Delegación del Gobierno revisará, con carácter de censura previa, las cuentas del concesionario, sin cuyo requisito no podrán tener acceso a la Junta general la Memoria, el balance, la cuenta de Pérdidas y Ganancias y la propuesta de distribución de beneficios. El resultado de la censura de la Delegación del Gobierno se incorporará a la Memoria. Si el Estado tuviere participación accionaria en la Sociedad, la Delegación del Gobierno gozará de las facultades que le atribuye el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo."
De las normas reglamentarias acabadas de consignar se colige inequívocamente que la censura previa (a su presentación a la Junta General) de cuentas es un acto no vinculante de la Administración, a través de la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas de peaje que obliga a las sociedades concesionarias a aportar dicha censura en unión de "sus cuentas" a la junta general, que también puedan haber sido objeto de examen por un censor jurado de cuentas.
Estamos ante una "fiscalización" en que la censura previa a la Junta General no es vinculante en orden a modificar los criterios de contabilidad seguidos por la empresa.
La Administración que ha otorgado la concesión se limita a manifestar una opinión técnica, de conformidad con la legislación vigente, incluyendo la contable y las normas reguladoras de la concesión en cuestión, sobre cómo deberían reflejarse los distintos conceptos respecto de los que muestra su crítica.
Al criticar el criterio financiero seguido por la sociedad concesionaria, informa a terceros acerca de su discrepancia con las operaciones contables, situación financiera y resultados de la concesionaria reflejados en las cuentas.
El resultado de la censura sólo conduce a la necesidad de que tal información se aporte con las cuentas elaboradas por la compañía para su presentación en la Junta General. Es información a terceros como el informe de auditoría de cuentas ( art. 5 Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas) en que la opinión técnica del informe de auditoría de cuentas anuales puede ser favorable, con salvedades, desfavorable o denegada.
No estamos frente a fiscalizaciones como las llevadas a cabo por el Tribunal de Cuentas para la mejora de la actividad económico-financiera en el sector público en que la determinación de irregularidades puede dar lugar a la exigencia de cualquier tipo de responsabilidad.
Tampoco estamos ante la contabilidad de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en que, por su condición de entidad colaboradora de la Seguridad social y administradora de fondos públicos, está sometida a la rendición de las cuentas de su gestión al Tribunal de Cuentas ( art. 22 RD 1993/1995, de 7 de diciembre, Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social). Su incardinación en el sector público estatal de carácter administrativo ( art. 80 RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) conlleva también que sean objeto anualmente de una auditoría de cuentas ( art. 98 RD Legislativo 8/2015), de conformidad con lo establecido en el art. 168.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que realizará la Intervención General de la Seguridad social.
Si bien es cierto, como alega el Abogado del Estado en sede casacional, que la censura previa no pone término a ningún expediente administrativo, ostentando un contenido meramente informativo lo cierto es que la Administración dio pie de recurso. Primero en vía administrativa otorgando recurso de alzada, y al resolverlo el Ministerio de Fomento informó de que cabía la vía contencioso administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. No parece razonable que ahora la defensa de la Administración vaya contra sus propias indicaciones, por lo que vamos a examinar el acto".
Y entrando en el fondo se reitera nuestra anterior sentencia dictada en el P.O. 1014/2020:
El Tribunal supremo en su sentencia 68/2021 de 26 de enero dictada en el recurso de casación 1062/2019 efectuó el mismo pronunciamiento con respecto al saldo de compensación y derechos de cobro derivados el Real Decreto 457/2006
Y en esta misma sentencia el Tribunal Supremo analizó previamente, para rechazar, la solicitud de la parte actora relativa a plantear cuestión prejudicial la TJUE, ya que "no se evidencia la aplicabilidad especifica de Derecho de la Unión Europea al litigio, dado que el punto 19 de la interpretación nº 12 del Reglamento de la Unión Europea remite a las cláusulas del contrato y a la legislación nacional"
Vistos los preceptos legales citados y los demás relacionados con ellos de aplicación general.
Fallo
Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil Castellana de Autopistas, S.A., Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal contra la Resolución de 21 de octubre de 2020 de la Secretaría General de Transportes y Movilidad del Ministerio de Transportes, por la cual se inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 20 de julio de 2017, dictada por el Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, por la que se realiza la censura previa a la propuesta de liquidación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio económico 2016, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites reseñados en el último Fundamento de Derecho.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0076-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0076-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Ángel Novoa. Rafael Estévez Pendás.
